Radicación n.° 59730 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL2219-2018 Radicación n.º 59730 Acta 18 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CANDELARIA ISABEL MOLINARES FERRER, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que la recurrente promovió contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Se reconoce personería al abogado Juan Enrique Baggos Bravo con T.P. 194.015 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la demandante, de conformidad con el escrito de sustitución obrante a folio 55 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Candelaria Isabel Molinares Ferrer solicitó se condenara al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al pago de la sustitución pensional, a partir del 29 de septiembre de 2009, incluidas las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como soporte de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio católico con Nicolás Amalfi Picardi, pensionado por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, a través de la Resolución 0124 de 7 de octubre de 1991 y quien falleció el 29 de septiembre de 2009, por lo cual solicitó la sustitución pensional, pero le fue negada por Resolución 0443 de 7 de diciembre de 2009; que los recursos de reposición y en subsidio de apelación, fueron resueltos por resoluciones 0005 y 05606 de 2 de enero y 6 de octubre de 2010, respectivamente, en las que se mantuvo la negativa, bajo el argumento de no reunir los requisitos de ley, a pesar de haber convivido bajo el mismo techo y depender económicamente del pensionado, durante más de 8 años y hasta su deceso; que a la muerte de su esposo, este recibía la suma de $5.711.846 por pensión. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, inexistencia de la obligación y falta de legitimación por pasiva (fls. 51 a 55).
Aceptó la condición de pensionado de Nicolás Amalfi Picardi, la reclamación administrativa elevada por la accionante y su respuesta negativa, los recursos interpuestos, y su definición, y el monto de la prestación a la fecha de la muerte; negó los restantes hechos. Aseveró que el matrimonio de la demandante con el pensionado fue en el año 2007 y el fallecimiento en 2009, de suerte que solo convivieron 2 años; que la Gerencia de Gestión Humana de la entidad pudo concluir que para agosto de 2006, la demandante sostenía un vínculo marital con Emiro Enamorado Narváez, es decir, tenía dos hogares al mismo tiempo; que en la hoja de vida del jubilado, reposa poder otorgado a una abogada para que solicitara la anulación de cualquier documento en el que hubiera reconocido a la actora como su beneficiaria, « por cuanto no recuerda haberlo hecho en sano juicio y que en ningún momento ha designado beneficiario de su pensión », por hallarse incapacitado, tras haber sufrido una isquemia cerebral.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 13 de marzo de 2012; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada e impuso costas a la promotora del juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación de Candelaria Isabel Molinares Ferrer, mediante la sentencia gravada, la de primer grado fue confirmada (fls. 14 a 18).
El ad quem concretó el problema jurídico a dilucidar si la demandante acreditó el requisito de convivencia por más de 5 años con el causante. Para tal efecto, reprodujo los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y un fragmento de la sentencia CC C-080-99. Se refirió al registro civil de matrimonio (fl. 28) celebrado entre la demandante y el pensionado y al carné de la Nueva EPS, que da cuenta de la calidad de beneficiaria de aquella, desde el 1 de agosto de 2008; además, encontró copia del listado de afiliados al Sisben (fl. 64), de 4 de agosto de 2006 y fecha de emisión 26 de octubre de 2009, en el que Candelaria Isabel Molinares aparece como integrante del núcleo familiar de Emiro Rafael Enamorado Narváez, padre de sus hijos, según el dicho de los testigos.
No le resultaron convincentes los testimonios de Flor María Barraza y Oladis Patricia Navarro Lara, pues si bien, indicaron que la accionante convivía con el jubilado, no precisaron el tiempo de convivencia, ni la fecha en la que contrajeron matrimonio. Luego de transcribir el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dedujo falta de claridad acerca de si la demandante convivía con el pensionado, antes de contraer matrimonio en 2007, «ya que las pruebas resultan contradictorias en este sentido».
Asentó que solo se encontraba demostrada la convivencia entre la fecha del matrimonio y el deceso de Nicolás Amalfi Picardi, de suerte que no se cumple con el requisito de convivencia mínima de 5 años continuos previos a la muerte. Enseguida discurrió: Es conciente (sic) la Sala que se conoció con anterioridad proceso entre la aquí demandante y el ISS en donde se le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, es indispensable tener en cuenta que se tratan (sic) de procesos diferentes, con cargas probatorias diferentes, y que por lo tanto deben ser valorados de manera independiente. Solo las pruebas que son aportadas a lo largo de un proceso pueden ser analizadas y controvertidas al interior del mismo, imposibilitando la inclusión de pruebas que reposen en proceso diferentes (sic) al que se está tratando.
Por lo anterior, si bien en el proceso adelantado por la demandante contra el ISS, las pruebas aportadas fueron suficientes para el convencimiento del juez y otorgar la pensión de sobreviviente, las pruebas que reposan en el plenario en este caso no brindan el convencimiento necesario para proceder a otorgar la pensión de sobreviviente. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y, luego de ser admitido, la Corte procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue la casación total de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, que la Corte revoque la absolutoria proferida por el juzgado. Por la causal primera de casación, formula un cargo que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Lo presenta en los siguientes términos: «VIOLACIÓN INDIRECTA, EN LA MODALIDAD ERRONEA (sic) APRECIACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL, CON RELACIÓN A LOS ARTS. 46 Y 47 DE LA LEY 100 DE 1993». Bajo el título de demostración del cargo, acusa al Tribunal de no tener por demostrado, a pesar de estarlo, que Candelaria Isabel Molinares Ferrer convivió con Nicolás Amalfi Picardi por más de 5 años, como compañera permanente, «y esa convivencia fehaciente se patentizó», con el matrimonio que contrajo la pareja el 6 de octubre de 2007.
Sostiene que la convivencia real y efectiva fue de 8 años, tiempo durante el cual la demandante dependió «totalmente» del pensionado, tal cual lo «certificaron» las testigos Flor María Donado Barraza y Oladis Patricia Navarro Lara, a los cuales el Tribunal les da una «hermenéutica errada»: (…) al querer establecer una estricta dimensión constreñida al fondo de las ideas esbozadas por los declarantes, según el pensamiento jurídico del Tribunal, los declarantes, no manifestaron, desde qué época convivieron, y esa convivencia parte del momento del matrimonio 6 de octubre de 2007 hasta 29 de septiembre de 2009, el día de la muerte del de cujus, limitando la convivencia a una especie de dimensión animal, por cuanto los seres humanos, a diferencia de los animales, estos hacen sexo por instinto y conviven por instinto, mientras que los seres humanos se determinan por un proceso de raciocinio que lo llevan a una unión permanente ininterrumpidamente; en el caso de marras, si el señor NICOLÁS AMALFI PICARDI se casó en el año 2007, es lógico que existió una relación íntima de pareja por las siguientes causas: a) Edad cronológica b) Inexistencia de la adolescencia c) Madurez sexual, psicológica y social Asegura que los anteriores factores se entrelazan y se forma la unión de pareja; que si se casaron el 6 de octubre de 2007, fue porque antes del matrimonio «hubo una ligazón íntima de atracciones mutuas y convivencias», hechos que ratificaron los testigos mencionados, quienes dieron cuenta de la convivencia por 8 años entre la accionante y Nicolás Amalfi Picardi.
Asevera que si no se determinó la fecha exacta en que inició la convivencia, (…) esta deberá interpretarse hermenéuticamente, y en última instancia en forma dialéctica, que es el instrumento más poderoso que pueda existir en el sistema de investigación, mediante la presunción profunda dimensional y estructural de lo que la mente humana puede imaginar, pero dependiendo de la lógica jurídica, que es la base para discernir la presunción concreta y real que se quiere determinar en un hecho no aclarado como en el caso de marras.
Afirma que tiene derecho a la prestación que reclama y que el colegiado «le dio una interpretación hermenéutica estricta» a los testimonios «desnaturalizando la presunción razonativa (sic) », al no establecer cuándo comenzó la convivencia, por cuanto la prueba testimonial debe ser interpretativa y no dubitativa. En síntesis, podemos determinar que para la demostración del cargo, no hay que hacer esfuerzos mentales complejos, para determinar la errónea apreciación de las pruebas testimoniales que llevó al ad quem a tomar una decisión sin sentido jurídico, pues es manifiesto el error de hecho en que incurre Un real y correcto sentido de la observancia de las pruebas indicadas (…) habría permitido al (…) Tribunal Superior, calificar o considerar que la señora CANDELARIA ISABEL MOLINARES FERRER, es acreedora de la pensión de sobrevivientes en los términos y presupuestos que trata la normativa señalada.
VII. CONSIDERACIONES Sabido es que, la sentencia acusada arriba a la Corte revestida de las presunciones de acierto y legalidad, de suerte que a quien pretende su anulación le corresponde demostrar los desafueros jurídicos y/o fácticos en que incurrió el juzgador de la alzada, en procura de desvirtuarlas, para cuya finalidad debe atender las exigencias de técnica mínimas, fijadas por la codificación adjetiva laboral y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en tanto ello la habilita para realizar el juicio de legalidad al que se somete la decisión gravada.
Bajo tal orientación, si el sendero de ataque seleccionado es el fáctico, la censura debe señalar los errores protuberantes de hecho en que incurrió el Tribunal y la insuficiencia valorativa que los propició, con la singularización de las pruebas erróneamente apreciadas o no valoradas; una clara ilustración de cuáles hechos demuestran, y su impacto en el fallo acusado.
Cumple insistir, como en muchedumbre de sentencias lo ha hecho la Corte, que la casación no es el escenario propicio para esbozar tesis que respalden las aspiraciones de los contendientes del juicio, quienes contaron con las herramientas y oportunidades procesales para ello, pues a través de este medio extraordinario de impugnación no se resuelve la controversia sometida al conocimiento del juez ordinario, si no que se verifica si la decisión colegiada se ajustó al ordenamiento jurídico y respetó las garantías que integran el debido proceso de las partes del juicio; por ello, resultan inútiles, para el propósito del recurso, alegaciones insistentes en que la razón está del lado de la parte, al margen de lo elucidado por el Tribunal.
De las exigencias técnicas del recurso extraordinario, en fallo CSJ SL8988-2017, la Sala de Casación Laboral precisó: En consecuencia, al carecer los ataques del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala el dislate interpretativo o fáctico en que pudo haber incurrido el Tribunal, no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues función no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal.
En el caso analizado, no le resulta posible a esta Sala adelantar un estudio de fondo a la sentencia, conforme pasa a verse: El único cargo formulado, no indica la modalidad de violación de la ley y, aunque tal deficiencia podría superarse, al entenderse que se invoca la aplicación indebida de las normas denunciadas, por ser la única modalidad posible por el cauce de los hechos, tal permisión luciría inocua ante la deficiencia de la acusación, dado que para demostrar el desacierto fáctico atribuido al ad quem, la censura no denuncia una sola prueba calificada, sino que menciona en su escrito exclusivamente los testimonios de Flor María Donado Barraza y Oladis Patricia Navarro Lara, en medio de un discurso deshilvanado, en con el que insiste en que los deponentes dieron cuenta de la convivencia de la pareja Amalfi Molinares por 8 años, pero que lejos está de atacar los cimientos de la sentencia recurrida.
A más de que el testimonio es una prueba no hábil en la casación del trabajo, susceptible de ser revisada solo de demostrarse la existencia de un error de hecho sobre un medio de convicción que sí lo es, la impugnante se duele de que el juzgador plural no hubiera «interpretado» las declaraciones, para establecer la fecha exacta en que inició su convivencia con Amalfi Picardi, que es lo que corresponde «determinar en un hecho no aclarado como en el caso de marras», por manera que acepta la incertidumbre sobre la fecha en que inició la cohabitación, el cual debió determinarlo el Tribunal, según la impugnante.
La recurrente se desvía en explicaciones relativas a las razones que llevan a cualquier pareja a contraer nupcias, como la convivencia anterior al matrimonio y asegura que ello fue lo que aconteció en el asunto, para persuadir de que cumplió con el requisito de 5 años de convivencia anteriores a la muerte del pensionado, pero olvidó por completo que el Tribunal, apoyado en el registro civil de matrimonio (fl. 28), en el carné de la Nueva EPS en el que la demandante figura como beneficiaria desde agosto de 2008 y en el listado de afiliados al Sisben (fl.64), en el que está registrada como beneficiaria de Emiro Rafel Enamorado Narváez, encontró demostrada la convivencia, únicamente entre 2007 y 2009; este pilar de la providencia, así como los medios probatorios aludidos, quedaron libres de ataque, de suerte que se conservan incólumes.
De lo que viene de decirse, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que CANDELARIA ISABEL MOLINARES FERRER promovió contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00