CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 67368 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL22176-2017 Radicación n.° 67368 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró la señora HILDORA OMAIRA CIFUENTES SARRIA.
I.
ANTECEDENTES La actora, llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo Ronald Andrés Delgado Cifuentes, el retroactivo pensional y los intereses moratorios. En apoyo de sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que el 20 de febrero de 2009 falleció su primogénito, quien para esa data se encontraba afiliado a ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A.; que para el momento de su muerte era soltero y no tuvo descendencia; que en su condición de madre y única beneficiaria, solicitó a dicho fondo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que el referido fondo ordenó una visita domiciliaria, la cual fue realizada por una funcionaria de la empresa Consultando Ltda., quien en el informe no plasmó la realidad de su situación familiar; que con posterioridad, ING negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de la ausencia de dependencia económica respecto de su hijo; que presentó escrito de reconsideración en el que aportó nueva documentación, y aclaró que la venta esporádica de comidas tenía como finalidad colaborar económicamente en su casa, respecto de la cual se dio respuesta el 26 de abril de 2010, reiterando su negativa por falta de dependencia económica, pero esta vez, por la investigación que realizó la Compañía Seguros Bolívar, entidad que estableció que además de la venta de alimentos, percibía ingresos por $360.000,oo como aseadora en casas de familia y que para la fecha del óbito de su hijo Ronald Andrés, éste no trabajaba desde noviembre de 2008, por tanto, los gastos no eran soportados por el afiliado; que a partir del 22 de enero de 2009, su otra hija, Katherine Delgado, comenzó a laborar y percibía un sueldo de $697.700,oo; y que reiteró su solicitud en dos oportunidades, en la última de ellas aportó nuevas pruebas, sin embargo, el 2 de agosto de 2010, la AFP mantuvo su decisión. (f.º 65 a 82 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, se opuso a las pretensiones, en su defensa, expuso que el señor Ronald Andrés Delgado Cifuentes se vinculó a partir del 3 de julio de 2003, en calidad de trabajador independiente; que dicho afiliado falleció el 20 de febrero de 2009; que luego de su deceso, sus padres presentaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que una vez realizadas las investigaciones del caso, se determinó que la demandante no dependía económicamente del hijo fallecido, ya que la misma se desempeñaba como comerciante independiente y laborada en casas de familia.
Además, que la dependencia económica se presentaba respecto de su otra hija, pues el causante para la data de su deceso no estaba laborando desde noviembre de 2008; y que elevó varias solicitudes en tal sentido pero fueron negadas, habilitándose la devolución de saldos. A su favor, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, buena fe y compensación. (f.º 95 a 108 del cuaderno principal).
La Compañía de Seguros Bolívar S.A., llamada en garantía, igualmente se opuso a las pretensiones, sobre los hechos de la demanda advirtió que no le constaban, en tanto admitió la calidad en que fue convocada al proceso; que suscribió con la AFP ING una póliza de seguros, destinada a cubrir las sumas de dinero faltantes para financiar las pensiones de sobrevivientes o de invalidez, de los afiliados a dicha administradora de fondos de pensiones y cesantías, póliza que se identifica con el número 60000001202 cuya vigencia transcurrió entre el 31 de marzo de 2008 y el 31 de marzo de 2009; que tal obligación surge si se cumple con los requisitos que establece la ley, y que en el presente asunto se verificó la ausencia de dependencia económica de la demandante frente al afiliado, circunstancia que impide el pago de la suma adicional.
Como medios exceptivos se propusieron el denominado incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de causa y derecho para demandar. (f.º 206 a 212). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, mediante fallo de 28 de junio de 2013, condenó a la demandada ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., al reconocimiento y pago a favor de la señora Hildora Omaira Cifuentes Sarria, la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del afiliado Ronald Andrés Delgado Cifuentes, a partir del 21 de febrero de 2009, cuya cuantía debe calcularse con base en el número de semanas cotizadas al sistema por el afiliado, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, y a los intereses moratorios de que trata el art. 141 ibídem, desde el 20 de agosto de 2009.
Asimismo, condenó a la Compañía Seguros Bolívar S.A., como llamada en garantía, a «cubrir la suma que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida a la demandante HILDORA OMAIRA CIFUENTES SARRIA, en su calidad de madre del afiliado fallecido RONALD ANDRÉS DELGADO CIFUENTES (QEPD)».
(f.º 352 a 366 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de noviembre de 2013 adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de autorizar a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a descontar del retroactivo pensional, los aportes a que haya lugar con destino al sistema general de seguridad social en salud, y confirmó la decisión en lo demás. (f.º 13 a 21 del cuaderno del Tribunal).
El Ad quem para adoptar su decisión, y en razón a los argumentos de las apelaciones, estimó que uno de los puntos en común es el desacuerdo de las convocadas a juicio en el presente asunto y se circunscribía en la ausencia de la dependencia económica de la demandante en relación con su hijo fallecido, requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que no fue objeto de discusión la normatividad aplicable -Ley 797 de 2003- como quiera que el causante pereció el 20 de febrero de 2009, y el cumplimiento de las semanas requeridas, toda vez que durante su vida laboral cotizó 170,14, de las cuales 108.20 corresponde a los últimos tres años anteriores a su deceso.
Así mismo, dijo, que el otro tema de inconformidad lo planteó la llamada en garantía, Compañía de Seguros Bolívar, consistente en la falta de legitimación de la actora, por cuanto no demostró mediante la prueba idónea –registro civil- su parentesco con el afilado, situación de la cual advirtió que, además de no haber sido un hecho controvertido en el proceso, tal afinidad no fue desconocida por la AFP ING ni por la propia aseguradora, entidades que desde la contestación de la demanda lo asintieron cuando manifestaron «“ De la investigación realizada por mi representada se evidenció que la demandante no dependía económicamente de su hijo ”» e inclusive la prueba que acredita la condición de progenitora de la demandante la aportó dicho fondo.
(Resaltado en el texto). En punto de la convivencia y dependencia económica de la señora Cifuentes Sarria respecto del fallecido, precisó que este requisito se encontraba superado con los testimonios de Guillermo Arturo Ortega (arrendador del causante), Gerardo Saúl Bravo Guevara y Mireya Vanegas Perdomo (vecinos), quienes manifestaron al unísono, que conocían a la demandante desde hacía 6, 15 y 18 años, respectivamente, en su condición de madre del extinto Ronald Andrés Delgado Cifuentes, quien al momento de su deceso convivía con ella y cubría los gastos del hogar, tales como el arriendo y alimentación, y que, además del empleo que él tenía, también vendía prendas de vestir, versiones que no fueron tachadas por las demandadas y corroboraron las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario.
Manifestó que respecto de la señora Vanegas Perdomo, la misma en su declaración aclaró que la certificación que expidió, en donde rotuló que la actora laboraba a su servicio tres días a la semana, y que por ello percibía un salario de $30.000,oo, tiene un error de transcripción, pues la fecha que ahí se consignó corresponde al 20 de agosto de 2009 y no del 20 de agosto de 2008, ello, porque ella le ayudó después de que murió su hijo.
También, anotó, que la prueba documental aportada asintió lo expresado por dichos deponentes, en particular, el contrato de arrendamiento de la vivienda donde residía el grupo familiar, suscrito entre el óbito y el señor Ortega González (f.º 5); las certificaciones laborales expedidas por la Empresa Eficacia Servicios Integrales, empresa en la que prestó sus servicios (f.º 20 a 23), y la constancia de la Bodega de las Camisetas y la Moda (f.º 24), en donde el causante efectuó compras de mercancía al por mayor y de contado desde hacía 8 años.
Agregó que tales probanzas desvirtuaron la ausencia de la dependencia económica reiterada por las apelantes, inclusive lo afirmado en el formato que contiene el cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivientes, en el que según aparece en el mismo documento, fue diligenciado a solicitud de la accionante, por la funcionaria de Consultando Limitada, y sin que pueda afirmarse que existe confesión de la reclamante en el interrogatorio de parte, en el que manifiesta «(…) una señora me entrevistó y le dije ayúdeme porque yo de eso no sé, a ver que tengo que decir y ella se llamaba Fanny, ella me explicaba que era lo que tenía que decir, y ella me dijo digamos esto, y era ella la que me explicaba, no respondía a conocimiento mío ».
Añadió el Ad quem que en relación con el argumento de que la hija de la actora, Katherine Delgado Cifuentes, llevaba un mes laborando al momento del fallecimiento del afiliado y colaboraba económicamente a su madre, para lo cual se allegó la certificación laboral pertinente, que tal aporte se dio a partir del deceso de su hermano, y que éste documento no tiene la virtualidad de infirmar las restantes probanzas.
Sumó a su argumentación, decisiones de la Corte Constitucional, que han reiterado que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, « no debe ser total, es decir, que no se requiere la carencia absoluta de ingresos para hacerse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues aun cuando reciban algún ingreso adicional a la ayuda económica que brinda el causante, si éste no lo hace autosuficientes, no implica la pérdida de la subordinación económica respecto del hijo».
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la demandada ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A., y por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., llamada de garantía, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, HOY, PROTECCIÓN S.A. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó y adicionó el proveído de primer grado.
En sede de instancia, solicita que se revoque el fallo proferido por el Juzgado, y en su lugar, se absuelva de las pretensiones formuladas por la demandante. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada de violar la ley sustancial por vía indirecta y aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 73, 74, y 77 de la Ley 100/93; 12 y 13 de la Ley 797/03 modificatorios de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100/93; 145 del CST; artículos 48 y 53 de la CP; art. 1 del Decreto 4360/04 y como violación de medio los artículos 60, 61, 145 del CPTSS, y 177, 229, 298 y 299 del CPC.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: a) Dar por demostrado, en contra de la evidencia que la Sra. Hildora Omaira Sarria dependía económicamente del Sr. Roland Andrés Delgado Cifuentes en el momento en que éste falleció. b) No dar por demostrado, estándolo que la demandante al momento del fallecimiento del Sr. Delgado Cifuentes tenía ingresos provenientes de su trabajo que le permitían sufragar sus requerimientos de vida y que complementariamente contaba con el apoyo de su hija Katherine Delgado y la venta de alimentos que realizaba. c) No aceptar, pese a estar probado, que el Sr. Delgado Cifuentes en el momento de su fallecimiento no contaba con ingresos que le permitieron auxiliar económicamente a la demandante. d) No dar por demostrado, estándolo que el apoyo económico que el Sr. Ronald Andrés Delgado Cifuentes le brindaba a la demandante no representaba nada diferente a una ayuda sin que la misma representara una dependencia económica para la atención de los gastos vitales de la actora.
Denunció como pruebas mal apreciadas: (i) el contrato de arrendamiento sobre el inmueble habitado por la demandante (f. 15 y 16); (ii) certificaciones laborales expedidas por Eficacia Servicios Integrales (f.º 20 a 23); (iii) constancia de la Bodega de las Camisas y la Moda (f.º 24); (iv) cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivencia- Seguros Bolívar (f.º 148 a 158 y 222 a 231);
(v) certificación de Acción S.A. de 28 de agosto de 2009 (f.º 239), y (vi) confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió la actora (f.º 326 a 327). En tanto que, como medios probatorios no apreciados señaló: (i) certificación de Mireya Vanegas Perdomo (f.º 132); (ii) carta suscrita por la demandante (f.º 34); (iii) comunicación elaborada por la accionante datada 31 de mayo de 2010;
(iv) solicitud de pensión suscrita por la apoderada de la actora (f.º 41 a 62); (v) comunicación de Seguros Bolívar S.A. de 28 de julio de 2009 (f. 114); informe de Consultando Ltda., (f.º 232 a 238), y (vi) certificaciones de Eficacia Servicios Integrales de 31 de julio de 2009 (f.º 241 a 244). Y, como prueba no calificada y mal apreciada los testimonios de Ricardo Montiel (f.º 322), Guillermo Ortega (f.º 330), Gerardo Bravo (f.º 331) y Mireya Vanegas Perdomo (f.º 341).
Sostiene que para la definición del litigio se debe tener en cuenta un postulado fundamental que el Tribunal no desconoce pero no lo aplicó, cual es que la dependencia económica del solicitante de la pensión de sobrevivientes respecto del fallecido, se determina en el momento de su deceso y no antes ni después del suceso. De ahí que dogmatice que son dos los elementos cruciales en el presente asunto: (i) que Ronald Andrés Delgado Cifuentes no se encontraba trabajando para la empresa con la cual había tenido varios contratos, en el momento de la muerte, y (ii) que la otra hija de la reclamante, Katherine Delgado, sí estaba vinculada laboralmente a una entidad y percibiendo un salario.
Aduce que la primera circunstancia expuesta en precedencia, se afianza con las certificaciones arrimadas en el proceso, militantes a folios 20 y 23, que dan cuenta que laboró hasta noviembre de 2008, de las que se extrae que tenía un trabajo precario que no le permitía asumir establemente los gastos comunes de la familia. Sobre la certificación obrante a folio 24, que fue significativa para el Tribunal, precisa que no dice nada, pues simplemente indica que la Bodega de las Camisas y de la Moda, le vendía al fallecido un promedio mensual de $500.000,oo, de la que no se puede establecer que ello le reportaba realmente un ingreso Empero, resalta que el Ad quem minimizó pruebas que dan cuenta de que la actora tenía un ingreso de $30.000,oo, 3 veces por semana, que representa alrededor de $400.000,oo al mes a pesar de que acepta como aporte suyo $360.166 mensuales (f. 148 y ss).
A lo anterior, se adiciona que la señorita Katherine Delgado Cifuentes devengaba para el mes de enero de 2009 la suma de $697.700,oo, (f.º 236) siendo ellas quienes para la fecha del deceso del afiliado aportaban a los gastos familiares, que según la declaración de la actora en la entrevista realizada por gestión de Seguros Bolívar S.A., sumaban $966.166,oo, (f.º 223), lo anterior, sin tener en cuenta lo que percibía por la venta de champús y alimentos que realizaba la demandante.
Arguye que en el curso del interrogatorio de parte que absolvió la demandante, confesó que había dicho la verdad al responder el cuestionario que quedó consignado en folios 148 a 158 y 222 a 231, por lo que su contenido no podía ser desconocido por el Tribunal como erradamente lo quiso hacer cuando acogió la expresión de la misma, según la cual « había contestado lo que le había insinuado quien le formuló las preguntas correspondientes ».
Refiere que la confesión de la accionante mencionada se corrobora con el informe de la firma consultando, y con lo consignado en los documentos de folios 34, en donde acepta sus emolumentos por la venta de alimentos, y en folios 37 a 39 admite que percibió mensualmente $360.000, y el de su hija de $607.700, los cuales superan el total de ingresos familiares, situación fáctica que originó la comunicación de 28 de julio de 2009, emanada de Seguros Bolívar, en la que concluye que no se ha encontrado información suficiente que « permita establecer la real dependencia por parte de la madre de la afiliada (sic) fallecida (sic) ».
Expone que la prueba documental brinda mayor certeza sobre la situación vertida en el presente asunto, pues los testigos en los cuales se apoyó el Tribunal -Guillermo Ortega, Gerardo Bravo y Mireya Vanegas-, no aportan nada distinto a lo argüido por la interesada, pues en lo único en que coinciden es en las actividades de venta que efectuaba la señora Hilda Omaira Cifuentes Sierra y si bien expusieron que el fallecido vendía ropa, ninguno acreditó el monto del producido por esa labor.
Agrega que si para el mes en el que falleció el señor Ronald Delgado no aportaba alguna suma para contribuir con los gastos de su familia, la misma podía ser producto de la venta de ropa y se tendría como un aporte a los gastos comunes, sin que de ello se pueda derivar que la actora dependía económicamente de su hijo fallecido, como lo concluyó el Tribunal.
(f.º 11 a 19 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA La opositora, aduce que la sentencia atacada cumple a cabalidad con las normas acusadas en el cargo. Refiere que, contrario a lo manifestado por el recurrente, está plenamente demostrado que la señora Cifuentes Sarria dependía económicamente de su hijo, pese a que no se encontraba vinculado para la fecha de su óbito a una empresa formal, sin embargo, continuaba atendiendo sus obligaciones con labores temporales –rebusque--, pues era su señora madre quien necesitaba sustento, y que no tiene asidero que la misma percibía ingresos de su hija, ya que como lo evidencia la certificación laboral aportada por la convocadas a juicio, no llevaba más de un mes laborando cuando ocurrió el deceso de Ronald Andrés, pues la fecha de ingreso aconteció el 22 de enero de 2009, desvirtuando cualquier duda sobre la ausencia de dependencia económica de la actora respecto de su hijo.
Además, se encuentra probado con el registro civil de nacimiento del joven Delgado Cifuentes, aportado por ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, la calidad de madre de la demandante respecto del causante. (f. 37 a 40 del cuaderno de la Corte). VIII. RECURSO DE CASACION DE LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Busca que la Corte case la sentencia impugnada, para que en su lugar, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación. IX. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el art. 47 de la Ley 100/93 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y art. 77 de la Ley 100/93, lo anterior como violación de medio por falta de aplicación de los artículos 105 y 106 del Decreto 1260/70.
Le enrostra al tribunal la comisión de los siguientes errores de derecho: -Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Hildora Omaira Cifuentes es la ascendiente legítima (madre) de Ronald Andrés Delgado Cifuentes. -Dar por demostrado, sin estarlo, que Ronald Andrés Delgado Cifuentes era hijo de la actora. Aduce que en forma desacertada el Tribunal declaró probada la condición de madre de la actora, con pruebas que no cumplen con las solemnidades que exige la ley, pues señaló « No le asiste razón a la llamada en garantía cuando manifiesta que existe falta de legitimación por activa porque no se aportó el registro civil de nacimiento de la causante para demostrar el parentesco con su progenitora, pues además de no haberse controvertido en el proceso, y al contrario (sic), se admitió de manera expresa tanto por la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS desde su contestación (f. 95) como de la llamada en garantía cuando manifestó que “de la investigación realizada por mi representada se evidenció que la demandante no dependía de su hijo” (fl.205) que “no existía dependencia económica de la demandante frente a su hijo afiliado” (fl. 209) (…) a lo cual se agrega que sí se aportó copia del registro civil de nacimiento del causante, y en el consta que su progenitora es la demandante HILDORA OMAIRA CIFUENTES SARRIA».
Agrega que el Tribunal se equivocó ya que los hechos relacionados con el estado civil, como lo son acreditar la ascendencia y descendencia, solo se pueden probar con copia auténtica del registro civil, tal y como lo establece el art. 105 del Decreto 1260/70. Asi pues, refiere, que dicha prueba solemne y calificada, por medio de la cual se acredita la calidad de madre frente a otra persona, no obra en el expediente, toda vez que la de folio 165, corresponde a una copia simple, cuando la ley exige que sea auténtica del registro civil.
Lo anterior, dice, constituye un error de derecho, pues la prueba documental aportada que tuvo en cuenta el Tribunal para acreditar la calidad de la actora, no es un medio probatorio válido para demostrar la condición de madre, en razón a que en virtud de los artículos 105 y 106 del citado decreto, los hechos relacionados con el estado civil de las personas se prueban con copia auténtica de la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos con base en los mismos.
Finalmente, afirma que en nada incide que tanto la llamada en garantía, como la demandada, en sus contestaciones hubiesen llamado hijo al señor Ronald Andrés Delgado Cifuentes, pues el estado civil no es susceptible de prueba de confesión; además, enuncia que si fue un hecho controvertible, toda vez que tal circunstancia la advirtió el juez de primera instancia antes de emitir el respectivo fallo.
X. SEGUNDO CARGO Atribuye al fallo atacado la violación de la ley sustancial por vía indirecta, y aplicación indebida del literal d) del art. 47 de la Ley 100/93, modificado por el art. 13 de la Ley 797/03 y el art. 77 de la Ley 100/93, y como violación de medio por indebida aplicación del 145 del CPTSS y art. 177 del CPC. Indica que el quebranto, se advierte de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de Ronald Andrés Delgado Cifuentes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era autosuficiente e independiente económicamente respecto de Ronald Andrés Delgado Cifuentes. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibía ayuda económica de Katherine Delgado Cifuentes. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de su fallecimiento Ronald Andrés Delgado Cifuentes contaba con ingresos económicos para colaborar con el sostenimiento de la demandante. Enuncia que tales equivocaciones se originaron, ante la apreciación errónea de las siguientes pruebas: -Las certificaciones de Eficacia S.A., que militan a folios 20, 21, 22 y 23. -La constancia expedida por la Bodega de las Camisetas obrante a folio 24. -La declaración de parte de la actora rendida en el proceso. -El cuestionario para madre dependiente elaborada por la Compañía de Seguros Bolívar, obrante a folios 222 a 231. -El contrato de arrendamiento de folios 15 y 16.
Y, por la falta de apreciación del documento militante a folio 34 del expediente. Aduce, que las anteriores pruebas que se reputan como mal apreciadas, muestran tres aspectos básicos que descartan la existencia de dependencia económica de la actora: (i) el afiliado no tenía capacidad económica para mantener a la demandante; (ii) la accionante tenía ingresos propios, que sumados a la ayuda que recibía de Katherine Delgado Cifuentes, llevan a la conclusión de que la actora era independiente económicamente, y (iii) el contrato de arrendamiento estuvo indebidamente valorado por el Tribunal, pues de él no se desprende la dependencia económica de la señora Cifuentes Sarria.
Precisa que es requisito para la existencia de la dependencia económica que el afiliado al sistema de pensiones, de quien dependa la persona que pretende la pensión de sobrevivientes, tenga capacidad económica suficiente que le permita no solo sostenerse, sino sustentar a otra persona. Al referirse a las pruebas que reposan en el instructivo, particularmente las certificaciones de Eficacia S.A. y de la Bodega de las Camisetas, no obstante que empezó a enunciarlas en su escrito, la argumentación se encuentra inconclusa.
Arguye que está demostrado que Katherine Delgado Cifuentes aportaba económicamente al hogar conformado por la demandante, y que para la época del deceso de Ronald Andrés se encontraba trabajando, a diferencia de este último, por lo que la señora Delgado Sarria contaba con ingresos para el momento en que su hijo falleció y además, con la ayuda económica de su hija.
Por último, y en cuanto al contrato de arrendamiento, refiere que aquél lo único que demuestra es que el afiliado tenía un gasto personal necesario para la subsistencia y sostenimiento, el cual a lo sumo se puede considerar como un aporte al hogar que conformaba el afiliado con la demandante y Katherine Delgado, pero de él no se deriva la existencia de dependencia económica, y de las versiones rendidas por terceros ninguno de ellos da fe ni tienen conocimiento de la ayuda monetaria que brindaba el afiliado a la actora.
(f.º 24 a 34 del cuaderno de la Corte). XI. RÉPLICA Expone los mismos argumentos expuestos en la oposición al recurso de casación formulado por la demandada ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías. (f.º 41 a 44). XII. CONSIDERACIONES Este se cargó se relaciona con la falta de legitimación de la actora respecto del afiliado fallecido, pues de su definición del cual depende el estudio del recurso formulado, por la otra recurrente.
En esta acusación, el censor le atribuye al Tribunal la incursión de un error de derecho, pues le otorgó valor probatorio a una copia simple que del registro civil de nacimiento del joven Ronald Andrés Delgado Cifuentes se aportó al proceso, y con fundamento en ella concluyó la legitimidad de la actora para reclamar en su condición de madre, la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, cuando la ley exige que para acreditar tal calidad se debe allegar es una copia auténtica de tal documento, pues así lo establece el art. 105 del Decreto 1260/70, ya que la ausencia de tal solemnidad le resta valor probatorio.
En las condiciones como está estructurado el cargo, advierte la Sala, que el mismo presenta serias deficiencias técnicas que devienen en su desestimación, como se pasa a explicar. En efecto, el impugnante se equivocó al denunciar en la sentencia cuestionada, la incursión de un error de derecho, el cual se presenta cuando se da por probado un hecho con un medio de prueba no autorizado por la ley, situación que el Ad quem no incumplió, ya que para tener por demostrada la condición de madre de la actora respecto del óbito, se sirvió de la copia que del registro civil de nacimiento del causante aportó la demandada ING Administradora de Pensiones y Cesantías (f.º 165), que constituye la prueba que la ley exige para demostrar esta clase de hechos (Rad. 40312, 14 de febrero de 2012), y lo que se advierte de toda la argumentación exhibida por la recurrente Compañía Seguros Bolívar S.A., es la crítica que le hace al Tribunal por haberle dado validez a una fotocopia aportada de tal documento, del que dice debió allegarse en copia autentica, con lo cual pretende restarle fuerza probatoria, pues insiste que la ausencia de tal solemnidad –de ser copia auténtica- hace que no sea un medio de prueba válido para acreditar la «condición» de madre de la accionante.
En este contexto, la Corte ha insistido que en casos como el que se presenta, cuando la discusión versa sobre la validez y eficacia de los medios de convicción, que desde luego es de carácter jurídico, deben encauzarse por la vía de puro derecho –directa-, por lo que la senda empleada, esto es, la indirecta, resulta improcedente para sustentar una imputación de esta naturaleza.
Al respecto, en sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 28.741, la Corte señaló: Sobre el tema conviene recordar, que conforme al criterio de esta Corporación la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, solo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto, es oportuno reiterar lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001, radicación 15438, donde se dijo: “(…) Resulta claro entonces que el Tribunal resto valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumple con los requisitos del artículo 185 del C.P.C. y, en este orden de ideas, conforme la reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por la vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto-lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los documentos probatorios legalmente admisibles”.
Ahora bien, como su arremetida se orienta a desvirtuar la validez de una prueba documental, y con ello restarle valor probatorio, resultaba pertinente que se denunciara la violación de las normas procesales que son las que gobiernan la legalidad de los medios de convicción, cuya ausencia es evidente. De otra parte, resulta irrelevante, en este caso en particular, referirse a la afirmación del Tribunal en cuanto advirtió que, tanto la demandada como la llamada en garantía admitieron la condición de madre de la actora respecto del asegurado fallecido, por el hecho de haberlo mencionado como hijo de la actora en las contestaciones de la demanda, pues tal condición la dio por demostrada con la copia del registro civil del joven Delgado Cifuentes, único medio probatorio con el cual se puede acreditar el parentesco entre padres e hijos.
Además, el referido registro civil de nacimiento, corresponde a un documento público expedido por una autoridad en ejercicio de sus funciones, como lo es el Notario Primero del Círculo de Popayán, el cual se presume auténtico, en tanto no haya sido tachado de falso o desconocido, y su aportación al proceso lo realizó la demandada ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, respecto del cual no objetó su veracidad ni autenticidad, a más de que con él se acreditó la legitimidad de la demandante para reclamar la pensión de su hijo fallecido.
Por último, resta por decir, que conforme a lo estatuido en el art. 54A del CPTSS, « los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros».
Acorde a lo anterior, el cargo se desestima. XIII. CARGO ÚNICO DE ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS. Encontró el Tribunal demostrado, tras analizar las pruebas aportadas, en especial la testimonial, que la madre del causante dependía económicamente de su hijo, si bien no en forma absoluta y total, sí con las particularidades que esta Sala de Casación Laboral ha prohijado al respecto, al igual que las de la Corte Constitucional.
Para enervar los planteamientos del Ad quem, la recurrente refiere que de las pruebas mal apreciadas y de las dejadas de estimar, se desprenden dos aspectos básicos que descartan que la demandante no tenía tal dependencia respecto de su hijo Ronald Andrés Delgado Cifuentes, a saber: (i) el causante no tenía capacidad económica para sostener a la actora, pues para la fecha de su deceso no se encontraba trabajando en la empresa para la cual había tenido varios contratos, y (ii) la demandante recibía ayuda de su hija Katherine Delgado Cifuentes, quien estaba vinculada laboralmente a una empresa y percibiendo el correspondiente salario.
El Tribunal halló acreditado el requisito de la dependencia económica, principalmente de las declaraciones ofrecidas por los señores Guillermo Arturo Ortega, (arrendador del causante) Gerardo Saúl Bravo y Mireya Perdomo, (vecinos) que no es posible examinar, toda vez que se trata de una prueba no calificada en sede del recurso extraordinario (art. 7° de la Ley 16 de 1969 declarada exequible por la Corte Constitucional en SC-140/95), pues solo es posible su revisión, si se acredita la incursión de un desacierto fáctico protuberante o manifiesto por falta de apreciación, o valoración errónea, de una prueba calificada, situación que no se da, como se expone en seguida.
Los documentos respecto de los cuales aduce la demandada ING fueron indebidamente apreciados por el Tribunal, tales como el contrato de arrendamiento del inmueble habitado por el grupo familiar del causante suscrito entre este y el señor Ortega González (f.º 15 y 16), y la constancia de la Bodega de las Camisetas y la Moda (f.º 24), se tiene que solo sirvieron para respaldar las afirmaciones de cada uno de los testigos que se llevaron al proceso, y que depusieron sobre la dependencia económica de la actora respecto del asegurado fallecido, en punto a que era el que cubría el arriendo y la alimentación, y que fuera del empleo vendía prendas de vestir, luego no pudo incurrir el fallador de segunda instancia en una distorsión o tergiversación del contenido de las mismas.
Tampoco resulta acertado como lo enuncia la censura, que el Tribunal le otorgó un valor significativo a la certificación expedida por la referida Bodega de Camisetas y la Moda (f.º 24), como quiera que la misma solo refleja la compra de mercancía que en promedio de $500.000.oo realizaba el causante, pues el Ad quem se limitó únicamente a extraer de ella lo que textualmente dice, cuando señaló « en la que consta que el causante realizaba compras de mercancía al por mayor y de contado desde hacía ocho (8) año s», (f.º 18 del cuaderno del tribunal), y si bien de aquella documental, no se puede establecer cuál era el monto que le reportaba tal actividad, como lo infirió el censor, sobre este aspecto nada aludió el ad quem, máxime que lo hecho con tal prueba fue ratificar lo expuesto por los testigos.
Ahora bien, en cuanto a las certificaciones laborales expedidas por Eficacia Servicios Integrales (f.º 20 a 23 y 241 a 244), señalada por la recurrente AFP ING, como erróneamente valoradas, se observa, a prima facie que adicionalmente, le atribuye una falta de apreciación, por parte del juez de segundo grado, de donde sobreviene una impropiedad, pues en un mismo cargo, respecto de una misma prueba, no resulta lógico y ajustado a la técnica, que se produzca el ataque por apreciación errónea y falta de apreciación. Respecto del cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivencia – Seguros Bolívar (f.º 148 a 158 y 222 a 231) y la certificación de Acción S.A. de 28 de agosto de 2009 (f.º 239), que aduce la AFP ING fueron minimizadas en la providencia impugnada, de las cuales, dice, ponen en evidencia que para la fecha del deceso del joven Ronald Andrés Delgado Cifuentes, era la demandante y su hija Katherine, quienes aportaban para el sostenimiento de los gastos familiares, toda vez que la actora registró un ingreso de $400.000, aunque solo aceptó como aporte suyo $360.166, en tanto que su hija devengaba $697.700,oo mensuales, puesto que el causante para la data del deceso no reportaba ningún ingreso, observa la Sala que el Ad quem en su providencia advirtió que lo expuesto en tales documentales no lograron infirmar las probanzas que demostraron la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, y cuyo análisis se verificó en precedencia. Sin que se evidencie, en sentir de la Sala, una errada equivocación por parte del tribunal, en aquella afirmación, al menos, con un carácter de protuberante, toda vez que del análisis de tales documentales, se puede apreciar que el cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivencia, diligenciando por una funcionaria de Consultado Limitada, entidad contratada por Seguros Bolívar para tal efecto, se desprende según lo ahí expuesto, que la demandante contribuía para los gastos del hogar, en un 30%, más no en una forma significativa a la que aduce aportaba el asegurado, en un 70%, y que con posterioridad al fallecimiento de su hijo, quien le colaboraba para su subsistencia era su hija, Catherine Delgado.
En lo que refiere a la certificación procedente de Acción S.A. (f.º 239), lo que demuestra es que Catherine Delgado, para la fecha del fallecimiento de Ronald Andrés, se encontraba laborando, pues había ingresado el 22 de ene./09, días antes del óbito del asegurado (20 de feb./09), sin que ello implique que para la época de tal suceso, estuviera efectuando algún aporte al hogar de la demandante.
Con relación al interrogatorio de parte de la actora que se acusa como erróneamente apreciado, es oportuno reiterar que esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión. En esa dirección, aduce la recurrente AFP ING que la actora al haber confesado en la declaración de parte, que dijo la verdad en lo consignado en el referido cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivencia, su contenido no puede ser desconocido, por lo expresado por ella en el interrogatorio, al advertir que había contestado lo que le había insinuado quien le formuló las preguntas del cuestionario.
Pregunta primera formulada por Seguros Bolívar «Diga cómo es cierto si o no, que usted respondió con la verdad, la entrevista que le formuló la empresa Consultado LTDA, siendo esta empresa la encargada de realizar la investigación respectiva en el caso de la demandante la cual fue contratada por Seguros Bolívar?» « CONTESTO: Si yo dije la verdad».
Previamente a esta respuesta, al responder la pregunta 3ra, que le formuló la demandada ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., la demandante, CONTESTÓ: «(…) una señora me entrevistó y le dije ayúdeme porque yo de esto no sé, a ver que tengo que decir y ella se llamaba Fanny y ella me explicaba que era lo que tenía que decir, y ella me dijo digamos esto, y era ella la que me explicaba, no correspondía a conocimiento mío »., respuesta que acogió el Tribunal para derruir el contenido de aquel documento.
Del análisis de las respuestas en precedencia, fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto fáctico atribuido a la decisión del fallador, y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora (artículo 191 del CGP).
Acusa la recurrente ING al Tribunal de no haber apreciado: (i) la certificación de Mireya Vanegas Perdomo (f. 132), en la que consta que la demandante laboraba 3 veces a la semana, percibiendo $30.000,oo por día; (ii) la carta suscrita por la accionante el 25 de noviembre de 2009, en la que solicitó reconsideración de la pensión de sobrevivencia, y adujo que para poder subsistir vende y vendió para la fecha del deceso de su hijo, arroz con leche y otras comidas en forma esporádica (f. 34);
(iii) la comunicación de 31 de mayo de 2010 elaborada por la actora (f.º 37 a 39), en la que reitera la reconsideración en el reconocimiento de tal prestación económica, argumentando que no es comerciante de alimentos, que después del deceso de su hijo era lógico que tenía que buscar una forma de sustento para solventar los gastos que requiere un hogar, que cuando ocurrió aquel suceso Ronald no estaba laborando, y que siempre estuvo dependiendo económicamente de él;
(iv) la solicitud de pensión elevada por la apoderada judicial de la accionante (f.º 41 a 62); (v) el informe de Consultado Ltda. (f.º 232 a 238), en el que se efectuaron comentarios relacionados con la visita domiciliaria realizada a la accionante con los cuales se demuestra el monto de los ingresos obtenidos por la demandante y su hija Catherine, y (vi) la comunicación de Seguros Bolívar S.A., datada 28 de julio de 2009 (f.º 114) en donde le avisan a ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, que no encuentran información suficiente que permita establecer la real dependencia de la madre respecto del afiliado fallecido, de las cuales se puede extraer que para la fecha de la muerte del asegurado, los ingresos del hogar estaban representados, por $360.000,oo de las ventas de alimentos de la actora y $607.700,oo que corresponde a lo percibido por su hija, con las cuales, aduce la censura, se desvirtúa la dependencia económica de la actora respecto del asegurado fallecido.
Estima la Sala que la omisión en la apreciación de la prueba documental enunciada, no tiene ninguna repercusión sobre la decisión cuestionada, puesto que en una de ellas revela ingresos con posterioridad al deceso del causante (Certificación f.º 132), cuya fecha de expedición fue aclarada por la testigo que la elaboró, señora Mireya Vanegas Perdomo, quien adujo que ello ocurrió el 20 de agosto de 2009 y no en 2008, como quiera que afirmó, « que le dio a la señora Hildora Cifuentes Sarria trabajo debido al fallecimiento de su hijo » (fl. 342).
En relación con la dependencia económica, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que debe ponderarse para la fecha del deceso y no la situación ulterior, es así, que en pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, dijo la corte: « El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella ».
Respecto de la carta suscrita por la demandante, datada 25 de noviembre de 2009, en la que solicitó a la demandada la reconsideración de la pensión de sobrevivencia (f. 34); la comunicación de 31 de mayo de 2010 elaborada por la actora en la que nuevamente insiste sobre la reconsideración en el reconocimiento de tal prestación económica (f.º 37 a 39), y la solicitud de pensión elevada por la apoderada judicial de la accionante (f.º 41 a 62); estas misivas se refieren a las manifestaciones que efectuó la propia demandante y su apoderada, dirigidas a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en donde no hace más que reiterar que dependía económicamente de su hijo, que para la fecha de su deceso y posterior a ello, vendía arroz con leche y otras comidas, circunstancia que no la hacía comerciante independiente, y que además, tuvo que emplearse en el servicio doméstico, pues tenía que subsistir debido a la difícil situación económica que se presentó después del fallecimiento de su hijo, de manera que lo anterior solo podía demostrar que para la fecha de tal suceso, la actora obtenía un ingreso adicional por la venta de comidas.
Cabe mencionar, en cuanto a la dependencia económica a que alude el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que no refiere a que sea total y absoluta respecto del beneficiario frente a los ingresos del causante, de suerte que no excluye la presencia de otros de recursos, propios o emanados de otras personas.
En tal sentido lo ha prohijado Sala de la Corte, entre otras providencias, en las sentencias esta CSJ SL816-2013, y CSJ SL3630-2014, y así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, cuando declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» inserta en aquella disposición. En cuanto al informe de la empresa Consultando (f.º 232 a 238), por tratarse de un documento emanado de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial, no apto dentro de la impugnación extraordinaria, para estructurar un error de hecho, de acuerdo con la restricción contenida en el art. 7 de la Ley16/69, y la comunicación de Seguros Bolívar S.A. (f.º 114), resulta ineficaz, pues aceptarla sería permitirle preconstituir su propia prueba en los aspectos que le favorecen.
XIV. SEGUNDO CARGO DE LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. La llamada en garantía Compañía Seguros Bolívar, precisa que de las pruebas erróneamente apreciadas y del documento dejado de valorar, se descartan la existencia de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, pues lo que realmente avalan es que: (a) el afiliado no tenía capacidad económica para sostener a la actora;
(b) la señora Cifuentes Sarria tenía ingresos propios, y (c) recibía ayuda económica de su hija Katerine Delgado Cifuentes. Pues bien, de la documental que se dice fue indebidamente apreciada por el Ad quem, se observa que frente a las certificaciones expedidas por Eficacia Servicios Integrales (f.º 20 a 23) y la constancia expedida por la Bodega de Camisetas (f.º 24), no se precisó por la impugnante el error de valoración en que incurrió el Tribunal, pues se quedó en una mera expresión, ya que sobre estas documentales, lo que se adujo fue «solamente muestran que para la época en la que Ronald».
Igual, circunstancia se predica respecto de la declaración de parte rendida por la actora y el cuestionario para madre dependiente elaborado por la Compañía de Seguros Bolívar, toda vez que la única argumentación que se acompaña, es del siguiente tenor: «está demostrado que Ketherine Delgado Cifuentes aportaba económicamente al hogar que conformaba con la demandante y, que para la época en que fallece el afiliado ella se encontraba trabajando a diferencia de este último », y en el párrafo siguiente, señala: « Así las cosas, la demandante tenía ingresos comprobados para el momento en que fallece Ronald Andrés Delgado Cifuentes y contaba con la ayuda económica de Khaterine Delgado Cifuentes, la cual sí trabajaba, a diferencia de Ronald Andrés, para el momento del deceso de este último », sin que se puede inferir que tal fundamento corresponda a los documentos anteriores, pues el texto de la impugnación se observa fraccionado en incompleto en su contenido.
Ahora, en cuanto al contrato de arrendamiento, refiere que tal prueba fue indebidamente valorada, ya que de él no se puede extraer la dependencia económica de la accionante, pues lo que acredita es que el afiliado tenía un gasto personal, y por ende solo aquel a lo sumo podría ser considerado como un aporte al hogar conformado por el afiliado, la demandante y su hermana.
Para dar respuesta al argumento anterior, basta con retrotraer, lo ya expuesto sobre el tema, en punto a que el tribunal no pudo incurrir en una equivocación en su valoración, toda vez que tal documento solo sirvió para apoyar las versiones de los testigos, sobre su conocimiento de la dependencia económica de la actora respecto a su hijo fallecido, en cuanto a que el asegurado sufragaba el arriendo, de manera de que el ad quem en ninguna tergiversación del documento cometió. Finalmente, en lo que hace a la documental que arguye no se apreció, obrante a folio 34, « reconsideración que elevó la actora ante ING Fondo de Pensiones y Cesantías sobre la pensión de sobrevivientes » no efectuó ninguna precisión, es decir, no indicó de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho.
Resta agregar, que el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene un desacierto evidente de hecho, toda vez, que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, en virtud del art. 61 del CPT y SS, siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad.
De manera que los jueces de instancia, en atención a esa potestad legal, pueden válidamente apoyar su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza, sin que esa selección fundada configure la incursión de un error fáctico por la equivocada apreciación o falta de valoración de tales probanzas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo señalado en sentencia de 27 de abril de 1977, ratificado por esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicado 11111): “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
“La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.
Por tanto, los ataques no lograron demostrar que la accionante era autosuficiente, y por ende, el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos que le atribuye la censura. Los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de las recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), a cada una de las recurrentes, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILDORA OMAIRA CIFUENTES SARRIA, contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 36