SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2219-2024 Radicación n.° 94087 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de enero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VALDEMAR DÍAZ RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, trámite al que fue vinculada la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Radicación n.° 94087 SCLAJPT-09 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó ante esta Corporación revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de enero de 2020, que confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 1 de diciembre de 2017 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Valdemar Díaz Restrepo contra Colpensiones, la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural trámite al que fue vinculada la recurrente, a efecto de que (i) se invalide la señalada sentencia, que confirmó la pronunciada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 1 de diciembre de 2017;
(ii) se declare que al señor Valdemar Díaz Restrepo no le asiste derecho a que la indemnización sustitutiva sea reliquidada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el ahora demandado Valdemar Díaz Restrepo nació el 1 de junio de 1949; que prestó sus servicios al extinguido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora del 16 de enero de 1970 al 30 de julio de 1976 y del 13 de febrero de 1980 al 2 de mayo de 1982; que desempeñó como último cargo el de asistente administrativo en el proyecto Caquetá. Indicó que Valdemar Díaz Restrepo solicitó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de pensión de vejez y mediante Resolución No. 004491 de 8 de marzo de 2011, se negó dicha prestación, en su lugar le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión vejez por Radicación n.° 94087 SCLAJPT-09 V.00 3 valor de $2.791.579, liquidado sobre 185 semanas con un I.B.L. de $517.778.00 para ello únicamente consideró los periodos cotizados para esa entidad.
Posteriormente Valdemar Díaz Restrepo reclamó la indemnización sustitutiva de pensión ante el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia y por Resolución No. 2014 de 2 de agosto de 2011 fue resuelta en forma desfavorable, por cuanto el peticionario no realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de Pensiones durante su relación laboral con el INCORA.
Ante la decisión adversa instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural trámite al que fue vinculada la recurrente, el cual correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín con sentencia de 1 de diciembre de 2017, puso fin a la primera instancia y dispuso: Primero: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ o por quien haga sus veces a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al señor VALDEMAR DÍAZ RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17623537, como lo dispone el Artículo 37 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para el cálculo de la prestación el tiempo laborado por el demandante en el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA, equivalente a 617,43 así como los ingresos base de cotización reportados y certificados.
Segundo: Se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, representada por la doctora MELBA JIMÉNEZ DE ARANGO o por quien haga sus veces, para que dentro del marco de sus competencias, tramite y ponga a disposición de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el valor correspondiente al bono o Radicación n.° 94087 SCLAJPT-09 V.00 4 cuota parte pensional por el período laborado por el señor VALDEMAR DÍAZ RESTREPO en el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA.
Tercero: Se absuelve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor VALDEMAR DÍAZ RESTREPO. […] Mediante sentencia de 29 de enero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, definió la alzada propuesta, donde resolvió: “Primero: Confirmar la sentencia del 1° de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral de 1ª instancia promovido por el señor VALDEMAR DÍAZ RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, al que fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA UGPP, en cuanto condenó a COLPENSIONES a reliquidar en favor del demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y a la UGPP a poner a disposición de COLPENSIONES, lo que se precisa en esta instancia, que es condenar a la UGPP a pagar a Colpensiones el valor correspondiente al bono pensional por el período laborado por el demandante, el servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora.
Segundo: Declarar que el bono pensional que debe pagar la UGPP a COLPENSIONES para financiar la reliquidación de la indemnización sustitutiva del actor, no puede ser superior al importe que COLPENSIONES le cancele al demandante como reliquidación de la citada indemnización, si transcurre un tiempo superior a un mes entre que COLPENSIONES le cancele la reliquidación de la indemnización al actor y que la UGPP le cancele a COLPENSIONES el importe del bono pensional, el monto del bono será indexado entre la fecha del pago, la reliquidación al actor y la fecha del pago del bono de la UGPP a COLPENSIONES.
Tercero: Revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a COLPENSIONES y a la UGPP, para en su lugar absolverlas de esta obligación (…) Radicación n.° 94087 SCLAJPT-09 V.00 5 La anterior determinación, quedó debidamente ejecutoriada el 19 de febrero de 2020. La recurrente inconforme con la anterior determinación formuló ante el juez de primer grado el incidente de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, pues en su sentir, «debió vincularse como litisconsorcio necesario en el proceso ordinario laboral a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales», por ser el competente para emitir, redimir y pagar el Bono Pensional y no la UGPP a la cual le fue asignada dicha obligación; mediante proveído de 1 de diciembre de 2017, la señalada autoridad judicial ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal para decidir lo pertinente; el juez plural por auto de 16 de febrero de 2022 negó la nulidad peticionada pues no estimó indispensable la vinculación del ente ministerial para decidir de fondo la controversia.
Además, la recurrente consideró que el demandado «no tiene derecho al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva»; adicionalmente que el pago del bono pensional es una función asignada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el año 2008 conforme el Decreto 4712 de 2008 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” Artículo 3 numeral 17.
Sin embargo, la entidad recurrente consideró que en la señalada sentencia se incurrió abiertamente en la vulneración al debido proceso y la cuantía del derecho Radicación n.° 94087 SCLAJPT-09 V.00 6 reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, como quiera que se ordenó en favor del señor Díaz Restrepo la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión financiada a través de bono pensional, por lo cual, estima que resulta procedente la revisión interpuesta.
Aseguró la entidad accionante que de acuerdo a las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión debido a que la sentencia reprochada creó una situación jurídica a favor del demandado y en detrimento del erario, al imponerle una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general, lo que constituye una trasgresión al artículo 3° del Decreto 4712 de 2008, 37 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 4640 de 2005, 2º del Decreto 1730 de 2001, 2.2.4.5.2 del Decreto 1833 de 2016 y el Decreto 2796 de 2013, por lo que resulta pertinente el trámite del presente asunto.
Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL1070-2023, de 8 de marzo de 2023, se dispuso la notificación y traslado al demandado señor Valdemar Díaz Restrepo quien fungió como demandante en el proceso ordinario primigenio, actuación que se cumplió, luego de infructuosos intentos, en aplicación del artículo 301 del Código General del Proceso se tuvo por notificado por conducta concluyente, de conformidad con lo expuesto en providencia de CSJ AL1782-2024 de 13 de marzo de 2024.
Radicación n.° 94087 SCLAJPT-09 V.00 7 Cumplido el trámite de rigor, la parte convocada, mediante vocero judicial, dentro del término legal, se opuso a todas las pretensiones; solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP contra la sentencia de 29 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, sea condenada en costas.
Aceptó los hechos relacionados con el tiempo de servicio y con la reclamación del derecho pensional; en relación con las respuestas negativas, no le consta la relacionada con el bono pensional; sin réplicas relacionadas con el trámite judicial para obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión, con los resultados descritos en precedencia. Propuso la excepción de presunción de legalidad y acierto de la sentencia demandada y se condene en costas y perjuicios a la entidad demandante.
Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, se encuentra Radicación n.° 94087 SCLAJPT-09 V.00 8 autorizada para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Igualmente, esta Corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a que se invocan las causales especiales de revisión contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho, a la par, preservar el bien común (CSJ SL351-2018).
En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que la reliquidación de la indemnización sustitutiva financiada a través del bono pensional a Colpensiones y a favor del actor, conforme fue ordenado judicialmente se produjo con violación al debido proceso y en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, pues, en su sentir, contrario a lo dispuesto en la decisión confutada, no tiene el demandado derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión, ni la entidad accionante tiene la función de emitir bonos pensionales, pues tal facultad está reservada a la Nación a través del Ministerio Radicación n.° 94087 SCLAJPT-09 V.00 9 de Hacienda y Crédito Público, lo cual constituye una trasgresión normativa y es contraria a la ley.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si se configuran o no las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegadas por la entidad recurrente al ordenar a la recurrente el pago a Colpensiones del bono pensional para financiar la reliquidación de la indemnización sustitutiva al demandado con violación al debido proceso y la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le son aplicables. i.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que Radicación n.° 94087 SCLAJPT-09 V.00 10 impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez fortalece los principios constitucionales: «de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso».
En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del Radicación n.° 94087 SCLAJPT-09 V.00 11 patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley o los estatutos colectivos, y la garantía del derecho fundamental al debido proceso. ii.) De las causales de revisión invocadas.
El reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la accionante en su reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que el señor Valdemar Díaz Restrepo laboró al servicio del suprimido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora del 16 de enero de 1970 al 30 de julio de 1976 y del 13 de febrero de 1980 al 2 de mayo de 1982; que el extinguido Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 004491 de 8 de marzo de 2011, negó la pensión de vejez al ahora demandado, en su lugar, reconoció la indemnización sustitutiva de pensión vejez por valor de $2.791.579, sobre 185 semanas con un I.B.L. de $517.778.00 para lo cual únicamente consideró los periodos cotizados para esa entidad; que el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia a través de Resolución No. 2014 de 2 de agosto de 2011 negó la indemnización sustitutiva de pensión reclamada por el ahora demandado; que ante la negativa del reconocimiento de la indemnización sustitutiva inició proceso ordinario que culminó con la sentencia aquí confutada en la que se dispuso la reliquidación de la indemnización sustitutiva a favor del demandado, la cual se financiaría con el pago del bono Radicación n.° 94087 SCLAJPT-09 V.00 12 pensional a favor de Colpensiones y a cargo de la entidad demandante.
Para la recurrente, se incurrió en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen, que procede la revisión «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en razón a que no es la llamada a emitir bonos pensionales conforme la condena impuesta, pues la función de su emisión corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con lo cual se contraría la normatividad legal, además, considera que el convocado no tiene derecho a esa prestación económica.
Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si le asiste la razón a la recurrente en la presente revisión orientada a dejar sin efecto lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 29 de enero de 2020 en cuanto accedió a la reliquidación de la indemnización sustitutiva del demandado financiada por un bono pensional y a la que estima, no tenía derecho, pues con ello, se produce un deterioro en el erario.
Ahora, al examinar con detenimiento el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se advierte que la revisión procede contra sentencias que hayan decretado i) un reconocimiento que imponga la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o, ii) una pensión de cualquier naturaleza. Así mismo, la Radicación n.° 94087 SCLAJPT-09 V.00 13 norma dispone que también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
De manera que el legislador consagró en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 las causales de revisión para controvertir sentencias, transacciones o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir «sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas a cargo del tesoro público», es decir, obligaciones que se van causando con el tiempo y que la entidad debe sufragar en forma habitual, periódica y a cargo del tesoro público.
De igual manera resulta pertinente memorar que la revisión es un mecanismo especial, toda vez que atañe a principios básicos del Estado Social de Derecho como lo son la cosa juzgada y la seguridad jurídica, por lo que el análisis que se haga en virtud de la misma debe realizarse a partir de estas precisas causales, sin la posibilidad de incluir unas nuevas o pretender extender las existentes a casos no previstos en la normatividad respectiva para desbordar el análisis por parte del juez.
Luego, no es procedente que con fundamento en las causales de revisión contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se examinen erogaciones diferentes que no se enmarcan en esa definición, por tanto, la reliquidación de una indemnización sustitutiva financiada mediante la emisión de un bono pensional no quedaría comprendida bajo este medio extraordinario de protección del erario, pues esta Radicación n.° 94087 SCLAJPT-09 V.00 14 por su naturaleza no se genera como prestación periódica y de tracto sucesivo, vale decir, como el concepto al que se alude en la presente revisión cumple una finalidad distinta, la de financiar la reliquidación de una prestación económica subsidiaria a cargo del sistema de seguridad social pero no corresponde a una pensión. Adicionalmente, los bonos pensionales son un mecanismo financiero, con forma documental inmaterial, por el cual se reconoce una deuda, que corresponde pagar al Estado (CSJ SL451-2013) y la que en el presente asunto se generó con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma en cita, y en todo caso antes de la liquidación del Incora.
Cumple citar lo razonado por esta Sala sobre un asunto de similares condiciones a las del presente en sentencia CSJ CSJ SL4047-2022, donde se señaló: Procedencia de la revisión sobre la condena de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, si la misma constituye o no una suma periódica, a fin de determinar si es procedente en este caso la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se impone como primera medida remitirse al contenido de la disposición que es del siguiente tenor: […] De la norma se evidencia que, además de las pensiones, esta vía extraordinaria procede sobre todo tipo de sumas periódicas que se impongan con cargo el tesoro público o a fondos de naturaleza pública, lo que nos invita a revisar la institución jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se encuentra prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así:
ARTÍCULO
37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el Radicación n.° 94087 SCLAJPT-09 V.00 15 mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
En ese sendero, el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, señala que dicha prestación se causa cuando se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.
El precepto 2 de la misma norma estatuye que el reconocimiento de dicha prestación corresponde a la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya estado afiliado el trabajador o, en caso de haber sido liquidada, a la que la haya sustituido y ordena tener en cuenta todas las semanas cotizadas incluyendo las anteriores a la Ley 100 de 1993.
La Corte ha sentado frente a la mencionada prestación y apoyándose en los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL5659-2021, que: i) su naturaleza es sucedánea del derecho a la pensión de vejez; ii) se causa en el evento en que el afiliado no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando; iii) exige llegar a la edad de reconocimiento de la pensión, y iv) su monto está previsto en la ley y equivale a un salario base de liquidación promedio salarial multiplicado por el número de semanas sufragadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes Radicación n.° 94087 SCLAJPT-09 V.00 16 que hayan sido cotizados en nombre del afiliado.
En la providencia se explicó: El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas sufragadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los que haya cotizado el afiliado.
Debe recordarse que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es sucedánea del derecho a la pensión de vejez, es decir, que al no cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento de esta última, esto es, haber llegado a la edad prevista para acceder a dicha prestación, no contar con el número mínimo de semanas para tal efecto y manifestar la imposibilidad de seguir cotizando, se causa la primera.
Vale la pena reiterar que el afiliado se encuentra en libertad de seguir cotizando hasta cumplir las exigencias legales, pero si opta por la indemnización procede su otorgamiento en el entendido que no cuenta con la expectativa de llegar a reunir las condiciones previstas en la ley para obtener la prestación principal (CSJ SL1419-2018). En ese orden de ideas, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, es una prestación económica a cargo del sistema general de pensiones, propia del régimen de prima media con prestación definida, que se cuantifica a partir del número de semanas cotizadas, el salario base de liquidación y las cotizaciones, que corresponde a un pago único que reemplaza o sustituye, como lo indica su nombre, el derecho principal que es precisamente la pensión de vejez.
Conviene mencionar que una prestación es periódica cuando se causa o se hace exigible con frecuencia a intervalos determinados, como acontece con el pago de las mesadas pensionales, los salarios, las primas, el auxilio de cesantía, entre otros, cuya cancelación subsiste mientras se ostente la calidad de pensionado o trabajador. Por el contrario, una indemnización es una compensación al afectado ocasionada por una privación o un daño que genera un perjuicio y, en el sistema pensional, encontró el legislador que el no acceso a la pensión, es decir, que la persona no tendrá derecho a la prestación periódica requería una forma de resarcimiento lo que se da a través de un pago único, « porque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, [ ]» (CSJ 4559- 2019) contar con unos recursos que permitan mitigar las consecuencias económicas que surgen de la vejez y el retiro Radicación n.° 94087 SCLAJPT-09 V.00 17 laboral, lo que se materializa en la llamada indemnización sustitutiva, que reemplaza la prestación a la que no se logra acceder generalmente por no reunir los requisitos previstos en la ley, es por ello que esta se paga, por una sola vez, a quienes no se les reconoce el derecho a la pensión de vejez, a la de invalidez o a la de sobrevivientes.
Al revisar la exposición de motivos de la que posteriormente se sancionó como Ley 797 de 2003, se encuentra que el objeto de la revisión del artículo 20 (cuya numeración se mantuvo), era evitar el pago de pensiones reconocidas de manera irregular que generan un detrimento en el tesoro público, entendiéndose como tal a su causación periódica e indefinida, al menos hasta la extinción por fallecimiento de su titular o de sus beneficiarios.
En tal orden, al no ser la indemnización sustitutiva una prestación periódica, no cabe desconocer lo que de manera expresa previó el legislador, previsión legal consignada en el artículo 27 del CC, que a sus elocuentes voces impide desatender el tenor literal de un precepto legal, so pretexto de consultar su espíritu. Y es que, si el querer de este hubiese sido incluir el pago de cualquier prestación aun cuando no se tratara de una prestación periódica o una pensión, así lo hubiera dicho, pues al efecto resulta pertinente traer a colación, el vetusto aforismo «donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir», máxime cuando este mecanismo constituye una excepción al principio de cosa juzgada, cuya extensión debe estar expresamente prevista en la ley y no admite interpretación de cualquier otra naturaleza.
Lo expuesto resulta suficiente para negar las pretensiones planteadas por la entidad recurrente, en el entendido que la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no es aplicable en el evento en que la condena impuesta a cargo del erario corresponda a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, inclusive la de invalidez o sobrevivientes al no ser dicha prestación de carácter periódico.
Por consiguiente, atendiendo a lo perseguido en el presente asunto resulta suficiente lo reproducido en precedencia para declarar improcedentes las causales de revisión alegadas por la entidad solicitante. Así las cosas, las causales invocadas no se encuentran fundadas. Radicación n.° 94087 SCLAJPT-09 V.00 18 Se condenará a la accionante a pagar las costas a favor de la accionada.
Como agencias en derecho se fijará la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación a practicar conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de enero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al cual fue vinculada la recurrente y que adelantó VALDEMAR DÍAZ RESTREPO.
SEGUNDO: Condenar a la recurrente a pagar las costas, las que deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 94087 SCLAJPT-09 V.00 19 TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Cumplido lo anterior archívese.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 03F31072F15129100447FAAAF2B2C687D4E45028C9FB1DC92428E77746166105 Documento generado en 2024-08-23