SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2217-2024 Radicación n.° 100895 Acta 027 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de octubre de 2022, en el proceso promovido en su contra por VICENTE TORRES SUÁREZ y GLORIA ELENA SARRIA TORRES.
I.
ANTECEDENTES La pareja de actores demandó a la administradora accionada, en adelante Protección, con el fin de que se declarara que, en virtud del fallecimiento de su descendiente, José Vicente Torees Sarria, tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 15 de julio de Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 2 2018 para cada uno en un 50% y a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio de los últimos, a la indexación de las condenas.
Para fundamentar sus peticiones, señalaron que ambos, dependían totalmente de su hijo, quien murió el 15 de julio de 2018, bajo la cobertura de la AFP demandada para los riesgos de IVM; que alcanzó a cotizar desde el 1 de enero de 2013 y el 31 de noviembre de 2017, 133.29 semanas y que, de estas, 92.23 septenarios lo fueron en los 3 años anteriores al infortunio.
Precisaron que el fallecido no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos; que era él quien atendía la carga del hogar: «vivienda, alimentación, vestido, medicinas y todo lo que necesitaran para subsistir», pues Gloria Elena Sarria «es una persona en condición de discapacidad» sin ingresos. Informaron que reclamaron a Protección SA, el 3 de marzo de 2020, la prestación, pero les fue negada bajo el argumento de que no existía dependencia económica, toda vez que de la investigación que realizaron, concluyeron que «sin el aporte del fallecido podían subsistir sin verse vulnerado su derecho al mínimo existencial», reconociéndoles en su lugar, la devolución de saldos por valor de $4.115.296 en un 50% para cada uno. Protección SA se opuso a las pretensiones de la demanda en los mismos soportes de la comunicación Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 3 expedida por la sociedad para los reclamantes y confirmó que realizó la citada devolución a favor de los mismos.
Al pronunciarse frente a los hechos, reconoció la vinculación del afiliado en vida, con la administradora; la recepción de la solicitud pensional y su respuesta negativa; manifestó que no eran ciertos los relacionados con las semanas cotizadas dado que ascendían a 128.28 en total de las cuales 82.71 fueron aportadas en el trienio anterior al deceso, ni los que correspondían a los montos que aquel percibía ni los de los actores, comoquiera que el desaparecido no contaba con un trabajo formal; que su aporte era «una mera colaboración de buen hijo a sus padres […]», pues no era posible que este entregara la mayoría de su sustento cuando ni siquiera le alcanzaba para mantenerse a sí mismo y que, de acuerdo a la investigación administrativa realizada, la demandante ejecutaba una labor informal remunerada como también, el progenitor de aquél, los obtenía de su trabajo en obras de construcción. De los demás, aseguró que no le constaban.
En su defensa propuso como excepciones las que denominó, inexistencia de la dependencia económica y de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y en los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivencia; prescripción, compensación y, buena fe. Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali mediante sentencia del 2 de agosto de 2022, resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de compensación respecto de la suma de dinero reconocida a los demandantes por devolución de saldos en la suma de $4.115.296.
SEGUNDO. - DECLARAR que los señores VICENTE TORRES SUAREZ (sic) y GLORIA ELENA SARRIA TORRES tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de padres de JOSE VICENTE TORRES SARRIAS. (sic)
TERCERO. - CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a pagar en favor de los demandantes el retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2018 a 31 de julio de 2022 en la suma de $46.065.858 en un 50% para cada uno de ellos.
CUARTO. - CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a pagar a la ejecutoria de esta providencia a los señores VICENTE TORRES SUAREZ (sic) y GLORIA ELENA SARRIA TORRES los intereses moratorios desde 12 de junio de 2018 hasta que se realice el pago real y efectivo de las sumas adeudadas por retroactivo pensional.
QUINTO. - Se autoriza que, al momento del pago de las sumas adeudadas, se realice el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con decisión del 28 de octubre de 2022 confirmó la sentencia de primer grado.
Para tal efecto, mencionó que el reconocimiento del derecho pretendido se rige bajo los presupuestos de los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 5 13 de la Ley 797 de 2003, en razón de la fecha en que falleció el causante y trajo a colación lo expuesto en la sentencia C- 111 de 2006 en la que se declaró como inexequible la expresión que exigía la demostración de «una dependencia económica “total y absoluta” al considerar que dicho requerimiento se aparta de los créditos de necesidad y salvaguarda al mínimo existencial […]».
Acto seguido, manifestó que se encontraba sin discusión que la pareja Torres Sarria pretendía demostrar la dependencia económica respecto de su hijo quien falleció el 15 de julio de 2018, así como memoró lo señalado por cada uno de los actores al rendir interrogatorio y lo declarado por Leonardo Álvarez Duque y Jhon Jairo Cortés Correa como testigos.
De dichas intervenciones destacó que, Gloria Elena Sarria Torres reconoció además de ser la madre de aquel, que para la fecha del deceso del causante convivía con este, su esposo y su hija menor; que es discapacitada y, por tanto, vendía ocasionalmente “tamales y fritanga […] helados, hielo, cerveza» dado que no podía trabajar. Informó que su cónyuge Vicente Torres, ejercía en la construcción y «cuando le salía que era una o dos veces por mes» le pagaban el mínimo, lo que usaba para su seguro, protección, «todo» y su transporte”; que desconocía los gastos de su hijo, pero eran para la ropa, salidas con la novia y que le entregaba $350.000 mensual; que los ingresos de aquél eran variables porque dependían de la ropa que vendiera en el Éxito y que este, también se Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 6 desempeñaba como constructor.
Aunado a ello, precisó el valor del arriendo de la vivienda donde residían. En relación con Vicente Torres, dijo que se refirió a los hechos mencionados por su esposa frente a la composición del hogar, quiénes lo habitaban, su labor y el aporte de su hijo a la madre por $350.000, así como, que aquél afirmó que no sabía a cuanto ascendían los gastos de la familia, sino el valor del arriendo por $400.000, mensual.
En cuanto a la declaración de Leonardo Álvarez Duque, destacó que este justificó haber conocido al fallecido por ser, en vida, su colaborador; que la vivienda familiar era arrendada y la ayuda que este le brindaba a su progenitora para «pagar el arriendo, alimentación, el colegio de la niña, porque había gastos varios en esa casa». Respecto a la declaración de Jhon Jairo Cortés Correa, relató que manifestó haber sido amigo de infancia del causante, que este se dedicaba en vida a la mercadería vendiendo en «el éxito en oficios varios en construcción, pintura», que lo visitaba cada fin de semana y que aquél tenía una novia, pero no vivía con ella.
Agregó que este último afirmó: Los padres del causante trabajan en oficios varios, no tienen un trabajo fijo, le consta que los demandantes dependían económicamente de José Vicente porque él era una persona muy trabajadora y siempre veía por sus padres, que él siempre estaba pendiente de ellos, corría con los gastos de la mamá porque ella es discapacitada, le consta porque en ocasiones lo acompañaba a hacer mercados para llevar a la casa.
Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 7 Actualmente los demandantes no viven en condiciones dignas porque están pasando muchas calamidades, que el testigo les ha colaborado en lo que ha podido y siempre ha estado pendiente en lo que ellos necesiten (AUDIO T.T. 35:30). De igual manera, que la razón para que la administradora negara la prestación era que «[…] fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado(a), pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial», y que en la investigación P02PS634532 del 29 de mayo de 2019 realizada por la empresa Dcrim Equipos y Servicios SAS se concluyó la falta de dependencia aludida, por cuanto la madre generaba ingresos variables de a partir de las labores que ejecutaba en distintas viviendas, mientras la de su esposo era por percibir alrededor de $500.000 mensuales; que no se acreditaba la discapacidad que menciona la señora Gloria Elena Sarria Torres y por la cual dice su hijo era quien realizaba el mayor aporte al hogar.
En consecuencia, al contrastar las mencionadas en el párrafo anterior y las declaraciones rendidas en el proceso, concluyó que estaba acreditada la colaboración fundamental del causante en el hogar «toda vez que con [la] suma de $350.000, la mitad de sus ingresos, para ayudar con los gastos necesarios: con el arriendo, alimentación y demás gastos que se generaban en la casa», pues los trabajos de sus padres eran ocasionales, incluso para cubrir los que se generaban respecto de su hermana, procurándoles una ayuda para tener una vida digna y decente y por tanto, era procedente reconocer en favor de cada progenitor el 50% de Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 8 la pensión de sobrevivientes, la cual avaló en el salario mínimo mensual vigente que fijó el a quo.
A partir de lo expuesto y convocar apartes de la decisión «CSJ SL, 18 abr. 2006, rad. 26666» y de la CSJ SL3086-2018 que reiteró la CSJ SL1670-2018 al entender que se causaron los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 conforme a lo dicho en dicha jurisprudencia, confirmó también la condena por aquellos. Finalmente resaltó que no se atacaron parámetros económicos o temporales por lo que hasta lo decidido fijó su competencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente solicita se case parcialmente la decisión «en cuanto confirmó la condena a pagar intereses moratorios desde el 12 de junio de 2018. Después, se solicita que se case en forma parcial […] en cuanto ordenó reconocer Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 9 réditos de mora a partir del 12 de junio de 2018 y, en sede de instancia, condene a satisfacerlos desde el 12 de junio de 2019».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales se encuentran exentos de réplica y se resuelven en su orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa del 28 CC, numeral 3° del 221 CGP; 29 y 230 CP y, 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En sustento de lo anterior, señala que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que los presuntos beneficiarios de la prestación —pareja Torres Sarria—, acreditaron la dependencia económica de su hijo fallecido de forma permanente y concomitante con la fecha del deceso, cuando de las pruebas no se desprende dicha situación. Aduce que el error de hecho se «deriva de la equivocada o inexistente evaluación de estas comprobaciones», para lo cual acusa como pruebas mal apreciadas, el acápite de notificaciones de la demanda inicial «Fs.2 (sic) a 13, en particular f.13 del expediente en PFC)», los interrogatorios de parte que surtieron los demandantes y los testimonios de Leonardo Álvarez Duque y Jhon Jairo Cortés Correa.
Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 10 Aunado a ello, denuncia como sin valorar «a) La carta dirigida a Protección S.A. a la señora Gloria Elena Sarria Torres (Fs.21 [sic] a 23 del expediente en PDF); b) Documentos resultante de la investigación administrativa (fs.91 [sic] a 101 […]). En cuanto al informe, señala que fue mal apreciado por cuanto allí se dice que los progenitores «confesaron que disponían de $850.000 mensuales (ella $350.000 y él $500.000, fs. 94 y 97 del expediente en PDF) y que los gastos del hogar ascendían a $800.000 (f. 94 del expediente en PDF)», de manera que se encontraban en capacidad de asumir su manutención con plena autonomía y total independencia de su descendiente, siendo inexplicable que el sentenciador llegará a otra conclusión a partir de los expuesto por Leonardo Álvarez Duque y Jhon Jairo Cortés Correa, comoquiera que el primero reconoció que le constaba la ayuda del causante a sus padres «“porque él le comentaba esa situación”, lo que lo convierte en un testigo de oídas».
Respecto al interrogatorio de parte de la demandante, dice que se olvida por el juzgador que el progenitor reconoció obtener sus ingresos a partir de las labores en construcción que realizaba mientras la mamá del fallecido, dijo provenían de las ventas de comida que tenían, los cuales, si bien no eran periódicos ni constantes, no podía desconocerse que, con estos, satisfacían sus necesidades básicas.
Agrega que la ayuda que el causante brindaba para arrendamiento no puede catalogarse como determinante, Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 11 pues aquél convivía con sus padres en la misma vivienda donde aún estos habitan, por lo que «aun si en gracia de discusión se admitiera que aquel les ayudaba a sufragarlo, con su muerte desapareció también su contribución», sin ser este indispensable ya que al permanecer aquellos allí, más bien «se trataba de una contribución para hacerle más cómoda o más llevadera la vida a sus papás pero no era definitiva para garantizarles su mínimo vital».
Insiste en que tampoco se acreditó que los recursos con los que estos contaban no eran suficientes para solventar sus requerimientos básicos y por tanto, al quedar sin fundamento «la significancia de la aportación del finado, elemento fundamental para poder declarar la existencia de una subordinación pecuniaria de los padres frente al fallecido», para lo cual trae a colación un extracto de la sentencia CSJ SL15116-2014 que reitera lo señalado frente a la dependencia total y absoluta de quienes persiguen el reconocimiento pensional, tal como se anotó en proveído CSJ SL14923-2014.
Asimismo, resalta que falta prueba «no proveniente de los progenitores» del valor aproximado del auxilio del difunto y de la cuantía de las erogaciones paternas lo que considera fundamental para establecer la incidencia del hipotético aporte del fallecido mas no exagerado, siendo que ante dicha omisión no es dable el reconocimiento prestacional y que no existe prohibición legal de solicitar esta comprobación, para lo cual cita la sentencia CSJ SL8406-2015.
Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que, si bien para reconocer el derecho deprecado no se exige que los beneficiarios demandantes deban estar en la extrema pobreza, lo cierto es que «la prestación de sobrevivientes no está instituida para acrecentar el patrimonio del favorecido o para garantizarle elevar su condición de vida, pues su verdadero propósito es que los papás no sufran un deterioro en su mínimo vital», empero, como en el asunto no existen medios que acrediten ello, es improcedente la condena impuesta contra la entidad.
Finalmente, denuncia que el examen del acervo probatorio realizado por el colegiado fue deficiente, partiendo de «bases irreales» para reconocer el derecho en favor de los demandantes, vulnerando las normas denunciadas, pues lo que les era entregado en vida, «no es prueba de la supeditación pecuniaria que un hijo asuma parte de los gastos de su hogar para darle una vida más confortable a sus padres, o para expresarles su gratitud […]».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, al contrastar el informe de investigación P02PS634532 del 29 de mayo de 2019, con las declaraciones de Leonardo Álvarez Duque y Jhon Jairo Cortés Correa y con los interrogatorios de los demandantes, «se puede evidenciar que el causante colaboraba fundamentalmente con los gastos de la casa donde vivía con sus padres aquí demandantes y su hermana estudiante, toda vez que con [la] suma de $350.000, la mitad de sus ingresos, para ayudar con los gastos Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 13 necesarios […]», se torna procedente el reconocimiento pensional de sobrevivencia en favor de ambos progenitores a la misma proporción, a partir del 15 de julio de 2018 en cuantía de un salario mínimo mensual vigente.
De otro lado, la censura se edifica en que se llevó a cabo la valoración deficiente de los medios expuestos, ignorando que de ellos se desprende la independencia económica de quienes reclaman la prestación, por cuanto dice que, aunque no es un criterio absoluto el que se dé la dependencia cuando existen otros ingresos a favor de los progenitores, lo cierto es que de lo acreditado se tiene que, quienes persiguen el derecho pueden auto sustentarse, pues en la investigación administrativa surtida, ambos confesaron que disponían, en conjunto, de $850.000 mensuales mientras los gastos del hogar ascendían a $800.000, «de manera que estaban en capacidad de asumir su manutención con plena autonomía y total independencia del occiso».
Igualmente, censura que, para arribar a la decisión de otorgar la referida pensión, el a quo, y al confirmar la misma, el colegiado, se basaron en lo señalado por los testigos de quienes uno lo cataloga como de oídas y al otro, le critica sus afirmaciones como etéreas y sin cuantificación frente a lo ya reconocido por los demandantes. Así las cosas, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 14 establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde a los jueces de instancia, la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que, a los operadores judiciales, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplieron con esa función y, por tanto, acertaron en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 15 circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En efecto, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Por tanto, es deber de la Sala recordar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 17 Entonces, como la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses, debe determinar la Sala si erró el colegiado al confirmar la decisión de primer grado al encontrar acreditada la dependencia económica de los progenitores del afiliado respecto de su hijo fallecido.
Lo anterior, teniendo en cuenta inclusive que, se encuentran sin discusión la fecha del fallecimiento del causante, el cumplimiento de las semanas de cotización previo a dicha situación; el parentesco de los reclamantes, la solicitud de la prestación de sobrevivencia y su negativa, así como, que el fundamento de la misma fue por no considerar acreditado el requisito de la dependencia económica.
Conforme a lo anterior, recuérdese que la Corte en sentencia CSJ SL652-2020 reiterada en decisión CSJ SL564- 2024 y CSJ SL1551-2024 frente a la evocada dependencia, puntualizó: La dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas. (…) Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
(…) Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017y CSJ SL1243-2019).
Al hilo de lo expuesto, véase que de las pruebas denunciadas al soportar el cargo se acude a medios probatorios no hábiles en casación, pues de los interrogatorios de los presuntos beneficiarios no se obtiene confesión alguna sino lo que precisamente se destacó en instancias, al punto que incluso para la decisión objeto de confirmación el a quo en audiencia resaltó que se encontraba acreditada la dependencia parcial respecto de aquellos y en virtud de la misma fue que concedió la prestación. Frente a lo precedente, es oportuno para la Sala recordar que la sujeción financiera debe ser definida, en cada caso particular, no solo en razón a la trascendencia del aporte monetario brindado por el descendiente para la subsistencia digna de los padres (CSJ SL377-2024), sino que además debe evaluarse es al momento de su fallecimiento (CSJ SL964-2023).
Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el particular, en la providencia CSJ SL377-2024 reiterada en la CSJ SL1551-2024, textualmente adoctrinó esta corporación: El criterio de la dependencia económica es previsto como una condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su descendiente, y es bajo este escenario que esta Corte ha admitido como imprescindible la verificación de los ingresos que percibe la madre a fin de establecer si son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento.
Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294- 2018, reiterada en la CSJ SL988-2021).
En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y estadístico1 suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido.
De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). 1 DANE (2011). Encuesta de Calidad de Vida (ECV). [En línea]. [Consultado 14 de septiembre de 2012]. Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 20 Bajo ese entendido, el que entre ambos progenitores alcanzaran a reunir esporádicamente la aludida suma de dinero, no es criterio suficiente para desestimar su derecho a percibir la pensión deprecada comoquiera que, aunque no se encontrara incluso acreditada la discapacidad de la progenitora, lo cierto es que el hijo contribuía no solo para los gastos del hogar sino para suministrarle a ella los medicamentos que requería, tanto que en las mismas declaraciones que cuestiona, se reconoció que así era el aporte mientras que el padre del fallecido lo que reunía lo utilizaba para su vestido, salud y transporte dado que de los gastos del hogar solo conocía que pagaban $400.000 de arriendo.
De igual manera, memórese que, al referirse sobre la investigación realizada para la citada administradora, el colegiado la estudió en los términos de una declaración de terceros, comoquiera que contrastó lo allí expuesto con lo dicho en el asunto por los diferentes deponentes, de lo que se tiene que tampoco dicho medio es apto para estructurar el yerro fáctico.
Al respecto, en sentencia CSJ SL1331-2022, reiterada en la CSJ SL3642-2022, la corporación precisó: Esta Sala ha enseñado que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica, con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por el demandante como, en efecto, acontece en el sub lite, en el que la aludida acta contiene la firma de ambos actores (CSJ SL858-2021).
Por último, es claro que tampoco es procedente Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 21 examinar las declaraciones rendidas por Leonardo Álvarez Duque y Jhon Jairo Cortés, comoquiera que se tratan de un elemento probatorio que no está incluido en la lista de los medios de convicción hábiles del recurso extraordinario, contenida en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, siendo únicamente viable su análisis, cuando se estructura un error fáctico evidente sobre los elementos de convicción calificados; circunstancia que no se configuró en el presente asunto (CSJ SL3281–2019 y CSJ SL733-2022).
Lo anterior sin dejar de lado inclusive que en instancia no se manifestó como de oídas ninguna de estas. En consecuencia, como no se encuentra error garrafal en la valoración realizada frente a los distintos medios, estando la decisión soportada de forma principal en declaraciones de parte e interrogatorio de los demandantes, información contrastada con lo declarado durante la investigación que la misma entidad realizó en su momento, sin poder ir más allá de lo ya señalado, tal como prevé el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 en armonía con el 61 del CPTSS, al gozar la decisión de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida, sin que hubiera sido derruida, no le asiste razón a la censora en su rogativa.
En consecuencia, el reproche no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia de forma subsidiaria del anterior y por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 22 100 de 1993 y por la infracción directa del 1º de la Ley 717 de 2001, 19 del CST, 1.608 del CC, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene que el error de hecho consiste en que no se dio por demostrado estándolo, que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se reclamó por los señores Torres- Sarria el 11 de abril de 2019 y, por lo tanto, la administradora de pensiones tenía plazo para dar una respuesta oportuna a dicha solicitud a más tardar el 11 de junio del mismo año, de manera que los intereses de mora sólo podrían comenzar a causarse a partir de esa fecha y no antes.
Para el efecto denuncia que se apreció indebidamente la demanda, «en especial de su hecho 8°» y por la falta de valoración del documento «“Acuso recibo radicación solicitud de prestación económica sobrevivencia causada por el afiliado CC 1144046291 - JOSE VICENTE TORRES SARRIA” (fs.21 a 23 del expediente en PDF)”». Asegura luego de convocar el numeral cuarto de la decisión primigenia, que la condena impuesta y confirmada frente a los intereses moratorios se impuso desde una fecha anterior a la que legalmente correspondía pues, de proceder aquella, era desde el 12 de junio de 2019 y no de 2018 como se ordenó. En tal sentido, solicita que ante el yerro cometido case la decisión. Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 23 IX.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, conforme a la doctrina replicada por la Corte Constitucional y la posición de la corporación en decisiones CSJ SL 3086-2018 y CSJ SL 18 ab. 2006, rad. 26666, debido a la inoportunidad de pago tal como pregona el «parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003», es procedente la condena a dichos réditos en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por tanto confirma la decisión del a quo quien los ordenó desde el «12 de junio de 2018».
La censura radica su inconformidad en que el colegiado se equivocó al confirmar la imposición de los intereses moratorios a favor de la pareja demandante, comoquiera que al reconocer aquellos olvida que solicitaron la pensión de sobrevivientes el 11 de abril de 2019 lo que además se acredita con el recibido de dicho documento expedido por la entidad, por lo que si en los términos del artículo 1 de la Ley 717 de 2001 la administradora contaba con dos meses a partir de la evocada data para contestar la solicitud, y entendiendo que dicha oportunidad venció el 11 de junio del mismo año, sin que se hubiera cumplido ello, es desde el 12 de junio de 2019 y no de 2018 como se impuso, que le corresponde asumir dichos réditos.
Sea del caso mencionar que esta Corporación ha sido pacífica en el criterio sobre los mentados intereses, pues, desde sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, reiterada Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 24 en la decisión CSJ SL1019–2021 replicada en proveído CSL SL 1654-2023, se determinó: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. (Subrayado del texto) Asimismo, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, consagra: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” Y de otro lado, el inciso final del parágrafo 1.o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece: Artículo 33.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. […] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Por lo tanto, como la discusión no corresponde a la naturaleza o excepcionalidad de imponer los mismos, tema que abordó el colegiado, sino que se encuentra centrada en que dada la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se configuró a su vez la infracción directa del 1 de la Ley 717 de 2001 por cuanto se impusieron los réditos Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 25 desde una fecha prematura, valga traer a colación que el juez de primera instancia reconoció estos desde junio del año 2018 sin ningún análisis de fondo —minuto 00:58:32 de la audiencia de fallo—, por lo que verificado que en el hecho octavo de la demanda la pareja demandante mencionó que: «El día 11 de abril de 2019 […] solicitaron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes» y que existe a folios 21 a 23 del expediente digital el denominado «Acuso recibido radicación solicitud de prestación económica Sobrevivencia causado por el afiliado CC 1144046291- JOSE (sic) VICENTE TORRES SARRIA» de fecha 11 de abril de 2019, los cuales acusa en el reproche la casacionista, le asiste razón en la censura normativa que predica pues a partir de las pruebas allegadas se implementó equivocadamente lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y de paso se cercenó la dispuesta específicamente para el tipo de intereses en ella dispuestos, con relación a los asuntos que correspondan a la pensión de sobrevivientes, no siendo el que se persigue, uno de vejez.
En vista de lo anterior, se casará parcialmente la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad del ataque. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Con el fin de resolver el recurso interpuesto por la AFP Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 26 Protección SA, en relación con la fecha desde la que se imponen los intereses moratorios, cabe memorar que este se sustentó en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión primigenia, en que no proceden desde el 12 de junio de 2018 sino desde la ejecutoria de la mentada decisión. En efecto, basta entonces con reiterar los argumentos desatados en sede extraordinaria para acreditar que el a quo se equivocó en su decisión, como quiera que al tenor del artículo 1 de la Ley 717 de 2001 que rige para los asuntos en que se reclama la pensión de sobrevivientes, la solicitud de reconocimiento pensional debe ser resuelta a más tardar dos meses después de radicada y como en el asunto obra constancia de esto, así como incluso los demandantes en el hecho 8 de la demanda aducen que la misma se presentó el 11 de abril de 2019, resulta improcedente que los réditos se hubieran fijado desde el 12 de junio de 2018 cuando en realidad se causaron a partir del mismo día y mes del año 2019.
En tal virtud, se modificará el numeral cuarto de la decisión de primer grado con el fin de que los intereses allí ordenados sean reconocidos a partir del 12 de junio de 2019. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN Radicación n.° 100895 SCLAJPT-10 V.00 27 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICENTE TORRES SUÁREZ y GLORIA ELENA SARRIA TORRES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Únicamente cuanto a la fecha a partir de la cual se ordenó pagar los intereses moratorios. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali - Valle, con el fin de que los intereses moratorios allí impuestos, sean reconocidos por la AFP Protección SA a favor de Vicente Torres Suárez y Gloria Elena Sarria Torres desde el 12 de junio de 2019, conforme a las razones anotadas.
En lo demás, permanezca incólume, incluido lo resuelto sobre costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DAA54AF4DD4FFB9DF78937623A2BEBD555366EB71DD8C68A6E9D4761615E1C20 Documento generado en 2024-08-21 SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Vicente Torres Suárez y Gloria Elena Sarria Torres Vs. Protección S.A. (recurrente) – Rad. 100895 (SL2217-2024).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: Inicialmente, importa precisar que el motivo de mi disenso está dirigido a lo resuelto frente al segundo cargo del recurso de casación presentado por la administradora, ya que, aunque evidentemente, desde el fallo de la primera instancia se mencionó como fecha inicial para la condena al pago de intereses moratorios el 12 de junio de 2018 –data anterior al reconocimiento pensional–, lo cual fue confirmado por el Tribunal aun cuando fue apelado por Protección señalando que se debían otorgar desde la ejecutoria de la sentencia, lo cierto es que el juez solo se pronunció frente al otorgamiento de los mismos, que no, respecto la fecha a partir de cuándo se concedían.
En ese sentido, el apelante, en su momento, debía acudir a los remedios procesales correspondientes, que para Radicación n.° 100895 SCLAJPT-04 V.00 2 el caso era la adición de sentencia, pero no acudir al recurso extraordinario para plantear un tema que debía ser resuelto bajo la égida del artículo 287 del CGP, por ende, no debió casarse la sentencia en ese sentido.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Código de verificación: 1B571051438AAE6F69DB1260466CA3F23523DB6D44CA55421E31C2CA0D64259F Fecha: 2024-09-09