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SL222-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58875 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL222-2019 Radicación n.° 58875 Acta 1 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de junio de 2012, en el proceso ordinario adelantado por LISBETH YOSMARY PÉREZ CAICEDO contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA «COOPSANJOSÉ», y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Se debe recordar que en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en fallo del 16 de marzo de 2012 (f.° 716 a 724, cuaderno de instancias), resolvió absolver de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante. Para efectos de llegar a la anterior decisión, el juzgador de primera instancia se valió de los siguientes argumentos: Igualmente es un hecho evidenciado dentro del plenario que la accionante prestaba los servicios en las instalaciones de la empresa estatal, material que era de propiedad de esta como se desprende del decir de los testimonios recaudados. […] Contrario a la mencionada disposición legal [Ley 79 de 1988], lo que está sucediendo en el caso que nos ocupa, se tiene es que el asociado de las (sic) Cooperativa realizaba su jornada de trabajo en un establecimiento que era y es de propiedad de la empresa social también demandada que operaba allí y utilizando las herramientas de esta, como anteriormente lo hemos expresado al hacer alusión a los testimonios decepcionados.

(sic) […] En el caso que nos ocupa, se evidencia es que la abreviadamente llamada CTA en verdad había enviado a la parte actora para que desarrollara actividades propias del tercero beneficiario, ante lo que no queda menos que decir que en realidad no existió autogestión en la actividad desplegada, sino que la actividad realizada por el actor lo fue bajo la continua subordinación por parte del beneficiario del servicio […] Al adquirir el tercero beneficiario del servicio, para el caso la ESE, la calidad de empleador, debe señalar el despacho que en el día de hoy se pronuncia, que no nos encontramos en presencia de la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante para con la ‘COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ’, razón por la que mal puede accederse a los cargos impetrados toda vez que para la prosperidad de los mismos era menester que se declarara la existencia del vínculo laboral, razón por [l]a cual no queda alternativa diferente a la de disponer la absolución y así se dirá en la parte resolutiva.

Ahora bien, de no compartirse lo anterior, tendríamos que hacer referencia a que la vinculación del actor lo era para con una Cooperativa de Trabajo asociado, cuya existencia es legal y la misma funciona con una persona jurídica reconocida, siendo además de recordar que de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 79 de 199 (sic), estas (sic) no estará sujeto a la legislación laboral aplicable […] No es del caso predicar la solidaridad invocada por la parte actora respecto de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (EN LIQUIDACIÓN) y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’ E.P.S., porque como bien lo dice la Sala Disciplinaria del honorable Consejo Superior de la Judicatura, en la providencia del 21 de julio pasado en este mismo proceso y al dirimir el conflicto en el proceso 285 del 2010, aquí lo que se pretende es derivar la existencia de una vinculación contractual laboral entre particulares y las consecuentes solidaridades que frente a ese vínculo se pudiera generar, más no sobre las responsabilidades del Estado de manera directa, que en nuestro sentir quedan a salvo.

De acuerdo con las razones anteriormente dadas, resulta una verdad incuestionable que este Despacho no está haciendo en momento alguno referencia a vinculaciones para con las entidades estatales demandadas, dado que aquí se hace referencia es a una solidaridad derivada del vínculo para con la Cooperativa, respecto de la cual ya se ha efectuado el pronunciamiento y ha de recordarse que respecto de cualquier otra situación no tiene jurisdicción, ni competencia dado que esta sería de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación la demandante (f.° 725 a 727), para lo cual comenzó por exponer que con los testimonios se encontraba acreditado que la demandante tenía un contrato de trabajo con la cooperativa demandada, «en la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, lo cual se desprende de los documentos anexados al proceso, como los llamados de atención, los horarios que debía cumplir, el contrato pactado entre las demandadas, etc».

Afirma que los testigos expusieron sobre la subordinación de la trabajadora a COOPSANJOSÉ Ltda., que era quien asignaba las funciones, establecía horarios, «y eran supervisadas por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER quien era beneficiaria de su labor», por tanto, considera que la configuración del «CONTRATO REALIDAD [fue] con la empresa COOPERATIVA SAN JOSÉ».

Luego de lo precedente agrega que se violó la ley de cooperativismo, por cuanto el ente cooperativo demandado ejerció actividades de «Empresas Temporales», enviando al trabajador a realizar actividades en una empresa usuaria, y en consecuencia, COOPSANJOSÉ LTDA. debe responder directamente por los derechos de la trabajadora, y la ESE Francisco de Paula Santander, al supervisar dicha labor «debe responder solidariamente conforme el Art. 34 y 35 CSL (…)».

Agregó que la ESE Francisco de Paula Santander, era la dueña de los medios con los cuales se prestaban los servicios, y el contrato celebrado con la Cooperativa era para eludir los derechos de la trabajadora. Para finalizar, esgrimió las razones por las cuales considera debe condenarse a la sanción moratoria, señalando, en síntesis, que la cooperativa tenía conocimiento del contrato de trabajo, por ello había incurrido en actos de mala fe.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe recordarse que ante la casación del fallo del colegiado, esta providencia desapareció del mundo jurídico y por lo mismo, lo que corresponde a esta Sala como Tribunal de instancia, es estudiar el recurso de apelación de la parte actora frente a las decisiones adoptadas por el juez a quo, para lo cual, se procede a confrontar la sentencia de primera instancia, con la impugnación de quien pretende su revocatoria.

Lo precedente, teniendo en cuenta las limitantes del artículo 66 A del CPTSS. Para absolver a las demandadas, el juez de primer grado se centró en los siguientes argumentos: (i) Haciendo referencia a la ESE, dijo que es un hecho evidenciado dentro del plenario que la accionante prestaba los servicios en las instalaciones de la empresa estatal, con instrumentos de trabajo que eran propiedad de ésta, como se desprendía de los testimonios recaudados, por ende, al prestar allí sus servicios, con las herramientas de la Empresa Social del Estado, no podía señalarse que la empleadora fuera la cooperativa.

(ii) Que se demostró que la Cooperativa envió a la demandante a las instalaciones de la Empresa Social del Estado «para que desarrollara actividades propias del tercero beneficiario, ante lo que no queda menos que decir que en realidad no existió autogestión». (iii) Que la «Sala Disciplinaria del honorable Consejo Superior de la Judicatura, en la providencia del 21 de julio pasado en este mismo proceso y al dirimir el conflicto en el proceso 285 del 2010», adscribió la competencia a la jurisdicción ordinaria en el entendido «que lo que se pretende es derivar la existencia de una vinculación contractual laboral entre particulares y las consecuentes solidaridades que frente a ese vínculo se pudiera generar».

Para tratar de derruir los anteriores fundamentos, el apelante reitera que el vínculo laboral fue con la cooperativa COOPSANJOSÉ, y aduce que de acuerdo con la prueba obrante en el expediente, era la cooperativa quien daba las órdenes a la trabajadora, fijaba horarios, y la ESE Francisco de Paula Santander simplemente ejercía la supervisión correspondiente.

De igual manera menciona que, como lo dijo desde la demanda inicial, la cooperativa demandada, violó la ley de cooperativismo al ejercer actividades propias de las «Empresas Temporales (…) al enviar al trabajador a realizar actividades en otra empresa usuaria», y por ello, «se ha de tener al trabajador como vinculado directamente a la empresa COOPERATIVA COOPSANJOSE LTDA», y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, debe responder de manera solidaria en los términos de los artículos 34 y 35 del CST.

Teniendo en cuenta lo argumentado por el a quo, así como lo planteado en la demanda inicial, y los argumentos en que se funda la apelación, se corrobora que la decisión del juez de primera instancia se encuentra ajustada a la razón por ende, no hay lugar a proferir condena en contra de la cooperativa demandada, y por sustracción de materia, tampoco extender solidaridad a la ESE Francisco de Paula Santander, a «CAPRECOM», ni al Ministerio convocado a juicio, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, si se acepta lo señalado por el apelante y sostenido desde las instancias, cuando afirma que la cooperativa actuó como un intermediario, para que la promotora del juicio prestara sus servicios en las instalaciones de la ESE Francisco de Paula Santander, la consecuencia jurídica de tal premisa, no es la de declarar que la cooperativa haya fungido como verdadero empleador y la ESE responda solidariamente, sino que por el contrario, si se asumiera que la cooperativa, en contravía del ordenamiento jurídico, hizo las veces de empresa de servicios temporales, en tal escenario, eventualmente podría haber un nexo laboral con la usuaria de los servicios, mas no con la cooperativa.

Al respecto la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, señaló lo siguiente: Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. (Resalta la Sala) Por tanto, así en gracia de discusión se aceptara la afirmación de la apelante, según la cual la cooperativa fungió como una empresa de servicios temporales, enviando en misión a la trabajadora a la Empresa Social del Estado, en ese evento hipotético, el empleador sería la aludida ESE, y ello corrobora la certeza del análisis y conclusión del a quo, quien concluyó que no tenía jurisdicción, por cuanto se estaría ante un nexo de naturaleza legal y reglamentario.

Así mismo, en el anterior supuesto, como argumento adicional, razón le asiste al juez de primer grado, cuando recordó que el Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 5 de octubre de 2011 (fl. 582 a 587), al dirimir el conflicto de competencia suscitado en este trámite, consideró que el mismo correspondía a la jurisdicción ordinaria, pero en el entendido que la controversia se estructuraba en la afirmación de un nexo contractual con la Cooperativa pluricitada, lo cual no ocurrió en el presente caso, si como lo afirma, fue enviada como trabajadora en misión a una empresa social del estado, para desarrollar actividades de enfermera, pues el análisis implicaría inmiscuirse en materias propias de otra jurisdicción que desborda el vínculo contractual, y la decisión en virtud de la cual se asignó el conocimiento del litigio a la jurisdicción ordinaria.

Si la censora pretendía que se declarara que su verdadera empleadora fue la cooperativa, lo esgrimido desde el libelo inicial no se enmarca en tal propósito, por cuanto los argumentos planteados se adecúan a la institución jurídica del simple intermediario (art. 35 CST), lo que va en contravía de la pretensión de nexo laboral con la Cooperativa, toda vez que hace énfasis en que los servicios fueron prestados a la ESE demandada y a CAPRECOM, en las instalaciones y con los elementos de propiedad de estas, mas no a la cooperativa demandada, respecto de quien, se reitera, endilga haberlo enviado «como trabajador en misión» a las empresas atrás aludidas.

Lo que emerge con claridad desde la demanda inicial, es una mixtura incompatible entre lo contemplado en el artículo 34 del CST, que regula la actividad del contratista independiente, y extiende la solidaridad al beneficiario de la obra contratada, con lo ordenado en el artículo 35 del CST, que consagra lo pertinente al simple intermediario.

Lo anterior se reitera en el recurso de apelación, en el cual aduce que la cooperativa en ejercicio actividades propias de las «Empresas Temporales», y envió «al trabajador a realizar actividades en otra empresa usuaria», y alude sin hacer distinción alguna, a los artículos 34 y 35 del CST, como si regularan el mismo tema, cuando se reitera, contemplan dos instituciones jurídicas diferentes.

Por lo anterior, el aspecto fáctico planteado desde la demanda inicial, y en el que fundó su esfuerzo probatorio, no compagina con las pretensiones de la demanda, además que como se analizó, si se aceptara como cierta la premisa fáctica según la cual, la cooperativa envió a la demandante a prestar servicios en las instalaciones de la ESE Francisco de Paula Santander, desarrollando el objeto social de tal entidad en calidad de enfermera, con los bienes e instrumentos de esta y bajo su vigilancia e instrucción, la consecuencia jurídica de tal supuesto fáctico no es la perseguida por la censura, sino la expuesta por el juzgado, que no logra ser infirmada por la apelante.

Recuérdese la consagración normativa del CST, lo que al respecto establece:

ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

En segundo lugar, en lo atinente a los testimonios, a los cuales alude de manera genérica la apelante para argumentar que quien fungió como empleador fue la cooperativa, debe mencionarse que lo antes analizado es suficiente para cotejar que el fallo de primer grado se encuentra ajustado a derecho, pues se reitera que tal y como se afirmó por la parte actora desde la demanda inicial, y lo reitera en la apelación, si la cooperativa envió a la demandante a prestar servicios en la ESE Francisco de Paula Santander (hecho 4 demanda), entonces eventualmente el verdadero empleador sería la ESE, por cuanto aquella habría fungido como un simple intermediario, y en ese media, como lo esgrimió el fallador de primer grado, no tiene jurisdicción para pronunciarse sobre un eventual nexo legal y reglamentario.

Por lo analizado, se confirmará el fallo de primera instancia. Costas en primera y en segunda instancia a cargo de la demandante, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 16 de marzo de 2012.

SEGUNDO. – Costas, como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 2 SCLAJPT-10 V.00