Radicación n.° 78547 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL222-2020 Radicación n.° 78547 Acta 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso VÍCTOR MANUEL BONILLA VIDAL contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso que adelanta contra INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO E INVESTIGACIÓN INDUSTRIAL -INGEMAT S.A.S. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la convocada, del 2 de febrero de 2003 al 28 de noviembre de 2011, el cual culminó sin justa causa. En consecuencia, pidió que se condene a Ingemat S.A.S. a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses de toda la relación laboral; las primas de servicios y las vacaciones « desde el 9 de mayo de 2009 al 28 de noviembre de 2011»; la indemnización por despido injusto; las sanciones por no consignación de las cesantías y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y a que le devuelva los dineros que le retuvo por concepto de « reserva prestacional ».
Refirió que celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido con Ingemat S.A.S., por el cual desarrolló labores de « winchero», « encargado del cargue y descargue de embarcaciones graneleras» en el terminal marítimo de Buenaventura. Aseguró que desarrolló las actividades encomendadas personalmente, cumplía horario de trabajo y que se encontraba subordinado a la demandada quien le daba órdenes, le suministraba herramientas y dotación consistente en casco, guantes, botas y uniforme.
Explicó que la relación laboral fue ininterrumpida; que cumplía turnos rotativos de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a domingo, en horas extras, dominicales y festivos; que inicialmente devengaba un salario mínimo y que a partir del 9 de mayo del 2009 su salario pasó a ser de $34.782 por turno, pues la empresa le hizo firmar un « aparente contrato de obra o labor contratada », sin que se liquidara el contrato anterior.
Informó que, pese al cambio en la modalidad de contratación, siguió desempeñando las mismas funciones en los mismos turnos, sin solución de continuidad alguna, pero que en virtud de una cláusula pactada en el nuevo contrato, el empleador efectuó retenciones salariales periódicas en un monto total de $1’239.622 por concepto de « reserva prestacional », « para pagar las prestaciones sociales», dineros que serían cancelados al trabajador al momento de su retiro definitivo de la empresa.
Afirmó que la sociedad hizo aportes a salud del 5 de septiembre de 2003 al 21 de julio de 2010 y a Colpensiones del 1.° de enero de 2006 a noviembre de 2011; que lo despidió verbalmente y sin justa causa el 28 de noviembre de 2011 y simuló pagarle las prestaciones sociales del 1.° de enero al 28 de noviembre de 2011, con los dineros de la reserva prestacional.
Señaló que en la supuesta liquidación final no se tuvieron en cuenta los salarios reales devengados para 2009, 2010 y 2011 que ascendían a $1’064.354, $1’034.460 y $1’106.928 mensuales, respectivamente; que la empresa le adeuda el auxilio de cesantías y los intereses sobre estas de todo el tiempo que duró la relación laboral, así como las primas y vacaciones del periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2009 y el 28 de noviembre de 2011.
Al contestar la demanda, Ingemat S.A.S. se opuso a todas las pretensiones, únicamente aceptó lo referente al último salario devengado por el actor y la existencia de la cláusula de « reserva prestacional». En su defensa, explicó que celebró varios contratos por obra o labor con el actor, entre los que hubo solución de continuidad y que siempre liquidó y pagó los salarios y las prestaciones sociales oportunamente, sin que existan saldos a favor de Bonilla Vidal.
Agregó que el último contrato se suscribió el 22 de noviembre de 2011, con fecha de terminación el 25 del mismo mes y año; por tanto, no es cierto que la relación laboral terminara sin justa causa. Finalmente, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la «genérica». Con auto de 24 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura tuvo por probados los hechos 8, 9, 10, 11, 12, 15 17, 18, 36, 37, 38 y 39 de la demanda, de conformidad con el numeral 3.° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la accionada no subsanó la contestación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 16 de febrero de 2016, el Juzgado de conocimiento declaró no próspera la tacha de falsedad que propuso la accionada contra las certificaciones laborales visibles a folios 41, 98 y 369 del expediente; condenó solidariamente a Ingemat S.A.S. y a su apoderado judicial Edgardo William Quiñones Villota a cancelar al demandante $6’894.550 y a las costas generadas en el incidente de tacha de falsedad.
Al margen, declaró probada la excepción de prescripción frente a todas las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolvió a Ingemat S.A.S., con costas a cargo del accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer los recursos de apelación que formuló la parte demandante, a través del fallo recurrido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga revocó parte de la providencia del a quo y, en su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a Ingemat S.A.S. a pagarle al actor la suma de $184.488, « por concepto de retención indebida de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo o sanción moratoria ».
Revocó las costas con las que el juzgado gravó al promotor del juicio y las asignó a la accionada, se abstuvo de imponerlas en la apelación y confirmó en lo demás. Para determinar si lo pretendido estaba prescrito, citó los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 448 del Código Sustantivo del Trabajo los cuales consagran un término trienal que, en principio, debe contarse a partir de la finalización de la relación laboral.
Entonces, debía establecerse primero cuál fue la fecha en que aquella terminó, ya que para Bonilla Vidal lo fue el 28 de noviembre de 2011, mientras que la empresa la reconoce hasta el 25 del mismo mes y año, según la respuesta al hecho quinto de la demanda. Para esclarecer el punto, el ad quem se remitió a las pruebas, entre ellas: (i) la liquidación final de contrato que aunque data de 30 de noviembre de 2011 (f.° 42) no refiere a los extremos temporales;
(ii) el documento denominado nómina de prestaciones sociales (f.° 127) que tiene fecha de noviembre de 2011 sin especificar el día; (iii) el contrato de trabajo (f.° 128) cuya fecha de finalización es 25 de noviembre de 2011 y (iv) el documento de folio 154 correspondiente al pago de los días trabajados por el proponente, en el que « se observa que trabajó en la moto nave Bright Life de noviembre 22 al 25 de 2011».
A partir de allí concluyó: Con todo lo cual, si la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2014 -folio 1-, los derechos laborales estarían prescritos para ser reclamados por vía jurisdiccional en términos de las normas citadas. No obstante lo anterior, razón le asiste a la parte recurrente en que con el intento de conciliación acreditado con el escrito allegado a folios 40 del expediente que data de 20 de febrero de 2012 se interrumpió la prescripción por un término igual al inicial que es de 3 años, al menos en lo que a descuentos indebidos por valor de 5.178.500 reclama la parte demandante y a los que se refiere dicho documento, aspecto que fue indebidamente analizado por el a quo, momento 36:42 del CD, cuando declaró que no se demostró reclamación del trabajador, lo que desmiente la citada prueba, por consiguiente no hay lugar a declarar la prescripción en los términos descritos por el juzgador de instancia, sino de los eventuales derechos causados contabilizados desde el 20 de febrero de 2012 hacia atrás hasta el 20 de febrero de 2009 frente al concepto de descuentos indebidos.
Respecto de los demás derechos no reclamados se tiene que como se ha visto, la máxima data del último contrato fue hasta el 25 de noviembre de 2011, y comoquiera que la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2014 y no se acreditó ningún reclamo específico del trabajador se encuentran prescritos aspectos en los que se mantiene incólume la sentencia de primera instancia. Sobre las certificaciones laborales expresó que reflejan la continuidad del vínculo y que si bien son válidas por cuanto tienen firma del representante legal de la empresa y contra ellas no prosperó la tacha de falsedad que formuló la accionada, su contenido debe contrastarse con las demás pruebas aportadas.
Así, resaltó que no se debe olvidar que « la práctica laboral enseña, que esas cartas laborales se expiden a solicitud de los trabajadores para acreditarlas como referencias laborales o ante entidades bancarias, con la finalidad de obtener créditos que de otra manera no les serían otorgados, obviamente dicha práctica no es correcta y no podría estar amparada por la judicatura».
En tal contexto, concluyó que la información de esas cartas laborales no pudo corroborarse con las demás pruebas, ya que el propio demandante allegó varios contratos de trabajo por duración de obra o labor por turnos (f.° 48); que la convocada a juicio también presentó contratos de ese tipo (f.° 129 a 148) y las respectivas liquidaciones de nómina en las que se especifican los días laborados (f.° 150 a 299) y, además, los testigos y el mismo actor declararon que entre una y otra embarcación el winchero no trabajaba « porque las embarcaciones no llegan a diario»; luego, «la realidad procesal indica que no se trató de una actividad laboral continua e ininterrumpida, como erróneamente se sugirió desde la demanda (…), o como lo asegura la empresa en la comunicación de folios 41 y 369».
En ese orden, el ad quem determinó que la relación laboral inició en el año 2003 y se desarrolló mediante múltiples contratos de obra o labor determinada, y que el último culminó el 25 de noviembre de 2011. A continuación, descartó la indemnización por despido injusto porque « cada contrato terminaba con el cargue y descargue contratado frente a cada motonave» y los contratos nunca mutaron a uno de duración indefinida.
Igualmente, negó que existieran saldos insolutos por cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y aportes a la seguridad social, toda vez que la empresa aportó copia de los pagos realizados al demandante y estos no fueron objetados, ni tachados por aquel -según los folios 42, 35 a 39, 44 a 47 entre otros-. No obstante, determinó que existió mora en el pago de la liquidación del último contrato, porque se canceló el 30 de noviembre de 2011, por valor de $1’336.697, y el trabajador culminó sus actividades el 25 de noviembre de dicha anualidad, lo que implica 5 días de mora, a razón de $1’106.928 mensuales (f.° 188), para un total de Finalmente, sostuvo que aun cuando el a quo refirió que tal retención fue autorizada mediante la cláusula contractual visible a folio 128 del expediente, lo cierto es que la misma se tiene por no escrita y carece de validez porque contradice normas sustanciales, como es el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, además que atenta contra la dignidad del trabajador y la debida cancelación de los emolumentos a la finalización del contrato.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, « y en su lugar ordenar a reconocer a mi poderdante VÍCTOR MANUEL BONILLA VIDAL, los derechos reclamados en las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación: por apreciación errónea y por falta de valoración de las pruebas, los que en estricto rigor constituyen una única acusación por la vía indirecta y así serán estudiados. La contraparte no formuló réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, « concretamente del artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y por analogía los artículos 165 y 167 del Código General del Proceso».
Afirma que el Tribunal se equivocó al establecer que la modalidad de contrato laboral fue por obra o labor contratada, porque las dos certificaciones laborales expedidas por el empleador dan cuenta de una única relación laboral y de sus extremos temporales, documentos que gozan de plena validez porque frente a ellos no prosperó la tacha de falsedad.
Así las cosas, asegura que el Colegiado de instancia debió « mirar con mayor credibilidad las pruebas documentales allegadas al proceso en conjunto, en especial las dos certificaciones laborales emitidas por el empleador en las cuales se exponen los extremos contractuales y en la que a pesar que se indica como “prestación de servicios” se pudo demostrar en este juicio la existencia de un contrato laboral de forma verbal lo que a las luces de la sana critica (sic) desvirtúa de manera directa la base de la sentencia».
También reprocha que el Tribunal no valorara el acta de no conciliación de 20 de febrero de 2012 que refiere como fecha de retiro el 28 de noviembre de 2011, información que no refutó la empresa accionada. Lo mismo afirmó de la liquidación laboral ef ectuada, en la que consta su pago el 30 de noviembre de 2011, pruebas que la accionada no pudo desvirtuar debido a que la terminación del contrato fue verbal y que debieron considerarse por el juez.
Sostiene que el ad quem no le dio el valor que correspondía a las pruebas documentales y testimoniales acusadas, las cuales reflejan con claridad la fecha de inicio y terminación de la relación laboral. Para finalizar, trae a colación que el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo permite demostrar la existencia y las condiciones del vínculo laboral con los medios probatorios ordinarios; por tanto, las pruebas aportadas resultaban suficientes para declarar la existencia de un contrato verbal de trabajo, con vigencia del 2 de febrero de 2003 al 28 de noviembre de 2011, con el consecuente pago de prestaciones y acreencias laborales.
CONSIDERACIONES Esta Corte en innumerables oportunidades ha sostenido que los requerimientos formales de la demanda de casación son connaturales a la vía extraordinaria y lejos de constituir exigencias triviales, contribuyen a garantizar la legalidad y el debido proceso. En el presente asunto, aunque el casacionista omite indicarle a la Corte qué hacer tras casar el fallo confutado y la modalidad de la violación -directa o indirecta de la ley-, tales desafueros resultan superables, en la medida en que de su planteamiento se infiere que la vía escogida es la indirecta y que lo que se persigue es la revocatoria de la sentencia del a quo.
Según los términos de la acusación, no es materia de debate: (i) que Víctor Manuel Bonilla Vidal prestó servicios para Ingemat S.A.S. en el cargo de «winchero» desde el 2 de febrero de 2003; (ii) que el esquema de contratación fue laboral y (iii) que devengó $1’106.928 como último salario mensual. Por lo tanto, debe la Sala discernir cuál fue la modalidad de contratación laboral, la continuidad del vínculo y la fecha de finalización, pues el Tribunal determinó que existieron varios contratos por obra o labor contratada, con solución de continuidad y estableció como fecha de terminación el 25 de noviembre de 2011, de suerte que las vacaciones y todos los conceptos prestacionales estaban prescritos.
En cuanto a los extremos temporales, la certificación de folios 41 y 369 no refiere la fecha final del contrato porque esta fue expedida el 6 de julio de 2006, por lo que únicamente corrobora que el actor se encontraba prestando servicios a Ingemat S.A.S. para ese entonces y nada dice sobre los años posteriores o sobre la fecha de terminación. Sucede lo mismo frente a la modalidad contractual, ya que la documental acusada consigna « de prestación de servicios», contrario a lo que fue definido en las instancias y a lo aceptado por las partes del litigio, de modo que tampoco esclarece tal aspecto.
El acta suscrita el 20 de febrero de 2012 ante el Inspector de Trabajo (f.° 149) tampoco lleva a inferir algo distinto, porque aunque aquella alude al 28 de noviembre de 2011 como fecha de terminación, tal información fue suministrada por el demandante y así se dejó en dicho documento como « constancia de las reclamaciones presentadas por el extrabajador citante», de manera que no puede tenerse como prueba de un hecho que le favorece a quien la produjo, en cuanto « a nadie le está permitido constituir su propia prueba ».
Similares deficiencias se predican de la liquidación final de prestaciones de folios 42 y 127 en la que se observa que Ingemat S.A.S. reconoció adeudar al demandante $1’336.697 por concepto de acreencias laborales a la fecha de elaboración del documento, que lo fue el 30 de noviembre de 2011, sin que pueda decirse que esa fue la data de terminación del contrato.
Entonces, debe concluirse que este documento tampoco arroja dato alguno sobre el tipo de contrato o sus extremos temporales. De cara a lo anterior, permanece incólume el raciocinio fáctico del Tribunal en torno a las documentales de folios 48 y 128 a 148, que revelan la existencia de varios contratos de duración de obra o labor contratada, pues en ellos se pactó expresamente que el vínculo duraría « lo que dure la faena, operación o motonave » y tales pruebas no fueron controvertidas o desvirtuadas por el demandante.
Las citadas probanzas reflejan que las partes celebraron varias contrataciones, para prestar servicios en distintas embarcaciones: Contrato Fecha de inicio Fecha final Lugar/Motonave Folios Por duración labor contratada 25 de junio de 2010 2 de julio de 2010 Buenaventura o donde se asigne 48 Por duración labor contratada 3 de mayo de 2011 14 de mayo de 2011 Sestenios Doz 148 Por duración labor contratada 24 de junio de 2011 29 de junio de 2011 Kent Tenacious 147 Por duración labor contratada 25 de junio de 2011 28 de junio de 2011 Momi Arrow 146 Por duración labor contratada 7 de julio de 2011 13 de julio de 2011 Cielo Dimon Falcone 145 Por duración labor contratada 30 de julio de 2011 30 de agosto de 2011 Tuju Arrow 144 Por duración labor contratada 20 de julio de 2011 30 de julio de 2011 Stella Alnilan 143 Por duración labor contratada 31 de julio de 2011 3 de agosto de 2011 Ocean Creeze 142 Por duración labor contratada 8 de agosto de 2011 12 de agosto de 2011 Sea Medolly 141 Por duración labor contratada 25 de julio de 2011 5 de agosto de 2011 Sea Medaley 140 Por duración labor contratada 1º de agosto de 2011 24 de agosto de 2011 Jeager 139 Contrato Fecha de inicio Fecha final Lugar/Motonave Folios Por duración labor contratada 17 de agosto de 2011 22 de agosto de 2011 Federal Denube 138 Por duración labor contratada 20 de agosto de 2011 1º de septiembre de 2011 Asian Glory 137 Por duración labor contratada 7 de septiembre de 2011 18 de septiembre de 2011 African Puma 136 Por duración labor contratada 19 de septiembre de 2011 22 de septiembre de 2011 UBC Sydney 135 Por duración labor contratada 29 de septiembre 2011 5 de octubre de 2011 Maren Bulker 134 Por duración labor contratada 17 de septiembre de 2011 26 de septiembre de 2011 Kashi Arrow 133 Por duración labor contratada 24 de septiembre de 2011 1 de octubre de 2011 Lady Tramp 132 Por duración labor contratada 6 de octubre de 2011 13 de octubre de 2011 Clipper Trust 131 Por duración labor contratada 26 de octubre de 2011 7 de noviembre de 2011 Furness London 130 Por duración labor contratada 7 de noviembre de 2011 17 de noviembre de 2011 Tenca Arrow 129 Por duración labor contratada 22 de noviembre de 2011 25 de noviembre de 2011 Bright Life 128 No es menos importante subrayar que lo que pretende el casacionista es que el juzgador le confiera mayor valor probatorio a las certificaciones en perjuicio de los contratos, lo que resulta incompatible con los principios de autonomía judicial -artículo 230 de la Constitución Política- y libre formación del convencimiento -artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, que facultan a los jueces de instancia apreciar con libertad las pruebas y asignarles el mérito que razonablemente consideren, en tanto no están sujetos a tarifa legal.
Desconoce el censor que el error de hecho debe ser protuberante y solo se estructura por falta de apreciación o indebida valoración de los medios de acreditación, más no por conferir mayor credibilidad a una prueba, ya que tal ejercicio es autónomo y libre del juez de instancia. Así lo ha expuesto esta Sala en sentencia CSJ SL 11111, 5 nov. 1998, que, a su vez, cita la de 27 de abril de 1977: "El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo”. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Tampoco se detecta un desatino del Tribunal al establecer la finalización de la relación contractual el 25 de noviembre de 2011, pues así se verifica no solo en el contrato que milita a folio 128, sino también en el comprobante de pago adjunto a folio 58, en la nómina de pago de folio 188 y en la relación de turnos de folio 153, pruebas que no se desvirtúan con las certificaciones acusadas que datan del año 2006 y no sirven para establecer el extremo final de la vinculación laboral.
Por último, la Sala considera que el ataque es deficiente e incompleto, ya que el actor no cuestionó los demás fundamentos de la sentencia, sobre la operatividad de la prescripción y la interrupción de la misma únicamente frente a « descuentos indebidos», premisas que permanecen intactas y sustentan la sentencia del ad quem. En atención a lo visto, la acusación no prospera.
Sin costas en tanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en el proceso ordinario que VÍCTOR MANUEL BONILLA VIDAL adelanta contra INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO E INVESTIGACIÓN INDUSTRIAL -INGEMAT S.A.S. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16