SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL222-2024 Radicación n.° 98489 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA AZUCENA VALENCIA GARCÍA contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA al que fue vinculado ÁLVARO ANTONIO RENDÓN PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES Blanca Azucena Valencia García llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hijo Carlos Andrés León Valencia desde el 9 de agosto de 2015; Radicación n.° 98489 SCLAJPT-10 V.00 2 las mesadas adeudadas, incluida la adicional de diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, narró que su hijo Carlos Andrés León Valencia falleció el 9 de agosto de 2015; que al momento del deceso se encontraba afiliado a Porvenir SA y había cotizado 71 semanas en los tres años anteriores; que era soltero, no convivió con nadie ni tenía hijos; que era él quien le suministraba el vestido, los medicamentos que requería por su estado de salud, le ayudaba en el pago de servicios públicos y mercado; y, que compartieron el mismo techo hasta su muerte.
Manifestó que el 23 de noviembre de 2015, presentó reclamación administrativa para obtener la pensión de sobrevivientes ante Porvenir SA, entidad que mediante oficio del 24 de diciembre del mismo año le negó la prestación, al no encontrar acreditada la dependencia económica; que ante la negativa anterior solicitó junto con su esposo, la devolución de saldos, la cual le fue otorgada en la suma de $802.891.
Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante no acreditó la dependencia económica con el causante y, en consecuencia, la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. De los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Carlos Andrés León Valencia, su afiliación a esta entidad, que aportó la densidad de semanas requeridas Radicación n.° 98489 SCLAJPT-10 V.00 3 para acceder al derecho pensional pretendido, la solicitud pensional y su negativa, la devolución de saldos, pero aclaró que le entregó la misma cantidad al padre del afiliado fallecido para un total de $1.605.708; de los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: «innominada o genérica»; prescripción; compensación; falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la prestación principal; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica, que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada, por falta de dependencia económica; inexistencia de la obligación; inexistencia de condena en costas y de intereses de mora; buena fe; falta de causa para pedir; falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva; inexistencia de la fuente de la obligación; y, pago.
Mediante auto del 6 de febrero de 2019, el a quo dispuso integrar al contradictorio a Álvaro Antonio Rendón Pérez, padre del causante, quien informó que carecía de interés jurídico para contestar la demanda, pues tenía la calidad de pensionado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en decisión de 19 de septiembre de 2019, absolvió a la Radicación n.° 98489 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada de las pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver la apelación de la demandante, mediante sentencia del 11 de octubre de 2022, confirmó el fallo de primer grado y la condenó en costas. El Tribunal dejo por fuera de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que Blanca Azucena Valencia García y Álvaro Antonio Rendón Pérez son los padres de Carlos Andrés Rendón Valencia, quien falleció el 9 de agosto de 2015 y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues cotizó a Porvenir S.A., más de cincuenta semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento; ii) que los padres del afiliado solicitaron el 23 de noviembre de 2015, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la administradora demandada, prestación que fue denegada mediante la comunicación de 24 de diciembre de 2015; y iii) que en razón de lo anterior, solicitaron la devolución de saldos el 24 de febrero de 2015, que les fue reconocido por Porvenir S.A., mediante comunicación de 8 de marzo de 2016 y pagada en un 50% para cada uno de ellos, por valor de $802.891.
Manifestó que la disposición normativa aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, 9 de agosto de 2015, era la contenida en el artículo Radicación n.° 98489 SCLAJPT-10 V.00 5 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que procedió a analizar si la demandante, en calidad de madre, logró acreditar la dependencia económica.
Señaló que en el plenario obraban las versiones de Teresita de Jesús Rojas Agudelo, Gloria Nancy Quiceno Bedoya y Claudia Patricia Arenas Garzón, quienes solo reproducen voces de terceras personas, incluida la de la propia demandante, por lo que carecían de credibilidad e impacto persuasivo; que además, los testimonios de las dos primeras, «resultan altamente inconsistentes y, aun si pudiera atribuirse peso suficiente a la declaración de esta última, únicamente logra evidenciar unos cuantos aportes esporádicos para el arreglo de la ropa de la demandante», que resultan insuficientes para acreditar la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo.
Afirmó que el informe de investigación realizado el 10 de diciembre de 2015 por la empresa Grupo de Tareas Empresariales, se encontraba incompleto, en atención a que carecía de conclusiones e identificación de la persona que lo suscribió y solo contiene el dicho del señor Rendón Pérez, quien adujo que su hijo aportaba $300.000 al hogar; que también se allegaron algunos extractos bancarios, que dan cuenta de un crédito aprobado para este último, pero que fue cancelado en su totalidad el 1 de noviembre de 2016; y, algunos certificados de Colpensiones en los que se describe el valor de las mesadas pensionales recibidas desde enero de 2014 hasta agosto de 2015, después de los descuentos en salud y los créditos a su cargo, Radicación n.° 98489 SCLAJPT-10 V.00 6 […] documentos que son impertinentes para demostrar la presunta ayuda económica suministrada por Carlos Andrés Rendón Valencia a Blanca Azucena Valencia García, pues únicamente acreditarían que su padre pagaba unos créditos desde antes de que el afiliado comenzara a trabajar en Saludcoop en marzo de 2014 (c. 1 PDF 13 fls. 9 a 16 e.d.), elementos que tampoco guardan coincidencia con las versiones rendidas por la testigo Gloria Nancy Quiceno Bedoya, pues de su versión se infiere que los hechos tuvieron una secuencia diferente, es decir, el acuerdo sobre el crédito era anterior a tomarlo y posterior a la entrada a trabajar del causante.
Aseveró que de la restante prueba documental, se extraía que Álvaro Antonio Rendón Pérez, se encontraba pensionado por vejez por el ISS desde el año 2002; que posteriormente, en el año 2006, solicitó el incremento pensional por tener a cargo a su cónyuge Blanca Azucena Valencia García y a sus dos hijos Carlos Andrés y Julián Alberto Rendón Valencia, que le fue reconocido mediante fallo judicial e ingresado en nómina en noviembre de 2009 y continuó percibiendo el incremento hasta el fallecimiento del afiliado, pero aclaró que si bien, esta circunstancia no impedía por sí sola, denegar la pensión de sobrevivientes, «lo cierto es que tampoco contribuyen a mostrar la ayuda económica proporcionada por Carlos Andrés Rendón Pérez a Blanca Azucena Valencia García, como debía acreditarse dentro de este proceso».
Concluyó que la demandante incumplió la carga probatoria necesaria, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues no se acreditó la dependencia económica entre el causante y la aspirante al beneficio de la pensión deprecada, en el grado requerido por las fuentes normativas citadas. Radicación n.° 98489 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala «case la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior de Armenia Quindío, Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral (…) y convertida la Honorable Corte en sede de Instancia se revoque en su totalidad la del a quo».
Con tal propósito, formula un único cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa: Aplicación indebida del literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 4, 10, 13 numeral h), 46, 48, 60 y 73 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 48, 49 y 53 de la Constitución Política.
Violación en que incurrió el sentenciador de segunda instancia al dejar de apreciar las pruebas documentales que sustentan el derecho a la pensión de sobreviviente del causante CARLOS ANDRÉS RENDÓN VALENCIA, lo que lo llevó a no reconocer la prestación de sobrevivencia a la señora BLANCA AZUCENA VALENCIA GARCIA, por falta de dependencia económica de ella respecto al causante.
Radicación n.° 98489 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que BLANCA AZUCENA VALENCIA GARCÍA no dependía económicamente de su hijo CARLOS ANDRÉS RENDÓN VALENCIA, estando acreditado todo lo contrario. 2. No dar por demostrado, estándolo, que BLANCA AZUCENA VALENCIA GARCÍA dependía económicamente de su hijo CARLOS ANDRÉS RENDÓN VALENCIA para tener calidad de vida. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que con las pruebas aportadas y recepcionadas en el proceso, la censora acredito (sic) que dependía económicamente de su hijo CARLOS ANDRÉS RENDÓN VALENCIA. 4. Considerar que se requiere dependencia económica única y exclusiva del afiliado fallecido, para ser merecedor a la pensión de sobreviviente del hijo fallecido por parte de uno de los padres. 5.
No tener en cuenta, debiendo hacer que (sic) la censora dependía de varias fuentes de ingreso para subsistir, lo que se traduce en dependencia de la accionante para con su hijo CARLOS ANDRES RENDON (sic) VALENCIA, para llevar una vida acorde con el ser humano. Asegura que los anteriores yerros se cometieron por la falta de valoración probatoria del registro civil de nacimiento de Carlos Andrés Rendón Valencia, el informe realizado por la empresa Grupo de Tareas Empresariales, el extracto bancario del crédito aprobado por Crediprogreso S.C a Álvaro Rendón Pérez, los desprendibles de pago del mismo expedidos por Colpensiones, el reporte de las 71 semanas cotizadas por el causante en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, certificado de tradición del bien inmueble adquirido por la accionante y por último, los interrogatorios de ambos padres.
Radicación n.° 98489 SCLAJPT-10 V.00 9 Asevera que conforme las pruebas denunciadas y contrario a lo afirmado por el ad quem, se evidencia la dependencia económica de la accionante, por cuanto esta «nunca ha contado con ingresos económicos que le permitan subsistir por sí misma»; de igual manera, que lo percibido por Álvaro Rendón Pérez, no es suficiente para «sufragar la totalidad de las necesidades económicas del hogar» tal y como se desprende del informe de investigación realizado por la empresa contratada por Porvenir, en el cual se evidencia el aporte del causante al hogar por la suma de $300.000, y del extracto bancario del padre, con el que se acredita un crédito aprobado por el que debe cancelar un monto mensual de «$419.449» a Crediprogreso, además de otros créditos con otras entidades financieras.
Manifiesta que el juez de alzada no tuvo en cuenta lo expuesto por ambos padres en el interrogatorio de parte, debido a que estos expresaron de manera «espontánea y concreta» que Carlos Rendón Valencia desde 2012, fecha en la que comenzó a trabajar, se hacía cargo de una parte del mercado, aportaba para los servicios públicos y era quien «mantenía» a la actora, toda vez que se encargaba de lo que ella necesitara.
Adicionalmente, la recurrente afirmó que del ingreso de $1.200.000 correspondientes a la pensión de su esposo, el banco descuenta $500.000 como abono a un crédito, quedando para los gastos del hogar la suma de $700.000, suma con la cual «tienen que sobrevivir para el resto de los gastos». Radicación n.° 98489 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que el ad quem apreció erróneamente los testimonios de Teresa Rojas Agudelo, Gloria Quiceno Bedoya y Claudia Arenas Garzón, al indicar que carecen de credibilidad por ser testigos de oídas; asegura que lo manifestado por las testigos corresponde a lo que presenciaron directamente, debido a que dos de ellas, eran vecinas del causante con las que tenían contacto frecuente y la tercera, era amiga de la recurrente desde hace «más de 20 años».
Por último, aduce que el colegiado no aplicó la sentencia proferida el 22 de febrero de 2006 por la Corte Constitucional, en la cual se declaró la exequiblidad de los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por lo que «la censora no estaba obligada a demostrar una dependencia económica total y absoluta de su hijo fallecido (…) toda vez que CARLOS ANDRÉS RENDÓN VALENCIA destinada (sic) un porcentaje de su salario en forma permanente para colaborarle a su madre con los gastos del hogar donde vivía con sus padres y hermano».
VII. RÉPLICA Luego de citar en extenso sentencias de esta Corporación, Porvenir SA afirma que el escrito no cumple con las exigencias de técnica del recurso extraordinario, pues se asemeja más a un alegato de instancia, por lo que no demostró de qué manera, el ad quem vulneró las disposiciones denunciadas, al no realizar una valoración adecuada de las pruebas; asimismo, la recurrente Radicación n.° 98489 SCLAJPT-10 V.00 11 «entremezcló el estudio de pruebas calificadas con otras que no ostentan esa calidad» situación que conlleva al rechazo del cargo.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la actora no cumplió con el deber que le asistía de demostrar que dependía económicamente de su hijo al momento de su fallecimiento, pues los testimonios rendidos en el proceso no brindaban credibilidad de sus dichos, por la inconsistencia en sus declaraciones, lo que conllevó que los descartara; y, que las demás pruebas aportadas al plenario, tampoco contribuían a satisfacer el requisito de sujeción económica para acceder a la pensión de sobrevivientes.
La censura considera que con las pruebas que ataca y que fueron mal valoradas por el Colegiado, se demuestra con suficiencia la dependencia económica respecto al causante por lo que debe reconocerse la prestación pensional a que tiene derecho. Le corresponde a esta Sala verificar si el Tribunal se equivocó al considerar que la señora Valencia García no logró demostrar la dependencia económica en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión allí regulada.
No es objeto de debate, que Blanca Azucena Valencia García es la madre de Carlos Andrés Rendón Valencia, quien Radicación n.° 98489 SCLAJPT-10 V.00 12 falleció el 9 de agosto de 2015; y, que éste fue afiliado e hizo aportes a la entidad administradora demandada en la densidad requerida para que sus beneficiarios accedan al derecho pensional pretendido.
Sabido es, que el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En tal virtud, como lo consideró el Tribunal, las disposiciones que rigen el presente asunto, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; según el último de ellos, a falta de cónyuge compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, «serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».
Al margen del carácter fáctico de la acusación, es menester precisar que la subordinación financiera no requiere ser absoluta, pero debe acreditarse que el padre o madre reclamante recibía una contribución significativa de su hijo fallecido. Esta Sala de la Corte tiene adoctrinado, que la dependencia económica de los padres no está supeditada a la prueba de un nivel de pobreza extrema que roce con la mendicidad, pues el hecho de recibir ingresos de otra fuente no desvirtúa la subordinación, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL964-2023).
En ese escenario, la Sala debe verificar si el ad quem erró al colegir que la demandante no acreditó que dependía económicamente de su hijo, supuesto indispensable para Radicación n.° 98489 SCLAJPT-10 V.00 13 hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes. Por manera que se procede al examen de las pruebas denunciadas. Del registro civil de nacimiento de Carlos Andrés Rendón Valencia y del reporte de semanas cotizadas por él a Porvenir SA, no se extrae nada diferente a lo que dio por probado por el Tribunal y está por fuera de debate en esta sede, esto es, que la demandante es la madre del afiliado fallecido, quien contaba con la densidad de semanas requeridas en los tres últimos años para que sus potenciales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
El informe realizado por la empresa Grupo de Tareas Empresariales, es un documento proveniente de un tercero, por lo que no es prueba calificada y le está vedado a la Sala descender en su análisis a no ser que previamente, se demuestre la comisión de un desacierto evidente sobre un elemento probatorio que sí tenga tal carácter. Igual ocurre con las testimoniales atacadas.
El extracto bancario del crédito aprobado por Crediprogreso S.C a Álvaro Rendón Pérez y los desprendibles de pago expedidos por Colpensiones, tal como lo adujo el ad quem, están lejos de demostrar la dependencia económica de la demandante, pues en primera medida no corresponden a ninguna obligación directa de ella, ni demuestran nada diferente a lo que encontró el colegiado, que el padre del causante adquirió un crédito, por el cual se le descontaba una suma mensual de la mesada pensional.
Radicación n.° 98489 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto al certificado de tradición y libertad del inmueble, este solo indica que la demandante adquirió un inmueble en el año 2012, nada más. En cuanto a los interrogatorios de parte rendidos por Blanca Azucena Valencia García y Álvaro Antonio Rendón Pérez, basta decir que esta Sala tiene adoctrinado que «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), además no pueden ser considerados para los fines que persiguen, toda vez que a nadie le está permitido preconstituir su propia prueba.
Debe recordarse que los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).
Así las cosas, no se evidencian los errores fácticos enrostrados al ad quem y en tal sentido el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la administradora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deben incluirse Radicación n.° 98489 SCLAJPT-10 V.00 15 en la liquidación de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366-6 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que promovió BLANCA AZUCENA VALENCIA GARCÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA al que fue vinculado ÁLVARO ANTONIO RENDÓN PÉREZ.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C32FC3D139C008D883674789151AE89311BB887B7B2665437F7C63CB442C286F Documento generado en 2024-02-22