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SL2218-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2218-2024 Radicación n.° 100924 Acta 027 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL OMAR DAVID HIGUITA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2023, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Ángel Omar David Higuita llamó a juicio a la parte accionada, con el fin de que se declarara que era beneficiario de la convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia y el ente territorial y de los laudos arbitrales. Radicación n.° 100924 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal desde el momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios y se le cancelaran, el retroactivo y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio de estos, la indexación de los valores adeudados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de julio de 1969; que se vinculó con la accionada el 14 de agosto de 1989 en calidad de trabajador oficial, ejecutando el cargo de ayudante; que su empleador y la organización Sintradepartamento suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo; y que se afilió a dicho sindicato el 18 de octubre de 1989.

Mencionó que la cláusula duodécima del convenio suscrito el 9 de diciembre de 1979, recopilada luego dentro de un compendio realizado por las partes, consagraba el derecho a la pensión de jubilación para quienes alcanzaran 20 años de labores y 50 de edad, mientras que los preceptos 99 y 100 registraban la manera de liquidar el derecho. Refirió que el acuerdo aludido se encontraba vigente, motivo por el que realizó la reclamación administrativa, pero obtuvo respuesta negativa mediante Resolución 2020060023585 del 13 de mayo del 2020, que fue confirmada por la n.° 2020060114274 del 22 de octubre del mismo año, con fundamento en que los requisitos debían satisfacerse antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con lo cual entendió que se estaba Radicación n.° 100924 SCLAJPT-10 V.00 3 desconociendo que el lapso trabajado es la única exigencia para causar la prestación, debido a que la restante únicamente determina el momento de exigibilidad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, luego de lo cual aceptó las fechas de nacimiento y vinculación laboral del actor; que alcanzó veinte años de servicio con ese ente el 14 de agosto de 2009; que se han suscrito varias convenciones colectivas con Sintradepartamento, organización a la que se vinculó el demandante; que se solicitó en sede administrativa el derecho pensional y se dio contestación desfavorable.

Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no correspondían a verdaderos hechos o no eran ciertos, además de lo cual puntualizó que, para el caso del accionante, «se cumplen los requisitos para pensión el día 19 de julio de 2019, fecha para la cual ya habían perdido vigencia las normas pensionales de carácter convencional por virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005».

Por último, propuso las excepciones que denominó: imposibilidad jurídica de reconocer y pagar pensión de jubilación convencional, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y hacerlo antes de tiempo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 100924 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante fallo del 11 de octubre de 2022, resolvió: «Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y en consecuencia ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de todas las pretensiones formuladas en su contra, por parte del señor ANGEL OMAR DAVID HIGUITA».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de agosto de 2023, al pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por el accionante, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, se destaca que el colegiado resaltó como aspectos que no estaban en discusión: […] la vinculación del actor a la demandada por medio de una relación contractual en calidad de trabajador oficial desde el 14 de agosto de 1989 (Pág. 81 Archivo 002 y Archivo 012), con pertenencia al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia desde el 18 de octubre de 1989 (Pág. 84 Archivo 002).

También es ajeno al debate que se hayan suscrito sendos acuerdos colectivos desde 1970 con la Gobernación de Antioquia (Archivo 002), con vigencia actual por virtud de la prórroga automática que dispone el artículo 478 del CST. Igualmente, que el actor alcanzó para el año 2009 más de 20 años de servicio y arribó a los 50 años el 11 de julio de 2019 (Págs. 80 y 82 Archivo 002).

A continuación, explicó que en principio las convenciones colectivas que se encontraban en vigor a la fecha en que entró a aplicarse el Acto Legislativo 01 de 2005, o que aun regían por ausencia de denuncia, producían Radicación n.° 100924 SCLAJPT-10 V.00 5 efectos por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, salvo cuando la disposición colectiva consagrara un periodo superior a esa data, lo cual debía respetarse.

Destacó que los mandatos acordados contemplaron una vigencia general de un año con regulación de la pensión de jubilación en su artículo 96 de la recopilación de normas convencionales 1945-2022, luego de lo cual precisó: De lo anterior, no es posible aducir que el propósito de tal regulación, y de forma específica las disposiciones jubilatorias, era extender el beneficio más allá del 31 de julio de 2010 bajo el supuesto de la interpretación general del Acto Legislativo 01 de 2005, pues no así de forma expresa y clara quedó pactado por los suscriptores, sin que sea posible dar cabida para estos efectos al contenido del artículo 478 del CST, pues ello desdibuja la postura jurisprudencial ya referenciada y contraría la reforma superior y el principio de supremacía constitucional, en tanto lo que se busca es garantizar la expectativa legítima creada dentro del contenido convencional, pero ante la ausencia de una prolongación manifiesta, la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales se limita a la data dispuesta por el Acto Legislativo, lo que quiere decir que el acuerdo se constituyó claramente en una verdadera fuente de derechos y obligaciones que incluyó la cláusula pensional, pero ello fue así mientras conservó su vigor en los términos de la modificación legislativa (Ver SL2543-2020), disposición que no puede ser soslayada no solo por la especial jerarquía a partir de la que no le es dable al juez acudir a juicios individuales, sino porque ella va en armonía con las demás disposiciones de la Constitución y el derecho a la seguridad social.

Concluyó que no era posible extender los efectos de la norma convencional más allá del 31 de julio de 2010, data para la cual el actor contaba con más de 20 años de servicios, pero no con la edad mínima exigida, que consideró era un requisito imperativo para causar la prestación, en razón a lo siguiente: Radicación n.° 100924 SCLAJPT-10 V.00 6 Y es que debe anotarse que de la lectura del aparte del texto convencional transcrito, se colige que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a contar con una edad de 50 años, y que haya prestado sus servicios durante 20 ó 30 años, por lo que la edad en este caso, se acordó como una exigencia concurrente con el tiempo de servicios, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, y no apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional como lo pretende hacer ver la apelante, siendo un contrasentido que la recurrente solicite la prestación pregonando el respeto a lo acordado entre las partes desde diciembre de 1970, pero para este punto, promueva la inaplicación de los requisitos manifiestamente pactados para adquirirla, conclusión que en similares contornos fácticos y bajo las prerrogativas convencionales del Departamento de Antioquia ha adoptado la H. Corte Suprema de Justicia (Ver SL1557-2022).

Terminó por indicar que no le asistía razón al recurrente al afirmar que el hecho de cumplir el tiempo de servicios previo al límite temporal dispuesto por la modificación constitucional le otorgaba un derecho adquirido, debido a que la edad se constituye en requisito indispensable para su causación, por lo que debió ser satisfecho mientras estuvo vigente el clausulado colectivo, que acorde a lo que analizó, se agotó el 31 de julio de 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ángel Omar David Higuita, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corporación case la sentencia dubitada, para que, en sede de instancia, revoque Radicación n.° 100924 SCLAJPT-10 V.00 7 la proferida por el juez unipersonal y acceda a las pretensiones incluidas en el libelo genitor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia impugnada por la vía indirecta, ante una aplicación indebida del artículo 467 del CST en relación con los Convenios 87 y 98, «contenidos en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo numeral segundo, que hacen parte de la legislación interna conforme al artículo 53 de la Constitución Política», en concordancia con el precepto 16 numeral 1.° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8.° del Protocolo de San Salvador, 27 de la Convención de Viena, 58, 93 y 228 de la CN, en relación con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como errores de hecho menciona, no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, debido a que gozaba de un derecho adquirido al 31 de julio de 2010, debido a que la edad es una condición suspensiva para el cumplimiento del derecho. Acto seguido, destaca como medio de prueba erróneamente apreciado, a la convención colectiva de trabajo, en razón a que el ad quem consideró que no estaba vigente Radicación n.° 100924 SCLAJPT-10 V.00 8 en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo que una lectura del texto extralegal enseña que el verbo utilizado en la redacción permite concluir la única exigencia pactada para adquirir el derecho es el tiempo de servicio, en virtud a que el cumplimiento de la edad puede darse en pasado, presente o futuro, por lo que Registra que el Tribunal erradamente consideró que se estableció este último elemento como requisito para adquirir el derecho, a pesar de que esta Corte ha señalado «que la intención de las partes en este tipo de instrumentos es reconocer como meritorio el tiempo de servicio por tanto es el único requisito para acceder al derecho a la pensión de jubilación», para lo cual referencia la sentencia CSJ SL3343- 2020, donde se analizó el artículo 98 de la convención colectiva del Instituto de Seguros Sociales, que considera tiene gran similitud con la estudiada en este proceso, por lo que estima aplicable dicho proveído.

Agrega el recurrente que esta corporación ha señalado que las fuentes del derecho laboral deben ser interpretadas conforme lo ordenado por el artículo 53 de la CN, por lo que a pesar de que la norma es clara al indicar que solo existe un requisito para acceder el derecho, como lo es el tiempo de servicio, podría aceptarse la existencia de una duda en la interpretación que debería resolverse a favor del trabajador, tal como se ha expresado en las providencias CSJ SL351- 2018, CSJ SL5052-2018, CSJ SL4105-2020 y CC SU445- 2019.

Radicación n.° 100924 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que dentro de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la organización Sintradepartamento y la demandada se estableció el derecho a una pensión de jubilación, y que para su causación se hacía necesario satisfacer los requisitos de edad y tiempo de servicios durante la vigencia del vínculo.

La censura radica su inconformidad en que fue erróneamente apreciada la disposición convencional, debido a que una lectura adecuada habría permitido establecer que el cumplimiento de la edad exigida se constituía en una condición suspensiva que únicamente determinaba cuándo se empezaba a disfrutar de la prestación. De manera preliminar, es dable destacar que aun cuando el fallo del juez colegiado se cuestiona por la senda de los hechos, hay aspectos relevantes que fueron fijados en la decisión, sin que fueran controvertidos, tales como: (i) que la vinculación del actor con el ente territorial demandado inició el 14 de agosto de 1989 como trabajador oficial;

(ii) que Ángel Omar David Higuita se afilió al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia el 18 de octubre del mismo año; (iii) que el accionante alcanzó para el año 2009 más de 20 años de servicio y arribó a los 50 de edad el 11 de julio de 2019; (iv) y que resultaba beneficiario de la convención colectiva celebrada entre la citada organización y la pasiva.

Radicación n.° 100924 SCLAJPT-10 V.00 10 Conforme lo anterior, al no evidenciarse falencias técnicas al interior del embate, es posible abordar un análisis de fondo respecto del yerro puntual que destaca el recurrente frente a la decisión del colegiado, en aras a definir si el requerimiento previamente aludido incidía o no en el surgimiento de la prebenda reclamada.

Previo a ello, conviene recordar que esta Corporación ha reiterado con profusión, verbigracia, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL131-2022, que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa.

En tal sentido, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Con la finalidad mencionada, se empieza por referenciar el texto convencional que regula la pensión extralegal motivo de discusión: Radicación n.° 100924 SCLAJPT-10 V.00 11 PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobierno departamental seguirá reconociéndole pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

PARÁGRAFO 1 º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

PARÁGRAFO 2 º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

En forma preliminar, antes de incursionar en el estudio del medio de convicción acusado, resulta imperativo memorar el alcance que esta Corte ha dado al parágrafo 3 transitorio del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, en la sentencia CSJ SL3635-2020, en los siguientes términos: […] la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

Radicación n.° 100924 SCLAJPT-10 V.00 12 b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

El presente asunto se enmarca en el literal b) de la sentencia en cita, pues para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, estaba operando la prórroga automática de la convención colectiva cuya aplicación se invoca, figura consagrada en el artículo 478 del CST, ya que las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

En consecuencia, la vigencia de la CCT, suscrita entre el departamento de Antioquia y Sintradepartamento se extendió hasta el 31 de julio de 2010. Realizada la anterior precisión, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala no evidencia la presencia del error que se busca hacer notorio, pues comparte lo argumentado por el ad quem, en el sentido de considerar que la edad es un requerimiento necesario para adquirir el derecho, con fundamento en que la norma alude al trabajador que alcance veinte años de trabajo y cincuenta de edad, por lo que se hacía necesario cumplir ambos bajo la condición de asalariado para acceder al beneficio.

Radicación n.° 100924 SCLAJPT-10 V.00 13 Este entendimiento no corresponde a una posición aislada, sino que, por el contrario, reitera la postura que frente al tema ha sostenido la corporación, consistente en que una persona que pretenda el reconocimiento del derecho consagrado en el artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y de laudos arbitrales 1945-2002, correspondiente a la cláusula duodécima de la CCT de 1970, está obligada a satisfacer los dos requisitos durante la vigencia del contrato.

En este orden de ideas, le correspondía al actor reunir las exigencias convencionales a más tardar el 31 de julio de 2010, pues solo de esta manera podría hablar de un derecho adquirido a la pensión de jubilación, dado que antes solo existiría una expectativa que no alcanzó a materializarse según lo previsto en una norma supralegal. Un asunto similar al presente fue abordado por esta Sala en la providencia CSJ SL4362-2019, donde se dijo: De su apreciación integral, se concluye que la intención del acuerdo extralegal fue que únicamente quienes ostentaran la calidad de trabajadores activos dentro del Departamento de Antioquia, pudieran gozar de la posibilidad de acceder al beneficio pensional allí consagrado.

Con lo cual, inexorablemente la edad (50 años) y el tiempo de servicios (20 años), habían de cumplirse en el tiempo en que se encontrara activo el vínculo laboral, es decir que se trata de exigencias para la causación del derecho, no para su disfrute. Lo anterior, está dentro de lo desarrollado por esta Corporación en casos de idénticos en los que identificó una lectura única del texto convencional, en procura de la garantía de los principios a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley (CSJ SL2188-2019, CSJ SL2279-2018, CSJ SL2507-2018, CSJ SL2506-2018, entre otras).

Radicación n.° 100924 SCLAJPT-10 V.00 14 También frente al tema pueden verse además los fallos CSJ SL224-2018, CJS SL2188-2018, CSJ SL4511-2018, CSJ SL4362-2019, CSJ SL031-2020, CSJ SL 3679-2021, CSJ SL4682-2021, CSJ SL4888-2021 y CSJ 1557-2022. No puede olvidarse que la lectura o interpretación de las convenciones y pactos colectivos debe efectuarse con estricta observancia de los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y las normas sustanciales contenidas en el Estatuto del Trabajo, puntualmente, el artículo 467 del CST, según el cual, las Convenciones Colectivas de Trabajo fijarán las condiciones en que se regirán «los contratos de trabajo durante su vigencia».

De manera tal que, la regla general es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente; luego, entonces, la excepción es que se extiendan más allá de dicha temporalidad, en cuyo caso deberá pactarse de manera clara, expresa y manifiesta. Así lo ha entendido esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL609-2017: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Esto significa, que como las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera Radicación n.° 100924 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocido en favor de los extrabajadores, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.

De esa suerte, como en el sub examine las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, entonces, el único entendimiento posible de la cláusula convencional bajo estudio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral.

Es de advertir que con lo razonado por esta Sala no se ha desconocido el precedente vertical ni el horizontal, en tanto que es su convicción que la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo se nutre del principio tuitivo del artículo 53 Superior, pero que en cada caso en particular se ha de determinar si se cumplen las condiciones para que éste opere, según se ha expuesto a lo largo de esta providencia. Radicación n.° 100924 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo que viene de decirse, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan y, en consecuencia, el cargo no prospera.

No se imponen costas por la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL OMAR DAVID HIGUITA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3153B88827B8E4CB167A9710F36C3187D2D9A212DA8EC7617905B1291424D470 Documento generado en 2024-08-21