Micelio
SL2218-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Serle Suprema de Justicia Salad, Casación tabacal Sala le Dascallestlia N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L2218-2020 Radicación n.°75602 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLEMENCIA GONZÁLEZ REINOS° contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de abril de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Clemencia González Reinoso llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°75602 fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 3 de agosto de 2009, junto con las mesadas pensionales causadas; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Cimentó sus pedimentos, en que nació el 3 de agosto de 1954; que trabajó de forma «dependiente y subordinada» en el sector público con el Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION; que también laboró para el sector privado; que cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS hoy Colpensiones; que es beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, tenía 39 arios de edad y para el 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, según el Acto Legislativo 01 de 2005; y, que durante toda su vida laboral aportó «5.988» días equivalentes a «855 semanas».

Manifestó que tiene derecho a la pensión de vejez, prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, a partir del 3 de agosto de 2009, pues reunió «559 semanas» en los últimos 20 arios anteriores a la edad mínima exigida, esto es, del 3 de agosto de 1989 al mismo día y mes del 2009. SCLAIPT-10 V.00 2 C3 Radicación n.°75602 Narró que solicitó al ISS la prestación el 12 de diciembre de 2011, la cual fue negada en la Resolución n.°GNR-095255 del 15 de mayo de 2013, con el argumento de que «no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988) en razón a que no acreditaba los 20 arios de aportes al sector público o privado, en dicha norma»; que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, que fueron resueltos de manera adversa mediante actos administrativos GNR 39931 del 14 de febrero de 2014 y VPB21038 del 14 de noviembre de 2014, respectivamente.

Afirmó que a pesar de que en la última resolución, Colpensiones reconoció que durante los 20 arios anteriores a la fecha en que cumplió la edad para acceder a la pensión, contaba con más de 500 semanas de cotización, no accedió a la petición, porque no le era aplicable el Decreto 758 de 1990, en tanto solo eran «beneficiarios de esa norma quienes hicieron aportes exclusivos al ISS», con lo cual se le vulneraron sus derechos a la igualdad, mínimo vital y seguridad social.

Alude a la providencia CC T-093- 2011 (fs.°1 a8). Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante; que durante toda su vida laboral aportó 5.988 días equivalentes a 855 semanas, de las cuales 559 semanas fueron en los últimos 20 arios a la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°75602 data en que cumplió 55 arios de edad; que le solicitó la pensión de vejez, la cual negó mediante los respectivos actos administrativos, en atención a que no reunió los requisitos de ley.

Afirmó que la accionante no siempre aportó al ISS, como quiera que laboró para el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 marzo de 1994, periodo en que cotizó a CAPRECOM; y, que no accedió a la petición pensional, en razón a que no se logró acreditar 20 arios de servicios cotizados en cualquier tiempo, como lo exige la Ley 71 de 1988, norma aplicable al caso.

En su defensa, formuló las excepciones que denominó: «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO», «PRESCRIPCIMN», «LEGALIDAD Y VALIDEZ DEL ACTO ADMIIVISTRATIVO QUE IVEGM LA PENSIMN», «NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS E IIVDEXACIAN» y las que se puedan declarar de oficio (fs.°76 a 81) (Negrilla del texto original).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 13 de mayo de 2015 (fs.° 86 a 88), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, CLEMENCIA GONZÁLEZ REINOS°, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le reconozca y pague pensión de SCLAJPT-10 V.00 4 C1 Radicación n.°75602 vejez, en los términos regulados en el Decreto 758 de 1990, exigible desde el día 3 de agosto del año 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo $496.900.00 a esa época, monto que se incrementará con una mesada en junio y otra en diciembre de cada año y se reajustará anualmente como lo indica el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para realizar los descuentos para salud de tal pensión, una vez la demandante inicie su disfrute.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a pagarle a CLEMENCIA GONZALEZ REINOS() las mesadas pensionales causadas desde el mes de agosto del ario 2009, las que liquidadas al mes de abril del año 2015 con las adicionales ascienden a $48.078.000, más las que se sigan causando.

CUARTO: ABSOLVER, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de la indexación de tales mesadas.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a pagarle a la señora CLEMENCIA GONZÁLEZ REINOSO, intereses moratorios sobre las mesadas insolutas a la tasa más alta fijada por la Superbancaria vigente a la fecha de su cancelación, causados desde el mes de abril del año 2012.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, LEGALIDAD Y VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ LA PENSIÓN, Y PRESCRIPCIÓN, y tener por probada la de NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN.

SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a pagarle a la actora las costas del proceso.

OCTAVO: CONSULTAR esta providencia si no es apelada. (Negrilla de la Sala) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el grado SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°75602 jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante providencia del 27 de abril de 2016, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la administradora demandada de todas las pretensiones y condenó en costas en ambas instancias a la promotora del litigio (fs.°155 a 157).

En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó por fuera de controversia que la demandante era beneficiaria del de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que contaba con más de 35 arios de edad a la entrada de vigencia del sistema general de pensiones, en atención a que nació el 3 de agosto de 1954 (f.°10), y, que conservó dicho régimen, dado que tenía más de 750 semanas a la fecha en que comenzó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.'26).

Expuso que: [ ] según lo muestra el cuadro inserto en la demanda que recoge los tiempos de servido folio 3, coincidente con el contenido de la Resolución n.° GNR 39931 del 14 de febrero de 2014 folios 21 y 23, por medio del cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra Resolución n.° 95255 del 15 de mayo de 2013, y VPB 21038 del 14 de noviembre de 2014, a través de la cual desató el recurso subsidiario de apelación folios 25 a 29, la actora antes del 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el nuevo régimen integral de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales únicamente había cotizado al ISS como trabajadora al servicio de empleadores privados, estos es, servicios PENTASTAR LTDA., y Castañeda Bohórquez Jorge, en total 2012 días 92.28 semanas, donde el régimen de transición aplicable en su caso es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 798 del mismo año. SCLAJ PT-10 V.00 6 Radicación n.°75602 Aludió a los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, para concluir que: [ ] la accionante cumplió la edad requerida el 3 de agosto de 2009, los 20 arios anteriores a esa fecha, se cuentan desde el 3 de agosto de 1989, lapso durante el cual acumuló tan solo 88.28 semanas de cotización al ISS y en toda su vida laboral hasta el 1 de septiembre de 2005, alcanzó un total de 139.71 semanas, resultando evidente que no satisfizo los requisitos que la harían beneficiaria de la pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

No obstante lo anterior, el juez de conocimiento acogiendo la tesis de la Honorable Corte Constitucional, según la cual es posible agregar tiempos de servicio públicos y privados, para considerar satisfecho el requisitos de las 500 semanas, tuvo en cuenta el tiempo laborado por la actora en el Ministerio de Comunicaciones, en total 5010 días, o sea, 715.71 semanas en el periodo transcurrido del 1 de febrero de 1985 al 31 de diciembre de 1998, cuando en realidad de ese periodo los 20 años en mención solo marcan 21.14 semanas que adicionadas a las 88.28 de cotización al ISS apenas suman 109.42 mientras en toda su vida laboral la actora acreditó un total de 855 semanas De acuerdo con lo expuesto en el presente caso, no resulta aplicable dicho precedente jurisprudendal, puesto que es evidente que de ninguna manera la actora cumple los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, que le es aplicable por transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Estimó que la accionante tampoco reunió los requisitos de la Ley 100 de 1993, reformada por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión, pues para el ario 2009 en que cumplió la edad mínima exigida, esto es, 55 arios se requería 1150 semanas. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°75602 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte: [ ] case totalmente la sentencia proferida por la sala civil, laboral familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia proferida el pasado 27 de abril de 2016, en decisión de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Neiva en sentencia del 13 mayo de 2015 en el expediente 41001-31-05-001-2015-00028-00 y, en consecuencia se deje en firme el fallo de primera instancia. [ ] En Costas provea como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que la Sala estudiará de manera conjunta, pues a pesar de que se dirigen por vías diferentes, tienen identidad de proposición jurídica, argumentación y fin que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil «hoy 167 del Código General del Proceso»; y, artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Indica que el colegiado incurrió en los siguientes «errores de hecho»: Primero: No da por demostrado, estándolo, que la señora González Reinoso cumple los requisitos para gozar de la pensión SCLAJPT-10 V.00 8 C9 Radicación n.°75602 de vejez, conforme lo establecido en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 emitido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado mediante el Decreto 758 de 1990. v Segundo: Dar por demostrado, en forma equivocada, que la recurrente no cumplió con las quinientas (500) semanas de cotización que exigía el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a su pensión de vejez.

Ataca como pruebas mal apreciadas: la copia de la cédula de ciudadanía que acredita que «nació el 3 de agosto de 1954 y que por tanto cumplió 55 años de edad el 3 de agosto de 2009»; la Resolución No. GNR 095255 del 15 de mayo de 2013, por medio de la cual Colpensiones negó la pensión de vejez; y, la Resolución No. VPB 21038 del 14 de noviembre de 2014, en la que se resuelve el recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Manifiesta que la infracción normativa en la que incurrió Tribunal, se originó por «negar el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora González, y f ] el pago de las mesadas causadas desde el día que cumplió los 55 años de edad, es decir desde el 3 de agosto de 2009».

Alude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con más de 35 arios de edad, en atención a que nació el 3 de agosto de 1954; que conforme con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, para el 22 de julio de ese ario acreditaba más de 750 semanas cotizadas, de tal suerte que el régimen de transición se extendió en su caso hasta el 31 de diciembre de 2014, razón por la que la norma aplicable para efectos de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°75602 reconocimiento de su pensión de vejez, es el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.

Expone que si bien en los fallos de primera y segunda instancia, reconocen que es beneficiaria del régimen de transición, que le es ((aplicable el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990» y que para el ario 2005 cumplía con las 750 semanas que exigía el Acto legislativo 01 de 2005, para continuar gozando del tal beneficio, lo cierto es que el Tribunal valoró «de manera indebida la cédula de ciudadanía de la demandante, en la cual se aprecia que nació el 3 de agosto de 1954 y que los 55 años los cumplió el 3 de agosto de 2009».

Explica que el colegiado apreció de manera errada las resoluciones GNR095255 del 15 de mayo de 2013 y VPB 21038 del 14 de noviembre de 2014, emitidas por Colpensiones en donde se observa que durante los últimos 20 anteriores a la fecha en que cumplió 55 arios, esto es, dentro del periodo comprendió entre el 3 de agosto de 1989 y el mismo día y mes de 2009, cotizó 572 semanas, así: FECHA INICIAL ESCILA FINAL EMPLEADOR TOTAL DE DÍAS 7989/08/03 1998/12/ 31 MIN COMUNICACIONES 3387 1999/07/01 2000/01/29 CLEMENCIA GONZÁLEZ REINOSO 209 2000/02/01 2000/ 11/ 30 CLEMENCIA GONZÁLEZ REINOS() 300 2001/01/01 2011/02/28 CLEMENCIA GONZALEZ REINOS() 60 2001/04/01 2001/04/30 CLEMENCIA GONZÁLEZ REINOSO 30 2001/10/01 2001/10/09 CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL 9 2001/11/01 2001/11/08 CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL 8 2005/09/01 2005/09/01 COPER VIDA 1 SCLA)PT-10 9.00 10 o Radicación n.°75602 TOTAL DE DiAS COTIZADOS DEL 3 IDE( 4004 AGOSTO DE 1989 AL 3 DE AGOSTO DE 2009 TOTAL DE SEMANAS COTIZADOS DEL 3 IDEI 572 AGOSTO DE 1989 AL 3 DE AGOSTO DE 2009 Asegura que: El tribunal aprecia de manera errónea los documentos acusados, en razón a que las quinientas (500) semanas de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, los cuenta a partir del 3 de agosto 1989, fecha en que la demandante cumplió los treinta y cinco (35) y no a partir de 3 de agosto de 2009 cuando efectivamente cumplió los cincuenta y cinco años (55).

Esta interpretación errónea le lleva a concluir que la señora GONZÁLEZ solamente cotizó 139.42 semanas y no las 572 que en realidad cotizó en los últimos 20 años anteriores a cumplir los 55 años. Por lo expuesto, se demuestra fehacientemente el yerro jurídico en que incurrió el tribunal al no haberle dado el alcance que merecía la prueba denunciada como erróneamente apreciada, toda vez que la misma de (sic) fe que la señora GONZÁLEZ nació el 3 de agosto de 1954, que cumplió 55 arios de edad el 3 de agosto de 2009 y que en el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 1989 y el 3 de agosto de 2009 acumuló 572 semanas de cotización. Apreciadas de manera correcta las pruebas enunciadas, se puede establecer de manera concreta, que la demandante cumple los requisitos del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 emitido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, para la obtención de su pensión de vejez.

Por último se debe concluir, que al probarse con las resoluciones expedidas por COLPENSIONES, en donde se reconocen las semanas cotizadas, debe reconocerse, tal como lo hiciera el Juzgado de conocimiento, que la demandante es merecedora de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990. SCUUPT-10 V.00 11 Radicación n.°75602 Asevera que se deben conceder los intereses moratorios, por existir mora en el pago de las mesadas pensionales y por cuanto el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, «hace parte del sistema integral de seguridad social».

Referencia la sentencia CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 25224. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, y el artículo 53 de la Constitución Política.

La censura además de los argumentos expuestos en el cargo anterior, señaló que: [ ] Incurre el Honorable Tribunal una indebida aplicación del precepto legal cuando toma como fecha base para contar los últimos 20 arios a partir de que se cumplió los 35 años, es decir, 3 de agosto de 1989, cuando esta edad es requisito para acceder al régimen de transición y no a efectos de establecer si se cumplían las 500 semanas como requisito de pensión vejez.

Basada en esta aplicación indebida, la Honorable magistrada ponente en el momento de la audiencia (ver grabación minuto 14:55 al 16:46), expresa que la demandante solo cumple con 139.42 semanas de las 500 exigidas en la norma, concluyendo erradamente que no alcanza los presupuestos facticos exigidos en la norma de transición. Nótese que la conclusión a la que llega el Tribunal no puede ser otra, pues parte de un indebido presupuesto, como es tomar la edad de 35 arios y no la edad de 55 años que ordena el Acuerdo 049 de 1990.

SCLA]PT -10 V.00 12 C@ Radicación n.°75602 Itera que contrario a lo concluido por el juez plural, reúne las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, pues dentro de los 20 arios anteriores a la data en que cumplió los 55 de edad, cotizó al sistema 572 semanas, excediendo las 500 mínimas exigidas en la normativa; y, que por ende, incurrió en la interpretación errónea del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al darle alcance que la ley no prevé, es decir, contar los 20 arios a partir de los 35 arios y no de los 55 arios exigidos en la norma.

VIII. RÉPLICA Señala que no existe controversia, en cuanto a que la demandante al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con más 35 arios de edad, ya que nació el 3 de agosto de 1954; que la decisión del colegiado fue acertada, puesto que no cumplió con las exigencias de ley, para ser acreedora de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, toda vez que no es posible que «se sumen los periodos laborados en el sector público con los cotizados del sector privado».

Alude a las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611; CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187. IX. CONSIDERACIONES SCLANT-10 V.00 13 Radicación n.°75602 Esta Corporación debe determinar si el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos y jurídicos que le endilga la censura, al revocar la decisión condenatoria del a quo, con el argumento de que la demandante no reunió la densidad de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario, con el fin de acceder a la pensión de vejez.

Al descender al asunto de marras, se observa que la recurrente acusa como pruebas mal apreciadas: la copia de la cédula de ciudadanía de Clemencia González Reinoso, que da cuenta que nació el 3 de agosto de 1954 (f.°9 y 10); la Resolución No. GNR 095255 del 15 de mayo de 2013, por medio de la cual Colpensiones negó la pensión de vejez; y, la Resolución No. VPB 21038 del 14 de noviembre de 2014, en la que se resuelve el recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Al examinar la Sala tales probanzas, se encuentra que el ad quem los analizó de manera correcta, pues tuvo en cuenta que la demandante cumplió 55 arios el 3 de agosto de 2009 y que en toda la vida laboral reunió «855 semanas»; así mismo, que aunque la afilada cotizó «579 semanas», dentro de los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, esto es, del 3 de agosto de 1989 al mismo día y mes de 2009, lo cierto era que tan solo «88,28 semanas» fueron aportadas al ISS, puesto que las restantes se cotizaron a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, computo que no resultaba dable a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de SCLJUPT-10 V.00 14 Radicación n.°75602 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, de acuerdo con el criterio emanado por esta Corporación. Ahora, esta Sala en múltiples decisiones, entre otras, en la providencia CSJ 5L16104-2014, adoctrinó que para el reconocimiento de las pensiones de vejez contempladas en la citada norma, en virtud del artículo 36 la Ley 100 de 1993, debía tenerse en cuenta las semanas cotizadas al ISS, mas no los aportes correspondientes a los tiempos de servicios en el sector público.

Empero, dicha posición jurisprudencial fue replanteada recientemente en la sentencia CSJ SL1947- 2020, en el sentido de que los tiempos laborados a entidades públicas «pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones», en atención a que el régimen de transición tuvo como finalidad esencial «proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador».

En efecto, la aludida decisión, enseña que: En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como silo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°75602 Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en las providencias CSJ 5L16104-2014, CSJ 5L9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ 5L12701-2016, CSJ 5L11447-2016, CSJ 5L13153- 2016, CSJ 5L8439-2016, CSJ 5L18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541- 2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ 5L4740-2019, CSJ 5L4739-2019, CSJ 5L3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ 5L507-2020.

No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal fi del artículo 13, el parágrafo 1.0 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°75602 sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal I) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1. 0 del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la frente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.°75602 transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

Por último, la Sala considera oportuno referirse al razonamiento del Tribunal, según el cual la sumatoria de tiempos referida crea un trato privilegiado o desigual entre quienes (i) se pensionaron en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y (ii) aquellos que pueden lograrlo en virtud de ser beneficiarios del régimen de transición bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin cotización. Al respecto, es preciso señalar que tal argumento no configura un criterio válido de comparación (patrón de igualdad o tertium comparationis), dado que las personas que se pretenden asimilar no están en la misma situación fáctica.

Nótese que el primer grupo aludido obtuvo la protección del entonces vigente sistema de pensiones, mientras que los segundos pretenden acceder a un derecho pensional bajo un nuevo marco legal y constitucional. En todo caso, es importante destacar que la Ley 100 de 1993 pretendió superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad, para así garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los habitantes del territorio nacional.

En estos objetivos transitan los principios de integralidad y universalidad - preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Constitución Política-, que son fiel desarrollo de instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y procuran la garantía progresiva de la seguridad social, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504-2007) o el 9.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Sin duda alguna, con la Ley 100 de 1993 estos mandatos fueron maximizados al permitir que más personas pudieran acceder a una pensión de vejez en condiciones de igualdad y bajo la premisa de que debían computarse las semanas cotizadas al ISS con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema o, a cualquier SCLAPT-10 V.00 18 V- Radicación n.°75602 caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como los tiempos de trabajo sin aportes.

En efecto, el propósito de unicidad normativa y sistémica de la ley en comento fue ponerle fin a la injusticia de no conceder pensiones a personas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia frente a la generación de la protección del riesgo difería de acuerdo al segmento en el que se prestaba. Nótese que si la persona laboraba durante 500 semanas en los 20 años anteriores a la misma edad mínima pensional fijada para los hombres en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, solo accedía al beneficio si las cotizaba en su integridad al ¡SS, restricción que fue eliminada.

No se trató entonces de un privilegio otorgado por el legislador a los beneficiarios del régimen de transición, sino de darle contenido y valor al hecho de trabajar (CSJ 514215-2017). Por otra parte, el legislador de 1993 no concibió la aplicación retroactiva del régimen de transición en los mismos términos en que fue expedida la norma que previamente regulaba la situación pensional concreta, sino que procuró que sus efectos jurídicos rigieran en mayores y mejores condiciones de igualdad en el nuevo marco legal y constitucional.

Por tanto, si la seguridad social se pensara bajo la óptica objeto de reflexión, no podrían existir avances legislativos dirigidos a conseguir una mayor cobertura en materia de pensiones, porque entonces se configurarían tratos desiguales frente a quienes sí pudieron tener protección del sistema en un estado de cosas que, para otros, no les significaba la misma salvaguarda, lo que sería un sinsentido.

Conforme con el reciente lineamiento jurisprudencial, prosperan los cargos formulados y, por consiguiente, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.°75602 A fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que a partir del 9 de agosto de 2009, Clemencia González Reinoso tiene derecho a la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la que es beneficiaria, pues a la entrada en vigencia de dicha norma tenía más de 35 arios y reunió 750 semanas, con anterioridad al 25 de julio de 2005, según lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.°26).

En lo relativo a la excepción de prescripción, se declarará no probada, toda vez que la demandante solicitó su derecho pensional el 12 de diciembre de 2011; el ISS contestó de manera adversa mediante Resolución n.° GNR 095255 de 15 de mayo de 2013 (fs.°13 a 15); contra dicha decisión formuló los recursos de reposición y apelación, que fueron dirimidos, a través de los actos administrativos n.° GNR 39931 del 14 de febrero de 2014 (fs.°21 a 24) y n.° VPB 21038 del 14 de noviembre de 2014, respectivamente, notificado este último, el mismo día de su expedición (fs.° 25 a 30), en el sentido de confirmar la primera resolución; y, la demanda inaugural la presentó el 21 de enero de 2015 (fs.°1 y 8), lo que permite colegir que el término trienal se interrumpió de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y 448 del CST.

SCLA) PT-10 V.00 20 92. Radicación n.°75602 Igual ocurre en lo referente a las excepciones de «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO», y «LEGALIDAD Y VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEO] LA PENSIMN», por las razones expuestas en líneas anteriores (Negrilla del texto original). En lo concerniente a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala tiene definido que procede su exoneración, cuando la condena impuesta surge como consecuencia de un cambio o creación jurisprudencial, como así ocurrió en el asunto de marras.

En punto al tema, esta Corte en sentencia CSJ SL10504-2014, adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C- 556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.

Tesis que ha sido reiterada de manera pacífica, entre otras providencias en la CSJ SL10637-2014, donde también se dijo: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°75602 aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.

Bajo este contexto, resulta procedente el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde con la fórmula acogida por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL439- 2013, y CSJ SL1033-2019. Así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = valor histórico correspondiente al monto que debe ser indexado IPC Final = Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha del pago de la respectiva mesada.

IPC Inicial = Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de la respectiva mesada En consecuencia, se revocará los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, y en su SCIAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°75602 lugar, se condenará a la indexación de las condenas impuestas.

Se confirmará en lo demás la decisión del a quo. Costas en primera instancia a cargo de la Administradora llamada a juicio; sin lugar a ellas en la segunda por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de abril de 2016, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLEMENCIA GONZÁLEZ REINOS° contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia de primer grado, salvo en sus numerales cuarto y quinto. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y, en su lugar, se absuelve a Colpensiones del pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se le CONDENA a la indexación de las sumas impuestas hasta la SCUMPT-10 V.00 23 Radicación n.°75602 fecha de su pago, conforme a la formula antes citada.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión del a quo, en lo demás.

TERCERO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IJIM A ISABEL-GODOY-FAJARDO 1 Y SCLAPT-10 V.00 24