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SL2217-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casadin Laboral Sala de Desceapstlia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2217-2023 Radicación n.°93999 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALCIDES JOSÉ LÓPEZ ÁVILA, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que instauró contra DRUMMOND LTD.

I.

ANTECEDENTES Alcides José López Ávila, convocó a juicio a Drummond Ltd., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 16 de noviembre de 1998 y finalizó el 20 de febrero de 2009 y que el despido del que fue objeto es ineficaz. En consecuencia, pretendió que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93999 igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, junto con las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, desde la fecha de desvinculación hasta que se cumpla con el reintegro.

En subsidio, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo vigente, la sanción moratoria del art. 65 del CST y las costas del proceso. En sustento de las pretensiones, indicó que se vinculó a la sociedad demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de noviembre de 1998 hasta el 20 de febrero de 2009; que desempeñó las funciones de operador de taladro; que el 14 de febrero de ese ario, uno de los supervisores le ordenó operar uno de los taladros eléctricos, a lo que manifestó que no manipulaba esa clase de equipo, por «temor a la electricidad»; que fue citado para rendir descargos el día siguiente.

Afirmó que el procedimiento realizado por el ex empleador desconoció los requisitos previstos en el numeral 1 del art. 6 de la convención colectiva de trabajo, debido a que los descargos se rendirán en «"horas hábiles de Trabajo", las cuales deben estar dentro de los "días hábiles de oficina"», esto es, entre lunes y viernes; que interpuso recurso de apelación contra la decisión, pero se resolvió que era improcedente. 2 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93999 Contó que al vincularse con la demandada, los taladros eran mecánicos - hidráulicos y que los eléctricos no se utilizaban, que fueron adquiridos con posterioridad; que recibió entrenamiento correspondiente, pero cuando se le indicó que debía manipular el eléctrico, manifestó «verbalmente» que no podía operar tal equipo porque le tenía «temor a la electricidad».

Afirmó que la empleadora no tomó las medidas adecuadas ni aplicó las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, para tratar su «patología»; que «solo se decidió» que siguiera operando el equipo mecánico por varios arios consecutivos (fs.°2 a 14 cdno. primera instancia digital). Drummond Ltd., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos, el cargo, que el actor se rehusó a operar el taladro eléctrico, el despido con justa causa, el recurso interpuesto, la respuesta negativa dada su improcedencia y la compra de los taladros eléctricos.

Manifestó que el demandante también se negó a entrenar a otra persona y que no era cierto «que las horas hábiles de trabajo deban estar en los días hábiles de oficina». Aclaró que no se trataba de taladros mecánicos sino «Diesell». Precisó que al momento de los hechos, se acercaron varios supervisores y tras inspeccionarse las condiciones del taladro, se observó que eran seguras y que aun así, el ex trabajador se mantuvo en «desobediencia»; que desconocía la fobia argüida por el accionante.

De los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos. 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93999 Explicó que el demandante trabajaba en el sistema de turnos y que fue «un trabajador de roll diario»; que el domingo 15 de febrero de 2009 a las 2:00 pm, se encontraba en turno diurno, es decir, que estaba gen un día hábil de trabajo»; que los días hábiles de oficina, son «obviamente» aquellos en que las «oficinas de DLTD están laborado» y en efecto son de lunes a viernes, pero ello es muy distinto a los hábiles de trabajo.

Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de obligación y prescripción (fs.°165 a 187 cdno. primera instancia digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná., mediante fallo de 22 de septiembre de 2014 (fs.°546 a 555 cdno. primera instancia digital), resolvió:

PRIMERO. DECLARESE que entre el demandante ALCIDES JOSE LOPEZ AVILA y la empresa DRUMMOND LTD, [ ], existió un contrato de trabajo a término indefinido.

SEGUNDO. DECLARESE que la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada empresa DRUMMOND LTD, [ ], y en contra del demandante ALCIDES JOSE LOPEZ AVILA, no produjo efecto alguno.

TERCERO. ORDENESE a la empresa DRUMMOND LTD, [ ], a reintegrar al demandante ALCIDES JOSE LOPEZ AVILA, al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, los aportes al sistema de seguridad social, desde la fecha del despido veinte (20) de febrero de Dos Mil Nueve (2009), hasta que se produzca el reintegro.

CUARTO. ORDENESE, a la empresa DRUMMOND LTD, [ ], para que una vez reintegrado el demandante a su puesto de 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93999 trabajo, atienda la petición verbal expuesta por el actor sobre el pavor que le tiene a la corriente eléctrica.

QUINTO. DECLARESE No probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCION, propuestas por la empresa demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (negrillas del propio texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con sentencia de 18 de agosto de 2021 (fs.°64 a 85 cdno. ad quem digital), revocó la de primer grado, para en su lugar, «NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda»; declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; confirmó en lo demás la decisión y condenó en costas al accionante.

Dejó por fuera de debate: - Que Alcides José López Ávila, estuvo laboralmente vinculado con la demandada EMDUPAR (sic) S.A. ESP, desde el 12 de noviembre de 1998 con remuneración salarial de $4.242,41 por hora trabajada, en el cargo de Operador de taladro. - Que el 14 de febrero de 2009 la empleadora citó para el 15 de febrero al actor, a rendir descargos por los hechos ocurridos ese mismo día, en relación a la negativa a operar un taladro eléctrico. - Que el 20 de febrero la empresa le comunicó a López Ávila la terminación del contrato alegando justa causa, decisión que fue recurrida y respecto de la cual la empleadora comunicó la improcedencia del recurso, procediendo a liquidar los salarios adeudados y prestaciones sociales.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°93999 - Que con ocasión de la adquisición de taladros eléctricos, Drummond Ltd., capacitó a varios trabajadores para operarlos, entre ellos al actor, quien posteriormente entrenó y capacitó teóricamente a varios trabajadores sobre su funcionamiento y operación. - Que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Drummond LTD y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética - Sintramienergética-, periodo 2008- 2010, la que fue aportada con su correspondiente acta de depósito, folios 32 a 59.

Indicó que la terminación unilateral del contrato es una facultad de la que goza empleador y trabajador, para «emancipan) la relación jurídica regulada por el contrato; que, por regla general, el despido no es una sanción, sino que excepcionalmente está « revestida de esa calidad, debiendo para ello, ser considerada por las partes de manera expresa», ya sea en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención o pacto colectivo o en cualquier otro documento suscrito por las partes.

Mencionó la sentencia CSJ SL3424-2018. En cuanto a la ilegalidad de la finalización del vínculo por incumplimiento del procedimiento convencional, trajo a colación lo previsto en el art. 6 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Drummond y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética - Sintramienergética 2008-2010, que fijó el trámite para la imposición de sanciones disciplinarias y terminaciones con justa causa legal.

Se refirió a la citación de diligencia de descargos de fecha 14 de febrero de 2009 (f.°17), para el día 15 siguiente, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93999 con el fin de «"escuchar sus argumentos en torno a los hechos reportados por el supervisor Francisco Payares, concernientes a la negativa del señor Alcides José López para operar el taladro eléctrico 3124, ubicado en el área de Águila Rider, frente al cual manifestó que tenía temor de operarlo por ser eléctrico"».

Memoró que se especificó la hora y el lugar donde se realizaría la aludida diligencia, con el Supervisor Senior del área y de dos representantes de Sintramienergética (fs.°18 a 22); que el 20 siguiente, se le informó la terminación del contrato con justa causa (fs.°23 a 25). Destaca que la norma convencional en el numeral 1 inciso 3 señala que los «"descargos se realizarán en horas hábiles de trabajo"», luego, al no haber duda que el 15 de febrero se encontraba laborando en su turno, no se trasgredió tal precepto por llevarse a cabo la diligencia un día domingo.

Explica que: [ ] el artículo 6 convencional hace referencia a dos conceptos disimiles en relación a los términos en los que surtirá el procedimiento establecido, de una parte se encuentran los días hábiles de oficina y de otra las horas hábiles de trabajo, frente a los primeros no hay duda que corresponden a los días de lunes a viernes en los cuales funcionan las actividades de oficina de la empleadora, y que fueron pactados en relación al término máximo para enviar una citación. No obstante, las horas hábiles de trabajo en las que se realizaran los descargos, corresponden a los días en que se encuentre laborando el trabajador, que puede ser sábado y domingo, teniendo en cuenta que por la labor que realiza tiene turnos de trabajo de 7x3 y 7x4, por tanto, no es admisible equiparar los 2 conceptos, ni señalar vulneración alguna por no coincidir los días de oficina con los días hábiles de trabajo, pues la norma no lo exige, considerando la naturaleza de la labor que se realiza y que permite la conformación de turnos para su desarrollo.

I 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93999 También estimó que tenía razón la demandada, cuando sostuvo que la juez de primer grado estudió «de manera conjunta las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda» y, al fundamentar la decisión «no solo en la ineficacia de la terminación del contrato, sino también en la ocurrencia de un despido injusto».

En ese orden, revisó si se acreditaron las causales legales para despedir al trabajador, en razón a la conducta desplegada el 14 de febrero de 2009. Acudió a lo señalado en los arts. 62 del CST y 73 del reglamento interno de trabajo (f.°121), que establecen las obligaciones especiales del empleado. Tuvo en cuenta la prohibición dispuesta en el art. 75 « "3.

Descuidar el desarrollo del trabajo e incumplir ordenes e instrucciones de los superiores"». Tras indicar que en el parágrafo segundo del art. 75 (f.°123) se consignó como falta grave la violación de cualquiera de las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos mencionados, estimó que la conducta del demandante era una falta grave que justificó el despido.

Sin embargo, analizó «las restantes pruebas» para determinar si se demostró la justa causa alegada por la demandada. Al no existir duda alguna de que el accionante se negó a cumplir con sus obligaciones contractuales el 14 de febrero de 2009, procedió a dilucidar «si las razones expuestas por el trabajador el día de los hechos y al presentar los descargos justifican el incumplimiento de sus obligaciones laborales», y si se desvirtuó la justa causa alegada por el empleador.

Se remitió a las declaraciones de Juan Carlos Rojas, Deiver Ramiro Melo, Javier Yeceith Epieyu, Walberto SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93999 Aguilar Ospino, Jairo Manuel Severiche Arrieta y Francisco Javier Payares, para indicar que: [ ] si bien es cierto existen coincidencias en los testimonios en relación a que el 14 de febrero de 2009 el actor se negó a operar el taladro eléctrico asignado, esgrimiendo temor a la electricidad, no obstante de sus dichos no es posible colegir la existencia de una fobia preexistente, máxime que no existe discusión alguna respecto a que el trabajador recibió capacitación en la operación de taladros eléctricos, capacitó a otros trabajadores, y lo operó en 3 oportunidades durante turnos completos, esto es, el 3 de febrero de 2006, el 12 de febrero de 2007 y el 25 de junio del mismo año, según consta en los reportes aportados por la demandada, y respecto de los cuales así lo acepta la parte actora en los alegatos de conclusión a folio 501.

Ahora bien, se advierte que la parte demandante pretende que en este proceso se tenga acreditada la existencia de la fobia a la electricidad como una patología que impedía al actor cumplir con sus funciones, y que fue esa y no otra la razón por la cual se negó a cumplir la orden de operar el taladro eléctrico, no obstante, las afirmaciones de los testigos no tienen la virtualidad de constituirse en prueba de un diagnóstico psiquiátrico.

Acudió a la definición de fobia en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y con los descargos rendidos por el actor el 15 de febrero de 2009, concluyó que pese a que allí aludió a electricidad», no acreditó que su situación obedeciera a una fobia, pues no aportó historia clínica, ni dictamen médico que así lo probara, de modo que no justificó ante la empresa el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Agregó que conforme lo manifestado por el demandante al ser interrogado, en efecto había operado previamente el taladro eléctrico, de modo que «su negativa» a hacerlo el día de los hechos, «obedeció a un acto consciente y voluntario de 9 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93999 sentar un precedente, no debido a la imposibilidad fisica y mental de realizarlo con ocasión a la fobia que alega».

No desconoció que el accionante aportó un concepto médico sin fecha, suscrito por médico psiquiatra que fue entregado a la empresa el 25 de abril de 2009, es decir, con posterioridad a su despido, que hace alusión a las manifestaciones del actor de la fobia a la energía eléctrica y se indica que esa patología consiste [ ] en "ataque de pánico, palpitaciones, sudoración, temblores, dificultad para respirar, sensación de ahogo, dolor o malestar en el pecho, mareo y desvanecimiento, catatonia y miedo a perder el control y de la que dice no recibió ninguna clase de manejo especializado, concluyendo como "Impresión diagnóstica: Fobia específica aislada F402", folio 30, no obstante, no obra historia clínica que soporte sus aseveraciones, ni reporte de la empresa que indique que se presentó un incidente con esas características, ni testimonial que haga referencia a la ocurrencia de un hecho de esa entidad que diera lugar a que la empresa activara el protocolo correspondiente.

Concluyó que a la terminación del contrato con justa causa, el actor no justificó el incumplimiento de sus obligaciones, ni la existencia de la patología psiquiátrica alegada, por lo que la decisión se encontraba ajustada a derecho. En ese orden, negó las pretensiones subsidiarias. Trajo a colación la sentencia CSJ SL911-2016. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93999 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem y que en sede de instancia, se confirme la del a quo.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del ad quem, por «la violación del artículo 7°., numeral 7°., aparte A), del decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea (sic)». Tras reproducir apartes de la sentencia impugnada, afirma que en el folio 17 aparece citación de 14 de febrero de 2009, para escucharlo al día siguiente en diligencia de descargos, por los hechos reportados por el supervisor, relacionados a su negativa para operar el taladro eléctrico 3124, cuando «manifestó que "tenía temor de operarlo por ser eléctrico"»; que en dicha comunicación se especificó la hora y el lugar donde se realizaría la aludida diligencia, la que en efecto se llevó a cabo el domingo 15 de febrero, con la asistencia del Supervisor Senior del área y dos representantes de Sintramienergética (fs.°18 a 22); que el 20 de febrero se le informó la terminación del contrato con justa causa (fs.°23 a 25). 11 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°93999 Dice que conforme lo señalado en el art. 6 extralegal, el procedimiento se «"Comunicará por escrito la presunta falta al trabajador en un termino (sic) no mayor a tres días hábiles de oficina"», que se le informó la falta imputada el mismo sábado 14 de febrero de 2009 y la diligencia de descargos se realizó el domingo 15, [ ] siendo estos dos días no hábiles de oficina por cuanto el mismo artículo 6° en su parágrafo establece que, se entiende por días hábiles de oficina los días comprendidos entre lunes a viernes exceptuándose los días festivos establecidos en la ley; es claro que allí hay una violación al debido proceso, además establece en su numeral sexto el articulo 6 convencional que no producirá efecto alguno la sanción o despido que se aplique pretermitiendo el anterior procedimiento.

También endilga error al ad quem, en cuanto a la notificación al sindicato, pues la demandada «seleccionó a su antojo» dos miembros del sindicato y los llevó «por su propia cuenta» a la diligencia de descargos, conducta que asegura violó el procedimiento indicado. A renglón seguido, asevera: Respecto a la enunciación de la patología, fobia del trabajador Alcides Lopez (sic), que el Tribunal manifiesta no fue probada, cabe resaltar que dicho trabajador lo informó con tiempo y reiterativamente a sus supervisores que son la voz de la empresa frente al trabajador, quienes debieron activar los protocolos indicados, situación que no se presentó por parte de los supervisores, por lo tanto, no es endílgable (sic) dicha responsabilidad al trabajador, ya que la omisión fue de la empresa, así se desprende de los testimonios arrimados tanto en la diligencia de descargos como en la audiencia probatoria testimonial en el proceso de la referencia. VII.

RÉPLICA La empresa demandada afirma que el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso de casación, es «un simple 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93999 y pobre alegato fáctico» propio de las instancias. Que no se aludió a la vía de ataque y no se destruyó el verdadero soporte de la sentencia, cuando estudió más de 10 documentales, interrogatorios y testimonios, incluido un dictamen pericial.

Que la decisión impugnada se ciñó a la ley, pues el despido fue eficaz. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal con sustento en lo preceptuado en el art. 6 de la convención colectiva de trabajo, revocó la sentencia condenatoria de primer grado, al estimar que la diligencia de descargos realizada al actor el domingo 15 de febrero de 2009, no conllevaba ninguna trasgresión, pues una cosa era el día hábil de trabajo y otra el día hábil de oficina.

Asimismo, indicó que, el demandante no justificó el incumplimiento de las obligaciones laborales ni acreditó padecer «la patología psiquiátrica que alega». La censura ataca la sentencia a través de un único cargo, sin que indique si lo hace por la vía directa o indirecta. Sin embargo, de la sustentación se puede colegir que la senda de los hechos, cuyo único sub motivo de trasgresión es la aplicación indebida, de la que tampoco hizo mención. Como quiera que el recurrente se aparta del entendimiento que le dio el colegiado al art. 6 de la convención colectiva de trabajo 2008-2010 suscrita entre Drummond Ltd., y el sindicato Sintramienergética, conviene 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93999 reiterar que las convenciones colectivas tienen connotación de prueba, como también de fuente de formal de derecho por tratarse de normas que carecen de alcance nacional, y que sus efectos se restringen a las partes firmantes y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa, según lo señalado en el art. 471 del CST, de modo que el dilema acerca de la exégesis o interpretación, debe dirigirse por la vía indirecta para que la disposición de la cual se discrepa, sea apreciada como una prueba y su sentido se establezca a partir de los principios transversales del derecho laboral.

Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras sentencias se citan las CSJ SL16811-2017, CSJ SL3343-2020. En ese orden, aunque el impugnante no enlistó los errores de hecho que debió endilgarle al Tribunal, al ser posible colegir que la orientación del cargo es la indirecta, como ya se dijo, se procede a resolver de fondo. Dispone el art. 6 de la convención colectiva 2008-2010, el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias y terminaciones de contrato con justa causa legal (f.°48 cdno. primer grado digital), en los siguientes términos: Cuando la Empresa DRUMMOND LTD. conozca que algún trabajador subordinado ha incurrido en presunta infracción al Reglamento Interno de Trabajo vigente y aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o en una causa legal de terminación o suspensión del contrato de trabajo, efectuará el siguiente procedimiento: i. - Comunicará por escrito la presunta falta imputada al trabajador en un término no mayor a tres (3) días hábiles de oficina, para que se presente a rendir descargos en forma 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93999 personal.

Si el trabajador al cumplirse ese término no se encuentra laborando, el término se correrá al primer día hábil de oficina siguiente a su reintegro. Si el trabajador es sindicalizado, se enviará copia de la comunicación de manera simultánea al sindicato (seccional a la cual se encuentra afiliado), y si es acogido a la convención, se notificará a las seccionales ( ) de trabajo en que labora, entendiéndose que la notificación a una sola de las seccionales es suficiente para darle validez a esta etapa del procedimiento.

El sindicato a su elección, escogerá a los dos (2) representantes de la organización sindical que asistirán a los descargos. En el llamado a descargos se especificará la falta que se imputa al trabajador, con una descripción detallada de los hechos basada en el reporte del funcionario a cuya solicitud se genera la llamada a descargos, indicando además la hora, fecha y lugar en que se rendirán los mismos, siendo entendido que dichos descargos se efectuarán en horas hábiles de trabajo, siempre y cuando tanto los representantes sindicales como el trabajador en descargos desempeñen funciones en diferentes clases de equipo, excepto en los casos en que los representantes del sindicato sean miembros de la Junta Directiva de las seccionales.

El sindicato o la Empresa podrán requerir en la diligencia, la presencia del funcionario a cuya solicitud se genera la llamada a descargos ( ). 2. Si el trabajador no se presenta a rendir los descargos sin excusa en la fecha en la cual fue citado ( ). De la diligencia de cargos y descargos se levantará acta que será firmada por cada una de las partes, a las cuales se les entregará una copia.

Los resultados de la diligencia de descargos serán comunicados al trabajador dentro de los seis (6) días hábiles de oficina posteriores a la fecha de la diligencia. Si el trabajador al cumplirse ese término no se encuentre laborando, el término se correrá al primer día hábil de oficina siguiente a su reintegro. 3. ( ) Para evaluar los argumentos y planteamientos de la apelación, el inmediato superior de la persona que impuso la sanción o quien el designe se reunirá dentro de los tres (3) días hábiles de oficina siguientes a la presentación de la apelación con dos representantes de la organización sindical y el Departamento de Recursos Humanos, en la hora, lugar y fecha que la Empresa indique ( ). 4.

Para la aplicación de sanciones disciplinarias ( ) 15 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93999 5.• No serán tenidas en cuenta para efectos de la escala de sanciones establecida en este procedimiento ( ), 6. No producirá efecto alguno la sanción o despido que se aplique pretermitiendo el anterior procedimiento. Parágrafo: se entiende por días hábiles de oficina, los días comprendidos entre Lunes y Viernes, exceptuándose los días festivos nacionales establecidos en la ley (Subrayas de la Sala).

Esta Corporación considera que no le asiste razón a la censura, al endilgar equivocación al ad quem, en cuanto a que se le comunicó la comisión de la falta que dio lugar al despido, el mismo día de los hechos y que la diligencia de descargos se llevó a cabo un día domingo, pues se encontraba laborando. Del tenor literal de la norma se extrae que supedita la suspensión del trámite en días no hábiles, siempre y cuando el subordinado no estuviera trabajando, lo que acá no ocurrió y no es materia de debate.

Es de advertir que el parágrafo de la cláusula convencional indica, que los días hábiles de oficina son de lunes a viernes y se exceptúan los festivos nacionales, de lo que se puede colegir que incluye el domingo. Sin embargo, el literal i) es claro en establecer que tales días hábiles de oficina correrán cuando el trabajador no se encuentra laborando.

De modo que en los días no hábiles de oficina, mientras el subordinado esté trabajando, puede ser notificado de cualquier falta en la que incurra y puede ser llamado a descargos. 16 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93999 Desde la anterior perspectiva, no se observa errada la decisión del colegiado, dado que el empleador veneró el procedimiento convencional al informar al trabajador, dentro del plazo máximo de 3 días hábiles al que estaba sometido, por estar trabajando Alcides José López Ávila, además de que estuvo asistido por dos representantes de la organización sindical y, por ende, tuvo las garantías para ejercer su defensa dentro de esa diligencia de descargos.

Se trae a colación la providencia CSJ SL1593-2020, proferida dentro de un proceso dirigido contra la misma empresa accionada referente al sentido y alcance del art. 6 extralegal que fijó un procedimiento para la terminación de los contratos laborales con justa causa. Si bien allí se alude a la convención colectiva vigente para los arios 2010-2013, y en el sub examine la que se encontraba en vigor en 2008- 2010, es dable tenerla en cuenta.

Al efecto, allí se indicó: Bajo los anteriores parámetros, la Sala advierte que los numerales 50 y 6° de la Convención Colectiva de Trabajo 2013- 2016, firmada por la accionada con el sindicato de sus servidores, cuya validez procesal y aplicación no se controvierte, prevén, de un lado, la sujeción a la legislación y jurisprudencia colombiana en materia de terminaciones del contrato de trabajo y, de otro, un procedimiento obligatorio para la empresa, previo a la imposición de sanciones disciplinarias y despidos con justa causa.

En torno al fondo de la acusación planteada, el articulo 6 de la convención colectiva de trabajo vigente para los arios 2010-2013, cuya validez procesal y aplicación al demandante no fue controvertida por las partes, establece un procedimiento obligatorio para la empresa, previo a la imposición de sanciones disciplinarias y despidos con justa causa, que, en la parte pertinente, contiene los siguientes presupuestos: 1. [La empresa] comunicará por escrito la presunta falta imputada al trabajador en un término no mayor a tres (3) días hábiles SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°93999 de oficina, para que se presente a rendir descargos en forma personal.

Si el trabajador al cumplirse ese término no se encuentra laborando, el término se correrá al primer día hábil de oficina siguiente a su reintegro. Si el trabajador es sindicalizado, se enviará copia de la comunicación de manera simultánea al sindicato (seccional a la cual se encuentra afiliado), y si es acogido a la convención, se notificará a las seccionales de la sede de trabajo en que labora, entendiéndose que la notificación a una sola de las seccionales es suficiente para darle validez a esta etapa del procedimiento.

El sindicato a su elección, escogerá a los dos (2) representantes de la organización sindical que asistirán a la diligencia. El sindicato deberá informar en la copia de la notificación el nombre de las personas que asistirán a los descargos. 1-1 6. No producirá efecto alguno la sanción o despido que se aplique pretermitiendo el anterior procedimiento.

Parágrafo: se entiende por días hábiles de oficina, los días comprendidos entre lunes y viernes, exceptuándose los días festivos nacionales establecidos en la ley. También es un hecho indiscutido que el día 15 de agosto de 2011, cuando ocurrió el incidente y se produjo la notificación de la diligencia de descargos, con aceptación plena del trabajador, era un día festivo nacional. [ ] Al reflexionar de esa manera, para la Corte el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, pues sus conclusiones emanan diáfanamente del texto de la norma convencional anteriormente transcrito.

En efecto, en los precisos términos de la norma convencional citada en líneas anteriores, cuando el empleador tiene conocimiento de alguna situación constitutiva de falta disciplinaria o que puede dar lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, está en la obligación de comunicar al trabajador involucrado por escrito, « en un término no mauor a tres (3) días de oficina, para que se presente a rendir descargos en forma personal », lo que supone, de manera racional y lógica, que cuenta con un plazo máximo definido en días hábiles para iniciar, de esa forma, el procedimiento, y no que el acto de la comunicación necesariamente deba llevarse a cabo en días hábiles o de oficina. 18 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93999 Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la norma regula situaciones propias del desenvolvimiento de relaciones laborales, en las que es posible que el trabajador sea agendado para trabajar en días no hábiles, con las limitaciones y condiciones establecidas legalmente.

Nótese, precisamente, que la disposición extralegal hace referencia a lapsos en los que el trabajador se encuentra laborando, además de que, en este caso, el día de la ocurrencia del incidente investigado era festivo pero laborable para el actor y el empleador procedió al acto de la comunicación el mismo día, mientras el trabajador estaba cumpliendo sus tareas y se daban las condiciones adecuadas para su notificación. Ahora bien, ningún elemento de la norma convencional hace suponer que, como lo defiende insistentemente la censura, el procedimiento convencional pierde toda su validez y eficacia por el hecho de que el trabajador sea informado de la diligencia de descargos en un día festivo y, contrario a ello, como lo recalcó el Tribunal, el objetivo de la disposición extralegal es simplemente el de garantizar que el interesado sea oportuna y suficientemente informado de las conductas que se le imputan, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa durante la diligencia de descargos, además de lograr una especie de cercanía temporal entre la ocurrencia de los hechos y su investigación (Negrillas del propio texto) Con apoyo en el fallo memorado, dada la similitud de los textos convencionales, por no decir iguales, se puede concluir que el procedimiento convencional no pierde validez y eficacia por el hecho de que al recurrente se le haya informado de la diligencia de descargos el mismo día de los hechos y que la diligencia de descargos se haya realizado un día domingo, pues de los antecedentes del caso la Sala advierte el cumplimiento al debido proceso, defensa y la contradicción a los derechos del recurrente.

Así las cosas, se itera, el Tribunal no se equivocó al analizar el art. 6 de la convención colectiva de trabajo. En cuanto a que la accionada «seleccionó a su antojo» dos miembros del sindicato y los llevó «por su propia cuenta» SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°93999 a la diligencia de descargos, es claro que de las pruebas acusadas no se desprende ningún hecho que soporte tal afirmación. De cualquier modo, si esa diligencia se llevó a cabo en un día hábil laboral, era posible la comparecencia de los miembros del sindicato que estuvieran presentes en ese momento.

De otro lado, en punto a la acreditación de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, el Tribunal tuvo en cuenta varias probanzas para concluir que el actor no demostró padecer de fobia a la electricidad. La censura tangencialmente refiere a los «testimonios», sin ahondar en ningún análisis de confrontación, medio de convicción que esta Corporación ha enseriado que su estudio, solo se abre paso en esta sede cuando se demuestra un error de hecho evidente sobre las que son calificadas, que no es el caso (CSJ SL1982-2020).

Por ello, las declaraciones de terceros que resultaron útiles al ad quem para fundar el pronunciamiento confutado, permanecen inalterables en apoyo del mismo. Igual suerte corre, las demás probanzas que sirvieron de soporte a la decisión. Colofón de lo expuesto, la sentencia atacada se mantiene incólume por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad la que llega revestida, por consiguiente, el cargo es infundado.

Las costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y a favor de la demandada, por haber presentado oposición y no salir avante el recurso. Se fija como agencias en derecho, 20 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93999 la suma de $5.300.000, que se liquidarán por el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que instauró ALCIDES JOSÉ LÓPEZ ÁVILA contra DRUMMOND LTD.

Costas como se expuso. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ m JIMENATSABEL -GODOY-FAJARDO •-• Y SCLAJPT-10 V.00 21