Micelio
SL2218-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2218-2022 Radicación n.º 74765 Acta 022 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH MARTÍNEZ ACOSTA, quien actúa en representación de su hija SECM, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en el proceso que instauró contra MECÁNICOS ASOCIADOS SAS y OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, en el que esta última llamó en garantía a SEGUREXPO DE COLOMBIA SA ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR.

I.

ANTECEDENTES Edith Martínez Acosta, en nombre de su hija SECM, demandó a Mecánicos Asociados SAS y a Occidental de Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombia LLC, con el fin de que se declarara que Armando Carreño Figueredo y la primera de dichas sociedades pactaron un contrato de trabajo a término fijo que inició el 1 de marzo de 2007 y terminó el 27 de marzo de 2009, día del fallecimiento del laborante, como consecuencia de un accidente de trabajo; que la segunda sociedad era la beneficiaria de los servicios que desarrollaba el operario y, por ende, responsable solidaria de las indemnizaciones a cargo del empleador y de la mora en el pago de las prestaciones sociales, salarios y seguros de vida por la extinción del contrato de trabajo originada en el percance aludido.

En consecuencia, pidió que se condenara a las accionadas a reconocer, solidariamente, «los pagos que NO se hayan realizado oportunamente y que tengan que ver con los conceptos de SEGURO DE VIDA COLECTIVO […] PAGO DE SALARIOS DEL MES DE FEBRERO Y MARZO del 2009, y las CESANTÍAS, INTERESES, VACACIONES, PRIMAS», indemnización por mora en el pago de los salarios de los meses indicados e intereses corrientes y moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Mecánicos Asociados SAS y Occidental de Colombia LLC celebraron un contrato de obra o suministro; que la primera de esas sociedades vinculó, a través de un contrato de trabajo, a Armando Carreño Figueredo para desempeñar el cargo de conductor del personal entre la ciudad de Arauca y el complejo petrolero Caño Limón – Cari Care; que ese vínculo se extendió desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 27 de marzo Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2009, fecha en la que él falleció; que la empresa lo afilió a la ARL Seguros Bolívar, a Saludcoop EPS y a la AFP Porvenir.

Según su narración, a pesar de que en el mes de marzo de 2009 se suscitó un paro armado, organizado por grupos subversivos que amenazaron con atentar contra la vida de quienes transitaran por las vías del Departamento de Arauca, Occidental de Colombia LLC y su subcontratista, Mecánicos Asociados SAS, con el acompañamiento del Ejército Nacional, siguieron haciendo desplazamientos en la ruta Arauca – Cari Care y viceversa; que el 27 de ese mes y año, en el trayecto de regreso a la capital del departamento, la caravana de vehículos fue atacada y el trabajador recibió un disparo que le ocasionó la muerte; que dicho siniestro fue definido como accidente de trabajo por la ARL.

Se afirmó en el relato que la empleadora no pagó los salarios de febrero y marzo de 2009 ni las prestaciones sociales generadas durante el aludido vínculo laboral; que el 29 de noviembre de 2010, es decir, 18 meses después de la muerte del conductor Carreño Figueredo, la dadora de empleo consignó «algunos recursos» en una cuenta de ahorros destinada para tal fin; finalmente, dijo que las accionadas debían contratar un seguro de vida colectivo, porque su planta de personal superaba los 20 trabajadores.

Mecánicos Asociados SAS, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que tuvo un contrato comercial de prestación de servicios con Occidental de Colombia LLC y que suscribió Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 4 con Armando Carreño Figueredo un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, vigente entre el 1 de marzo de 2009 y el día 27 del mismo mes y año, y que terminó por la muerte del trabajador.

También ratificó las afiliaciones a las administradoras de la seguridad social mencionadas y el cargo de conductor que desempeñó dicho operario. En cuanto al paro armado, dijo que la información sobre este fue difundida por los medios de comunicación, pero negó la relativa a las amenazas referidas por la parte activa de la litis, sin embargo, tomó las medidas de protección para sus trabajadores con el apoyo de las Fuerzas Armadas; a pesar de ello, reconoció que ocurrió el accidente de trabajo, pero aclaró que se prestaron los primeros auxilios a su trabajador, aunque el disparo «implicaba muerte inminente», porque el proyectil que él recibió afectó una arteria.

Respecto del pago de las acreencias, informó que no adeudaba el salario del mes de febrero de 2009 porque el contrato vigente con el fallecido laborante fue para el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de marzo de dicho calendario. Sobre el salario de ese mes, dijo que lo pagó a la hija del actor, SECM, y a la compañera permanente de él, Luz Marina Peña, pues fueron quienes se presentaron a reclamar esas acreencias mediante el aporte de los documentos pertinentes, pero que a la demandante le consignaron $ 2.985.494 el 13 de agosto de ese año, por concepto de salarios, prestaciones sociales y auxilio funerario, pues solo hasta ese mes suministró un número de cuenta para ese efecto.

Los demás hechos, dijo que no eran ciertos. Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y por ausencia de causa, buena fe, prescripción, mala fe de la demandante, pago y compensación. La contestación de Occidental de Colombia LLC accedió a la pretensión declarativa de la existencia de un vínculo contractual entre esta empresa y la codemandada, pero exteriorizó su oposición a las restantes.

En cuanto al relato fáctico, con excepción de lo relativo a que se pactó un contrato de prestación de servicios con Mecánicos Asociados SAS, dijo que los restantes hechos no le constaban, pues la relación laboral descrita le era totalmente ajena, o que esos relatos no eran ciertos. Esta demandada esgrimió las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Además, llamó en garantía a Segurexpo de Colombia SA Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior (en adelante, Segurexpo).

Al contestar la demanda inicial, la llamada en garantía manifestó que se oponía a las declaraciones y condenas solicitadas; también se resistió a las esgrimidas por la empresa que la convocó al proceso. Sobre los hechos del libelo inaugural, dijo que no le constaban o que no eran tales, sino referencias legales o pretensiones de la parte activa.

En cuanto a la causa fáctica del llamamiento, dijo que pactó una póliza de cumplimiento Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 6 con Mecánicos Asociados SAS para dar cobertura al «Contrato No. 3277 del 1 de marzo de 2009», celebrado entre las demandadas directas. Se defendió a través de las excepciones de mérito que denominó «Inexistencia de la Obligación de indemnizar por Ausencia de Solidaridad Laboral [y por] Prescripción Laboral», «Amparos y Exclusiones legales y contractuales», «Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro llamado en garantía», «Límite del Valor Asegurado» y «Cobro de lo no debido – Cosa Juzgada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante fallo del 23 de octubre de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Armando Carreño Figueredo y Mecánicos Asociados SAS, por el periodo comprendido entre el 1 y el 27 de marzo de 2009. Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

Para finalizar, condenó a la accionante a pagar las costas del trámite. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca resolvió el recurso de apelación planteado por la demandante, a través de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015, en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Juez Laboral Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 7 del Circuito de Arauca el 23 de octubre de 2013, […], para en su lugar, ordenar a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., cancele a favor de la demandante los siguientes valores: (i) Cesantías: $33.389; (ii) Intereses a las Cesantías: $111; (iii) Prima de Servicios: $33.389 y;

(iv) Vacaciones: $16.695, para un total de: ochenta y tres mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($83.584).

SEGUNDO: CONFIMAR en lo demás la sentencia proferida por la Juez Laboral del Circuito de Arauca el 23 de octubre de 2013, […], por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia, en razón a la prosperidad parcial del recurso y por el mismo motivo se revocan las impuestas en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, y según los puntos expresamente apelados por la parte activa del litigio, el Tribunal consideró que le correspondía determinar si Mecánicos Asociados SAS adeudaba a la actora el auxilio por muerte del causante Armando Carrillo Figueredo —su padre—, las prestaciones sociales de febrero de 2009 y el salario de marzo del mismo año. Para dar solución a las cuestiones jurídicas expuestas, dio por probado que Occidental de Colombia LLC suscribió dos contratos con Mecánicos Asociados SAS para realizar trabajos de soldadura y protección catódica en la construcción y reparación de líneas de flujo en el campo petrolero de Caño Limón y su área de influencia, en el Departamento de Arauca; que Armando Carreño Figueredo fue vinculado para trasladar personal desde la ciudad de Arauca a las instalaciones de Caño Limón, a través de contratos de trabajo a término fijo, del 19 al 28 de febrero de 2009 y del 1 al 27 de marzo del mismo año; que él falleció el último día mencionado, con ocasión de un accidente de trabajo; y que a raíz de ese evento fueron reconocidas como Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficiarias, tanto su compañera permanente, Luz Marina Peña, como su hija, aquí accionante.

En punto del auxilio por la muerte del trabajador, aclaró que, aunque no había pedimento en la demanda relativo a esa prestación, la a quo, en la parte motiva de su sentencia, señaló que el valor a pagar por ese concepto correspondía a $5.568.300, de manera que entendió que la jueza hizo uso de su facultad ultra y extra petita. Precisado lo anterior, recordó que, por solicitud de esa sala de instancia, Mecánicos Asociados SAS remitió al plenario una copia parcial de la convención colectiva de trabajo de Occidental de Colombia LLC, con vigencia de 2007 a 2011, cuyo artículo 79 advertía que los contratistas y subcontratistas a su servicio debían disfrutar de dicho beneficio en suma igual a 3 meses de salario básico adicional, pagaderos a quien fuera cónyuge del trabajador fallecido o, en su defecto, al familiar más cercano inscrito como tal.

También observó un reporte de nómina de agosto de 2009, aportado por esa demandada al cuaderno de la apelación, que registra el pago del auxilio por muerte. A partir de este último documento, dedujo que Mecánicos Asociados SAS entregó ese auxilio, en partes iguales, tanto a la hija del trabajador fallecido como a su compañera permanente. Tras hacer el cálculo de rigor, concluyó que la cifra cancelada a ellas superaba la que se les debía ofrecer por tal concepto, de manera que no había un saldo insoluto a favor de la demandante sino, por el contrario, un excedente que atribuyó a las prestaciones sociales de marzo de 2009.

Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 9 Respecto del salario de ese mes, señaló el Tribunal que Mecánicos Asociados SAS no lo adeudaba a la apelante, toda vez que, según el contrato de trabajo a término fijo celebrado entre esa compañía y Armando Carreño Figueredo, los comprobantes de nómina aportados al proceso y el listado de pagos de todos sus trabajadores, era evidente que se consignaron unas sumas de dinero, en principio, por los conceptos de sueldo básico por 15 días, tiempo de viaje por 12 días y prima compensatoria por 15 días, y que se dedujeron de esa base los aportes para los regímenes pensional y de salud, descuento sindical.

En relación con la fracción de la segunda quincena del contrato en vigor en marzo de 2009, encontró pagadas unas horas extras diurnas, dominicales y festivos, «tiempo de viaje», prima compensatoria, y préstamo a empleados, en total, por la suma de $2.018.171, de los que se dedujeron los valores de cotizaciones para la seguridad social en pensiones y en salud, aporte de solidaridad, retención en la fuente y descuento sindical.

En suma, apreció que Mecánicos Asociados SAS canceló debidamente los valores correspondientes al mes de marzo de ese año, de manera que decidió absolverla de ese punto de la apelación. En punto de las prestaciones sociales del mes de febrero de 2009, previamente precisó que se observaban algunas inconsistencias con respecto a los extremos de la relación laboral, tanto en los hechos como en las pretensiones y aún en la sentencia, ya que, aunque se dijo que el fallecido Carreño Figueredo laboró para Mecánicos Asociados SAS Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 10 entre el 1 y el 27 de marzo de 2009, en las peticiones también se reclamó el mes de febrero de ese año. Al respecto, tuvo en cuenta que la a quo reconoció que la prueba enseñaba que la relación laboral surgió con ocasión de dos contratos, el primero, celebrado entre el 18 y el 27 de febrero de 2009, y el segundo, del 1 al «29 de marzo» de ese año, que culminó en la fecha indicada en apartes anteriores, por la muerte del trabajador.

No obstante, estableció que la sentencia de primer grado se limitó a declarar el segundo vínculo subordinante. En esas circunstancias, el ad quem analizó que, dado que el punto relativo a las obligaciones de febrero de 2009 quedó dilucidado en las consideraciones de la providencia de primer grado, así no hubiese sido objeto de la parte resolutiva, sí quedó debidamente declarado, pues en los términos de la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte, si la sentencia es un todo constituido por su motivación y la sección resolutiva, que conforman una unidad inescindible, su fuerza vinculante debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, de la que debe verificarse su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece.

A partir de ese raciocinio, aunado al estudio de los hechos y pretensiones de la demanda y, verificada la decisión adoptada por la juez, concluyó que esa funcionaria encontró una relación laboral entre el 19 y 28 de febrero de 2009, aunque omitió plasmarla en la parte resolutiva del fallo. A Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 11 pesar de ello, señaló que, para ese nexo se pactó un salario diario de $61.870, una prima compensatoria de $37.004 diarios y, por tiempo de viaje, la suma diaria de $15.468, de cuyos montos debían realizarse los descuentos para los subsistemas de salud y pensiones, así como el del fondo de solidaridad, la retención en la fuente y el descuento sindical.

Cuestionó si a la actora le pagaron las prestaciones sociales de febrero de 2009. Para contestar esa inquietud, extrajo del material documental que la empleadora entregó la suma total de $5.568.300 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, pero del mes de marzo de 2009, sin que existiera certeza de que hubiese pagado lo correspondiente a las de febrero de ese mismo año. En ese orden, de la revisión «en su totalidad» del material probatorio, afirmó la Sala de instancia que le asistía la razón a la apelante, cuando afirmó que se le adeudaban las prestaciones sociales de febrero de 2009, toda vez que, pese a habérsele solicitado a Mecánicos Asociados SAS la copia auténtica de la liquidación de prestaciones canceladas a Armando Carreño Figueredo, la respuesta a ese requerimiento no se obtuvo, pues esa demandada se limitó a señalar que estas habían sido consignadas, sin aportar el correspondiente soporte.

Ante esa omisión, dictaminó que tal pago no se produjo, pues, conforme a lo precisado, el valor entregado lo fue por concepto de auxilio por muerte del trabajador y de las prestaciones sociales, pero de marzo de 2009. En este orden, procedió a la liquidación de los derechos no acreditados por la empresa deudora. Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 12 En particular, discriminó las condenas, indexadas, por auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, según los montos expuestos en la transcripción de la parte resolutiva del fallo de segundo grado y para cubrir lo adeudado por el periodo precisado con antelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, «concretamente los ordinales segundo y tercero de su parte resolutiva», para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, con el fin de que «se condene a los demandados conforme a las pretensiones de la demanda, para así garantizarle a la menor demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se oponen las dos empresas demandadas y que serán resueltos en conjunto, dado que persiguen un mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar directamente, por infracción directa, el artículo 65 del CST, en relación con los Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 13 preceptos 127, 247, 249, 289 y 306 del mismo estatuto y 25, 29, 53, 228 y 230 de la CP, «debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando -.

(sic) que condujo al desconocimiento del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales» En la demostración del cargo señala que el Tribunal, por rebeldía, dejó de aplicar el artículo 65 del CST, alterando el resultado de la sentencia impugnada, pues aunque comprendió correctamente la realidad fáctica, cuando reconoció que no se le pagaron las prestaciones sociales de febrero de 2009, «la lógica jurídica aunado (sic) al papel del juez en un Estado social de derecho, le imponía aplicar el violado artículo 65 ibídem (sic), pues evidentemente se estaba en presencia de lo consagrado en la hipótesis normativa», es decir, Mecánicos Asociados SAS no pagó los salarios y las prestaciones sociales, como se indicó en el demanda inicial.

Enseguida, alega que hubo mala fe de la empleadora, pues a pesar de que el juez plural le exigió probar el pago de los derechos laborales correspondientes al periodo indicado, para el mes de febrero de 2009, esa empresa guardó silencio, lo que implica un proceder alejado de la buena fe. Establecidos esos elementos, considera que, a pesar de que la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que la indemnización moratoria no opera automáticamente, esa posición, en realidad, no es tan laxa, de modo que la exoneración de esa sanción es excepcional y, por ende, debió imponérsele a la demandada.

Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 14 Al respecto de ese criterio, cita las sentencias CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7393, y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288. A partir de estos precedentes, expone que la indemnización debió ser satisfecha estrictamente, ante la falta de justificación de la empresa en relación con su decisión de no pagar las prestaciones sociales.

También trae a comentario la providencia CC C892-2009. VII. CARGO SEGUNDO Este ataque lo dirige por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la misma proposición jurídica del cargo inicial. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad MECÁNICOS ASOCIADOS incurrió en mora por la falta de pago de los salarios y prestaciones de ARMANDO CARREÑO FIGUEREDO, correspondientes al mes de febrero de 2009. b) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad MECÁNICOS ASOCIADOS, al contestar el hecho 18 de la demanda, incurrió en la mala fe de negar la relación laboral con ARMANDO CARREÑO FIGUEREDO, correspondiente al mes de febrero de 2009, alegando que solo se produjo la relación laboral entre el 1 al 31 de marzo de ese mismo año. c) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad MECÁNICOS ASOCIADOS incurrió en mala fe al no pagar los salarios y prestaciones correspondiente al mes de febrero de 2009, luego de la terminación del contrato de trabajo por la muerte del trabajador ARMANDO CARREÑO FIGUEREDO.

El origen de esos yerros lo atribuye a que el juez plural dejó de apreciar la demanda inicial y la contestación de la Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 15 sociedad accionada al hecho 18 de aquella. A la vez, acusa la errada apreciación de la falta de respuesta de Mecánicos Asociados SAS al requerimiento del Tribunal de remitir la copia de la liquidación de las prestaciones sociales pagadas a Carreño Figueredo por el mes de febrero de 2009 y de los folios en los que aparecen los valores consignados en cuentas bancarias por concepto de auxilio por muerte del trabajador y prestaciones sociales de marzo del mismo año. Para cimentar el embate, alega que el ad quem dio por establecido que a la recurrente no se le pagaron las prestaciones de febrero de 2009, a pesar de que requirió a la demandada para que demostrara que sí las canceló, sin obtener una respuesta de fondo.

A pesar de ello, critica que la mora en ese pago no haya generado en la sentencia los efectos decretados en el artículo 65 del CST. Agrega que la no apreciación de la mala fe de la empresa, evidenciada al negar la existencia de la relación laboral de febrero de 2009 y al rehusarse a entregar la información sobre el pago efectivo de las prestaciones sociales de ese periodo, dio lugar a que el ad quem omitiera la condena deprecada, pues resultó evidente que el nexo laboral sí existió y que, sin importar si determinado pago constituía o no salario, para los efectos de la liquidación prestacional, tenía que emitirse esa indemnización, sin que tampoco fuera relevante estar en presencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Luego de estas apreciaciones, retoma los razonamientos del cargo inicial sobre la falta de aplicación de las normas expuestas, pero para sustentar la Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 16 ausencia de un análisis probatorio de conjunto, que debía tener como desenlace la demostración de la mora injustificada en el pago de derechos sociales.

Por último, solicita que se aplique la figura de la casación oficiosa consagrada en el inciso final del artículo 336 de la Ley 270 de 1996, pues estima que la sentencia atacada atenta contra sus derechos constitucionales. VIII. RÉPLICAS Mecánicos Asociados SAS expone que los cargos no deben prosperar porque plantean un tema que no fue objeto del pronunciamiento del Tribunal, cual es la pretensión relativa a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Aclara que esa omisión se originó en que la apelación propuesta por la parte actora no incluyó ese tópico. Para demostrarlo, acude a la transcripción de la audiencia de segundo grado, en la que observa que las inconformidades que limitaron el estudio desarrollado por la corporación fueron: el auxilio por muerte del trabajador, las prestaciones sociales de febrero de 2009 y el salario de marzo del mismo año, de manera exclusiva.

De ello deduce que, en estricto sentido, no se dejó de aplicar el artículo que gobierna esa sanción, dado que no se refirió a esta, lo que significa que no incurrió en una infracción directa de esa norma. Además, ello implica que la acusación no controvierte los argumentos del juez de segundo grado, que por ello deben permanecer incólumes.

Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 17 En cuanto al cargo segundo, critica que le atribuye al ad quem la comisión de yerros de valoración probatoria no cometidos, pues recapituló el contenido de la demanda y los apartes pertinentes de la contestación, de modo que no dejó de valorarlas. Las demás piezas no las evaluó con error, porque quedó fuera del análisis lo relativo a la sanción moratoria, de manera que era indiferente si las estudiaba para derivar de estas la ausencia de pago de salarios o si la conducta empresarial estuvo revestida de buena fe.

Por último, dice que el ataque le endilga al fallador conclusiones que no obtuvo, pues nunca afirmó que la empleadora dejó sin justificar su omisión en el pago de prestaciones, puesto que, reitera, no tuvo que analizar ese aspecto. Occidental de Colombia LLC se opone a los cargos, pues asegura que ninguno de ellos tiene vocación de prosperidad.

Del primero, asegura que no hubo infracción directa de ninguna norma, pues no estudió la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pero no porque se hubiera negado a darle alcance, sino porque no fue objeto del recurso de apelación impetrado por la demandante. Para sustentar esa limitación, transcribe el contenido del mencionado recurso vertical, con el que se establecieron los puntos que le dieron competencia al juez de la alzada.

En ese orden, señaló que no hubo ruptura del principio de consonancia, aplicable al trámite de la apelación de la sentencia de primer grado, al tenor de varias providencias emitidas por esta Sala de la Corte. En todo caso, avisa que la indemnización deprecada no es de automática aplicación, como lo pretende la recurrente. Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto al segundo ataque, luego de explicar por qué las pruebas y piezas procesales señaladas por la impugnante no son hábiles en casación, o no conllevan el resultado al que ella aspira, advierte que el cargo pretende que se declare que el juez plural aplicó indebidamente una norma que regulaba un tema que no fue objeto del recurso de apelación, con lo cual era imposible que se suscitara un pronunciamiento sobre dicha condena.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal demarcó los temas que le incumbía estudiar para adoptar su decisión, con base en los puntos de apelación expresamente sustentados por la parte activa. Estos los identificó al inicio de su pronunciamiento, así: La corporación se limitará al estudio de las inconformidades planteadas en el escrito (sic) de interposición del recurso, atendiendo las razones de disenso expuestas en la sustentación por la recurrente a las previsiones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la analogía consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, ya que todo aquello cuya revocatoria no se integra con las debidas motivaciones ha sido aceptado por el apelante.

Conforme a lo anterior y a la normativa del artículo 35 de la Ley 712 2001, que adicionó el Código de Procedimiento Laboral, artículo 66A, las decisiones de segunda instancia deben estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. […] Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, determinar si la demandada Mecánicos Asociados SA adeuda a la demandante, Edith Martínez Acosta, quien actúa en nombre y representación de su menor hija [SECM], primero, el auxilio por muerte del trabajador Armando Carreño Figueredo; segundo, el pago de las prestaciones sociales del mes de febrero de 2009; y tercero, el salario del mes de marzo del mismo año. Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 19 La censura radica su inconformidad en que el Tribunal, por la vía jurídica, habría infringido directamente el artículo 65 del CST, al no referirse a la indemnización moratoria que allí se ordena, una vez que quedó establecido que la empleadora no pagó unos derechos laborales que, en efecto, se demostró que se debían a la familia del fallecido trabajador.

En el cargo propuesto por la vía de los hechos, plantea que esa misma norma fue indebidamente aplicada, dados los errores valorativos de la prueba, en los que habría incurrido el juzgador de segunda instancia. Establecido el debate en esos términos, cumple decir que la razón está de parte de las opositoras, quienes señalan que no existe consonancia entre los puntos que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia que resolvió la alzada y el que se protesta en ambos cargos del recurso extraordinario.

Así se verifica, además, al establecer que, en la sustentación de la apelación, la parte activa no mencionó discrepancia alguna con la absolución dispuesta en el fallo de primer grado frente a la indemnización moratoria derivada del artículo 65 del CST. En ese orden, si la parte interesada no apeló ante el Tribunal sobre un aspecto específico, luego no es posible interponer el recurso extraordinario de casación con base en que el juez de la alzada infringió directamente la norma que lo regula, y mucho menos con el pretexto de que la aplicó mal, pues no era motivo de la competencia que le correspondía cumplir al juez colegiado, en los términos del artículo 66A del CPTSS, máxime cuando no se trataba de un Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 20 derecho irrenunciable.

Ello significa que la parte recurrente en casación debe proponer su reprensión dentro del marco de racionalidad que implica el ejercicio del principio de consonancia. Sobre este, dijo la Corte en la providencia CSJ SL5290-2021: De conformidad con lo previsto en el artículo 66A CPTSS «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405-2014, SL 440-2021).

De tal manera que el juez de segunda instancia debe sujetarse a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta lógica, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical (CSJSL 440-2021).

Ahora bien, precisa la jurisprudencia (CSJ SL440-2021) que: La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial.

Asimismo, es preciso destacar que mediante sentencia C-968- 2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». Conforme lo anterior, la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).

Ahora bien, debe tenerse presente que el recurso de apelación fue interpuesto exclusivamente por la accionante y se centró en estos aspectos: (i) que Mecánicos Asociados SAS Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 21 no pagó el auxilio por muerte del trabajador; (ii) que dicha empleadora tampoco logró demostrar que cancelara las prestaciones sociales correspondientes al mes de febrero de 2009 y, finalmente, (iii) que la demandante tiene derecho a percibir el salario de marzo del mismo año, pues se plasmó en la liquidación final del contrato de trabajo de su padre, pero que no existe constancia de pago de dicha acreencia. Se infiere de esa síntesis que la indemnización moratoria no fue objeto de impugnación. A ello se suma que, como la demandante fue la única apelante y, además, no acudió a los remedios procesales de adición, corrección o aclaración de la sentencia de segunda instancia (CSJ SL4166-2021), el punto que ahora plantea en casación nunca estuvo en la órbita de competencia del ad quem.

Dados esos hallazgos, conviene retomar otra enseñanza planteada en el fallo CSJ SL5290-2021, de especial importancia en el actual proceso, porque toca lo relacionado con el mencionado principio de consonancia, cuando se trata de la pretensión indemnizatoria por mora, conforme al artículo 65 del CST: Asimismo, resulta pertinente explicar que la indemnización moratoria obedece a una sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales y no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados o liquide indebidamente, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 22 fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021).

En esa línea de pensamiento la indemnización moratoria constituye una pretensión autónoma, comporta una condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago de prestaciones sociales, no se encuentra implícita en ellas y, por el contrario, requiere de una valoración jurídica y probatoria por parte del juez. No es inescindible ni consustancial, al pago de prestaciones sociales, como tampoco opera de manera automática frente a la indebida liquidación. De este modo, sin presentarse las excepciones ya decantadas por la jurisprudencia, le correspondía a la demandante al no plantear dicha pretensión en el recurso de apelación, hacer uso de las herramientas procesales como la adición de la providencia, que le permitía exigir del juez un pronunciamiento sobre las pretensiones que alega en casación. Finalmente, debe agregar la Sala que ya ha adoctrinado frente al deber de sustentación del recurso de apelación y su consecuente relación con el principio de consonancia regulado por el artículo 66A del CPTSS, luego, el Tribunal no violó el principio de consonancia y, por tanto, en sede de casación, la Corte carece de competencia para pronunciase sobre la indemnización moratoria.

Por las razones expuestas, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario se imponen a la demandante recurrente, a favor de las opositoras Mecánicos Asociados SAS y Occidental de Colombia LLC. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.º 74765 SCLAJPT-10 V.00 23 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDITH MARTÍNEZ ACOSTA, quien actúan en representación de su hija SECM, contra MECÁNICOS ASOCIADOS SAS y OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, en el que esta última llamó en garantía a SEGUREXPO DE COLOMBIA SA ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Sofía Esperanza Carreño Martínez (Recurrente), representada por su madre Edith Martínez Acosta Vs. Mecánicos Asociados S.A.S. y Occidental de Colombia – Rad. 74765 (SL2218-2022).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: A propósito de la indemnización moratoria cuando no es objeto de apelación por el demandante, la Corte, en la sentencia CSJ SL5159- 2018, trazó el siguiente problema jurídico: […] 4.

¿El Tribunal transgredió el principio de consonancia (art. 66 A CPT) al abstenerse de estudiar la procedencia de la sanción moratoria? A lo que, esta Corporación respondió en el mismo proveído: […]

4. EL PRINCIPIO DE CONSONANCIA Y EL DEBER DEL TRIBUNAL DE PRONUNCIARSE RESPECTO A LA SANCIÓN MORATORIA Conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Radicación n.° 74765 SCLAJPT-04 V.00 2 Esta Sala de la Corte, al respecto, ha sostenido que la consonancia obliga al juez a pronunciarse respecto a los temas expresamente apelados, de modo que entre lo que es objeto de impugnación y lo resuelto por el Tribunal, exista una relación de correspondencia, a no ser que en la segunda instancia se verifique la presencia de «derechos mínimos irrenunciables del trabajador» (CC C-968-2003 y SL4981-2017).

La posibilidad real de apelar, sin embargo, -precisa la Sala- presupone la existencia de materias o puntos que puedan ser controvertidos. Esto si se tiene en cuenta que la apelación es un ejercicio dialéctico, en el cual la parte inconforme discute a través de argumentos y razonamientos la decisión de primer nivel. La parte que apela intenta demostrar una tesis contraria a la sostenida por el juzgado y persuadir al superior funcional de la corrección de su argumento.

Por ello, es lógico que para que pueda darse este contraste de ideas y puntos de vista debe existir en el fallo combatido temas discutibles. Dicho de otro modo: no se trata de apelar por el prurito de hacerlo o argumentar «al vacío» sobre temas que no han sido ni siquiera analizados. Lo relevante es que la parte tenga posibilidades argumentativas o puntos a los cuales puedan dirigir ataques argumentales.

En este caso, el juzgado no se pronunció sobre la sanción moratoria por la simple razón de que no accedió a darle efectos salariales a los beneficios denominados pensión voluntaria y auxilio gastos médicos. De allí que no había ninguna materia que apelar ni tenía sentido hacerlo al vacío o sinrazón alguna. Admitir la tesis del Tribunal llevaría al absurdo de, por ejemplo, apelar el pago de prestaciones sociales o la sanción moratoria en un juicio en el que se negó la existencia de un contrato realidad.

Tampoco debe abrirse paso el mal hábito en los estrados judiciales de recurrir en alzada todo lo pedido, simplemente porque hay que hacerlo, al margen de si no hay materias susceptibles de ser rebatidas. Por lo anterior, la infracción medio del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo es mayúscula, en tanto que el Tribunal no podía exigirle al demandante apelar una materia que ni siquiera fue objeto de pronunciamiento por el juez de primer nivel, dado que su análisis estaba supeditado a la inclusión salarial de unos beneficios, con la consecuente detección de una mora en la satisfacción de los créditos laborales.

En consecuencia, el cargo es fundado. (Destaco y subrayo). Luego, al no pronunciarse el juez de primer grado sobre la indemnización moratoria –no tenía que hacerlo, precisamente por declarar probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación–, por ende, repitiendo lo que esta Corte tiene adoctrinado, el error del Radicación n.° 74765 SCLAJPT-04 V.00 3 Tribunal fue mayúsculo, por consiguiente, debió casarse la sentencia recurrida, y en instancia, acceder a la indemnización pretendida, pues, se dan los presupuestos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el efecto.

No sobra advertir que, en este caso, se rebeló la Sala contra el precedente atrás referido, conforme lo ordena el parágrafo del artículo 2º de la L.E. 1781 de 2016, ya que, creó nueva jurisprudencia, sin tener en cuenta siquiera, que la demandante es una menor. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 2B57C7307CC6C0786C5B989C2E88FF9C8667BA94FC7C66A29A623AC46A625568 Fecha: 2024-02-15