Micelio
SL2219-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1672 de 1973Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

76 República de Colombia Cene Suprema de atilda Sala la Canela Liberal Sala de Densaleallk PC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2219-2020 Radicación n.° 76481 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS OSPINA BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Ospina Beltrán, llamó a juicio a Colpensiones, a fin de que se le condenara a reconocer y pagar la suma de $178.689.804 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, correspondiente a los arios 2011 a 2014 y los meses de enero, febrero y marzo de 2015, "valor que se deberá SCLAPT10 V.00 Radicación n.° 76481 incrementar por lo que corresponda, hasta el día que [ J se haga efectivo el pago [ J", más las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, relató que el 9 de marzo de 2010, cumplió los requisitos de edad y densidad de cotizaciones, para acceder a la pensión de vejez, la cual solicitó al ISS el 31 de agosto de esa anualidad; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC SU-975-2003, la demandada debió reconocer la prestación a más tardar al vencimiento del plazo de 4 meses de que disponía para tales efectos, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

Indicó que la pensión de vejez le fue reconocida mediante la Resolución VPV 2077 del 9 de julio de 2013, es decir, a los 2 arios, 6 meses y 9 días, de haber elevado la solicitud y que la accionada no incluyó el pago de los intereses moratorios; en razón a ello, el 5 de agosto, el 3 de septiembre y el 23 de octubre de ese ario, presentó derechos de petición a Colpensiones, que no fueron respondidos.

Afirmó que como consecuencia de lo anterior, el 8 de noviembre de 2013, instauró una acción de tutela contra la demandada, la cual fue decidida a su favor el 25 de ese mes y ario, por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira y confirmada por el superior; que la demandada, mediante Resolución n.° GNR 14454 del 22 de enero de 2015, que le fue notificada el 12 de febrero siguiente, le negó el reconocimiento de los aludidos intereses, decisión contra la SCLA)PT-10 V.00 2 7 Radicación n.° 76481 cual interpuso recurso de reposición, resuelto con la n.° GNR 163333 de 2 junio de 2015 confirmatoria de aquella (f.°1 a 17).

Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en su defensa manifestó que el actor solicitó la prestación el 31 de agosto de 2010, que le fue negada el 28 de noviembre de 2011 con Resolución 14484; que con la Resolución 04697 de 2012 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor con la cual confirmó aquella decisión; posteriormente con la n.° VPB 2077 de 9 de julio de 2013, decidió el de apelación y concedió la prestación, a partir del 9 de marzo de 2010; que no tenía derecho a los intereses reclamados porque se le giró oportunamente la mesada pensional que cobró desde su reconocimiento sin interrupciones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión elevada por el demandante, pero aclaró que no le constaba el cumplimiento de los requisitos para tales efectos; su reconocimiento a partir de marzo de 2010, con la Resolución VPB 2077 del 9 de julio de 2013. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena y la "INNOMINADA" (f.°201 a 205).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de mayo de 2016 (CD f.°229), resolvió: SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 76481 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIOIVES a pagar al actor Luis Carlos Ospina Beltrán [..], la suma de $24.073.020.00 por concepto de intereses moratorios de que cuenta el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y vencida y a favor del actor. [ ].

CUARTO: CONSÚLTESE esta decisión con el superior..]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por impugnación del demandante y revisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dictó sentencia el 27 de septiembre de 2016 (f.° CD 312), mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y condenó en costas al actor en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía derecho o no, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en caso afirmativo, definir la fecha de causación de los mismos. Tras reproducir el anterior precepto jurídico, evocó los pronunciamientos de esta Corte, radicados "43564 de 2011" y "41754 de 2012" alusivos al tema objeto de discusión e indicó que estos se causan a partir del vencimiento del plazo SCLA.PT-10 V.00 4 75 Radicación n.° 76481 legal del que dispone la entidad de seguridad social encargada del reconocimiento del derecho pensional.

A continuación, manifestó: Para el caso que nos ocupa, obra en el plenario la Resolución VPB 2077 del 9 de julio del 2013, mediante la cual la entidad demandada resolvió el recurso de apelación propuesto contra la resolución que negó el reconocimiento de la prestación al señor Ospina Beltrán, documentos visibles de folios 113 y siguientes, de la cual podemos extraer la siguiente información: (i) que mediante la Resolución 14484 de noviembre 28 de 2011, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la prestación f. (ii) que la Resolución citada fue notificada el 22 de febrero del 2012 y, mediante escrito presentado en la misma fecha, el actor propuso su recurso de apelación y, (iii) la entidad demandada después de un análisis [ ], reconoció la pensión al actor teniendo en cuenta los 20 años de servicios, la edad, el régimen de transición, prestación que se concedió en aplicación de la Ley 71 de 1988, efectiva a partir del 9 de marzo del 2010.

Luego de lo transcrito, dijo que en razón a que la prestación pensional del actor fue reconocida de conformidad con la Ley 71 de 1988, siguiendo la línea de la jurisprudencia laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ SL13076-2014, de la cual copió los apartes pertinentes, los intereses moratorios reclamados por el apelante, eran improcedentes en tratándose de pensiones cuyo reconocimiento no se efectuó con sujeción a la Ley 100 de 1993 en su integridad.

En consecuencia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandada, resolvió revocar el fallo de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 76481 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, principalmente, "revocar en todo" la sentencia impugnada;

"confirmar» la decisión del juzgado, y [ I 3. Corregir la liquidación de los intereses de mora que efectuó el Juzgado de primera instancia para que la liquidación sea desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha en que la Sala Laboral profiera la sentencia, pagados según lo ordenado en el artículo 141. 4. Adicionar la sentencia del Juzgado de primera instancia para que al valor de los intereses de mora debidamente corregidos se le agregue la indexación por el monto insoluto. 5.

Condenar en costas a Colpensiones. Además, B. PRIMERA SUBSIDIARIA 1. Revocar en todo la sentencia [ ] proferida por el Tribunal Superior de Buga. 2. Reconocer que Colpensiones vulneró la ley al tomarse treinta y cinco (35) meses para reconocer y pagar la pensión cuando la ley solo concede cuatro (4) meses y que por tanto debe recompensar y resarcir al Recurrente. 3.

Ordenar indemnizar al Recurrente como mecanismo de compensación por los perjuicios que le causó Colpensiones por excederse en treinta (30) meses en reconocer y pagar la pensión. 4. Ordenar pagar por el mecanismo de la indemnización la compensación a que tiene derecho el Recurrente. 5. Determinar que el valor de la indemnización sea la suma del valor de los intereses de mora más la indexación del monto insoluto. 6.

Condenar en costas a Colpensiones. C. SEGUNDA SUBSIDIARIA: 1. Revocar en todo la sentencia [ ] proferida por el Tribunal. 2. Confirmar la sentencia del juzgado de primera instancia. SCLAPT-10 V.00 6 77 Radicación n.° 76481 3. Corregir la liquidación de los intereses de mora que efectuó el Juzgado de primera instancia para que la liquidación sea desde el 1 de Enero de 2011 hasta la fecha en que la Sala Laboral profiera la sentencia, pagados según lo ordenado en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4.

Condenar en costas a Colpensiones. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y por cuestiones de método, se estudiarán inicialmente en forma conjunta el primero y tercero. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación "sustancial a la ley", por infracción directa, por cuanto el Tribunal "aplicó una sentencia no habiendo lugar a ello.

Aplicó la sentencia SL 13.076 Radicación No. 55.252 del 12 de Agosto de 2014" (Negrillas del texto original). Manifiesta que reprocha la aplicación de la anterior providencia "por el hecho fáctico" de su fecha 14 de agosto de 2014, con la cual fundamentó su decisión el Tribunal, por la razón legal y constitucional, de que fue proferida un ario después de haberse consolidado el "hecho objeto del Tras realizar un recuento histórico y procesal desde la fecha en que elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión el 31 de agosto de 2010, las reclamaciones por los intereses de mora por la "tardanza entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2013", refiere que la actuación dilatoria de la demandada, "reconocida y citada por el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76481 Juzgado de tutela, el juzgado de primera instancia y por el Tribunal", se concreta en que: i) Colpensiones no incluyó el pago de los intereses de mora ni la indexación del retroactivo, en la Resolución del 9 de julio de 2013, fecha para la cual no se había proferido la "única sentencia aplicada, que es de 12 de agosto de 2014"; ji) No adujo sus razones para excluir tanto los intereses como la indexación; iii) No contestó los derechos de petición del 5 de agosto, 3 de septiembre y 23 de octubre de 2013, mediante los cuales el accionante solicitó el pago de dichos intereses "ni compareció en las etapas del proceso de tutela, ejecutado entre el 8 de noviembre f..] y25 de noviembre de 2013", data para la cual no se había proferido la aludida sentencia del 12 agosto de 2014; y, iv) Colpensiones para evadir las sanciones por el desacato a la tutela, el 22 de enero de 2015, emitió la Resolución GNR 14454, en la que negó el reconocimiento de los intereses de mora.

"En su ilegal decisión aplicó un insólito giro administrativo, no se apoyó en ninguna ley ni jurisprudencia", pues no existen sentencias de la Sala Laboral y de la Corte Constitucional que respalden lo afirmado por Colpensiones, en dicha resolución. SCLAWT-10 V.00 Bo Radicación n.° 76481 Sostiene que la "sistemática actitud de Colpensiones de retardo, dilación y negligencia", se apoya en un precepto inexistente, para negar los intereses moratorios reclamados, porque lo expresado en la contestación de la demanda y en la resolución que expidió GNR 14454, no corresponde al texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

VII. CARGO TERCERO Manifiesta que el fallo impugnado es violatorio por interpretación errónea, por cuanto el juez colegiado aplicó una sentencia que no corresponde con las condiciones y parámetros del caso, como fue la "SL 13.076, Radicación 55.252 del 12 de Agosto de 2014". En sustento del mismo, transcribe un segmento de la anterior sentencia, que sirvió de apoyo al Tribunal para decidir, la que a su vez, se refiere a la CSJ 5L6297-2014, relativa a la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no tratarse de una prestación pensional de las reguladas íntegramente por la mencionada ley, como en el presente caso, sino a la prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, "además de que su otorgamiento obedece al cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social, en eras de completar los 20 años de aportes".

Reprocha que el ad quem no debió resolver con fundamento en el anterior "párrafo" del mencionado SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76481 proveído, por cuanto el demandante: i) pertenece al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) su pensión se causó el 28 de noviembre de 2002, con posterioridad a la vigencia de esta ley; iii) consolidó su derecho en el ario 2010; iv) cotizó más de 20 arios a través de la "Caja e ISS como a la Caja de Previsión de la Universidad del Valle; y, u) no fue pensionado bajo un régimen especial ni privilegiado, "cuyos beneficios y prestaciones son elevados en términos monetarios y muy superiores al promedio de los pensionados, como fueron los regímenes, por ejemplo, del Congreso de la República, o de las Fuerzas Armadas".

Expresa que el sentenciador colegiado además de desconocer lo anterior, no tuvo en cuenta que la pensión del actor "está inscrita expresa y explícitamente en la Ley 100 de 1993", donde a través de sus artículos 31 y 36, se vincula indisolublemente el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; que efectuó sus cotizaciones a entidades del sector público y que la prestación no fue reconocida bajo un régimen privilegiado, por lo que la sentencia que aplicó, "SL 13.076 Radicación 55.252 del 12 de Agosto de 2014" de la cual hizo una lectura "insuficiente, mecánica, acrítica e incoherente", resulta ajena y extraña al caso que acá se dilucida, porque no es equivalente ni análogo.

Arguye que el sentenciador de segunda instancia, además de aplicar "un párrafo" de una sentencia que no era pertinente en el presente caso, ignoró y omitió acudir a la SCLAPT-10 V.00 10 S Radicación n.° 76481 jurisprudencia que aplicó el fallador de primer grado. Asegura que la Constitución Política, "no permite discriminación negativa con los pensionados por la Ley 100 de 1993, en la modalidad de la inscrita Ley 71 de 1988.

Por el contrario, los artículos 53 y 230, se refieren explícitamente a los derechos del trabajador, a las providencias sometidas al imperio de lay, y a la aplicación de la equidad como criterio auxiliar". Y acto seguido realiza una serie de disertaciones jurídicas y fácticas sobre la mora y los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que soporta con innumerables pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral (f.°6 a 52).

VIII. RÉPLICA Dice que las acusaciones parten de una supuesta violación de la jurisprudencia de la Sala Laboral, que no tiene el carácter de norma sustancial del orden nacional y que es falso afirmar que se le "habría hecho más gravosa la situación" del demandante, "ya que como el fallo del Tribunal fue totalmente adverso a COLPENSIONES, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor" (P60).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reclamados, en la medida en que la pensión que le SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 76481 reconoció Colpensiones, no era de las regidas íntegramente por la ley de seguridad social de pensiones, sino la consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, respecto a la cual, la jurisprudencia laboral de esta Corte, tenía adoctrinado su improcedencia en las reguladas por regímenes distintos a la primera ley citada.

La censura centra su inconformidad, en que el Tribunal se equivocó al aplicar e interpretar la sentencia CSJ "SL 13.076, Radicación No. 55252 del 12 de Agosto de 2014", dictada con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y con fundamento en ella, revocó la condena al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la "tardanza entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2013", para conceder la prestación. Se encuentra al margen de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que Luis Carlos Ospina Beltrán, nació el 9 de marzo de 1950 (f.°34); i) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

Hl) que el 31 de agosto de 2010, solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la "pensión de vejez", la cual fue concedida a partir del 9 de marzo de 2010, con Resolución n.° 2077 del 9 de julio de 2013 (f.°33); y, iv) que el 3 de diciembre de 2014, el demandante solicitó el pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron negados por la entidad accionada, con Resolución GNR 14454 de 2015 (f.°33 a 35).

SCLAJPT-10 V.00 12 92_ Radicación n.° 76481 Sobre el tema objeto de discusión, esta Sala de la Corte, recuerda que en efecto, a partir de la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273, adoctrinó que los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo operaban respecto a las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagrados en esta ley, toda vez que si provenían de la aplicación de un régimen distinto, no era viables la condena por tal concepto.

En el aludido pronunciamiento, esta Corporación, fijó el criterio de la improcedencia de dichos intereses, en los siguientes términos: [ ] para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado articulo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Así mismo se asentó el criterio de que los intereses de la Ley 100 de 1993, también eran viables en relación con las pensiones otorgadas con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, al considerar que estas prestaciones al quedar integradas al régimen de prima media con prestación definida, previsto en la Ley 100 de 1993, tenían origen en SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76481 dicha normativa y consecuentemente, procedía el pago de los intereses moratorios allí consagrados (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38008).

Conforme a lo discurrido, en principio no le asistiría razón a la censura en los yerros endilgados al juez colegiado, por la equivocada interpretación y aplicación de la sentencia que sirvió de soporte a su decisión -CSJ SL, 12 ago. 2014, rad. 55252-, en tanto la prestación aquí concedida, fue con fundamento en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, una reciente revisión al tema que nos ocupa, dio lugar a que esta Sala, replanteara y abandonara el anterior criterio, a partir de la sentencia CSJ 5L1681- 2020, para fijar la postura de que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Así lo explicó ampliamente en la sentencia indicada con antelación: [ ] el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal. En segundo término, discernirá sobre el propósito útil del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a fin de defender la tesis de que esa norma tenía la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de todas las pensiones legales, incluidas las del régimen de transición. Y, por último, planteará que las pensiones adquiridas en virtud del régimen de transición, son pensiones que hacen parte del sistema general de pensiones y, en esa medida, los pensionados tienen derecho a obtener las prestaciones y beneficios derivados de este sistema. 1.

El pago oportuno de las mesadas pensionares es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida. SCLAPT-10 V.00 14 83 Radicación n.° 76481 El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales».

La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales. Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados; y, segundo, obliga a las entidades de seguridad social a reajustar las pensiones según el aumento en el costo de vida y la inflación. El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales.

En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación. Aunque existen notables diferencias normativas en los tipos prestacionales (L. 33 de 1985, L. 71 de 1988, A. 049 de 1990, art. 33 de la L. 100 de 1993, entre otras), ello no significa que solo los pensionados de un régimen legal específico sufran los perjuicios derivados de la mora en el pago de las mesadas, mientras que otros no. Para todos ellos, la pensión representa su fuente de subsistencia y, desde este punto de vista, deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las mismas.

Precisamente en aras de desarrollar a nivel legal el mandato constitucional de pago a tiempo de las pensiones legales, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que, en caso de mora de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-601-2000, la Corte Constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 76481 demandada indica que a partir del 1. 0 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».

La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

La disparidad de criterios doctrinales y jurisprudencia les que zanjó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la doctrina y en la jurisprudencia siempre ha existido consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia de las entidades de previsión social corran por cuenta de las personas más vulnerables.

Sin embargo, la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca fue claro. Para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8. 0 de la Ley 10.a de 1972, reglamentado por el artículo 6. 0 del Decreto 1672 de 1973.

Pero, para otro sector de la doctrina, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional por analogía, debía acudirse al artículo 1617 del Código Civil Colombiano. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales.

Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76481 Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogenizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios 3.

Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único y universal denominado «sistema general de pensiones». En este sentido, el artículo 15 del citado estatuto de seguridad social prescribe que son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y los servidores públicos, sea que se incorporen por primera vez a la fuerza laboral o que estuvieran laborando con anterioridad.

Ahora bien, frente a ciertos segmentos de la población que tuvieran una proximidad a pensionarse -por edad o tiempo de servicios- de acuerdo con las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior derrumba el argumento expuesto desde la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273 según el cual «los intereses del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», dado que, una pensión otorgada al amparo del régimen de transición, no es una prestación ajena al sistema o excluida de su campo de aplicación. Simplemente se trata de una pensión con unas exigencias especificas más favorables, de forma similar a como ocurre con la pensión especial por hijo inválido o la pensión especial por alto riesgo, las cuales tienen condiciones pensionales más benéficas que las de la pensión de vejez ordinaria, sin que ello signifique que estas prestaciones no sean parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

SCIAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76481 En este orden de consideraciones, no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones.

Para ahondar en razones, el artículo II de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación «a la fecha de vigencia de esta Ley (sic)». En otras palabras, las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras materias. 4.

Conclusión: De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho apercibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.

(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas SCLAPT-10 V.00 18 8s Radicación n.° 76481 en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

(Negrillas del texto original). Conforme a lo expuesto, si bien el Tribunal no se equivocó al haber fundamentado su decisión en el anterior criterio que hoy es revaluado por esta Corte, los cargos son fundados y en línea con la nueva postura de esta la Sala, se casará el fallo impugnado, sin que sea necesario pronunciarse sobre los restantes cargos.

Sin costas en el recurso, dada la prosperidad del mismo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA A fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que frente a la nueva postura de la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ 5L1861-2020, relativa a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reclamados por Luis Carlos Ospina Beltrán, estos son procedentes, habida cuenta que su prestación pensional fue reconocida bajo los parámetros del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y con posterioridad al vencimiento del periodo de gracia consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para tales efectos.

SCLAWT-1.0 V.00 19 Radicación n.° 76481 El juez de primera instancia indicó que si bien la ley y la jurisprudencia, han determinado que los intereses moratorios se causan desde la fecha en que se hizo la primera reclamación, si para dicha data se hubiere consolidado el derecho, en el presente caso, se debía condenar a su pago a partir de la Resolución n.°14484 del 28 de noviembre de 2011 expedida por Colpensiones, mediante la cual negó la prestación, en razón a que "no encontró medio probatorio alguno que respaldara" la afirmación del actor, respecto a la solicitud elevada con ese propósito el 31 de agosto de 2010.

Por lo anterior, resolvió condenar a la accionada al pago de dichos intereses, desde el 28 de noviembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2013, con fundamento en la Resolución n.°VPB 2077 del 9 de julio de 2013, que le reconoció la pensión a partir del 9 de marzo de 2010 y de cuyo contenido, extrajo que al actor se le liquidó y pagó el retroactivo pensional, por los periodos causados desde el otorgamiento de la prestación, hasta el 31 de julio de 2013 y que fue incluido en nómina de pensionados, a partir del 1 de agosto de esa anualidad (f.°113 a 116).

Contra esta decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación, a fin de que se le reconocieran los intereses moratorios "desde 1 de enero de 2011 hasta la fecha de su pago efectivo o hasta la fecha de la sentencia, es decir el 16 de mayo de 2016, como se peticionó en la demanda". SCLAIPT-10 V.00 20 a Radicación n.° 76481 Cabe señalar, que la accionada en la contestación de la demanda, admitió que Ospina Beltrán solicitó la prestación el 31 de agosto de 2010 (f.°201 a 205) y de acuerdo con lo previsto en el inciso final del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, las entidades administradoras de pensiones, deberán reconocerla en un tiempo no superior a cuatro meses, luego de radicada la solicitud del interesado, con la correspondiente documentación, que acredite el derecho pretendido, frente a lo cual, las administradoras no podrán aducir que "las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte".

En consecuencia, como quiera que Colpensiones le reconoció la pensión el 9 de marzo de 2010 y le liquidó las mesadas causadas, hasta el 31 de julio de 2013, los intereses de mora reclamados, debieron liquidarse desde el día siguiente del vencimiento del plazo de gracia establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, desde el 1 de enero de 2011, hasta el 31 de julio de 2013.

En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a la entidad administradora de pensiones, a reconocer y pagar al demandante, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 1 de enero 2011 hasta el 31 de julio de 2013, en la suma de $55.939.379, conforme se refleja en el siguiente cuadro: SCIMPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76481 FECHAS VALOR MESADA NÚMERO DE MESADAS TOTAL MESADAS VR.

INT. DE MORA AL 31/07/2013 INICIO FIN 1./01/2011 31/01/2011 $ 4.337.714 1 $ 4.337.714 $ 3.017.219 1/02/2011 28/02/2011 $ 4.337.714 1 $ 4.337.714 $ 2.919.889 1/03/2011 31/03/2011 $ 4.337.714 1 $ 4.337.714 $ 2.822.559 1/04/2011 30/04/2011 $ 4.337.714 1 $ 4.337.714 $ 2.725.230 1/05/2011 31/05/2011 $ 4.337.714 1 4.337.714 $ 2.627.900 1/06/2011 30/06/2011 $ 4.337.714 2 8.675.428 $ 5.061.141 1/07/2011 31/07/2011 $ 4.337.714 1 $ 4.337.714 $ 2.433.241 1/08/2011 31/08/2011 $ 4.337.714 1 $ 4.337.714 $ 2.335.911 1/09/2011 30/09/2011 $ 4.337.714 1 $ 4.337.714 2.238.581 1/10/2011 31/10/2011 $ 4.337.714 1 $ 4.337.714 $ 2.141.252 1/11/2011 30/11/2011 $ 4.337.714 4.337.714 $ 2.043.922 1/12/2011 31/12/2011 $ 4.337.714 2 $ 8.675.428 $ 3.893.185 1/01/2012 31/01/2012 $ 4.499.511 1 $ 4.499.511 $ 1.918.241 1/02/2012 29/02/2012 $ 4.499.511 1 4.499.511 $ 1.817.281 1/03/2012 31/03/2012 $ 4.499.511 1 $ 4.499.511 $ 1.716,321 1/04/2012 30/04/2012 $ 4.499.511 1 4.499.511 $ 1.615.361 1/05/2012 31/05/2012 $ 4.499.511 1 $ 4.499.511 $ 1.514.400 1/06/2012 30/06/2012 $ 4.499.511 2 $ 8.999.022 $ 2.826.881 1/07/2012 31/07/2012 $ 4.499.511 1 $ 4.499.511 $ 1.312.480 1/08/2012 31/08/2012 $ 4.499.511 1 $ 4.499.511 $ 1.211.520 1/09/2012 30/09/2012 $ 4.499.511 1 $ 4.499.511 $ 1.110.560 1/10/2012 31/10/2012 $ 4.499.511 1 $ 4.499.511 $ 1.009.600 1/11/2012 30/11/2012 $ 4.499.511 1 4.499.511 $ 908.640 1/12/2012 31/12/2012 $ 4.499.511 2 $ 8.999.022 $ 1.615.361 1/01/2013 31/01/2013 $ 4.609.299 1 4.609.299 $ 723.964 1/02/2013 28/02/2013 $ 4.609.299 1 $ 4,609.299 $ 620.541 1/03/2013 31/03/2013 $ 4.609.299 1 $ 4.609.299 $ 517.117 1/04/2013 30/04/2013 $ 4.609.299 1 $ 4.609.299 $ 413.694 1/05/2013 31/05/2013 $ 4.609.299 1 $ 4.609.299 $ 310.270 1/06/2013 30/06/2013 $ 4.609.299 2 $ 9.218.598 $ 413.694 1/07/2013 31/07/2013 $ 4.609.299 1 4.609.299 103.423 $ 55.939.379 Costas en primera instancia a cargo de la Administradora llamada a juicio; sin lugar a ellas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS OSPINA BELTRÁN contra la SCLAJPT-1.0 V.00 22 g7 Radicación n.° 76481 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2016, por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, para en su lugar, condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LUIS CARLOS OSPINA BELTFtÁN, la suma de $55.939.379, por concepto de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el 1 de enero de 2011 y 31 de julio de 2013.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada. Costas como se dijo. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOS DIX PO NEFZ nr — r ---)0 JIM A C4BC-E2 RGE PÍ4DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 23