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SL2218-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62337 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2218-2018 Radicación n.° 62337 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL DIMAS PACHECO DE LA HOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Rafael Dimas Pacheco de la Hoz llamó a juicio al ISS, con el fin de que se declarara que a partir del 21 de noviembre del 2003 era beneficiario de su respectiva pensión de vejez, pues cumplía con los requisitos preceptuados por los artículos 33 y 36 de la ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 del 2003, para acceder a ella. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle las mesadas causadas y las adicionales de la pensión de vejez deprecada, todas ellas indexadas; los intereses moratorios regulados por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que «laboró como empleado público para las Empresas Públicas de Barranquilla»; que estuvo afiliado al ISS desde el 24 de septiembre de 1974 al 30 de diciembre de 1994; que en dicho tiempo cotizó «un monto de 1.006,52 semanas», sin embargo, en su historia laboral únicamente aparecían reportadas un total de 874,86 semanas cotizadas, existiendo una inconsistencia de 231,66 semanas.

Agregó, que nació el 21 de noviembre de 1943 y cumplió los 60 años requeridos para acceder a la pensión de vejez en el año 2003; que en los 20 años anteriores a cumplir la edad requerida para pensionarse cotizó 623,12 semanas; que por haber cotizado más de 1000 semanas al Seguro Social antes del año 2003, cumplía a cabalidad con los requisitos establecidos para ser pensionado bajo el régimen del sistema de la seguridad social general, así como también por el régimen de transición. Seguidamente expuso que el 03 de marzo del 2004 le solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez por el régimen común y por el de transición, pero su solicitud le fue negada con el argumento de que no podía acceder a este último porque no contaba con 1000 semanas cotizadas en total, así como tampoco, con 500 semanas de aporte en los 20 años anteriores a haber cumplido la edad requerida para pensionarse.

Refirió que la respuesta del ISS era errada ya que no tuvo en cuenta las semanas que la Alcaldía de Barranquilla canceló a su favor en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1991 y 30 de diciembre de 1994, las cuales, según el actor, «suman en total 231,66 semanas», lo que llevó a dicha entidad a desconocer que tenía más de 1.006,52 semanas cotizadas en total, de las cuales 623,12 lo fueron en los 20 años anteriores a cumplir la edad de jubilación. Dijo que ante peticiones instauradas por él, la Alcaldía de Barranquilla le contestó que todos sus aportes a pensión fueron cotizados al ISS y que, por lo tanto, la Alcaldía se encontraba a paz y salvo con la entidad de seguridad social y que el ISS, frente a la solicitud de que le aplicara a su historia laboral el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1994 le contestó que « las Empresas Publicas Municipales de Barranquilla, asumida por la Alcaldía de Barranquilla, no canceló la totalidad de los aportes y que el Departamento Nacional de Cobranzas del Seguro Social, es la competente para realizar las actuaciones de Cobranzas o cobro de Valores Pendientes por cancelar por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla».

Posteriormente, señaló que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, él ya contaba con más de 40 años de edad y más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad requerida para pensionarse, por lo que insistió que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la inobservancia en el deber de pago de parte de un exempleador, o el hecho de que se presentara cualquier inconsistencia en su historia laboral respecto de los aportes, no era excusa para que el ISS no accediera a la pensión solicitada, ya que le correspondía al ISS cumplir con su deber de administrador y efectuar las gestiones tendientes al cobro de las cotizaciones no pagadas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el accionante fue empleado de las Empresas Publicas Municipales; que estuvo afiliado al ISS desde el 24 de septiembre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1994; que en la historia laboral del actor únicamente aparecían cotizadas 874,86 semanas; que el demandante nació el 21 de noviembre de 1943 y cumplió los 60 años requeridos para acceder a la pensión deprecada en el año 2003; que el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del régimen de transición, sin embargo, después se contradice y niega tal supuesto fáctico; que el 03 de marzo del 2004 el accionante le solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez y recibió respuesta negativa por no contar con 1000 o más semanas cotizadas en total y, por tampoco contar en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para pensionar, con 500 semanas cotizadas.

Igualmente, reconoció que el actor por medio de un derecho de petición le solicitó que «le aplicaran el periodo de 30 de junio de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1994» y manifestó que no accedió a ello porque se encontraba haciendo el respectivo proceso de cobro coactivo de los aportes que no fueron pagados por la Alcaldía de Barranquilla a favor del accionante.

Por otra parte, señaló que no era cierto que el demandante tuviera un total de 1006.52 semanas cotizadas, pues una cosa era su historia laboral, la cual señalaba los distintos empleadores que cotizaron a su favor, y otra cosa muy distinta las semanas cotizadas, pues estas últimas eran los aportes efectivamente cancelados por éstos al sistema pensional.

Al respecto, también manifestó que el empleador sencillamente no canceló los aportes en debida forma y, por ello, debía continuar asumiendo el pago de la mesada pensional del accionante hasta que pudiera subrogar el riesgo al ISS, además, porque «es de conocimiento público que el Instituto de Seguros Sociales inició las acciones de cobro contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES, por el no pago de aportes en debida forma a la seguridad social».

Aseveró que era falso que el Señor Rafael Dimas Pacheco hubiera acreditado más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a cumplir la edad que necesitaba para acceder a la pensión de vejez; y que el demandante hubiera cumplido con los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Respecto de los hechos de la demanda que señalaron que de conformidad con las facultades de cobro coactivo que le fueron atribuidas al ISS legalmente, esta entidad no estaba excusada de acceder a la pensión solicitada por presentarse inconsistencias en la historia laboral del accionante pues le correspondía a ella efectuar las labores de cobro de las cotizaciones que no le fueron pagadas, esta entidad señaló que, «los periodos que obran en actualización son los ciclos que se encuentran en cobro coactivo, por tanto mi representada no puede asumir la negligencia del empleador», toda vez que había cumplido con las obligaciones consagradas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y, además, según el estatuto de cobranzas, el empleador debía asumir la prestación del trabajador hasta que se cumpliera con las obligaciones del cobro.

Como razones de defensa expuso que el actor no cumplía con las semanas de cotización exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento pensional que depreca y con relación a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo son ordenados en los casos del no pago oportuno de las mesadas pensionales por parte de las administradoras de pensiones, por razones ajenas a la gestión del beneficiario de dichas prestaciones y que la jurisprudencia ha entendido que los mismos solo pueden ser reconocidos cuando ha vencido el término de gracia, «circunstancia que en el caso bajo examen no se presenta porque a la demandante no se le ha reconocido prestación alguna por no acreditar el cumplimiento de los requisitos».

En su defensa propuso falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; prescripción; ausencia de mala fe; y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de febrero de 2012 (f.os 66 a 72 Cuaderno 1), declaró probada la excepción de falta de causa para demandar; absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda; se abstuvo de imponer costas; y ordenó que, en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012 (f.os 121 a 132 Cuaderno 1), resolvió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante en el siguiente sentido:

RESUELVE

1.- Revocar la sentencia apelada, por las razones expuestas por la Salar. 2.- Condenar al ISS a reconocer y pagar a favor del señor RAFAEL DIMAS PACHECO DE LA HOZ, Pensión de Vejez, a partir del 11 de Agosto de 2008, en cuantía de $1.211.218,51. De ser del caso, el empleador quedará a cargo, únicamente del mayor valor, en caso de que la pensión que viene devengando el actor, sea mayor a la que le debe cancelar el ISS. 3.- Condenar al ISS a reconocer y pagar a favor de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, hoy asumida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el retroactivo pensional generado desde el 11 de Agosto de 2008 hasta el 31 de Octubre de 2012, el cual asciende a la suma de $79.020.096,5; incluyendo las mesadas adicionales causadas. 3- Condenar al ISS a reconocer y pagar a favor de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, hoy asumida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, intereses moratorios contemplados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de Agosto de 2008. 4.- Declarar probada parcialmente la excepción de Prescripción propuesta por la demandada. 5. - Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, por su causación. En esta instancia, se tasan agencias en derecho en la suma de $3.930.817,85; correspondiente a un 5% de la condena impuesta.

En primera instancia, se tasan dichas agencias la suma de $11.792.453,55; suma que corresponde al 15% de la obligación ordenada. En lo que interesa al recurso extraordinario, relativo a la procedencia de los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, dado a que la resolución del ISS negó que al actor el reconocimiento de la pensión discutida (f. 15) con fundamento, entre otros, en que el demandante se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación convencional desde el 16 de Febrero de 1992 y que la misma se la había continuado pagando su exempleador, era necesario estudiar si había operado o no el fenómeno de la compartibilidad de las pensiones extralegales establecido por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual disponía que: "COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.

Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado ” Al respecto, concluyó que, el actor había sido afiliado al ISS y fue pensionado por su empleador en el año de 1992 pero que con posterioridad continuó laborando con reporte de deuda de su empleador y por tanto, «operó el fenómeno de la compartibilidad, puesto que se le subrogó al ISS la pensión que venía asumiendo el empleador desde aquella fecha, quedando este último a cargo, únicamente del mayor valor, en caso de que la pensión que viene sufragando a favor del actor, sea mayor a la que le debe cancelar el ISS».

Aunado a ello, dijo que en la Resolución mediante la cual se le niega la pensión al actor, se anotó lo siguiente por el ente demandado: « que el empleador EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA entre el 25 de agosto de 1992, fecha de afiliación a este Instituto, al 31 de diciembre de 1994 únicamente efectuó pagos en salud, por cuanto ostentando la calidad de jubilado a partir del 16 de febrero de 1992, el mentado empleador se encontraba EXONERADO de cotizar al Sistema » De acuerdo con lo analizado y a la normatividad citada, concluyó que el retroactivo de la pensión de vejez no le pertenecía o debía ser pagada al accionante, sino a su exempleador, pues desde 16 de febrero de 1992 éste fue quien asumió el pago anticipado de la pensión solicitada.

Finalmente, se adentró en el estudio de procedencia de los intereses moratorios deprecados por el accionante, respecto de los cuales trajo a colación las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y la sentencia C-601 de la Corte Constitucional, para concluir que: […] que los intereses moratorios proceden únicamente en caso del no pago oportuno de mesadas pensiónales, es decir, que se causan a partir de la fecha en que habiendo el beneficiario reunido los requisitos establecidos en la norma que regula la obligación pensional solicita su reconocimiento a la respectiva entidad, la cual, estando obligada a definir el derecho reclamado y cancelar de manera oportuna las mesadas correspondientes no lo hace dentro del lapso consagrado por la respectiva norma.

Y, con fundamento en lo dicho, entró a analizar si el Instituto demandado incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales y cerró la parte considerativa de su providencia de la siguiente manera: Tenemos que el ISS, negó la pensión de vejez que solicitara el actor, mediante Resolución N° 018 del 11 de Enero de 2007, habiendo presentado solicitud en data 3 de Marzo de 2004.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el ISS cuenta con 4 meses para tramitar la solicitud de reconocimiento, de lo que se deviene que lo hizo por fuera de dicho término, ya que contaba hasta el día 3 de Julio de 2004. No obstante, teniendo en cuenta las mesadas que se encuentran prescritas y que se reconoce la pensión a partir del 11 de Agosto de 2008; entonces, se reconocerán intereses moratorios a partir de dicha fecha a favor de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, hoy asumida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, puesto que, con dicha negativa por parte del ISS, no se le ocasionó ningún perjuicio al demandante, ya que, se recalca, el mismo venía percibiendo la Pensión de Jubilación a cargo del empleador.

RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Peticiona el casacionista que se case la sentencia del Tribunal con relación a: «Condenar al ISS a reconocer y pagar a favor de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, hoy asumida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, intereses moratorios contemplados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de Agosto de 2008» para que en sede de instancia confirme el fallo de primera instancia en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales de la súplica relativa al pago de esos intereses.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no recibieron oposición dentro del término de traslado y se proceden a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del juez plural por considerar que incurrió en la infracción directa del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que motivó la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento dice que el ad quem pasó por alto el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al disponer, en el numeral 3° de la parte resolutiva de su fallo, que a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, hoy asumida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se le debían cancelar intereses moratorios contemplados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de Agosto de 2008, ya que se trata de una condena que, según las pretensiones que se relacionan en la misma providencia gravada, no fue pedida y, además, es a favor de una persona jurídica que no fue parte del proceso; circunstancia que le impedían, como juzgador de segunda instancia, hacer dicha condena por carecer de la facultad de fallar extra y ultra petita.

Agrega que si bien es cierto, la jurisprudencia de esa Sala de Casación Laboral citada en la sentencia impugnada y relacionada con el tema de a quién le corresponde el retroactivo pensional cuando se presenta la llamada compartibilidad pensional, le permitía, al Tribunal, precisar o hacer la anotación que el valor, total o parcial, del retroactivo pensional que en ella se determinó adeudaba el Instituto de Seguros Sociales al imponerle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida, correspondía al empleador por situación de hecho que dio por demostrada respecto a la solución del pago por éste la pensión convencional que había reconocido desde el 16 de febrero de 1992, también es verdad que al carecer, dicho juzgador de alzada, de la facultad de fallar extra petita, estaba imposibilitado de fulminar condenas, como lo hizo, a favor de las Empresas Públicas de Barranquilla y, menos aún, con relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es la condena que se controvierte y se busca anular.

Concluye que los efectos de ese pago anticipado por la entidad jubilante, concretamente si el mismo causa intereses a favor de éste, a cargo del ISS, y de qué clase, tendrá que discutirse y dilucidarse en un juicio, porque el fallador de segunda instancia fulminó condena en un proceso que ese punto no se debatió, ni hizo parte de este la persona a quien se le atribuye presunto titular del crédito indemnizatorio.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el actor había sido afiliado al ISS por la entidad empleadora, la que le otorgó reconocimiento de pensión de jubilación, con constancia de estar en mora en los aportes, pero, como el demandante continuó trabajando, se debía revisar el tema de la compartibilidad de las pensiones pues el ISS subrogó la pensión que venía asumiendo el empleador y la administradora se responsabilizaba del mayor valor si lo hubiera.

Bajo esos derroteros, encontró acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, pues no era óbice para ello el que el empleador no hubiera pagado en su oportunidad los aportes y dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del demandado, ordenando que el retroactivo se le pagara a su exempleador, porque era dicha entidad la que había asumido el pago de manera anticipada de tal acreencia y consideró que como el Instituto incurrió en mora en la cancelación de las mesadas pensionales debía asumir el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero a favor de las Empresas Públicas Municipales de Barraquilla, porque con la negativa del reconocimiento no perjudicó al convocante.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal al ordenar el reconocimiento de intereses moratorios consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, extralimitó sus facultades porque produjo un fallo extra petita, toda vez que el exempleador del demandante, Empresas Públicas de Barranquilla, no fue vinculado al proceso y, agregó, que el tema objeto de impugnación no estaba contenido en las pretensiones relacionadas en la sentencia acusada.

El problema jurídico propuesto en el cargo consiste en verificar si en verdad el juez colegiado se extralimitó al proferir la condena de los intereses moratorios a favor de Empresas Públicas de Barranquilla como exempleador del accionante, entidad que no fue convocada al proceso, bajo la óptica de si fue o no incluida tal reclamación en el recurso de alzada que es el que impone el marco límite del pronunciamiento en el recurso de apelación. Como quiera que el cargo que se propone está dirigido por la senda jurídica, es propio tener por aceptados los supuestos fácticos definidos en la sentencia que se sintetizan en que el actor i) fue beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por su exempleador Empresas Públicas de Barranquilla; ii) que por haber cotizado al ISS y seguir aportando con posterioridad al reconocimiento de la referida acreencia, esta pensión fue subrogada por el ISS, asumiendo la entidad el mayor valor resultante frente a la de vejez; iii) que el reconocimiento del retroactivo pensional por valor de $79.020.096,50 se debe pagar a Empresas Públicas de Barranquilla y, iv) que la mesada pensional de vejez del actor es de $1.211.218.51 a partir del 11 de agosto de 2008, asumiendo la entidad exempleadora el mayor valor en caso que la pensión que venía devengado fuera mayor.

En relación a que el fundamento del casacionista es la extralimitación por parte del fallador de segundo grado en el estudio del recurso de alzada, la Sala precisa la solicitud del apelante así: DECLARACIONES Y CONDENAS. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, que demuestran el derecho que le asiste al señor RAFAEL DIMAS PACHECO DE LA HOZ, y por no compartir los argumentos esbozados por este Despacho Judicial, comedidamente solicito al señor Juez, con fundamento en los ARGUMENTOS expuestos en este Recurso de Apelación, comedidamente solicito a la señora juez: 1.

Concederme el Recurso de Apelación contra la Sentencia proferida por este Juzgado, de fecha 29 de Febrero del 2.012, mediante la cual absolvió al demandado Seguro Social. 2. Una vez concedido este Recurso de Apelación, solicito remitir ante el Tribunal superior de barranquilla, Sala Laboral, para que se surta el trámite de la Apelación. 3.

Una vez surtido el trámite correspondiente, solicito a los señores Magistrados las siguientes peticiones respetuosas: 1. REVOCAR en todas sus partes la Sentencia de primera Instancia proferida por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, de fecha 29 de Febrero del 2.012, mediante la cual decidió absolver al demandado, el Instituto de Seguro Social, por los argumentos esbozados en este memorial y la demanda con sus respectivos anexos. 1.

Con fundamento en la anterior declaración solicito a los señores Magistrados tener en cuenta las pretensiones esbozadas en la demanda inicial, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a RECONOCERLE y CANCELARLE al señor RAFAEL DIMAS PACHECO DE LA HOZ, la PENSION de VEJEZ, a partir del 21 de Noviembre del 2.003, fecha en que adquirió su derecho a pensión de Vejez, con el Régimen común o de Transición, ya que tiene más de 1.000 semanas cotizadas de las cuales tiene más de 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de su edad pensional, más las demás declaraciones pedidas en la demanda inicial.

(destaca la Sala). De conformidad con lo anterior, se establece que el apelante que lo fue el actor peticiona a la Sala del Tribunal que una vez atiendan su aspiración principal que es revocar la sentencia de primera instancia, tenga «en cuenta las pretensiones esbozadas en la demanda inicial», encontrándose en el correspondiente acápite de condenas y declaraciones numeral 4° «que se condene al Instituto de Seguro social, a reconocer y cancelar los Intereses de Mora de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha que se cumpla la obligación legal al señor RAFAEL DIMAS PACHECO DE LA HOZ», por lo tanto fluye de lo expuesto que la petición sí se impetró en el recurso de apelación del actor a fin de obtener tal reconocimiento, pero a su favor y no de un tercero que incluso no era parte del proceso, como sería en este caso el exempleador y, en ese orden luce desatinado el pronunciamiento por parte del Tribunal al analizar los intereses bajo la óptica de beneficiar a la empresa que le reconoció la pensión convencional al demandante, sin percatarse que al hacerlo estaba extralimitándose en sus facultades, puesto que como bien lo razonó el ad quem, el demandante no sufrió ningún perjuicio ya que se encontraba recibiendo la pensión convencional y en ese orden no podía favorecerse de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues estos surgen como consecuencia de la mora en el pago de las mesadas pensionales, que en este caso no se presentaba.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal, había lugar para conceder el retroactivo pensional de la pensión de vejez pero no al convocante sino al exempleador por cuanto era quien había pagado en forma oportuna y constante la pensión de jubilación a su extrabajador y por tanto era la empresa empleadora quien debía recibir tal reconocimiento; pero además, dijo refiriéndose a esta acreencia de pensión de vejez que: « con dicha negativa por parte del ISS, no se le ocasionó ningún perjuicio al demandante, ya que, se recalca, el mismo venía percibiendo la Pensión de Jubilación a cargo del empleador» circunstancia que impedía otorgarle al apelante los intereses que se discuten, ya que no sufrió detrimento con relación al pago oportuno de sus correspondientes mesadas, que es la razón de ser de los intereses, y por tanto no era el actor acreedor de estos, pero sí los consideró y ordenó a favor de la exempleadora, pronunciamiento que permite determinar que se desbordó el juez plural en su estudio, frente a lo realmente demandado, y como consecuencia de su error le otorgó a un tercero un beneficio que no fue reclamado mediante esta acción judicial.

Frente a este puntual tema, es atinado referir la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 39552, que en lo pertinente dice: La congruencia contemplada en esta norma, constituye la pauta orientadora de la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia conforme a los planteamientos que hagan las partes en sus escritos de demanda y de contestación. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, que es base esencial del debido proceso laboral -salvo las potestades del sentenciador de única o de primera instancia- que los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

Si es el fallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve sobre asuntos que no fueron debatidos en las instancias, incurre en el quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil, menoscabando de paso el derecho de defensa de la parte que con tal decisión resulta afectada con el reconocimiento de un derecho sustancia, sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.

En el sub examine, ni el demandante impetró en su demanda la indemnización moratoria, ni el juez de primer grado la consideró en su proveído, lo que significa en pura lógica jurídica que el pronunciamiento del Tribunal a través del cual se fulminó la condena sancionatoria en contra de la demandada, implicó la vulneración del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil y el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 50 del procedimiento laboral, vedadas al juez de alzada por ser de competencia exclusiva de los jueces de única y primera instancia. Se colige entonces, que, si bien el demandante sí peticionó en la demanda inicial los intereses moratorios, los reclamó en su beneficio y no a favor de quien no hacía parte del proceso, que en el presente caso resultó ser el empleador quien le reconoció la pensión convencional y, fue bajo esa óptica, que erró el Tribunal al extralimitar su facultad y entrar en el estudio de los intereses moratorios a favor de ese tercero ajeno a la Litis.

Como consecuencia de lo expuesto, se evidencia que el Tribunal vulneró el principio de la congruencia al imponer una condena extra petita y por ende infringió el artículo 50 del CPTSS y aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo necesario casar la sentencia en este aspecto. Por lo razonado, el cargo resulta próspero, quedando relevada la Sala de adentrarse en el estudio de los cargos segundo y tercero propuesto en el recurso extraordinario, toda vez que persiguen el mismo cometido.

Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia además de lo expuesto en casación, cabe agregar que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no sufrió ningún menoscabo patrimonial en su derecho pensional, toda vez que, las mesadas que debió cubrir el sistema, fueron pagadas por el empleador, incluso con el mayor valor que surgió una vez que operó el fenómeno de la compartibilidad, entonces corresponde confirmar la decisión del juez a quo, solo en lo que corresponde a esta prestación, o sea, la absolución de los intereses moratorios de la citada norma.

Frente a este tema esta Corporación a través de diferentes pronunciamientos entre ellos la sentencia CSJ SL4962-2016 ha adoctrinado lo siguiente: En efecto, esta Corporación es del criterio de que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen un carácter resarcitorio, pues su fin es el de paliar, de alguna forma, la pérdida del poder adquisitivo del dinero, tal como lo señaló la Sala en la sentencia CSJ SL, 12 may 2005, rad. 22605, reiterada en la CSJ SL, 6 dic 2011, rad. 41392, en los siguientes términos: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. Con arreglo a este entendimiento, si lo que se busca con los intereses moratorios es paliar los efectos adversos producidos sobre el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, es claro que, en este caso, el demandante no sufrió tales efectos adversos en la medida en que el valor de las mesadas pensionales reconocidas por el ISS en forma retroactiva no le debía ser pagado a él, pues de otra manera no habría autorizado a la entidad de seguridad social para que girara tales mesadas a EE.PP.MM.

En otras palabras, en este caso el demandante no era el acreedor de las mesadas pensionales pagadas a EE.PP.MM. en forma retroactiva por el ISS. Sin costas en las instancias por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL DIMAS PACHECO DE LA HOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy COLPENSIONES, solo en cuanto condenó a intereses de mora a favor del empleador empresas Públicas Municipales de Barranquilla hoy Alcaldía Distrital de barranquilla.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, SE CONFIRMA el fallo del Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, del 29 de febrero de 2012, solo en lo que respecta a la absolución de la pretensión correspondiente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme se expuso en la parte motiva.

Se mantienen las demás condenas en la forma dispuesta por el Tribunal. Sin costas en el recurso extraordinario y en las instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2 218 - 2018 Radicación n.° 62337 Acta 17 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de junio de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que inst auró RAFAEL DIMAS PACHECO DE LA HOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS - hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rafael Dimas Pacheco de la Hoz llamó a juicio al ISS, con el fin de que se declarara que a part ir del 21 de noviembre del 2003 era beneficiario de su respectiva pensión de vejez, pues cumplía con los requisitos preceptuados por los SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2218-2018 Radicación n.° 62337 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL DIMAS PACHECO DE LA HOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rafael Dimas Pacheco de la Hoz llamó a juicio al ISS, con el fin de que se declarara que a partir del 21 de noviembre del 2003 era beneficiario de su respectiva pensión de vejez, pues cumplía con los requisitos preceptuados por los