Micelio
SL2220-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1137 de 1999Decreto 1340 de 1995Decreto 289 de 2014Decreto 3135 de 1968Decreto 4156 de 2011Ley 16 de 1969Ley 7 de 1979Ley 89 de 1988

-57 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casadas Laboral Sala de Deleaelestbla N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L2220-2020 Radicación n.°77607 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDILMA ARENAS PEÑUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 16 de febrero de 2017, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, y solidariamente contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR.

I.

ANTECEDENTES Edilma Arenas Periuela llamó a juicio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y de manera solidaria a la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar Coohobienestar, para que se declarara la existencia de un SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°77607 contrato de trabajo entre el 4 de febrero de 1991 y el 30 de junio de 2012 frente al ente estatal; en consecuencia, pretendió el pago de las cesantías, sus intereses y la sanción por su no pago, auxilio de transporte, vacaciones, primas de servicio, indemnización moratoria del art. 65 del CST, aportes al sistema de seguridad social integral, indexación, intereses moratorios, dotación por todo el tiempo laborado, reajustes salariales y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, relató que fue contratada verbalmente por el ICBF a partir del 4 de febrero de 1991 por término indefinido, para desempeñarse como madre comunitaria en el hogar Los Vecinitos ubicado en el Municipio de Circasia; que esa entidad le suministraba la dotación para el funcionamiento del hogar como material didáctico, libros de lectura, muebles y enseres, frutas, verduras y porciones de carne a fin de que se llevara a cabo la atención a los menores de edad; enlistó las actividades que realizó como madre comunitaria, las cuales cumplió siguiendo las instrucciones, requerimientos y órdenes impartidas por los coordinadores del centro zonal y demás directivos de la Regional Quindío, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; que la relación culminó por voluntad propia el 30 de junio de 2012.

Contó que devengó para el 2012 un salario mínimo mensual, que provenía del presupuesto del ICBF y se pagó a través del operador del programa «o tercero involucrado», en este caso, Coohobienestar, sin derecho a ninguna otra SCLAIPT-10 V.00 2 51 Radicación n.°77607 prestación de carácter legal, ni poder disfrutar de vacaciones; que no le concedieron licencias ni le pagaron las acreencias que dieron lugar a la demanda (fs.°1 a 47 cdno. 1 y 210 a 218 cdno. 2).

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales referidos por la demandante, con la aclaración de que nunca existió relación laboral; también admitió lo referente a la dotación para el funcionamiento del hogar infantil; negó todos los demás supuestos fácticos.

Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento ilícito, prescripción y las «DECLARABLES DE OFICIO (GENÉRICA O INNOMINADA)» (fs.°84 a 98 cdno. 1). La Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar Coohobienestar, también se opuso al éxito de las peticiones de la accionante.

En relación con los hechos, dijo no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa y por pasiva, prescripción y la «ECUMÉNICA» (fs.°129 a 151 cdno. 1 y 245 a 257 cdno. 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°77607 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia de 22 de junio de 2016 (f.°cd 395 cdno. 2), absolvió a las demandadas de las pretensiones; se abstuvo de pronunciarse acerca de las excepciones propuestas; impuso las costas del proceso a la accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, mediante fallo de 16 de febrero de 2017 (f.°13 cdno. Tribunal) confirmó lo resuelto por el juez de primer grado; condenó en costas a la vencida en juicio. En lo que al recurso extraordinario interesa, previo a resaltar el sentido del art. 66 A del CPTSS, dispuso como problemas jurídicos determinar: «1) si la primacía de la realidad sobre las formas hace intrascendente el debate sobre la condición de trabajadora oficial o empleada pública de la demandante, ( ) y 2) si es posible declarar en ese contexto el contrato de trabajo pretendido por Edilma Arenas Peñuelas».

Indicó que la aplicación del citado principio, de ningún modo «ecilpsa el necesario debate sobre la condición de trabajador oficial o empleado público de la demandante, discusión que no trasgrede el principio de congruencia del fallo». Se apoyó en la sentencia CC C-154-1997 Afirmó que la calidad de trabajador oficial debía acreditarse; que la distinción jurídica entre este y empleado SCL4IPT-10 V.00 4 3cf Radicación n.°77607 público, era ajena a la voluntad de las partes por depender de la naturaleza de la entidad y del servicio prestado; que la particular condición de servidor público resultaba relevante en relación «con el reconocimiento de contrato de trabajo con el Estado pues permite atribuir la competencia a la jurisdicción adecuada y definir los perfiles de la contienda en lo probatorio y lo normativo».

Se refirió a la naturaleza jurídica de los trabajadores del ICBF, para lo cual hizo mención a la Ley 7 de 1979 y Decreto Reglamentario 2388 del mismo ario, que «reorganizó» esa institución como un establecimiento público, descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, art. 1 del Decreto 4156 de 2011.

Destacó que el art. 5 del Decreto 3135 de 1968 señaló que los servidores de establecimientos públicos son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, calidad que debía probarse mediante la acreditación de que las tareas que desempeñaron atañen a la conservación y mantenimiento de una obra pública. Dijo que en desarrollo de la finalidad del ICBF, mediante la Ley 89 de 1988 se crearon los hogares comunitarios de bienestar, para apoyar a los padres de familia en la atención y cuidado de sus hijos; que según el art. 3 del Decreto 2019 de 1989, la administración de dichos hogares estaría a cargo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°77607 de las asociaciones de padres de familia; que conforme el art. 4 del citado decreto, la participación de la madre comunitaria se encontraba definida por el trabajo solidario y que ello, constituía «una contribución voluntaria al desarrollo de los programas sociales entre la comunidad, lo que descartaba cualquier tipo de vínculo laboral con las asociaciones o con las entidades públicas que participaban en el desarrollo del sistema»; que esa regulación se mantuvo a pesar de la expedición del Decreto 1340 de 1995 que modificó otros aspectos del funcionamiento y desarrollo del programa de marras.

Indicó que en la sentencia CC T-478-2013 se dijo que el régimen jurídico de las madres comunitarias se encontraba «"en un período de transición"», y que en el 2014 debía pasar a uno «especial», esto es, que el vínculo tuviera naturaleza laboral, remunerado con un salario mínimo legal mensual vigente; que dicho cambio, f..] efectivamente se materializó con la expedición del Decreto 289 del 12 febrero de 2014, a partir de cuya vigencia se reglamentó la vinculación de las madres comunitarias con las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios de bienestar mediante un contrato de trabajo, pero se excluyó como empleador de dicha relación laboral a las entidades públicas como el ICBF.

Entonces sólo a partir de febrero 2014 el vínculo jurídico de las madres comunitarias se transformó de voluntaria y solidaria a laboral, reforma que descarta los contratos de trabajo entre las madres comunitarias del Estado ICBF, con anterioridad a la vigencia del Decreto 289 del 12 febrero 2014 pues, la normativa que regulaba previamente este tipo de vínculos anunciaba dichas relaciones como voluntarias y solidarias.

De este modo, puntualizó que de los hechos ocurridos con anterioridad la vigencia del Decreto 289 de 2014, no se SCLAJPT-10 V.00 6 (lo Radicación n.°77607 derivaba ningún vínculo laboral entre las madres comunitarias y el ICBF, «al menos uno que podía reconocerse por la jurisdicción ordinaria laboral». También expresó que resultaba inaplicable «como precedente el fallo T-480 de 1 de septiembre 2016» pues si bien tal providencia concedió a aquellas mediante vía constitucional, la «condición de personas ligadas al ICBF por vínculo laboral, ninguna calificación de trabajadores oficiales les atribuyó, aspecto que descartaría la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el artículo 2 del CPTSS».

Después de referirse al principio de congruencia, explicó que la demandante pretendió los efectos jurídicos de la condición de madre comunitaria desde el 4 febrero de 1991 hasta el 30 de junio de 2012, actividad que para entonces conservaba carácter solidario, que excluía toda prerrogativa de índole laboral, existiendo una imposibilidad jurídica para dar por sentado la presencia del vínculo de trabajo con el ICBF.

A continuación, se remitió al interrogatorio rendido por la accionante y las declaraciones de María Nelly Fuentes de Orjuela, Dora Cortés Rodríguez, María Elizabeth Pulido y María Isabel Forero, que coincidieron en señalar que Arenas Peñuela desarrolló actividades propias de madre comunitaria, cuidaba niños en el hogar de bienestar que tenía en su lugar de residencia. Tuvo también en cuenta la certificación expedida por el ICBF mediante la cual se señaló que se desempeñó ese rol desde el 4 de febrero de 1991 hasta el 30 de junio de 2012 (f.° 60 cdno 1), coincidente con lo SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°77607 expuesto en la contestación de la demanda (fs.°84 a 86 cdno 1).

De acuerdo con lo anterior, afirmó que ninguna duda existía acerca de la condición de madre comunitaria de la actora y que por consiguiente, sus actividades distaron de la conservación y mantenimiento de una obra pública para dar por hecho la condición invocada de trabajadora oficial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que, al actuar en sede de instancia, «conceda las pretensiones y condenas impetradas en la demanda inicial, para lo cual es necesario REVOCAR EN SU TOTALIDAD el fallo de Segunda Instancia ( ), lo que de suyo significa también la del Juzgado TERCERO Laboral» (Subrayas del texto).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que se estudiarán conjuntamente, dada la identidad en el elenco normativo, propósito y argumentación. SCUUPT-10 V.00 8 NI Radicación n.°77607 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de trasgredir los arts. 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23 numeral 2,24 y 25 del CST y, por falta de aplicación del art. 53 de la CN.

Indica que el contrato de trabajo «como se manifestó en la demanda» se celebró verbalmente, se acordó horario, jornada, sitio de labores, remuneración, «sin que hayan estipulado un plazo fijo del contrato porque tampoco se registró su duración»; que se desconocieron sus derechos «por el simple hecho que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), no dio cumplimiento a las formalidades contenidas en las normas de contratación para las entidades públicas, en el sentido de vincular a la demandante mediante contrato de trabajo escrito» y por ello, el error del Tribunal al exigirle que demostrara la condición de trabajadora oficial.

Afirma que: La controversia entones (sic), Honorables Magistrados, gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analizan, en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24 y 25 del C.S. del Trabajo, y el Art. 53 de la Carta Política, porque si bien es cierto no se demostró que la demandante fuese trabajadora oficial, condición que entre otras cosas jamás se pretendió, por tener claro que su actividad no tiene nada que [ver] con la construcción y mantenimiento de obra pública, también lo es que la prueba nos certificó que EDILIKA ARENAS PEÑUELA fue vinculada por el ICBF, que fueron los funcionarios del ICBF quienes la subordinaron y que del presupuesto del ICBF han salido los recursos para el pago de su salario mensual; es decir, que pese a estar debidamente evidenciados los elementos del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°77607 contrato de trabajo se omite considerarlos, para en su lugar detenerse únicamente en descubrir si la demandante es trabajadora oficial; o sea, le dan más importancia a los aspectos formales que a lo sustancial o real, en detrimento de lo preceptuado por la Carta Política (Negrilla del texto propio).

Itera que se le privó de obtener prestaciones e indemnizaciones en tanto acreditó «la prestación personal, la existencia de un trabajo subordinado, el tiempo de vinculación y la labor que desarrollaba en tareas propias de las que pertenecen al objeto misional del ICBF»; trascribe el art. 23 del estatuto sustancial laboral para insistir que con el material probatorio recaudado, cumplió con las exigencias que dicha norma prevé; memora lo que conlleva que se declare el contrato realidad; que no se valoraron los testimonios ni las documentales.

VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: La Sala de decisión Civil-familia-Laboral del Honorable Superior del Distrito Judicial de Armenia, en su sentencia del 16 de febrero de 2017, violó directamente los artículos 51, 60 y 61 del C. de Procedimiento Laboral y del Artículo 53 de la Constitución Nacional y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho.

Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que EDILMA ARENAS PEÑUELA, prestó sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. No dar por demostrado estándolo que EDILMA ARENAS PEÑUELA ha estado bajo la continua subordinación de los SCLAJPT-10 V.00 10 q Radicación n.°77607 funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. No dar por demostrado estándolo que además del cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF EDILMA ARENAS PEÑUELA tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas.

No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. No por (sic) demostrado estándolo que EDILMA ARENAS PEÑUELA jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. No por (sic) demostrado estándolo que EDILMA ARENAS PEÑUELA tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF.

No dar por demostrado estándolo que EDILMA ARENAS PEÑUELA recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente de presupuesto general del ICBF. No dar por demostrado estándolo que EDILMA ARENAS PEÑUELA prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo. Afirma que el juez colegiado «No Valoró ni apreció la prueba testimonial de: La representante legal de la Cooperativa multiactiva (sic) de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MARLENY TELLEZ HOLGUIN» y, las declaraciones rendidas por María Nelly Fuentes de Orjuela, María Elizabeth Pulido, María Isabel Forero y Dora Cortes Rodríguez.

Señala que de haberse valorado adecuadamente el material probatorio recaudado, se habría reconocido la existencia de un contrato realidad entre la accionante y el ICBF, por haber demostrado los tres elementos que lo SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.°77607 caracterizan; que las declarantes expusieron «sendas manifestaciones relacionadas con las atribuciones del ICBF, su citación y exigencia de asistir a las capacitaciones por ellos programadas, las visitas periódicas y constantes para revisar su labor, la imposición del horario por parte del ICBF, la dotación de los elementos de trabajo».

A continuación, arguye: De igual forma, es necesario precisar que la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 23 y ss del C. S. del Trabajo se predica también con respecto a entidades públicas, por cuanto jurisprudencialmente ha sido reconocida la existencia de los servidores atípicos o de hecho, que son aquellos que no tienen un status definido entre trabajador oficial o empleados públicos, de tal forma que solo deberá determinarse si concurren los elementos del contrato de trabajo, para aplicar entonces el Art. 53 de la Carta, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto tener en cuenta el factor orgánico o funcional, exclusivamente, significaría sacrificar lo sustancial frente a la formas (sic), cuando la Constitución ordena justamente lo contrario.

VIII. CARGO TERCERO Acusa por la vía directa, por falta de aplicación, la trasgresión de los arts. 23 del CST y 53 de la CN. En la demostración, manifiesta que las normas que se acusan como violadas guardan estrecha relación con el principio de la realidad sobre las formalidades del contrato, principio fundamental del derecho del trabajo, consagrado por la doctrina y admitido por la jurisprudencia. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°77607 IX.

CONSIDERACIONES El Tribunal indicó que conforme a lo previsto en la Ley 7 de 1979 y el Decreto Reglamentario 2388 del mismo ario, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público, descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que de acuerdo con el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, los servidores de establecimientos públicos son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; que estos últimos debían acreditar que desempeñaron labores relativas a la conservación y mantenimiento de una obra pública.

Tras historiar el origen de los hogares comunitarios, puntualizó que solo a partir del 2014, el vínculo jurídico de «las madres comunitarias con las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios de bienestar» mutó de ser solidaria a laboral, de acuerdo con la reglamentación que para tales efectos dispuso el Decreto 289 de 2014, de donde coligió que se excluyó como empleador de dicha relación al ICBF.

También hizo referencia a la sentencia CC T-480-2016, de la que señaló no tenía aplicación al sub examine, en tanto si bien allí se dijo que entre las madres comunitarias y el ICBF existía un vínculo laboral «ninguna calificación de trabajadores oficiales les atribuyó ( )». En atención a la expedición del decreto referenciado, lo afirmado por la demandante al absolver interrogatorio de parte y los testigos, concluyó que en atención a que aquella SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°77607 ejerció como madre comunitaria desde el 4 febrero de 1991 hasta el 30 de junio de 2012, no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo, como quiera que no acreditó que hubiera ejercido labores de conservación y mantenimiento de una obra pública.

La censura considera que la decisión del Tribunal es equivocada y para ello, formuló tres cargos, que se describieron en los antecedentes al historiar el caso. Desacierta la recurrente en el alcance de la impugnación, que en sede casación es el petitum de la demanda cuando solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia, y a su vez que la revoque, lo que es un contrasentido por ser inadmisible solicitar la casación del fallo de segundo grado y a la vez su revocatoria, en razón a que una vez quebrada la providencia del operador judicial colegiado, esta desaparece del mundo jurídico, luego no es posible revocar lo que no existe.

Tampoco indicó qué labor debe realizar esta Sala de Casación al actuar como Tribunal de Instancia frente a la decisión del a quo, esto es, que la revoque, modifique o confirme, una vez se quiebre la providencia del operador judicial colegiado. En lo que atañe a la primera acusación dirigida por la senda directa, se observa que en su sustentación se plantean disquisiciones fácticas, tales como las características del contrato de trabajo celebrado verbalmente con el ICBF, o cuando afirmó que «la ausencia de valoración adecuada del SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.°77607 material probatorio aportado y recaudado», estos supuestos devienen en una mixtura que va en frontal oposición a la técnica exigida en el recurso extraordinario de casación, por cuanto las vías directa e indirecta resultan excluyentes entre sí, dado que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos o de derecho en la valoración probatoria.

El segundo cargo, se dirige por el sendero directo, pero se sustenta con errores de hecho, razón por la cual habrá de entenderse que se orientó por la vía indirecta. De este modo, debe indicarse que tales yerros se fundamentan en la falta de apreciación de la testimonial recaudada en el plenario (en la que se incluyó el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Coohobienestar), pruebas que no son posibles de analizar en sede de casación, al no ser aptas en la casación del trabajo, a menos que se acredite previamente un desafuero probatorio protuberante en alguna que sí lo sea, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, según la restricción contenida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, lo que evidentemente en el sub examine no se presentó. La última acusación dirigida por la senda directa, «por falta de aplicación» de los arts. 23 del CST y 53 de la CN, sirve de apoyo a lo pretendido por la censura con los anteriores cargos.

SCIMPT-10 V.00 I5 Radicación n.°77607 Con todo, de dispensarse los dislates que exhibe la demanda de casación, tampoco habría lugar a la prosperidad de los cargos, pues lo cierto es, que el Tribunal no incurrió en los errores advertidos por el impugnante. En efecto, el art. 5 del Decreto 3135 de 1968 previó: Artículo 5.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales.

Las personas que prestan sus servidos en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. El Decreto 1137 de 1999, por medio del cual se organizó el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructuró el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictaron otras disposiciones, dispuso en su art. 14: Naturaleza jurídica. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud.

Su domicilio legal es la dudad de Santa Fe de Bogotá D.C. pero podrán organizarse dependencias en el territorio nacional. Conforme a lo prescrito en las anteriores disposiciones se concluye, como lo hizo el ad quem, que los servidores de los establecimientos públicos como los de la entidad demandada, son por regla general, empleados públicos y, SCIAJPT-10 V.00 16 Y( Radicación n.°77607 solo aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales.

Situación que no demostró la demandante, en la medida que no discute que se desempeñó como madre comunitaria entre el 4 febrero de 1991 y el 30 de junio de 2012, además de que en la demanda de casación afirmó que «jamás pretendió ser trabajadora oficial». A lo dicho, debe agregarse que la impugnante no controvierte las inferencias que hizo el ad quem de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, a los que se remitió en busca de dar soporte a su decisión, cuando estimó que «sólo a partir de febrero 2014 el vínculo jurídico de las madres comunitarias se transformó de voluntaria y solidaria a laboral, reforma que descarta los contratos de trabajo entre las madres comunitarias del estado ICBF con anterioridad a la vigencia del Decreto 289 del 12 febrero 2014 pues la normativa que regulaba previamente este tipo de vínculos anunciaba dichas relaciones como voluntarias y solidarias».

Al no merecer ninguna crítica el anterior aserto, permanece incólume y brinda apoyo al fallo impugnado; reitérese que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones exiguas o parciales, y por ello, es deber del recurrente en casación cuestionar todos los pilares de la sentencia, por ser sabido que esta llega a casación amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

Corolario de lo expuesto, los cargos no tienen vocación de prosperidad. Sin costas, ante la ausencia de réplica. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°77607 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que adelantó EDILMA ARENAS PEÑUELA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, y solidariamente contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR.

Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIM NAISABEI,GODOY FAJARDO SCLAJ PT- 10 v.00 I8