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SL22175-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69919 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL22175-2017 Radicación n.°69919 Acta 36 Recurso de anulación Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por ambas partes, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 4 de diciembre de 2014, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la Empresa CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA”.

ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 2010, la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética “SINTRAMIENERGÉTICA” Seccional Becerril – César, con personería jurídica nº 122 de 15 de junio de 1938, presentó a consideración de la Empresa Consorcio Minero del Cesar S.A.S., un pliego de peticiones, que dio origen a un conflicto colectivo (f. 44 a 58), cuya etapa de arreglo directo transcurrió entre el 30 de noviembre de 2010 y el 19 de diciembre de ese mismo año, sin llegar las partes a ningún acuerdo (f.º. 59 a 61).

El Ministerio del Trabajo mediante resolución nº 02523 de 2012 (f.º 1 a 3), procedió a convocar el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que dirimiera el diferendo colectivo suscitado, el cual se instaló legalmente con sus miembros el 6 de noviembre de 2014, además se solicitó la prórroga de su competencia, por un término de 10 días por las partes, aprobada en Acta 002/14 (f.º17 a 19 y deliberó los días 20 y 28 de noviembre, y 1, 2, 3 y 4 de diciembre de esa anualidad, fecha esta última en la que se profirió el laudo arbitral.

El 17 de diciembre de 2014, la organización sindical solicitó aclaración y corrección del laudo. El 18 del mismo mes y año, el Tribunal accedió a tal pedimento, toda vez que se evidenciaron yerros en la transcripción de los textos contenidos en los artículos 11 y 29. (f.º 638 y 639). Contra el laudo arbitral mencionado, la empresa y el sindicato interpusieron el recurso de anulación, cuyo estudio se abordará a continuación. LAUDO ARBITRAL El Tribunal, para emitir su decisión, tuvo en cuenta las intervenciones de las partes, los documentos que se aportaron, la normatividad vigente en materia laboral y constitucional, los criterios jurisprudenciales, la competencia de los árbitros y sus límites legales, y fundamentalmente los principios de equidad, igualdad y razonabilidad.

Advirtió, como antecedentes, que se suscitaron en el desarrollo de la etapa de arreglo, los siguientes hechos: (i) la existencia de un pliego de peticiones con 38 artículos, respecto de los cuales ninguno fue resuelto siquiera parcialmente durante la etapa de arreglo directo; (ii) la evidencia de un pacto colectivo que se viene aplicando desde el 1.º de enero de 2011 a todos los trabajadores, (2011-2013), lo anterior según información de la empresa;

(iii) contratos de trabajos suspendidos desde marzo de 2013, y (iv) una empresa que se encuentra en una situación económica precaria, con una resolución expedida por el Ministerio de Trabajo, autorizando el cierre y despidos colectivos, conforme a las pruebas aportadas. Teniendo en cuenta lo anterior, y para efectos de emitir una decisión basada en equidad, tomó como punto de partida, el principio de igualdad, con el único propósito de que no surjan con posterioridad situaciones discriminatorias en ningún aspecto.

En este orden, el Tribunal decidió, entre otros aspectos, los siguientes:

ARTÍCULO

9. SEGURO DE VIDA O DE INVALIDEZ TOTAL. (Este artículo corresponde al punto 5to del pliego de peticiones, que se negó por unanimidad y se acogió lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto Colectivo (2011-2013)) El consorcio Minero del Cesar SAS tomará una póliza de seguros para que cubra la muerte o invalidez total (por pérdida de capacidad laboral superior al 50%) de los trabajadores activos que se beneficien del presente laudo.

El monto que cubrirá el seguro será de cuarenta millones de pesos m.l. ($40.000.000). Este seguro es independiente de los reconocidos por la seguridad social, los Fondos de Pensiones, la Caja de Compensación Familiar y el Fondo de Cesantías al que se encuentre vinculado el trabajador. Este seguro se pagará a los respectivos beneficiarios con las exigencias de la respectiva aseguradora.

Mediante esta póliza se le reconocerá a las personas que acrediten los gastos funerarios hasta la suma de $5.000.000.oo. Para el año de 2012 el monto de cubrimiento se incrementará a $50.000.000 y para el año de 2013 a $55.000.000.oo.

ARTÍCULO

10. AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIAR. (Este artículo corresponde al punto 6to del pliego de peticiones, que se negó por unanimidad y se acogió lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Colectivo (2011-2013)). En caso de muerte del cónyuge o de la compañera (o) permanente afiliada (o) a la seguridad social como beneficiario del trabajador, hijo con derecho a subsidio familiar no cotizante a la seguridad social o padres que dependan económicamente, El Consorcio pagará un auxilio único de $525.000 para el 2011, para los años subsiguientes que dure la vigencia inicial de este Laudo, se incrementara el valor del auxilio en el IPC del año inmediatamente anterior.

En los casos anteriores, el Consorcio concederá un permiso remunerado, con base en el salario básico, de cinco (5) días calendario. Cuando el hecho ocurra fuera del departamento del Cesar, se reconocerá un día adicional de permiso. En todo caso se cumplirán las disposiciones legales que sean más favorables para el trabajador. El trabajador deberá avisar oportunamente a su superior inmediato el hecho del fallecimiento y posteriormente demostrar la ocurrencia del mismo.

Este auxilio no es salario por acuerdo de las partes ya que se destina a la atención de esta calamidad doméstica.

PARAGRAFO PRIMERO: En caso de muerte del trabajador se le condonarán las deudas que tienen con el Consorcio, a los herederos.

ARTÍCULO

11. AUXILIO PARA ASISTIR A CITAS EN EPS O ARP (Este artículo corresponde al punto 8vo. del pliego de peticiones, que se negó por unanimidad y se acogió lo dispuesto en el artículo 11 del Pacto Colectivo (2011-2013)) Cuando un trabajador requiera cumplir una cita en la EPS o ARP en una localidad diferente a la Loma de Calentura (Cesar), la remisión respectiva será efectuada previa evaluación del médico de la EPS o ARP.

Para tal efecto de la movilización, El Consorcio Minero del Cesar S.A.S., reconocerá el valor del transporte de ida y regreso y pagará auxilios así: a. De la Loma de Calentura a Codazzi o Chiriguaná, la suma de DIEZ Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($18.500.00) diarios por el primer año de vigencia del presente Laudo Arbitral. b. De la Loma de Calentura a Valledupar, la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($35.500.00) diarios en el primer año de vigencia del Laudo Arbitral. c. De la Loma de Calentura a otras ciudades fuera del departamento del Cesar, la suma de CINCUENTA MIL PESOS M/L($50.000.00), diarios en el primer año de vigencia del Laudo Arbitral.

En el caso de que el trabajador se vea precisado a pernotar en ciudades diferentes a la residencia habitual de su familia, la Empresa reconocerá adicionalmente la suma de VEINTE MIL PESOS M/L ($20.000.00), durante el primer año de vigencia. d. Para el segundo año de vigencia del Laudo Arbitral, las sumas anteriores serán incrementadas en un porcentaje equivalente al IPC promedio nacional calculado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE, reajuste que se aplicara a cada uno de los años mencionados.

Los pagos a que se refiere la presente cláusula no constituirán salario para ningún efecto. Dichos auxilios se reconocerán sin exceder dos veces en un período de 30 días.

ARTÍCULO

13. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN (Este artículo corresponde al punto 5to del pliego de peticiones, que se negó por unanimidad y se acogió lo dispuesto en el artículo 13 del Pacto Colectivo (2011-2013)) El Consorcio Minero del Cesar SAS proporcionará a los trabajadores que se beneficien del presente Laudo con sede laboral en La Mina La Francia y que no tienen alojamiento en los campamentos, un servicio de alimentación en cada jornada (almuerzo en la jornada diurna y lunch en la nocturna).

El servicio de alimentación se servirá en el intervalo que divide la jornada diaria, por grupos de trabajadores, dentro del tiempo dedicado al descanso. Adicionalmente, se dará un auxilio de alimentación de $300.000 mensuales para el 2011. Para los años subsiguientes el valor del presente auxilio se incrementará en el IPC promedio nacional del año inmediatamente anterior.

Este auxilio no es salario por acuerdo de las partes.

ARTÍCULO

14. AUXILIO DE VIVIENDA (Este artículo corresponde al 11 del pliego de peticiones, que se negó por unanimidad y se acogió a lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto Colectivo (2011-2013)) El Consorcio otorgará un auxilio de vivienda mensual de $300.000.00 a los trabajadores cubiertos por el presente laudo. Este auxilio no se causará durante los días de ausencia injustificada o licencias, ya que se paga en proporción a los días efectivamente trabajados en el respectivo mes.

Para los años subsiguientes el valor del presente auxilio se incrementará en el IPC del año inmediatamente anterior. Este auxilio no se reconoce a quien se le suministre alojamiento por parte del Consorcio., Este auxilio no es salario por acuerdo de las partes.

ARTÍCULO

16. AUXILIO PARA LOS NIÑOS ESPECIALES (Este artículo corresponde al punto 12 del pliego de peticiones, que se negó por unanimidad y se acogió lo dispuesto en el artículo 16 del Pacto Colectivo (2011-2013)) El Consorcio concederá un auxilio al trabajador por cada hijo biológico con problemas de Síndrome de Down, Parálisis Cerebral o lesiones cerebrales congénitas graves que impliquen educación especial permanente.

Ester auxilio será de $100.000 mensual. Para los años subsiguientes este valor se incrementará en el IPC del año inmediatamente anterior Este auxilio no es salario por acuerdo de las partes.

ARTÍCULO

17. SALARIOS MENSUALES CONVENCIONALES (Este artículo corresponde al punto 13 del pliego de peticiones, que se negó por unanimidad y se acogió lo dispuesto en el artículo 17 del Pacto Colectivo (2011-2013)). Para el año de 2011, la Empresa incrementará la asignación básica mensual de los trabajadores activos beneficiarios del presente Laudo en un porcentaje del 12%.

Para los años 2012 y 2013 el Consorcio Incrementará la asignación básica mensual de los trabajadores en el IPC promedio nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior + 1% por ciento, en cada uno de los años mencionados. Para los años subsiguientes se incrementará en el IPC. Parágrafo 1. Se entiende por índice de precios al consumidor ponderado nacional año completo, el índice de precios al consumidor certificado por la entidad competente, para los doce (12) meses anteriores al inicio de cada año durante la vigencia del presente Laudo.

Parágrafo 2. Los incrementos salariales correspondientes a cada año de vigencia, modifica la estructura salarial existen en la empresa.

ARTICULO

22. AUXILIO DE MATERNIDAD (Este artículo corresponde al punto 18 del pliego de peticiones, que se negó por unanimidad y se acogió lo dispuesto en el artículo 20 del Pacto Colectivo (2011-2013)) El Consorcio Minero del Cesar SAS concederá un auxilio único de $130.000 al trabajador, cuando su cónyuge o compañera permanente, con la cual conviva y se encuentre, debidamente inscrita en la Seguridad Social, dé a luz un hijo o tenga un aborto no provocado o legalmente autorizado.

El hecho se acreditará con el registro civil correspondiente. En el evento de que se presentare un aborto no provocado o legalmente autorizado, el trabajador deberá comprobar el hecho con el certificado médico respectivo, dentro de los mismos plazos establecidos en las leyes vigentes para la maternidad. Para el año de 2012 el auxilio tendrá un valor de $140.000.00, para los años subsiguientes el valor del auxilio se incrementará en el IPC del año inmediatamente anterior.

Además en el período antes mencionado el Consorcio Minero del Cesar SAS reconocerá permiso remunerado al Trabajador, de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación Ley María. Este auxilio no es salario por acuerdo de las partes.

ARTÍCULO

23. AUXILIO DE MATRIMONIO (Este artículo corresponde al punto 19 del pliego de peticiones, que se negó por unanimidad y se acogió lo dispuesto en el artículo 20 del Pacto Colectivo (2011-2013)) El Consorcio Minero del Cesar SAS concederá por una sola vez, al trabajador beneficiario de la presente convención que contraiga matrimonio, un auxilio único equivalente a tres (3) días de salario básico.

Igualmente en ese período, el Consorcio Minero del Cesar SAS le concederá por una sola vez un permiso remunerado, de cuatro (4) días calendario, con el respectivo salario básico. Para efectos de la obtención del permiso remunerado, el trabajador deberá solicitar por escrito el respectivo permiso a su superior inmediato con un mínimo de tres (3) días hábiles de anticipación. Para tener derecho al pago del auxilio, deberá de presentar el respectivo registro civil de matrimonio, civil o eclesiástico.

Este auxilio no es salario por acuerdo de las partes.

ARTÍCULO

26. MEJORES BACHILLERES (Este artículo corresponde al punto 22 del pliego de peticiones, que se negó por unanimidad y se acogió lo dispuesto en el artículo 23 del Pacto Colectivo (2011-2013)) Se reconocerá anualmente el esfuerzo académico de los hijos de los Trabajadores que terminen bachillerato. Los tres estudiantes, hijos de Trabajadores que obtengan los mejores puntajes en las pruebas del ICFES o de la entidad que lo reemplace dentro del grupo de los hijos de los Trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva que crucen undécimo grado, recibirán un auxilio por una sola vez de $400.000.00 para el año de 2011.

Si logran el ingreso a una institución de nivel tecnológico o universitario dicho reconocimiento se aumentará en $300.000.00, en el 2011. Para los años subsiguientes el valor del auxilio se incrementará en el IPC del año inmediatamente anterior, en cada uno de los años mencionados. Este auxilio no es salario por acuerdo de las partes.

ARTÍCULO

27. PRÉSTAMOS DE CALAMIDAD DOMÉSTICA (Este artículo corresponde al punto 23 del pliego de peticiones, que se negó por unanimidad y se acogió lo dispuesto en el artículo 24 del Pacto Colectivo (2011-2013)) En caso de hospitalización o cirugía por motivos de salud (excluyendo cirugías estéticas) del cónyuge o compañero permanente, hijos del trabajador o padres del trabajador que estén registrados como beneficiarios en la Seguridad Social, El Consorcio Minero del Cesar SAS estudiará solicitudes de préstamo para cubrir los gastos generados por dichos eventos, conforme al reglamento existente.

Los préstamos de amortización en un plazo de 24 quincenas. Este beneficio está condicionado a la disponibilidad de los recursos asignados al fondo, el cual, en el 2011 será de $60.000.000; el monto máximo de los préstamos será de $1.000.000.00. Para los años subsiguientes este fondo se incrementará en el IPC del año inmediatamente anterior, en cada uno de los años mencionados.

Se requiere que el trabajador tenga capacidad de pago, es decir, que los descuentos de nómina no excedan el 40% de su salario mensual, ya que el exagerado endeudamiento del Trabajador reduce su posibilidad de atender otros gastos familiares y personales. De acuerdo con la circunstancia, se podrá estudiar otras solicitudes de préstamos por gastos imprevistos generados por hechos graves que afecten considerablemente el presupuesto familiar del Trabajador.

Los préstamos se estudiarán conforme el reglamento existente.

ARTÍCULO

28. FONDO ROTATIVO DE VIVIENDA. (Este artículo corresponde al punto 24 del pliego de peticiones, que se negó por unanimidad y se acogió lo dispuesto en el artículo 25 del Pacto Colectivo (2011-2013)) El Consorcio Minero del Cesar SAS estudiará solicitudes de préstamo para construcción, adquisición o reforma de vivienda propia por parte de los trabajadores que acrediten más de dos años de vinculación laboral con el Consorcio Minero del Cesar SAS.

Este beneficio está condicionado a la disponibilidad de los recursos asignados al fondo, el cual, en el 2011 será de $100.000.000.00. Para los años subsiguientes el valor que (sic) incrementará en el IPC del año inmediatamente anterior. Los préstamos otorgados en virtud de este fondo, se asignarán de acuerdo al Reglamento Fondo de Vivienda que tiene la empresa.

Los artículos 7º «Auxilio extralegal por muerte del trabajador», 31 «Bonificación para Pensionados», 36 «Bonificación por Firma», 16 «Auxilios Sindicales» y 28 «Prima de Producción», contenidos en el pliego de peticiones, se negaron por el Tribunal de Arbitramento, los 3 primeros mencionados por unanimidad y los restantes por mayoría. RECURSO DE ANULACIÓN La apoderada judicial de la empresa, solicita la anulación de los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 22, 23, 26, 27 y 28, contendidos en el laudo arbitral, petición que la fundamenta en los siguientes cargos a saber: (i) la decisión que adoptó el Tribunal en cuanto al punto 13 del pliego de peticiones, contenida en el artículo 17, es manifiestamente inequitativa y excedió su competencia;

(ii) estableció prestaciones sociales de manera retrospectiva, extralimitando igualmente su competencia, yerro que se incurrió en los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 16, 22, 23 y 26, y, (iii) los reajustes ordenados en los artículos 27 y 28 son inequitativos y violatorios de la igualdad y proporcionalidad. Por su parte, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agroindustrial y Energética “SINTRAMIENÉRGETICA”, en su recurso, pide la devolución del expediente contentivo del Laudo Arbitral al Tribunal de Arbitramento con el fin de que profiera decisión respecto de los artículos « 7º Auxilio extralegal por muerte del trabajador», «16 Auxilios Sindicales», «28 Prima de producción», «31 Bonificación para Pensionados» y «36 Bonificación por Firma», contenidos en el pliego de peticiones que a su juicio quedaron sin resolver.

RÉPLICA Vencido el término de traslado ninguna de las partes presentó oposición a los recursos de anulación interpuestos. CONSIDERACIONES Procede la Sala, a resolver los cargos que se formularon en los recursos de anulación, empezando por el de la empresa, como sigue: ARGUMENTOS FUNDADOS EN LA FALTA DE EQUIDAD Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Aduce la empresa que se ordenó en el artículo 17 reajustes salariales a partir del año de 2014, en el equivalente al incremento del IPC, decisión que es contraria al principio de igualdad, en atención a que no se ha previsto tal incremento para los trabajadores no sindicalizados. Agrega que tales aumentos van en contra de la realidad económica de la empresa, la cual le ha sido imposible cumplir con las obligaciones económicas que asumió antes del presente laudo arbitral, en razón a que se encuentra en quiebra.

Refiere, además, que el tribunal extralimitó su competencia, toda vez que reguló aumentos salariales más allá de la vigencia del laudo que es de dos (2) años, es decir, en forma indefinida e incluso no fueron solicitados en el pliego de peticiones. Sobre la presunta trasgresión del derecho a la igualdad que predica la empresa impugnante, frente al incremento ordenado a partir del año de 2014, el cual no se ha previsto para los trabajadores no sindicalizados, corresponde rememorar que frente a este punto, esta Sala ha explicado que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados, ya que nuestro ordenamiento jurídico permite que los primeros puedan promover conflictos de intereses ante el empleador, cuya finalidad es la suscripción de convenciones colectivas de trabajo que mejoren las condiciones laborales vigentes para los contratos individuales de los miembros de la organización sindical, de manera que si aquellos obtienen mejores beneficios laborales, ello no se torna en discriminatorio frente a los trabajadores no sindicalizados, pues justamente la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales, tales como los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo – O.I.T.-, protegen el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva para los trabajadores que libremente opten por vincularse a un sindicato.

Al respecto, la Corte dijo: […] tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo.

De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.

Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.

El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.

Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros.

(CSJ SL5887-2016). De manera que no se rompe el principio de igualdad porque no se haya aumentado el salario a los no sindicalizados. Respecto a los incrementos salariales ordenados con posterioridad a la entrada en vigor del laudo arbitral, establecidos en el artículo 17, de los cuales se queja la empresa, no se evidencia anomalía alguna, habida cuenta que el laudo rige hacía el futuro, y en principio a partir de la fecha de su expedición, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del CST, de manera que tal facultad no se enmarca dentro de un criterio de inequidad, pues si el tribunal de arbitramento está facultado para efectuar incrementos salariales con “ efectos retrospectivos ”, como la Corte lo ha admitido, entre otras sentencias, en la del SL, 26 jul 2011, rad. 50469, con mayor razón puede ordenar incrementos de los salarios hacia futuro.

Por tanto, si uno de los objetivos del laudo arbitral es la de fijar hacia futuro las condiciones de los contratos de trabajo, el incremento de salarios puede comprender el tiempo de vigencia del mismo, por lo que no resulta inequitativo, ni los árbitros excedieron su competencia al ordenarlos, y menos aun cuando dispusieron el reajuste del salario teniendo como referente el IPC.

Asociado a lo expuesto, los incrementos salariales ordenados por el Tribunal no van más allá de la vigencia del laudo, como lo concibe la recurrente, pues se entiende que es por los dos años de su vigor; además, aquel beneficio fue solicitado en el pliego de peticiones por la organización sindical, tal y como consta a folio 49 del cuaderno principal (punto trece).

Tampoco se evidencia la desigualdad predicada por la empresa, cuando alega que no se tuvo en cuenta su situación económica, por el contrario, durante las diferentes deliberaciones fue uno de los tópicos que no escapó de las reflexiones que efectuaron los árbitros, en atención a las pruebas que en tal sentido fueron arrimadas (los cálculos causales de disolución por pérdidas, estados financieros hasta diciembre de 2014, Resolución 000651 de 22 de septiembre de 2014, expedido por el Ministerio del Trabajo, por la cual se ordenó el cierre de la empresa y el despido colectivo de los trabajadores, y certificación del Revisor Fiscal acerca de los incrementos de salarios y demás beneficiarios otorgados a los trabajadores para los años de 2011, 2012 y 2013), argumentos que, entre otros, por unanimidad los llevó a negar los incrementos de salarios en la forma como fueron solicitados en el artículo 13 del pliego de peticiones, y acoger lo establecido en esta materia en el artículo 17 del pacto colectivo que se viene aplicando a los trabajadores, inspirados obviamente en el principio de igualdad, sin dejar a un lado la equidad y razonabilidad, pues lo solicitado era un aumento del 20% para 2011 y un mínimo convencional de 2 salarios mínimos legales (fl. 49).

Por lo anterior, no hay méritos para que el laudo Arbitral sea anulado en lo que respecta a este punto.

FUNDAMENTOS RESPECTO DE LA RETROSPECTIVIDAD DE AUXILIOS Y BENEFICIOS CONTENIDOS EN EL LAUDO ARBITRAL. Indica la empresa, que el tribunal excedió su competencia al ordenar reajustes de auxilios y beneficios en años anteriores a la vigencia del laudo, contenidos en los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 16, 22, 23 y 26, otorgándoles un alcance retrospectivo, lo cual constituye un yerro, puesto que esta figura solo se puede aplicar en materia salarial y con fundamento en ello, requiere su anulación parcial Sostiene que los referidos reajustes debieron ordenarse a partir de la fecha de expedición del referido laudo.

Frente a tal cuestionamiento, lo primero que deviene advertir es que esta Sala ha sostenido, con insistencia, que las decisiones de los laudos arbitrales solo pueden producir efectos a futuro, a partir de su expedición, salvo en lo que se relaciona con la facultad de los árbitros de otorgarle efectos retrospectivos a los aumentos salariales, y con el único fin de evitar inequidades producidas por la dilación del conflicto colectivo, de manera que no le es dable a un tribunal conceder auxilios o beneficios de manera retroactiva.

En la sentencia CSJ SL9346-2016, se dijo al respecto: En cuanto a las fechas que el Tribunal de arbitramento definió se enmarcaban dentro de los dos (2) años en comento, debe recordarse que la calenda de inicio de la vigencia del laudo arbitral, en principio, no es de elección de los árbitros, pues esta resulta de la expedición de tal decisión. Ciertamente las normas convencionales anteriores se extienden hasta el día anterior al que se pone fin al conflicto colectivo, en este caso con el laudo arbitral, tal como lo consagra el citado artículo 461 del C.S.T. Si bien la ley garantiza la vigencia continua de la regulación convencional, aquella opera sin que sea posible sobreponer en el tiempo la normatividad denunciada y la que se sustituye con la decisión arbitral, que es lo que acontecería de admitirse lo sugerido por el recurrente de fijar la vigencia del laudo desde el 1° de enero de 2011, lo cual no resulta procedente porque se retrotrae la misma a una fecha muy anterior a su expedición, que en este caso tuvo ocurrencia el 20 de marzo de 2014, además por cuanto se le estaría imprimiendo efectos retrospectivos a todos los beneficios contenidos en él, superaría los dos (2) años que consagra el CST art. 461.

Es pertinente aclarar en este punto, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala, el Tribunal de arbitramento estaría facultado para disponer de manera excepcional efectos retrospectivos y no retroactivos, respecto a la vigencia del laudo, cuando se trata del incremento de salarios, según las particularidades de cada conflicto.

Lo que significa, que resulta completamente válido que cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un Tribunal de arbitramento, se decreten los aumentos salariales de manera retrospectiva, decisión que al depender de las circunstancias especiales de la contienda sometida a su conocimiento, se debe adoptar esencialmente en equidad.

En ese orden, el tribunal no podía conceder auxilios y beneficios en forma retroactiva, pues se reitera, este tipo de disposiciones solo puede producir efectos hacia futuro, a partir de su expedición, y por el tiempo de vigencia a que alude, pues es evidente que las prerrogativas y auxilios contenidos en los siguientes artículos 9º (seguro de vida o de invalidez total), 10º (auxilio por muerte de familiar), 13º (auxilio de alimentación), 22º (auxilio de maternidad), y 26º (auxilio mejores bachilleres), se concedieron unos desde el año de 2011, y otros desde 2012, y esa decisión obedeció a que el tribunal estimó que no existía certeza si tales derechos fueron satisfechos en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 a la fecha de expedición del laudo arbitral, argumento que no es válido ni justificativo para ordenarlos en forma retroactiva, toda vez que no solo superaría el término que establece el art. 461 del CST, sino que tal razonamiento escapa de la esfera de la competencia del tribunal, de manera que procede la anulación parcial de las cláusulas antes referidas en cuanto desconocen los efectos futuros de la decisión arbitral, solo en aquellos incisos y apartes en que se concedieron tales beneficios por los años 2011, 2012 y 2013, así: a)

ARTÍCULO

9. SEGURO DE VIDA O DE INVALIDEZ TOTAL. Se anula el inciso 3ro. «Para el año de 2012 el monto de cubrimiento se incrementará a $50.000.000 y para el año de 2013 a $55.000.000.oo». b)

ARTÍCULO

10. AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIAR. Se anula del párrafo primero […] para el 2011, para los años subsiguientes que dure la vigencia inicial de este Laudo, se incrementara el valor del auxilio en el IPC del año inmediatamente anterior». c)

ARTÍCULO

13. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN Se anula el inciso 2do «Adicionalmente, se dará un auxilio de alimentación de $300.000 mensuales para el 2011. Para los años subsiguientes el valor del presente auxilio se incrementará en el IPC promedio nacional del año inmediatamente anterior» d)

ARTICULO

22. AUXILIO DE MATERNIDAD Se anula el inciso 2do. «Para el año de 2012 el auxilio tendrá un valor de $140.000.00, para los años subsiguientes el valor del auxilio se incrementará en el IPC del año inmediatamente anterior». e)

ARTÍCULO

26. MEJORES BACHILLERES Se anula del párrafo primero […] para el año de 2011. Si logran el ingreso a una institución de nivel tecnológico o universitario dicho reconocimiento se aumentará en $300.000.00, en el 2011». Se anula el inciso segundo «Para los años subsiguientes el valor del auxilio se incrementará en el IPC del año inmediatamente anterior, en cada uno de los años mencionados».

RAZONES DE FALTA DE EQUIDAD, IGUALDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LOS BENEFICIOS POR PRÉSTAMOS DE CALAMIDAD DOMÉSTICA Y FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA. Aduce la empresa que los incrementos que ordenó el tribunal, referidos al beneficio de « Préstamos de Calamidad Doméstica » y « Fondo Rotatorio de Vivienda », son inequitativos y violatorios de la igualdad y proporcionalidad, debido a la situación financiera por la que está atravesando; hecho que no valoró el juzgador, puesto que la empresa no está funcionando, y no tiene recursos para resistir tal demanda.

Además, el sindicato peticionario agrupa una minoría, por lo que no se puede pretender tener un fondo de vivienda o un monto de préstamos iguales a los que cubren la mayoría de trabajadores. Sobre tales pretensiones, el pliego de peticiones consignó lo siguiente:

ARTÍCULO 23. El artículo 27 de la CCTV- PRESTAMOS DE CALAMIDAD DOMÉSTICA, quedará así: LA EMPRESA CONSORCIO MINERO DEL CESAR dispondrá de un fondo rotatorio de calamidad doméstica, cuyo monto será de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo) De este dinero la Empresa concederá un préstamo al trabajador, en caso de calamidad doméstica comprobada, hasta por un valor máximo de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000.oo).

Este préstamo será reembolsado por el trabajador en un término no mayor de quince (15) meses, siendo el primer mes como período de gracia, mediante autorización escrita para descontarlo por nómina de sus salarios o de sus prestaciones sociales en caso de retiro de la Empresa.

PARÁGRAFO: Se entiende por calamidad doméstica para efectos de esta Convención todo suceso inesperado que afecta significativamente al trabajador o su familia con un impacto en lo económico o en su integridad física que se considere grave para el desarrollo normal de sus actividades.

ARTÍCULO 24. El artículo 28 de la CCTV- FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA.- quedará así: La Empresa mantendrá un fondo rotatorio de vivienda destinado a la adquisición, construcción, mejora o reparación y liberación de hipoteca para sus Trabajadores. El monto del fondo será de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($300.000.000,oo). Las cuantías de los préstamos serán hasta VEINTE MILLONES DE PESOS M/L ($20.000.000,oo) para adquisición, construcción o liberación de gravamen hipotecario y hasta QUINCE MILLONES DE PESOS M/L ($15.000.000,oo) destinados a mejora o reparación de vivienda.

Los plazos para el pago de estos préstamos será de setenta y dos (72) meses y no causarán intereses, con abono mínimo del cincuenta por ciento (50%) de las cesantías generadas en el año, cuya cuota se recalculará, cada vez que el trabajador abone a capital el 50% de las cesantías, cálculo que se hará teniendo en cuenta el tiempo que hace falta para el pago del préstamo.

Para el otorgamiento de préstamos se tendrá en cuenta los siguientes factores: antigüedad en la Empresa, número de hijos reconocidos que dependan económicamente del trabajador, padres que dependan económicamente del trabajador, esposa o compañera permanente. En igualdad de condiciones se dará prioridad al trabajador con mayor número de hijos y mayor antigüedad.

Adicionalmente se hará un peritazgo de la obra a realizar o del bien inmueble acreditando la existencia con el documento respectivo. El trabajador podrá ofrecer garantías diferentes a la pignoración de sus cesantías y en caso de hipoteca los costos serán sufragados por la Empresa. La asignación de los préstamos será hecha por una comisión integrada por dos (2) representantes del sindicato y dos (2) de la empresa.

Es indiscutible que las cargas económicas que se impongan a la empresa, en sede arbitral, no pueden excluir su real situación financiera, y por ende, debe buscar el equilibrio entre las aspiraciones de los trabajadores expresadas en el pliego de peticiones, y las posibilidades presupuestales del empleador, con la finalidad de que los beneficios que se concedan sean sostenibles.

Pues bien, en este caso, el Tribunal consideró desestimar los beneficios de « préstamos de calamidad doméstica » y « fondo rotatorio de vivienda » en los términos del pliego de peticiones, y concederlos conforme están en el pacto colectivo (2011-2013), en consideración a la situación económica y financiera de la empresa, reflejada en los documentos entregados, y en esa comprensión acompañó la decisión, apoyada igualmente en el principio de equidad, sin menoscabo de la aspiración del pliego de peticiones en relación con lo finalmente concedido en este punto.

A juicio de la Sala, no resulta desproporcionado, ni manifiestamente inequitativo, así tales disposiciones se extiendan a un sindicato minoritario. Conforme a lo expuesto, no hay lugar a la anulación de estos artículos del laudo. ARGUMENTOS QUE DEMANDA LA DEVOLUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL POR PARTE DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUIMICA, AGROINDUSTRIAL Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGETICA”.

La referida organización busca que la Corte ordene la devolución del laudo para que el tribunal de arbitramento resuelva los siguientes puntos del pliego de peticiones que, según el recurrente, quedaron sin definir: (i) Artículo 7. Auxilio extralegal por muerte del trabajador; (ii) artículo 16. Auxilios sindicales; (iii) artículo 28. Prima de producción;

(iv) artículo 31. Bonificación para pensionados; (v) artículo 36. Bonificación por firma. Se queja la censura porque el tribunal debió despachar en forma favorable tales peticiones económicas, y disiente de las argumentaciones expuestas para su denegación, por lo tanto, pide la devolución del expediente a dicha autoridad con el fin de que estudie y resuelva tales pedimentos, como quiera que los mismos no resultan gravosos para la empresa.

El art. 143 del CPTSS, determina la competencia de la Corte en el trámite del recurso de anulación, la cual se limita a verificar la regularidad del laudo y declararlo exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, en el evento de que el tribunal de arbitramento no se hubiere extralimitado en el objeto para el cual fue convocado o, a anularlo, en caso contrario.

Pero, también tiene la facultad de devolverlo cuando hallare que «no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, […], con el fin de que se pronuncie sobre ellas, señalándoles plazo al efecto». Frente a ese ámbito de competencia le impide a la Corte acceder a la solicitud de devolución del expediente al tribunal de arbitramente, toda vez que los árbitros sí se pronunciaron respecto de las peticiones contenidas en los artículos 7, 16, 28, 31, y 36, en donde expusieron las razones por las cuales tales beneficios se negaban, entre las que se destaca, la difícil situación económica de la empresa.

En consecuencia, el Tribunal, no omitió pronunciarse sobre aquellos puntos contenidos en el pliego de peticiones, frente a los cuales las partes no llegaron a ningun acuerdo en la etapa de arreglo directo, pues simplemente los negó, por tanto, no se activa la facultad conferida a la Corte en el inciso 2do., del referido art.143 del CPTSS.

Por lo expuesto, no se accede a lo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR PARCIALMENTE del laudo arbitral de 4 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo suscitado entre la EMPRESA CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA”, por las razones expuestas en la parte motiva, lo siguiente: a) El inciso 3ro, del artículo 9º (seguro de vida o de invalidez total), que señala: « Para el año de 2012 el monto de cubrimiento se incrementará a $50.000.000 y para el año de 2013 a $55.000.000.oo». b) El aparte del párrafo primero del artículo 10º (auxilio por muerte familiar), que establece: « para el 2011, para los años subsiguientes que dure la vigencia inicial de este Laudo, se incrementará el valor del auxilio en el IPC del año inmediatamente anterior». c) El inciso 2do., del artículo 13 (auxilio de alimentación), que consagra: « Adicionalmente, se dará un auxilio de alimentación de $300.000 mensuales para el 2011.

Para los años subsiguientes el valor del presente auxilio se incrementará en el IPC promedio nacional del año inmediatamente anterior». d) El inciso 2do., del artículo 22 (auxilio de maternidad), que estipula: « Para el año de 2012 el auxilio tendrá un valor de $140.000.00, para los años subsiguientes el valor del auxilio se incrementará en el IPC del año inmediatamente anterior». e) El aparte del párrafo primero del artículo 26 (auxilio de bachilleres que dice: « para el año de 2011.

Si logran el ingreso a una institución de nivel tecnológico o universitario dicho reconocimiento se aumentará en $300.000.00, en el 2011» y el inciso 2do, que dispone «Para los años subsiguientes el valor del auxilio se incrementará en el IPC del año inmediatamente anterior, en cada uno de los años mencionados.

SEGUNDO: DECLARAR EXEQUIBLES las demás cláusulas del laudo recurrido.

TERCERO: NEGAR la devolución del laudo para los fines consagrados en el artículo 143 del CPTSS. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 26