CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente SL222-2021 Radicación No. 87575 Acta No. 04 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MODESTO PEREIRA NARVÁEZ contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL S.A’ I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el hoy recurrente persiguió, en suma, que se ordene el reajuste legal a su mesada pensional para el 1º de enero de 1976; que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de factores salariales como prima de vacaciones, Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 2 de antigüedad y vacaciones en tiempo, establecidos en la convención colectiva de trabajo; se ordene la indexación de la primera mesada pensional; y se condene al retroactivo por las diferencias objeto de la reliquidación pensional, junto con los intereses moratorios.
Fundó las anteriores pretensiones en que la empresa demandada le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 16 de diciembre de 1975, sin incluir en la liquidación como factor salarial el valor completo de las primas de vacaciones y de antigüedad y las vacaciones en dinero, devengadas en el último año anterior al reconocimiento pensional conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente; que la mesada pensional no le fue reajustada el 1º de enero de 1976, de acuerdo con la Ley 4ª de 1976; y que se omitió realizar la indexación de la primera mesada pensional.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA ‘ECOPETROL S.A.’ se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó que al demandante le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 16 de diciembre de 1975; afirmó que ha venido realizando todos los pagos correspondientes a los incrementos y reajustes pensiones aplicables al actor; que para la liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme al régimen convencional aplicable al trabajador; y que se le negó la Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 3 solicitud de indexación de la primera mesada pensional por no ser procedente.
Como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y la llamada “genérica”. Se tuvo por no contestada la reforma a la demanda por parte de la ‘ECOPETROL’, en auto de 22 de febrero de 2018 que obra a folio 300 del expediente. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 18 de mayo de 2018 y con ella el Juzgado ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo como factor salarial la prima de vacaciones y una mesada pensional inicial en la suma de $6.382,45 para el 16 de diciembre de 1975; condenó al pago de la diferencia pensional a partir del 17 de junio de 2012; absolvió de las demás pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo de la demandada.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó las condenas impuestas a la empresa demandada por parte de su inferior para, en su lugar, absolverla totalmente de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de costas en ambas instancias.
Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 4 Para ello, precisó que los problemas jurídicos a dilucidar en la alzada, se limitaban a «determinar si hay lugar a que la prima de vacaciones constituya factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación convencional, como decidió el Juzgado, y en este caso si se encuentra prescrito tal derecho o el derecho a la reliquidación» y, como segundo problema, «si se cumplen las consecuencias legales para la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional» además «si los incrementos anuales de la mesada pensional se efectuaron conforme a los parámetros legales establecidos para el efecto».
Al respecto, indicó que no es materia de controversia la naturaleza convencional de la pensión jubilación reconocida de que trata este proceso, los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la pensión devengados el último año de servicios entre el 16 de diciembre de 1974 y el 15 de diciembre de 1975, que aparecen a folio 238: «salario básico, trabajo en dominicales y/o festivos, horas extras y recargos por trabajo nocturno, vacaciones en tiempo, auxilio por enfermedad, prima convencional, prima de servicios, prima de vacaciones (18 días), subsidio de habitación, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, cenas y/o comidas convencionales, bonificación horas, vacaciones en dinero (boleta final), prima de vacaciones (boleta final)»; y que la pensión de jubilación convencional fue reconocida a partir del 16 de diciembre de 1975.
En lo atinente a los recursos, aseveró en lo que corresponde a lo solicitado por la accionada, que la prima de vacaciones es factor salarial para ser incluida en la liquidación de la mesada pensional «por aplicación no del artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo, sino del artículo 117 ibìdem», la que en efecto fue incluida en la liquidación de la pensión, Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 5 y que «se evidencian a folio 238 del expediente los factores salariales y los valores de cada uno de ellos tenidos en cuenta para para la liquidación de la primera mesada pensional y efectivamente la accionada tuvo como factor salarial la prima de vacaciones un valor de $2.469,oo.» advirtiendo sobre lo que encontró probado el juez de primer grado respecto del valor a tener en cuenta por concepto de prima de vacaciones: «Ahora bien, pese a que el juzgado de instancia consideró que había que tener en cuenta por concepto de prima de vacaciones la suma de $3.302,oo, certificación aportada a folio 25 del expediente, resulta crítico que dicha certificación no corresponda al demandante Víctor Modesto Pereira Narváez, sino al señor Roberto Martínez Angarita» y evidenciando que la certificación de donde se tomó el valor de la mencionada prestación no corresponde al actor sino al señor Roberto Martínez, «razón por la cual no puede ser tenida en cuenta para efecto de la reliquidación de la mesada pensional por factores salariales para el demandante en este proceso», para concluir que, «dado que no fue aportada prueba diferente al proceso que dé cuenta de que el actor recibió por tal concepto una suma superior a la tenida en cuenta por el Ecopetrol y que se observa a folio 238 del expediente, se absolverá a la accionada de dicha prestación, tras considerar que la liquidación de la primera mesada pensional efectuada por la accionada, no presenta error alguno, pues se incluyeron todos los factores salariales, incluida la prima de vacaciones por valor de $2.469,60», precisando que sobre la prescripción del derecho a la reliquidación de la pensión por factores salariales, «no se efectuará pronunciamiento alguno, toda vez que no salió avante el derecho a la reliquidación de la mesada pensional».se tiene que no se efectuará pronunciamiento alguno, toda vez que no salió avante el derecho a la reliquidación de la mesada p lEn torno a la indexación de la primera mesada pensional asentó que al no existir lapso alguno entre la fecha Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 6 del retiro y el reconocimiento de la pensión no se cumplía la condición para la pretendida actualización, pues, […]en el caso del demandante y frente a la pensión convencional que le concedió Ecopetrol, no se presenta la condición para la pretendida indexación de la primera mesada pensional, toda vez que no existió lapso alguno entre el retiro del trabajador de la empresa y el reconocimiento del disfrute de la pensión de jubilación que le reconoció Ecopetrol en su oportunidad, pues como se evidenció en el documento fechado el 17 de febrero del 76, folio 19, la pensión se hizo efectiva a partir de la fecha en que el trabajador fue separado del servicio, esto es el mismo 16 de diciembre de 1975, o sea que entre una y otra fecha no medio lapso alguno que dé lugar a la pérdida del poder adquisitivo que deba ser resarcida por este mecanismo de la indexación. Agregando que, «entonces, la indexación entendida como lo hace el demandante no es procedente, atendiendo el verdadero significado de la aplicación de la indexación, se reitera con forme a la jurisprudencia nacional vigente y uniforme, aplica para las pensiones en las que ha mediado tiempo entre el retiro y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, que en el caso, evidentemente no se dio», de donde concluyó que «por lo anterior, no hay lugar a acceder a la pretensión del demandante respecto de la actualización de los salarios que constituyeron la base para lograr la pensión y que fueron devengados el último año de servicios, en tanto que el retiro del trabajor, se insiste, y el momento en que se reconoció la pensión y el disfrute, no hubo ninguna lapso ni un efecto inflacionario que resarcir» Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 7 En cuanto al derecho al reajuste anual de la pensión para el 1º de enero de 1976, conforme a la Ley 4ª de 1976 afirmó que: […] para esta colegiatura no existe desatino alguno al respecto en la decisión recurrida, porque el artículo 2º del decreto 2732 de 1976, por el cual se reglamentó la Ley 4ª de ese año, dispuso “Artículo 2º.- Para los efectos del parágrafo segundo del artículo 1º de la ley 4ª del 76, se entenderá qué tiene status de pensionado, las personas que un año antes de la fecha del reajuste, estén disfrutando de una pensión o que esta le haya sido o le sea otorgada para disfrutarla con un año de anterioridad a tal fecha” estaba vigente para el 1º de enero de 1979 (sic) es decir, era plenamente aplicable como lo tuvo en cuenta y acatadamente aplicó Ecopetrol en el caso para efecto de lo allí dispuesto, porque dicho artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Ignacio Reyes Posada, el 10 de julio del año 79, es decir posteriormente» para concluir que «la pensión le fue reconocida a partir del 16 de diciembre de 1975 y desde esa fecha hasta el 1º de enero del 76, no había trascurrido un año, de disfrute de la pensión por el actor, y no procedía aun el ajuste de la Ley 4ª del 76, según lo analizado y concluido.
Indicando que ‘ECOPETROL’ efectuó todos los reajustes a partir del año de 1977 Vista la documental obrante en el folio 247, Ecopetrol acreditó haber efectuado los reajustes anuales a la mesada pensional, sin que de dicho documento se pueda extraer que los mencionados reajustes presentaron error en su liquidación o que se haya efectuado en un valor inferior al que realmente le correspondía, pues tal situación no fue acreditada por el demandante.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 8 En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia recurrida, para que, [… ]en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, de fecha 29 de Agosto de 2019, y de acuerdo a lo anterior reconozca todas las pretensiones de la demanda, y revoque la Sentencia de Primera Instancia en cuanto a las pretensiones que fueron, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 18 de Mayo de 2018, por lo tanto presento tres (3) cargos fundados en las causales primera de Casación Laboral, respectivamente consagradas en el Artículo 87 del C.P.L. modificado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Con tal propósito formula tres cargos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, atendiendo los defectos insuperables que los afectan. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia «por violación de la Ley sustancial Nacional por infracción directa. Artículo 87 del C.P.T. Causal primera» indicando que «El Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, incurre en violación de la Ley Sustancial Nacional por Vía directa, al revocar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para absolver de todas las pretensiones de la demanda a Ecopetrol» Para la demostración del cargo refiere específicamente a dos ítems que denomina “Incremento anual de la pensión” e “Indexación” Aduce que, Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 9 […]el Tribunal dejo de aplicar lo consagrado en el artículo 1º de la ley 4ª de 1976, Parágrafo 2º, que decía: “Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste” (el subrayado es mío)», pues, «mi poderdante, adquirió el status de pensionado con más de un año de anterioridad, toda vez que al hacer el computo del tiempo referente a los 70 puntos, donde se encuentra la edad y el servicio, se cumple plenamente la exigencia de la ley.
En el ítem que denomina “Indexación” alega que hoy no se exige un tiempo entre el retiro y el reconocimiento pensional para la indexación de la primera mesada pensional, dado que, […] de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y en concordancia con el Articulo 53 de la Constitución Nacional, la indexación de la primera mesada un derecho universal y convencional internacional de progresividad, y que hoy, no es estricto al exigencia del tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, sino el valor que es o sea considerable por la forma de incrementar anualmente el monto pensional según la historia, lo cual permite en un acto de justicia y equidad frente a la pérdida del valor pensional que no ha sido equitativo frente al incremento del salario mínimo para este tipo de pensiones», para concluir en que «se ha violado la ley sustancial de orden nacional en forma directa, como es la ley 4 de 1976, la ley 100 de 1993, entre otras.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia «por violación de la Ley Sustancial Nacional por interpretación errónea directa. Artículo 87 del C.P.T. Causal primera» Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 10 Para la demostración de cargo, señala la equivocada interpretación dada por el Tribunal a la Ley 4ª de 1976 con fundamento en que, El reproche ineludible al fallo de segunda instancia, corresponde a la equivocada interpretación de la aplicación de la ley 4ª de 1976 para efectos del correspondiente reajuste de la pensión al primero de Enero de cada anualidad, en su tesis infalible de considerar que solamente se tiene derecho al mismo, cuando hubiera transcurrido un año calendario con anterioridad al reconocimiento de la pensión, que es en este momento cuando se adquiere el status de pensionado, en la pretendida aplicación del Decreto Reglamentario 732 de 1976, que reglamentaba el parágrafo 2 del Articulo 1 de la Ley 4 de 1976, que fue declarado nulo el 10 de Julio de 1979, Magistrado IGNACIO REYES POSADA, del Honorable Consejo de Estado, con la observación, que fue decretado la suspensión provisional de la mencionada norma, siendo pertinente afirmar, que a pesar de las reiteradas alegaciones en las instancias, fue totalmente ignorado y falto de juicio o de análisis por el Tribunal (SL13877 de 2016).
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia «por violación de la Ley Sustancial Nacional por interpretación errónea indirecta. Artículo 87 del C.P.T. Causal primera» Expone el recurrente que la violación acusada deviene de la inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, que contiene los factores salariales a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación, pues, […] el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, violó la Ley sustancial por infracción indirecta, al revocar totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral, por omitir la aplicación de la convención colectiva de trabajo, en la solicitud de la revisión y reliquidación Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 11 de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, correspondientes a la Prima de Antigüedad Tiempo, Prima de Antigüedad Dinero, Vacaciones Dinero y Prima Vacaciones, plenamente consagrados en los artículos 97, 98 y 101 del estatuto convencional que es el aplicable en su calidad de trabajador oficial de ECOPETROL, con la tesis que los mismos no se encuentran enlistados en la ley, o sea, en el Código Sustantivo de Trabajo, donde es pertinente y conducente afirmar, que esta posición igualmente viola flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa de la C.P. y conexo con los Artículos 48 y 58 de la C.P., que consagra el derecho a la seguridad social integral y los derechos adquiridos, respectivamente.
IX. LA RÉPLICA La empresa replicante afirma que los cargos carecen de proposición jurídica; que se dejan de señalar los fundamentos expuestos en la sentencia impugnada para confirmar la de primer grado como requisito para poder orientar las acusaciones; y que no se indican como infringidos los articulo 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de buscarse el reconocimiento de un derecho convencional.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda razón asiste a la réplica en los múltiples defectos de técnica que atribuye a la demanda de casación, en general, y a cada uno de los cargos, en particular, algunos de los cuales por sí solos dan al traste con su objeto. Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 12 En efecto, como alcance principal de la demanda, que como se ha asentado constantemente por la jurisprudencia de la Corte es el marco pretensional propio y por ende del resorte exclusivo del recurrente en la sede casacional, plantea el quiebre total de la sentencia atacada para que, en sede de instancia, «se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2019, y de acuerdo con lo anterior reconozca todas las pretensiones de la demanda, y revoque la Sentencia de Primera Instancia en cuanto a las pretensiones que fueron, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 18 de Mayo de 2018», por lo cual tal formulación desconoce que casada la sentencia del Tribunal desaparece del mundo jurídico lo que hace inviable que luego se revoque, amén de que la revocatoria puede predicarse del fallo del primer grado pero no del adoptado por el que puede revocar aquél. Tal defecto, aun cuando torna disonante el alcance de la impugnación, en especial con lo ocurrido en la primera instancia, puede ser superado al inferirse de su contenido lo allí pretendido, de manera que, en términos técnicos del recurso, es dable tener el mentado alcance impugnativo como reducido a la casación del fallo del Tribunal y la revocatoria de las absoluciones adoptadas por el Juzgado para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Pero que tal situación pueda ocurrir no se traduce en que los particulares ataques de la demanda estén llamados a prosperar, pues, como acertadamente lo hace ver la réplica, en el primero el recurrente propone la infracción directa, pero Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 13 en la demostración solo refiere la norma que considera que el Tribunal dejó de aplicar en el ítem que denomina «incremento anual de la pensión de jubilación», carente de demostración alguna de la presunta violación planteada.
Así las cosas, el ataque queda reducido al cuestionamiento del recurrente al fallo por haber dejado de aplicar el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, parágrafo 2º, dado que a la Corte no le es dado asumir oficiosamente el ataque contra el fallo acusado o proponer la sustentación del mismo. No obstante, importa observar que el recurrente desconoce los razonamientos del Tribunal sobre ese particular aspecto del pleito, pues aquél se recuerda expresamente asentó que: […] para esta colegiatura no existe desatino alguno al respecto en la decisión recurrida, porque el artículo 2º del decreto 2732 de 1976 (sic), por el cual se reglamentó la Ley 4ª de ese año, dispuso “Artículo 2º.- Para los efectos del parágrafo segundo del artículo 1º de la ley 4ª del 76, se entenderá qué tiene status de pensionado, las personas que un año antes de la fecha del reajuste, estén disfrutando de una pensión o que esta le haya sido o lea otorgada para disfrutarla con un año de anterioridad a tal fecha” estaba vigente para el 1º de enero de 1979 (sic) es decir, era plenamente aplicable como lo tuvo en cuenta y acatadamente aplico Ecopetrol para efecto de la allí dispuesto.
Quedando sin piso el reproche de inaplicación del precepto, pues de bulto es visible que fue base de la decisión enjuiciada. En la demostración del cargo se mezclan aspectos jurídicos y fácticos que desquician su orientación y que no permiten vislumbrar la verdadera intención del recurrente Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 14 como aquí se ve, al asentar que «esto entendiendo que mi poderdante, adquirió el status de pensionado con más de un año de anterioridad, toda vez que al hacer el computo del tiempo referente a los 70 puntos, donde se encuentra la edad y el servicio, se cumple plenamente la exigencia de la Ley”.
El segundo ítem del primer cargo refiere a la figura económica de la “Indexación”, pero aparece huérfana de norma sustancial del derecho que la consagra, atendiendo lo pretendido en el proceso, defecto técnico insuperable que riñe con el objeto y el fin principal del recurso extraordinario de casación, cual es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo.
En cuanto a las menciones de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política que se hacen en el desarrollo del cargo para indicar que la indexación de «la primera mesada pensional es un derecho universal y convencional internacional de progresividad», corresponde anotar que no es admisible en tal forma su proposición, por no ser atendible la denuncia de manera general de todo un cuerpo normativo como la Ley 100 de 1993, sin precisar el particular precepto que se considera violado por la decisión atacada, en razón a lo rogado del recurso de casación que impide a la Corte presumir la disposición legal que estima el recurrente como quebrantada.
La cita aislada del artículo 53 de la Constitución Política tampoco es suficiente para el estudio del cargo, pues la acusación no indica a la Corte la consecuencia del precepto Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 15 en la decisión judicial atacada ni las razones y motivos por los cuales era la conducente para resolver la controversia sobre indexación de la primera mesada pensional en el caso particular y concreto del reclamante, actividad que no puede asumir la Sala dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En la parte final de la demostración del primer cargo de nuevo se citan leyes sin individualizar el artículo correspondiente, lo que riñe con la técnica del recurso extraordinario al no identificar de manera concreta el precepto legal de carácter sustancial de orden nacional que a juicio del recurrente haya sido violado al decir que «En este orden de ideas, es claro concluir que se ha violado la ley sustancial de orden nacional en forma directa, como es la Ley 4 de 1976, la Ley 100 de 1993, entre otras» En el segundo cargo se acusa la sentencia «por violación de la ley Sustancial Nacional por interpretación errónea directa», por considerar equivocada la interpretación que hizo el Tribunal de la normativa de la Ley 4 de 1976, al entender que solo tienen el status de pensionado para efectos del reajuste anual las personas que un año antes del reajuste estén disfrutando de una pensión o que les haya sido reconocida, como lo dispuso el artículo 2º del Decreto Reglamentario 732 de 1976, sin percatarse el Tribunal de que el decreto había sido objeto de suspensión provisional y posteriormente declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 10 de julio de 1979 «siendo pertinente afirmar, Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 16 que a pesar de las reiteradas alegación en las instancias, fue totalmente ignorado y falto de juicio o de análisis por el Tribunal” Vistas así las cosas, la verdadera inconformidad del recurrente en este segundo cargo radica en que el Tribunal aplicó una norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado, imprimiéndole efectos retroactivos al 1º de enero de 1976, calenda en la que se reclamó la causación del primer reajuste pensional, situación que, tal cual lo anota la réplica, debió orientarse bajo la modalidad de aplicación indebida y no por interpretación errónea, pues no se cuestiona la hermenéutica en sí de la preceptiva, sino que el Tribunal diera validez a una norma que había sino declarada nula, que ya no regia para ese momento, ello porque cuando el concepto de violación se denuncia por la vía directa como aquí ocurre, es la modalidad de la aplicación indebida la que explica que el juzgador resolvió la controversia con un precepto que no regula ya el caso, esto es, el artículo 2º del Decreto 732 de 1976, en el que insiste el recurrente no debió aplicarse.
Y en el tercero y último de los ataques, a pesar de buscar que se ordene en su favor la inclusión de factores salariales para la liquidación de su pensión de jubilación convencional, relativos a la prima de antigüedad -tiempo-, prima de antigüedad -dinero-, vacaciones –dinero- y prima de vacaciones, conforme a la convención colectiva de trabajo, no indica la norma sustancial, de orden nacional, de derecho laboral o de la seguridad social que debiendo ser esencial al fallo o habiéndolo sido se violó por el juzgador al proferir el Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 17 fallo recurrido, y que sin equívoco alguno exige el literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como parte medular de la demanda del recurso extraordinario, dado que no de otra manera es que resulta viable su finalidad primaria de uniformar la jurisprudencia. Precepto que conforme a las materias en discusión muchedumbre de veces la Corte ha señalado no es ni más ni menos que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues de dicha disposición es que emana el carácter normativo sustancial y material de la convención colectiva del trabajo, sustento sobre el que ya se dijo se hace el predicamento de corresponder al recurrente determinados derechos extralegales.
En efecto, así lo ha venido diciendo la Corte de tiempo atrás, tal y como aparece en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en los siguientes términos: Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 18 constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.
Con error, el recurrente indica como violadas las cláusulas convencionales contenidas en los artículos 97, 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo, que no son preceptivas de carácter sustancial del orden nacional, pues, como lo tiene establecido la Corte, tales disposiciones solo corresponden a pruebas del proceso. Todo lo hasta hora visto impone a la Corte volver a recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge en tal condición, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 19 A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. De lo que viene, se rechazan los cargos. Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 20 Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho téngase la suma de $4’400.000. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso promovido por VÍCTOR MODESTO PEREIRA NARVÁEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL S.A.’.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 21 Radicación n.° 87575 SCLAJPT-12 V.00 22 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Víctor Modesto Pereira Narváez Demandado: Ecopetrol S.A. Radicación: 87575 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el respeto de siempre, discrepo de la decisión mayoritaria de la Sala de abstenerse de estudiar de fondo el asunto planteado bajo el argumento de que el recurso de casación carece de la técnica necesaria para tal fin, pues a mi modo de ver, aun cuando la demanda de casación presenta algunos defectos de orden técnico, estos son superables.
A título ilustrativo, conviene recordar que el accionante persiguió el reajuste e indexación de la primera mesada pensional de acuerdo con el IPC y desde el 1º de enero de 1976; la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y los incrementos contenidos en la Ley 4ª de 1976 dejados de realizar desde dicha data.
El a quo ordenó reliquidar la prestación teniendo en cuenta la prima de vacaciones como factor salarial y cancelar las diferencias a partir del 17 de junio de 2012, Radicación n.° 87575 2 decisión que el Tribunal revocó para absolver a la convocada de todas las pretensiones. En sede de casación, el demandante propone 3 cargos que si bien no son un modelo a seguir, los dos primeros contienen una acusación clara por la vía directa, por cuanto la censura le atribuye al Tribunal un desatino interpretativo en relación con el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976 que dispone que los reajustes allí contenidos se harán efectivos a quienes hayan tenido el estatus de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
De acuerdo con los argumentos del recurrente, causó el derecho prestacional con anterioridad al 1.º de enero de 1976, cuando reunió más de 70 puntos entre tiempo de servicios y edad, según la convención colectiva de la que afirma es beneficiario. En su discurso demostrativo explica que entre la fecha en la que consolidó los requisitos pensionales exigidos por el instrumento colectivo y la del aludido incremento transcurrió más de un año, razón por la cual procedían los reajustes referidos, pues, se repite, la norma expresamente requiere que los beneficiarios tengan el estatus de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
Este argumento jurídico, enlazado con los preceptos acusados conformaba un ataque completo y serio al fallo impugnado y, en esa medida, imponían el estudio íntegro de las dos primeras acusaciones, las cuales, eventualmente Radicación n.° 87575 3 podrían dar paso a la casación de la sentencia para que, en sede de instancia, se concedan los reajustes pretendidos.
En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra. Cód 4 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Víctor Modesto Pereira Narváez Demandado: ECOPETROL S.A. Radicación: 87575 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, manifiesto que si bien cuando se debatió el asunto indiqué mi salvamento de voto, de una nueva revisión del expediente estimo que lo procedente es aclararlo, toda vez que si bien mantengo mi criterio relativo a que los defectos técnicos atribuidos a la demanda de casación en los dos primeros cargos eran superables y, en consecuencia, la Corte podía estudiarlos de fondo, también doy cuenta que en todo caso tales ataques no eran prósperos, por las siguientes razones: Inicialmente es oportuno destacar que en el sub lite el actor solicitó el reajuste e indexación de la primera mesada pensional desde el 1.º de enero de 1976, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, la consecuente reliquidación de su pensión de jubilación y además teniendo en cuenta como factor salarial las vacaciones y primas de vacaciones y de antigüedad devengadas en el último año de servicio y establecidas en la convención colectiva de trabajo; y también requirió los incrementos contenidos en la Ley 4ª de 1976 dejados de realizar desde aquella fecha.
Radicación n.° 87575 2 Asimismo, que el juez de primera instancia ordenó la reliquidación pretendida con fundamento en que la prima de vacaciones era factor salarial, dispuso el pago de las diferencias pensionales adeudadas a partir del 17 de junio de 2012 y absolvió a la demandada de las restantes súplicas incoadas en su contra; y que al resolver la apelación que interpusieron las partes, el Tribunal revocó la anterior decisión para absolver a la pasiva de todas las pretensiones.
En sede de casación, el actor propuso 3 cargos, los que a juicio de la mayoría de la Sala carecen de la técnica necesaria para que esta Corporación emitiera una decisión de fondo. Ahora, si bien la demanda de casación tiene imprecisiones, en mi criterio los dos primeros cargos contienen una acusación sólida por la vía directa. En cuanto al primer cargo, la Sala consideró que la crítica planteada por el censor carecía de proposición jurídica en tanto no indicó la norma sustancial que consagra el derecho que reclama, lo que constituye un defecto técnico insuperable; y que si bien la censura denunció el artículo 53 Superior, es insuficiente pues «no indica a la Corte la consecuencia del precepto en la decisión judicial atacada ni las razones y motivos por los cuales era la conducente para resolver la controversia sobre indexación de la primera mesada pensional».
Pues bien, nótese que el recurrente señaló que «de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y en concordancia con el Articulo 53 de la Constitución Nacional, la indexación de la primera mesada un derecho universal y convencional internacional de progresividad, y que hoy, no es estricto la exigencia del tiempo transcurrido entre el Radicación n.° 87575 3 retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión».
Así, a mi juicio alega de forma clara que hoy no se exige un tiempo entre el retiro y el reconocimiento pensional para que proceda la indexación de la primera mesada, lo que unido a la referencia constitucional configuraba un ataque suficiente que habilitaba sin duda un pronunciamiento al respecto por parte de esta Corporación. Sin embargo, en todo caso tal ataque no era próspero, pues en sendas oportunidades esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020 y CSJ SL1144-2020).
En ese orden, al no ser motivo de controversia que al actor se le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de diciembre de 1975, esto es, al día siguiente a la finalización del vínculo laboral, no se equivocó el Tribunal al concluir que «entre una y otra fecha no medió lapso alguno que dé lugar a la pérdida del poder adquisitivo que deba ser resarcida por este mecanismo de la indexación».
En cuanto al segundo cargo, si bien el recurrente de manera equivocada dirigió el ataque por la modalidad de interpretación errónea cuando debía serlo por aplicación indebida, esa sola circunstancia no era suficiente para desestimar el cargo, pues ciertamente la Sala pudo advertir, como en efecto ocurrió, que la «verdadera inconformidad del recurrente en este segundo cargo Radicación n.° 87575 4 radica en que el Tribunal aplicó una norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado, imprimiéndole efectos retroactivos al 1º de enero de 1976, calenda en la que se reclamó la causación del primer reajuste pensional»; luego, entendido cuál era el reproche del actor a la sentencia impugnada, lo procedente era que la Corporación resolviera si en efecto la norma era o no aplicable, pese a que la decisión del Consejo de Estado que la suspendió fue posterior.
Sin embargo, incluso en caso de considerarse que no era aplicable dicha disposición, el ataque no era pertinente, pues conforme al parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 4 de 1976, «Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste», y en este asunto el actor no planteó en el recurso una discusión al respecto y tampoco controvirtió que se pensionó el 16 de diciembre de 1975, premisa que condujo al Tribunal a establecer que entre esta fecha y el 1.º de enero de 1976 no transcurrió un año. En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto.
Fecha ut supra. Magistrado