CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2218-2023 Radicación n.° 92478 Acta 33 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO GUERRERO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad INGENIO PICHICHÍ S. A. Previamente se reconoce personería adjetiva al abogado Alejandro José Peñarredonda Franco, T. P. 306.311 del C. S. de la J. como procurador judicial de la sociedad accionada, en los términos del memorial poder que obra en el cuaderno digital de la corporación. Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio Guerrero Jiménez demandó al Ingenio Pichichí S. A., con el fin de que se declare la existencia de un «contrato laboral realidad» surtido con la compañía convocada, a término indefinido, el cual operó entre el 1 de enero de 2007 y el 19 de febrero de 2012, y que su remuneración fue equivalente al salario mínimo legal.
Asimismo, que se establezca que, fue enviado «en misión» al citado Ingenio, para realizar labores de corte de caña, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Interactiva, del 1 de enero de 2007 al 11 de julio de 2010, y mediante la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S., entre el 12 de julio de 2010 y el 19 de febrero de 2012, cuando fue despedido sin justa causa.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, auxilio de transporte, las cotizaciones a la seguridad social y riesgos laborales. Igualmente requirió las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales que se le causaron, los cuales tasó en la suma equivalente a 500 SMMLV; la indexación de las condenas; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita, más las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada en el lapso temporal señalado, en Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 3 calidad de asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Interactiva y como afiliado a la Sociedad Fuerza Interactiva S. A. S., quienes lo enviaron en misión al Ingenio Pichichí S. A. para que prestara sus servicios como cortero de caña, actividad que cumplió de manera personal y bajo la continua subordinación de la accionada, sin que se le hubieran pagado las acreencias laborales causadas tales como cesantías y sus intereses, primas, vacaciones y auxilio de transporte, como tampoco los aportes a salud y pensiones, pese a que se le efectuaron los descuentos respetivos.
Narró que, le cancelaron un salario inferior al percibido por los trabajadores de planta o sea quienes estaban vinculados directamente con la demandada cobijados por la convención colectiva de trabajo, a los cuales sí se les reconocieron las prestaciones propias de una relación laboral. Precisó que tanto la CTA Fuerza Interactiva como la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S. le descontaban de cada pago el 8,33% con destino a la compensación anual; el 1% para los intereses sobre la compensación anual; el 4,16 % para el descanso anual; y el 8,33 % para la compensación semestral «es decir el descuento es de su propio sueldo lo que no constituye pago de prestaciones sociales».
Expuso que siempre desempeñó las funciones de cortero de caña en los predios de la demandada; que su jornada era de 6:00 a. m. a 3:00 p. m. de lunes a domingo y, festivos, sin posibilidad de descanso, que lo remuneraron con Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 4 el SMMLV. Igualmente aseguró que recibió órdenes de la sociedad accionada por medio de los señores Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, entre otros, quienes eran supervisores «cabos o monitores de corte»; se encargaban de vigilar el cumplimiento del horario y rendimiento de cada trabajador y elaboraban un informe con los datos de las actividades que llevaban a cabo, el cual se remitía a la CTA, así como a la sociedad Fuerza Interactiva, a efectos de que realizaran «las respectivas planillas de pago semanal».
Sostuvo que para poder ingresar a laborar al Ingenio Pichichí S. A. fue obligado a afiliarse a la mencionada CTA y posteriormente a la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S., por intermedio de las cuales prestó sus servicios personales a la referida compañía, en los municipios de Guacarí y Buga, Valle. Añadió que pese a que manifestó su inconformidad por la modalidad de contratación y reclamó el pago de los perjuicios que se le causaron al ser privado de las prestaciones sociales, la respuesta que recibió de parte de la empresa fue: «¡que quien no quisiera trabajar de esa forma, podían (sic) renunciar!».
Acotó que durante el periodo en el que se desempeñó a través de la CTA y de la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S. las herramientas empleadas para la ejecución de la actividad contratada, así como la dotación suministrada, los medios de producción y los vehículos en que era transportado a los frentes de trabajo, pertenecían a la sociedad demandada.
Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 5 Añadió que, no hubo gestión ni independencia por parte de la CTA y que el precio de corte de caña era impuesto por la convocada, de manera que «la oferta o contrato de prestación de servicios» eran actos simulados; y que la compañía le asignó un número por medio del cual se le hacía seguimiento a sus resultados y cantidad de trabajo ejecutado.
Refirió que el 1 de marzo de 2013 ingresó a trabajar en el Ingenio llamado a juicio, a través de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad «Pichichí Corte S. A.». Señaló que, la demandada ordenó la disolución y liquidación de la CTA, así como de la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S., y pagó los costos de tales gestiones con inclusión de los honorarios de las liquidadoras designadas con tal fin.
Finalmente esgrimió que durante la relación laboral la empresa le causó perjuicios morales, los cuales deben ser reparados. Al dar respuesta a la demanda inicial, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que jamás sostuvo con el demandante una relación laboral ni contrato de trabajo de índole alguna, y que tal como este lo aceptó, fue trabajador asociado de la CTA Fuerza Interactiva y afiliado a Fuerza Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 6 Interactiva S. A. S.; motivo por el que no existía obligación a su cargo, por tratarse de vínculos con terceros, de naturaleza autogestionaria.
Formuló como excepción previa la de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario. Como medios exceptivos de fondo esgrimió los que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, innominada y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación que propuso la convocada y la absolvió de todas las pretensiones del actor. Condenó a este último al pago de las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación que interpuso el demandante, en decisión del 25 de junio de 2021, confirmó en su integridad la providencia de primer grado e impuso las costas de la alzada al recurrente. Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si existió un verdadero contrato de trabajo que hubiera unido al accionante con el Ingenio Pichichí S. A., en razón a que, entre la última mencionada y la CTA Fuerza Interactiva y la empresa Fuerza Interactiva S. A. S. se habría dado la figura de la tercerización laboral afectando los derechos laborales del reclamante.
Con esa orientación se refirió a la historia de cotizaciones a seguridad social del actor y destacó que ninguna de ellas fue sufragada por el ingenio convocado al proceso. Más adelante aludió a las actas de verificación del acuerdo del 21 de junio de 2005 firmadas entre «un grupo de directivos del Ingenio Pichichí S.A.» y varias personas quienes expresaron tener representación de los asociados de las CTA y Sintrapichichí, de 26 de agosto de 2010 y del 23 de febrero de 2011.
Se remitió también a los comprobantes de pago, así como al contrato de trabajo asociado cooperativo que el demandante pactó con la CTA, y al acuerdo laboral con la S. A. S. Puso de presente que las demandadas aportaron copias de diferentes ofertas mercantiles y de las aceptaciones a éstas con la CTA Fuerza Interactiva y la empresa Fuerza Interactiva S. A. S., así como otros documentos que dan Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 8 cuenta de la relación comercial de la pasiva con las mencionadas empresas durante los años 2006 a 2012, con el fin de llevar a cabo corte manual y siembra de caña, en predios de propiedad del Ingenio Pichichí S. A., o de terceros, según la programación indicada por este último.
Manifestó que también se allegaron copias del convenio asociativo del promotor del litigio con la CTA Fuerza Interactiva y del contrato de trabajo de aquel con la empresa Fuerza Interactiva S. A. S., así como de la cancelación de compensaciones semanales, semestrales y anuales, al igual que de las nóminas de pago y de los aportes a la seguridad social.
En relación con la declaración de parte del representante legal de la accionada, anotó que aquél había ratificado lo que indicó en la contestación de la demanda inicial, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo con el demandante, y que lo que se había dado era una relación civil o de oferta comercial del ingenio con diferentes cooperativas y sociedades por acciones simplificadas, las cuales ejecutaban los acuerdos con total independencia y autonomía. En cuanto a los testimonios, hizo referencia al de la señora Amparo López Espejo, quien informó que como abogada asesoró a las CTA y las S. A. S. que prestaron servicios civiles al Ingenio Pichichí entre los años 2006 y 2013, y que en 2012 y 2013 participó en el trámite de disolución y liquidación de dichas empresas vinculada a Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 9 través de contrato de prestación de servicios; que entre ellas estaba Fuerza Interactiva que pasó de ser CTA a constituirse como una S. A. S. Añadió que, la mencionada declarante dio cuenta de que estas entidades estaban bien organizadas con su personal, locaciones y la documentación aprobada por la Oficina del Trabajo y por la Supersociedades; que incluso tenían bus propio, el cual se vendió en la liquidación. Que también afirmó que desde el año 2005, las CTA pagaron la seguridad social a sus afiliados y adelantaban los trámites disciplinarios frente a los corteros de caña. Explicó que la testigo igualmente contó que el convocante formó parte de la junta de administración, según se podía constatar con las actas respectivas; que cada CTA tenía su asignador, quien era nombrado en asamblea y permanecía en el campo, confeccionaba los listados de quienes asistían a sus labores y asignaba los tajos o tareas de corte.
Posteriormente la colegiatura hizo mención de la versión del señor William de Jesús Calvo Acevedo, quien era el director Operativo de la empresa «Pichichí Corte S. A.» y quien expresó no conocer al accionante; pero que, en razón a su trabajo, entre los años 1995 a 2015, tuvo relación con las CTA y las S. A. S.; y del 2008 al 2012 fue interventor de los contratos y de las ofertas mercantiles que tenía el Ingenio con dichas empresas para el corte manual y mecánico de caña de azúcar.
Y que en lo atinente a las ofertas mercantiles con Fuerza Interactiva se relacionaba con el señor Nolberto López, quien era el representante legal y que, semanalmente Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 10 la CTA o la S. A. S. emitía una factura por el valor total de las toneladas cortadas de acuerdo con la tarifa previamente definida en el contrato.
En cuanto a la distribución de los montos cancelados al interior de esas entidades, era un asunto propio de ellas en el que él no tenía injerencia, así como tampoco, el personal de Pichichí S. A, podía dar órdenes a los corteros. Por último, el juez plural mencionó la declaración de José Lubín Cobo Saavedra, quien era administrador de empresas y fue empleado de la demandada en el cargo de Gerente de Gestión Humana.
Indicó que este ciudadano informó que la entidad accionada contrata con terceros el corte manual de caña; que en el 2005 se crearon las CTA que se conforman con los asociados y con ellas el Ingenio Pichichí pactó el corte de caña a través de ofertas mercantiles. Señaló que el expositor describió que en esa época los corteros conformaron sus propias cooperativas pues con anterioridad prestaban sus servicios por medio de contratistas independientes.
Que narró que, una vez que los corteros realizaban su labor en virtud de los acuerdos con las CTA, el departamento de cosecha de la compañía se ocupaba de la recolección del producto con personal contratado directamente por ella, el cual no tiene relación alguna con quienes cortan la caña. Que, por tanto, el accionante nunca recibió órdenes de servidores de la empresa como los señores Jair Ortiz, José León Bermúdez y Adán Díaz como equivocadamente se afirma en la demanda inicial.
Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 11 A renglón seguido, el ad quem aseveró que: […] Del análisis de las probaturas detalladas, se obtiene, con claridad, que no existe demostración referida a que los servicios que como cortero de caña de azúcar prestó el accionante, fueron dependientes y en favor directo de Ingenio Pichichí S. A., cuando sí, que los mismos fueron para entidades diferentes a la encartada, concretamente para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERANTIVA CTA y la empresa FUERZA INTERACTIVA S.A.S.; empresas que según la documental, contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario; con operatividad autónoma, logrando la vinculación del actor a través de convenio asociativo de trabajo y contrato laboral, respectivamente, que no se demostró hubiesen sido obtenido (sic) con coacción o con la presencia de algún vicio del consentimiento o de apremio frente al demandante.
Más adelante el colegiado puntualizó: […] A lo anterior se suma; en cuanto a la prestación de servicios personales como cortero de caña del señor GUERRERO; que la misma no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado en la demanda, así como tampoco que dicha labor fue continuada en el tiempo, en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, pues el actor fue trabajador de cosecha, actividad o tarea que no requiere trabajo continuo o durante todo el tiempo; además, si bien quedó demostrado que la empresa demandada tenía contratos civiles o comerciales con las cooperativas o S.A.S., en las que prestaba servicios el demandante; no hay prueba que permita afirmar que el señor GUERRERO sí trabajó o prestó servicios en virtud a dicho contrato entre PICHICHÍ y las CTA’S o S.A.S., así como tampoco se demostró que las cooperativas o sociedades por acciones simplificadas no tuvieran otros contratos que cumplir con ingenios de la región, por lo que su actividad comercial era exclusiva frente a PICHICHI S.A.; además, en los documentos que se aportaron al plenario, no se consigna el lugar en el que los asociados y socios de la CTA y S.A.S., respectivamente, prestaron los servicios de corte manual de caña que se sabe realizaron; no se probó si la prestación de servicios supuestamente a favor de la demandada, se efectuó de manera continua, pues recuérdese que la labor desarrollada fue la propia del corte de caña, lo que supone periodos o estaciones temporales según la cosecha.
De esta manera, no existe certeza que permita determinar que en efecto el señor PEDRO ANTONIO GUERRERO JIMENEZ, sirvió como cortero de caña en los términos y bajo las condiciones que Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 12 expresó su abogado en el escrito genitor. (Resaltado por la Corte). Posteriormente hizo hincapié en que estaba acreditado en el proceso que al Ingenio Pichichí S. A. se le presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las empresas oferentes, sin que se adujera elemento de convicción alguno que desnaturalizara su legalidad, pues no se evidenciaba objeto o causa ilícita como tampoco alteración alguna en su contenido, que soportara las acusaciones de la activa, referidas a una tercerización. Por el contrario, se patentiza un negocio jurídico válido entre varias entidades con ánimo de lucro y que CTA y la S. A. S. tenían su personal directivo.
Adicionalmente, la toma de decisiones y el pago de las obligaciones que el régimen de compensaciones y laboral respectivamente, le imponían se cumplían autónomamente por ellas, por lo que no advirtió indicio de intermediación laboral que desdibujara sus actividades como sujetos cooperativos. Especificó que no había prueba de que entre las partes procesales hubiera mediado la subordinación como elemento característico del contrato de trabajo, tal y como emergía de las declaraciones antes reseñadas.
Agregó que, la aseveración de la demanda inicial, según la cual el promotor del proceso recibía órdenes de Jair Ortiz, José León Bermúdez y Adán Díaz y que ellos eran los encargados de asignarle los tajos de corte, estaba desvirtuada con las versiones claras y detalladas de los testigos William Calvo y José Lubín Cobo, quienes dieron cuenta, de manera Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 13 coherente, del cargo que desempeñaban y las funciones asignadas, relacionadas con el alce y transporte de la caña, que se cumplían con posterioridad al corte, es decir, en tiempos distintos.
Precisó que esos declarantes habían explicado con propiedad, el movimiento del personal y las labores que desempeñaban al interior de la empresa demandada, su relación con las cooperativas, así como el desempeño de éstas en satisfacción de la oferta comercial a través de la cual tenían nexo con la accionada. Se refirió luego al artículo 6 del Decreto 4588 de 2006 y se apoyó para respaldar sus razonamientos en la sentencia CSJ SL4479-2020 en la que la corporación trató el tema de la tercerización laboral.
De conformidad con lo anterior, la colegiatura concluyó que la compañía accionada hizo uso de una facultad legal sin incurrir en tercerización, toda vez que no ejerció poder subordinante de cara a la actividad de corte que desarrolló el demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del litigio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corporación case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado «concediendo todas la (sic) pretensiones y costas». Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados; la Sala resolverá de manera independiente el primero de ellos y los tres restantes por estar encauzados por la misma senda y buscar el mismo propósito, se decidirán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST y, 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Enlista como errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios como corteros de caña de azúcar fueron para entidades diferentes a la convocada a juicio. Esto es para la CTA FUERZA INTERACTIVA y la empresa FUERZA INTERACTIVA S. A. S., las cuales conforme a la abundante prueba documental contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario respectivamente y con la operatividad propia de las empresas de dichos sistemas, logrando la vinculación de los actores (sic) a través de convenios asociativos y de contratos de trabajo Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 15 respectivamente. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó probado con la abundante prueba documental, que frente al Ingenio demandado se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de la CTA y de la S. A. S. Fuerza Interactiva que no se evidencia objeto o causa ilícita, no observando la Sala un solo indicio de intermediación. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que en efecto el demandante recibió órdenes impartidas en el campo por los señores Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y Liztman Bejarano personajes que actuaron como cabos del Ingenio Pichichí S. A. 4.- Dar por probado, sin estarlo, que en cuanto a la prestación del servicio personal como cortero de caña, el mismo no se encuentra propiamente determinado en el tiempo indicado por el actor en su demanda, así como tampoco que dicha labor siempre se hubiera prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, por lo que no existe certeza que permita determinar, que en efecto el demandante sirvió como cortero en los términos y bajo las condiciones que se expresaron en el escrito genitor.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1.- Las de los cuadernos digitales partes 1 y 2, se avistan actas de verificación del acuerdo del 21 de junio de 2005. 2.- Las diferentes ofertas mercantiles y aceptaciones a las mismas, realizadas con la CTA Fuerza Interactiva y la empresa Fuerza Interactiva S. A. S., y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006 a 2012, todos ellos, con el fin de realizar corte manual y siembra de caña, en predios propios del Ingenio Pichichí S. A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el último dispusiera. 3.- Los documentos relativos a la vinculación del señor Pedro Antonio Guerrero con la CTA Fuerza Interactiva y la empresa Fuerza Interactiva S. A. S., como convenio asociativo de trabajo y contrato de trabajo, pago de las compensaciones semanales, semestrales y anuales, aportes a seguridad social y nóminas de pago. 4.- Actas de junio de 2005, agosto de 2010 y febrero de 2011, sobre el acuerdo entre coteros y el Ingenio Pichichí S. A. Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 16 Refiere como medios de convicción no valorados: 1.- Las ofertas mercantiles de folios 150, 154, 160, 164, 166, 167, 168, 181, 182, 187, 188, 194, 198 y 200 en relación con las labores de corteros y varias de campo. 2.- Las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichí suministra las dotaciones y herramientas a los afiliados de las CTA y S. A. S. cada cuatro meses (folios 152, 162, 170, 171, 183 y 189). 3.- Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligaba a pagar a terceros los créditos que la CTA y S. A. S. no cubrieran (folios 173, 184, 190 y 196). 4.- Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI podía exigir a la CTA y S. A. S. el retiro o prohibir el ingreso de socios de las mismas (folios 175, 185 y 191). 5.- Las Ofertas mercantiles con las cuales la CTA y S. A. S. se obligaron para el INGENIO PICHICHI a suministrarle el número de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (folios 170 N°14, 183 N°14 y 188 N°12). 6.- La oferta a folio 199 con la cual, el INGENIO se obligó a PATROCINAR con donaciones de $15.600.000 MILLONES, para el FONDO DE SOLIDARIDAD de la CTA para atender solvencia de asociados. 7.- Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó con la CTA y S. A. S. a entregar las (sic) suma de $420.000.oo a cada asociado para apoyar procesos de producción folio 211. 8.- Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó con la CTA y S. A. S. a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos folios 212 y 213. 9.- Los ACUERDOS folios 44 al 53 con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó con la CTA y S. A. S. a reubicar a los asociados en otra labor por incapacidad médica. 10.- Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó con la CTA y S. A. S. a apoyar con el pago con un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo, a ayudar con la carga de la abogada, a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar a familias de los asociados con una aporte de $1.000.000.oo para Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 17 funerales (folios 208 y 209). 11.- No apreció las pruebas que están a folios 200 y vuelto, N° 2 y 2.1.2 de la CTA y S. A. S., hacían las veces de E.S.T. al suministrar trabajadores. 12.- No apreció la prueba documental que está a folios 217 al 221, calificada por los demandantes (sic) como prueba reina, es el INGENIO quien disolvió y liquidó las CTAs y S. A. S. por lo cual pagó $159.000.000.oo MILLONES DE PESOS a las liquidadoras. 13.- No apreció la prueba documental del certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHÍ en su objeto social folios 130 a 133. 14.- No apreció la prueba de la contestación de la demanda de folios 135 al 140 donde la demandada contesta que contrató con la CTA y S. A. S. durante el extremo temporal alegado por el demandante. 15.- No apreció las aceptaciones de las ofertas para la realización de corte de caña, siembra, riego, limpieza y demás labores inherentes al cultivo de caña folios 181 y 187. 16.- No apreció el acuerdo cooperativo entre el demandante y la CTA FUERZA INTERACTIVA de fecha 01 de enero de 2008 para desarrollar ofertas mercantiles con el INGENIO PICHICHÍ folios 283 y vuelto. 17.- No apreció el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la S. A. S. de fecha enero 01 de 2011 con prórroga folio 285 de fecha 02 de enero de 2012.
Vencimiento 14 de febrero de 2012. En el desarrollo del cargo argumenta el recurrente que el Tribunal se equivocó al concluir, con apoyo en prueba testimonial, que la CTA Fuerza Interactiva y la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S. eran entidades cooperativas y societarias que se ajustaban al régimen jurídico que las regulaba, y que funcionaban de forma independiente y autogestionaria.
Lo anterior, debido a que en el expediente obra prueba documental que acredita que ello no es así, toda vez que, fue Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 18 el Ingenio quien las creó, disolvió y liquidó. Agrega que, las ofertas mercantiles visibles a folios 150, 154, 160, 164, 166, 167, 168, 181, 182, 187, 188, 194, 198 y 200 hacen referencia a labores de corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, etc., las cuales coinciden con el objeto social de la convocada, como se verifica con el certificado de cámara de comercio que obra de folios 130 al 133, las cuales no fueron valoradas por el ad quem.
Aduce que la compañía demandada no podía intermediar sus actividades misionales, las cuales debía realizarlas con trabajadores directos y no con personas de las CTA, ni de las S. A. S. Puntualiza que el juez plural no estimó las ofertas mercantiles, en las que se advierte que el Ingenio Pichichí S. A. suministró dotación a todos los socios de la CTA y de la S. A. S., cada cuatro meses (f.° 152, 162, 170, 171, 183 y 189).
Afirma que si el colegiado hubiera apreciado estos medios de prueba habría concluido que el demandante fue dependiente de la convocada a juicio, quien fue su verdadera empleadora. Adiciona que en las ofertas mercantiles se observa que el Ingenio Pichichí S. A. se obligó a respaldar obligaciones crediticias de la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 19 S. A. S. contraídas con terceros, por tanto, esas entidades no tenían independencia financiera.
Enfatiza en que en los mencionados documentos también se consignó que la llamada a juicio podía impedir el ingreso de un socio a la CTA o a la S. A. S., o exigir el retiro de alguno de ellos. Asimismo, podía requerirles que le informaran los datos de sus afiliados y sus antecedentes judiciales y disciplinarios. -asegura que esto es indicativo de que las citadas entidades en realidad fueron creadas, organizadas y administradas por el Ingenio y que se trata de una clara intermediación laboral.
Igualmente explicó que tal y como se evidencia con la oferta mercantil de folio 199, la accionada se comprometió a patrocinar el fondo de solidaridad de los asociados a la CTA Fuerza Interactiva con una donación de $15.600.000. Remarca que con los recursos de dicho fondo se cancelaba la seguridad social de los cooperados. Manifiesta que la demandada también se comprometió a entregar a los miembros de la CTA, la suma de $420.000 para apoyar los procesos de producción y permitía que usaran el transporte que tenía para sus trabajadores directos.
Que del mismo modo se obligó a contribuir con un salario mínimo legal vigente mensual para pagar un cabo (que era quien asignaba las tareas de corte de caña y hacía cumplir los horarios), a contratar una abogada, a gestionar el estado de los jubilados de la CTA, dar capacitación de cooperativismo y a otorgar a las familias de los asociados Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 20 $1.000.000 para funerales, entre otros.
Más adelante señala que los anteriores comportamientos son propios de un verdadero empleador. Luego argumenta que el Ingenio y los coteros llegaron a unos acuerdos que se plasmaron en las actas de junio de 2005, agosto de 2010 y febrero de 2011 visibles de folios 32 al 41, en las que aquél se obligó a reubicar a los asociados de la CTA Fuerza Interactiva en otras labores en los eventos de incapacidad médica.
Después asevera que los documentos de folios 283 y 285 acreditan que el demandante celebró convenio asociativo el 1 de enero de 2008 con la CTA Fuerza Interactiva y posteriormente continúo laborando con la empresa Fuerza Interactiva S. A. S. hasta el 14 de febrero de 2012. Afirma que en la historia laboral de folios 25 al 28 se evidencia que las mencionadas entidades no le cotizaron al sistema de pensiones para lo cual argumentaron que tenía el estatus de pensionado.
Sin embargo, el colegiado constató que aquellas le cancelaron compensaciones semanales, semestrales y anuales y efectuaron los descuentos para seguridad social. Insiste en que de conformidad con el convenio cooperativo de folio 283, el servicio se prestó al Ingenio Pichichí S. A., lo cual prueba que el señor Guerrero Jiménez sí laboró para esa empresa.
En lo que atañe a los comprobantes de pago de la Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 21 cooperada y de la S. A. S. sostuvo que el juez plural no los valoró y que ellos prueban que quien ejercía la subordinación era el Ingenio accionado y que esas entidades eran figurativas y realizaban simples actividades de intermediación. En cuanto al contrato CC-062 de 2010, obrante a folios 200 y s.s., alega que la CTA Fuerza Interactiva se obligó para con el Ingenio Pichichí S. A. a suministrar personal de corte, saque de piedra y labores varias, hecho que es indicador de que tanto la CTA como la S. A. S., sin estar facultadas legalmente, actuaron como EST y enviaron a la sociedad contratante trabajadores en misión, figura que se caracteriza porque la beneficiaria es la que despliega la subordinación. Añade que el juzgador de segundo grado se equivocó al no advertir, que tal y como se deriva de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Ingenio y las liquidadoras Amparo López y Licenia Galindo (f.os 217 a 221), fue el Ingenio quien creó, disolvió y liquidó tanto la CTA Fuerza Interactiva como la empresa Fuerza Interactiva S. A. S. y para ese efecto pagó la cantidad de $159.000.000; y por tanto, no eran autogestionarias.
Expone que, la convocada al proceso conocía al accionante, sabía de su identificación y antecedentes, ya que en los acuerdos suscritos con las entidades mencionadas se estipuló que ella conservaría los archivos de cada trabajador. Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 22 VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad de la acusación y señala que está incompleta porque no atacó los testimonios en que se apoyó el colegiado.
Agrega que el impugnante no formula un verdadero embate contra las argumentaciones de la sentencia gravada, sino que pretende hacer valer su visión personal de la controversia. Aduce que ninguno de los medios de prueba denunciados da cuenta de los errores de hecho enrostrados al Tribunal, en especial, frente a la prestación personal del servicio en favor del Ingenio Pichichí S. A. que echó de menos el sentenciador de segundo grado.
Señala que los compromisos que adquirió con las CTA y las S. A. S. relativas a suministro de algunas dotaciones y herramientas, así como aporte de recursos no afecta la independencia de esas entidades, sino que es producto de una colaboración armónica necesaria en una zona geográfica donde las dinámicas sociales son particulares y requieren de permanente compromiso de responsabilidad social empresarial, tal como lo permite el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006.
VIII. CONSIDERACIONES Los razonamientos esenciales del ad quem para confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, consistieron en que el accionante no acreditó haber prestado Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 23 «servicios dependientes y en favor directo» del Ingenio accionado ni tampoco que lo hizo en virtud de los convenios existentes entre la citada empresa y la CTA Fuerza Interactiva y la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S. Asimismo, indicó que lo que se demostró fue que el actor formó parte de las mencionadas entidades, las cuales se constituyeron legalmente ajustándose al régimen cooperativo y societario, a través de convenio asociativo de trabajo y contrato laboral, respectivamente, sin que hubiera mediado coacción o vicio del consentimiento alguno en esa forma de vinculación. La censura por su parte alega que de conformidad con los elementos demostrativos que obran en el plenario, el actor sí prestó servicios al Ingenio llamado a juicio, bajo continuada subordinación y sometido a las órdenes de cabos de la empresa, cargos desempeñados por los señores Jair Ortiz, Adán Díaz y José León Bermúdez.
Igualmente aduce que se acreditó que la CTA Fuerza Interactiva y la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S. actuaron como simples intermediarias, sin independencia y privadas de facultades de autogestión, toda vez que tanto en su creación, como en su funcionamiento y liquidación tuvo incidencia la entidad demandada. En el contexto anterior el problema jurídico que debe resolver la corporación consiste en determinar si el Tribunal erró al concluir que en el proceso no se logró demostrar la prestación personal del servicio dependiente y directa como cortero de caña del señor Guerrero Jiménez en favor del Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 24 Ingenio convocado a juicio, y que, por ende, no se configuró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo realidad como lo pregona el convocante.
En esa dirección se analizarán los medios de convicción que el impugnante denuncia como no valorados o erróneamente apreciados por la colegiatura, así: i) Las ofertas mercantiles realizadas por la CTA Fuerza Interactiva y la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S. y su aceptación por parte del Ingenio Pichichí S. A. En lo referente a esta documental, estima la censura que acredita la relación comercial entre las referidas entidades entre los años 2006 a 2012, con la finalidad de realizar actividades de corte, siembra y limpieza de caña en predios de propiedad del Ingenio Pichichí S. A. o de terceros, según la programación que este dispusiera, las cuales están circunscritas al objeto social de este último, como se puede constatar con el certificado de cámara de comercio visible de folios 130 a 133 del cuaderno 2.
Lo primero que advierte la Sala es que las ofertas mercantiles se acusaron simultáneamente como apreciadas con error y omitidas por el juez plural, lo cual es un contrasentido, toda vez que un mismo medio de prueba no puede ser valorado de manera defectuosa y preterido en la sentencia. Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 25 Pero aún si la Corte pasara por alto esa impropiedad, es cierto que los documentos visibles a folios 150 a 153; 160 a 163; 167 a 176; 182 a 186; 188 a 192, y 194 a 197 hacen referencia a las distintas ofertas mercantiles presentadas por la CTA Fuerza Interactiva de fechas 1 de enero y 8 de agosto de 2007, y 1 de abril, 1 de octubre y 10 de noviembre de 2008.
Del mismo modo obran los escritos de aceptación por parte de la accionada, así como las respectivas órdenes de compra de servicios OCM 042 de 1 de enero de 2007 y OCM 060 de 8 de agosto de la misma anualidad (f.os 154, 155, 164, 165, 166, 181, 187). Igualmente se observan en el expediente, el otrosí a la propuesta OM-006 de 2 de enero de 2009 y el contrato de prestación de servicios CC-062/10 del Ingenio Pichichí S. A. con la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S. (f.os 198 y 200).
Ahora es cierto que de conformidad con los elementos demostrativos señalados se puede constatar que el objeto de la contratación celebrada por el Ingenio Pichichí S. A. con las entidades asociativas mencionadas, fue la prestación del servicio de corte manual de la caña de azúcar en terrenos de su propiedad o de terceros, y para la realización de la siembra, riego y limpieza, entre otras.
De igual manera, como se deriva de los folios 153, 162, 170, 171, 183 y 189, la compañía accionada, en efecto, se comprometió a suministrar a los asociados de la CTA las herramientas de labor y dotaciones en los meses de marzo, julio y noviembre de cada anualidad. Asimismo, los convenios la facultaron para efectuar pagos a terceros (f.os Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 26 173, 184, 190 y 196) entendiendo por estos a sus asociados o a otras personas, con causa directa o indirecta en la oferta, cuya ejecución se sometió a «auditaje»; condiciones particulares que se replicaron en las ofertas presentadas a partir del 1 de octubre de 2008.
También se observa que en la propuesta de servicios de la CTA Fuerza Interactiva de 10 de noviembre de 2008 (f.os 188 a 192) se fijaron obligaciones especiales a cargo de la llamada a juicio, consistentes en el «apoyo» necesario para continuar con la prestación del servicio de transporte; en la gestión de los aportes para la construcción de programas de vivienda de los asociados de la CTA, para lo que donó dos hectáreas de tierra en el corregimiento de Sonso; así como $40.000.000 para un fondo de vivienda, y otros $40.000.000 para uno de educación. Y según aparece en los folios 212 y 213 que corresponde al anexo al contrato civil de prestación de servicios CC- 062/10 suscrito entre la convocada y la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S., de fecha 7 de enero de 2011, aquella se comprometió a facilitar las condiciones de traslado de los empleados de esta última, y para ello autorizó su desplazamiento en las rutas asignadas a sus trabajadores directos.
Sin embargo, para la Sala el análisis de las referidas probanzas no permite establecer si en cumplimiento del objeto contractual con la CTA Fuerza Interactiva y la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S., el demandante fue Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 27 enviado a prestar sus servicios en el Ingenio Pichichí S. A. aspecto que fue el que echó de menos el juzgador de segundo grado, y que en realidad fue el pilar de la decisión absolutoria.
En efecto, aun cuando, estos escritos muestran la relación contractual existente entre el Ingenio Pichichí S. A. y la CTA Fuerza Interactiva entre los años 2007 y 2009, como consecuencia de las ofertas de prestación de servicios y su correspondiente aceptación por la demandada (f.os 181 y 187) al igual que las obligaciones y demás aspectos convenidos entre estos, lo cierto es que dichas circunstancias fácticas no fueron desconocidas por la colegiatura que admitió las relaciones comerciales entre las citadas entidades.
Lo trascendental para el Tribunal, se insiste, fue que no se acreditó la prestación personal del servicio por parte del convocante en favor del Ingenio Pichichí S. A., ni directamente ni a través de la CTA Fuerza Interactiva y la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S. Los anteriores razonamientos no se desvirtúan con los documentos estudiados, los cuales no contienen mención alguna respecto a las personas mediante las cuales aquellas entidades cumplieron el objeto contractual, y en esa medida, son irrelevantes frente a la conclusión esencial de la colegiatura.
Sobre esta materia, debe recordarse que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en procesos contra la Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 28 misma demandada, en los que el juzgador de la alzada concluyó igualmente, sobre la falta de prueba de la prestación personal de los servicios a favor del Ingenio Pichichí S. A. y en el que se denunciaron pruebas similares a las aquí estudiadas.
En esa ocasión a través de la sentencia CSJ SL2587- 2022, en la que se memoró la CSJ SL1629-2022 la Corte reflexionó de la siguiente manera: Lo que busca la parte recurrente es evidenciar que en la contratación no existió autogestión por parte de la Cooperativa, sino que ésta tan solo fungió como intermediaria del accionado para la realización de la actividad de corte de caña. Sin embargo, de nada le sirve al casacionista para los propósitos del recurso, invocar tal circunstancia, cuando en este particular asunto, el fundamento del colegiado para desestimar sus pretensiones fue que no se probó que los actores hubiesen ejercido dicha labor para el Ingenio.
No se trata de que el Tribunal hubiese desconocido la existencia de estas ofertas mercantiles o contratos entre el accionado y la cooperativa a la cual estaban afiliados los demandantes, pues de hecho sí tuvo en cuenta dichas pruebas. Cosa distinta es que hubiese considerado que, en este asunto, no se probó que, en virtud de tal contratación, los señores Luis Evacio Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez, Luis Alfonso Ospina González hubiesen prestado su fuerza de trabajo y durante cuánto tiempo.
Es evidente que la ejecución de los diferentes convenios celebrados implicaba una prestación personal del servicio de corte de caña, como lo afirma el recurrente; sin embargo, para el colegiado no se acreditó que en esa actividad hubiesen participado los demandantes, y lo cierto es que los documentos denunciados no permiten establecerlo. Por tal razón, en este específico proceso y en virtud de la conclusión probatoria del Tribunal frente a la inexistencia de una actividad personal, tampoco es posible predicar que condiciones contractuales como el suministro de dotaciones y transporte por parte del Ingenio, la entrega de donaciones o apoyos económicos para diferentes programas, el pago de incapacidades o las capacitaciones brindadas por este demandado, entre otras, cobijaron o afectaron a los accionantes.
(CSJ SL1629-2022). Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 29 De ahí que las ofertas mercantiles, su aceptación y los otrosíes, no demuestran los errores fácticos endilgados al fallador de segundo grado. ii) Documental que acreditaría la injerencia del Ingenio Pichichí S. A. en las actividades de la CTA Fuerza Interactiva y de la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S. El impugnante denuncia la falta de valoración de las ofertas mercantiles y su aceptación visibles a folios 175, 185 y 191, que ya había referido precedentemente, pero en la perspectiva orientada a demostrar que en ellas se patentiza que el Ingenio Pichichí S. A. podía intervenir en las mencionadas entidades con la facultad de prohibir el ingreso de cooperados o socios según el caso, o requerir su retiro.
En esa dirección también acusa las propuestas mercantiles (f.os 170, 183 y 188), mediante las cuales la CTA Fuerza Interactiva y la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S. se obligaron a suministrarle al convocado, datos sobre el número de afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios. Igualmente, las que acreditan que, el Ingenio Pichichí S. A. se comprometió a patrocinar con donaciones de $15.600.000 el fondo de solidaridad de la CTA para atender la solvencia de asociados (f.° 199); a entregar a los miembros de las contratistas la suma de $420.000 para apoyar procesos de producción (f.° 211).
Asimismo, refiere el casacionista que el Ingenio acordó Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 30 otorgar un salario mínimo legal vigente mensual para el pago de un cabo, a colaborar con los costos de la abogada de las entidades contratantes, a realizar un resumen del estado de sus de jubilados, a pagar incapacidades de los asociados, suministrarles un bono de productividad, a asignarles labores diferentes al corte de caña y apoyar a sus familias con un aporte de $1.000.000 para funerales (f.° 208 y 209).
Alude a los acuerdos, de conformidad con los cuales la sociedad accionada se comprometió a reubicar a los asociados de la CTA y la S. A. S., en otra labor por incapacidad médica (f.os 44 a 53). En relación con esta prueba se advierte que los folios reseñados corresponden a unas nóminas del accionante mas no a los documentos que se enuncian.
Sin embargo, entiende la Sala que se refiere al acta de acuerdo de 21 de junio de 2005 (f.os 32 a 34), donde consta el avenimiento entre directivos del Ingenio Pichichí S. A., «un grupo de personas que expresan tienen representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTAs) y Sintrapichichi, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña» y asesores designados por los «corteros» a través de la CUT, y según el cual el Ingenio podía reubicar a los asociados de las entidades asociativas en caso de incapacidad médica.
No obstante, observado ese elemento demostrativo, no fue suscrito por el actor, ni en su contenido consta que haya sido reubicado por el accionado por incapacidad médica. Denuncia asimismo el folio 200, que corresponde al Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 31 contrato civil de prestación de servicios CC-062/ ya citado, según el cual la contratista hacía las veces de empresa de servicios temporales al suministrar trabajadores.
Revisada esa prueba, en la cláusula 2.1.2. la contratista sociedad Fuerza Interactiva S. A. S. quedó compelida a suministrar la mano de obra requerida por el Ingenio demandado para la ejecución de las labores contratadas. Para la Sala, la documental reseñada y que acusa la censura, efectivamente acredita la relación contractual que existió entre el Ingenio llamado a juicio y las entidades asociativas CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva S. A. S., hecho que igualmente se infiere de los compromisos que aquel contrajo con ellas y con sus miembros.
Ahora, con el ataque el impugnante pretende poner de relieve que dichos nexos comerciales, en cuanto contenían cláusulas que restaban autonomía a las contratistas y evidenciaban que no eran autogestionarias, en realidad se traducían en actividades de intermediación laboral, a través de las cuales se suministró personal al Ingenio Pichichí S. A. para realizar las tareas propias de corte de caña. Sin embargo, esas premisas, así como los medios de prueba acusados, no tienen la virtualidad de derruir el pilar central de la decisión acusada consistente en que el accionante no acreditó la prestación personal del servicio, directamente o a través de las entidades asociativas, en favor del Ingenio como elemento esencial de la existencia de un eventual contrato de trabajo.
Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 32 Por tanto, el esfuerzo que despliega la censura para demostrar las condiciones acordadas sobre cómo se prestaría el servicio de corte de caña por parte de la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva S. A. S., en beneficio del demandado, así como la eventual injerencia de este en los entes solidarios, no afecta la decisión de segundo grado en la medida en que, se itera, de tales circunstancias no se deriva la labor personal ejercida concretamente por el convocante en favor de la pasiva, que fue lo que no halló probado el juez de apelaciones.
Sobre el particular es oportuno traer a colación la decisión de la Sala CSJ SL1629-2022, referida en la sentencia CSJ SL2587-2022, ambas dictadas en otros procesos contra la misma demandada, por su pertinencia en cuanto dieron respuesta a argumentos similares a los que aquí se plantean. Así se pronunció la corporación: […] En esa medida, para este caso, el esfuerzo por demostrar las condiciones contractuales en que se pactó el servicio de corte manual de caña, siembra, limpieza y riego por parte de la CTA Progresemos y de otras cooperativas a favor del Ingenio Pichichi, así como la posible injerencia de éste en asuntos propios de la autogestión de los referidos entes solidarios resulta inocuo, al no derivarse de él la prestación personal del servicio de los señores Luis Evacio Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez, Luis Alfonso Ospina González en favor del demandado.
Una cosa es la relación de la cooperativa con el beneficiario del servicio, que es a lo que apunta el cuestionamiento de la parte recurrente, y otra diferente, es que en virtud de tal contratación, los actores hubiesen ejercido efectivamente una actividad personal que permitiese predicar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 24 del CST, más cuando el colegiado también echó de menos la prueba de la Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 33 temporalidad del servicio por parte de los accionantes, de haber existido.
Lo que la Sala puede evidenciar es que la censura pretende probar que en razón a las condiciones contractuales que rodearon la relación entre la cooperativa y el Ingenio, la posible injerencia de éste en asuntos propios de aquella, o una falta de autogestión y autodeterminación del ente cooperado, los afiliados de la CTA Progresemos, como los actores, necesariamente prestaron un servicio personal a favor del demandado.
Sin embargo, ello solo constituiría una suposición, pues dada la conclusión probatoria del colegiado en que fundó su decisión absolutoria particularmente frente a estos demandantes, era indispensable demostrar que ellos prestaron su fuerza productiva en el marco de los convenios celebrados entre la CTA y el accionado, y de ello no dan cuenta las pruebas denunciadas. iii) Contrato de prestación de servicios celebrados entre el Ingenio Pichichí S. A. y las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez.
La censura asegura que el ad quem no valoró el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio demandado y las profesionales Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo (f.os 217 a 220), cuyo objeto era liquidar y disolver entre otras, la CTA Fuerza Interactiva y la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S.. Esos documentos, en su concepto, dan cuenta de la participación directa de la encartada en la decisión de disolución y liquidación de las mencionadas entidades, en cuya creación también aquella tuvo injerencia, lo que descarta la autonomía y autogestión en su actividad.
En torno a esta prueba es menester resaltar que corresponde a un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Ingenio Pichichí S. A. y las Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 34 abogadas Licenia Galindo y Amparo López Espejo, el 2 de abril de 2012, con el objeto de que prestaran sus servicios profesionales en la disolución y liquidación, entre otras, de la CTA Fuerza Interactiva y de la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S.; acuerdo en el que se pactó el reconocimiento de unos honorarios equivalentes a la suma total de $93.858.000 a favor de estas, posteriormente incrementado en $56.000.000 mediante otrosí de fecha 27 de marzo de 2013 (f.° 221).
Precisado lo anterior, estima la Sala que la valoración de la documental acusada no conduciría necesariamente a derruir la decisión del Tribunal, toda vez que, así se acreditara la injerencia de la demandada en la liquidación de la CTA Fuerza Interactiva y de la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S., ello no desvirtúa el soporte esencial de la decisión de segundo grado, pues de la prueba analizada, no surge con la claridad y contundencia que se exige en sede de casación que, el accionante prestó servicios personales en favor del Ingenio Pichichí S. A. que es el hecho que el Tribunal no encontró probado y que se constituye en el pilar de la providencia absolutoria. iv) Certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichí S. A. La censura asegura que el Tribunal no apreció el certificado de existencia y representación de la demandada (f.os 130 a 133), en cuyo objeto social se relacionan las actividades de siembra y cultivo de caña y labores varias, las cuales guardan estrecha relación con el objeto de los Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 35 contratos de prestación de servicios y ofertas mercantiles que se ejecutaron por parte de la CTA Fuerza Interactiva y la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S..
Al respecto se ha de anotar que ese medio de prueba efectivamente demuestra que el objeto social del convocado a juicio comprende, entre otros, la siembra y cultivo de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos, bajo cualquier modalidad legal, así como la ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar.
No obstante, ese certificado no contiene elemento alguno que demuestre que efectivamente el accionante desplegó su fuerza de trabajo en favor del llamado al proceso. Además, el que el objeto social de este último coincida con las actividades que desarrollaban la cooperativa y la sociedad Fuerza Productiva S. A. S., no implica por ese solo hecho que ellas actuaron como simples intermediarias. v) Actas de los acuerdos entre coteros y el Ingenio Pichichí y su verificación. Frente a estos documentos lo primero que debe indicarse es que corresponden a un acta de acuerdo fechada el 21 de junio de 2005 (f.os 32 a 34), según la cual hubo un avenimiento entre directivos del Ingenio Pichichí S. A., «un grupo de personas que expresan tienen representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTAs) y Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 36 Sintrapichichi, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña» y asesores designados por los «corteros» a través de la CUT, en la que se consignaron las conclusiones en torno a los servicios prestados y los compromisos de la demandada relativos a la no contratación directa de las labores de corte manual de caña por parte suya.
Asimismo da cuenta de que se pactó que en asocio con el SENA se diera capacitación en cooperativismo; continuar con el pago global en torno a la caña efectivamente cortada; asignar cuotas de corte de manera que se desarrolle en un horario adecuado; la determinación de las tarifas; el deber de afiliación al sistema de seguridad por parte de las CTA «y/o cualquier empresa que preste el servicio de corte de caña», así como el pago de la remuneración causada a los corteros de manera semanal y la garantía de que las CTA que se formaran y organizaran conforme a la ley con las personas que prestaban el servicio previa presentación de las correspondientes ofertas se les asignaría un cupo o tonelaje de caña, sin que el actor haya sido suscribiente de ese escrito.
Ahora, aun cuando a este acuerdo se le hizo seguimiento a través de reuniones de verificación de cumplimiento calendadas 28 de agosto de 2010 (f.os 35 a 37) y 23 de febrero de 2011 (f.os 38 a 40) no solo frente al pacto inicial sino también a asuntos nuevos respecto a la verificación de la báscula, sistema de pago; entrega de dotación; proyecto de vivienda; educación y salud, y en la primera de ellas intervino Fuerza Interactiva S. A. S., en Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 37 manera alguna permite sostener que hubo la prestación personal del servicio del convocante en beneficio de la demandada.
Por consiguiente, al igual que ocurre con los documentos previamente analizados, en este asunto en específico no es factible considerar que los aspectos pactados fuesen aplicables al demandante, motivo por el que no le estaba dado al colegiado arribar a una conclusión distinta a la que consignó en su providencia en la que no encontró acreditado que el promotor de la contienda hubiese ejecutado el servicio de corte de caña para el Ingenio accionado. vi) Acuerdo cooperativo del demandante con la CTA Fuerza Interactiva de 1 de enero de 2008; contrato de trabajo suscrito por aquel con la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S. de 1 de enero de 2011 y su prórroga.
Esgrime la censura que el ad quem no valoró las pruebas preanotadas, las cuales demostrarían la prestación del servicio en beneficio del Ingenio Pichichí S. A., inicialmente en virtud del convenio cooperativo que el accionante tuvo con la CTA Fuerza Interactiva de 1 de enero de 2008 (f.° 283) y luego como trabajador de la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S. desde el 1 enero de 2011, nexo que se prorrogó el 2 de enero de 2012, con data de vencimiento 14 de febrero de 2012 (f.° 285).
En cuanto al convenio asociativo que suscribió el señor Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 38 Guerrero Jiménez con la CTA Fuerza Interactiva (f.° 283) de 1 de enero de 2008, tenía como finalidad que el asociado aportara su capacidad de trabajo para terceros, a quienes la cooperativa hubiera ofertado la prestación de servicios. Ahora si bien es cierto, en la cláusula cuarta sobre «DURACIÓN, CAMPO DE APLICACIÓN y TERMINACIÓN» se plasmó que, «El presente acuerdo cooperativo es de carácter definido y prorrogable de acuerdo a las fechas y términos de vigencia de la oferta mercantil firmada con el Ingenio Pichichí» S. A.» más adelante se indica en el canon quinto sobre «ASIGNACIÓN DE TRABAJO» que la cooperativa asignaría al asociado las labores concretas a realizar en el corte de caña, que incluirá «tanto la posibilidad de asignación permanente, como por proyectos o programas, como por eventos, todo ello dentro de la ejecución de los procesos o subprocesos ofertados por LA COOPERATIVA a terceros».
Ese convenio asociativo, entonces, no acredita que el actor hubiera prestado sus servicios personales efectivamente en favor del Ingenio Pichichí S. A., por haber sido asignado al acuerdo comercial con el Ingenio accionado, pues el nexo asociativo con la CTA Fuerza Interactiva preveía la posibilidad de que la cooperativa lo asignara a otras ofertas mercantiles con terceros.
En cuanto al contrato de trabajo «a término fijo remunerado a destajo o por unidad de obra producida», con Fuerza Interactiva S. A. S. suscrito el 1 enero de 2011, nexo que se prorrogó el 2 de enero de 2012, con data de Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 39 vencimiento 14 de febrero de 2012 (f.° 284), así como las nóminas y comprobantes de pago a los que se alude en el desarrollo del ataque, demuestran la vinculación del señor Guerrero Jiménez con esa persona jurídica, mas no que hubiera prestado servicios al Ingenio azucarero como tampoco las condiciones en que lo hizo.
Ahora, esa circunstancia no podría deducirse del texto del contrato mismo y su prórroga, en los que no se pactó que la fuerza de trabajo del empleado se destinara al servicio del Ingenio Pichichí S. A., pues entre las causales de terminación tal como se consignaron en el documento de extensión del vínculo laboral se previó «2.3 Por la terminación del contrato civil de prestación de servicios con las empresas contratantes por causas ajenas a la voluntad del EMPLEADOR».
Así las cosas, estos medios de prueba no acreditan de manera evidente o palmaria, como se exige en el recurso extraordinario, un yerro en el razonamiento del Tribunal orientado a que no se demostró la prestación personal del servicio del promotor del litigio en beneficio de la compañía demandada. vii) Contestación de la demanda inicial. El impugnante afirma que la colegiatura no valoró el escrito de contestación de la demanda inicial visible a folios 135 al 140, en donde la sociedad demandada habría admitido que tuvo nexos contractuales con la CTA Fuerza Interactiva y la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S. durante Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 40 el lapso temporal indicado por el demandante.
Sobre el particular se ha de anotar que el juez plural sí analizó la respuesta al escrito que dio origen a la controversia; por tanto, no incurrió en falta de apreciación de esa pieza procesal. Por lo demás, el colegiado no desconoció las relaciones comerciales y civiles existentes entre el Ingenio Pichichí S. A. y las entidades asociativas, sino que, estimó que no se demostró en el proceso que el actor hubiera prestado servicios en favor de la convocada, y ese hecho no se desvirtúa con el escrito mediante el cual se respondió la demanda inicial, toda vez que la llamada a juicio no confesó que el señor Guerrero Jiménez le prestó servicios personales.
Por el contrario, al contestar el hecho primero manifestó que: No es cierto, en la forma tendenciosa, acomodada y de mala fe en que lo presenta el actor. Manifiesto al despacho que mi representada y el actor jamás ha existido contrato de trabajo ni relación laboral de ninguna índole. En nuestros registros no existe ninguna evidencia de haberse dado tal tipo de relación. En ese orden, se descarta la comisión de un yerro fáctico derivado de esta pieza procesal.
Por último, advierte la Sala que, el colegiado para formar su convencimiento se apoyó fundamentalmente en prueba testimonial como las declaraciones de William Calvo y José Lubín Cobo, entre otras. Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 41 Ahora, pese a que dicha prueba no es hábil en la casación del trabajo, en los eventos en que sea trascendental de cara a la decisión del juzgador, como lo destacó la oposición, debe ser acusada en sede extraordinaria, so pena de que el ataque se estime parcial o incompleto y, en esa medida, no tenga la potencialidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y conformidad con la ley que revisten a las sentencias de decisiones de segundo grado.
Sobre este punto la corporación en sentencia CSJ SL808-2019, explicó: […] Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo el Tribunal, no obstante su condición de prueba no calificada, por haber sido el soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Asimismo, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada sus presunciones de acierto y legalidad.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por infracción del artículo 17 del Decreto 4588 (sic), en relación con el artículo 24 «subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990» y 35 del CST, en relación con los Arts. 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 42 de 1990.
En el desarrollo la censura se refiere al artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y señala que, ese precepto prohíbe la intermediación laboral. Añade que, si bien la Ley 50 de 1990 autoriza a las EST a desarrollar actividades propias de la empresa es por un lapso de seis meses, y hasta máximo por un año. Sin embargo, en este caso, la CTA y la S. A. S. no tenían como objeto social enviar trabajadores en misión o el suministro de personal; por esa razón, dichas entidades no podían desarrollar actividades propias del Ingenio Pichichí S. A. y, por ende, hubo contrato de trabajo realidad de la convocada con el accionante.
X. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad de la acusación y manifiesta que, es desenfocada puesto que no controvierte los verdaderos pilares argumentales de la providencia, en la que el juez plural sostuvo que no estaba acreditada la prestación personal del servicio por parte del actor y mucho menos el elemento subordinación, de manera que la decisión absolutoria esencialmente se soportó en aspectos fácticos que no pueden ser discutidos en la vía directa.
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción del artículo 24 (subrogado por el Art. 2 de la Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 43 Ley 50 de 1990) en relación con los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; y la Ley 1233 de 2008.
En la demostración del ataque, el impugnante esgrime que, al proceso se allegaron copias de las ofertas mercantiles realizadas por la CTA Fuerza Interactiva y la empresa Fuerza Interactiva S. A. S. para cumplir actividades de corte de caña, riego, siembra y limpieza, así como de su aceptación por parte del Ingenio, lo cual es indicativo de la relación comercial que existió entre esas entidades del 2006 al 2012.
Por lo anterior, dice, la colegiatura erró al no dar aplicación al mandato contenido en el artículo 24 del CST, según el cual, debe presumirse que la relación del Ingenio con el actor estuvo regida por un contrato de trabajo. Es por ese motivo que, el demandante no tenía por qué acreditar la subordinación laboral, como equivocadamente lo exigió el juzgador ad quem.
XII. RÉPLICA Aduce el opositor que, puesto que el embate es jurídico, el impugnante debe allanarse a las conclusiones fácticas del juez plural, así como al análisis probatorio que realizó. Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 44 Por tanto, está compelido a admitir que, no se acreditaron los servicios dependientes en favor del Ingenio accionado; que está demostrado que estos se cumplieron en beneficio de la CTA Fuerza Interactiva y de la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S.; que no se configuró una tercerización ilegal y que no hubo subordinación con la convocada.
XIII. CARGO CUARTO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los cánones 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
En la sustentación la censura alude a los requisitos que establece el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para efectos de la contratación con empresas de servicios temporales y afirma que, el ad quem infringió ese precepto al «tolerar la intermediación laboral de las actividades propias del INGENIO». Alega que, si el juez plural no hubiera pasado por alto la mencionada disposición, habría determinado que hubo contrato realidad, pues el convocante realizó las actividades propias del Ingenio accionado del 2007 al 2012, lo cual este no desvirtuó, pues celebró ofertas mercantiles con la CTA y Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 45 la S. A. S. XIV.
RÉPLICA La accionada reitera que por tratarse de una acusación jurídica se deben admitir las conclusiones fácticas de la sentencia acusada. Añade que de todas maneras no se atacan los pilares de la decisión del ad quem, referente a que no se demostró la prestación personal del servicio en beneficio de la compañía llamada al proceso. XV. CONSIDERACIONES De conformidad con las acusaciones jurídicas del impugnante, a la Sala le corresponde establecer si el juez plural incurrió en un yerro jurídico al no dar aplicación al artículo 24 del CST según el cual el elemento esencia de la subordinación se presume y, por ende, el trabajador no tiene la carga de acreditar la existencia de ese elemento distintivo del contrato de trabajo.
Asimismo, si se equivocó, al no advertir que, la CTA Fuerza Interactiva y la sociedad Fuerza Interactivas S. A. S. trasgredieron el régimen legal de las EST. Al respecto se debe precisar que para que opere la presunción del precepto 24 del CST, ha señalado la corporación que el interesado debe acreditar que desarrolló la actividad personal en favor del empresario respecto del cual pregona la eventual existencia de un contrato de trabajo, para que se entienda que, en principio, dichos servicios fueron subordinados.
Esto porque el texto normativo refiere Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 46 que, «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Por tanto, para que se active esa figura, la parte actora debe cumplir con la carga de demostrar que prestó el servicio personal en beneficio del empresario. Si así ocurre, se activa la presunción y es a este último a quien le incumbe probar que la actividad en realidad se ejecutó de manera independiente o autónoma.
Esto significa que no es al trabajador al que corresponde la carga de demostrar en juicio el elemento de la subordinación. Sobre el particular señaló la corporación en sentencia CSJ SL 16528-2016, lo siguiente: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
En esa perspectiva, en el sub examine no se estructuró un yerro jurídico en relación con el artículo 24 del CST, puesto que, para que entrara a operar la presunción allí contenida, el convocante debió demostrar que prestó sus servicios personales de corte de caña en favor del Ingenio Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 47 accionado. Y esa premisa normativa fue la que echó de menos la colegiatura, que no halló demostrado en el proceso que el señor Guerrero Jiménez hubiera cumplido su actividad en favor del convocado.
En ese contexto, el sentenciador no incurrió en un desatino jurídico al no activar la presunción del artículo 24 del CST, por no darse los presupuestos consagrados en ese canon para esos efectos. Respecto a la trasgresión de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, 17 del Decreto 4588 de 2006 y 63 de la Ley 1429 de 2010, esta no se configura toda vez que, la colegiatura no estableció que el promotor del proceso hubiera desplegado su actividad personal en favor del Ingenio accionado ni directamente ni a través de las entidades asociativas.
En ese orden, no podría predicarse en el caso concreto, desconocimiento alguno de las regulaciones de los trabajadores en misión, ni que la CTA Fuerza Interactiva y la sociedad Fuerza Interactivas S. A. S. desconocieron el régimen legal de las EST. Por las razones anteriores, los cargos no prosperan, ya que el juez plural no infringió las disposiciones señaladas en la proposición jurídica.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada opositora, se fija como agencias en derecho la suma única de $5.300.000, la que deberá incluirse en la liquidación de Radicación n.° 92478 SCLAJPT-10 V.00 48 costas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de junio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauro PEDRO ANTONIO GUERRERO JIMÉNEZ contra el INGENIO PICHICHÍ S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.