CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL22187-2017 Radicación n.° 56756 Acta 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR MALAGÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra MATILDE GUTIÉRREZ DE NUÑEZ, GLADYS FREY NUÑEZ, LUZ MARINA NUÑEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE.
I.
ANTECEDENTES HÉCTOR MALAGÓN llamó a juicio a los herederos determinados del causante BRITER IDECIO NUÑEZ, señores DUQUEIRO GUILLERMO NUÑEZ GOMEZ, EDDA LUZ NUÑEZ DE RODRIGUEZ, HUGO LEÓN NUÑEZ GÓMEZ, GLADYS FREY NUÑEZ DE RODRÍGUEZ y demás Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 2 personas indeterminadas, para obtener la declaratoria de un contrato de prestación de servicios profesionales con DUQUEIRO GUILLERMO NÚÑEZ, EDDA LUZ NÚÑEZ DE RODRÍGUEZ, HUGO LEÓN NÚÑEZ GÓMEZ y GLADYS FREY NÚÑEZ DE RODRÍGUEZ; que se declarara que la suma adeudada por ese contrato corresponde a $180.000.000; que durante la vigencia de la relación contractual, las demandadas LUZ MARINA NÚÑEZ DE RODRÍGUEZ y MARÍA MATILDE GUTIÉRREZ DE NÚÑEZ, no le han cancelado la totalidad de los derechos del contrato de prestación de servicios profesionales; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagarle la liquidación de la totalidad del contrato, con sus intereses desde que se causaron, junto con la indexación, más todos los derechos constitucionales, con base en las facultades ultra o extra petita, las costas y gastos del proceso (f.° 130 a 131 cuaderno principal).
Fundamentó las pretensiones en que el 31 de enero de 1994, entre él y los señores Duqueiro Guillermo Núñez, en su calidad de curador del interdicto Briter Idecio Núñez Gómez, Edda Luz Núñez de Rodríguez, Hugo León Núñez Gómez y Gladys Frey Núñez de Rodríguez, hermanos del causante, se suscribió un contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales, para llevar a cabo una demanda ordinaria de mayor cuantía, en contra de la señora Ruth Stella Ochoa Durán, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; que en dicho contrato se acordaron como honorarios profesionales la suma de $7.500.000; que en otro sí, como cláusula Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 3 séptima, se reajustó y modificó dicho contrato en la suma de $9.000.000, para un total de $16.000.000, para abril 4 de 1994; que mediante otro escrito, que hace parte integral del contrato, denominado reajuste de honorarios profesionales, del 16 de enero de 1996, se fijaron como honorarios definitivos, en caso de resultar favorable el fallo, un 15% del valor comercial de los bienes discutidos en litigio, y en el parágrafo se estableció otro 15% sobre los perjuicios morales y materiales que se condenaran y liquidaran, adicionándose en la suma de $118.520.000.
Relató, que presentó demanda ordinaria que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; que tramitado el proceso, por sentencia del 1° de Octubre de 1997, se recuperaron los bienes que estaban en poder de la demandada; que esta decisión fue apelada por esa parte y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien además adicionó los perjuicios en la suma de $118.520.000; que esa decisión fue objeto de recurso de casación que no surtió ningún efecto, quedando en firme la providencia; que en varias oportunidades le entregó a los accionados la demanda de sucesión, y estos le manifestaron que faltaba la partida de bautismo de la señora Edda Luz, solicitándole que excluyera a los hijos de la citada señora y se hiciera nuevamente; que por esa razón volvió a elaborarla dos veces y la entregó a la señora Luz Marina Núñez de Rodríguez; que en diversas oportunidades solicitó información sobre los dineros recibidos desde que el Juzgado ordenó la entrega de los inmuebles, y han sido renuentes a ello.
Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 4 Narró, que con la familia demandada se acordó, para descorrer el traslado de la demanda de casación, la suma de $3.000.000, los cuales fueron cancelados y $1.500.000, para subsanar los inconvenientes relacionados con la inscripción de la demanda, que ordenaba anular las ventas efectuadas por la señora Ruth Stella Ochoa Durán, a terceros; que en reunión con la familia Núñez, se acordó que le descontarían $3.300.000, para el pago de los impuestos de la finca ubicada en el municipio de Armero- Guayabal (Tolima), que se le entregó en dación de pago por la suma de $20.000.000 el 5 de Junio de 2002, como abono parcial de los honorarios profesionales, más una camioneta Subaru de Placas LFC- 396, por la suma de $8.000.000, más otros dineros que se le han entregado por la señora Luz Marina, cuyos recibos se encuentran en poder de ella (f.° 131 a 133, ibídem).
Los demandados contestaron la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicaron que podían ser ciertos los relacionados con la suscripción del contrato de prestación de servicios y honorarios, junto con los reajustes relacionados en el hecho 2°, al igual que la presentación de la demanda; sobre los demás hechos expresaron que no les constaban unos que no eran ciertos los demás. Propusieron como excepciones de mérito: ausencia de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva; temeridad y mala fe; abuso del derecho; inexistencia de la obligación demandada y la genérica (f.° 162 a 166 cuaderno principal).
Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 346 a 352, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de marzo de 2012, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario consideró que el problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar si erró el primer juez, al absolver a los accionados de las pretensiones de la demanda; que para que una persona quede obligada en virtud de un contrato, cualquiera que sea su naturaleza, no sólo se requiere de su suscripción, sino que además sea capaz, exprese su consentimiento en el contrato, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga causa lícita; que para que una persona se obligue a nombre de otro, debe ser su representante legal y, si no lo es, que la tercera persona ratifique la mencionada obligación de manera expresa; que en el caso, es evidente que el contrato de prestación de servicios cuya declaratoria de existencia y liquidación se pretende, sólo obliga a quienes efectivamente lo suscribieron, y contra ellos es que Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 6 se puede ejercer las acciones correspondientes, razón por la que no puede exigírsele su cumplimiento a Luz Marina Núñez de Rodríguez y Matilde Gutiérrez de Núñez.
Razonó, que en lo que concierne con el reajuste de honorarios profesionales, que solicita el actor se tenga como honorarios definitivos, acordados supuestamente por todos los contratantes y por el curador del interdicto a nombre de los demás suscriptores, se debe tener presente que para que se predique el cumplimiento de las obligaciones por esas terceras personas, se requiere la ratificación y, en el plenario, no aparece prueba que demuestre que quienes no firmaron el reajuste mencionado, hubieren ratificado las obligaciones allí convenidas; que en lo que concierne a las facultades del tutor o curador, los artículos 480 a 483 del Código Civil, establecen que aparte de representar al pupilo, éste se encuentra obligado a la conservación de los bienes y dispone que no será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces de aquél, ni gravarlos, y que la venta de cualquier parte de los bienes de esta índole, debe hacerse en pública subasta, y que tampoco procede la división de bienes raíces o hereditarios, que el pupilo posea pro indiviso con otros, sin previo decreto judicial.
Reflexionó, que con el acervo probatorio obrante, contrario a lo afirmado por el impugnante, la sentencia objeto de la alzada no incurre en confusión o falla en torno a las conclusiones arribadas, pues de la normatividad estudiada, se infiere, en primer lugar, que el reajuste del Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 7 contrato de honorarios profesionales (f.°345 del cuaderno principal), que es la otra pretensión principal del accionante, no puede prosperar en virtud a que tal documento carece de la autenticidad necesaria para exigir su cumplimiento, como quiera que sólo se encuentra suscrito por el supuesto curador del causante, calidad que tampoco aparece acreditada, en tanto que no existe medio de convicción que compruebe el despacho judicial que le confirió ese cargo al señor Duqueiro Guillermo Núñez Gómez, e igualmente, que acorde con las disposiciones sustanciales examinadas, si tuviere esa calidad, es posible que estuviera incurriendo en responsabilidades en el cargo conferido, porque no existe prueba tampoco de que, para los actos citados, hubiere contado con autorización judicial.
Anotó, que de la jurisprudencia y la normatividad reseñada, es dable concluir que no se demostró por el demandante que la suma reclamada se deba por los accionados, para absolver a los demandados de las pretensiones solicitadas; que no se advierte incongruencia en la sentencia de primera instancia, puesto que lo resuelto por el a quo, se ajustó totalmente a las pruebas, pretensiones y defensas aducidas por las partes y, por lo tanto, hubo identidad jurídica entre lo debatido y decidido (f.° 20 a 32 del cuaderno de segunda instancia).
Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su reemplazo se disponga: a).- Que se DECLARE LA EXISTENCIA del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre el demandante HÉCTOR MALAGÓN y el señor DUQUEIRO GUILLERMO NÚÑEZ GÓMEZ, este último en su condición de Curador dativo y único representante legal de su hermano BRITER IDECIO NÚÑEZ GÓMEZ, según discernimiento que a él le encargara el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, y que se concretó en fechas 31 de enero y 4 de abril de 1994, y 16 de enero de 1994, último que denominaron "Reajuste de Honorarios Profesionales; b).- Que se DECLARE, que la anterior relación jurídica en esta obligación GRAVA a la totalidad de la masa de bienes que fueron de propiedad del causante BRITER IDECIO NÚÑEZ GÓMEZ, y desde luego a todos los demás herederos sucesorales del mismo, determinados e indeterminados, entre ellos por supuesto a todos los demandados en este proceso, tal como así lo dispone el numeral 2°, artículo 1016 del Código Civil; c).- Que se DECLARE, que los herederos sucesorales, determinados e indeterminados del señor BRITER IDECIO NÚÑEZ GÓMEZ, entre ellos los demandados, ADEUDAN al demandante la totalidad de la obligación de la cual trata el mencionado contrato que finalmente denominaron "Reajuste de Honorarios Profesionales; d).- Que se CONDENE a los DEMANDADOS, junto con los demás herederos sucesorales, determinados e indeterminados del señor BRITER IDECIO NÚÑEZ GÓMEZ, a PAGAR a favor del demandante doctor HÉCTOR MALAGÓN, el equivalente al quince por ciento (15%), liquidado sobre el valor total de los bienes muebles e inmuebles que por su ejercicio profesional eficaz retomaron al patrimonio del señor BRITER IDECIO NUÑEZ Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 9 GÓMEZ, previo AVALÚO y en consideración a que sobre el monto de lo adeudado no hubo acuerdo posterior por parte de los contratantes, como así se pactó en el documento "Reajuste de Honorarios Profesionales", e igual de esa manera se probó dentro del proceso, y ello no resulta contrario a derecho y en cambio si se aviene a los dictados previstos en el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, en aplicación expresa de los principios laborales denominados Extra y Ultra Petita, amén de que la aplicación de éstos así se solicitó en el capitulo "Condenas", conforme a su numeral "Séptimo" de la demanda.
Esta petición se formula como principal. En su defecto, CONDENAR a todos los anteriores a PAGAR al demandante doctor HÉCTOR MALAGÓN, la suma de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000.00), más intereses moratorios causados y liquidados desde el día 12 de diciembre de 20053, fecha en la cual, por su gestión profesional los bienes del señor BRITER IDECIO NÚÑEZ GÓMEZ regresaron a su patrimonio económico, junto con la indexación a que haya lugar.
Este pedimento desde luego se formula de manera subsidiaria. e).- Que se CONDENE a los DEMANDADOS, junto con los demás herederos sucesorales, determinados e indeterminados del señor BRITER IDECIO NÚÑEZ GÓMEZ, a pagar los gastos y costas del proceso. (f.° 7 a 9 del cuaderno de casación). Para tal efecto, formuló cuatro cargos que no fueron replicados y se analizaran conjuntamente, por atacar un acervo normativo similar y buscar el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Lo planteó de la siguiente forma: Acuso la sentencia del Tribunal recurrida, por vía indirecta, en el concepto de falta de aplicación, como una modalidad de la aplicación indebida, de violar los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional; los artículos 9, 11, 19, 50 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 145 del C. P. Laboral; los artículos 252 y 264 del Estatuto Procesal Civil; y los artículos 480, 481, 578, 1016 numeral 2°, 1047, 1304, 1316, 1411, 1434, 1502, 2144, 2158 y 2189 del Código Civil.
Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 10 Atribuyó al Tribunal la anterior infracción normativa, por haber cometido los siguientes errores de hecho: 1.- No tener por demostrado, estándolo, que el señor Duqueiro Guillermo Núñez Gómez, legalmente fue el Curador dativo de su hermano Briter Idecio Núñez Gómez, y como tal era el único de los hermanos de este último, que como administrador de sus bienes tuvo la facultad y hasta la obligación legal de defender su patrimonio económico a través de las acciones judiciales a que hubiere lugar. 2.- No tener por demostrado, estándolo, que si el señor Duqueiro Guillermo Núñez Gómez, realmente fue la única persona designada como Curador del interdicto, y desde luego solo el quedó autorizado legalmente para en ejercicio de esas facultades celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales con el doctor Héctor Malagón, para la defensa de los intereses patrimoniales económicos del mismo señor Briter Idecio Núñez Gómez. 3.- Consecuente con lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, la existencia del aludido contrato suscrito entre el Curador y el demandante, celebrado en tres momentos: 31 de enero y 4 de abril de 1994, y 16 de enero de 1996. 4.- No dar por demostrado, estándolo, la autenticidad del aludido contrato de prestación de servicios profesionales, en cuanto a su fase última y que se denominó "Reajuste de Honorarios Profesionales", con el argumento de tratarse de una "fotocopia" y que además carecía de "autenticación". 5.- No tener por acreditado, estándolo, que el demandante si demostró la DEUDA pecuniaria que deben pagar a su favor los demandados.
En el ejercicio de demostración del ataque, planteó la siguiente conclusión, que lo resume: A manera de colofón destaco, que el Tribunal cometió los errores de hecho claramente delimitados y probados en los acápites anteriores. En primer lugar, porque de bulto dejó de apreciar los documentos auténticos relativos a los fallos calendados el 1° de octubre de 1997 y 22 de junio de 2000 proferidos por el Juzgado Tercero Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 11 Civil del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá — Sala Civil, respectivamente, como también el auto de fecha 12 de diciembre de 2005, dictado por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. Con estos documentos, por demás públicos, sin hesitación alguna se demostró que el señor Duqueiro Guillermo Núñez Gómez, fue realmente el curador dativo de su hermano Briter Idecio Núñez Gómez.
Por lo tanto, siendo su único representante legal, fue la única persona que realmente se obligó con el doctor Héctor Malagón, directamente para la defensa de los bienes patrimoniales del interdicto, los cuales, por eso de cumplirse exitosamente dicho encargo, jurídicamente quedaron afectados para la satisfacción plena de esa obligación, tanto en su vida, como luego de su muerte y sin consideración a que el contrato de gestión tuviera que ser ratificado por persona alguna.
De esta manera, como omitió apreciar tales documentos, y por indebida aplicación de los artículos 1502, 2144 y 2189 del Código Civil, el Tribunal en su sentencia, como una modalidad de aquélla incurrió en falta de aplicación de los artículos 480, 481, 578 y 2158 del Código Civil, por cuanto así hubiera comentado de estos últimos los dos primeros (480 y 481), realmente, en concreto, no les hizo producir ningún efecto jurídico para la solución acertada de este litigo.
En segundo término, porque interpretó erróneamente los siguientes documentos, también auténticos. El contrato titulado "Reajuste de Honorarios Profesionales", de fecha 31 de enero de 1994, suscrito entre el curador señor Duqueiro Guillermo Núñez Gómez y el doctor Héctor Malagón, último también demandante en este asunto; documento al cual en lo pertinente se integran los del 31 de enero y 4 de abril de 1994;
El contrato de "Dación en Pago" que dichos señores también firmaron el día 5 de julio de 2002, respecto del cual, por demás, el curador hizo reconocimiento de su contenido ante servidor público (Notario 52 de Bogotá); y, La confesión que hiciera la señora Luz Marina Núñez de Rivera, en segunda audiencia de trámite de fecha 9 de febrero de 2010, la cual jurídicamente tiene ese carácter porque admitiendo la existencia del citado contrato, ello desde luego le resulta adverso a sus intereses en este proceso, por ser también una de las demandadas.
De estos tres medios de prueba, calificados en grado sumo, inequívocamente se prueba la obligación contractual que afectó pecuniariamente a la masa sucesoral del causante Briter Idecio Núñez Gómez, misma con la cual, sin duda alguna, se tiene que pagar los honorarios del profesional del derecho y ahora también demandante, desde luego que con la condición de resultar exitoso este recurso.
Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 12 Como de estos documentos apreció erróneamente los dos primeros, mientras a la vez se incurría en falta de apreciación del último — la confesión -, partiendo de los mismos errores que se cometieron con respecto a dichos pronunciamientos judiciales, e igual a la indebida aplicación de los artículos 1502, 2144 y 2189 del Código Civil — así mismo la falta de aplicación de las normas alusivas a las facultades del curador -, el Tribunal trascendió en sus imprecisiones jurídicas de dejar de aplicar también los artículos 1016 numeral 2°, 1047, 1304, 1316, 1411, 1434 del mismo Estatuto, los cuales de igual manera eran imperativos considerar, para acertar en la definición jurídica de esta controversia litigiosa.
Siendo lo anterior así, son palpables y evidentes los errores que sacrifican la legalidad de la sentencia atacada, en la medida de detectarse a simple vista, sin mayores esfuerzos, que en ellos se incurrió porque unos documentos no se apreciaron, en tanto que los apreciados lo fueron erróneamente, al paso que, a la vez, mientras unos preceptos se aplican indebidamente, con respecto a otros ni siquiera son tenidos en cuenta — falta de aplicación -, tal como se demuestra de manera notoria en los anteriores argumentos (f.° 10 a 21 del cuaderno de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia de violar directamente los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 9, 11, 19, 50 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 480, 481, 578, 1016 numeral 2°, 1047, 1304, 1316, 1411, 1434, 1502 2144, 2158 y 2189 del Código Civil, en la modalidad de aplicación indebida. Para demostrar su acusación, arguyó, que si bien es cierto, en el fallo el Tribunal, con relación a los artículos 1508, 2144 y 2189 del Código Civil, transcribió sus dictados y expuso algunos comentarios respecto de los mismos, no es menos cierto que, aun cuando tales preceptos también regulan perfectamente la solución jurídica de la controversia contractual, los aplicó Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 13 indebidamente, en razón a que sus contenidos no los confrontó con los artículos 480, 481, 578, 1016, numeral 2°, 1047, 1304, 1316, 1411, 1434 y 2158 del mismo estatuto, los cuales son aplicables al caso, por remisión supletoria de normas, conforme lo dispone el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; que siendo el curador también un administrador de bienes del pupilo, le correspondía intentar las acciones judiciales ante los hechos que pudieran menoscabar sus derechos, además porque Duqueiro Guillermo Núñez, en ningún momento se obligó en nombre propio, sino que lo hizo para defender y recuperar los bienes patrimoniales de los cuales había sido despojado y privado del goce su hermano Briter Idecio, y lo hizo a través del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con él, para cuya efectividad material también confirió poder especial, con el objeto ejercitar la respectiva acción civil ordinaria.
Razonó, que, por tanto, era y es la masa de bienes del interdicto y luego causante señor Briter Idecio Núñez Gómez, la obligada a pagar el servicio de la labor que eficazmente desarrolló como profesional del derecho, también demandante en este proceso (f.° 21 a 24 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar directamente los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 9, 11, 19, 50 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 480, 481, 578, 1016 Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 14 numeral 2°, 1047, 1304, 1316, 1411, 1434, 1502, 2144, 2158 y 2189 del Código Civil, bajo la modalidad de infracción directa.
Para el efecto sustentó su debate de legalidad del segundo proveído, en que el fallo del Tribunal, aplicó e interpretó los artículos 1502, 2144 y 2189 del ibídem, sin consideración al asunto que era objeto del litigio, por lo que incurrió en el desafuero de infringir directamente los artículos 480, 481, 578, 1016 numeral 2°, 1047, 1304, 1316, 1411, 1434 y 2158 del mismo texto; que desconoció la voluntad abstracta que, en cada uno de éstos preceptos plasmó claramente el legislador; que si los artículos primeramente anotados (1502, 2144 y 2189), se interpretan de manera general como se hizo en la sentencia atacada, esto es, como si se tratara de cualquier tipo de contrato el discutido, la conclusión a la cual llegaron los juzgadores de instancia no revestiría ningún reproche jurídico; que si, en contraste, se está frente a la situación que es motivo del presente litigio, en el cual una persona natural, con la legal cualificación de curador dativo del señor Briter Idecio Núñez Gómez, se obligó en beneficio patrimonial de éste, con el mandatario judicial, a la vista se concluye que la sentencia que firmaron está viciada de toda ilegalidad, por ser contraria, absolutamente, a los preceptos invocados que tratan de los institutos de la curaduría y de la sucesión por causa de muerte.
Afirmó, que el mandante Duqueiro Guillermo Núñez Gómez, en la relación contractual con su mandatario, no Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 15 comprometió su patrimonio económico, sino el de su pupilo Briter Idecio Núñez Gómez, por lo que una vez fallecido éste último, los efectos de esa obligación, o si se quiere de ese pasivo, derivado de los honorarios profesionales causados por dicha relación jurídica, tiene que soportarlo la masa sucesoral (f.° 24 a 25 del cuaderno de casación).
IX. CARGO CUARTO Lo presentó de la siguiente manera: Finalmente, así mismo ataco la sentencia de violar directamente los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 9, 11, 19, 50 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 480, 481, 578, 1016 numeral 2°, 1047, 1304, 1316, 1411, 1434, 1502, 2144, 2158 y 2189 del Código Civil, solamente que esta vez lo es por interpretación errónea.
Para demostrar esta impugnación, explicó que a los cuestionamientos que en los dos anteriores cargos formuló, desconocimiento en el fallo recurrido de las normas del Código Civil citadas, se suma la errónea interpretación del artículo 1507 del mismo texto, en la medida que el contrato de honorarios profesionales, para su validez jurídica, no necesitaba ser ratificado por ninguna otra persona, habida consideración de que, siendo aquél el curador dativo del señor Briter Idecio Núñez Gómez, cuando se obligó, lo hizo en su nombre y para defender sus propios intereses patrimoniales, que si bien es cierto el Tribunal, del citado artículo 1507, interpretó su inteligencia de manera general, no es menos cierto que, si para el caso bajo examen la situación es bien particular, por tratarse de las facultades propias que debe ejercer cualquier curador dativo, tal Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 16 interpretación resulta errónea, por no haberla realizado sistemáticamente, guiado por los preceptos reguladores de la curaduría y la sucesión de bienes por causa de muerte (f.° 25 a 27 ibídem).
X. CONSIDERACIONES Bajo los estrictos parámetros de competencia que señala el artículo 2° del CPTSS, sobre los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria laboral, decantado y precisado su alcance por la jurisprudencia de la Corporación, en sentencias como la CSJ, SL 26 mar. 2004, rad. 21124, reiterada con la SL 3 may. 2011, rad 49863, la Sala aborda el estudio del recurso extraordinario, bajo el entendido que la acción tiene su génesis en el reconocimiento y pago de unos honorarios por servicios personales de carácter privado, prestados por el demandante, que es la única materia que le compete resolver a la jurisdicción del trabajo.
En esa dirección le corresponde empezar por verificar el cumplimiento de las exigencias del recurso extraordinario, con fundamento en el precedente de la misma sentencia CSJ SL4281-2017, que orientó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 17 Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por ello valga recordar, primeramente, que el recurso extraordinario no puede ser utilizado para variar el petitum de la demanda genitora o cambiar su causa petendi, como lo sentó la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 36606, cuando dijo: […]no es objeto del recurso variar el petitum de la demanda inicial o modificar la causa petendi.
La Litis no se puede variar, salvo las excepciones legales, esto es, por el ejercicio de las facultades extra y ultra petita o por hechos hechos sobrevinientes al proceso que modifican o extinguen el derecho reclamado. Se trae a colación lo anterior, porque el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda que sustenta el recurso, debe indicar clara y palmariamente lo que el recurrente pretende de la Corte, valga decir, si busca que se case total o parcialmente la sentencia cuestionada y cuál es el pronunciamiento que implora en sede de instancia, en relación con la sentencia de primer grado, es decir, si confirmarla, revocarla o modificarla, tal como lo ha exigido la Corporación en sentencias como la CSJ SL5080- 2017, pero siempre con puntual respeto de los extremos litigiosos planteados desde las instancias, pues no es atendible en el recurso, por su naturaleza, que se introduzcan hechos y pretensiones nuevas, que no fueron debatidas en el trascurso del trámite ordinario, ante el juez natural.
Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 18 Se reflexiona de tal manera, a propósito de la deficiente y contradictoria formulación que el alcance de la impugnación evidencia, en la medida que se solicita que, en sede de instancia, se acceda a las declaraciones y condenas que enlista el censor a folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte, las que, al ser comparadas con los pedimentos iniciales de la demanda, resultan totalmente diferentes.
Incluso, dicha impropiedad no solo es en relación a las pretensiones condenatorias, sino también a las declarativas y, en cuanto a los demandados, resultan, también, contradictorias, pues, por ejemplo, la primera de la demanda ordinaria son en relación a varias personas según da cuenta el f.°130 cuaderno principal así: Que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el señor HECTOR MALAGON Y LOS SEÑORES: DUQUEIRO GUILLERMO NUÑEZ GOMEZ, EDDA LUZ NUÑEZ DE RODRIGUEZ, HUGO LEON NUÑEZ GOMEZ GLADYS FREY NUÑEZ DE RODRIGUEZ.
Mientras que en la pretensión a) de la demanda de casación de folio 8 se depreca a la Sala: Que se DECLARE LA EXISTENCIA del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre el demandante HECTOR MALAGON y el señor DUQUEIRO GUILLERMO NUÑEZ, éste último en su condición de curador dativo y único representante legal de su hermano BRITER IDECIO NUÑEZ GOMEZ, según discernimiento que a él le encargara el juzgado primero de familia de Bogotá… Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 19 También resulta diferente la pretensión principal sobre el valor adeudado del contrato de prestación de servicios, porque en la pretensión tercera de la demanda genitora obrante al mismo folio 130 se peticiona: Que se declare que LA SUMA ADEUDADA POR CONCEPTO DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO ES LA SUMA DE CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE.
($180.000.000.00). Mientras que en la demanda de casación de folios 8 y 9 se solicita una condena totalmente diferente a la inicial en los siguientes términos: Que se condene a los demandados, junto con los demás herederos sucesorales, determinados e indeterminados del señor BRITER IDECIO NUÑEZ GOMEZ, a pagar a favor del demandante doctor HÉCTOR MALAGON, el equivalente al quince por ciento (15%), liquidado sobre el valor total de los bienes muebles e inmuebles que por su ejercicio profesional eficaz retornaron al patrimonio del señor BRITER IDECIO NUÑEZ GOMEZ, previo AVALÚO y en consideración a que sobre el monto de lo adeudado no hubo acuerdo posterior por parte de los contratantes… De esta simple comparación, se extrae que es evidente que el alcance de la casación planteado involucra solicitudes nuevas y diferentes a las formuladas y decididas en las instancias y con pedimento hasta de pruebas nuevas, tampoco deviene técnicamente aceptable solicitar inicialmente el pago de $180.000.000, como pretensión principal y, en casación, peticionar la misma suma, pero en Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 20 defecto de las otras pretensiones, variando de esa manera el orden de estas, que formó una parte de los extremos a partir de las cuales los sujetos procesales interactuaron en las instancias.
A juicio de la Sala, aceptar esa nueva composición del litigio, no solo vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la otra parte, sino que desconoce el principio de congruencia, porque la decisión judicial no sería acorde con lo solicitado en la demanda. Sobre este tópico en sentencia CSJ SL10559-2017, 19 jul. 2017, rad. 39956, que reiteró la CSJ SL6076-2016, rad. 49422, la Corte dijo: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.
Puestas, así las cosas, no puede entonces la Sala analizar los desatinos que el recurrente endilga al juez de la apelación, en relación con los pedimentos nuevos que introduce en el recurso extraordinario, respecto de los cuales, por obvias razones, no hubo pronunciamiento del Tribunal. Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 21 Con todo, aunque los estigmas apuntados al alcance de la impugnación, serían suficientes para desestimar el conjunto de la acusación, cumple precisar que sí, con laxitud, los superara la Sala, los cargos tampoco podrían salir avante, por lo siguiente: El cargo primero se presenta dirigido por la vía indirecta, por falta de aplicación de las normas que enlista, modalidad de trasgresión normativa que es extraña a las del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.
Empero, si se interpretara que la impugnación alude es a que el ad quem incurrió en infracción directa de las normas a que se refiere, habría que decir que de todas maneras el ataque está deficientemente formulado, pues tal tipo de violación de la ley sustancial es únicamente posible denunciarlo por la vía directa, es decir, por la del puro derecho, con absoluta prescindencia de discusiones fácticas, como de las que se ocupa el recurrente, con la precisión que tampoco se abre campo la excepción que, a la anterior regla, establece la sentencia CSJ SL, 19. abr 2004, rad 21526, por que el Tribunal no dejo de aplicar los art. 1502, 2144, 2189, 480 y 481 del Código Civil, como lo afirma la acusación, pues si se repara en la sentencia confutada, a folios 26 a 29 del cuaderno de 2ª instancia, si lo hizo, lo cual significa que el impugnante endilga al juez de la apelación una equivocación jurídica en la que no incurrió. El cargo segundo se formula como enderezado por la vía directa, por aplicación indebida de las normas incorporadas a su acervo normativo.
Sin embargo, blande Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 22 discusiones de orden factico y probatorio, relativas a la extensión del contrato de mandato y al poder que recibió el recurrente, lo cual no es recibo en un ataque por la vía estrictamente jurídica, la directa. El cargo tercero, que también se expone por la vía directa, cae en el mismo defecto antes reseñado, en cuanto discute los alcances del contrato de mandato en comento, que es una prueba calificada.
Además, lo cual no es poca monta, termina colacionando modalidades de violación de la ley sustancial, mutuamente excluyentes, como que acusa la sentencia de transgredirla por infracción directa, es decir, por ignorarla o rebelarse contra ella, así como de interpretarla con error, esto es, hacerle decir más de lo que sus hipótesis de incidencia permiten, o menos de lo que ella posibilita, lo cual es evidentemente carente de coherencia y de lógica-, atributos que debe tener el cargo en casación-, en tanto no se puede interpretar con error una disposición legal sustancial, que no se aplicó al caso por rebeldía o por ignorancia. Finalmente, el cuarto cargo, perfilado por el camino directo, en la modalidad de interpretación errónea de la normativa que denuncia como violada por el segundo fallo de instancia, por su naturaleza, deja indemnes los soportes de hecho y de raigambre probatoria, que desde la apreciación del contrato de mandato origen del proceso, más su otrosí, dejó asentado el Tribunal, relativos a quienes suscribieron y no suscribieron los respectivos documentos, los alcances de esos actos, a partir de lo cual construyó sus Radicación n.° 56756 SCLAJPT-10 V.00 23 asertos sobre sus limitadas consecuencias jurídico obligacionales.
Tales conclusiones, que se entienden superadas y con las cuales se presume estaba de acuerdo el censor al formular dicho cargo la vía directa, no podían ser desatendidas por la censura, en tanto se sabe que es carga ineludible del recurrente en casación, desquiciar todos los cimientos del fallo que cuestiona, so pena de que este permanezca protegido por la presunción de legalidad y acierto que tienen los fallos de los jueces.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse presentado oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR MALAGÓN contra los herederos determinados del causante BRITER IDECIO NUÑEZ señores DUQUEIRO GUILLERMO NUÑEZ GÓMEZ, EDDA LUZ NUÑEZ DE RODRÍGUEZ,