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SL2217-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desceageshón N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51,2217-2020 Radicación n.°75174 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIDA ADRIANA VARGAS LANDINEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de abril de 2016, en el proceso que instauró contra la sociedad REPREVENTAS DE BOGOTÁ S.A. Reconózcase personería al abogado Eduardo López Villegas como apoderado judicial de la sociedad demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 33 del cuaderno de la Corte, de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°75174 1.

ANTECEDENTES Lida Adriana Vargas Landinez llamó a juicio a la sociedad Repreventas de Bogotá S.A., para que le reconociera y pagara la indemnización legal, prevista en el art. 28 de la Ley 789 de 2002, «debidamente indexada, por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador»; la reliquidación de cesantías y sus intereses del periodo comprendido entre el 4 de agosto de 1995 y el 31 de enero de 2014; indemnización moratoria del art. 65 del CST; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Fundamentó las pretensiones, en que prestó servicios a la sociedad demandada, en forma personal y subordinada a partir del 4 de agosto de 1995, en el cargo de «Representante de ventas» y luego como «Jefe de Equipo - Ventas Bebidas - Productos Postobón»; que «jamás fue contratada para ejercer una labor ocasional o transitoria»; que según el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio, el objeto social de la compañía es el de «producción, promoción, comercialización y distribución, dentro del país De toda clase de bienes».

Afirmó que la relación laboral inicialmente se acordó a término fijo de 6 meses; que en la «CLÁUSULA PRIMERA» de dicho instrumento, se indicó que: «"EL TRABAJADOR se obliga a prestar a LA EMPRESA su capacidad normal de trabajo, a su servicio exclusivo, en el desempeño de todas las SCLAIPT-10 V.00 2.43 Radicación n.°75174 funciones o labores propias, anexas o complementarias del empleo u oficio de representante de ventas "»; que vencido dicho vínculo no le pagaron las prestaciones sociales; posteriormente y «sin solución de continuidad» siguió prestando sus servicios, mediante contrato a término indefinido hasta el 31 de enero de 2014, esto es, «por espacio de 18 años, 5 meses y 27 días», que el último salario que devengó fue de $2.086.000.

Contó que siempre se destacó «por su espíritu de colaboración, abnegación y entrega total a la defensa y cuidado de los intereses de la empresa»; que el empleador a través de escrito del 21 de enero de 2014, le certificó que «registra "fecha de ingreso el 4 de agosto de 1995, en el cargo de JEFE DE EQUIPO y un salario de $2.044.000, distribuido en un básico del 40% y comisión del 60% "»; que el empleador terminó de «mala fe» y sin justa causa el contrato de trabajo, en misiva del 31 de enero de 2014; que no le pagó las cesantías ni sus intereses correspondientes al tiempo total laborado durante el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 1995 y el 31 de enero de 2014; y, que el cargo que desempeñó aún existe en la empresa (fs.°2 a 13).

(Negrilla del texto original) Al contestar, la sociedad Repreventas de Bogotá D.C., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral y su vigencia; el objeto social de la empresa; que jamás la contrató «para ejercer una labor ocasional o transitoria»; el contenido de la certificación del 21 de enero de 2014; la cláusula primera del contrato a SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°75174 término fijo, no obstante, aclaró que tuvo las prórrogas de ley, sin que «por el transcurso del tiempo» se hubiera convertido en «indefinido», y que el cargo de jefe de equipo que desempeñó, fue para comercializar los productos de la marca Postobón. Manifestó que sancionó a la actora 3 días, debido a los «inconvenientes e irregularidades, relacionados con el desarrollo de sus labores», que el salario promedio para liquidación final de las prestaciones fue de $2.112.345; que aunque terminó el contrato de trabajo «sin justa causa», mediante la comunicación del 31 de enero de 2014, reconoció a la trabajadora la correspondiente indemnización legal, la cual ascendió a la suma de $12.885.303; y, que le pagó las cesantías y sus intereses, en el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 1995 y el 30 de enero de 2014, por lo que no le adeudaba suma alguna.

Aseguró que ejecutó el contrato de trabajo de buena fe, además que la empresa no reemplazó a la demandante, dado que no existía la necesidad, en atención a que «el volumen actual de ventas no lo exige» y que el objeto social señala que «tiene la obligación de contar con el personal necesario para desarrollar su fuerza de ventas». En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y buena fe (fs.°52 a 59).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 4 41 Radicación n.°75174 El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de febrero de 2015, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y gravó en costas a la promotora del proceso (í°169). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, mediante sentencia del 21 de abril de 2016, confirmó la de primer grado e impuso costas ala vencida en juicio (fs.°177 a 186).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que tal como lo indicó el juez de primera instancia, la pretensión de la actora, era las reliquidaciones de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y auxilio de las cesantías con sus intereses, acorde con su duración, que en su criterio, fue a «término indefinido o también denominada tácita reconducción», debido a las constantes prórrogas con las que desarrolló la labor, y por cuanto «en el plenario quedó acreditado que el empleador reconoció a la trabajadora la indemnización por la terminación unilateral del vínculo sin justa causa».

Señaló como «supuestos fácticos no controvertidos» en la alzada, la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales del 4 de agosto de 1995 al 31 de enero de 2014, «cuya celebración inicial fue por el término de 6 meses»; y el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°75174 hecho de que el empleador dio por terminado el vínculo laboral, de manera unilateral y sin justa causa.

Explicó que dentro de las modalidades del contrato de trabajo, en cuanto a su duración, se encuentra el vínculo a término fijo, consagrado en el artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, que dispone que «el contrato de trabajo por dicho término debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a 3 años, pero es renovable indefinidamente».

En cuanto a la viabilidad de que el contrato a término fijo se pudiera «prorrogar indefinidamente», dijo que la Corte Constitucional, consideró que: [ ] el principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin.

La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, es obvio que el contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo, porque aun cuando las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relación de trabajo, ésta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, más a filln cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato. [ ] Concluyó que de acuerdo con el artículo 46 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990, y con la interpretación constitucional reseñada, la renovación o prórroga indefinida del contrato a término fijo, no lo convierte a indefinido, si SCLAJPT-10 V.00 6 15 Radicación n.°75174 acaso, ello es posible, cuando las partes así lo dispongan antes de generarse la tácita reconducción o en el momento de su finalización, pero mientras ello no ocurra, la ocurrencia de los hechos acorde con la norma no permite inferir el cambio o modalidad contractual.

A continuación, estimó que: Muy diferente es el caso de la celebración sucesiva de contratos de trabajo a término fijo que en realidad esconde una única relación laboral, pues en ese evento, es viable hacer prevalecer la realidad sobre la forma, en el sentido que bajo la apariencia de estarse acudiendo al artículo 46 del CST con la modificación de la Ley 50 de 1990, presentando el preaviso correspondiente y liquidando el contrato, se esconden aspectos de continuidad en el servicio, permanencia ininterrumpida en el mismo cargo y las mismas funciones, recibiendo órdenes del empleador o sus representantes, entre otros aspectos relevantes que indican que en la realidad el empleador se está valiendo de esa forma de contratación para desconocer derechos laborales propios de una relación única e indefinida.

Sin embargo, en el asunto, el anterior aspecto no se ha configurado, pues no se está en presencia de la celebración sucesiva de contratos a término fijo sino a la prórroga indefinida del inicial contrato a término fijo celebrado en el año 1995, que se itera, no contradice el principio de la primacía de la realidad sobre las formas legales, pues la sucesiva renovación por casi 18 años, contrario a lo afirmado por la demandante, demuestra que hubo estabilidad en el empleo, en el entendido que el empleador durante ese período permitió su continuidad y desarrollo sin necesidad de acudir al preaviso de los 30 días antes del fenecimiento de la inicial prórroga y las posteriores para cesar definitivamente cualquier vínculo jurídico laboral.

Indicó que lo relativo a la «permanencia de la causa material del empleo o el actual desempeño del objeto social del empleador», no tenía ninguna incidencia, puesto que no se solicita el reintegro al cargo para asegurar la estabilidad laboral de la demandante, sino la «reliquidación de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°75174 trabajo y sus prestaciones», por lo que independientemente que ello esté acreditado, esos supuestos fácticos no dan lugar a «una nueva indemnización o la aludida reliquidación».

Destacó que diferente a lo alegado por la demandante, las sentencias de constitucionalidad, especialmente, la CC C-016-1998, no cuestiona la armonía del artículo 46 del CST con el ordenamiento Superior. al consagrar la posibilidad de la renovación indefinida del contrato a término fijo, que por el contrario, en esa providencia se reiteró que el principio de estabilidad en el empleo, no se opone a la celebración de este tipo de contratos.

Consideró que: [ ] la sentencia C-003 de 1998 en la que la Corte Constitucional estudió el caso de los contratos celebrados con los trabajadores oficiales, fue clara al indicar que los que se celebran a término fijo, per se, no son inconstitucionales, pues esa modalidad contractual está permitida siempre y cuando provengan del acuerdo de las partes, especialmente en cuanto a la duración de la relación contractual dentro de los límites impuestos por la Ley, y aunque se supone que todo trabajador aspira a permanecer en el empleo acumulando cierta antigüedad, también es valedero y plausible que sólo pretenda desempeñarse en una labor por un período corto o definido; situación ésta que como lo citó la Corte en esa providencia, la estabilidad no se puede entender afectada í • •1• De manera que en el asunto, se repite, esa estabilidad en el empleo se configuró al haberse dado las diversas prórrogas desde el 4 de enero de 1996 cuando se produjo la primera renovación, hasta la última, que lo fue entre el 5 de julio de 2013 y el 4 de julio de 2014, pero que hoy la demandante cuestiona al considerar que esa prórroga sucesiva es indicativa de un contrato a término indefinido, lo cual no es cierto.

Muy diferente es que para el 31 de enero de 2014 el empleador haya decidido terminar unilateralmente el vínculo laboral sin una razón objetiva, es decir, que existiendo la materia del trabajo y las causas que lo originaron, hubiera adoptado esa decisión, afectando ahí sí, el principio de estabilidad, pero para eso SCUUPT-10 V.00 1C, Radicación n.°75174 precisamente se erigió la indemnización tarifada de perjuicios del artículo 64 del CST, que en el asunto el empleador procedió a reconocer, pero que en ningún momento se puede reliquidar como si se tratara de un contrato a término indefinido, ya que su continua renovación no mutó a esa calidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esa Corporación, case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión absolutoria del a quo y, en su lugar, «se acojan favorablemente las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se analizaran de manera conjunta, pues a pesar de que se dirigen por diferentes vías, las normas acusadas en la proposición jurídica son similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 45 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 3° de la Ley 50 de 1990; artículo 47 ibídem SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.°75174 subrogado por el 5° del Decreto 2351 de 1965; y, 64 ejusdem, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; en relación con los artículos 4, 25, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Admite los supuestos fácticos de la sentencia impugnada y la forma como el ad quem los dio por demostrados, tales como: «los extremos de la relación laboral, el contrato que vinculó a las partes contendientes, el cargo, el salario, el despido, así como el pago de la liquidación _final de prestaciones y de una indemnización». Aduce que la controversia que no pudo resolver el Tribunal, radica en determinar la naturaleza de la relación laboral que ató a las partes y su carácter para definir lo esencial del contrato celebrado a «"término fijo de seis (6) meses", dentro del cual la actora se comprometió a desempeñarse como "Representante de ventas de cerveza", convenio éste prorrogado indefinidamente por más de tres (3) lustros», cuando en realidad era «indefinido (hasta el 2043)», mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, como lo dispone el inciso 2° del Artículo 47 del C.S.T., con prevalencia de la realidad sobre las formas (Negrilla del texto original).

Afirma que el Tribunal, frente a la duración del contrato de trabajo a término fijo consagrado en el artículo 46 CST, subrogado por el art. 3 de la Ley 50 de 1990, tuvo en cuenta el criterio de la Corte Constitucional, para deducir que la renovación o prórroga indefinida del mismo, SCLAIPT40 V.00 10 41 Radicación n.°75174 no lo convierte en uno a término indefinido, salvo en los casos de celebración sucesiva de contratos que esconden una única relación laboral, evento en el que debía prevalecer la realidad sobre la forma; que en el presente caso, se trataba de una «prórroga indefinida del inicial contrato a término fijo celebrado en el año 1995», lo cual demostraba que hubo estabilidad en el empleo, por lo que ni la permanencia del cargo ni el objeto social de la empresa «tenían incidencia».

Argumenta el Tribunal que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-016-1998, no cuestiona la armonía del artículo 46 del CST con el ordenamiento superior, al consagrar la posibilidad de la renovación indefinida del contrato a término fijo y que de análoga manera en la providencia CC C-003-1998, se declaró que estos contratos no son inconstitucionales, siempre que provengan del acuerdo inter partes.

Resalta: [•• •1 que estamos frente a una cuestión reservada a la ley, al tenor de lo preceptuado por el artículo 45 del C. S. T, relacionada con el trabajo como valor fundante, principio esencial del Estado (Art. 1 y 2 C.P) y sobre todo, ante un derecho fundamental (Art. 25 C.P.) íntimamente relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, que implica como ha postulado la Jurisprudencia de las Altas Cortes, la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

Entonces la verdadera epiqueya del artículo 46 del C. S. T. no puede hacerse como lo hizo el ad-quem en forma descontextualizada y desfavorable al trabajador y lo que es más grave, al margen de la primacía de la realidad, que en este caso exhibe una verdadera relación laboral indefinida que perduró durante más de tres lustros, pues dada la SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.°75174 naturaleza de la labor contratada, hecho que no se discute, lo evidente es que el contrato a término fijo al que alude el ad-quem, objetivamente disfraza una relación laboral que no exige lapso determinado, caso en el cual, como adoctrinó la H. Corte Constitucional justamente en la sentencia C 003 de 1998, con efecto erga omnes, "debe hacerse caso omiso de lo pactado y tener tal contrato por celebrado a término indefinido, con todas las consecuencias salariales y prestacionales correspondientes".

(Negrilla y subrayada del texto original) Asevera que el colegiado soslayó el principio de la condición más beneficiosa, cuyo sentido es «el de preservar, más que los derechos adquiridos, el régimen favorable a los trabajadores contenido en las diversas fuentes jurídicas formales», como así lo ha indicado esta Corte en la providencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, además que debió aceptar el precedente contenido en la sentencia CC C- 003-1998, esto es, que si de la naturaleza de la labor contratada, «se llegare a establecer que un contrato a término _fijo disfraza en realidad una relación laboral que no exige lapso determinado, debe hacerse caso omiso de lo pactado y tener tal contrato por celebrado a término indefinido, con todas las consecuencias salariales y prestacionales correspondientes».

Explica que el juez de alzada interpretó de manera errónea el «elenco normativo» denunciado, con lo cual desconoció la existencia de un contrato a término indefinido, así como los principios constitucionales de la primacía de la realidad sobre las formas y estabilidad del empleo, consagrados en el art. 53 de la CN, toda vez que las partes siempre exhibieron su intención de mantener una relación indefinida «durante los 18 años, 5 meses y 27 días de vigencia de la relación laboral, sin que la empresa se SCLUPT-10 V.00 12 4B Radicación n.°75174 hubiese preocupado por liquidar el supuesto contrato de trabajo a término fijo, al vencimiento de cada pr[ó]rroga como indica la lógica más elemental».

Expone que: E...J cuando la ley, en el numeral 2°, artículo 46 del C.S.T establece que el contrato será a término indefinido y tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo el contrato celebrado, no puede ser a término fijo, pues la demandada siempre ha tenido como objeto social el retail o detal, esto es la comercialización masiva de productos, como lo ha hecho y lo hace en la actualidad, de donde se infiere que la materia del trabajo subsiste, mientras que el contrato a término fijo establecido en dicha norma tiene una temporalidad definida, que desde luego no tuvo el suscrito por las partes en el caso bajo examen.

Como colofón debe decirse que si el Tribunal, se hubiese dignado acoger en su esencia, el criterio hermenéutico antes expuesto y actuado con sujeción a lo señalado por los artículos 4, 25, 53, 229 de la Constitución Política de Colombia, necesariamente habría revocado la decisión del a-quo, y condenado a la demandada en la forma suplicada en el acápite de las pretensiones de la demanda que dio origen al presente proceso.

Para culminar, ruego tener en cuenta que los precedentes de la H. Corte Constitucional son obligatorios, como está dicho en las sentencias C - 131 de abril 1° de 1993; C-252 de febrero 28 de 2001; C-310 de abril 30 de 2002; C-335 de abril 18 de 2008, C- 816 del 11 de noviembre de 2011, T-055 del 9 de febrero de 2012 y SU 298 de 2015, en las que se insta a los jueces a que den prevalencia a los postulados constitucionales cuyo contenido está expuesto no solo en la literalidad de las normas, sino por la interpretación que de ellas hace la Corte Constitucional.

(Negrilla del texto original) VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 45 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990; 47 ibídem subrogado por el 5° del SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°75174 Decreto 2351 de 1965, 47 y 64 ejusdem, modificado por el 28 Ley 789 de 2002; en relación con los artículos 4, 25, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia; artículos 51, 52, 53, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; artículos 164, 165, 167, 176, 191, 244 y 260 del Código General del Proceso; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil.

Señala que el «quebranto normativo denunciado, se originó a consecuencia de los errores lácticos» en los que incurrió el Tribunal, tales como: 1°. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuanto a su duración lo fue a término 2° No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo inter partes, en cuanto a su duración, lo fue a término indefinido, dado que subsisten las causas que le dieron origen y permanecerán vigentes hasta el ario 2043. 3°.

No dar por acreditado, siendo evidente, que procedía el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, correspondientes al contrato a término indefinido. Dice que los anteriores yerros se originaron por la apreciación errónea del contrato de trabajo (fs.°20 a 21); la carta de despido (fs.°142); la liquidación final de prestaciones sociales (f.°143); la demanda inicial y su contestación (fs.°52 a 59); y por las dejadas de valorar, tales como la confesión de la demandada (CD de la primera instancia); y, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio (fs.°14 a 17).

SCLAJPT-10 V.00 14 19 Radicación n.°75174 Trascribe apartes de la decisión del Tribunal, para indicar que el «a-quo» valoró de manera errónea el contrato de Trabajo (fs.°20 a 21), pues aunque «se le hizo suscribir dicho documento contractual», lo cierto fue que desempeñó el cargo de «"Representante de Ventas de cerveza (Clausula primera, literal a)"», tal y como lo confesó el representante legal de la sociedad al absolver el interrogatorio de parte, al igual que en la contestación de la demanda al hecho 4 (f.°53), donde se señaló que «jamás fue contratado para ejercer una labor ocasional o transitoria».

A continuación, afirma que: De análoga manera no tuvo en cuenta al Ad-quem que según el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá visible de folios 14 a 16 del plenario, - prueba inapreciada - la demandada siempre ha tenido como objeto social el retail o detal, esto es la comercialización masiva de productos, como lo ha hecho y lo hace en la actualidad, actividad proyectada hasta el 28 de enero del año 2043, motivo por el cual el juez de alzada, con la vista firmemente puesta en el contrato de marras, ha debido concluir que tiene naturaleza de indefinido, vale decir que subsiste mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, razón demás para hacer caso omiso de lo pactado en la cláusula séptima, y dar por establecido la existencia de un contrato a término indefinido, con absolutamente todas las consecuencias salariales y prestacionales de rigor.

Esto no quiere decir que el contrato a término fijo, con el paso del tiempo pueda mutar en indefinido como apunto el H. Tribunal, sino reconocer que objetivamente esta clase de contratos DEBE SER EXCEPCIONAL Y JUSTIFICADO, evocación que en este caso repugna a la razón, por chocar frontalmente con la situación real antes descrita, máxime que de las pruebas mal apreciadas, fácil es colegir que las partes siempre exhibieron su intención de mantener una relación indefinidamente por espacio de 18 años, 5 meses y 27 días, lapso durante el cual la empresa no se preocupó por liquidar de buena fe el supuesto contrato de trabajo a término fijo al vencimiento de cada pr[ó]rroga, sin esperar hasta el 31 de enero del año 2014 para SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°75174 darlo por terminado "sin justa causa".

(Fi. 142), pagándole una caprichosa y arbitraria liquidación de prestaciones sociales. (Fi. 143). Los dramáticos yerros facticos en que incurrió el Ad-quem, demostrados fehacientemente fueron determinantes para la definición de la litis y condujeron a que el H. Tribunal profiriera una decisión totalmente injusta, merced a la irrazonable valoración probatoria de los medios de convicción enlistados en precedencia, sin que en sede de instancia haya lugar a disertaciones innecesarias, respecto del fallo impugnado en cuanto a la reliquidación de cesantías y/ o, como quiera que lo accesorio sigue siempre la suerte de lo principal de acuerdo al aforismo romano aaccesorium seguitur principales (Negrilla del texto original) Asegura que si el colegiado hubiese examinado acertadamente y en su conjunto los medios de convicción acusados, habría revocado la decisión del a quo y condenado a la sociedad llamada a juicio, en la forma suplicada en la demanda inaugural.

VIII. RÉPLICA Destaca que al encontrarse vigente el artículo 46 del CST por imperio de la ley, ha de prevalecer la voluntad de las partes para determinar hasta cuándo va la relación laboral y, la viabilidad de que ese pacto pueda ser renovado expresa o tácitamente de manera sucesiva; además, que la decisión del ad quem, soportada en las sentencias CC C-01- 998 y CC C016-1998, que adoctrinan que el contrato de trabajo a término fijo es «constitucional» y garantiza el principio de estabilidad laboral.

Referencia la providencia CSJ SL, 17 feb. 2003, rad. 19343. SCUNIPT-10 V.00 16 56 Radicación n.°75174 Añade que como lo asentó el colegiado, el correcto entendimiento de los pronunciamientos constitucionales, es «el mirar si el objeto y la causa que dan origen al contrato de trabajo es permanente», no para condenar el contrato a término fijo, sino para analizar si una no renovación de ese contrato es justificada o no, asunto es ajeno a la controversia, porque el trabajador recibió una indemnización por despido injusto.

Manifiesta en cuanto a la segunda acusación, que el juez plural no desconoció las cláusulas primera y séptima del contrato a término fijo, razón por la que no podía haber error de apreciación probatoria de los documentos que se atacan como mal apreciados y dejados de valorar, sí se «traen y asumen como realidades procesales» la voluntad de celebrar un contrato a término definido y la actividad permanente del trabajador; que lo que la recurrente propone es controvertir la modalidad del vínculo laboral, que es un asunto de derecho y ajeno a la senda de los hechos.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, con fundamento en el artículo 46 del CST, modificado por el 3° de la Ley 50 de 1990 y en providencias emitidas por la Corte Constitucional, en tanto coligió que el vínculo laboral que ató a las pastes no vulneró los principios de «estabilidad en el empleo» y «primacía de la realidad sobre las formas», con el argumento de que fue un SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°75174 solo contrato de trabajo que se ejecutó en diversas prórrogas, lo cual era permitido por la norma en mención. La inconformidad de la censura radica en que el colegiado interpretó de manera errónea el «elenco normativo» denunciado y trasgredió los principios constitucionales de la «condición más beneficiosa», estabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las formas, al desconocer que las partes siempre exhibieron su intención de mantener un vínculo de carácter indefinido «durante los 18 años, 5 meses y 27 días de vigencia de la relación laboral, sin que la empresa se hubiese preocupado por liquidar el supuesto contrato de trabajo a término fijo, al vencimiento de cada prórroga como indica la lógica más elemental».

La controversia que debe resolver esta Sala, gira en torno a dilucidar si el ad quem, se equivocó al considerar que el vínculo laboral que ató a las partes fue a «término fijo» o si por el contrario se transformó en uno de carácter indefinido por el paso del tiempo. Se encuentra por fuera de controversia que entre Lida Adriana Vargas Landinez y la sociedad Repreventas de Bogotá S.A., existió un contrato de trabajo, desde el 4 de agosto de 1995 hasta el 30 de enero de 2014 y que la trabajadora se desempeñó en el cargo de jefe de equipo, devengando un salario de 82.044.000 (fs.°18 a 19).

Al descender a las pruebas que acusa la censura por apreciación errónea, se evidencia lo siguiente: SCL/OPT-10 V.00 18 51 Radicación n.°75174 A folios 20 a 21 obra el contrato de trabajo a término fijo de seis meses que celebraron Lida Adriana Vargas Landinez y Repreventas de Bogotá S.A., a fin de que la demandante le prestara a dicha sociedad sus servicios como representante de ventas; el documento que milita a folio 142, da cuenta que el empleador dio por terminado el vínculo de manera unilateral y «sin justa causa», a partir del 31 de enero de 2014; y, el de folio 143 acredita que le liquidó a la trabajadora las prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnización, durante el periodo comprendido del 4 de agosto de 1995 al 30 de enero de 2014.

Del análisis de las anteriores probanzas, no se desprende que el Tribunal las hubiera valorado de manera errónea, toda vez que son supuestos que, inclusive, dejó por fuera de discusión, con el fin de soportar su argumento respecto del cual «la renovación o prórroga indefinida del contrato a término fijo no lo convierte a indefinido», a diferencia de la «celebración sucesiva de contratos de trabajo a término fijo que en realidad esconde una única relación laboral, pues en ese evento, es viable hacer prevalecer la realidad sobre la forma», lo cual acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, en la sentencia CSJ SL15610-2016, señaló que: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°75174 Es indiscutible que el marco jurídico que regula las relaciones laborales, está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley.

En ese orden, la Sala ha dicho que los empleadores tienen la «libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronte » (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003 y CSJ 5L8693- 2014). Por tal razón, la vinculación de trabajadores a través de contratos de trabajo a término fijo, goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina conforme lo establecen con claridad, entre otros, los arts. 46, 55 y 61 del CST.

La razón es sencilla y es que debe entenderse que a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación tal como lo prevé el art. 47 Ibídem, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de la prestación de servicios.

Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo constituye una de esas modalidades legales de vinculación que no ha perdido legitimidad y puede ser utilizada libremente por las partes dentro de los precisos límites normativos, de modo que si el empleador considera que ya no requiere los servidos de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado (CSJ 5I/3535-2015).

También ha dicho la Sala, que el contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces, como lo propone la censura (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034)); y que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST.

(CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636, CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502). SCUUPT-10 V.00 20 SZ Radicación n.°75174 En lo concerniente al Certificado de Existencia y Representación Legal de Repreventas de Bogotá S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., (fs.°14 a 16), si bien el Tribunal no lo valoró, lo cierto es que de su objeto social no se desprende nada diferente a lo que su propio contenido indica que es: i) la producción, promoción, comercialización y distribución de toda clase de bienes muebles; ji) la prestación de servicios varios en general y para tal fin la contratación de personal para aseo y mantenimiento de bienes muebles e inmuebles; y, iii) la inversión en acciones, cuotas, bonos, cedulas y demás operaciones bursátiles, toda clase de garantías en respaldo de obligaciones propias o de terceros, y las derivadas de la existencia y actividad de la sociedad.

En lo concerniente al hecho cuarto de la demanda inicial (f.°4), relativo a que la «demandante jamás fue contratada para ejercer una labor ocasional o transitoria», aseveración que fue aceptada en la contestación de la misma (f.°53) y en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada cuando declaró que la relación fue ininterrumpida, debe decirse, que ello no contiene una confesión, toda vez que la circunstancia de que la actora se hubiera contratado para tal fin, no desvirtúa que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, puedan determinar libremente y acorde con sus intereses, las condiciones de durabilidad del vínculo laboral dentro del marco jurídico.

SCLA7 PT -10 V.00 21 Radicación n.°75174 Finalmente, resta señalar, que la decisión del juez plural fue acorde con lo colegido entre otras, en la sentencia CC C-016-1998, en punto a que la renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ya que el «principio de estabilidad trasciende la simple expectativa de permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo», pues su realización depende de la «certeza que éste pueda tener de que conservará el empleo siempre que su desempeño sea satisfactorio y subsista la materia de trabajo».

Así las cosas, concluye la Sala que no le asiste razón a la censura de endilgar al ad quem la interpretación errónea de los artículos 45 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 3° de la Ley 50 de 1990, ni la infracción de los principios constitucionales de «estabilidad en el empleo» y «primacía de la realidad sobre formalidades», consagrados en el artículo 53 de CN, pues como así se dijo en líneas anteriores, el contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido, por el hecho de que se prorrogue en el tiempo.

De suerte que, la sentencia impugnada permanece con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, por consiguiente, el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. SCLMPT-10 V.00 22 53 Radicación n.°75174 Costas en casación a cargo de la recurrente y a favor de la sociedad demandada, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000., que serán liquidados de conformidad con el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIDA ADRIANA VARGAS LANDINEZ contra la sociedad REPREVENTAS DE BOGOTÁ S.A. Con costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1D ALD JOSÉ IX PO NEFZ JIM GE PRAl1 SÁNCHEZ P'0 Y SCLAJPT-10 V.00 93 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Camelen Liberal Salad. Deaceneestlie N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 75174 De: Lida Adriana Vargas Landinez vs. Repreventas de Bogotá S.A. Contrario a lo que concluyó la mayoría de la Sala, considero que la censura acertó al señalar que el Tribunal soslayó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que estaba llamado a aplicar al litigio.

De acuerdo con lo acreditado en el expediente y que no se discute en sede extraordinaria, las partes estuvieron vinculadas por más de 18 años. A lo largo de ese periodo, la trabajadora cumplió las mismas funciones (representante de ventas), sin cambios sustanciales en las condiciones contractuales, ni sobresaltos o intermitencias en la ejecución de la labor.

De cara a ese panorama, conviene recordar que los jueces deben ser cautelosos y rigurosos en el examen de las pruebas, a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, « ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75174 terminado unilateralmente el contrato de trabajo» (CSJ SL814- 2018, que reitera las sentencias CSJ SL15986-2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902).

En la providencia en cita, la Corte explicó que: [ ] si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador.

En este caso, como quedó decantado en sede de casación, las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo desde el 4 de septiembre de 1978, con vocación de permanencia y sin solución de continuidad, hasta el 3 de septiembre de 2001; nunca expresaron su intención de terminar el vínculo inicial o liquidarlo legalmente; tampoco medió alguna situación real y válida, que permitiera entender que estaba justificada una transformación de las condiciones laborales, como un cambio en el objeto, las labores, el salario, etc.; en ese sentido, el contrato de trabajo a término fijo fue una mera forma, sin un correlato en la realidad, pues las partes mismas fueron conscientes de que su vinculación era una sola; y, así las cosas, lo que pretendió en realidad la demandada fue eludir las garantías especiales a la estabilidad estatuidas a favor del trabajador.

Los supuestos reprochados en el precedente transcrito coinciden con los estudiados en esta ocasión. De esta suerte, el Tribunal se equivocó al ignorar que no existía una razón válida, ni razonable, para que se hubiera acudido a la modalidad a término fijo por más de 18 arios, con el fin de cumplir idénticas funciones y bajo iguales condiciones laborales.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75174 En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, GE P SANCHEZ Magist do SCLAJPT-10 V.00 3