Micelio
SL2220-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2220-2022 Radicación n.° 86018 Acta 021 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2018, en el proceso que instauró MARIBEL RÍOS BEDOYA en contra de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Maribel Ríos Bedoya demandó a Colfondos SA., Pensiones y Cesantías con el fin de que se declarara que «William Rivera Hernández […] dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes» conforme a los artículos 6.° y 25 del acuerdo 049 de 1990, a partir de su deceso; en tanto, se Radicación n.° 86018 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocieran el pago de aquella, junto con el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar, intereses moratorios e indexación. Como fundamento de sus pretensiones indicó que el señor William Rivera Hernández, falleció el 13 de mayo de 2001, por causas de origen común; que estuvo afiliado al Régimen de Prima Medía con Prestación Definida (RPM) y el 12 de enero de 1996 se trasladó al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) representado por la demandada, momento en el que contaba con 438,28 semanas cotizadas —de las cuales 429,71 se realizaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993—, periodos que fueron trasladados al fondo privado mediante bono pensional tipo A modalidad 2.

Manifestó que contrajo matrimonio católico con el causante el 24 de noviembre de 1990 y convivieron hasta su deceso; que solicitó la pensión de sobrevivientes el 9 de julio de 2001, la que fue negada el 25 de octubre siguiente, argumentando que a pesar de que acreditaba la calidad de beneficiaria respecto del causante, él «era afiliado no cotizante y no efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento»; el 10 de febrero de 2004 Colfondos realizó la devolución de saldos.

Por último, narró que el 17 de marzo de 2017 reiteró su solicitud con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero no fue acogida por no acreditar las semanas exigidas por la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 86018 SCLAJPT-10 V.00 3 Colfondos se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aclaró que el traslado se realizó el 1 de febrero de 1996, pero que no le consta el número de semanas cotizadas con anterioridad a esa data; y que mediante comunicación n.° BP-R-I-L-29788-05-2017 Colpensiones realizó el pago del bono pensional que le correspondía al afiliado.

Agregó que lo anterior no era relevante toda vez que, teniendo en cuenta la fecha del deceso, la norma aplicable sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, puntualmente que al tratarse de un afiliado no cotizante el causante no realizó los aportes por lo menos de 26 semanas en el año anterior al fallecimiento. También indicó que las disposiciones del acuerdo 049 de 1990, fueron contempladas para el RPM, sin que se puedan hacer extensibles al RAIS; por último, manifestó que las peticiones realizadas por la actora fueron contestadas en término y en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia vigentes.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe, prescripción, inaplicabilidad de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa. Por otra parte, solicitó llamar en garantía a Axa Colpatria Seguros de Vida SA, petición acogida por el Radicación n.° 86018 SCLAJPT-10 V.00 4 Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio n.° 3340 del 25 de octubre de 2017.

La llamada en garantía también se opuso a las pretensiones y en cuando a los hechos dijo que no le constaban por tratarse de situaciones ajenas a ella; manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso; indicó que la pensión de sobrevivientes debía ser otorgada conforme la norma vigente al fallecimiento del causante, para el caso la Ley 100 de 1993, razón por la que no se debía aplicar el acuerdo 049 de 1990, con los mismos argumentos de la demandada.

Iteró las excepciones propuestas por Colfondos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de febrero de 2016, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor William Rivera Hernández (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes del cual es beneficiaria su esposa MARIBEL RIOS BEDOYA.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probadas las excepciones de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 10 de agosto de 2014; la de compensación en relación a la suma de $ 16.681.790,76 y la de inexistencia de la obligación referente a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA en cuanto a que está exonerado de pagar cualquier valor por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS SA, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia a la señora MARIBEL RIOS BEDOYA, identificada con C.C. No. 34.599.654, la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa del causante William Rivera Hernández, a partir del 10 de agosto de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, debiendo Radicación n.° 86018 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocer por concepto de retroactivo desde esa data y hasta el 28 de febrero de 2018 la suma de $ 33.973.338.

La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta providencia y sobre las mesadas pensionales adeudadas. Así mismo se ordenará la indexación de las mesadas desde el 10 de agosto de 2014, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Se dispone que sobre el valor de mesadas pensionales reconocidas, se descontará la suma de $ 16.681.790,76, recibidos por la actora por concepto de devolución de saldos, al igual que sobre el retroactivo la demandante debe aportar al sistema de seguridad social en salud, el porcentaje 12% de que trata el Art. 1 de la Ley 1250 de 2008, con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS, desde la fecha de su reconocimiento, salvo mesadas adicionales.

CUARTO: CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, a que de ser necesario cubra la suma adicional que se requiera para completar el capital requerido para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida en favor de la demandante.

QUINTO: ABSOLVER a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA de las demás pretensiones incoadas en el escrito de llamamiento en garantía. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2018, al resolver los recursos de apelación de la demandada y de la llamada en garantía confirmó la decisión de primer grado.

El Tribunal tuvo como problema jurídico «determinar si hay lugar a la pensión de sobrevivientes en cabeza de la señora Maribel Ríos Bedoya en calidad de cónyuge del causante Willian Rivera, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100/93». Radicación n.° 86018 SCLAJPT-10 V.00 6 Para dilucidar lo planteado, indicó que el causante no consolidó las exigencias de la Ley 100 de 1993 para hacer a su cónyuge supérstite, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; pero consideró oportuno conforme el principio de la condición más beneficiosa, analizar si se cumplieron los requisitos de la legislación anterior a efecto de haber dejado causada la prestación. Después de explicar el principio a aplicar, indicó: […] Dijo la Corte que resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico, si se negara el derecho pensional a quien no cumplió 26 semanas pero estuvo afiliado dentro del régimen anterior y cumplió con un número de cotizaciones tan elevado que, de no haber variado la normatividad, hubiera obtenido el derecho sin reparo alguno. Estas personas de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez o la muerte, amparo que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano, ni la justicia y la equidad, permiten desconocer.

Teniendo en consideración el anterior criterio jurisprudencial, la Sala encuentra plenamente viable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa en el presente caso, y bajo esa óptica, analizar la pensión reclamada bajo los preceptos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Los artículos 6 y 25 de esta normatividad, exigen como requisitos para acceder a la pensión: a) Haber cotizado 150 emanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte, o b) Haber cotizado 300 semanas en cualquier época con anterioridad a la muerte.

Valga aclarar, que esta densidad de semanas debe estar reunida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, es decir, antes del 1° de abril de 1994, por tratarse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Pues bien, de la revisión detallada de la historia laboral, advierte la Sala que la causante efectuó cotizaciones a pensión desde el 2 de junio de 1980 hasta el 31 de marzo de 1998, cotizando 429,71 antes del 1° de abril de 1994 (fl. 36).

Con base en lo anterior concluye la sala, que el causante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 reunió los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, y en consecuencia dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como concluyó el Juez de Primera Instancia. (Se retirarán las negrillas del texto) Radicación n.° 86018 SCLAJPT-10 V.00 7 Por otra parte, encontró que no había discusión sobre la condición de cónyuge supérstite de la actora, toda vez que ella fue reconocida por la entidad demandada en el oficio en el que se ordenó la devolución de los aportes.

De otro lado, también indicó que operó el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas anteriores al 10 de agosto de 2014, por haberse presentado la demanda el mismo día y mes del 2017, cuando el derecho se hizo exigible el 13 de mayo de 2001 y la reclamación administrativa se surtió el 9 de julio siguiente. Así mismo, señaló que al revisar el cálculo de la primera mesada pensional realizada por el a quo encontró que su valor difería y hacía que el retroactivo fuera superior al ordenado, pero que, por ser «COLFONDOS S.A. apelante único en este aspecto» por el principio de la no reformatio in peius no modificó la suma declarada.

Denotó que la prestación se reconoció con 14 mesadas, por encontrarse dentro de las excepciones del parágrafo 6.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que como la demandante recibió retroactivo pensional, podía ser descontado por el fondo de pensiones. Frente a los intereses moratorios dijo que ellos no procedían, toda vez que las sentencias CSJ SL16390-2015, CSJ SL12018-2016 y CSJ SL4650-2017, así lo han indicado para los casos en que, el derecho pensional solicitado hubiera sido negado con un argumento razonable, evento Radicación n.° 86018 SCLAJPT-10 V.00 8 que acaeció toda vez que la prestación se reconoció por el cambio de la posición jurisprudencial que permitía aplicar la condición más beneficiosa en las pensiones de sobrevivencia. Por último, expresó que procedía la indexación para resarcir la pérdida del poder adquisitivo sufrida por el dinero con el paso del tiempo y señaló que la obligación principal recaía sobre Colfondos, en tanto que, el reconocimiento y pago de las sumas adicionales para financiar la pensión reclamada serían cubiertas por Axa Colpatria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por AXA Colpatria Seguros de Vida SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver; por otra parte, el recurso propuesto por Colfondos SA Pensiones y Cesantías, fue declarado desierto mediante el auto AL5711-2021. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo para que, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones del libelo genitor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandante. Radicación n.° 86018 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 230 de la Constitución y 16 del CST; y, por aplicación indebida de los cánones 12, 25 del acuerdo 049 de 1990 del ISS (aprobado por 1° del Decreto 758 de 1990); 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política.

Ataca la aplicabilidad que le dio el juez de segundo grado al principio de la condición más beneficiosa, e indica que esa figura «no existe en la normatividad colombiana, por lo que aplicarla supone un desconocimiento del mandato del artículo 230 de la CP», toda vez que la decisión se soporta en el artículo 53 de la Constitución Política, el que establece el principio de favorabilidad para los trabajadores.

También asegura que se desconoce lo dispuesto en el artículo 16 del CST, al darle un «efecto ultractivo al artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 del ISS, efecto que solo es viable como consecuencia de la consagración de un régimen de transición» previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para la pensión de vejez, que no existe para las de invalidez y sobreviviente.

Por otra parte, manifiesta que, El Tribunal hizo una extraña fusión entre los requisitos para la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes, porque lo que en rigor se declara en el proceso, porque así lo pide la demandante, es que se declare que el Sr. William Rivera Hernández adquirió el derecho a la pensión de vejez y lo que se busca en el proceso es Radicación n.° 86018 SCLAJPT-10 V.00 10 la pensión de sobrevivientes originada en la muerte del pensionado y no del afiliado.

Por tanto, si el presupuesto de lo pretendido en este proceso es que el Sr. Rivera adquirió el derecho a la pensión de vejez, ese presupuesto no se configura porque como bien se acepta en la propia demanda y no se discute en el proceso, el dicho señor solo cotizó al ISS 438,28 semanas (en otro aparte se menciona un número aún menor) por lo que no llegó a cumplir los requisitos de la pensión de vejez ni siquiera en el marco del citado acuerdo 049 de 1990 del ISS.

Esta alusión a un elemento fáctico no desfigura la naturaleza jurídica de este cargo porque dicho elemento, el de número de cotizaciones frente a la pensión de vejez del fallecido, no está en discusión. Destaca que, teniendo en cuenta lo anterior, es oportuno observar que el causante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme el acuerdo 049 de 1990 ni con la Ley 100 de 1993, razón por la que no es posible trasladarla a sus causahabientes.

Recuerda que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad fue creado por la última norma mencionada y que es imposible trasladarle al fondo privado la obligación de responder por una prestación que es propia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Recalca que los jueces están sometido al imperio de la ley, y no deben aplicar el artículo 53 de la Carta, que va dirigido a las relaciones laborales y no a la seguridad social, y que por tratarse de figuras diferentes, no se podían trasladar entre ellas los principios que las gobiernan; en tanto, las condiciones que rigen el asunto están dispuestas en el artículo 48 ibídem sin que en el esté dispuesto el principio de la condición más beneficiosa; precisa que al no existir vacío en los requisitos para las prestaciones pensionales, no hay motivo para aplicar otra disposición o la jurisprudencia nacional.

Radicación n.° 86018 SCLAJPT-10 V.00 11 Recuerda que la aplicación ultractiva de la ley en el tiempo se concede bajo condiciones específicas, sin que ello se encuentre estipulado para las pensiones de sobrevivencia. Por último, que las decisiones judiciales deben ser dictadas en cumplimiento de las disposiciones vigentes y no en apreciaciones subjetivas de los jueces.

VII. RÉPLICA Maribel Ríos Bedoya indica que está libre de discusión i) que el señor William Rivera Hernández falleció el día 13 de mayo de 2001 y ii) que aquel, en la historia laboral visible en el folio 35 de la demanda, cotizó un total de 429,7143 semanas entre el 2 de junio de 1980 y el 1 de octubre de 1993, y más de 300 anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones.

A paso seguido señala que, Ha sido pacifica la jurisprudencia de esta insigne Corporación en indicar que independientemente de los regímenes pensionales de que trata el Art. 12 de la Ley 100 de 1993, por virtud del citado principio, (principio de la condición más beneficiosa) las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son aplicables si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se deba el supuesto del número de semanas cotizadas, para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes. […] En concusión, la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legitimas (sic) que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales.

De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través Radicación n.° 86018 SCLAJPT-10 V.00 12 de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.

Ahora, en el caso particular de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador —la muerte—, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (iii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

Asevera que la Corte ya ha analizado la aplicación del principio cuando el afiliado ha cumplido la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a los riesgos de invalidez y muerte con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, siendo extensivo a las pensiones de sobrevivencia de los beneficiarios de un afiliado al RAIS. Por otra parte, dice que no es de recibo que no se le pueda imponer esta obligación, pues lo primordial es el cumplimiento de los requisitos de los artículos 6.° y 25 del acuerdo señalado, máxime que al existir cotizaciones anteriores a la Ley 100 de 1993 estas se trasladan al fondo mediante un bono pensional.

Por último, resalta que al 1.° de abril de 1994 el causante había reunido 429.71 semanas, teniendo esto en cuenta, recuerda los postulados y exigencias que gobiernan el asunto, las cuales asegura fueron cumplidas por ella. Radicación n.° 86018 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, confirma la sentencia del a quo dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que encuentra demostrado que William Rivera Hernández cotizó al sistema general de pensiones en vigencia del acuerdo 049 de 1990, disposición con la que cumple los requisitos para que se le reconozca a su conyugue la pensión de sobrevivientes.

Axa Colpatria Seguros de Vida, dice que lo solicitado en el proceso tiene relación con la pensión de vejez del afiliado, cuando en realidad lo pretendido y a lo que accedieron los jueces fue la de sobrevivientes y resalta que, de la primera no se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990 ni en la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, indica que la condición más beneficiosa no existe en la legislación pensional colombiana y acepta que, para proteger los derechos de los trabajadores, existe el de favorabilidad. Así las cosas, asegura que aquel no le es aplicable al caso, el acuerdo 049 de 1990, pues de utilizarlo se le está dando un efecto ultractivo a la norma, que solo tiene cabida en la aplicación de un régimen de transición el que no se encuentra estipulado para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes.

Por último, argumenta que, aun cuando hubiera lugar a su aplicación, no era posible imponer a un fondo administrador del RAIS, una obligación creada para el RPM. Radicación n.° 86018 SCLAJPT-10 V.00 14 Con base en los anteriores planteamientos, el problema jurídico presentado a esta Sala para su resolución, se limita a determinar si el Tribunal yerra al confirmar la sentencia inicial que otorga a la demandante la pensión de sobrevivientes conforme el acuerdo 049 de 1990 en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

Antes de acometer en el estudio propuesto, es oportuno aclarar que la pretensión principal del proceso ordinario fue declarar que el afiliado «dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes» según con el acuerdo 049 de 1990, derecho concedido por el juez de primer grado y confirmado por el Tribunal, no como lo plantea la recurrente cuando asegura que el objeto del proceso era obtener una pensión de vejez.

Dicho esto y conforme a la vía de ataque escogida, son hechos libres de discusión, que el señor William Rivera Hernández, estuvo hasta el año 1996 vinculado al RPM, cuando contaba con 438,28 semanas de cotización, de las que 429.71 se realizaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 — 1.° abril de 1994 —; que la última cotización correspondió al ciclo de marzo de 1998, y que falleció el 13 de mayo de 2001 y en ocasión de este el 10 de febrero de 2004 se reconoció a la actora la devolución de saldos.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma aplicable al caso es la vigente al momento de la ocurrencia del hecho que habilita la reclamación del derecho pensional, para cuyo Radicación n.° 86018 SCLAJPT-10 V.00 15 evento fue el 13 de mayo de 2001, con el fallecimiento del afiliado, se encontraba en vigor la Ley 100 de 1993. El tema lo analiza la sentencia CSJ SL7358-2014, que sostiene que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

(CSJ SL, 10 Jun. 2009, Rad. 36135; CSJ SL, 1° Feb. 2011, Rad. 42828; CSJ SL, 23 Mar. 2011, Rad. 39887; y CSJ CL, 3 de May. 2011, Rad. 37799, entre otras)». Así las cosas, se evidencia que el afiliado no dejó causada la prestación de sobrevivientes a sus beneficiarios con la norma vigente al momento de su fallecimiento. En efecto, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en el literal b) exige, por lo menos, 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la muerte, para el caso de los cotizantes inactivos, situación que no se cumple porque en dicho interregno, el causante no realizó cotización alguna.

La sala advierte que el asegurado fallecido se afilió al ISS el 2 de junio de 1980, es decir con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, para este momento contaba con 429.71 semanas de cotización. Al observar la fecha de vinculación y el número de semanas que alcanzó a acumular el afiliado durante la vigencia de la norma anterior —acuerdo 049 de 1990—, era oportuno adentrarse en las exigencias que este contemplaba, a fin de verificar su Radicación n.° 86018 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplimiento conforme al principio de la condición más beneficiosa, cuya aplicación ya ha sido analizado pacíficamente por la corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300, y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174, reiterada en la SL4064-2019, SL1663-2021, SL407-2022, donde dijo: Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, […] […] Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares Radicación n.° 86018 SCLAJPT-10 V.00 17 podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso. […] La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: “En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.

(…) Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)” En el presente asunto, no se discute el hecho de que Radicación n.° 86018 SCLAJPT-10 V.00 18 William Rivera Hernández falleció el 13 de mayo de 2001 y que para el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 300 semanas cotizadas, por lo que, como lo asumió el Tribunal, se cumplían a cabalidad los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios, con arreglo a lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Teniendo claridad de que procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es oportuno recordar que ella debe ser asumida por el fondo administrador de pensiones en el que se encontrara vinculado el causante al momento del fallecimiento, indistintamente sí aquel hubiera sido creado con posterioridad a la norma con la que se está reconociendo la prestación, como es el caso de los fondos administradores del RAIS creados por la Ley 100 de 1993, respecto de las pensiones que se conceden en virtud del acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior obedece a que la norma que creo aquellos fondos, también establece los mecanismos por los cuales se realizan los traslados de los aportes de los afiliados dentro del RPM; en ese sentido, y al ser la AFP quien administra los recursos del causante, será ella la encargada de asumir el pago de la prestación, teniendo en cuenta el capital reunido en la cuenta del afiliado, más el bono pensional, y, en el evento de que aquel sea insuficiente, acudir a la póliza Radicación n.° 86018 SCLAJPT-10 V.00 19 previsional con la que se financiara la suma adicional requerida para completar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que denuncia la censura, al legitimar la aplicación del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con el fin de ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Las razones expuestas en precedencia son suficientes para estimar que estos embates no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida SA, y a favor de Maribel Ríos Bedoya. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIBEL RÍOS BEDOYA contra de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y en el que fue Radicación n.° 86018 SCLAJPT-10 V.00 20 llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ