Micelio
SL222-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 222 de 1965Ley 222 de 1995Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL222-2025 Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 Acta 4 Bogotá, DC, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOEL ESTEBAN RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2023, en el proceso que instauró en contra de CEMENTOS ARGOS SA, COLTEJER SA y FABRICATO SA, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y, al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Reconózcase personería adjetiva a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS como apoderada judicial de Colpensiones y, para actuar en su representación, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda. Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 2 No se acepta la sustitución del poder allegada por Fabricato SA, en tanto quien dice actuar como apoderada sustituta de la sociedad, no acreditó su calidad de abogada.

I.

ANTECEDENTES Joel Esteban Restrepo llamó a juicio a Cementos Argos SA, Coltejer SA y Fabricato SA, procurando se declarara que: «como empresas directamente responsables» de la carga pensional de la Industrial Hullera SA, deben reconocer y pagarle la pensión convencional del artículo 45 parágrafo 2 de la norma vigente en 1997, las mesadas «comunes y especiales, pasadas y futuras», debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 24 de diciembre de 1965, se vinculó con Industrial Hullera SA inicialmente del 4 de julio de 1983 al 15 de julio de 1985 y luego, desde el 9 de septiembre de 1985 hasta la finalización de la liquidación obligatoria de la sociedad, el 1 de diciembre de 2015. Informó que en su segunda vinculación se desempeñó en el cargo de mecánico bajo tierra, sufrió varios accidentes laborales «desde el año 1986 hasta el año 1998» y, se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera del Departamento de Antioquia – Sintramineros de Amagá en 1987, organización sindical que, el 30 de diciembre de 1996, denunció la convención colectiva vigente, dando lugar al conflicto colectivo de trabajo que terminó con expedición de Laudo Arbitral del 11 de diciembre de 1997 en Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 3 el que se definió que la norma extralegal se encontraba vigente desde el 1 de noviembre de ese año. Informó que su empleador, Industrial Hullera SA, entró en liquidación por Auto 410-310-7777 de 4 de noviembre de 1997, emitido por la Superintendencia de Sociedades y con ocasión de ese proceso, se elevó solicitud al Ministerio del Trabajo y la Protección Social, el 23 de abril de 1998, para el cierre definitivo y la autorización para el despido colectivo de los trabajadores, petición que no fue acogida por dicha autoridad administrativa, como daba cuenta la Resolución 110 de 1999, por no aportar la póliza que garantizara las prestaciones sociales de los trabajadores, especialmente las pensiones y, por el contrario, le impuso multa, conforme los actos administrativos 253 de junio 2 de 1998 y, 1151 de 25 de junio de 2000.

Manifestó que, a causa del no pago de salarios, la mayoría de los trabajadores sindicalizados se vieron en la obligación de organizarse en una «asociación» que denominaron Mineros Unidos Ltda., sin que cambiara su labor, pues la empresa Industrial Hullera SA «seguía ejerciendo el mismo control sobre sus empleadores» (sic). Indicó que no aceptó acuerdo conciliatorio con su empleador para terminar el contrato de trabajo, por lo que, ante la imposibilidad de la empresa para finiquitarlo siguió desarrollando la labor de mecánico bajo tierra en las mismas condiciones en las que lo hacía para aquella sociedad, dentro de sus instalaciones y utilizando la maquinaria y Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 4 herramienta que le había suministrado para el desempeño de su labor.

Afirmó que mediante oficio n.° 440-038201 de 25 de julio de 2005, la Superintendencia de Sociedades requiere nuevamente al liquidador de Industrial Hullera SA, la autorización expedida por el Ministerio de la Protección Social (sic) para dar por terminados los contratos de trabajo vigentes a esa fecha, lo que le llevó a radicar nueva petición ante la cartera del Trabajo y la Protección Social, el 2 de agosto de 2005, en la que solicitaba por segunda vez, autorización para proceder con la terminación de los contratos de trabajo, petición que fue archivada el 25 de octubre de 2005 por falta de interés de la parte solicitante pues el liquidador no cumplió la obligación de comunicar a todos los trabajadores sobre la cancelación de sus contratos y enviar el correspondiente soporte a esa entidad.

Resaltó que el 8 de noviembre de 2005, el liquidador entrega un informe final de su gestión por apartarse de ese cargo, en el que deja constancia de la vigencia de los contratos de trabajo de más de 400 trabajadores, lo que da cuenta que, a esa calenda, contaba más de 22 años de vinculación laboral, pues ante esa nueva negativa de parte del Ministerio del Trabajo, la empresa empezó a proponer fórmulas conciliatorias a los trabajadores para que por iniciativa propia renunciaran a sus derechos laborales y a sus labores como mineros, a lo que jamás accedió, por lo que la empresa nunca dio por terminado su contrato de trabajo.

Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 5 Aseveró que elevó múltiples derechos de petición solicitando el reconocimiento de la pensión convencional pues para el año 2003 ya contaba 20 años de servicio a Industrial Hullera SA, no obstante, siempre encontró respuesta negativa. En mayo de 2013 Cementos Argos SA, Coltejer SA y Fabricato SA, firmaron un acuerdo de asunción del pasivo pensional con Industrial Hullera SA, en el que aquellas asumían las responsabilidades en dicha materia derivadas de la liquidación de la empresa.

Puso de presente que la liquidación de Industrial Hullera SA fue culminada y aceptada por la Superintendencia de Sociedades el 1 de diciembre de 2015, «por lo que para ese momento terminan todos los vínculos que la empresa pudiese tener». La demandada Cementos Argos SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la liquidación obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades de Industrial Hullera SA, su participación accionaria en esa sociedad y, la suscripción junto con Coltejer SA y Fabricato SA del acuerdo de asunción de pasivo pensional de la sociedad liquidada.

En su defensa adujo que no ha tenido ni tiene relación contractual ni laboral con el demandante, por lo que desconoce si fue o no trabajador de Industrial Hullera SA Liquidada. Puso de presente que asumió en la forma indicada en el documento denominado «Acuerdo de asunción de pasivo pensional celebrado entre INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 6 LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A.», el pasivo pensional, en proporción a la participación accionaria, resaltando que dentro de los trabajadores allí relacionados no se encuentra el promotor de la acción, por lo que no le asiste obligación de reconocer y pagarle la pensión deprecada.

Refirió que la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de Industrial Hullera SA el 4 de noviembre de 1997 y solo operó hasta el mes de mayo de 1998, fecha en la que se dio el cierre definitivo de su actividad, razón por la cual el demandante no cumple con los presupuestos de hecho consagrados en la norma convencional.

Sostuvo, además, que a la fecha no existe pronunciamiento en el caso de Joel Esteban Restrepo por parte de la «jurisdicción civil» acerca de la responsabilidad de las sociedades matrices frente a la liquidación de Industrial Hullera SA, razón por la cual los jueces laborales no pueden pronunciarse en relación con las pretensiones formuladas al no haberse definido la responsabilidad endilgada, «por lo que se está ante una falta de competencia y una petición antes de tiempo».

Propuso las excepciones de prescripción, subrogación y falta de competencia, y la que llamó, inexistencia de la obligación (f.° 144-155 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital). Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 7 Coltejer SA., aceptó la suscripción del acuerdo de asunción del pasivo pensional de la extinta Industrial Hullera SA y la fecha de terminación del proceso de liquidación de esta última ante la Superintendencia de Sociedades.

Reprochó todas y cada una de las pretensiones. Afirmó que el demandante no fue su trabajador, tal como lo confesó al afirmar que laboró para Industrial Hullera SA y que, Cementos Argos SA pagó al ISS, los aportes por pensiones y actividades de alto riesgo adeudados por la empresa liquidada, siendo entonces Colpensiones la llamada a responder por las obligaciones pensionales reclamadas.

Excepcionó petición antes de tiempo, subrogación y prescripción y, las que tituló, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, buena fe y, la genérica (f.° 215-219 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital). Fabricato SA objetó las pretensiones. De acuerdo con las documentales aportadas al proceso, aceptó: que el actor sufrió accidentes laborales y que, suscribió con las otras codemandadas acuerdo de asunción del pasivo pensional de Industrial Hullera SA.

Afirmó que aunque no le consta si Joel Esteban Restrepo prestó servicios a Industrial Hullera SA en ejecución de contrato de trabajo, si lo hubiera hecho, su vinculación no pudo extenderse hasta el 1 de diciembre de 2015, toda vez que mediante Auto 410-610-7777 de 4 de noviembre de 1997, la Superintendencia de Sociedades Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 8 autorizó a Industrial Hullera el trámite de liquidación obligatoria, por lo que a partir del mes de mayo de 1998 se dio el cierre definitivo de sus operaciones, cesando para el personal vinculado el desempeño de sus funciones porque no continuó desarrollando su objeto social, por tanto, «hasta aquel momento estuvieron vigentes los contratos de trabajo que en su oportunidad puedo (sic) haber celebrado Industrial Hullera».

Resaltó que, en aquel acto administrativo, se decretó además el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes, haberes y derechos de su propiedad, quedando en imposibilidad de desarrollar su objeto social. Sostuvo que, cuestión diferente es que mediante Auto 400-016219 de 1 de diciembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades declarara la terminación del proceso liquidatorio de la sociedad y, el 17 de diciembre de 2015 registrara la cancelación de la matricula mercantil.

Refirió que el demandante no cumplió los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión contemplada en la norma convencional, pues no alcanzó a mayo de 1998, fecha de cierre total de las actividades de la compañía, el tiempo requerido para su causación, ante la imposibilidad, reitera, de ejercer su objeto social. Puso de presente que, una vez terminado el contrato de trabajo con Industrial Hullera SA, el demandante se vinculó con Mineros Unidos Ltda., sociedad conformada por ex trabajadores de aquella sociedad y que operó un convenio Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 9 minero ambiental, persona jurídica completamente distinta de Industrial Hullera SA y en la que esta no tenía ninguna participación, así como tampoco las demás sociedades que conformaron la matriz declarada por la Superintendencia de Sociedades.

Para finalizar, indica que, de existir un derecho pensional en favor del accionante, estaría a cargo exclusivo de Colpensiones, dada su fecha de ingreso y la de cobertura del sistema pensional en Amagá, desde 1983. Alegó las excepciones de prescripción, compensación y pago y, las que denominó, inexistencia de los supuestos fácticos que le permitan al actor aspirar a una pensión convencional con fundamento en el estatuto laboral, constitución de un derecho pensional a cargo de Colpensiones, falta de causa y título para pedir, inexistencia de responsabilidad de Fabricato SA e, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación a su cargo (f.° 290-296 y, 341-342 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital).

Por autos de 4 de febrero de 2020 y 26 de agosto de 2020 (f.° 345-346 y 409-411 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital), el a quo dispuso vincular al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en calidad de litisconsortes necesarios.

Colpensiones respondió no constarle ninguno de los hechos y oponerse a las pretensiones, por carecer de Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 10 legitimación en la causa por pasiva al reclamarse una pensión de jubilación de origen convencional estando a cargo su reconocimiento de las empresas matrices Cementos Argos SA, Fabricato SA y Coltejer SA., quienes, teniendo en cuenta que el demandante cuenta con un total de 1.043,43 semanas al Sistema General de Pensiones, además de tener unos períodos con inconsistencias, deberán acreditar el pago de los ciclos faltantes para que una vez cumplidos los requisitos, el actor pueda acceder a la prestación a cargo de esa entidad.

Como excepción previa propuso falta de integración del contradictorio y, de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, además de las que llamó, falta de legitimación en la causa para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, imposibilidad de condena en costas, innominada y, descuento del retroactivo por salud (f.° 361-368 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital).

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia rechazó las pretensiones y aseveró no constarle ninguno de los hechos. Manifestó que, a partir del 30 de junio de 2015, fue designado para adelantar los procesos de cobro coactivo que en su momento conoció el ISS en liquidación, sin que tuviera nada que ver con las historias laborales de los afiliados a aquel instituto.

Excepcionó prescripción y falta de legitimidad en la causa por pasiva y, la que llamó, inexistencia de causa para Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 11 pedir (f.° 430-432 y, 460 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de agosto de 2021 (f.° 170 cuaderno del juzgado parte 3 – expediente digital), en el que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación formulada por Cementos Argos SA, cobro de lo no debido propuesta por Coltejer SA e, inexistencia de los supuestos fácticos que le permitan al actor aspirar a una pensión convencional, con fundamento en el estatuto laboral y, falta de causa y título para pedir formulada por Fabricato SA; consecuentemente, absolvió totalmente a las demandadas y litisconsortes y, condenó en costas al promotor del juicio quien, inconforme apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 30 de noviembre de 2023 (f.° 236-266 cuaderno del Tribunal parte 2 – expediente digital), en el que confirmó el impugnado y, condenó en costas de ambas instancias al promotor del juicio. Para comenzar, centró el problema jurídico en, revisar si el actor reunió el tiempo de servicios «y condiciones» para acceder a la pensión de jubilación deprecada.

Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 12 En caso afirmativo, si las sociedades demandadas en su calidad de socias y matrices de la Industrial Hullera SA eran responsables de las obligaciones de la sociedad controlada y, si debían asumir la carga pensional reclamada, las mesadas adeudadas o en su defecto, las cotizaciones insolutas al Sistema General de Pensiones; determinar el monto de la mesada pensional, fecha de causación y disfrute y, si procedían los intereses moratorios.

Mantuvo fuera del debate los siguientes hechos: el demandante nació el 24 de diciembre de 1965; una primera vinculación de este con Industrial Hullera del 4 de julio de 1983 al 5 de julio de 1985; un segundo contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 9 de septiembre de 1985 para desempeñar el cargo de peón de mina, su afiliación al ISS y, al Sindicato Sintramineros Amagá. Abordó así el estudio de los hechos concernientes a la liquidación de Industrial Hullera SA, teniendo relevantes los siguientes: a) La celebración de un contrato de concesión de explotación minera otorgado el 23 de enero de 1997 por el Ministerio de Minas a esa sociedad, registrado el 29 de julio de 1997, en el que Industrial Hullera SA se obligaba a ejecutar estudios, obras y trabajos necesarios para el cumplimiento del contrato en condiciones que garantizaran la racional explotación de los recursos mineros y la seguridad de los trabajadores.

Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 13 b) En razón al conflicto colectivo de trabajo que se suscitó en aquella sociedad, el 17 de marzo de 1997, a petición de su gerente, se realizó el cierre de las instalaciones de la empresa para realizar labores de mantenimiento en la mina ubicada en el paraje Villa Diana, durante el periodo de duración del conflicto, iniciado desde enero de aquel año, a pesar de lo cual se le encomendó al demandante realizar manejo de bombeo de aguas.

El diferendo colectivo se solucionó a través de laudo arbitral que mantuvo incólume la pensión de jubilación para los servidores de Industrial Hullera SA. c) Para aquel momento era conocido el estado de insolvencia de la sociedad, por lo que, elevó solicitud formal a la Superintendencia de Sociedades el 29 de agosto de 1997 para que se decretara su apertura a liquidación obligatoria, lo que se ordenó en auto 410-640-7777 de 4 de noviembre de 1998. d) En informe técnico de mantenimiento de la mina El Silencio, emitido por solicitud del liquidador, el 20 de noviembre de 1997, se concluyó que para causar el menor impacto posible a los trabajadores por la liquidación de Industrial Hullera SA y llevar a cabo labores de mantenimiento de esta, se requería mano de obra de 340 personas. e) El 20 de abril de 1998, Industrial Hullera SA solicitó el cierre de empresa y autorización de despido colectivo de trabajadores al Ministerio del Trabajo, entidad que por Resolución 110 de 30 de mayo de 1999, la negó. Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 14 f) El liquidador informó a los accionistas de Industrial Hullera SA, que hasta el 9 de junio de 1998 se mantendría el sostenimiento y bombeo de la mina que generaría una pérdida irreversible, al no conservar la empresa los recursos y medios necesarios para seguir pagando salarios y, prestaciones sociales legales y extralegales. g) Ante la suspensión de labores de mantenimiento, ventilación y bombeo en el interior de la mina, el socavón minero se inundó, lo que condujo a la acumulación de gases y a poner en peligro inminente el medio ambiente y la salud y vida de los pobladores de la región, por lo que Industrial Hullera SA fue requerida bajo apremio de multa por Ecocarbón, por no realizar las actividades de bombeo, ventilación y mantenimiento de las vías principales de la mina.

En el mismo sentido se pronunció el Juzgado Penal del Municipio de Amagá, el 17 de julio de 1998, en acción de tutela en la que, para proteger la vida de sus habitantes ordenó al liquidador que iniciara aquellas labores en la mina, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, el 20 de agosto de 1998. h) Para dar cumplimiento a la orden judicial y al requerimiento, se firmó el Convenio n.° 054-98 entre la Asociación Colombiana de Mineros – Asomineros, la Federación Nacional de Carbón – Fenalcarbón, Ecocarbón, la Gobernación de Antioquia, Corantioquia, el Municipio de Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 15 Amagá, Carbones San Fernando e Industrial Hullera SA, cuyo objeto fue la recuperación minero ambiental de la cuenca del Sinifaná. i) A continuación, en escritura pública n.° 1174 otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Medellín, se constituyó la sociedad comercial denominada Mineros Unidos Ltda., sociedad con la que, ante la falta de recursos para ejecutar el Convenio 11262, Industrial Hullera SA suscribió el 3 de diciembre de 1998, contrato para que aquella ejecutara la operación minera y así acatar la orden constitucional de tutela.

Resalta que la constitución de Mineros Unidos Ltda. y la autorización de la junta asesora de Industrial Hullera SA para la celebración de ese contrato, corresponden a la misma fecha -26 de agosto de 1998-, lo que llevó al ad quem a concluir que la constitución de la sociedad limitada «sirvió como instrumento para que los trabajadores de Industrial Hullera y esta empleadora en liquidación, en una maniobra desesperada generaran un contrato de explotación minera con el propósito de obtener ingresos para subsistir y, a la vez, suplieran las obligaciones contraídas por Industrial Hullera en virtud del contrato de concesión de la mina». j) Luego de la suscripción del contrato de explotación minera entre Mineros Unidos Ltda. e Industrial Hullera SA, el demandante se afilió, a través de la primera de estas sociedades, a la seguridad social.

Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 16 k) Los días 13-15 de diciembre de 2000, la Superintendencia de Sociedades realizó inspección con el propósito de verificar la ejecución del contrato de operación, luego de lo cual profirió el Auto 440-11203 de 5 de julio de 2001, mediante el cual requirió al liquidador para que subsanara las falencias encontradas. l) Ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por Industrial Hullera SA, se declaró la caducidad del contrato de concesión 11262 que aspiraba a cumplir a través del contrato de operación minera que celebrara con Mineros Unidos Ltda., decisión que fue recurrida y en el año 2013 se desistió del recurso. m) A través de Auto 610-001333 de octubre 30 de 2007, la Superintendencia de Sociedades admitió al trámite concursal en la modalidad de liquidación judicial a la sociedad Mineros Unidos SA, siendo aprobada el 28 de septiembre de 2009 la rendición de cuentas del liquidador, data en la que se declaró terminado el proceso concursal de liquidación judicial de aquella empresa. n) Ante solicitud elevada por el demandante en torno al manejo dado a los trabajadores de Industrial Hullera SA, los representantes legales de Coltejer SA, Fabricato SA y Cementos Argos SA, le indicaron que las personas que como él, no habían accedido a conciliar, se sometieron al proceso de pago determinado dentro de la liquidación obligatoria, en la cual el liquidador presentó ante la Superintendencia de Sociedades la cesión de bienes en la que se estableció que se les pagaría mediante la cesión de un porcentaje de los activos Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 17 de la sociedad, correspondiéndole el 2% de un inmueble.

Los aportes a seguridad social, entre ellos los suyos, se hicieron al Departamento de Cobranzas del ISS, «por los períodos 95- 01 al 98-02». o) Mediante auto 440-2732 de 15 de mayo de 1998, se presenta la calificación y graduación de los créditos de Industrial Hullera SA, dándosele traslado de la cesión de bienes en auto del 29 de mayo de 2014 y, al demandante el 5 de septiembre de 2014 indicándole que su crédito fue graduado y calificado en la suma de $15.804.883, por lo que le correspondía el 2.04% de los bienes entregados al grupo de los extrabajadores. p) En Auto n.° 400-016219 de 1 de diciembre de 2015 se aprueba la rendición final de cuentas y se termina el proceso de liquidación obligatoria de Industrial Hullera SA. q) En mayo de 2013 se suscribió acuerdo de asunción del pasivo pensional celebrado entre Industrial Hullera SA en liquidación obligatoria, Cementos Argos SA, Coltejer SA y Fabricato SA, en el que no fue incluido el demandante, «en razón a que las demandadas niegan que reuniere los presupuestos para acceder a pensión por parte de Hullera».

Luego de aquel recuento, no encontró en discusión que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la que deriva su pretensión, así como tampoco su vigencia y nota de depósito y, luego de reproducir el texto del parágrafo 2 del artículo 45 de dicha norma, sostuvo que para Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 18 acceder a la pensión allí consagrada, el demandante debía acreditar 20 años de labor, continuos o discontinuos, en favor de Industrial Hullera SA ya liquidada y que el 60% de ese tiempo lo hubiera trabajado en socavón, la que encontró cumplida como «mecánico de socavón».

En lo que hace al tiempo de servicios requerido, tuvo acreditado a partir de las certificaciones allegadas al proceso, que el demandante laboró en forma interrumpida al servicio de Industrial Hullera SA del 4 de julio de 1983 al 15 de julio de 1985, para un total de 2 años y 11 días, además de un segundo periodo que inició el 9 de septiembre de 1985, cuyo extremo final se encontraba en discusión. Para encontrarlo, se remitió a la certificación expedida por el liquidador de Industrial Hullera SA adosada al folio 128 del expediente, de la que indicó «no se esclarece la última fecha hasta la cual, laboró el hoy demandante», por lo que volvió su mirada a las emitidas el 5 de noviembre de 1997, 27 de mayo de 1998 y, 28 de mayo de 2018, en las que el liquidador indicó, en la primera de ellas, que Joel Esteban Restrepo laboró en dos períodos «un total de 14 años, 2 meses y 6 días en favor de Industrial Hullera» y, en las 2 últimas, que lo hizo también en 2 ocasiones en la primera «hasta el 19 de mayo de 1998 como mecánico bajo tierra» y, la segunda, hasta el 1 de junio de 1998, encontrando coincidencia entre lo certificado en estas últimas con lo expuesto por el demandante al absolver interrogatorio de parte en el que aceptó, al ser interrogado acerca de si Industrial Hullera efectuó el cierre definitivo de sus operaciones en el mes de Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 19 mayo de 1998 que «hasta esa fecha los trabajadores le entregamos la empresa al liquidador debido a que no nos cancelaban salarios en la empresa» y, a renglón seguido el juzgador le pregunta «señor me contesta si es cierto o no», a lo que responde «si es cierto» (resaltado del texto).

De aquellas probanzas el Tribunal dedujo, la cesación de labores del demandante en la mina de la cual era concesionaria Industrial Hullera SA, «a partir del 1 de junio de 1998, no obstante, por ese solo hecho no habría de considerarse extinguido el contrato de trabajo, porque no se tenía pronunciamiento expreso o comunicación de la ruptura del contrato de trabajo de ninguna de las partes».

Se remitió al artículo 151 de la Ley 222 de 1965, que dijo se encontraba vigente para la época en la cual se produjo la apertura de la liquidación de Industrial Hullera SA, y señaló que, tal disposición no preveía la terminación inmediata de los contratos de trabajo con motivo de la apertura del trámite de liquidación obligatoria de una sociedad, «De ahí que, estableciera el artículo 61 del CST en su literal e) como causal de terminación del contrato de trabajo, la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, caso en el que el empleador debe solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad social».

Rememoró el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978 numeral 6 y puso de presente que el 20 de abril de 1998 el liquidador de Industrial Hullera SA solicitó a aquella cartera Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 20 ministerial, «el cierre de empresa y despido colectivo de todos los trabajadores» con sustento en su situación económica, permiso que no se concedió pues previo a decidir, el Ministerio de Trabajo, el 3 de noviembre de 1998 requirió al liquidador para que presentara la conmutación pensional de los trabajadores a su cargo, así como para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1469 de 1978, en aras de proteger los dineros adeudados por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores, requisitos que no fueron satisfechos por lo que, se denegó el permiso solicitado por Resolución 110 de 30 de mayo de 1999.

Posteriormente, por solicitud de la Superintendencia de Sociedades, el liquidador de Industrial Hullera SA eleva nueva petición ante el Ministerio de Trabajo, el 2 de agosto de 2005, pidiendo autorización para dar por terminados los contratos de trabajo, la que fue archivada el 25 de octubre de 2005 por falta de interés del solicitante. Lo anterior, llevó al Tribunal a colegir que «siendo negada por el Ministerio de Trabajo la autorización de despido al liquidador de Industrial Hullera S.A. y no existiendo en principio, expresa terminación del contrato laboral, en principio, podría llegar a concluirse la continuidad de la relación laboral con posterioridad al 1º de junio de 1998 –fecha en que aparentemente cesó la explotación minera por parte de Industrial Hullera».

Reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL790-2022. Recordó que Industrial Hullera SA celebró contrato de operación minera con Mineros Unidos Ltda., de la cual esta Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 21 era concesionaria de la mina El Silencio, vinculándose laboralmente el demandante con la segunda de aquellas, «como él mismo confiesa en la declaración de parte rendida en este proceso», sociedad que realizó los aportes al sistema de seguridad social en nombre de Joel Estaban Restrepo desde el 1 de febrero de 1999 al 31 de enero de enero de 2005.

Encontró, además, que se evidencian cotizaciones en favor del actor del 1 de diciembre de 2009 al 30 de abril de 2012 a través del empleador Carbones San Fernando, «El servicio en favor de esta razón social fue confesado por el actor». De la situación fáctica reseñada, concluyó: Al respecto, se debe manifestar que, si bien, en principio es cierto que la existencia de un contrato de trabajo no excluye la posibilidad de que se genere simultáneamente otra relación laboral, se debe precisar que en este caso tal situación no se presenta por cuanto, Industrial Hullera encontrándose en liquidación ya no podía seguir desarrollando su objeto social, y ante la cesación de pagos no podía obligar a sus trabajadores sin obtener la contraprestación por sus servicios, y es ahí donde además por apremio judicial le incumbía generar ingresos para acatar la orden de mantenimiento de la mina, y esto lo hizo a través de un contrato legal como es el de Operación Minera del cual se encargó Mineros Unidos, pese a su precariedad técnica y económica.

De modo que, al vincularse laboralmente el actor con Mineros Unidos para el mantenimiento y explotación de la mina detentada en Concesión 11262 por parte de Hullera, no podían subsistir dos contratos con el mismo objeto y para desarrollarse en el mismo lugar y dentro del mismo horario, con dos empleadores distintos. […] De contera, tampoco por la labor desplegada en favor de Mineros Unidos se generan las consecuencias de conservación de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo establecidas para quienes estaban al servicio de Industrial Hullera, ni asimilar Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 22 el período trabajador en favor de Mineros Unidos como si lo hubiera laborado al servicio de Industrial Hullera.

Lo anterior conlleva a que, a partir de su vinculación con Mineros Unidos, y luego con Carbones San Fernando no se contabilicen esos tiempos como trabajados en favor de Industrial Hullera, ni pueden acumularse a los tiempos previamente servidos a ésta para efecto de la pensión convencional de vejez (negrita del texto). Así, conforme las certificaciones adosadas al juicio, tuvo acreditados 14 años, 4 meses y 14 días servicios de Joel Esteban Restrepo en favor de Industrial Hullera SA, por lo cual, no lo encontró beneficiario de la pensión contemplada en el artículo 45 parágrafo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), que exigía 20 años o más de servicio, continuos o discontinuos, de los cuales mínimo el 60% debía corresponder a labores en los socavones de la mina.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia gravada, en sede de instancia se revoque la decisión absolutoria del juzgado y, en su lugar, se «concedan las pretensiones declarativas y de condena formuladas en el escrito de demanda.

Igualmente se condene en costas en todas las instancias». Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 23 Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y enseguida se estudian de manera conjunta, no obstante orientarse por sendas diferentes, dada la identidad en el elenco normativo acusado, la complementación en la argumentación y, la búsqueda de la misma decisión. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa infracción directa de los artículos 61 y 140 del CST; interpretación errónea del 26 del CST, que conllevó a la vulneración del 37 del Decreto 1469 de 1978 numeral 6; 13, 25, 29, 48, 58, 83, 93 y 220 de la CN; 8, 22, 23, 466, 467, 476 y 478 del CST; 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 y, 151 de la Ley 222 de 1965.

A partir de la aceptación de los hechos que tuvo demostrados el Tribunal, sostiene que se rebela contra el artículo 61 del CST, pues a pesar de tener demostrado que no hubo manifestación unilateral por las partes para la terminación del contrato y menos, conciliación o transacción con ese fin, desconoció que para su finiquito la autorización que previa solicitud del empleador concediera el Ministerio de Trabajo era indispensable, en todo caso, no se emitió. Así, sostiene que como extremo final del vínculo debería tenerse el año 2015, cuando ocurrió la liquidación definitiva de Industrial Hullera SA.

Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 24 Recuerda que el Decreto 1469 de 1978 en su artículo 37, así como el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modifica el 40 de la Ley 2351 de 1965 aluden a que no producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de sus contratos de trabajo, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que, si bien es cierto y no se discute por así haberlo encontrado acreditado el ad quem, en dos oportunidades el liquidador de Industrial Hullera SA elevó la solicitud correspondiente a ese ente ministerial, no obtuvo la autorización correspondiente porque no cumplió con los requisitos exigidos por esa entidad.

Asegura que la imposibilidad del empleador de continuar desarrollando su objeto social no conlleva per se, la terminación de los contratos de trabajo, a menos que obtenga la autorización del Ministerio de Trabajo, luego de lo cual, está en la obligación de «realizar el acto unilateral de despido al trabajador». Refiere, además, que el Tribunal se rebela al aplicar el literal e) del artículo 61 del CST, en tanto considera que no podían subsistir el contrato de trabajo del demandante con Industrial Hullera SA y el que existió con Mineros Unidos SA, pues tal razonamiento resulta contrario al «real alcance e interpretación» del artículo 26 ibídem, amén que con la primera de aquellas no se pactó una cláusula de exclusividad, por lo que resulta totalmente válida la coexistencia de los 2 contratos de trabajo con empleadores Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 25 diferentes, hecho que ha sido aceptado también por la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL3528-2022).

Aduce que el juez de alzada desconoció el artículo 140 del CST, según el cual la relación laboral se mantiene, incluso, en aquellos casos en los que no hay prestación de servicio por disposición o culpa del empleador, conservando el vínculo laboral y la remuneración. Precisa que, al no existir cláusula de exclusividad pactada en el contrato de trabajo suscrito con INDUSTRIAL HULLERA SA, haber cesación en la prestación del servicio por disposición del empleador, así como incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social, resultaba necesario que él y los demás trabajadores obtuvieran ingresos para garantizar su subsistencia. Reitera que la interpretación correcta del artículo 26 del CST para este caso, conlleva necesariamente concluir que se está en presencia de una coexistencia de contratos en la que no hay igualdad de objeto, al tratarse de empleadores diferentes, además, que no existía prestación de servicios a Industrial Hullera SA por disposición expresa del empleador, situación que encuadra en lo dispuesto en el artículo 140 ibídem, como quedó visto.

Así, afirma que «Siendo la terminación del contrato de trabajo entre INDUSTRIAL HULLERA S.A. y el señor JOEL ESTEBAN RESTREPO, en virtud del artículo 61 del código sustantivo del trabajo, el día 1 de diciembre de 2015, data en la que mediante Auto 400-01621119 en donde la Superintendencia Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 26 de Sociedades aprueba la rendición de cuentas con corte al 31 de diciembre de 2014 y se declara liquidada la empresa», se cumple el presupuesto fáctico consagrado en el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo cual, se le debe reconocer la pensión que reclama.

VII. RÉPLICA Cementos Argos SA sostiene que además de que se incurre en graves y protuberantes errores de técnica, es evidente que el Tribunal no incurrió en interpretación errónea del artículo 26 del CST, porque no lo tuvo en cuenta para proferir su decisión, por lo que «establece la lógica que una cosa no puede ser y no ser a la vez sobre un mismo aspecto».

Agrega que, a partir de esa manifestación del demandante al absolver interrogatorio de parte, no queda duda de que prestó sus servicios a Industrial Hullera SA, solo hasta el mes de mayo de 1998. Para Coltejer SA, la decisión del ad quem está sólidamente fundamentada en las pruebas aportadas al proceso, entre ellas las certificaciones emitidas por el liquidador de la empresa Industrial Hullera SA.

Colpensiones afirma que nada se dice de ella en el alcance de la impugnación y menos, se formula reproche a la sentencia por lo allí resuelto en su favor por eso, insiste en su ausencia de legitimación en la causa. Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 27 VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 26, 61, 140, 467, 22, 23, 26, 61, 140, 476 y 478 del CST; 37 del Decreto 1469 de 1978; 13, 25, 29, 48, 83, 53, 58, 83, 93 y 220 de la CN; 151 de la Ley 222 de 1965 y, «164 del código procesal del trabajo».

Señala como causa eficiente de la violación normativa que tribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho que encuentra manifiestos:  No dar por demostrado estándolo que la vinculación del demandante con la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. finalizó el 1 de diciembre de 2015, por liquidación definitiva de la empresa.  No dar por demostrado estándolo que la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. realizó un cierre intempestivo de la empresa (sic).  Dar por demostrado sin estarlo que el contrato celebrado entre Mineros Unidos S.A. y el señor JOEL ESTEBAN RESTREPO fue de naturaleza laboral.  Dar por demostrado sin estarlo que el objeto del contrato celebrado entre el señor JOEL ESTEBAN RESTREPO y la empresa MINEROS UNIDOS tenía el mismo objeto del contrato de trabajo existente entre JOEL ESTEBAN RESTREPO y la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. en liquidación.  Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo suscrito entre INDUSTRIAL HULLERA S.A. finalizó una vez inició el contrato con MINEROS UNIDOS S.A.  Dar por demostrado sin estarlo que entre el señor JOEL ESTEBAN RESTREPO y la empresa CARBONES SAN FERNANDO S.A. existió contrato de trabajo y que este tenía el Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 28 mismo objeto del contrato de trabajo existente entre JOEL ESTEBAN RESTREPO y la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. en liquidación.  No dar por demostrado estándolo que el vinculó (sic) laboral entre el señor JOEL ESTEBAN RESTREPO y la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. tuvo un tiempo de duración mayo[r] a 20 años.  No dar por demostrado estándolo que desde el 30 de octubre de 2007, cesaron las labores del señor JOEL ESTEBAN RESTREPO en la empresa MINEROS UNIDOS S.A. Afirma que el Tribunal incurrió en los «errores de hecho señalados, en la valoración de las siguientes pruebas calificadas»: interrogatorio de parte absuelto por el demandante, contrato de operación minera celebrado entre Mineros Unidos SA e Industrial Hullera SA, Resolución 1150- 055 de 29 de septiembre de 2003 y el desistimiento del recurso de reposición interpuesto contra ese acto administrativo, Resolución 114537 de 27 de diciembre de 2013, Auto 610-001333 de 30 de octubre de 2007 emitido por la Superintendencia de Sociedades, Escritura Pública 1.174 de 26 de agosto de 1998, Auto 110 de mayo de 1999 emitido por el Ministerio de Trabajo, solicitud de 2 de agosto de 2005 elevada por el liquidador de Industrial Hullera SA al Ministerio del Trabajo, auto de 25 de octubre de 2005 emitido por el Ministerio de la Protección Social, comunicación de vigencia de la convención colectiva emitida por el Mintrabajo, comunicado de la Superintendencia de Sociedades de 25 de julio de 2005, informe final de liquidación de Industrial Hullera SA presentado ante la Superfinanciera y la Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 29 Supersociedades.

Asevera que de ninguna de las pruebas allegadas y practicadas se puede extraer la existencia de un contrato de trabajo entre Joel Esteban Restrepo y Mineros Unidos SA con igual objeto, horario y lugar de prestación de servicios, que con el suscrito con Industrial Hullera SA, a lo único que podría llegarse es a «derivar una relación mercantil entre ambas empresas en la operación del título minero y una identidad de objeto social entre ellas».

Manifiesta que de la apreciación correcta del Auto n.° 110 de mayo de 1999, emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que no se autoriza el cierre definitivo y despido colectivo de los trabajadores de Industrial Hullera SA, lo que se evidencia es que para dicha calenda se encontraba vigente su contrato de trabajo, contrario a lo sostenido por el ad quem quien toma como extremo final del vínculo el 31 de enero de 1999.

Indica que no se le dio un adecuado alcance probatorio al comunicado de la Superintendencia de Sociedades de 25 de julio de 2005, en el cual requiere al liquidador de Industrial Hullera SA, para que solicite al Ministerio de Trabajo autorización para la terminación de los contratos de trabajo existentes. Al revisar esa misiva se encuentra que, para esa data, «las relaciones laborales de los trabajadores que no habían realizado acuerdos de terminación con la empresa se Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 30 encontraban vigentes».

Además, insiste en que en el Auto n.° 2005-01-102475 de 16 de noviembre de 2005 la referida Superintendencia, reiteró al liquidador la necesidad de obtener autorización para proceder a los despidos colectivos y, afirma que, de haberlas valorado adecuadamente «hubiera encontrado que a la fecha de los comunicados de julio, agosto y noviembre de 2005, los contratos de trabajo se encontraban vigentes, así lo entendieron la Superintendencia de Sociedades y el liquidador nombrado por ésta, al requerir y solicitar ante el Ministerio de Trabajo la autorización de los contratos de trabajo vigentes en la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. (sic)».

Luego, enfatiza en que: De la valoración idónea y total de las pruebas referenciadas, se concluye con total transparencia que el señor JOEL ESTEBAN RESTREPO tuvo dos vínculos mediante contrato de trabajo con la empresa INDUSTRUAL (sic) HULLERA S.A., el primero el 4 de julio de 1983 y el 15 de julio de 1985, es decir 2 años y 16 días; y el segundo período de trabajo inició el 9 de septiembre de 1985 y finalizó el 1 de diciembre de 2015, cuando se declara terminada la liquidación de la empresa, es decir 30 años, 2 meses y 22 días.

Cumpliendo las exigencias de la norma convencional para adquirir la pensión de jubilación. Y, aun en el evento de estimar que mientras presto (sic) servicio a la empresa MINEROS UNIDOS S.A. no se puede computar como tiempo de servicio en la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., de la valoración correcta y completa de las pruebas recaudadas, como se sustentó se hubiera encontrado como demostrado que la empresa MINEROS UNIDOS S.A. fue liquidada el 20 de septiembre de 2009.

Así entonces, aun descontando el tiempo entre el 1 de febrero de 1999 y el 20 de septiembre de 2009, liquidación de MINEROS UNIDOS S.A., el señor JOEL ESTEBAN RESTREPO acredita un tiempo de servicio Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 31 mayor a 20 años con la empresa INDUSTRIAL HULLERA SA. IX. RÉPLICA Para Cementos Argos SA, no señala la censura si las pruebas que enlista fueron mal apreciadas o no fueron tenidas en cuenta por el juzgador, además de no indicar cuál debió haber sido su intelección correcta, «limitándose a considerar más acertadas sus especulaciones personales, que las deducciones del Tribunal», lo que hace que el fallo impugnado se mantenga incólume.

Coltejer SA sostiene que frente a los «supuestos errores de hecho manifiestos» invocados por el recurrente, la valoración probatoria realizada por el juzgador de segunda instancia «no adolece de los vicios alegados» y que, por el contrario, se realizó una adecuada apreciación de las pruebas documentales y testimoniales que lo llevaron a concluir que el demandante no laboró el tiempo requerido y bajo las condiciones estipuladas en la norma convencional para acceder la pensión reclamada.

X. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, el demandante no demostró los 20 años de servicio exigidos en la norma convencional para causar la prestación reclamada. Llegó a tal conclusión luego de encontrar que Joel Esteban Restrepo laboró de forma interrumpida para Industrial Hullera SA, del 4 de julio de 1983 al 15 de julio de 1985 y, del 9 de septiembre de 1985 al Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 32 31 de enero de 1999, para un total de 14 años, 4 meses y 14 días de labor.

De otra parte, de las pruebas arrimadas al juicio, encontró que no obstante haberla solicitado el liquidador, no existió autorización del Ministerio del Trabajo para finiquitar los contratos de los trabajadores de Industrial Hullera SA ante su cierre definitivo, exigencia contemplada en el artículo 61 del CST y el 37 del Decreto 1469 de 1978, por lo cual concluyó: «no existiendo en principio, expresa terminación del contrato laboral, en principio, podría llegar a concluirse la continuidad de la relación laboral con posterioridad al 1º de junio de 1998 – fecha en que aparentemente cesó la explotación minera por parte de Industrial Hullera».

No obstante, del contrato de operación minera suscrito entre Mineros Unidos Ltda. e Industrial Hullera SA, de la confesión que halló del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y de la historia laboral de aportes expedida por Colpensiones, coligió que: «al vincularse laboralmente el actor con Mineros Unidos para el mantenimiento y explotación de la mina detentada en Concesión 11262 por parte de Hullera, no podían subsistir dos contratos con el mismo objeto y para desarrollarse en el mismo lugar y dentro del mismo horario, con dos empleadores distintos», por lo que, tuvo como extremo final del vínculo laboral del actor el 31 de enero de 1999 y, un total de 14 años, 4 meses y 14 días al servicio de Industrial Hullera SA, que, dijo, eran insuficientes para alcanzar la pensión convencional deprecada (negrita del original).

Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 33 Siendo así, advierte la Sala que, no obstante la orientación fáctica del cargo segundo, no existe discusión en cuanto a que: - El demandante laboró para Industrial Hullera SA, inicialmente, del 4 de julio de 1983 al 5 de julio de 1985. - El 9 de septiembre de 1985 suscribió, con esa misma sociedad, contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de peón de mina y fue afiliado por Industrial Hullera SA al ISS. - Por auto 410-640-7777 de 4 de noviembre de 1997, la Superintendencia de Sociedades decretó el trámite de apertura a liquidación obligatoria de la sociedad Industrial Hullera SA. - El demandante no suscribió acuerdo de conciliación con su empleador Industrial Hullera SA, tampoco con Coltejer SA, Fabricato SA, ni Cementos Argos SA, para poner fin a su vínculo laboral. - En Auto n.° 400-016219 de 1 de diciembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición final de cuentas y, terminó el proceso de liquidación obligatoria de la empresa Industrial Hullera SA. - El demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Industrial Hullera SA y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera del Departamento de Antioquia, que estuvo vigente hasta la fecha de liquidación de la entidad.

Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 34 - El liquidador de Industrial Hullera SA solicitó en dos (2) oportunidades, 20 de abril de 1998 y 2 de agosto de 2005, al hoy Ministerio del Trabajo, la autorización para: el cierre de la empresa y el despido colectivo de todos los trabajadores. La primera le fue negada en Resolución 110 de 30 de mayo de 1999 y, la segunda, archivada en proveído del 25 de octubre de 2005, por falta de interés del solicitante. - El demandante prestó servicios a la empresa Mineros Unidos SA, desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 30 de octubre de 2007, y en Carbones San Fernando, del 1 de diciembre de 2009 al 20 de abril de 2012.

Pues bien, la inconformidad de la censura gravita, fundamentalmente, en la fecha considerada por el ad quem, como extremo final del segundo contrato de trabajo que lo vinculó con su empleador Industrial Hullera SA. Para resolver, se recuerda que el artículo 61 del CST subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990, que consagra los modos legales de terminación del contrato de trabajo, en su numeral 1 literal e) incluye, «Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento».

Así mismo, en el numeral segundo ibídem, establece: 2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses.

El cumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 35 mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente. De la lectura de tal precepto se advierte que, en el evento de producirse la liquidación definitiva de la empresa, que es lo que ocurrió con Industrial Hullera SA, hecho que no se discute, es necesario que, previo a la terminación de los contratos de trabajo, el empleador solicite: i) autorización o permiso al Ministerio de Trabajo e, ii) informe por escrito a sus trabajadores este hecho y, claro está, debe obtenerla antes de formalizar los finiquitos.

Como viene de verse, no es materia de controversia que una vez abierto el proceso de liquidación definitiva de aquella sociedad, por parte de la Superintendencia de Sociedades – Auto 410-610-777 de 4 de noviembre de 1997 (f.° 87-93 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital), el liquidador designado, en 2 oportunidades solicitó al Ministerio de Trabajo el permiso correspondiente para proceder a la terminación de los contratos de trabajo, el 20 de abril de 1998 (f.° 237-239) y, el 1 de agosto de 2005 (f.° 281-283), sin obtener de aquella autoridad administrativa respuesta positiva.

Es decir, no se cumplió el primero de los presupuestos exigidos en la ley. Tampoco obra prueba de que el trabajador demandante hubiese sido notificado, por escrito, de la iniciación de dicho trámite, tampoco de la supuesta decisión de Industrial Hullera SA de finiquitar su contrato de trabajo y, menos aún, que hubiese presentado su renuncia. Es decir, no se encuentra cumplido el segundo de aquellos requisitos.

Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 36 De otro lado, no se acreditó que el demandante hubiera expresado su voluntad encaminada a formalizar algún acuerdo con el empleador, a fin de fenecer el vínculo laboral. Adviértase que, para terminar el nexo laboral, dentro de los modos legales contemplados en el literal h) del mencionado numeral 1 del Artículo 61 CST subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990, se encuentra la facultad, tanto del trabajador como del empleador, para hacerlo en forma unilateral.

En caso de que la decisión provenga de aquel se denominará renuncia y cuando es adoptada por este, será un despido. En todo caso, quien decida adoptar esa determinación, está obligado a comunicarla a la otra parte, en tanto contrario a lo que ocurre con su existencia, la terminación del contrato de trabajo no se presume, sin que, cuando se da la renuncia del trabajador, sea presupuesto para su validez o eficacia que el empleador la acepte expresa o tácitamente.

En efecto, basta la manifestación unilateral y voluntaria del trabajador encaminada de manera clara a terminar el vínculo contractual, para que produzca efectos jurídicos desde la fecha que señale. Tampoco podría terminarse el vínculo en forma tácita, pues ese modo no está contemplado en algún precepto legal. Se dice lo anterior, porque contrario a lo considerado por el colegiado, el hecho de que Joel Esteban Restrepo, hubiere prestado servicios a Mineros Unidos Ltda. cuando la Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 37 autoridad administrativa emitió la orden de liquidación definitiva de la Industrial Hullera SA, y, por ende, se produjera la cesación de las actividades relacionadas en su objeto social por disposición de la Ley 222 de 1995, de ninguna manera configura una renuncia conducente a poner fin a la vinculación con aquel empleador.

Es que no luce atinada la conclusión del ad quem, según la cual «al vincularse laboralmente el actor con Mineros Unidos para el mantenimiento y explotación de la mina detentada en Concesión 1162 por parte de Hullera, no podían subsistir dos contratos con el mismo objeto y para desarrollarse en el mismo lugar y dentro del mismo horario, con dos empleadores distintos», pues abiertamente contradice la norma del artículo 26 del CST, que expresa y claramente consagra y permite la coexistencia de contratos de trabajo (negrita del original).

Se itera, el precepto legal en cita señala: «Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios a favor de uno solo». Ahora bien, de antaño la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, la coexistencia de contratos es plenamente admisible, cuando la naturaleza de los empleos lo permita, es decir: […] que siendo la jornada de trabajo un límite máximo a la duración del servicio, la prestación del trabajo para uno y otro empleador no debe afectarla, y por consiguiente resulta posible Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 38 laborar para otra persona natural o jurídica, pero fuera de ese límite, o bien dentro del mismo pero si el empleador no requiere o no exige que el servicio se preste exactamente dentro de esa jornada completa (CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39874).

Desde el Tribunal Supremo del Trabajo se ha aceptado que: «La pluralidad, multiplicidad de compromisos no se opone a la subordinación si se ejecutan sin interferirse en sus modalidades de espacio y tiempo convenidos para cada uno (…) ni antes ni después del Código la legislación ha sido opuesta a la pluralidad de patronos (cas. 10 de marzo de 1954.

Romero vs. Industrias Oliver)», situación que es la que precisamente se configuró en el sub lite, en el que lejos está de concluirse que el vínculo contractual que unía al demandante con Industrial Hullera SA, interfería o se desarrollaba en forma coetánea con el que sostuvo con Mineros Unidos Ltda., pues como quedó visto en antelación y fue aceptado por las demandadas, con la apertura del proceso liquidatorio la primera de aquellas cesó en la ejecución de su objeto social, es decir, que sus trabajadores dejaron de desarrollar las labores para las que fueron contratados, sin que ello formalizara la extinción del vínculo, pues por el contrario, en los términos del artículo 140 del CST «Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador».

De otro lado, en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 40 del Decreto 2351 de 1965, se consagró una protección para los trabajadores en caso de ocurrir un despido colectivo, preceptuando en su numeral 5: «No Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 39 producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo».

Por lo anterior, luce claramente equivocada la decisión del Tribunal según la cual, la relación laboral con Joel Esteban Restrepo con Industrial Hullera SA terminó el 31 de enero de 1999, porque a partir del 1 de febrero de ese año inició labores con Mineros Unidos Ltda., toda vez que, se itera, no obstante encontrarse vigente aquel contrato de trabajo, ninguna labor desempeñaba, lo cual le permitía, inclusive para alcanzar su propia subsistencia, prestar servicios a otro empleador, en tanto, no solo no tenía cláusula de exclusividad con aquella sino que, no lo hacía en la misma ocasión, momento u oportunidad, es decir, que las actividades que ejecutó para una y otra jamás fueron coetáneas o contemporáneas, único presupuesto que podría desaparecer el elemento esencial de la subordinación jurídica.

Así las cosas, al no mediar decisión expresa de Industrial Hullera SA, ni de Joel Esteban Restrepo encaminada de manera indiscutible a poner fin al contrato de trabajo que los ataba, la única conclusión posible a la que puede arribar la Sala es, que ese contrato de trabajo solo terminó el 1 de diciembre de 2015, fecha en la cual la autoridad administrativa liquidó definitivamente aquella Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 40 sociedad, como se hizo constar en Auto 400-016219 (f.° 297- 302 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital).

Por lo anterior, los cargos prosperan, por ende, se casará la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolutoria proferida en primera instancia. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para la juzgadora de primera instancia, aunque el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) suscrita entre Industrial Hullera SA y Sintramineros de Amagá, en la que sustenta las pretensiones, no accedió a los pedimentos porque no encontró acreditados los 20 años exigidos en el artículo 45 parágrafo 2 de la norma extralegal, pues consideró que la relación laboral terminó el 1 de junio de 1998, según certificación adosada al juicio, la que indicó, coincide con la liquidación final de prestaciones sociales que fue incluida en la calificación y graduación de créditos, así como con la confesión del demandante al absolver interrogatorio de parte en la que aceptó, que en el mes de mayo de aquel año, se entregó la empresa al liquidador por incumplimiento en el pago de salarios y se dejó de explotar la mina, por lo que, en febrero de 1999 se vinculó con Mineros Unidos Ltda. Resaltó que no se esgrimieron razones que le Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 41 permitieran suponer que el contrato de trabajo se extendió después de aquella calenda y, que tampoco se aludió a que hubiera terminado en razón de un despido colectivo, lo que tampoco apareció acreditado, amén de no haber existido subordinación después de la cesación de la explotación minera.

Para el demandante, no solo el liquidador de la sociedad Industrial Hullera SA, reconoció la vigencia de su contrato de trabajo, sino que no hay prueba que dé cuenta de su terminación, no siendo carga del trabajador acreditar el fin del vínculo, el que, además, no se da por la simple liquidación de prestaciones sociales, sino que debe ceñirse a alguno de los modos establecidos en el artículo 61 del CST, norma que si bien en su literal h) prevé la liquidación o clausura definitiva de la empresa, esta no opera automáticamente sino que, exige al empleador obtener previa autorización del Ministerio del Trabajo que, como quedó demostrado, aquí no le fue otorgada.

Para dar respuesta a la inconformidad planteada por el promotor del juicio, resultan suficientes las razones expuestas en la sede casacional, en la que se concluyó que su vínculo laboral con Industrial Hullera SA terminó el 1 de diciembre de 2015, con la liquidación definitiva de aquella sociedad empleadora, lo que abre paso al estudio de las pretensiones, como se hace a continuación. Reclama la pensión de jubilación convencional pactada en el parágrafo 2 del artículo 45 de la norma vigente entre Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 42 1995-1997, que consagra: ARTÍCULO 45°.- (…)

PARAGRAFO 2 °.- Los mecánicos, electricistas y cadeneros que presten o hubieren prestado sus servicios a la Compañía, durante veinte (20) años o más, continuos o discontinuos y hayan realizado, como mínimo el sesenta por ciento (60%) de sus labores continuas o discontinuas en los socavones de la Mina, es decir, bajo tierra, tendrán derecho a la pensión jubilatoria, cualquiera que sea su edad (f.° 174 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital).

Para acreditar el tiempo de servicios, así como las labores en los cargos allí indicados, obran a folios 356-358, 3 certificaciones laborales, una de ellas expedida por José Fernelly Posada Salazar, Ingeniero de Minas y, las restantes, por el agente liquidador de Industrial Hullera. En la primera, de 27 de mayo de 1998, el ingeniero hace constar que Joel Esteban Restrepo «laboró con INDUSTRIAL HULLERA S.A. desde el 09 de septiembre de 1985 hasta mayo 19 de 1998, como Mecánico Bajo Tierra».

En la expedida por el liquidador de aquella sociedad, el 10 de mayo de 2004, se certifica: […] en los archivos de esta sociedad se encuentra la hoja de vida del Señor JOEL ESTEBAN RESTREPO identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.477.608 de Amagá en la cual aparece el contrato de trabajo que registra sus ingresos a esta Compañía, el primero ocurrido el día Cuatro (04) de Julio de 1983 con retiro ocurrido el 04 Julio de 1985.

El segundo Ingreso se registro (sic) el 09 de Septiembre de 1985 contratado para el oficio de Peón. De igual forma en la hoja de vida aparece la Inscripción a Comfama de Noviembre del año 1989 en donde consta que a esa Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 43 fecha ocupaba el cargo de mecánico. La fechada 28 de mayo de 2018, suscrita por el «Ex liquidador de la Empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA», registra que el promotor del juicio trabajó para esa sociedad, así: Primer Período: Fecha de Ingreso: Julio 04 de 1983 Fecha de retiro: Julio 15 de 1985 Segundo Período: Fecha de Ingreso: Septiembre 09 de 1985 Fecha de Retiro: Junio 01 de 1998 Labor desempeñada: Mecánico bajo tierra Ultimo Salario Devengado: $367.363 Para el efecto, se recuerda que, en sede extraordinaria se corroboró que el extremo final del contrato de trabajo fue el 1 de diciembre de 2015.

Siendo así y, con la lectura de aquellas pruebas, no existe duda de que Joel Esteban Restrepo superó con creces los 20 años de vinculación a Industrial Hullera SA, exigidos por la norma convencional, con lo cual se encuentra acreditado tal requisito. Ahora bien, como la disposición extralegal también consagra una segunda exigencia, consistente en que, para la causación y procedencia del otorgamiento de la pensión de jubilación, el 60% de esos 20 años de servicio, es decir 12 de ellos, hayan sido en desempeño de los cargos de mecánico, electricista o cadenero «en los socavones de Mina, es decir, Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 44 bajo tierra».

Volviendo la mirada a las certificaciones bajo estudio, la Sala colige que, como desde el 9 septiembre de 1985 hasta el 1 de junio de 1998, sin duda ni discusión el demandante se desempeñó como mecánico bajo tierra, por eso, también acredita que superó la referida exigencia extra legal por haber prestado más del 60% del tiempo de servicio bajo tierra, dado que los 12 años en esa actividad los alcanzó el 9 de septiembre de 1997.

De otra parte, revisada la norma convencional en la que se consagra la pensión de jubilación a la que tiene derecho el demandante, se observa que en ninguno de sus apartes contempla la forma en la cual debe liquidarse la prestación ni tampoco remite a normativa alguna para tal fin, por tal razón, debe acudirse a la ley a fin de identificar la disposición que debe ser aplicada para calcular la cuantía de la pensión convencional; es decir, aquella que permita definir su monto, como lo ha indicado la Corte cuando esos elementos de la prestación no son regulados por las partes de la convención colectiva de trabajo (CSJ SL4086-2017;

CSJ SL3158-2017 y CSJ SL1982-2021). La Sala observa que el actor no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no contaba 40 años a 1 de abril de 1994, en tanto nació el 24 de diciembre de 1965 y tampoco, 15 años de servicios. De este modo, como la normativa vigente a la fecha de suscripción del acuerdo convencional era la Ley 100 de 1993, se procederá a su liquidación en los términos del Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 45 artículo 21 ibídem, con un Ingreso Base de Liquidación (IBL) que se obtendrá del promedio de los salarios devengados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado DANE.

No obstante, previo a calcular el monto y teniendo en cuenta que las llamadas a juicio propusieron la excepción de prescripción, habrá de ordenarse el pago de las mesadas adeudadas a partir de la de diciembre de 2015, toda vez que el demandante interrumpió el término extintivo con la solicitud que hiciera al liquidador de la demandada el 23 de abril de 2004 (f.° 122 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital), la que reiterara el 12 de mayo de 2015 (f.° 134 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital), pero a pesar de ello, solo presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral el 10 de diciembre de 2018 (f.° 57 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital), esto es, superados los 3 años desde la presentación de la última reclamación al empleador, por lo que, será desde esta última calenda que se contabilice el término legal.

Realizadas las operaciones aritméticas se obtuvo para el monto de la primera mesada la suma de $1.242.444,80 y, por concepto de mensualidades causadas y exigibles desde la de diciembre de 2015 hasta la de enero de 2025, $343.685.377, como se observa a continuación: IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 27/01/1989 31/01/1989 5 $ 257.256,00 0,71 $ 2.797.429,97 $ 3.885,32 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 285.840,00 4,00 $ 3.108.255,53 $ 24.175,32 Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 46 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 285.840,00 4,43 $ 3.108.255,53 $ 26.765,53 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 285.840,00 4,29 $ 3.108.255,53 $ 25.902,13 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 285.840,00 4,43 $ 3.108.255,53 $ 26.765,53 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 285.840,00 4,29 $ 3.108.255,53 $ 25.902,13 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 285.840,00 4,43 $ 3.108.255,53 $ 26.765,53 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 285.840,00 4,43 $ 3.108.255,53 $ 26.765,53 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 285.840,00 4,29 $ 3.108.255,53 $ 25.902,13 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 285.840,00 4,43 $ 3.108.255,53 $ 26.765,53 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 285.840,00 4,29 $ 3.108.255,53 $ 25.902,13 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 285.840,00 4,43 $ 3.108.255,53 $ 26.765,53 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 285.840,00 4,43 $ 2.464.465,32 $ 21.221,78 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 285.840,00 4,00 $ 2.464.465,32 $ 19.168,06 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 285.840,00 4,43 $ 2.464.465,32 $ 21.221,78 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 285.840,00 4,29 $ 2.464.465,32 $ 20.537,21 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 285.840,00 4,43 $ 2.464.465,32 $ 21.221,78 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 285.840,00 4,29 $ 2.464.465,32 $ 20.537,21 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 285.840,00 4,43 $ 2.464.465,32 $ 21.221,78 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 285.840,00 4,43 $ 2.464.465,32 $ 21.221,78 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 285.840,00 4,29 $ 2.464.465,32 $ 20.537,21 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 285.840,00 4,43 $ 2.464.465,32 $ 21.221,78 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 285.840,00 4,29 $ 2.464.465,32 $ 20.537,21 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 285.840,00 4,43 $ 2.464.465,32 $ 21.221,78 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.861.832,76 $ 16.032,45 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 285.840,00 4,00 $ 1.861.832,76 $ 14.480,92 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.861.832,76 $ 16.032,45 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 285.840,00 4,29 $ 1.861.832,76 $ 15.515,27 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.861.832,76 $ 16.032,45 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 285.840,00 4,29 $ 1.861.832,76 $ 15.515,27 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.861.832,76 $ 16.032,45 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.861.832,76 $ 16.032,45 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 285.840,00 4,29 $ 1.861.832,76 $ 15.515,27 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.861.832,76 $ 16.032,45 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 285.840,00 4,29 $ 1.861.832,76 $ 15.515,27 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.861.832,76 $ 16.032,45 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.468.047,22 $ 12.641,52 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 285.840,00 4,14 $ 1.468.047,22 $ 11.825,94 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.468.047,22 $ 12.641,52 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 285.840,00 4,29 $ 1.468.047,22 $ 12.233,73 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.468.047,22 $ 12.641,52 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 285.840,00 4,29 $ 1.468.047,22 $ 12.233,73 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.468.047,22 $ 12.641,52 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.468.047,22 $ 12.641,52 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 285.840,00 4,29 $ 1.468.047,22 $ 12.233,73 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.468.047,22 $ 12.641,52 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 285.840,00 4,29 $ 1.468.047,22 $ 12.233,73 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.468.047,22 $ 12.641,52 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.173.182,00 $ 10.102,40 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 285.840,00 4,00 $ 1.173.182,00 $ 9.124,75 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.173.182,00 $ 10.102,40 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 285.840,00 4,29 $ 1.173.182,00 $ 9.776,52 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.173.182,00 $ 10.102,40 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 285.840,00 4,29 $ 1.173.182,00 $ 9.776,52 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.173.182,00 $ 10.102,40 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.173.182,00 $ 10.102,40 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 285.840,00 4,29 $ 1.173.182,00 $ 9.776,52 Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 47 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.173.182,00 $ 10.102,40 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 285.840,00 4,29 $ 1.173.182,00 $ 9.776,52 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 285.840,00 4,43 $ 1.173.182,00 $ 10.102,40 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 285.840,00 4,43 $ 956.856,43 $ 8.239,60 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 285.840,00 4,00 $ 956.856,43 $ 7.442,22 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 285.840,00 4,43 $ 956.856,43 $ 8.239,60 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 285.840,00 4,29 $ 956.856,43 $ 7.973,80 1/05/1994 31/05/1994 30 $ 285.840,00 4,29 $ 956.856,43 $ 7.973,80 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 285.840,00 4,29 $ 956.856,43 $ 7.973,80 1/07/1994 31/07/1994 30 $ 285.840,00 4,29 $ 956.856,43 $ 7.973,80 1/08/1994 31/08/1994 30 $ 285.840,00 4,29 $ 956.856,43 $ 7.973,80 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 285.840,00 4,29 $ 956.856,43 $ 7.973,80 1/10/1994 31/10/1994 30 $ 285.840,00 4,29 $ 956.856,43 $ 7.973,80 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 285.840,00 4,29 $ 956.856,43 $ 7.973,80 1/12/1994 31/12/1994 30 $ 285.840,00 4,29 $ 956.856,43 $ 7.973,80 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 285.840,00 4,29 $ 780.496,65 $ 6.504,14 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 118.934,00 4,29 $ 324.753,67 $ 2.706,28 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 328.000,00 4,29 $ 895.616,08 $ 7.463,47 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 328.000,00 4,29 $ 895.616,08 $ 7.463,47 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 336.000,00 4,29 $ 917.460,38 $ 7.645,50 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 363.000,00 4,29 $ 991.184,87 $ 8.259,87 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 338.000,00 4,29 $ 922.921,45 $ 7.691,01 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 336.000,00 4,29 $ 917.460,38 $ 7.645,50 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 410.000,00 4,29 $ 1.119.520,10 $ 9.329,33 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 470.000,00 4,29 $ 1.283.352,31 $ 10.694,60 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 470.000,00 4,29 $ 1.283.352,31 $ 10.694,60 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 477.000,00 4,29 $ 1.302.466,07 $ 10.853,88 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 473.000,00 4,29 $ 1.081.083,25 $ 9.009,03 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 561.000,00 4,29 $ 1.282.215,02 $ 10.685,13 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 544.000,00 4,29 $ 1.243.360,02 $ 10.361,33 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 539.000,00 4,29 $ 1.231.932,08 $ 10.266,10 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 539.000,00 4,29 $ 1.231.932,08 $ 10.266,10 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 622.000,00 4,29 $ 1.421.635,90 $ 11.846,97 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 622.000,00 4,29 $ 1.421.635,90 $ 11.846,97 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 622.000,00 4,29 $ 1.421.635,90 $ 11.846,97 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 389.000,00 4,29 $ 889.093,84 $ 7.409,12 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 445.000,00 4,29 $ 1.017.086,78 $ 8.475,72 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 445.000,00 4,29 $ 1.017.086,78 $ 8.475,72 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 387.000,00 4,29 $ 884.522,66 $ 7.371,02 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 467.000,00 4,29 $ 877.489,17 $ 7.312,41 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 522.000,00 4,29 $ 980.833,72 $ 8.173,61 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 522.000,00 4,29 $ 980.833,72 $ 8.173,61 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 522.000,00 4,29 $ 980.833,72 $ 8.173,61 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 522.000,00 4,29 $ 980.833,72 $ 8.173,61 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 522.000,00 4,29 $ 980.833,72 $ 8.173,61 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 323.195,99 $ 2.693,30 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 513.000,00 4,29 $ 963.922,80 $ 8.032,69 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 422.000,00 4,29 $ 792.934,54 $ 6.607,79 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 422.000,00 4,29 $ 792.934,54 $ 6.607,79 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 433.000,00 4,29 $ 813.603,45 $ 6.780,03 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 433.000,00 4,29 $ 813.603,45 $ 6.780,03 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 416.000,00 4,29 $ 664.201,80 $ 5.535,01 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 416.000,00 4,29 $ 664.201,80 $ 5.535,01 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 416.000,00 4,29 $ 664.201,80 $ 5.535,01 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 416.000,00 4,29 $ 664.201,80 $ 5.535,01 Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 48 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 416.000,00 4,29 $ 664.201,80 $ 5.535,01 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 416.000,00 4,29 $ 664.201,80 $ 5.535,01 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 416.000,00 4,29 $ 664.201,80 $ 5.535,01 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 416.000,00 4,29 $ 664.201,80 $ 5.535,01 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 416.000,00 4,29 $ 664.201,80 $ 5.535,01 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 416.000,00 4,29 $ 664.201,80 $ 5.535,01 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 416.000,00 4,29 $ 664.201,80 $ 5.535,01 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 416.000,00 4,29 $ 664.201,80 $ 5.535,01 TOTAL DÍAS 3600 No. SEMANAS 514,29 IBL $ 1.461.699,77 DETERMINACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL AL AÑO 2003 Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 1.461.699,77 Tasa de reemplazo 85,00% Valor del SMMLV al año 2003 $ 332.000,00 Valor de mesada pensional calculada $ 1.242.444,80 VALOR MESADA PENSIONAL CALCULADA $ 1.242.444,80 Retroactivo pensional: CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES DESDE EL 10/12/2015 A LA FECHA FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 9/09/2003 31/12/2003 - PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 - PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 - PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 - PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 - PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 - PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 - PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 - PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 - PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 - PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 31/12/2013 - PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2014 31/12/2014 - PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2015 30/11/2015 - PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/12/2015 31/12/2015 $ 2.056.119,50 2,00 $ 4.112.239,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.195.300,06 14,00 $ 30.734.200,85 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.321.472,91 14,00 $ 32.500.620,76 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.416.389,16 14,00 $ 33.829.448,29 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.493.182,04 14,00 $ 34.904.548,50 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.588.030,16 14,00 $ 36.232.422,24 1/01/2021 31/12/2021 $ 2.629.709,09 14,00 $ 36.815.927,28 1/01/2022 31/12/2022 $ 2.777.568,96 14,00 $ 38.885.965,38 1/01/2023 31/12/2023 $ 3.142.054,61 14,00 $ 43.988.764,52 1/01/2024 31/12/2024 $ 3.433.513,17 14,00 $ 48.069.184,31 1/01/2025 31/01/2025 $ 3.612.055,85 1,00 $ 3.612.055,85 TOTAL $ 343.685.377 No habrá lugar a imponer intereses moratorios por tratarse de una pensión convencional, no de una prevista en Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 49 el sistema integral de seguridad social (CSJ SL3435-2024 y CSJ SL5012-2021).

En su lugar y para paliar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se ordenará la indexación de las mesadas adeudadas conforme a la siguiente fórmula (CSJ SL593-2021): VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar – cada una de las mesadas-. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Por último, definido como está el derecho pensional, deberá ser pagado por las entidades demandadas Coltejer SA, Fabricato SA y Cementos Argos SA, toda vez que si bien, la Corte Constitucional en sentencia CC SU636-2003 reconoce que es «competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria decidir definitivamente sobre la responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante en relación con las obligaciones de la sociedad subordinada, de acuerdo con la presunción legal consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995», mientras ello ocurría, en aras de proteger los derechos fundamentales que encontró vulnerados, «presumió transitoriamente la responsabilidad subsidiaria» de las empresas controlantes, hasta que la aludida jurisdicción decidiera.

Tal asunto fue objeto de pronunciamiento definitivo por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 50 CSJ SC2837-2018 dentro del proceso que Manuel Darío Cárdenas Colorado, en su propio nombre y en el de la Asociación de Pensionados y Jubilados de Industrial Hullera SA y demás empresas carboníferas de Antioquia instauró contra Fabricato SA, Coltejer SA y Cementos El Cairo SA hoy Cementos Argos SA, en el que se pretendía se declarara que «la situación económica que dio origen al proceso de liquidación de la sociedad Industrial Hullera S. A. surgió a causa del control ejercido en su propio beneficio por las socias matrices Coltejer S. A., Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S.A. Y que, como consecuencia, se declare la responsabilidad subsidiaria a cargo de estas de todas las obligaciones que tenga la sociedad Industrial Hullera S.A., en liquidación».

En sede de extraordinaria, esta Corporación casó parcialmente la decisión, y precisó que se mantenía «en pie la primera decisión de la sentencia, es decir, aquella que declaró que la liquidación obligatoria de la sociedad controlada se produjo con ocasión de las actuaciones realizadas por las sociedades matrices demandadas. Declaración que vuelve cierta la presunción legal contenida en el parágrafo del artículo 148».

En cuanto a la responsabilidad subsidiaria de las accionadas Fabricato SA, Coltejer SA y Cementos El Cairo SA hoy Cementos además, indicó: […] esa es una consecuencia legal prevista en el pluricitado parágrafo, que provisionalmente lo presumía y que, pronunciada la sentencia que así lo declaró sin que hubiese sido arrasado tal pronunciamiento, queda definitivamente corroborada la presunción, quedando entonces establecido que la situación concursal de Industrial Hullera S.A. en liquidación fue el Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 51 producto de las actuaciones de sus controlantes.

La declaración judicial que pervive, atinente a la responsabilidad subsidiaria de las controlantes judicial cobija a los pensionados reconocidos en el proceso liquidatorio. En consecuencia, si bien en principio el legislador previó en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 una presunción sobre que la situación de liquidación obligatoria de la empresa controlada fue producto de las matrices, a la que incluso apeló la Corte Constitucional en su providencia, también es cierto que, como se dijo en sentencia CSJ SC2837-2018 antes citada, la presunción antedicha de las convocadas al examine no se desvirtuó, sino que se corroboró, por lo que no queda duda de que las empresas matrices accionadas deberán responder de forma subsidiaria por las obligaciones de la controlada, Industrial Hullera SA hoy liquidada, por tal razón, Colpensiones y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia serán absueltos.

Dadas las resultas del juicio se declarará parcialmente probada la de prescripción y no probadas las restantes. Las costas de las instancias a cargo de las sociedades demandadas Coltejer SA, Fabricato SA y Cementos Argos SA, en favor del demandante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 52 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOEL ESTEBAN RESTREPO contra CEMENTOS ARGOS SA, COLTEJER SA y FABRICATO SA, al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en tanto confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia e impuso costas al demandante.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR íntegramente el fallo apelado proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, el 24 de agosto de 2021 y, en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a FABRICATO SA, COLTEJER SA y CEMENTOS ARGOS SA. a reconocer y pagar a JOEL ESTEBAN RESTREPO la pensión de jubilación convencional, a partir del 9 de septiembre de 2003 en cuantía inicial de $1.242.444.80.

SEGUNDO: CONDENAR a FABRICATO SA, COLTEJER SA y CEMENTOS ARGOS SA a pagar a JOEL ESTEBAN RESTREPO la suma de $343.685.377 por concepto de Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 53 mesadas 14 mesadas por año causadas y exigibles desde la de diciembre de 2015 hasta la de enero de 2025, y las que se sigan causando hasta que se le pague la pensión, en la forma aquí ordenada.

TERCERO: CONDENAR a FABRICATO SA, COLTEJER SA y CEMENTOS ARGOS SA a indexar el valor de cada una de las mesadas adeudadas a JOEL ESTEBAN RESTREPO, conforme a la fórmula incorporada en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por las razones expuestas.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, por ende, extinguidas las mesadas exigibles hasta la de noviembre de 2015 y, no probadas las restantes.

SEXTO: Costas de las instancias a cargo de las sociedades demandadas Coltejer SA, Fabricato SA y Cementos Argos SA, en favor del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF9617C3EB310499EA7F3A4DCE1A568C2059941E5D99A0D326AFAD8F9AC6E4DE Documento generado en 2025-02-13