CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2219-2023 Radicación n.° 93921 Acta 33 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró JHON JAIRO ZAPATA FORONDA.
I.
ANTECEDENTES Jhon Jairo Zapata Foronda demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión de invalidez en forma retroactiva», junto con las mesadas pensionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «y/o la indexación», lo Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 2 que resultare demostrado en aplicación de facultades extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 6 de septiembre de 1958, se afilió al ISS hoy Colpensiones, el 27 de octubre de 1977; padece insuficiencia renal crónica terminal, retinopatía diabética, hipertensión arterial y cardiopatía isquémica, enfermedades que, pese a haber recibido tratamiento médico, le impiden trabajar y desempeñar actividades diarias como caminar, vestirse, comer y bañarse.
Relató que a través del dictamen SNML 5287 de 9 de agosto de 2011, emitido por el Departamento de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales, fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 72,15% con fecha de estructuración 2 de junio de 2010; que en 2011 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, la cual le fue negada mediante Resolución 007424 de 23 de marzo de 2012 por no contar con la densidad mínima de cotizaciones, pues solo reunía 48 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez, siendo necesarias 50.
Aseveró que interpuso demanda ordinaria laboral, identificada bajo el radicado 050013105012 20120101500, en la que pidió «el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez» al considerar que el conteo de semanas realizado por el ISS era equivocado; proceso que fue resuelto con Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 3 sentencia del 9 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien absolvió a la accionada aduciendo insuficiencia de cotizaciones; decisión que confirmó el Tribunal Superior de Medellín. Destacó que en aquella demanda no solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, postulado bajo el cual, aseguró, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Explicó que, si bien no aportó 50 semanas en los tres últimos años anteriores al deceso, sí superó las 300 exigidas en los reglamentos del ISS, pues reportó un total de 710 semanas, 408 de ellas a 1 de abril de 1994 (f.º 2-11). Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento de Zapata Foronda, su afiliación al RPM, la emisión del dictamen pericial, la solicitud de reconocimiento pensional elevada en 2011 junto a su resultado negativo, la existencia de un proceso judicial anterior promovido por el demandante y su decisión absolutoria de primera instancia, confirmada por el fallador de segundo grado; frente a los demás dijo no constarle o ser apreciaciones subjetivas del afiliado.
En su defensa, expuso que el actor no acreditó las exigencias contempladas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación indexada, imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.º 93-99).
En diligencia del 23 de septiembre de 2019 (f.º 139-140), el a quo declaró impróspera la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada, decisión que cobró firmeza por no haber sido controvertida. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 26 de mayo de 2020 (f.º 166-169, cdno. digital) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, consecuentemente, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, con fallo de 5 de noviembre de 2021 (f.º 11-24 cdno. digital) decidió: […] REVOCA la sentencia apelada, de fecha y procedencia indicadas y en su lugar, reconoce la pensión de invalidez a cargo Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 5 de COLPENSIONES y en favor de JOHN JAIRO ZAPATA FORONDA, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 19 de julio de 2014 por configurarse la excepción de prescripción, con un retroactivo calculado hasta el 31 de octubre de 2021 de $77.757.748 a razón de 14 mesadas por año, debidamente indexado.
A partir del 1 de noviembre de 2.021, la mesada pensional corresponde a $908.526. Del retroactivo pensional liquidado debe descontarse las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud. SE ABSUELVE a Colpensiones de los intereses moratorios. Costas de primera instancia a cargo de Colpensiones. En esta instancia no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural recordó que el demandante: i) por dictamen SNML 5287 de 9 de agosto de 2011 notificado el 12 de septiembre del mismo año, emitido por el ISS, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 72,15% de origen común, estructurada el 2 de junio de 2010; ii) solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 11 de noviembre de 2011, la cual le fue negada a través de Resolución 007424 de 23 de marzo de 2012, bajo el argumento según el cual no acreditó 50 semanas en los tres años anteriores al estado invalidante, y iii) reportó un total de 710,86 semanas.
Además, refirió que Zapata Foronda promovió demanda ordinaria laboral para obtener el pago de la prestación por invalidez, cuyo resultado fue adverso a sus intereses, decisión que quedó en firme al haber sido confirmada por el Tribunal Superior de Medellín y desistirse del recurso de casación, unido a que el 17 de diciembre de 2014, nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión, negada mediante acto administrativo GNR 14839 del 20 de mayo de 2016.
Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 6 A renglón seguido, se propuso determinar si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el asegurado tenía o no derecho a la mesada por invalidez. Con tal finalidad, advirtió que como la invalidez del demandante se estructuró el 2 de junio de 2010, era la Ley 860 de 2003 la llamada a gobernar el asunto, cuyos requisitos no encontró cumplidos, teniendo en cuenta que solo cotizó 48 semanas dentro de los tres años anteriores al estado invalidante, según lo definido en el proceso ordinario que el actor ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín ya había tramitado.
Aseveró que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, esto es, al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que exigía, para los afiliados que no se encontraban cotizando al sistema a la fecha de estructuración de la invalidez, ni al cambio normativo, como ocurría en el sub examine, haber pagado al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento del estado invalidante y, ii) haber reportado el mismo número de cotizaciones entre el 26 de diciembre de 2002 y 26 de diciembre de 2003, exigencias que el actor no satisfacía, pues para el primer momento no tenía una sola cotización, y para el segundo, tan solo contaba con 16 semanas de aportes.
Añadió que tampoco se cumplía el requisito de temporalidad establecido por la jurisprudencia de esta Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 7 corporación, pues la invalidez se había estructurado el 2 de junio de 2010, es decir, con posterioridad al 29 de diciembre de 2006. Así las cosas, concluyó que no resultaba viable acceder a las pretensiones de la demanda bajo la égida de la condición más beneficiosa.
No obstante lo anterior, dijo que no podía desconocer lo dispuesto en la sentencia CC SU 556-2019 que ajustó lo fijado en la CC SU 442-2016, en cuanto al alcance de dicho principio en tratándose de pensión de invalidez, permitiendo que en aquellos casos en los que la pérdida de capacidad laboral ocurría en vigor de la Ley 860 de 2003, se podía acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siempre que se hubiere cumplido la densidad mínima de cotizaciones antes de que la última disposición perdiera vigencia y se superaran cuatro condiciones del test de procedencia establecido por la Corte Constitucional, a saber, i) pertenecer a un grupo especial, ii) la afectación del mínimo vital, iii) la imposibilidad de seguir cotizando y, iv) el adelantamiento diligente de las solicitudes tendientes a obtener la pensión; exigencias todas estas que encontró acreditadas.
Bajo tal panorama, consideró que al actor le asistía el derecho a la pensión de invalidez bajo el postulado de la condición más beneficiosa, pues satisfizo el requisito de tiempo exigido en los reglamentos del ISS, esto es, 300 semanas a 1 de abril de 1994, pues demostró 408. Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 8 Tras señalar que se hallaba parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas entre el 2 de junio de 2010 y el 18 de julio de 2014, aseveró: Importante es precisar que no puede entenderse suspendido el derecho en razón de la primera demanda promovida ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y que resultó desfavorable a los intereses del demandante, pues aun tratándose del mismo objeto, la causa petendi difiere, siendo precisamente el fundamento de la acción en esta oportunidad la que permite el acceso a la prestación. Finalmente agregó que no resultaba razonable imponer intereses moratorios, teniendo en cuenta que la prestación fue reconocida con fundamento en jurisprudencia, de suerte que ordenó la indexación de las sumas adeudadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI.
CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 9 directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la CP, así como los preceptos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, 36 del Decreto 2591 de 1991; 230 y 235 de la CP y 16 de la Ley 270 de 1996.
Expresa que, en atención a la senda de ataque seleccionada, no es motivo de debate que el demandante: i) fue calificado en dictamen SNML 5287 de 9 de agosto de 2011 emitido por el Departamento de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales con una PCL del 72,15% de origen común, estructurada el 2 de junio de 2010; ii) no cuenta con 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a esa última fecha, como lo exige la Ley 860 de 2003; iii) tampoco cumple con los requisitos previstos en la norma anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, normatividad que asegura, no es aplicable en virtud de la condición más beneficiosa, en tanto el estado invalidante ocurrió por fuera del límite temporal establecido por la jurisprudencia de esta corporación. Indica que el reproche se centra en que el juez colegiado aplicó de manera indebida las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, así como el principio de la condición más beneficiosa.
Luego de transcribir fragmentos de la sentencia atacada, expresa que el Tribunal erró al acudir a dicha disposición, en tanto la Ley 100 de 1993, no estableció un régimen de transición para pensiones de invalidez o sobrevivientes que permitiera el salto normativo plus Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 10 ultractivo al que recurrió. Asevera que la condición más beneficiosa no puede extender los efectos de las normas en el tiempo de manera indefinida, ni permite la búsqueda sin límite de la disposición más favorable.
Resalta que el fallador plural debió indagar si la enfermedad que generó la invalidez tuvo lugar entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, límite impuesto por esta Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL4650-2017 reiterada en providencia CSJ SL337-2023. Explica que, dado que la invalidez se estructuró el 2 de junio de 2010, no podía aplicarse el principio de la condición más beneficiosa para estudiar el asunto según lo consagrado en los artículos 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990.
Sostiene que a pesar de que el juez colegiado fundó su decisión en el precedente constitucional, esta Sala de la Corte Suprema ha enseñado que se aparta de tal postura (CSJ SL1689-2017) por lo que se desconoció los artículos 230 y 235 de la CP. Por último, asegura no discutir la existencia de cosa juzgada, en razón a la vía jurídica seleccionada.
Además, que ello sería infructuoso debido a lo expuesto en sentencia CSJ SL3492-2019, reiterada en decisión CSJ «SL2930 de 2023». Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES A efecto de resolver la inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó desde la óptica jurídica al considerar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez bajo el amparo del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, pese a que la fecha de estructuración se dio el 2 de junio de 2010, data para la cual ya estaba en pleno vigor la Ley 860 de 2003.
Tal como está plasmado en el itinerario procesal, el sentenciador de segundo grado, concedió las súplicas de la demanda a pesar de que consideró que estaba demostrado que el actor no cumplía con la densidad de semanas prevista en la ley vigente a la estructuración de la PCL, para poder acceder a la pensión pretendida, pues en los tres años anteriores a ese hecho no cotizaba 50 semanas; que tampoco reunía los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, pues no había aportado durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento del estado invalidante, ni tuvo la misma densidad de cotizaciones entre el 26 de diciembre de 2002 y 26 de diciembre de 2003, requisitos indispensables dada su condición de cotizante inactivo al momento de la estructuración de la invalidez y del cambio normativo implementado con la Ley 860 de 2003; e igualmente que no ingresaba dentro del límite temporal establecido por esta Corte para la aplicabilidad del postulado de la condición más beneficiosa, pues el estado invalidante se estructuró con Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 12 posterioridad al 29 de diciembre de 2006.
Precisó que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa era procedente el reconocimiento de la pensión, conforme al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que a 1 de abril de 1994 el actor contaba con más de 300 semanas cotizadas al ISS (concretamente tenía 408). Agregó que, conforme a lo previsto en sentencia CC SU 556-2019 que ajustó lo fijado en la CC SU 442-2016, no existía razón alguna para discriminar al demandante, quién además de reunir las condiciones del test de procedencia, cotizó 408 semanas.
Por su parte, la sociedad recurrente, considera que no es posible aplicar, aún bajo el principio de la condición más beneficiosa, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 en razón a que la normativa que regula la situación bajo estudio es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Agrega que el juez colegiado debió indagar si la enfermedad que generó la invalidez tuvo lugar entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, límite impuesto por esta Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL4650-2017 reiterada en providencia CSJ SL337-2023.
Para resolver la controversia, basta observar que dada la senda de puro derecho escogida por el ataque, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: i) el demandante fue calificado con Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 13 una pérdida de capacidad laboral del 72,15% de origen común, estructurada el 2 de junio de 2010; ii) no cuenta con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; y iii) para el 1 de abril de 1994, data de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 300 semanas cotizadas al ISS (408).
De entrada, advierte la Sala que le asiste razón a la censura al sostener que la norma llamada a regular el derecho a la pensión solicitada es, por regla general, la vigente para el momento de estructuración de la invalidez; por tanto, al haberse materializado dicho estado el 2 de junio de 2010, la disposición que gobierna la prestación reclamada es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Entonces, teniendo en cuenta que el demandante no acreditó 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración del estado de invalidez como lo exige la última normativa referida, circunstancia que además fue resuelta en proceso ordinario laboral anterior, y que no es objeto de controversia, es claro que no tiene derecho a la prestación implorada.
Ahora, la Sala ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de invalidez cuando la nueva ley no haya dispuesto un régimen de transición, pero siempre respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 14 el derecho, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» a efecto de buscar la disposición que más favorezca al peticionario; así se dijo en la providencia CSJ SL2358- 2017, recientemente reiterada en CSJ SL1040-2021.
La Corte ha explicado que ante la falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la norma actual exige, para este caso, el beneficio corre por un lapso equivalente al que el legislador estableció como razonable para acreditar el número mínimo de 50 de semanas de cotización, el cual fue de tres años en vigencia de la nueva disposición, cuyo vencimiento acaeció el 26 de diciembre de 2006, tiempo suficiente para mitigar el cambio legislativo.
En la primera de las sentencias citadas se adoctrinó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 15 la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Así las cosas, se insiste, no es viable dar aplicación a la plusultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál de ellas se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965- 2016).
Por ello, en virtud del referido principio se admite la aplicación solamente de la normatividad inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en el lapso anterior a la estructuración de su invalidez, según las reglas ampliamente desarrolladas, tal como se dijo en la providencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, en la que la Corte dejó sentada la posibilidad de su aplicación en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003.
De tal manera que, con fundamento en el «principio de la condición más beneficiosa», no es procedente el Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del convocante al proceso bajo la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como quiera que además de no cumplir con la densidad de aportes exigida por la ley inmediatamente anterior, como lo consideró el ad quem, su estado de invalidez se estructuró el 2 de junio de 2010, incluso cuando ya habían transcurrido más de tres años de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, lo que supera la temporalidad establecida para efectos de aplicar la condición más beneficiosa (CSJ SL2358-2017).
En este orden de ideas, le asiste razón a la censura cuando afirma que el actor, de conformidad con las normas vigentes sobre el tema y la jurisprudencia de esta corporación, no estaba llamada a favorecerse con la pensión de invalidez solicitada, ni siquiera bajo la egida de la condición más beneficiosa, por lo que el Tribunal incurrió en los desatinos jurídicos enrostrados.
Ahora bien, la Sala no desconoce que el fallador plural fundó su decisión en la tesis jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, en relación con la interpretación del mencionado postulado; sin embargo, esta Corte se ha distanciado de la referida intelección, conforme a la cual, es dable acudir a cualquier normativa anterior en materia pensional, para definir prestaciones como la aquí reclamada.
Y si bien el precedente aplicado tiene fuerza vinculante, la misma Corte Constitucional ha diferenciado sus efectos, Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 17 entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela. Así, se expresó en sentencia CSJ SL1884-2020, el primero tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CC C-083-1995, C836- 2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU-611-2017).
No sobra recordar que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, las decisiones en sede de tutela de la Corte Constitucional que avalan la aplicación plus ultractiva de la ley, conllevan algunas dificultades, si se tiene en cuenta «que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad» (CSJ SL1884-2020).
Tales problemas involucrarían: i) una aplicación absoluta e ilimitada del principio de la condición más beneficiosa; ii) la imposición de reglas diferentes a las previstas en la ley para otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual afecta la eficacia de las reformas pensionales, sin olvidar que la introducción normas ajenas a la ley, altera la estabilidad y proyecciones Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 18 financieras sobre las cuales se diseñó el sistema pensional y compromete los derechos de las próximas generaciones en esta materia; iii) el desconocimiento de principios de aplicación en el tiempo de las normas en materia de seguridad social, en especial, la aplicación general e inmediata de la ley y la retrospectividad y iv) la afectación de la seguridad jurídica, pues se produce incertidumbre frente a la norma que va a utilizar el juzgador para definir derechos pensionales, ya que se le permite efectuar una búsqueda histórica de la legislación que más convenga a cada caso particular.
Bajo tal panorama, se insiste, esta corporación ha considerado necesario limitar el campo de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para que atienda garantías constitucionales como la prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la efectividad de los derechos sociales fundamentales. Así se explicó por esta Corte en sentencia CSJ SL1884- 2020 en la que, se sustentó, con base en los deberes de transparencia y de argumentación suficiente, la decisión de apartarse del criterio sostenido por la Corte Constitucional en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa.
En ese sentido, en dicha decisión reiterada entre otras en CSJ SL2116-2022, se señaló: En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 19 a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 20 2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales.
Este ha sido el criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral en torno a la manera como debe darse aplicación al referido postulado, el cual debe ser atendido por esta Sala de Descongestión, según el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. Si bien los citados argumentos fueron expresados concretamente respecto de la sentencia CC SU005-2018, tienen plena validez para todas las decisiones de unificación de tutela que refieran al tema de la aplicación de la condición más beneficiosa, como por ejemplo las sentencias CC SU442- 2016 y CC SU556-2019 que tuvo en cuenta el Tribunal (CSJ Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 21 SL1362-2022 y CSJ SL866-2023).
Por las razones anteriores es evidente que el sentenciador al conceder la pensión de invalidez bajo el amparo de la condición más beneficiosa, incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por tanto, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador de primer grado adujo que el accionante no reunió el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez, conforme lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Agregó que el actor tampoco cumplía con las condiciones del test de procedencia establecido por la Corte Constitucional para acudir al Acuerdo 049 de 1990. No impuso costas, al considerar que el demandante se hallaba en situación de vulnerabilidad por sus padecimientos de salud. Frente a la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, alegando que es beneficiario de la pensión de invalidez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el cual sí resulta aplicable, al comprobarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 22 De cara a los argumentos expuestos por la recurrente, la Sala considera que las precisiones esbozadas en sede de casación son suficientes para responder puntualmente los planteamientos hechos en la alzada, por lo que se remite a lo allí reseñado.
Esta Corte como se explicó en sede extraordinaria, ha previsto la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa invocado en la apelación, solamente respecto de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento en que se estructura la invalidez, momento en el que debe determinarse el requisito de densidad de cotizaciones para causar la pensión reclamada, y ello, siempre que el siniestro ocurra en los tres años siguientes a la expedición de la Ley 860 de 2003.
Por ende, como no se controvierte que la invalidez del actor surgió el 2 de junio de 2010, no es dable la aplicación de tal postulado. En esa medida, la Sala no advierte que en este caso pueda otorgarse el derecho a la pensión de invalidez deprecado, al menos, no bajo las circunstancias aquí enunciadas por el demandante, en las que, se resalta, no se alega la existencia de una enfermedad degenerativa, congénita o crónica, ni se alude a la capacidad residual del trabajador, aspectos que igualmente no se discutieron en el proceso anterior adelantado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, y que por tanto resulta imposible analizarlos.
Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 23 De tal suerte que, actuando como Tribunal de instancia, deberá confirmar íntegramente la decisión absolutoria proferida por la juez de primer grado. Finalmente, encuentra la Sala que el accionante tampoco acredita los presupuestos del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para aquellos casos en los que el asegurado hubiese alcanzado el 75% de la densidad de cotizaciones necesarias a efecto de obtener la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la pensión por invalidez, en la medida que solo cuenta con 710,86 semanas en toda su vida laboral (f.º 41-44).
En efecto, como el actor nació el 6 de septiembre de 1958, solamente hasta el mismo día y mes del año 2020 reuniría los 62 años de edad exigidos para alcanzar la pensión de vejez, momento para el cual era necesario acreditar al menos 1300 semanas, como lo exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; de allí que debía acreditar al menos 975 cotizaciones (el 75%).
Sin costas en segunda instancia. Las de primera, como las ordenó el juez unipersonal. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 93921 SCLAJPT-10 V.00 24 dictada el 5 de noviembre de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON JAIRO ZAPATA FORONDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 26 de mayo de 2020, mediante la cual se absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.