Radicación n.° 53837 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2220-2019 Radicación n.° 53837 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso que JOHN STOL TERZANO adelanta en contra de CI FLORIMEX COLOMBIA LTDA, FLORIMEX GLOBAL B.V. y FLORIMEX INTERNATIONAL B.V. Se admite la renuncia presentada por el apoderado de CI Florimex Colombia Ltda., obrante de folios 91 a 95 del cuaderno de la Corte, ante la imposibilidad de allegar copia de la comunicación prevista en el artículo 76, inciso 4, del Código General del Proceso, en razón a que la sociedad se encuentra liquidada desde el 22 de julio de 2013, según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 93-95).
Cumple precisar que esta renuncia solo cobija las gestiones en nombre del ente liquidado, teniendo en cuenta que el mismo profesional del derecho ejerce la representación judicial de las demás compañías demandadas. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1666-2018, la Corte casó parcialmente la proferida el 12 de agosto de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en cuanto confirmó la absolución por la reliquidación de la compensación por vacaciones y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Lo anterior, en la medida en que el juez colegiado no tuvo en cuenta que los valores constitutivos de salario, pagados al trabajador en exceso del monto o porción del salario integral, no debían «concurrir para ningún pago» al final del contrato laboral o incluso, durante su vigencia, siendo que, al menos para la liquidación de los aludidos conceptos, tales montos resultaban trascendentes.
Con el propósito de adelantar la revisión específica de la base salarial empleada para calcular los aportes en discusión y, de contera, la diferencia que de manera concreta se pudo derivar de aplicar un salario inferior al efectivamente percibido, la Sala dispuso oficiar al empleador para que, en el término de 10 días hábiles contados desde la recepción del oficio, remitiera a este proceso los soportes que acreditaran el pago de los periodos cotizados a favor del actor, junto con el ingreso tomado para tal fin.
En respuesta a tal requerimiento, el apoderado de CI Florimex Colombia Ltda., informó que la sociedad se encuentra liquidada desde el 22 de julio de 2013, a más que no cuenta con datos de contacto, ni con medio alguno para acceder a la información solicitada. Ante esta circunstancia, la Sala considera agotado el trámite dispuesto para mejor proveer, por manera que procede a proferir la correspondiente decisión de instancia, de acuerdo con los medios de convicción obrantes en el expediente y a la luz de los principios que orientan la valoración probatoria.
CONSIDERACIONES Como se anticipó en sede extraordinaria y en armonía con los argumentos de la apelación formulada por el demandante, si los pagos recibidos por este en adición al monto pactado a título de salario integral, tienen connotación salarial, debieron concurrir para la liquidación de las vacaciones, por tratarse de un concepto excluido de aquellos retribuidos por la modalidad salarial acordada, al tenor del artículo 132, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, se abordará el estudio de la liquidación de la compensación por vacaciones a favor del actor, para lo cual se tendrá en cuenta que este laboró del 16 de diciembre de 1996 al 9 de marzo de 2005, sobre lo cual no hubo discusión en el proceso, en tanto tal supuesto fue admitido por el empleador demandado al allanarse a la primera pretensión (fls. 6 y 115).
Ahora bien, en vista de que la demanda se presentó el 17 de octubre de 2006 y como quiera que el demandado formuló la excepción de prescripción, se declarará probada en relación con las vacaciones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 2002, teniendo en cuenta el año adicional que la ley concede para su disfrute, al tenor del artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según los artículos 186 y 192 ibídem, el trabajador tiene derecho a 15 días de vacaciones remuneradas, que deberán liquidarse y pagarse conforme al salario ordinario devengado para el momento de su disfrute, o con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan, si se trata de salario variable. El demandante sostiene que además de los USD4.046 percibidos en Colombia, su salario se encontraba compuesto por USD5.954 transferidos a través del Banco Wachovia, el «vehículo Nissan Pathfinder de placas BKH-464», los «gastos por manutención y alojamiento por viajes al extranjero» y la «prima por desempeño».
El pago mensual por USD5.954, así como su connotación salarial, aparecen plenamente acreditados en el expediente. La comunicación dirigida por la empresa al actor (fls. 63 y 68) da cuenta de un salario de USD120.000 anuales, efectivo a partir del 1 de enero de 2002; esto significa que mensualmente, el trabajador percibía USD10.000, guarismo que coincide con los USD4.046 pagados en Colombia y los USD5.954 que se echan de menos en la base salarial.
Bajo iguales supuestos lo certificó el Revisor Fiscal de la empresa, al indicar que «este salario se pagaba en forma mensual la suma de US$4.046.oo en la nómina de Colombia; Liquidado (sic) a la tasa de cambio de cada mes y US$5.954.oo por una de las compañías del Exterior»; y así lo confesó también la representante legal de la sociedad empleadora al absolver el interrogatorio que se le formuló, pues al preguntársele si durante el transcurso de la relación laboral, el demandante «recibió el pago de cinco mil novecientos cincuenta y cuatro dólares, Estaudinenses (sic) mensuales, que se consignaban en una cuenta del mismo, en el Banco Wachovia», respondió «sí es cierto.
Cabe aclarar que esa(s) transferencias se realizaban a través de una compañía vinculada». No ocurre lo mismo con el «vehículo Nissan Pathfinder de placas BKH-464», los «gastos por manutención y alojamiento por viajes al extranjero» y la «prima por desempeño». Del primero, no existen elementos para establecer la manera en que el vehículo mencionado pueda hacer parte del salario del actor, pues no se vislumbra acuerdo o pacto alguno en ese sentido; ni siquiera, existe prueba inequívoca de la asignación exclusiva de tal vehículo al demandante, o en gracia de discusión, de que fuera entregado en condiciones distintas a las de servir de medio de transporte para el desempeño de funciones, conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo que fluye del hecho 7 de la demanda (fl. 73), es que el actor plantea una disertación bajo el supuesto de que el automotor se encontraba a su disposición, de lo cual colige que eso le representaba «una suma de $950.000, más $850.00 (sic) pesos por concepto de gastos (impuestos, mantenimiento y combustible), para un total de $1.800.000 mensuales», razonamiento que como atrás se indicó, no tiene respaldo fáctico, ni jurídico.
De las pruebas adosadas al expediente, tampoco es posible discernir los valores pagados por concepto de manutención y alojamiento durante los desplazamientos del trabajador. Si bien, aparecen unas planillas de compra de tiquetes aéreos (fls. 74-89) y la representante legal de la empleadora admitió haber pagado USD1.466 mensuales por concepto de «viáticos, manutención y alojamiento» (fl- 241), con tal información no es posible determinar cuál es el valor que debe imputarse al salario del promotor del proceso, en la medida en que el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que los viáticos permanentes solo constituyen salario «en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento», por manera que es necesario especificar «el valor de cada uno de estos conceptos» (numeral 2), supuestos que no se encuentran satisfechos en el caso bajo estudio.
La afirmación contenida en el hecho 7, literal e), de la demanda, en el sentido de haber percibido una «prima por desempeño que en los últimos tres años fue reconocida a mi poderdante en cuantía de US$92.500 (US$2.569)» -refutada por los demandados y negada por la representante legal de la sociedad empleadora al absolver el interrogatorio que se le formuló-, no encuentra respaldo en el expediente.
El contrato de trabajo (fls. 15-16) no da cuenta de ella; los extractos y soportes bancarios (fls. 16-32), por sí solos, no permiten entender que los distintos valores allí mencionados correspondan a dicho concepto; el revisor fiscal de la compañía (fl. 92) tan solo se refirió a unos «bonos anuales» y dijo constarle el pago de los años 2003 y 2004, pero, no precisó valor, ni su naturaleza y condiciones para su causación. Los únicos documentos que dan cuenta de una bonificación corresponden a los folios 58 a 72; en especial, en el 58 se hace mención de un «plan de compensación», en los siguientes términos: · Comportamiento de los Objetivos (25% de bonos op.) · 1)5% en DOS con una escala móvil desde 40 días (100%) hasta 45 días (0%), exclusivo dentro de la compañía. · 2) 10% en COGS+SGA con una escal(a) móvil desde 5% (100%) hasta 5.25% · (0%) (exclusivo libre de cargo) · 3) 10% si no hay débitos malos, 10% de malos débitos acumulados serán deducidos del total de los bonos; los pagos serán efectuados una vez se reciban. · (0=10%, $50.000=0%) · Tendrá que ser específico y medible, ligado a las prioridades operacionales y a las “Áreas de Excelencia”.
Como se ve, la descripción de dicho plan es totalmente abstracta, referida a unos porcentajes generales, por manera que de este medio de convicción, no es posible establecer un beneficio concreto o cuantificable a favor del demandante, mucho menos, su carácter salarial. Así las cosas, la Sala concluye que la base salarial sobre la cual debe liquidarse la compensación por vacaciones, corresponde a USD10.000, lo cual arroja el siguiente resultado: PERIODO DIAS LABORADOS SALARIO COMPENSACIÓN POR VACACIONES 16-12-1996 al 16-12-1997 Prescrito 17-12-1997 al 17-12-1998 Prescrito 18-12-1998 al 18-12-1999 Prescrito 19-12-1999 al 20-12-2000 Prescrito 21-12-2000 al 21-12-2001 Prescrito 22-12-2001 al 17-10-2002 Prescrito 18-10-2002 al 23-12-2002 65 USD10.000 USD902 24-12-2002 al 24-12-2003 360 USD10.000 USD5.000 25-12-2003 al 25-12-2004 360 USD10.000 USD5.000 26-12-2004 al 09-03-2005 74 USD10.000 USD1.027 TOTAL USD11.929 En conclusión, se proferirá condena al pago de USD11.929, a título de compensación por vacaciones adeudada al demandante.
Aunque queda claro que la contribución a la seguridad social deben efectuarse con base en los ingresos reales del trabajador con incidencia salarial, pues así lo dispone, entre otros, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época en que se ejecutó el contrato de trabajo, el proceso no da cuenta de la información necesaria para adelantar la revisión específica de los aportes en discusión, falencia probatoria que obra en perjuicio de las pretensiones del demandante, quien no logra sostener, mucho menos, desarrollar, el argumento que esgrimió en el sentido de que la base salarial empleada para liquidar tales aportes fue deficitaria.
En consecuencia, se confirmará la absolución por este concepto. Ahora bien, importa recordar que el demandante reclamó condena solidaria en contra de las empresas Florimex Global B.V. y Florimex International B.V., bajo la tesis que «en materia laboral es admisible que los socios de una sociedad de responsabilidad limitada respondan con su propio patrimonio, por las sumas adeudadas a un trabajador por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales» (hecho 3 de la demanda- fl. 4).
En efecto, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las sociedades de personas y sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, hasta el límite de responsabilidad de cada socio. Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que las de responsabilidad limitada pueden clasificarse como sociedades de personas, por cuanto el factor predominante es la calidad de quienes la conforman, que no los aportes económicos.
En ese orden, con la prueba obrante de folios 12 a 14, se demuestra que las personas jurídicas accionadas, son socias de la compañía de responsabilidad limitada que se convocó a este juicio en su condición de empleadora, por manera que la condena impuesta se les extenderá solidariamente hasta el límite de sus aportes, en tanto se configuran los supuestos previstos en el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo.
Costas de primera y segunda instancia a cargo de las demandadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2010, en cuanto absolvió a las demandadas de la reliquidación y pago de la compensación por vacaciones.
En su lugar, dispone: Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre John Stol Terzano y CI Florimex Colombia Ltda, entre el 16 de diciembre de 1996 y el 9 de marzo de 2005. Segundo. Declarar probada la excepción de prescripción, en relación con las vacaciones a compensar, causadas antes del 17 de octubre de 2002. Tercero. Condenar a CI Florimex Colombia Ltda, y solidariamente a sus socios Florimex Global B.V. y Florimex International B.V. –hasta el monto de sus aportes-, al pago de USD11.929 a favor de John Stol Terzano, a título de compensación por vacaciones.
Cuarto. Confirmar en lo demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00