Radicación n.° 54631 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL222-2018 Radicación n.° 54631 Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 29 de julio de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le promovió RAFAEL EMILIO RUA ORTÍZ. I.
ANTECEDENTES RAFAEL EMILIO RUA ORTÍZ llamó a juicio a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN con el fin de obtener «el pago de $925.818,10 por concepto del día 24 de mayo de 2004 que se le dejó de cancelar», las diferencias salariales y prestacionales resultantes, así como también las diferencias sobre los emolumentos económicos prestacionales legales y extralegales, y factores como «primas, vacaciones y primas de vacaciones, primas de alimentación, salubridad, de manejo, de antigüedad, de aguinaldo, subsidio familiar, horas extras, recargos nocturnos y demás», cesantías, indemnización por despido y dotación de uniformes y calzados; la sanción moratoria por el no pago de las diferencias que resulten; el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa indexada y el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, a partir del 22 de mayo de 2011, fecha en la que cumplió 50 años de edad, junto con la indexación (f.° 65 a 72 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones precisó que prestó servicios a la demandada desde el 8 de enero de 1992 hasta el 24 de mayo de 2004; que al momento de liquidar sus prestaciones definitivas, no se le tomaron todos los factores legales y convencionales; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la accionada y era beneficiario de la CCT; y que solicitó el pago de la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b del artículo 42 del acuerdo convencional, la que le fue negada.
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, dado que liquidó los conceptos que se reclaman, de manera total y conforme a lo previsto en la ley, e indicó, respecto a la pensión de origen convencional, que el demandante no reunió los requisitos para ser beneficiario de esa prestación, ya que, la convención solo aplica a trabajadores activos, más no a aquellos que cesaron en sus servicios.
En su defensa, formuló como excepción previa, la de prescripción, y de fondo, las de prescripción, buena fe, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizados y compensación, compartibilidad y petición antes de tiempo (f.º 95 a 100 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 16 de marzo del 2009, resolvió (f.° 177 a 182 del cuaderno principal):
PRIMERO. - CONDÉNESE a […] a reconocer y pagar al señor […], la suma de $137.293.70 por salario del día 24 de mayo de 2004, diferencia insoluta de vacaciones y prima de vacaciones proporcionales, cesantía e indemnización por despido unilateral, indexados: […].
SEGUNDO: Y CONDÉNESE a la demandada y a quienes asumieron sus obligaciones al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación convencional a partir del 22 de mayo de 2011, en la suma mensual de $1.268.794.85, indexado de ser factible a la fecha de reconocimiento de la pensión.
TERCERO: ABSUÉLVASE de todo lo demás y declárese no probada la excepción de prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.º 203 a 217 del cuaderno del Tribunal).
El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, y en lo que al recurso de casación respecta, luego de precisar que no fue motivo de discusión los extremos de la relación laboral que se suscitó entre las partes, así como la causa de la terminación de la relación laboral, informó que la convención colectiva de trabajo que pretendía aplicarse a demandante, fue la celebrada el 23 de octubre de 1997, que se encontraba vigente al momento en que el contrato de trabajo finalizó, esto es, « el 24 de abril de 2004 ».
Transcribió el artículo 42 del acuerdo convencional, para, a continuación, sostener que de su tenor literal no se había establecido como condición para acceder a la pensión, el de tener el carácter de trabajador de la accionada, pues no se condicionó el acceso a esa prestación solamente a las personas que tuvieran vínculo laboral vigente.
Citó la sentencia de casación CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, y argumentó: De manera, que no es cierto, que los únicos destinatarios de las normas convencionales sean los trabajadores con contrato de trabajo vigente en la empleadora respectiva, ya que ella, tiene plena libertad para convenir que esas normas sean extensivas a otros destinatarios, como sucedió en el sub examine, cuando plasmaron en el artículo 42 convencional, que la pensión proporcional, se hiciera extensiva a quienes tuvieron la calidad de trabajadores de la empresa o en términos de la misma convención, a quienes hayan prestado servicio.
De suerte que no le asiste razón a la demandada cuando alega la imposibilidad de aplicar el artículo 42 en cita al demandante, por cuanto fue retirado del servicio (sic) no tenía la edad requerida para acceder a la pensión demandada y cuando la cumplió, no era trabajador de la demandada y, por ende, destinatario de la convención Como quiera que las partes contratantes de la convención colectiva de trabajo que se aplicó en esta decisión convinieron extender los beneficios de la pensión proporcional convencional a quienes hayan prestado su servicio a la demandada por más de 10 y menos de 20 años, la Sala impondrá condena a la demandada de reconocer y pagar al actor la pensión demandada.
Como esa fue la decisión de primera instancia habrá que confirmarla. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 21 a 51 del cuaderno de la Corte). V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron oportunamente replicados y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; 467, 468, 474, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, «proveniente de errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documenta más exactamente del artículo 42º, literal b) –JUBILACIONES – de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error manifiesto de hecho» que lo llevó a la violación legal de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; 51, 54ª, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante es beneficiaria del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b)- para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. · No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para exempleados. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad, es decir, desde el 13 de enero de 2.010. · No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de invalidez (sic), es decir; desde cuando ya no era empleado de la empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte). · Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. · No dar por demostrado, estándolo que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex trabajadores. · Dar por demostrado, sin estarlo, que “EL SUJETO” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. · No dar por demostrado, estándolo que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. · Dar por demostrado sin estarlo, que el actor estaba afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. · Dar por demostrado, sin estarlo que el trabajador cumplía 50 años, el 9 de febrero de 2008. · Dar por demostrado, sin estarlo que, que (sic) el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES ES y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E.T.B. son la misma organización. · Aplicar beneficios convencionales al actor después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. · No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban su vigencia el 31 de julio de 2010.
Atribuye la comisión de esos yerros, a la apreciación errónea de la demanda (f.º 65 a 72 del cuaderno principal), la convención colectiva de trabajo (f.º 27 a 64 ibídem ), la Resolución n.º 095 del 15 de diciembre de 2006 (sin indicar folios), el registro civil de nacimiento del demandante (f.º 17 ibídem ) y la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 156 y 162 ibídem ).
En el desarrollo del cargo cita la sentencia cuestionada, e indica que el Tribunal se equivocó al sostener que la norma objeto de la discusión era clara, al sostener que la cláusula no tenía un alcance restringido. Sostiene que la disposición de orden convencional produce efectos jurídicos, pero cuando el trabajador solicitaba la prestación en vigencia de la relación laboral, ya que la cláusula siempre hace referencia a los empleados, siendo necesaria la conjunción de la edad y el tiempo de servicio.
Si ello es así, afirma, la misma se convino para los trabajadores y no para los ex trabajadores, y para sostener su posición hizo suya las sentencias de casación identificadas con las radicaciones 31544, 33024 y 37993.
1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones relacionadas en el cargo anterior. En su sustentación dice que el artículo 467 de Código Sustantivo de Trabajo dispone que la convención colectiva de trabajo es la que se celebra para regir los contratos de trabajo durante su vigencia. Con sustento en lo anterior, precisa que fue equivocada la decisión del Tribunal, en la medida que para ser beneficiario de la prestación que se reclama en la demanda, era necesario que el contrato se encontrara vigente, situación con la que se dio una interpretación errónea al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su apoyo, reprodujo la sentencia CC C902 de 2003, así como las indicadas en el ataque primero.
1. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia por la vía directa, pero esta vez, por la infracción directa de las mismas normas de los cargos anteriores. El argumento es igual a la del segundo cargo, por lo que se hace innecesario remitirse nuevamente a los mismos. 1. CONSIDERACIONES Conforme a los cargos formulados, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró al concluir que el actor era beneficiario de la pensión convencional, dispuesta en el literal b del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997.
Para dar respuesta a la inconformidad de la cesura para con el fallo de segunda instancia, suficiente es con rememorar lo expuesto en la sentencia de casación CSJ SL11803 – 2017, donde, en un juicio seguido contra la aquí demandada, en el que se debatieron los mismos hechos y derechos, se dijo lo siguiente: Puestas las cosas en sus debidas dimensiones, en el presente asunto le corresponde a la Sala dilucidar si el actor tiene derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, cuyo tenor literal es el que sigue: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Ahora bien, en asuntos similares adelantados contra la hoy recurrente esta Sala sostenía que no era su función fijar el sentido de las cláusulas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que tienen esos acuerdos en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, dado que no son normas legales sustanciales de alcance nacional y, que por tal razón, son las partes las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance.
De ahí que esta Corporación sólo podía separarse de la interpretación que le asignara el juzgador, en caso de que ella se exhibiera absurda, para concluir que, por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro ostensible, protuberante o manifiesto. No obstante, en sentencia CSJ SL2733-2015 la Corte rectificó dicho criterio para señalar que la interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es aquella según la cual, la pensión de jubilación prevista en la norma que viene de transcribirse se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Sala explicó: Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (Resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Conforme al actual criterio expuesto, se tiene entonces que el Tribunal no incurrió en error alguno, pues como quedó visto la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores se materializa simplemente con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, por lo que el cumplimiento de la edad constituye un requisito de exigibilidad.
En atención al precedente jurisprudencial, es por lo que no se observa, por parte del Tribunal, la comisión de algún yerro que amerite el quiebre de su sentencia, dado que la pensión contenida en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido con justa causa, que en este caso obedeció a la liquidación de la accionada (folio 156 del cuaderno principal), siendo que la edad, se constituye en un requisito de exigibilidad.
De lo que se sigue, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso, en atención a que no salió avante el recurso extraordinario y no hubo réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que el señor RAFAEL EMILIO RUA ORTÍZ le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00