Micelio
SL2219-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Ley 1295 de 1994Ley 361 de 1997Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2219-2022 Radicación n.º 84878 Acta 021 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLEIDA BEATRIZ FRAGOZO PARDO contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró contra la CLÍNICA LA MILAGROSA SA, en el que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA fue inicialmente demandada y, luego, llamada en garantía por ING PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA que actúa como litisconsorte necesaria por pasiva.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 2 Yoleida Beatriz Fragozo Pardo llamó a juicio a la Clínica La Milagrosa SA y, en principio también a la Compañía de Seguros Bolívar SA (en adelante, Seguros Bolívar SA), la que, luego de ser excluida del proceso por decisión del despacho de primer grado, fue llamada en garantía por la litisconsorte necesaria por pasiva, ING Pensiones y Cesantías SA, hoy, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante, Protección).

Pretendió la actora que se declarara que con la primera sociedad aludida existió un contrato de trabajo a término fijo, en cuyo desarrollo se desempeñó como auxiliar de enfermería, entre el 1 de septiembre de 2007 y el 30 de abril de 2008, nexo que terminó por vencimiento del término pactado, cuando la empleadora sabía que se encontraba en situación de limitación física por una enfermedad profesional; que se declarara que la aseguradora demandada, como administradora de fondos de pensiones (AFP), debía pagarle la pensión de invalidez; y que la terminación del contrato no produjo efectos.

En consecuencia, pidió que se condenara a la Clínica La Milagrosa SA a pagarle las siguientes indemnizaciones: (i) la derivada de la terminación unilateral «y sin el cumplimiento de los requisitos legales», según el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; (ii) la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (iii) la que surgía de haber finalizado la relación laboral cuando estaba «limitada físicamente», a raíz de una enfermedad profesional;

(iv) la que mitigara los daños materiales (daño emergente y lucro cesante), causados por la Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 3 enfermedad adquirida por culpa de la empleadora; (v) la destinada a cubrir los daños morales, «subjetivados y objetivados», por la misma causa de los anteriores; y (vi) la destinada a reparar los daños fisiológicos surgidos del mismo origen.

Además, pidió la indexación de las anteriores condenas. En posterior reforma a la demanda, exigió la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales debidos para la fecha de la terminación del nexo contractual. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada como auxiliar de enfermería, en varios lapsos, inicialmente a través de una empresa de servicios temporales y luego, directamente vinculada por la demandada; que su último contrato, a término fijo, se extendió del 20 de noviembre de 2008 al 19 de noviembre de 2010; que estaba afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías ING, de Seguros Bolívar SA; que en el curso del contrato y por las funciones que le asignaron, adquirió una escoliosis lumbar por la cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el 23 de noviembre de 2009.

Narró que, en el tiempo de su rehabilitación, la empresa le comunicó su decisión de dar por terminada la relación laboral, lo que tuvo efecto el 19 de noviembre de 2010, so pretexto del vencimiento del plazo pactado, a pesar de que conocía su estado de salud y de que no pidió autorización al «Ministerio de la Protección Social». Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la Clínica La Milagrosa SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, asintió a la existencia de tres contratos de trabajo, pero que consideró totalmente independientes entre sí, los primeros celebrados con otras entidades y el último, directamente pactado con la accionada, respecto del cual aseguró que no quedó pendiente ninguna obligación con la extrabajadora.

Dijo que los restantes hechos no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: «Total inexistencia de la obligación en cabeza de la exempleadora para solicitar permiso previo al Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato de trabajo», «Inexistencia de los elementos estructurales que obliguen a clínica la Milagrosa al pago de sumas de dinero por prestaciones sociales o cualquier otro concepto» y «Prescripción de la acción en cabeza del (sic) demandante para presentar reclamación judicial con respecto a los posibles derechos que le pudieren corresponder dentro del primer contrato de trabajo celebrado con la Clínica La Milagrosa y así mismo, con respecto a los servicios que presto (sic) la demandante en desarrollo de los contratos celebrados Presencia Inteligente».

Posteriormente, por convocatoria ordenada por el juez sustanciador, contestó la demanda ING Pensiones y Cesantías SA (hoy, Protección), en condición de litisconsorte necesaria por pasiva. A las pretensiones, se opuso esa entidad, en tanto que, en relación con la afiliación de la promotora del proceso a la AFP, expuso que era cierta en cuanto a pensiones obligatorias, desde el 15 de septiembre Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2001, al tiempo que negó que fuera una sociedad administrada por Seguros Bolívar SA.

Con respecto a la valoración de la capacidad laboral de la accionante, planteó que Seguros Bolívar SA emitió el dictamen «751/476/2010», en el que se especificó una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 28,11 %, estructurada el 23 de noviembre de 2009, de origen común. Relató que ese documento fue puesto en conocimiento de la afiliada el 30 de agosto de 2010 y que ella manifestó su inconformidad con tal pronunciamiento.

A raíz de ese reparo, indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, mediante dictamen 185710, del 20 de enero de 2011, declaró una PCL del 34,45 %, con fecha de estructuración situada el 11 de agosto de 2010, sin modificar su origen. También explicó que, por virtud de ese último veredicto técnico, le negó a la accionante la pensión de invalidez que deprecó, decisión de la que le informaron el 18 de febrero de 2011.

En cuanto a otros aspectos fácticos, dijo que no le constaban, pues correspondían a los contratos de trabajo alegados por la parte activa, en los que no tuvo injerencia alguna. Como excepciones perentorias, señaló las de prescripción y caducidad, «ausencia absoluta de responsabilidad de ING Pensiones y Cesantías», inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin causa, pago, nulidad y buena fe de esa administradora.

Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 6 En escrito separado, la litisconsorte llamó en garantía a Seguros Bolívar SA, bajo el supuesto de que entre esta e ING Pensiones y Cesantías SA (hoy, Protección) existieron varias pólizas previsionales, vigentes y prorrogadas, cuyo objeto era el pago, a cargo de aquella, de las sumas adicionales requeridas para financiar el capital necesario para pagar eventuales pensiones de invalidez y de sobrevivientes a favor de los afiliados y beneficiarios de la AFP.

Mencionó que la actora solicitó una pensión de invalidez, para la cual, una vez efectuadas las evaluaciones referidas en precedencia, la decisión consistió en negar el amparo, por no estar consolidado el requisito de pérdida de capacidad laboral en el porcentaje exigido por la ley. Sin embargo, indicó que, de prosperar la pretensión pensional, la llamada en garantía debería responder por sus compromisos contractuales.

La aseguradora guardó silencio ante este trámite, por lo que el Juzgado le declaró precluido el término para comparecer al proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 9 de septiembre de 2015, dispuso:

PRIMERO: DECLARESE (sic) la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, entre la demandante YOLEIDA BEATRIZ FRAGOZO PARDO y la sociedad demandada CLINICA (sic) LA MILAGROSA S.A. en la forma que se estableció en la parte considerativa de esta (sic) proveído. Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: CONDENESE (sic) a CLINICA (sic) LA MILAGROSA S.A. al pago de […] ($409.656,50) correspondientes a indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO: CONDENESE (sic) a CLINICA (sic) LA MILAGROSA S.A. al pago de […] ($4.915.758,6) correspondientes a 180 días de indemnización por despido sin autorización del Ministerio de la Protección Social establecido en la Ley 361 de 1997.

CUARTO: CONDENESE (sic) a CLINICA (sic) LA MILAGROSA S.A. al pago de […] ($2.212.091.37) por concepto de indemnización moratoria.

QUINTO: ABSOLVER a la CLINICA (sic) LA MILAGROSA S.A. de las demás pretensiones de la demanda, por lo esbozado.

SEXTO: ABSOLVER a las demás demandadas de todas las pretensiones de la demanda, por no haber resultado condenas en su contra. SEPTIMO (sic): Costas a cargo de la parte demandada CLINICA (sic) LA MILAGROSA S.A. por resultar vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por sentencia del 29 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo y tercero de la sentencia del 09 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta dentro del Proceso Ordinario Laboral seguido por YOLEIDA BEATRIZ FRAGOZO PARDO contra CLÍNICA LA MILAGROSA S.A. Y CIA (sic) DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y en su lugar se dispone, ABSOLVER A LA CLÍNICA LA MILAGROSA S.A. del reconocimiento y pago de la indemnización del despido injusto.

ABSOLVER A LA CLÍNICA LA MILAGROSA S.A. de la indemnización que contempla la ley 361 de 1997, conforme a la parte motiva de este proceso SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en los demás numerales. Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró la controversia en determinar si era procedente la indemnización de perjuicios en sus variantes de «lucro cesante, daño emergente, daños morales» y, por otra parte, si era plausible revocar la sentencia de primer grado, como lo exigió la clínica accionada. Como soporte de su decisión, el ad quem consideró, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, que era aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la providencia CSJ SL14134-2015, en la que se emplean los «parámetros de severidad de las limitaciones», de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001.

También se basó en la CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606 que se refirió al mismo baremo, pero que, además, mencionó como requisitos para otorgar la protección: el conocimiento previo del empleador acerca del estado de salud del aforado y que la relación laboral terminara por razón de la «limitación física», sin autorización previa del ministerio competente en esta materia.

Establecida esa base, emitió estas reflexiones: De las pruebas allegadas al proceso, se observa en el dictamen de fecha 30 de agosto de 2010, de Seguros Bolívar S.A., que se le reconoce a la accionante una pérdida de la capacidad laboral por enfermedad común del 28.11%, con fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2009 (FL 61), empero no se observa en el acervo probatorio las notificaciones sobre dicho dictamen a la Clínica la Milagrosa.

Por lo enunciado y lo citado en la jurisprudencia, se demuestra que la actora se encontraba en estabilidad laboral reforzada Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 9 severa, sin embargo, al no ser de conocimiento de la demandada el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, no puede imponerse a su cargo la responsabilidad de cancelar la indemnización que contempla la Ley 361 de 1997, es decir, la Clínica La Milagrosa no podía adivinar la estabilidad laboral reforzada en la que se encontraba la señora Yoleida Fragozo Pardo, porque no fue notificada de la misma, y al no estar enterada de tal situación era imposible que tuviera que pedir autorización ante Ministerio de la Protección Social para dar por terminado el contrato laboral.

Por otra parte, el artículo 64 del C.S.T, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, regula la terminación unilateral del contrato de trabajo, señalando que: “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende lucro cesante y daño emergente", de acuerdo a lo citado, es de obviarse que la misma indemnización lleva inmersa en sí misma el pago de los perjuicios de lucro cesante y daño emergente, sin embargo resulta improcedente conceder el lucro cesante y daño emergente, porque no se causó un despido injusto sino que la demandada terminó la relación laboral en debida forma, causal que contempla el numeral cuarto del artículo 61 del C.S.T., dando un preaviso de más de 45 días como se puede contemplar en los hechos de la demanda.

Respecto de los daños morales, adujo que el artículo 64 ibidem no los contempla, de manera que, con base en una sentencia que identificó como CSJ SL, 12 dic. 1996, rad. 8533, no era procedente reclamar los perjuicios de esa categoría por la terminación de la relación laboral, pues aquella norma solo se refiere a los daños materiales, que son los que comprenden los conceptos de daño emergente y lucro cesante.

A pesar de ello, recordó que, según el mismo pronunciamiento de esta Corte, del artículo bajo examen no surge que «el legislador haya querido prohibir la posibilidad de obtener también la reparación de perjuicios morales, en caso de que ellos se ocasionen por la terminación del contrato, y así se pruebe debidamente por quien ve menoscabado su patrimonio moral».

Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 10 Con fundamento en esa premisa jurisprudencial, el sentenciador extrajo que dos evaluaciones psicológicas que reposan en el expediente, entre folios 731 a 734 y 982 a 991, evidenciaron la inexistencia del «daño moral en razón a la terminación de la relación laboral», cuyo resarcimiento pretendía la accionante.

Por el contrario, lo que demostraron esos dictámenes fue «una afectación psicológica en consideración a la enfermedad que padece la accionante». Sobre esos hallazgos, concluyó el juez plural: […] no es procedente aceptar el pago por la indemnización de los perjuicios de daño emergente y lucro cesante, toda vez que no se efectuó un despido injusto, sino que se dio la debida terminación del contrato laboral, y por esa misma razón no se reconocen los daños morales, asimismo la terminación del contrato de trabajo no fue el que dio origen a las afectaciones psicológicas de la actora conforme a lo que se probó en los dictámenes periciales; por otra parte se revoca la indemnización que estipula la ley 361 de 1997 y la indemnización por despido injusto, la primera en razón a que la demandada desconocía del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral efectuado por Seguros Bolívar y por ende no podía deducir la debilidad manifiesta de la demandante, y la segunda, debido a que la relación contractual se terminó en debida forma, dando lugar a la causal cuarta que consagra el artículo 61 del C.S.T. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yoleida Beatriz Fragozo Pardo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó las condenas impartidas por el a Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 11 quo y confirmó las absoluciones «de las peticiones relacionadas en la susodicha sentencia», para que, en sede de instancia: […] proceda a MODIFICAR parcialmente la decisión del juez de primer grado, de fecha 09 de septiembre del 2015, en la cual absolvió a la entidad demandada CLINICA (sic) LA MILAGROSA, de las suplicas elevadas en el petitum de la demanda por concepto de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, y de igual manera CONFIRMAR las condenas impuestas por el juez de primera instancia en cuanto a las indemnizaciones por concepto de indemnización por despido injusto, indemnización por terminación de la relación laboral sin el cumplimiento de los requisitos legales e indemnización moratoria.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la clínica accionada. Dichas críticas serán estudiadas en conjunto, dado que buscan el mismo objetivo, se valen de argumentaciones complementarias y se valen de similar base normativa. VI. CARGO PRIMERO En este ataque plantea la violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de estas normas: Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 216 de la misma codificación, y en relación con los artículos 1, 3, 4, 26 (modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012, (acorde con la modulación introducida por la Corte Constitucional en la sentencia C531-00) de la ley 361 de 1997, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 y en conjunto con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, bajo los parámetros establecidos en los artículos 13, 47, 48, 53 y 54 de la Constitución Nacional, y 51, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 12 La acusación consiste en que el Tribunal incurrió en la violación denunciada a causa de falencias en el manejo probatorio que presenta en estos términos: 1.- El Tribunal dejó de apreciar las documentales que obran a folios 53-56 (historia clínica), 69-96 (incapacidades), del cuaderno principal, consistente (sic) en la historia clínica y las incapacidades expedidas a la demandante, además de que al contestar la demanda, la entidad patronal acepta que la decisión de dar por terminada la relación laboral, no había sido notificada por los problemas de salud que aquejaban a la demandante, pruebas estas que en conjunto con la testimonial rendida confirman que la empresa conocía el estado de salud que aquejaba a la demandante; 2.- El sentenciador estimó equivocadamente las probanzas que corren a folios 65 y siguientes del informativo; en los cuales aparece en primer lugar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y origen de la misma, efectuado por Seguros Bolívar S.A., de fecha 30 de noviembre de 2010, con fecha de estructuración 23 de noviembre de 2009, dictamen este que es posterior a la fecha de terminación de la relación laboral; 3.- El Cuerpo Colegiado, no valoró el interrogatorio de parte, rendido por la entidad demandada ni los testimonios de ambas partes, en los cuales se deduce que la entidad demandada era conocedora del estado de salud de que padecía la demandante;

Asegura que los desaciertos singularizados tuvieron como consecuencia la «creencia errada de que la demandante ex trabajadora Yoleida Beatriz Fragoso (sic) Pardo», no notificó a la entidad demandada la calificación de pérdida de capacidad laboral y de origen, llevada a cabo por Seguros Bolívar SA, lo que «originó las siguientes premisas fácticas»: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante señora YOLEIDA BEATRIZ FRAGOSO PARDO, tenía la obligación de notificar a la entidad empleadora CLINICA (sic) LA MILAGROSA S.A., la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la ARL POSITIVA; 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada CLINICA (sic) LA MILAGROSA S.A., no conocía el estado de salud en que Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 13 se encontraba la señora YOLEIDA BEATRIZ FRAGOSO (sic) PARDO; 3.- Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, que LA CLINICA (sic) LA MILAGROSA S.A., si (sic) conocía el estado de salud en que se encontraba la demandante, tal como lo reconoció la entidad demandada al momento de contestar la demanda aportando las incapacidades expedidas a la demandante Con el fin de sustentar su ataque, anuncia que no se discute: (i) que laboró para la clínica accionada «durante varios periodos, empezando el último el [20] de noviembre de 2008 hasta el [19] de noviembre de 2010, por decisión unilateral de la empleadora»;

(ii) que, cuando terminó la relación laboral, estaba en proceso de rehabilitación; (iii) que la contestación de la demanda presentada por la empresa señaló que la decisión de finalizar el contrato no le había sido comunicada a ella, por su estado de salud; (iv) que aportó las pruebas de los perjuicios sufridos por la determinación —que califica de ilegal— de dar por terminado el nexo de trabajo;

(v) que fue evaluada en primera instancia con una PCL del 28,11 %, la que después fue modificada hasta alcanzar el 34,45 %, con fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2009 y origen común; y (vi) que la accionada, para poner fin al contrato de trabajo, no pidió permiso al ministerio competente. Tras establecer esos puntos, indica que la discusión consiste en definir si era ella quien estaba obligada a notificar a la entidad demandada del dictamen de pérdida de capacidad laboral, «tal como lo sostiene la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para revocar las condenas impuestas» o si solo tenía que probar que el patrono conocía Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 14 su estado de salud, como lo exige la jurisprudencia de esta Corte que constituyó la base de la decisión criticada, que también le sirvió de base al sentenciador de primer grado para condenar a la accionada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin el permiso previo del, entonces, Ministerio de la Protección Social.

Al efecto, transcribe apartes de ambas instancias. Con posterioridad, explica la razón de su disenso con el pronunciamiento del ad quem, así: […] salta a la vista el error manifiesto y trascendente en que incurrió el fallador de segunda instancia, error además evidente que surge sin esfuerzo alguno al leer el contenido de las normas señaladas como violadas, que tratan sobre la indemnización por la terminación del contrato de trabajo de persona limitada y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social, del procedimiento para la terminación de la relación laboral, indemnización por despido injustificado, que incluye los diferentes perjuicios; así como los Derechos Constitucionales que establecen que la Seguridad Social es un derecho fundamental y goza de la especial protección del Estado; y de la Primacía de la Realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; y que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, de igual manera los principios de que está investido el Sistema Integral de Seguridad Social, (sic) Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral implica, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades Y de igual manera el artículo 1º de la Ley 361 de 1997 establece: […] Como lo demuestran las probanzas arrimadas al plenario, la entidad demandada si (sic) conocía del estado de salud de la demandante, y así lo aceptó al momento de contestar la demanda, pues anexó las incapacidades que se le habían expedido a la ex trabajadora a raíz de su enfermedad, lo que denota “Que sí conocía el estado de salud de la trabajadora”, Con Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 15 (sic) lo que se demuestra la gran equivocación en que incurrió el Cuerpo Colegiado, error además evidente, si se tiene en cuenta que, la jurisprudencia base de su pronunciamiento fue mal aplicada, dado que esta señala que lo que debe saber o conocer el patrono es el estado de salud del trabajador, y no su calificación de pérdida de capacidad laboral, que entre otras cosas no debe ser notificado por el empleado, haciéndole producir a las normas violadas efectos que no tienen;

(sic) Al hilo de lo anterior, critica que la empleadora manifestara su desconocimiento del estado de salud de quien fue calificado con una fecha de estructuración de un año antes de terminar la relación laboral, pues estima que es una excusa «descabellada y alejada de todo contexto jurídico», pues el laborante que padece una pérdida de capacidad laboral «“severa”, destaca por su escasa autosuficiencia para realizar cualquier labor que se le encomiende, así sea una labor exigua».

Señala, a continuación, que una estimación correcta de «las pruebas aportadas al proceso», habría permitido al Tribunal concluir que la relación laboral fue terminada como producto de la enfermedad que padecía la trabajadora y que le acarreó una PCL del 28,11 % dictaminada en primera instancia y modificada a un 34,45 % en segundo grado, estructurada el 23 de noviembre de 2009, antes de que terminara la relación laboral.

Para criticar el argumento relativo a que la enfermedad padecida por ella, al ser de origen común, no permitía la indemnización de perjuicios, pues, según el Tribunal, solamente está establecida para los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, afirma que no tiene Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 16 asidero jurídico, pues los daños que se ocasionen por la terminación de la relación laboral nada tienen que ver con el tipo de enfermedad que padezca el trabajador, sino con la demostración de haberlos sufrido y de su tasación. En otro punto, sobre los requisitos para que opere la estabilidad laboral reforzada, transcribe apartes de la sentencia «dictada por la Corte Suprema de Justicia, de fecha agosto 2 de 2017, radicación 67595».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo del ad quem como violatorio de la ley sustancial en «la modalidad directa por falta de aplicación» de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, violación medio que da lugar al «quebrantamiento» de los siguientes preceptos: […] Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 216 de la misma codificación, y en relación con los artículos 1, 3, 4, 26 (modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012, (acorde con la modulación introducida por la Corte Constitucional en la sentencia C531-00) de la ley 361 de 1997, en consonancia con el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 y en conjunto con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, bajo los parámetros establecidos en los artículos 13, 47, 48, 53 y 54 de la Constitución Nacional En la sustentación, transcribe las consideraciones de la sentencia del Tribunal, además de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, 48 y 53 de la CP, así como el 1 y el 26 de la Ley 361 de 1997.

A partir de esas copias textuales afirma que las normas señaladas consagran los procedimientos que deben seguirse para solucionar «los asuntos en los cuales se debatan cuestiones procesales, con el fin de proteger el debido Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 17 proceso y los derechos de las partes en conflicto, además de que estos derechos constituyen arraigo constitucional».

Así, advierte el error manifiesto del fallador de segunda instancia, en cuyas consideraciones señaló que, como no aparece en el expediente la notificación hecha a la demandada de la calificación de pérdida de capacidad laboral —que es posterior a la terminación de la relación laboral—, la clínica no tenía la obligación de pedir permiso al Ministerio de la Protección Social para dar por terminada la relación laboral, a pesar de que la trabajadora fue calificada con una PCL equivalente a un 34,45 %, estructurada en desarrollo de la relación laboral, lo que la convertía en una persona con «estabilidad reforzada».

Indica que el Tribunal, al no aplicar las normas señaladas como violadas, «es decir, al no valorar conjuntamente las pruebas aportadas al plenario», como el interrogatorio de parte y los testimonios recibidos, en conjunto con las documentales aportadas por las partes, le cercenó a la demandante su derecho al reconocimiento de dicha condición foral, toda vez que el estudio de las pruebas citadas, acredita que la entidad demandada conocía su estado de salud, circunstancia exigida por la ley y la jurisprudencia para que opere la estabilidad deprecada.

Por el contrario, estima que la notificación de la calificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral no es un requisito para dicho efecto. Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 18 De lo anterior concluye que, como la exigencia para obtener la estabilidad laboral reforzada está acreditada en el plenario, aquella debe declararse, pues el Tribunal se rebeló contra la inteligencia de los preceptos legales, no aplicándolos, con lo cual «debe corregirse dicha anomalía y de paso revocarse la decisión».

También expone que el error del juez de apelaciones originó el no reconocimiento de los perjuicios ocasionados ante la ilegalidad de la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, sin el permiso del Ministerio de la Protección Social. Por ello, considera que debe «revocarse esta decisión y la del juzgador de primer grado, quien a su vez había concebido que la actora no tenía derecho al pago de dichos perjuicios, al ser la enfermedad por ella padecida de origen común», en tanto que, para esos falladores, los citados perjuicios solo se reconocían a quienes sufrieran un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.

Finalmente, manifiesta que acude a los conceptos jurisprudenciales señalados en el primer cargo para el sustento de este. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en la «modalidad indirecta» por interpretación errónea de las siguientes normas: Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 19 Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 216 de la misma codificación, y en relación con los artículos 1, 3, 4, 26 (modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012, (acorde con la modulación introducida por la Corte Constitucional en la sentencia C531-00) de la ley 361 de 1997, en proporción con el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 y en conjunto con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, bajo los parámetros establecidos en los artículos 13, 47, 48, 53 y 54 de la Constitución Nacional, y 51, 52, 54A, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social Empieza por mencionar los mismos errores de hecho denunciados en el primer cargo.

A continuación, dice que el juez plural los cometió como consecuencia de la «creencia errada de que la demandante ex trabajadora Yoleida Beatriz Fragoso (sic) Pardo, no notificó a la entidad demandada […] la calificación de pérdida de capacidad laboral y origen de la misma, llevada a cabo por SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A.». Para fundar su arremetida, reitera los hechos que planteó desde el primer cargo como indiscutidos, así como el punto de debate relativo a si ella tenía la obligación de notificar a la accionada de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, o si le bastaba con probar que el empleador conocía su estado disminuido de salud.

Al igual que en el primer ataque, copia los argumentos vertidos en ambas sentencias de instancia y reitera los mismos considerandos que propuso en ese mismo acápite de su recurso, salvo en las transcripciones jurisprudenciales, luego de lo cual, arriba a este desenlace: Así las cosas, se presenta por parte del sentenciador una interpretación errónea de normas sustantivas, procesales y constitucionales, interpretación esta que hace desconocer los parámetros que gobiernan el tema de la estabilidad reforzada, del reconocimiento de perjuicios en materia laboral, de las Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 20 indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo, haciéndoles producir a las citadas normas efectos que éstas no tienen, lo que origina el desconocimiento de derechos consolidados y de la misma manera preceptos sobre las apreciación en conjunto de todas las pruebas, legal y oportunamente aportadas.

IX. RÉPLICA La entidad opositora afirma, en relación con el primer cargo, que es errado decir que el Tribunal no apreció las documentales que obran en el expediente, y que ello configuró la indebida aplicación de las normas indicadas. Por el contrario, afirma que la sentencia del Tribunal, «en forma juiciosa, revisó las pruebas y evidenció la ausencia de la notificación» a la clínica del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actual recurrente.

Apunta que, el hecho de que la sentencia no haya sido favorable a los intereses de la actora no la autoriza a descalificar el estudio de las pruebas efectuado por el sentenciador, al punto de manifestar que no se apreció la historia clínica, ni las incapacidades, o que se estimaron equivocadamente otras probanzas. Acota que nadie puede ser obligado a lo imposible, de manera que, en este caso, la empleadora no podía adivinar la estabilidad laboral en que se encontraba la recurrente, porque no fue notificada de esta y, al no estar enterada de tal situación, era imposible que tuviera que pedir autorización ante el Ministerio de la Protección Social para dar por terminado el contrato laboral.

Así, encuentra que hubo Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 21 incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, uno de los cuales es que el empleador conozca el estado de salud, pero a su vez, que dicha condición «se encuentre en una de las hipótesis de limitación moderada, severa o profunda, es decir, no se trata de cualquier estado de salud, sino de aquel que conlleva una limitación calificada por la entidad de salud correspondiente».

En respuesta al segundo cargo, pide que no sea estudiado, pues hace «exacta referencia a lo manifestado para sustentar el PRIMER CARGO», ya que se reduce a expresar la inconformidad de la recurrente por suponer, sin fundamento alguno, que el Tribunal no valoró conjuntamente las pruebas aportadas al plenario. De cara al cargo tercero, explica que la recurrente se equivoca, pues el estado de salud a que se hace referencia para tener derecho a la estabilidad laboral reforzada, es el que deviene de una previa calificación de pérdida de capacidad laboral, en modalidad de moderada, severa o profunda.

De ese modo, una PCL en un porcentaje inferior a dichos parámetros no da lugar a la exigencia de solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para terminar el contrato de trabajo. X. CONSIDERACIONES Le asiste la razón a la opositora en cuanto a que los cargos son reiterativos en sus planteamientos, lo que refuerza la necesidad de estudiarlos en conjunto, a pesar de Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 22 fallas técnicas que, por sí solas, darían al traste con la viabilidad de su abordaje.

En ese orden, si bien el primer cargo se plantea por la vía indirecta y por aplicación indebida —lo que es correcto— muestra una proposición jurídica que incluye normas procesales que no ataca a través de la modalidad de violación medio, con lo que se aparta del parámetro fijado en la jurisprudencia de esta corporación (CSJ SL1861-2022), pues, por regla general, las normas susceptibles de análisis a través del recurso extraordinario son las de naturaleza sustantiva, como lo ordena el literal a) del numeral quinto del artículo 90 del CPTSS.

Sin embargo, como los mismos preceptos son abordados correctamente en el segundo embate, puede avanzarse en el estudio que corresponda a esa modalidad. Otra inconsistencia de la demanda de casación consiste en que los cargos primero y tercero, en esencia, solo se diferencian en la subvía que plantean, pues el inicial invoca la aplicación indebida y el tercero, la interpretación errónea.

Ahora, dado que ambos transitan la senda indirecta, el último se torna inviable, ya que la vía fáctica se opone a la modalidad de interpretación errónea de la ley, que es exclusiva del sendero directo, por lo cual no es dable invocarla para casos donde se discute la gestión probatoria. En ese sentido se ha pronunciado repetidamente esta Sala, como en la providencia CSJ SL1432-2022.

Por tales razones, la Corte se limitará a estudiar los dos primeros cargos. Ahora bien, desde el punto de vista del alcance de la impugnación, se debe tener en cuenta que este persigue la Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 23 casación de la decisión de segundo grado en cuanto revocó las condenas que impuso el a quo, esto es, la «del reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto» y la «indemnización que contempla la ley 361 de 1997».

Como ese petitum limita el actuar de la Corte en sede de instancia, en caso de que se logre la casación del fallo impugnado en sede extraordinaria, cabe decir que el problema jurídico que ha de estudiar la Sala consiste en definir si hubo error del Tribunal en cuanto revocó las dos indemnizaciones indicadas. Para tal efecto, se procederá a su estudio en el orden en el que aparecen en la parte resolutiva el fallo confutado. i) Indemnización por despido sin justa causa Sobre este resarcimiento, la sala de instancia dijo que no era viable concederlo porque en este proceso no se estableció un despido injustificado, sino que la empleadora terminó el nexo contractual «en debida forma, causal que contempla el numeral cuarto del artículo 61 del C.S.T., dando preaviso de más de 45 días como se puede contemplar en los hechos de la demanda».

Establecida esa conclusión, que es la fuente de la revocatoria de la condena que ordenó el juez primario, y desde la perspectiva del segundo ataque —trazado por la vía directa— no podía refutarse tal aserto, pues ello implicaría discutir elementos fácticos que indiquen si en efecto fue oportuna la forma en que se preavisó el fin del contrato y las fechas concretas que dieron cuenta de que el empleador Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 24 actuó conforme a la ley.

Por ende, ese cargo no resulta exitoso para desvirtuar el resultado que obtuvo el Tribunal. Tampoco el cargo primero es apto para derruir la decisión del juez colectivo en el aspecto bajo examen, porque no se plantea ninguna crítica ante el hallazgo de que el contrato terminó por vencimiento del plazo pactado, para el que medió un preaviso que presentó el dador de laborío con más de 45 días de anticipación. Jamás se reconvino el alcance que le dio el juez al hecho planteado en la demanda inicial sobre ese mismo aspecto, a más de que los medios probatorios que se enunciaron en el cargo (historia clínica, incapacidades, contestación de la demanda inicial, dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, interrogatorio de parte y testimonios, estos dos últimos no aptos en casación), no tienen ninguna relación con la forma en que terminó el contrato de trabajo, sino que se refieren a la condición de aforada por salud que alegó la actora.

A más de lo anterior, no es cierto que el ad quem haya dicho que, por ser el padecimiento de la impugnante de origen común, estaba vedada la condena por indemnización de perjuicios, originada en la terminación de la relación laboral; es más, la única mención del Tribunal al origen de la enfermedad es para recordar el dictamen de Seguros Bolívar SA, pero lo hizo con el fin de dar base a otro pedimento, no a la indemnización derivada de la forma en que feneció el nexo laboral ni a los eventuales efectos perjudiciales que pudiera haber sufrido la trabajadora a raíz del finiquito contractual.

Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 25 Por contera, nada se dijo en los cargos sobre la secuela fáctica relativa a que la terminación del contrato no causó unas afectaciones psicológicas que fueron estudiadas en dos dictámenes periciales —los que tampoco fueron analizados en el cargo, lógicamente, tras probar algún error de hecho relativo a ese aspecto por medio de prueba calificada en la esfera casacional—.

Tal estudio permitió al Tribunal definir que no existían daños morales que resarcir, pero este razonamiento quedó intacto. En tales condiciones, no es posible desarrollar un análisis de la legalidad del fallo, en cuanto a la indemnización por despido injusto. Recuérdese que cuando la censura no ataca todos los pilares en los que se soporta la decisión impugnada, ello es suficiente para desestimar la acusación, pues al quedar libres de ataque las consideraciones basilares de la decisión recurrida, esta deviene indemne, por no haberse desvirtuado la doble presunción de legalidad y acierto de la que está revestida (CSJ SL1705-2022).

En conclusión, no puede anularse la absolución de la indemnización por un despido injustificado que no quedó demostrado en el expediente, en los términos del estudio probatorio del fallo de segundo grado. ii) Indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Antes de que la Sala se adentre en el análisis de este punto, debe dejarse sentado que unos elementos fácticos, Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 26 establecidos a lo largo de las instancias, no fueron puestos en duda en el recurso extraordinario, a saber: (i) que entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, cuyos topes temporales se fijaron desde el 20 de noviembre de 2008 hasta el 19 de noviembre de 2010;

(ii) que la trabajadora obtuvo un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, elaborado el 30 de agosto de 2010, en el que Seguros Bolívar SA definió que la trabajadora Fragozo Pardo presentaba una PCL del 28,11 %, de origen común, y que la fecha de estructuración de ese estado correspondía al 23 de noviembre de 2009; (iii) que en el fallo confutado no se hizo referencia a la modificación de esa calificación;

(iv) que, según el Tribunal, «la actora se encontraba en estabilidad laboral reforzada severa», en los términos del dictamen de la aseguradora; y (v) que ese dictamen no fue notificado a la empleadora. Dados esos corolarios probatorios, se estudiarán las acusaciones, previa memoria de lo establecido en la providencia CSJ SL1360-2018, dado que se probó que el finiquito contractual obedeció a un hecho que, en principio, parece ajeno a la condición de salud de la impugnante, a saber, una causal objetiva de terminación del contrato, en armonía con lo señalado en el literal c) del artículo 61 del CST.

En lo pertinente, el texto del precedente es el siguiente: 2.1. Ahora, la Sala no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, la terminación del contrato de trabajo de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo.

Sin embargo, considera que dicha autorización se circunscribe a aquellos eventos en que el Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 27 desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal.

En esta hipótesis la intervención del inspector cobra pleno sentido, pues en su calidad de autoridad administrativa del trabajo debe constatar que el empleador aplicó diligentemente todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador, lo cual implica su rehabilitación funcional y profesional, la readaptación de su puesto de trabajo, su reubicación y los cambios organizacionales y/o movimientos de personal necesarios (art. 8 de la L. 776/2002).

Por lo tanto, solo cuando se constate que la reincorporación es inequívocamente «incompatible e insuperable» en la estructura empresarial, podrá emitirse la autorización correspondiente. De hecho, en las consideraciones de la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, cuya lectura ha dado lugar a diversas interpretaciones y debates en punto al alcance de la protección especial de las personas en situación de discapacidad, que a la fecha parecen irreconciliables y que han arrojado pocos elementos para la construcción de una doctrina esclarecedora, no se expresó que está prohibido el despido con justa causa de los trabajadores con discapacidad.

Antes bien, lo que se recalcó es que la intervención de esa autoridad se justifica para garantizar si el trabajador puede ejecutar o no la labor para la cual fue contratado. En efecto, allí se expuso: En cuanto al primer contenido normativo acusado por los actores, expuesto en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, para la Corte es claro que en lugar de contradecir el ordenamiento superior, lo desarrolla.

Lo anterior, pues se evidencia como una protección del trabajador que sufre de una disminución física, sensorial o síquica, en cuanto impide que ésta se configure per se en causal de despido o de terminación del contrato de trabajo, pues la misma sólo podrá alcanzar dicho efecto, en virtud de “la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada” (C.S.T., art. 62, literal a-13), y según el nivel y grado de la disminución física que presente el trabajador.

En tal situación, el requerimiento de la autorización de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 28 internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y proteger así al trabajador.

Es de reiterar, según lo señalado por esta Corte con anterioridad, que la legislación que favorezca a los discapacitados “no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros”. […] No se aprecia, entonces, que el ordenamiento constitucional sea desconocido por la norma acusada en la parte examinada, toda vez que permanece el deber del Estado de garantizar que el discapacitado obtenga y conserve su empleo y progrese en el mismo, para promover la integración de esa persona en la sociedad, hasta el momento en que no pueda desarrollar la labor para la cual fue contratado, ni ninguna otra de acuerdo con la clase de invalidez que presenta, debidamente valorada por la autoridad del trabajo.

No se puede olvidar que en ese momento se estaría ingresando en el campo de las distintas formas de invalidez que impiden desempeñarse a una persona laboralmente, para la protección en cuanto a su ingreso económico y en su integridad física y síquica, en lo términos de la vigente normatividad sustantiva del trabajo (negrillas propias de la Sala).

En consonancia con esta motivación, en la parte resolutiva se declaró condicionalmente exequible el inciso 1.º de este artículo, bajo el entendido que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».

Nótese, en consecuencia, que el Tribunal Constitucional del año 2000 no proscribió la terminación del contrato sin aval ministerial por razón diferente a la discapacidad del trabajador. Por el contrario, lo que señaló es que cuando estuviese soportada en esa razón –la limitación- se requería la autorización del Ministerio del Trabajo para comprobar si, en efecto, esa deficiencia era incompatible e insuperable o, dicho de otro modo, si la prosecución del vínculo laboral se tornaba imposible por razón de la situación de discapacidad del trabajador.

Así es que debe ser comprendida la referencia a justa causa consignada en la parte resolutiva de ese fallo, pues de lo contrario, sería una contradicción lógica afirmar, por un lado, que carece de todo efecto jurídico «el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación» y, por otro, castigar los despidos estructurados con fundamento en un motivo distinto a la discapacidad.

Por esto, es importante engranar los argumentos de la parte motiva con los de la Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 29 resolutiva, para darle pleno sentido a la sentencia de constitucionalidad y entender que lo que en sentido amplio denominó la Corte Constitucional como justa causa o causa legal, hacía referencia a la particular situación del trabajador cuyo estado de discapacidad imposibilita la continuidad del contrato de trabajo.

En otra arista, ahora en relación con los presupuestos fácticos necesarios para hacer valer la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte dijo, entre otras, en la providencia CSJ SL1816-2022: […] ha dicho la Sala que, cuando una persona pretende desatar para sí los efectos de la Ley 361 de 1997, debe probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce en que debe acreditar su estado de capacidad diversa y comprobar el conocimiento del empleador en ello.

Al efecto, es pertinente destacar respecto del alcance de la protección, lo que indicó esta misma Sala en providencia CSJ3896-2021, CSJ SL2660-2018, en la que reiteró la sentencia CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado 35606, ratificada por las providencias CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicado 39207 y CSJ SL10538-2016, entre otras y las sentencias CSJ SL2786-2018, CSJ SL10538-2016, CSJ SL17945-2017, CSJ SL24079-2017 y CSJ SL51140-2018.

En esta última señaló: […] no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15% (negrilla fuera del texto) […] De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca de Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 30 dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. En ese orden, es necesario concluir que la Corte ha determinado que para que opere la protección del citado artículo es necesario que la trabajadora cumpla con tres requisitos: (i) una pérdida de capacidad laboral superior al 15%;

(ii) que el empleador conozca la situación y (iii) que la relación laboral termine con ocasión de esta (CSJ SL2660-2018). Aclarando que la garantía reclamada procede exclusivamente para las personas que presenten afectaciones físicas, psíquicas o sensoriales en los grados requeridos, conforme a la regulación vigente para la época, y no para las que tengan cualquier tipo de discapacidad, se hallen en incapacidad o con algún diagnóstico por afecciones de salud.

Por lo tanto, al tratarse de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera automática para eventos no contemplados en la mencionada norma (CSJ SL2786-2018). Es claro que la censora probó que su PCL superaba el 15 %, según el dictamen visible en los folios 61 a 67 del cuaderno principal, sin que interese que este hubiera sido notificado a la Clínica, lo que tampoco sería relevante para el día en que ese pronunciamiento fue informado a la actora, pues ya previamente había fenecido el nexo subordinante.

A la par, es cierto que la empleadora no conocía ese dictamen para la fecha en que dio por concluido el contrato laboral (por vencimiento del plazo fijo pactado), pero también lo es que, por efecto de una cirugía por escoliosis y a raíz de unas recomendaciones médicas, la actora fue reubicada en un puesto de trabajo en el área de «consulta prioritaria de Programas especiales, para el apoyo del servicio», a partir del 14 de septiembre de 2010 (f.os 196 y 197).

Estos datos fácticos los suministró la exempleadora en documentos Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 31 anexos a su contestación de la demanda, de manera que es claro que no le era ajena la condición de salud reducida que presentaba su trabajadora, cuando el 13 de octubre de 2010 le envió un preaviso (f.º 51), en el que le advertían que su acuerdo laboral no se renovaría a partir del 19 de noviembre de ese mismo año. Ahora, también conviene recordar que en la providencia CSJ SL5138-2021 se hizo referencia a la protección de la estabilidad laboral reforzada cuando se pacta un contrato a término fijo: […] en perspectiva de los contratos de trabajo a término fijo, modalidad que ciertamente fue la que ató a las partes, esta Sala en providencia CSJ SL2586-2020, reiterada en CSJ SL711- 2021, explicó que si bien la expiración del plazo es un modo legal de terminación del vínculo, no necesariamente deviene en una causa objetiva, ya que no es un suceso que ocurra por sí solo, sino que «[ ] está permeada por la voluntad unilateral del empresario o del trabajador de no prorrogarlo».

Por ello, para el caso de los trabajadores con discapacidad moderada o superior, solo puede constituir una verdadera causal objetiva, si el empleador logra demostrar que los hechos que le dieron origen a ese tipo contractual, se extinguieron, pues no de otra forma podría justificarse de manera neutra y sin apego a la condición del afectado, que el contrato no se renovara.

En efecto, en la primera de las sentencias indicadas, se ilustró: En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.

En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 32 empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora. [Subraya la corporación] Con apego a la enseñanza de esta última sentencia, se observa que el Tribunal erró al definir que la hoy recurrente gozaba de un fuero por estabilidad laboral reforzada —pues ella acreditó su estado de capacidad diversa, la que, sin duda, quedó reconocida por el juez de apelaciones, conforme al dictamen emitido por Seguros Bolívar SA— y, a pesar de ello, no activar la presunción de que la decisión de no prorrogar el vínculo obedecía a una conducta discriminatoria.

De haber aplicado el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo esa óptica, el Tribunal habría establecido que el empleador, Clínica La Milagrosa SA, incumplió su carga de demostrar que, para el día 19 de noviembre de 2010, las actividades contratadas con Yoleida Beatriz Fragozo Pardo, en su condición de auxiliar de enfermería, habían desaparecido, a pesar de que conocía de su estado de salud mermado, así no le hubiera sido notificada la calificación de capacidad laboral emitida por la aseguradora llamada en garantía. Por el contrario, quedó reforzaba esa presunción por lo improbable de que las tareas encomendadas a esa trabajadora hubieran desaparecido, dado el objeto de la entidad para la que laboraba.

Tales oficios están contenidos Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 33 en la respuesta de la clínica al hecho décimo tercero de la demanda inaugural: […] siendo las funciones de las AUXILIARES, son (sic) tomar la presión del paciente, limpiarlo en la cama hospitalaria, pasarle el pato para las necesidades; el suministro de los medicamentos bajo la vigilancia de la Enfermera Jefe;

Toma, control y registro en la Historia Clínica de los signos vitales; Colaborar con el Medico (sic) Tratante y la Enfermera Jefe durante la valoración del paciente. Por ende, y para los solos efectos de la indemnización aquí estudiada, no cabría concluir que la empleadora prescindió válidamente de los servicios de la actora, auxiliar de enfermería, por un motivo distinto de la condición de salud mermada que padecía en el momento de vencer el término contractual pactado con ella.

Ante el éxito de esa acusación, lo procedente era confirmar la condena al pago de la indemnización derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que, en las condiciones fácticas ya comentadas, y en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, era necesario que el empleador buscara la autorización administrativa, si quería dar por finalizado el contrato de trabajo que la ataba a la demandante.

Como está probado que no solicitó ese permiso, el juez de instancia debió decidir que era necesario que pagara la indemnización solicitada. A los motivos desarrollados, agrega la Sala que es irrelevante que el dictamen se hubiera notificado o no a la empleadora, pues la censora tenía —por lo menos según el primer dictamen— un 28,11 % de PCL, es decir, se trataba Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 34 de una discapacidad notoria, hallazgo que implica la activación de la estabilidad laboral reforzada.

En ese sentido, véase lo adoctrinado en un caso semejante, como ocurrió en la providencia CSJ SL11411-2017: En este tópico también luce acertada la inferencia del Tribunal con arreglo a la cual, si bien el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, que como ya se dijo no es una prueba solemne de la condición de discapacidad, fue posterior al despido, lo cierto es que se fundamentó en las patologías y en la deficiencia, discapacidad y minusvalía adquiridas por el actor durante el desarrollo del contrato de trabajo, tanto así que la fecha de estructuración se definió en el 29 de febrero de 2008, varios meses antes de que se hubiera efectuado la desvinculación. En un sentido similar, puede verse el fallo CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207.

Con ello, no puede quedar duda acerca de que la notificación del dictamen al empleador no es un requisito necesario para establecer el conocimiento de este en relación con los padecimientos que generan la protección especial cuando se materializa un estado de salud mermado, en la proporción que habilita la protección laboral reforzada. De esa manera, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó el numeral tercero de la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la llamada a juicio de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del embate. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 35 Las consideraciones vertidas en sede casacional son suficientes para precisar que, en este caso, a pesar de que el contrato de trabajo habría de finalizar por un modo legal de rescisión, este no podía operar hasta tanto la entidad empleadora solicitara la respectiva autorización gubernativa, así existiera un preaviso suficiente de la intención de la dadora de empleo, pues su trabajadora presentaba una condición de salud disminuida, de tal grado que la hizo merecedora de la condición de aforada por virtud de esa condición de debilidad, que era conocida por aquella.

En cuanto a que la clínica accionada desconocía el dictamen de calificación en el momento del fin del contrato, téngase presente que ninguna disposición impide que ese trámite se surta en cualquier momento posterior a la desvinculación laboral o durante el curso del proceso judicial que busca definir el derecho a la estabilidad laboral por salud.

En tal condición, como la calificación constaba en el proceso desde su comienzo (f.os 61 a 67), ello era suficiente para que los jueces de instancia pudieran tomar las decisiones correspondientes. En todo caso, establecidos los requisitos de prosperidad de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aunado ese hallazgo al alcance de la impugnación, y en consideración a las resultas del estudio en sede extraordinaria, se confirmará lo decidido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. No se revisará su monto, porque no fue objeto de Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 36 reparo en el recurso de apelación presentado por la accionada.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLEIDA BEATRIZ FRAGOZO PARDO contra la CLÍNICA LA MILAGROSA SA, en el que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA fue inicialmente demandada y, luego, llamada en garantía por la litisconsorte necesaria por pasiva, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, únicamente en cuanto revocó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la clínica convocada a la litis de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En lo demás, no la casa. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la condena impuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2015 por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta. Radicación n.º 84878 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvo voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: YOLEIDA BEATRIZ FRAGOZO PARDO Vs. CLÍNICA LA MILAGROSA S.A., PROTECCIÓN S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. – Rad. 84878 (SL2219-2022).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, paso a exponer, con todo respeto, las razones que me alejan de la posición mayoritaria. Estas son mis consideraciones: Lo primero es significar, que estamos de acuerdo con casar para que en instancia se condene a la indemnización del art. 26 de la L. 361/97, sin embargo, estimo que hay una razón que debería agregarse para mayor solidez de la decisión, es decir, que es irrelevante que el dictamen se hubiera notificado o no al empleador, pues la demandante tenía por lo menos, según el primer dictamen expedido en vigencia de la relación laboral, un 28,11% de PCL, es decir, se trataba de una discapacidad notoria.

Al respecto ha dicho la Corte, en su orden, en las sentencias CSJ SL11411-2017 y SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, lo siguiente: En este tópico también luce acertada la inferencia del Tribunal con arreglo a la cual, si bien el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, que como ya se dijo no es una prueba solemne de la condición de discapacidad, fue posterior al despido, lo cierto Radicación n.° 84878 SCLAJPT-10 V.00 2 es que se fundamentó en las patologías y en la deficiencia, discapacidad y minusvalía adquiridas por el actor durante el desarrollo del contrato de trabajo, tanto así que la fecha de estructuración se definió en el 29 de febrero de 2008, varios meses antes de que se hubiera efectuado la desvinculación., tal como la ha entendido la Corte, entre otras, en la sentencia Y en la otra, que, «… una discapacidad del 19,30%, con fecha de estructuración 26 de septiembre de 2000, es notoria».

Dicho lo anterior, fuerza indicar que no estamos de acuerdo con negar la indemnización por despido injusto. Obsérvese como el fallo se contradice, pues en casación dice que el contrato de trabajo fue terminado por la situación de salud de la actora, pero en instancia afirma que se debió a una terminación legal por la expiración del plazo.

Al parecer, entiende la Sala que la tesis de la Corte relacionada con que la expiración del plazo no es una causal objetiva en materia de discapacidad, no convierte esa terminación en un despido, sino que incluso en los casos de expiración del plazo también debe haber la protección especial, por ende, estamos en desacuerdo con esa perspectiva, ya que si se logra demostrar que la terminación del contrato obedeció a la situación de discapacidad, entonces lo que se produjo fue una decisión unilateral (despido), lo que excluye la expiración del plazo.

Recuérdese que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. No puede ser que para la discapacidad se entienda que hubo una voluntad de terminar el contrato por razones de salud, pero para mirar si se da la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se diga que lo que hubo fue una expiración del plazo. Radicación n.° 84878 SCLAJPT-10 V.00 3 En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado