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SL2219-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1065 de 1999Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961

Radicación n.° 70435 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2219-2019 Radicación n.° 70435 Acta 19 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY MEDINA BUSTAMANTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso que adelantó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UGPP y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES LUZ DARY MEDINA BUSTAMANTE demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UGPP y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que se declare que fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, se le reconozca la pensión sanción, debidamente indexada, desde el 18 de diciembre de 2014, fecha en la cual cumplió 50 años de edad; que el ente ministerial demandado « elabore y actualice el estudio actuarial de su pensión desde el momento en que sea notificado de este proceso, de manera que el pago de la pensión sea inmediato a la sentencia final debidamente ejecutoriada » y que se impongan a su favor las costas.

Sostuvo, que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 3 de enero de 1983 al 27 de junio de 1999, durante 16 años, 175 días; que al momento del despido, desempeñaba el cargo de oficial operativo I, en la oficina de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá); que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 11 años al servicio de la Caja Agraria y, por consiguiente, había adquirido el derecho a la pensión reclamada, según los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74.2 del Decreto Extraordinario 1848 de 1969; que el 27 de junio de 1999, se presentó a laborar, pero la empleadora le impidió ingresar a su oficina, informándole que la iban de disolver; que no renunció, ni se acogió a ningún plan de retiro, por lo que fue despedida sin causa legal o contractual.

Afirmó, que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-918-1999, declaró inexequible el Decreto 1065 de 1999, en que la demandada fundó la cancelación de su contrato de trabajo; que al momento del despido, devengaba un salario promedio mensual de $792.933.oo; que no fue afiliada para pensión al ISS, ni en otra entidad de seguridad social; que nació el 18 de diciembre de 1964; que a través del artículo 9° del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, el Gobierno designó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como encargado de continuar con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja Agraria (f.° 2 a 11, cuaderno principal).

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UGPP, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral de la demandante y sus extremos, así como su designación para continuar con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja Agraria. Negó, que aquélla haya sido despedida sin justa causa y sin fundamento legal o contractual, toda vez que la finalización de su contrato, estuvo cimentada en « decretos expedidos en su oportunidad por el Gobierno Nacional », respecto de los cuales la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-879-1999, dijo que estuvieron cobijados por la presunción de constitucionalidad, que posteriormente estuvieron soportados en decisiones de la Superintendencia Bancaria, cuya legalidad no había sido desvirtuada; que el salario de la actora hubiese sido el señalado en la demanda, pues correspondió a la suma de $594.700 mensuales; que no haya sido afiliada a pensión, pues lo estuvo en el ISS.

Finalmente, dijo que no le consta la fecha de nacimiento. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la de inexistencia del derecho a las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción y caducidad, buena fe, enriquecimiento sin justa causa, cosa juzgada y la declaratoria de otras excepciones (f.° 59 a 77, ib. ).

LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expuso que ninguno le constaba, porque no tuvo relación laboral o contractual con la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, « INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA », falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda y la genérica (f.° 143 a135, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA propuesta por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LUZ DARY MEDINA BUSTAMANTE, según lo manifestado en esta providencia.

TERCERO: COSTAS, a cargo de la demandante, e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $400.000 (CD de f.° 194, en relación con el acta de f.°185, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2014, confirmó el primer proveído, imponiendo costas.

Sostuvo que, atendiendo los argumentos de la apelación, debía confirmar la sentencia recurrida, toda vez que el disenso se apartaba de las consideraciones fácticas y jurídicas del fallo, en razón a que el Juez absolvió a la demandada, al encontrar acreditada la identidad de causa y partes dentro del proceso que la actora había adelantado ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito, que terminó con decisión absolutoria el 1° de abril del año 2004, en el que se examinó lo concerniente a la pensión sanción, encontrando acreditado que la Caja Agraria, como empleador, cotizó al ISS para el riesgo de vejez, invalidez y muerte, por lo que no había lugar a dichas prestación; que la recurrente, refutó la excepción de cosa juzgada, a partir de las decisiones de la Corte Constitucional, en torno a la indexación de la pensión de jubilación, por ser « atentatoria contra los artículos 48 y 53 de la Constitución Política ».

Afirmó, que el anterior cuestionamiento « se distancia del objeto de debate », ya que no fue un tema central del litigio la indexación de la pensión, sino su « reconocimiento », conforme al « artículo 8° de la Ley 171 de 1961 »; que « aunque en una de las súplicas se planteó la indexación es evidente que esa actualización dependía de que se causara el derecho pensional principal »; que, en consecuencia, la señora Medina Bustamante debió cuestionar la declaración de la cosa juzgada desde sus presupuestos, demostrando que en la nueva acción existían puntos disimiles, que permitían la discusión del derecho pensional; que, sin embargo, « se dedicó a impugnar un tema que nunca fue objeto de estudio por parte del operador judicial de primera instancia », razón por la cual no puede endilgarle yerro alguno, « frente a un asunto que ni siquiera […] se detuvo analizar y que no se convirtió en pilar de su decisión », en tanto «[…] no analizó jurídicamente para exonerar la prestación reclamada y el pago de la seguridad social durante la relación laboral y no podía hacerlo precisamente por la declaración de cosa juzgada ».

Agregó, que la cosa juzgada tiene la finalidad de proteger las providencia que deciden de fondo una causa, convirtiéndolas en inmutables y garantizando la seguridad jurídica y el orden justo; que, en ese escenario, « el Juez de primera instancia no podía volver analizar la causación del derecho, pues ya había sido objeto de definición en proceso anterior ».

Sostuvo que, aunque no fuera deficiente el ataque a la sentencia, tampoco existió error en ella, pues « con la copia de las decisiones del 1° de abril de 2004 y 18 de abril de 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de este Tribunal, respectivamente », quedó en evidencia « la similitud del objeto, la causa y las partes entre dicho proceso y el que posteriormente inició la señora Luz Dary Medina Bustamante y que aquí se analiza», en razón a que En el primero, cuya acción estuvo acompañada de otros demandantes se encontraba la pretensión subsidiaria de la pensión restringida de jubilación por el despido que fueron objeto, […] súplica fue resuelta en la citada providencia del año 2004, declarando […] que los demandantes, entre ellos, la señora Medina Bustamante, no tenía derecho a la pensión sanción, en razón a que habían sido desvinculados en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y por haber sido afiliados al sistema de seguridad social el empleador, estaba exonerado de responder por la prestación reclamada; argumentos fácticos y jurídicos que quedaron firmes en la decisión de primera instancia por no haber sido cuestionados conforme a los folios 133 y 134 del expediente.

De ahí que la pensión sanción reclamada no podía ser objeto de nuevo estudio, por haber quedado resuelta de manera perentoria en anterior decisión (CD de f.° 200, en relación con el acta de f.° 201 a 202, ibídem. ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el primer proveído y se acceda a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas (f.° 7, cuaderno de casación) Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar « por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 332 del C. de P.C.» (f.° 7, ibídem ). Dice, que el Colegiado incurrió en error de intelección al « declarar que en el sub judice se encuentra probada [la] excepción [de cosa juzgada] », pues, para que se configure, se requiere identidad de « cosa pedida», «razón» y «personas »; que, aunque acudió a la norma que regula el asunto, la leyó de manera equivocada, pues no solo se requería « el objeto, el bien corporal o incorporal que se pidió y se pide hoy a la justicia, cual es efectivamente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debidamente indexada y la identidad de partes, sino la causa, el fundamento inmediato del derecho ejercido, es decir, los hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones », que es diferente en el presente asunto al decidido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito; que ello es así, porque aunque tienen « identidad jurídica de partes y […] versan sobre el mismo objeto, el reconocimiento de la pensión sanción, la causa […] no es la misma », ya que « la jurisprudencia Constitucional ha planteado nuevas situaciones de hecho y de derecho respecto de los reconocimientos pensionales y la indexación de la primera mesada ».

Expone, que el Tribunal dio una lectura superficial al artículo 332 del CPC, […] sin que se buscara la identidad de causa y objeto en su raíz, en el conjunto y contenido real de los hechos propuestos en cada demanda como generadores de situaciones concretas, cuya protección se solicita, configura sin lugar a dudas una violación consecuencial de infracción directa del artículo en mención con los artículos 53 y 58 de la Constitucional Nacional.

Afirma, que lo anterior impidió que la jurisdicción efectuara un pronunciamiento de fondo, lo que le acarrea un perjuicio grave; que la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es una prestación a cargo del empleador y a favor del trabajador que no haya sido afiliado al sistema de pensiones y fuere despido sin justa causa; que ello también ocurre cuando éste es afiliado extemporáneamente o se hacen cotizaciones interrumpidas, que tornan imposible que el fondo de pensiones pueda cubrir el riesgo, como lo expuso la Corte en « sentencia del 12 de octubre de 1995 »; que tal situación se dio con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, pues el « escaso número de semanas cotizadas por la actora, le daban el derecho a ser pensionada proporcionalmente al tiempo laboral y con ello traer incorporado la indexación a que habría lugar », conforme la sentencia CC SU-120-2003, sobre la indexación de la primera mesada pensional y el principio de favorabilidad en la interpretación de la ley.

Agrega, que « La interpretación errónea del art. 332 del C. de P. C, conllevó al Tribunal a tener probados los elementos de la cosa juzgada, sin que así sea, negándole […] que la jurisdicción, por fin profiera sentencia de fondo sobre su derecho a la pensión restringida de jubilación y la indexación de su primera mesada pensional »; que también incurrió en la vía de hecho, porque « trasgredió de plano las sentencias T-183, T-374 de 2012, la T-1086 de diciembre 12 de 2012 y la T-1073 de diciembre 12 de 2012 y últimamente la SU- 131 de 2013», que resuelven la procedencia de la primera mesada pensional y « contienen directrices muy importantes en cuanto al fenómeno procesal de la cosa juzgada respecto de la materialización efectiva de un derecho », priorizando el « aspecto netamente procesal respecto del aspecto sustancial », según la sentencia CC T-374-2012; que, además, trasgredió artículo 243 de la Constitución Política, porque « estas sentencias hicieron trámite a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento ».

(f.° 7 a 17, ib.). RÉPLICA La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, se opone a la estimación del cargo, porque su demostración no se ajusta a la vía y modalidad elegida; además, la censura se ocupa de aludir a preceptos que no integran la proposición jurídica y, a pesar de que se acusa la trasgresión de una norma procesal, no lo hace a través de la violación medio.

Dice, que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, puesto que se probaron los elementos que configuran la cosa juzgada; además, no es el llamado a responder por la prestación reclamada, porque no es administrador de pensiones, ni fue empleador de la actora; que su competencia para el objeto de la litis, está circunscrita a la aprobación de los cálculos actuariales que estiman pasivos pensionales de entidades públicas del orden nacional, sin que le corresponda su elaboración. (f.° 30 a 31, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, así: 1. La proposición jurídica de la acusación, fue planteada en forma gravemente deficiente, pues denuncia la violación de un precepto adjetivo, esto es, el artículo 332 del CPC, sin aducirlo como medio que precipitó la trasgresión de normativas sustanciales, según ha debido hacerlo, toda vez que son las únicas sobre las cuales se puede estructurar la casación laboral, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17072-2014, en la que dijo: […] Si bien es cierto la parte recurrente citó en la demostración del cargo el art. 333, ord. 4º del CPC, en su formulación no invocó la violación de medio y, como esta norma adjetiva o procedimental no se encuentra acompañada de una disposición normativa sustancial de carácter nacional que consagre los derechos demandados, no se puede tener, por si sola, como suficiente para integrar la proposición jurídica indispensable para la resolución del recurso extraordinario. 2.

Ahora, aun si la Corte superara dicho yerro, entendiendo que se acusó la « infracción directa del artículo en mención [artículo 332 del CPC] con los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional » (f.° 8, cuaderno de casación), así como el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fueron mencionados en el desarrollo del ataque, tampoco explica la impugnación, como era de su carga, de qué manera la violación de la norma procesal a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 3.

Aunado a lo previo, tanto en la proposición jurídica, como en parte del desarrollo del cargo, la censura acusó la trasgresión del artículo 332 del CPC, en la modalidad de « interpretación errónea »; sin embargo, como atrás se dejó consignado, también fustigó en su disenso, la « infracción directa » de esa norma (f.° 8, ibídem ), desconociendo que tales conceptos de trasgresión legal son independientes, autónomos y excluyentes, dado que la primera se estructura cuando el Tribunal le otorga a la norma sustantiva, por exceso o por defecto, un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho, mientras que la segunda, ocurre cuando desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo o en el espacio, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

En relación con este defecto técnico, en sentencia CSJ SL14736-2017, la Corte dijo: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. 4.

También constata la Sala, que no obstante que la recurrente cuestionó el segundo fallo de instancia por la « Vía Directa » (f.° 7, cuaderno de casación), que es de puro derecho, terminó formulando inconformidades fácticas en torno a la forma como el Tribunal valoró las piezas procesales y la decisión adoptada en el proceso anterior, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, para colegir que, en el caso, contrario a lo declarado por el Colegiado, no existe identidad de causa en ambos litigios, no empece que tuviesen « identidad jurídica de parte y versen sobre el mismo objeto, el reconocimiento de la pensión sanción », lo que conllevó al error de « […] tener probados los elementos de la cosa juzgada» (f.° 8 y 11, ib.).

Al respecto, en sentencia CSJ SL1483-2018, la Corte señaló: Ahora, cualquier inconformidad que el recurrente tuviera respecto de la valoración de los documentos atinentes al proceso anterior, entiéndase demanda y sentencias de instancia, así como del análisis comparativo y deducciones a las que llegó el Tribunal, entre aquél y el libelo inicial del presente proceso, que lo llevaron a concluir la configuración de la cosa juzgada, debieron proponerse por la vía indirecta, pues pretenderían desvirtuar precisamente los fundamentos fácticos y probatorios fijados por el juzgador de segundo grado.

Además, en la sentencia CSJ SL739-2018, explicó de la siguiente manera, porqué el anterior tipo de argumentación, es técnicamente inaceptable, cuando se encauza un ataque en casación, por la causal primera, por la vía directa: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 5.

Al hilo de lo previo, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones jurídicas, relativas a: i) los elementos de causación de la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; ii) su procedencia cuando, a pesar de existir afiliación, ésta es extemporánea o se hacen cotizaciones interrumpidas; iii) las reglas jurisprudenciales de la indexación de la primera mesada pensional en la pensión sanción; iv) las directrices de la Corte Constitucional, respecto a la materialización efectiva de los derechos sustanciales ante la cosa juzgada y, v) la obligatoriedad de las sentencias del Juez Limite Constitucional que hacen trámite a cosa juzgada constitucional (f.° 8 a16, ibídem ).

Lo anterior, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 6.

Finalmente, el cargo examinado tampoco podría ser estimado, pues el recurrente no controvirtió los verdaderos soportes argumentales de la sentencia de segundo grado, concernientes con que el recurso de apelación se distanció del objeto de debate, toda vez que la indexación de la pensión no fue el tema central del litigo, sino el reconocimiento de la prestación, por tanto, dicho pedimento era simplemente consecuencial al principal, sobre el cual había existido definición en proceso anterior, lo cual es suficiente para mantener la totalidad de ese proveído, en vista de que con un solo cimiento del mismo que quede indemne, es suficiente para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de acierto y legalidad que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017.

De ahí que, el cargo se desestime. Las costas del recurso extraordinario, serán asumidas por la recurrente, a favor de la opositora, pues la acusación no salió airosa. Como agencias en derecho se fija $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso que adelantó LUZ DARY MEDINA BUSTAMANTE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UGPP, y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00