CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58933 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2217-2018 Radicación n.° 58933 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró MARTHA RUTH ENCISO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Martha Ruth Enciso llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios, la Nación – Ministerio de Protección Social, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D. C., Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de diciembre de 1993, desarrollado en el Hospital San Juan de Dios, en el cargo de ayudante de servicios diurno; con una asignación que debía ser de $467.156,66 incluidos el subsidio de transporte, la prima de antigüedad y la prima de alimentación; que en virtud del contrato laboral tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales acordadas en junio de 1982, entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C. y el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) y la Fundación San Juan de Dios, correspondiente a una prima de antigüedad del 5% sobre el salario básico mensual, al permanecer 5 años al servicio de la fundación, 10% si cumplía 10 años y menos de 15 de labores con la entidad, 15 % sobre la misma asignación si cuenta entre 15 y 18 años de trabajo, 20% en los mismos términos si cumplió más de 18 años de labores y, si acreditó 20 anualidades se reconocería el 20% sobre el salario mensual incrementado al incluir la prima descrita; una prima de navidad correspondiente a un mes de salario básico; una prima semestral en igual proporción; la prima de vacaciones equivalente al 80% de su salario mensual y una compensación de vacaciones en dinero por los últimos tres años de vigencia del contrato.
Además, la actora solicitó que se declarara que entre ella y la fundación demandada se presentó la sustitución de empleadores, consagrada en el artículo 67 y siguientes del CST, a partir del 14 de junio de 2005, momento en el cual quedó en firme la sentencia del Consejo de Estado que decretaba la nulidad de los preceptos creadores de la accionada, razón por la cual, el rol de empleadora fue ocupado por la Beneficencia de Cundinamarca debido a los efectos de la providencia referida.
Al mismo tiempo, pidió que se condenara a las demás entidades demandadas de forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos totalmente entre noviembre de 1999 a septiembre de 2001, al no reconocerse factores salariales convencionales como primas de antigüedad y de alimentación, y adicionalmente solicitó el pago de salarios completos a partir de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de la demanda y los causados a futuro; las primas de navidad causadas; las primas semestrales; los intereses a las cesantías; las primas de vacaciones convencionales, siendo las anteriores prestaciones causadas en vigencia del contrato de trabajo; la indemnización moratoria ante el impago de las acreencias laborales; la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, en cuantía del 2% mensual, aplicadas desde el 31 de enero de 1999 y hasta su pago efectivo; la prima de antigüedad acordada.
De igual forma suplicó que se declarara que las demandadas incurrieron en el no pago de incrementos salariales convencionales equivalentes al 18.5% anual, entre los años 2000 a 2009 y que por lo anterior, se condenara a pagar el reajuste de cada año en los términos pactados; asimismo, instó a que se condenara; al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones desde el inicio del vínculo laboral y hasta la terminación del mismo; pago de los salarios y demás prestaciones convencionales causadas a futuro; indexación de todas las acreencias insolutas, a excepción de las indemnizatorias, y las prestaciones reconocidas y probadas ultra y extra petita.
También solicitó la declaratoria solidaria de las condenas a las demandadas, en virtud a que la acción de nulidad tramitada ante el juez contencioso administrativo contra los decretos creadores de la fundación salieron avantes, en fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005; que con posterioridad la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, determinó que las acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios que quedó sin asidero jurídico, debían cubrirse por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D. C; igual razón adujo para demandar solidariamente al Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, al intervenir desde el año 1979 los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, de conformidad con las resoluciones que se expidieron en tal sentido; a su vez, peticionó la condena solidaria en cesantías y aportes a pensión fundado en la Ley 60 de 1993, la cual creó el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, que posteriormente fue suprimido por la Ley 715 de 2001 y por medio de la cual se transfirió la responsabilidad financiera a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la condena solidaria de las demandadas frente a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica propia expedida mediante Resolución n.° 010869; cuya actividad principal era prestar los servicios de salud; que la actora desempeñaba sus servicios en el Hospital San Juan de Dios desde el 24 de diciembre de 1993, en el cargo de ayudante de servicios diurna; por lo cual estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo de junio de 1982 y siguientes, que se celebraron entre la accionada y Sintrahosclisas, al ser una fundación de carácter privado regida por el derecho común; convenciones donde se estimó el pago de la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.
Además, aseguró que se dejó de cubrir por parte de la demandada a la reclamante los salarios, primas de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a pesar que ella nunca incumplió con sus obligaciones. Señaló, que la Fundación no efectuó los aportes a seguridad social en salud y pensiones; que su último salario efectuado y pagado fue de $467.156,66 en 1999, al cual no se le realizó el incremento convencional anual del 18.5% desde 2000 y que ella, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de petición a las demandadas.
Por otra parte, expresó que con las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, fallos ejecutoriados a partir del 14 de junio de 2005, se dejó sin asidero legal a la Fundación San Juan de Dios; que se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006, por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá D. C., razón por la que se expidieron unos decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, ordenando liquidar la entidad, en los que se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la fundación demandada desde 1979; que la actora al ser trabajadora de la Fundación accionante era beneficiaria del fondo de pasivo prestacional del sector salud creado en la Ley 60 de 1993, obligaciones ratificadas en la Ley 715 de 2001 y que suprimió el fondo para transferir la responsabilidad financiera a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Igualmente, dijo que la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, determinó que hubo frente a los trabajadores de la demandada violación de derechos fundamentales al trabajo, a la existencia digna, el mínimo vital y salud; preciso que las acreencias insolutas de la fundación debían cubrirse por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D. C.; a la par, se indicó que la actora no fue desvinculada y por lo mismo el contrato de trabajo permanecía vigente al momento de presentarse la demanda por las razones que se expusieron, siendo una de ellas que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, quien se posesionó en su cargo en el año 2006, nunca notificó la terminación del contrato a la demandante, circunstancia que sí se realizó a todo el personal del Instituto Materno Infantil; también, que el exdirector de la fundación mediante circular n.° 04 de 2005, exhortó a todos los colaboradores a cumplir con sus labores conforme a sus deberes; que la representante legal de la pasiva, Anna Karenina Gauna, dirigió comunicado en el cual indicó que los servidores públicos del Hospital San Juan de Dios no serían declarados insubsistentes, por no contar con los recursos para tal fin; igualmente, que el Ministerio de Protección Social certificó al sindicato la inexistencia del permiso requerido para suspender los contratos de trabajo; que ningún juez para ese momento había determinado que la vigencia del contrato fuera una temporalidad distinta al 17 de diciembre de 2008; que la accionante cumplió con sus labores y horarios; asimismo, la fundación cubrió a la actora en el año 2007 salarios de noviembre de 1999 hasta el mismo mes de 2000, sin obrar fecha de terminación del contrato; que numerosos jueces de tutela han reconocido prestaciones sociales para el año 2007, y culminó al determinar que si la fecha de terminación del contrato fuese la fijada por la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2001, sería imposible exigir el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, al ser exigibles a partir del cese del vínculo laboral.
Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 49 a 79) se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, fijó como ciertos que el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los decretos que otorgaban asidero jurídico a la fundación; que debido a la nulidad surgida, la entidad quedó sin sustento jurídico y por lo mismo se dispuso su liquidación; también, la suscripción del Acuerdo Marco del 16 de junio del 2006; que el gobernador de Cundinamarca expidió decretos departamentales n.o 0099 y 0117 del mismo año; que el Ministerio de Salud, hoy de Protección Social intervino en 1979 la fundación; que en virtud de la Ley 715 de 2001 se suprimió el fondo de pasivo prestacional del sector salud, que la responsabilidad financiera quedó en cabeza de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aceptó la expedición de la sentencia CC SU 484 de 2008, aunque aclaró que no tenía un estricto carácter vinculante en los procesos ordinarios laborales y por ello debía estudiarse la ausencia de responsabilidad de la beneficencia. En lo referente a los demás supuestos fácticos, señaló no constarles o no ser hechos.
En su defensa propuso (f.° 71 a 77) las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa; como de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo por falta de requisitos. El Ministerio de la Protección Social (f.° 255 a 277) al dar respuesta a la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como veraces la existencia de las acciones de nulidad contra los decretos creadores de la fundación y la nulidad decretada por el Consejo de Estado; la existencia del acuerdo marco suscrito, la promulgación de los decretos departamentales por parte del gobernador y lo declarado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 484 de 2008.
Como parcialmente cierto la actividad de la entidad demandada, la cual era la prestación de servicios de salud, la intervención del Ministerio de Salud en 1979, aunque sin que ello implicara ser empleador y que frente al fondo de pasivos prestacional de sector salud suprimido, aseveró que la responsabilidad era compartida entre la nación, el departamento o municipio y el empleador.
En cuanto a los demás hechos, manifestó no constarle, no ser ciertos o no ser hechos. En su defensa propuso (f.° 273 a 276) las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción; como de mérito, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. En su oportunidad la Fundación San Juan de Dios (f.° 289 a 310) al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, otorgó certeza a las acciones de nulidad presentadas contra los decretos que daban asidero jurídico a la fundación y que fue decidido por el Consejo de Estado de forma favorable el 8 de marzo y 24 de mayo de 2005; que dichos fallos adquirieron firmeza el 14 de junio de 2005; igualmente, aceptó la celebración del acuerdo marco, la expedición de los decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca y la intervención que se surtió por parte del Ministerio de Salud, hoy de protección Social; sin embargo, no compartió el alcance interpretativo que la demandante pretendía dar en la manifestación de dichos supuestos fácticos.
En los demás hechos, sostuvo no ser ciertos, no constarle o no ser tales. En su defensa propuso (f.° 301 a 308) como excepciones previas, falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado; mientras que de fondo, la falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y la genérica.
Por su parte, el Departamento de Cundinamarca (f.° 488 a 518 del primer y segundo cuaderno) al dar respuesta a la demanda, se opuso a algunas de las pretensiones, al sostener que frente a las mismas no se pronunciaba, al no constarle y en cuanto a otras, que se oponía; aun así aceptó que existía la responsabilidad por parte de la Nación - Ministerio de Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 490); en cuanto a los hechos, estimó como cierto que la entidad ostentaba un carácter privado regido por los decretos citados, que tenía personería jurídica por razón de la resolución emitida, donde su actividad principal era la prestación de servicios de salud, que se debía regir por normas comunes y laborales, que se presentó derechos de petición para agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción; también aceptó que a raíz de las acciones de nulidad, el Consejo de Estado falló decretando los efectos pretendidos, adquiriendo firmeza el 14 de junio de 2005, la celebración del acuerdo marco del 16 de junio de 2005, la expedición de los decretos por el Gobernador de Cundinamarca, la intervención del Ministerio de Salud en 1979, el beneficio de la actora frente al suprimido fondo de pasivo prestacional del sector salud cuya responsabilidad recayó en la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el otorgamiento del poder; como parcialmente ciertos el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia CC SU 484 de 2008 unificando la jurisprudencia frente a la protección de derechos fundamentales de trabajadores de la fundación, pero no compartió el señalamiento que incoa responsabilidad al Departamento de Cundinamarca, al citar apartes de la sentencia en mención. Referente a los demás hechos, advirtió no constarles, no ser ciertos o no corresponder a hechos.
En su defensa propuso (f.° 513 a 517) como excepciones de mérito la prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de sustitución de empleadores, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y, de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó como parcialmente cierto el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia CC SU 484 de 2008, aclarando que frente a su contenido y alcance se atenía a su tenor literal. Frente a los demás supuestos fácticos, señaló que no los aceptaba o se acogía a lo probado en el curso del proceso.
En su defensa propuso (f.° 673 a 693) como excepción previa falta de jurisdicción y competencia; mientras que de fondo planteó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, pago respecto de los valores reconocidos por la liquidación de la fundación y cancelados por este ministerio; pago, cobro de lo no debido, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca y la innominada.
Al dar respuesta a la demanda, Bogotá D. C. (f.° 793 a 804) se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado los decretos que daban vida jurídica a la entidad demandada, que producto de los efectos del fallo el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil pertenecían a la Beneficencia de Cundinamarca y que la Fundación no era una entidad de derecho privado; que el Gobernador de Cundinamarca expidió decretos departamentales y nombró a Anna Karenina como agente liquidadora, y el otorgamiento del poder.
Como parcialmente veraz, estimó que los decretos creadores de la Fundación fueron declarados nulos, pero ello no implicó que la entidad quedara sin asidero jurídico; igualmente, aseguró que se suscribió el acuerdo marco, aunque sin establecer obligaciones de carácter laboral a cargo de Bogotá D. C. frente a colaboradores de la fundación, conforme lo dispuso el numeral 6 del reseñado acto administrativo y que la Corte Constitucional en sentencia CC SU 484 de 2008, al haber establecido porcentajes por los cuales se tuviese que responder por parte de cada entidad en tal sentido.
En lo relativo a los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarles. En su defensa propuso (f.° 797 a 801) las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; en cuanto a las de mérito, falta de legitimación en la causa por pasiva con Bogotá D. C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de febrero de 2011 (f.o 1339 a 1348 cuaderno 3), decidió absolver a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA de todas las pretensiones de la demanda incoadas por MARTHA RUTH ENCISO, ordenó la consulta en caso de no recurrirse la sentencia y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, resolvió el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte actora, revocando la sentencia recurrida y en su lugar, declaró que en el proceso instaurado por MARTHA RUTH ENCISO y dirigido contra las entidades demandadas, operó el fenómeno de prescripción de la acción y no halló razón para imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, analizar el problema jurídico suscitado por la actora, en el entendido de si prestó los servicios personales a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de ayudante de servicios diurnos, a partir del 24 de diciembre de 1993 y que se encontraba vigente al presentar la demanda; motivo por el cual fue necesario para el juez de alzada el estudio de la naturaleza jurídica de la fundación accionada, al ser su definición connatural al tema propuesto.
Para desentrañar tal situación respecto de la naturaleza jurídica del ente y la relación que ató a las partes, se apoyó el juez colegiado en la sentencia CC SU 484 de 2008, la cual definió la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y que fue tenida en cuenta por su relevancia, donde al respecto se señaló, que pese a los efectos del fallo emitido por el Consejo de Estado en el tiempo y los cambios en la naturaleza de la entidad, que por demás la caracterizó como establecimiento del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y regido por las normas propias de establecimientos públicos, no era óbice para concluir que la actora no estuviese cobijada por derechos laborales consolidados en desarrollo de la relación laboral que cubría a las partes.
Pese a lo decantado por la demandante en el entendido que el vínculo laboral seguía vigente aun a la presentación de la demanda, el ad quem sustentó su decisión en la sentencia del Tribunal constitucional referenciada, la cual dejó sin efectos los contratos de trabajo a partir del 29 de octubre de 2001, razón para desestimar la vigencia del contrato de trabajo hasta el « 13 de diciembre de 2004 », como lo sostuvo la accionante en su demanda.
No obstante, lo previamente determinado permitía advertir que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, pese a tener efectos Ex Tunc, no podía desconocer derechos laborales consolidados emanados de la prestación de los servicios por parte de la reclamante, tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, al estar cobijados los actos administrativos por la presunción de legalidad, sin haber sido declarados nulos y que no podían ir en contravía de la seguridad jurídica que tales decretos otorgaban a los colaboradores, y en apoyo a su postura citó los criterios esbozados en las sentencias CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649 y CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26180, que señalaban los casos en que por excepción los efectos Ex Tunc no operaban en virtud de circunstancias consolidadas en vigencia de los actos administrativos.
Aseveró la colegiatura que el trato dado a la trabajadora era de carácter privado durante el tiempo en que los actos administrativos permanecieron en vigor y que como se consolidaron derechos particulares, podía realizar la defensa de sus derechos, sin que fuera importante la nulidad decretada por el Consejo de Estado, siendo la relación laboral con la Fundación San Juan de Dios de orden particular, al gozar los decretos en cuestión de la presunción de legalidad propia de dichos actos, en especial los contratos obrantes a folios 1226 a 1229 y 1232 a 1235, 1238, 1240, 1242, 1244, 1246, 1248, 1250, 1252, 1254 y 1256 del cuaderno tres, donde consta el inicio del vínculo laboral a partir del 24 de diciembre de 1993 y su cese el 29 de octubre de 2001, acorde con los parámetros de la sentencia CC SU 484 de 2008, que permitió abordar las solicitudes de condena.
De lo anterior señaló que fue menester para la colegiatura empezar por el estudio de la prescripción, donde dispuso que los lineamientos fijados por la sentencia CC SU 484 de 2008, en la cual estimó el inicio del término prescriptivo de las acciones laborales a partir del 8 de marzo de 2005, por lo que en este asunto, vista el acta de reparto a folio 41, se observaba que la demanda se presentó el 27 de febrero de 2009, y en aplicación a los principios de celeridad y economía procesal, estableció frente al fenómeno extintivo de la acción, que éste es por un periodo de tres años contados desde la exigibilidad del derecho, como lo señalaba el artículo 151 del CST y la jurisprudencia de la Corte en sentencia del 8 de febrero de 1973 y 26 de abril de 1976.
Advirtió, que la prescripción consistía en la perdida de la acción que nace de un derecho, ante la inoperancia del titular al dejar transcurrir el tiempo para reclamar el mismo. En consecuencia, el plazo establecido ha debido cumplirse siempre que no haya motivo que impidiese a la actora el ejercicio del derecho de acción, ni la existencia de interrupción legal alguna de dicho término prescriptivo, lo que se estableció con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica, que para efecto del caso era la fecha determinada de finalización del contrato, pero que a la luz de lo establecido en la sentencia CC SU 484 de 2008, se fijó como temporalidad de inicio para contabilizar el término prescriptivo el 8 de marzo de 2005, a pesar de haberse dado por terminados los contratos con la Fundación el 29 de octubre de 2001; la demanda debía presentarse antes del 8 de marzo de 2008, con el objeto que no se viera afectada por el fenómeno extintivo de la acción. De conformidad con el expediente, folios 3 a 7, en el cual reposa la reclamación administrativa con calenda del 26 de enero de 2009 y la presentación de la demanda el 27 de febrero de 2009, fue claro para el juez de alzada que ocurrió el vencimiento del término para que operase la prescripción que declaró probada, y en consecuencia revocó la sentencia apelada y absolvió a las demandadas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y se concedan las súplicas de libelo introductorio.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por parte del Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no así la Nación - Ministerio de Protección Social (f.° 54) y Bogotá D. C. (f.° 59) y que se resolverán a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] (iv) al incurrir en el error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Ayudante de Servicios Diurno;
(v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia.
Lo anterior, ante la falta de apreciación de las documentales auténticas, con relación a las normas […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
Así mismo, acusó la violación indirecta por error de hecho manifiesto, en las siguientes normas del CST: […] artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(v¡¡) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Indica como pruebas que no fueron consideradas por la colegiatura las siguientes: a) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 3 a 7 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales. b) Las solicitudes de vacaciones de fechas 25 de febrero de 2002, 24 de abril de 2006, 13 de enero de 2004, de los folios 8 y 9 del cuaderno No. 1, y 1158 del cuaderno No. 3. c) El formulario para registrar datos reclamación de acreencias, junto con el anexo, obrante a folios 10 a 12 del cuaderno No. 1, radicado en la Fundación San Juan de Dios, el 23 de enero de 2007. d) La sentencia del 25 de enero de 2008 (fol. 143 a 157 del cuaderno No. 1), en donde el juzgado sexto laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ GAONA, reconociendo al demandante, también trabajador del Hospital San Juan de Dios, salarios hasta el año 2004. e) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 805 a 909 del cuaderno No. 2, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. f) El reporte de semanas cotizadas en pensiones al Seguro Social, obrante a folios 1113 a 1118 del cuaderno No. 3. g) El oficio del 27 de mayo de 2002, del folio 1160 del cuaderno No. 3, en donde el Director General – Interventor de la Fundación San Juan de Dios informa a mi mandante que por la crisis económica de la institución no es viable cancelar en ese momento las obligaciones laborales. h) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 1162 a 1164 del cuaderno No. 3, en donde mi mandante socita el pago de sus acreencias laborales. i) El oficio No. 1304 del 5 de abril de 2002, del folio 1166 del cuaderno No. 3, en donde la Jefe de Nómina Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, le comunica a mi mandante que puede disfrutar de sus vacaciones del periodo abril 26 de 2001 a abril 25 de 2002, a partir febrero 27 de 2002. j) La certificación del folio 1167 del cuaderno No. 3, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 7 de noviembre de 2001 que la demandante inicial “ presta sus servicios a la institución desde el día 24 de diciembre de 2003 (sic) y que para la fecha de la certificación desempeña el cargo de ayudante de Servicio”, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan. k) La solicitud de compensatorio de dominicales y festivos para el 1ª de noviembre de 2001, del folio 1168 del cuaderno No. 3. l) La circular fechada el 16 de octubre de 2001, del folio 1314 cuaderno No. 3, en donde el Director del Hospital San Juan de Dios le ordena a sus empleados seguir cumpliendo su horario de trabajo. m) La circular No. 04, obrante a folio 1315 del cuaderno 3, suscrita por el Dr. ODILIO MÉNDEZ SANDOVAL, y por la cual se le ordena a los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS continuar asistiendo al Hospital a cumplir el horario y ponerse a órdenes de sus superiores, so pena de iniciársele procesos disciplinarios que culminarían en la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y por justa causa. n) El comunicado de los folios 1317 y 1318 de cuaderno No. 3, suscrito por ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en donde se le informa a los empleados de dicha Fundación, que por ahora “los señores servidores públicos del Hospital San Juan de Dios no podrán ser declarados insubsistentes, porque no se cuenta con los recursos suficientes para tomar en este momento esta decisión”, documento este que es muy claro en señalar que no es cierto que los contratos de trabajo de los empleados del Hospital San Juan de Dios hubiesen terminado el 29 de octubre de 2001, como se afirma en el proceso, sino por el contrario el 28 de diciembre de 2006, fecha del comunicado, se encontraban vigentes por la propia aceptación de la Liquidadora.
Las pruebas de los literales l), m) y n) fueron incorporadas y tener como tales en audiencia del 18 de noviembre de 2010 (fol. 1320 cuaderno No. 3). Para demostrar su ataque y luego de recordar sobre la duración de la relación laboral de la actora con la demandada, manifestó que la conclusión del ad quem no contaba con respaldo probatorio alguno, ante la inexistencia de escrito contentivo de la voluntad del empleador o de la trabajadora de terminar dicho contrato, de ambos, o decisión judicial que así lo disponga y por lo tanto, su vigencia debería ir más allá del 29 de octubre de 2001, con la natural incidencia salarial y prestacional.
RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca en su escrito de oposición indicó, que se señaló como único yerro fáctico por la censura, no haber dado por probado que el vínculo laboral entre las partes se prolongó más allá del 29 de octubre de 2001, razón para concederle lo reclamado; pero que sin embargo, no explicó en su demostración cómo los documentos no apreciados y que acusó, conducían a una decisión contraria a la atacada, a más de la inexistencia de los acuerdos colectivos que soportaban las acreencias reclamadas, pues se trataba de una obligación del impugnante, explicar los errores fácticos generados en la omisión de los medios de convicción acusados o su inadecuado examen, y ante su omisión, el cargo estaba llamado al fracaso.
Afirmó además, que la senda escogida fue equivocada; al listar en la proposición jurídica normas adjetivas que no podía invocarse la vía indirecta, por ser precisamente normas instrumentales, cuando lo correcto era citar disposiciones sustantivas que gobernaran la controversia y que fueron vulneradas. Igualmente, frente a las sustantivas acusadas por la actora, no tienen cabida por tratarse de una servidora pública.
Señaló que tampoco se acusó el artículo 467 del CST que define las convenciones colectivas y el cual es indispensable para reclamar las prestaciones aludidas; se enlistaron un sin número de pruebas a las que no se les realiza un juicio de valor para endilgar el error atribuido; dejó por fuera los efectos de las sentencias del Consejo de Estado y no atacó la prescripción que fue el sustento y la declaración realizada por el Tribunal, lo que al final conduce al fracaso del cargo.
La Fundación San Juan de Dios en liquidación indicó para ambos cargos, que la acusación resultaba confusa, al haberse señalado que el error de hecho se dio por la falta de aplicación de normas sustantivas, cuando ese concepto de violación, por demás llamado infracción directa, era propio de la senda directa, debiendo haber invocado la aplicación indebida.
Adujo que cuando se atacan normas de carácter procesal, no podía hacerse por la infracción directa por vía indirecta y que la violación de disposiciones procesales sólo se podía hacer por la senda directa. Así mismo, que la demandante no era trabajadora oficial, pues al desempeñar el cargo de « enfermera ayudante de servicio diurno », no cumplía funciones de sostenimiento y mantenimiento de obra pública, por lo que no logró desvirtuar su condición de empleada pública.
Señaló que no existía proposición jurídica, en tanto que se han debido relacionar las normas que regulaban la de este conflicto; esto es las de las cesantías, sus intereses, prima de servicios, de navidad y la relativa a la definición de la convención colectiva de trabajo. Afirmó que también era errado haber enumerado como prueba no apreciada la sentencia SU 484 de 2008, cuando el Tribunal si la tuvo en cuenta en lo relativo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la terminación de los vínculos laborales.
Por último, manifestó que el censor dejó incólumes fundamentos de la sentencia, como los relativos a los que fueron soportados en la sentencia del Consejo de Estado y los efectos de la nulidad, que no se atacaron, así como el tema de la prescripción que fue también pilar de la sentencia acusada. La Beneficencia de Cundinamarca expresó que no hubo pregonada aplicación indebida de la normatividad relacionada; acusa la existencia de un error de hecho de no dar por demostrado la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular, cuando en realidad y conforme a los efectos de los fallos del Consejo de Estado la actora era una empleada pública y por lo mismo se debía desestimar la acusación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público le enrostró a ambos cargos deficiencias de orden técnico, señalando para el primero que el recurrente se limitó a enunciar las pruebas que supuestamente no fueron valoradas, pero olvidó realizar el más mínimo esfuerzo por demostrar su acusación. CONSIDERACIONES Para esta Corporación, resulta pertinente ahora memorar dos circunstancias.
La primera, que no es materia de discusión que el cargo de la demandante pertenecía a servicios generales de aseo y por lo tanto, era trabajadora oficial, a pesar de que en la réplica presentada por el apoderado de la Fundación San Juan de Dios se plantee impertinentemente, que el cargo desempeñado por la demandante fue el de « enfermera Ayudante de Servicio Diurno » y que por lo mismo era empleada pública, aspecto que quedó definido por el Tribunal al señalar como cargo de la actora el de « Ayudante de Servicios Diurna » (f.° 31 del cuaderno de 2ª instancia), decisión del ad quem que no fue recurrida por el apoderado de la mencionada entidad; y, la segunda, que la sentencia objeto de enjuiciamiento por la censura, tuvo como soporte las siguientes argumentaciones: i ) Que la sentencia CC SU – 484 de 2008 dejó sin efectos los contratos de trabajo de las trabajadoras de la Fundación San Juan de Dios, a partir del 29 de octubre de 2001, razón para desestimar la vigencia de los vínculos laborales hasta el « 13 de diciembre de 2004 » y ii ) Que se configuró la prescripción de la acción, por cuanto el término trienal debió empezar a contarse a partir del 8 de marzo de 2005, fecha en se emitió la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979; 1374 del 8 de junio de igual año; y 371 del 23 de febrero de 1998.
Sin embargo, la demanda se presentó el 27 de febrero de 2009 y la reclamación administrativa el 26 de enero de éste año, una vez que había transcurrido el término prescriptivo. De manera inveterada esta Corporación ha enseñado que cuando una sentencia se acusa por la senda de lo fáctico, es deber del recurrente enumerar e identificar con precisión, todos los supuestos errores de hecho en los que habría incurrido el sentenciador de segundo grado, lo que no ocurrió, como tampoco que era lo que esos catorce (14) medios de persuación demostraban y cual su incidencia en la sentencia gravada, dislate técnico que por obvias razones de la naturaleza del recurso la Corte no puede suplir.
Toda su argumentación y de ahí tal vez se pueda colegir que el único error endilgado, estuvo en determinar la fecha de terminación del contrato de trabajo con base en la sentencia CC SU 484 de 2008, esto es, « el 29 de octubre de 2001 », yerro que no existió pues la lectura de la sentencia de tutela en mención, no sólo fue clara sino expresa en señalar, que en efecto la fecha de terminación de todos los contratos de trabajo, se itera sin excepción, fue el 29 de octubre de 2001, de conformidad con lo señalado en numeral 5.1. del acápite 4 denominado « EL CASO CONCRETO », como del numeral cuarto de la parte resolutiva de la aludida providencia judicial; motivo por el cual no le asiste razón a la censura respecto a que su contrato se ejecutó incluso más allá de dicha fecha.
De conformidad con lo anterior, ninguna de las razones esgrimidas y mucho menos las pruebas listadas demuestran la existencia del yerro endilgado, en la medida que así exista prueba de algún servicio prestado más allá del 29 de octubre de 2001, lo cierto es que ninguno de los medios de convicción denunciados, acreditan que la relación laboral se mantuvo después del 8 de marzo de 2005, que es la fecha en que se comienza a contabilizar el término de prescripción, y en tanto que venció su término trienal el 8 de marzo de 2008, la demanda se presentó el 27 de febrero de 2009.
Incluso y en concordancia con el desliz referido, la censura incurrió en otros dislates técnicos, de los cuales se mencionan: i ) que en la proposición jurídica no citó la norma sobre la cual el Tribunal fundó su conclusión sobre la prescripción, que lo fue el artículo 151 del CPTSS; ii ) denunció, « la falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo », que legalmente se denomina la infracción directa, concepto de violación que sólo es posible encauzarlo por la senda directa o de puro derecho; iii ) si el sustento normativo de las pretensiones de la demanda inicial, referidas a prestaciones sociales, estaba fundado en convenciones colectivas de trabajo, se ha debido acusar o bien el artículo 467 o el 478 del CST y iv ) no enlistó en la proposición jurídica, como estaba obligado, norma alguna que reuniera la exigencia de ser sustancial de alcance nacional.
De conformidad con lo anterior, el primer cargo se rechaza. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados», al no apreciar las pruebas auténticas aportadas al expediente y que guardan relación con las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
De igual forma, endilgó la violación indirecta por error de hecho manifiesto en la misma modalidad comentada, de las siguientes normas del CST: […] artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el termino de prescripción de las acciones que emanada de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T.), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).
Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tacita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declararla de oficio) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar a la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios);
(v¡) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 a octubre de 2001, incrementados; los salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 al 31 de marzo de 2009; las primas de Navidad; las primas semestrales, las primas de vacaciones; los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 hasta cuando el pago se produzca; las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y cesantías definitivas; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.
El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Señaló como pruebas no valoradas por la colegiatura, las siguientes: a) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 3 a 7 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante socita el pago de sus acreencias laborales. b) El formulario para registrar datos reclamación de acreencias, junto con el anexo, obrante a folios 10 a 12 del cuaderno No. 1, radicado en la Fundación San Juan de Dios, el 23 de enero de 2007. c) El anexo No. 2 de la Resolución No. 0540 de 2008, obrante a folio 13 del cuaderno No. 1, en donde se discriminan unas acreencias laborales pagadas a mi mandante por $4.616.367,93. d) El escrito de radicación de la demanda del folio 41 del cuaderno No.1, efectuada el 27 de febrero de 2009. e) El auto de los folios 42 a 44 del cuaderno No. 1, fechado el 5 de marzo de 2009, admisorio de la demanda. f) Las notificaciones por aviso judicial de los folios 45, 46, 47, 48, 253 y 254 del cuaderno No. 1, para efectos de la interrupción de la prescripción de la acción g) La resolución No. 1030 de 2007 expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 479 a 481 del cuaderno No. 1, en donde se le reconoce a mi mandante el pago del salario básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 por $3.095.342, efectuado en el año 2007. h) La certificación de Fiduprevisora del folio 482 del cuaderno No. 1, donde se hace constar el pago de $3.095.342 a mi mandante. i) La Resolución No. 2082 de 2009, de los folios 749 a 760 del cuaderno No. 2, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se ordena el pago de prestaciones sociales a mi mandante por $3.753.534,36. j) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 805 a 909 del cuaderno No. 2, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. k) El oficio del 27 de mayo de 2002, del folio 1160 del cuaderno No. 3, en donde el Director General – Interventor de la Fundación San Juan de Dios informa a mi mandante que por la crisis económica de la institución no es viable cancelar en ese momento las obligaciones laborales. l) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 1162 a 1164 del cuaderno No. 3, en donde mi mandante socita el pago de sus acreencias laborales.
Como desarrollo de su ataque, el impugnante recordó lo que sobre el tema de la prescripción señaló la segunda instancia, así como lo dicho después de haber transcrito el artículo 151 del CPTSS, para expresar que a su juicio el ad quem había errado al determinar con fundamento en la sentencia SU 484 de 2008, que el término prescriptivo iniciaba el 8 de marzo de 2005, que quizá correspondía a la fecha de la sentencia del Consejo de Estado.
Seguidamente afirmó que se ignoró la prueba documental enlistada, que acreditaban en conjunto, que las pretensiones deprecadas no estaban afectadas por la prescripción, al haberse renunciado tácitamente a la misma, refiriendo el artículo 1494 del CC, para reiterar que debían aplicarse los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, así como el artículo 2514 del CC sobre la renuncia señalada y que el pago de las acreencias perseguidas había surgido de la sentencia SU – 484 de 2008, junto con que la Fundación demandada pagó acreencias laborales en el año 2007, después de haberse superado los tres años, por lo que « revivieron las obligaciones reclamadas ».
Finalmente, sobre la incidencia del error endilgado, se volvió sobre la renuncia tácita de la prescripción al pagar acreencias presuntamente ya prescritas, lo que condujo a que se absolviera por la segunda instancia a las demandadas. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca expresó que el impugnante no atacó la motivación fundamental de la sentencia gravada, esto es, que en los reconocimientos que se efectuaron a través de las resoluciones 0311 del 15 de marzo de 2006 y 0153 del 20 de agosto de 2010, no hubo renuncia expresa o tácita de la prescripción, lo que debía conducir al fracaso del cargo.
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, como se vio cuando se refirió la réplica del primero, la efectúo en forma conjunta, motivo por el cual la Sala queda relevada de referir de nuevo tales argumentos. La Beneficencia de Cundinamarca manifestó que el cargo no debía prosperar, por cuanto las normas acusadas nunca fueron objeto de debate en el curso del proceso; adicionalmente, porque los fallos del Consejo de Estado « con efectos Ex Tunc» declaró a los hospitales como establecimientos públicos y a sus colaboradores empleados públicos.
Puso de relieve que la actora era servidora pública y por lo mismo no se podía acoger a presunciones sustentadas en contratos de trabajo, y suplicó que se tuviera en cuenta la sentencia del máximo Tribunal laboral del 28 de agosto de 2013, sin informar la radicación, para que no se casara la sentencia. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de referir que el cargo se centraba principalmente en la prescripción de las acreencias laborales, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 27 sep. 2002, rad. 18569, sobre la obligación de que la demanda extraordinaria reúna no sólo requisitos de forma, sino que su planteamiento y desarrollo sean lógicos y se muestren pertinentes con lo propuesto en el recurso.
Así mismo, se dijo que el cargo se soportó sobre normas que no habían sido materia de debate, ni planteadas en la sentencia recurrida y que tampoco era oportuno reabrir el debate sobre la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la actora, sin perjuicio de afirmar que no ejecutó labores de mantenimiento de otra pública. Para finalizar, se afirmó que el escrito de sustentación era más un alegato de instancia que desconocía el artículo 91 del CPTSS.
CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con el segundo cargo, el censor cimentó su acusación en atacar la prescripción como fundamento de la sentencia de segunda instancia y en esa labor, para demostrar que no había prescrito la acción laboral incoada, trajo a discusión en el estadio casacional, el tema de la « renuncia tácita al fenómeno prescriptivo » contenida en la preceptiva 2514 del CC, por haber reconocido y pagado la fundación demandada salarios que ya se encontraban prescritos, se configuraba la aludida renuncia tácita de la prescripción, a más de que las obligaciones laborales surgieron por declaración judicial hecha a través de la sentencia CC SU 484 de 2008, esto es el día 14 de mayo de esta anualidad.
La argumentación anterior, que giró en torno a establecer sí los pagos de salarios efectuados después de haber superado los tres años para su reclamación, tiene la virtud jurídica de que estructura la renuncia tácita de la prescripción, además de constituir un asunto estrictamente de puro derecho, tal como se planteó por la censura, al haberse formulado por la senda de los hechos, de entrada impide su estudio, ante la inexistencia argumentativa jurídica que exigía un tema de igual talante.
No obstante lo anterior, de llegarse a analizar tal aspecto por esa vía, resulta claro para la Corte que el pago de las acreencias laborales que efectuó la demandada en el año 2007, se produjo exclusivamente en cumplimiento de la decisión proferida por la Corte Constitucional sin que soporte pretensión alguna de renunciar tácitamente a la prescripción. Tal circunstancia ha sido expuesta con amplitud por esta misma Corte en asuntos similares al presente, tal como se dijo en la CSJ SL1135-2018.
Observa la Sala que de la anterior resolución, se puede colegir con certeza que la Liquidadora de la citada Fundación San Juan de Dios reconoció a favor del señor Miguel Abdon Martínez Garzón, el pago de los salarios correspondientes al periodo laborado entre «noviembre de 1999 y noviembre de 2000» en su calidad de empleado público del Hospital San Juan de Dios.
Así las cosas, esta prueba denunciada como no apreciada, se encuentra distante de lo pretendido por la censura en su reproche, pues en ningun pasaje de ese acto administrativo se evidencia una manifestación que configure una renuncia tácita a la prescripción de una acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo, pues como se observa, al otorgarle al accionante como servidor de un establecimiento público, la condición de empleado público, no es dable equiparar esos sueldos con los salarios y prestaciones ahora reclamadas como trabajador.
Es pertinente destacar, que ese acto administrativo se produjo en sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos de creación de la citada Fundación San Juan de Dios, y en su lugar se estableció que era una entidad pública, adscrita a la Beneficencia de Cundinamarca; por tanto, mal puede pretender el censor deducir que a través de la citada resolución, la Fundación demandada haya renunciado tácitamente a la prescripción, pues es claro para la Sala, que el reconocimiento allí otorgado, se produjo en virtud de la decisión judicial aludida y no, porque se pretenda con ello «revivir» acreencias laborales legales o extralegales derivadas de un presunto contrato de trabajo.
Igualmente ocurre, con las demás resoluciones denunciadas en el cargo, esto es, la n.° 0540 del 5 de diciembre de 2008 y 001 del 5 de enero de 2009, pues si bien es cierto a través de ellas se ordena el pago de salarios a ex funcionarios del Hospital San Juan de Dios, también lo es, que ello obedece al cumplimiento del fallo del Consejo de Estado; por ende, insiste la Sala, que el contenido de esos actos administrativos, en ningun caso podrá entenderse como una renuncia tácita a la prescripción, en los términos sugeridos por el recurrente.
Finalmente, respecto de la prueba restante denunciada en el cargo como inapreciada, esto es, el escrito obrante a folios 19 a 22 del cuaderno principal, a través del cual se presentó la reclamación administrativa ante la Fundación demandada; se debe precisar que como quedó visto, este elemento de prueba si fue valorado por la colegiatura, y en todo caso, tampoco acredita la ocurrencia del yerro fáctico denunciado, en la medida que mientras no se habilite el término de la prescripción por la renuncia tácita que se ha hecho mención, sigue soportando la decisión del Tribunal, pues de acuerdo con la fecha de presentación de esa reclamación (23 y 25 de agosto de 2006), ya habían transcurrido los tres años para demandar los pretendidos derechos contabilizados desde la fecha de finalización del vínculo, que ocurrió el 29 de octubre de 2001.
Por último, la fecha de terminación del vínculo que alude el Tribunal, se mantiene incólume, por cuanto no solo se soporta en la sentencia CC SU 484 de 2008, sino en la confesión del actor contenida en el interrogatorio de parte absuelto, que no fue denunciado por la censura. CSJ SL,18 abr. 2018, rad. 57873. Además de lo anterior, la sentencia CC SU 484 del 14 de mayo de 2008, fijó de forma inequívoca, que la fecha de terminación de los contratos de trabajo o de las relaciones legales y reglamentarias con la fundación demandada, finalizaron para efectos laborales el 29 de octubre de 2001, de conformidad con el contenido del numeral 5.1 de la aludida providencia judicial, e incluso los contratos de prestación de servicios y adicionalmente estableció como fecha a partir de la cual se debe contabilizar la prescripción, la correspondiente a la data en que se emitió la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad de algunos decretos a partir del 8 de marzo de 2005 y en tales condiciones como la demanda inagural se presentó el 27 de febrero de 2009 (f°41) operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Habida cuenta de lo anterior, revisada la argumentación vertida por la segunda instancia acusada, se observa que por el contrario el razonamiento sobre la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante, respeta plenamente la jurisprudencia del Tribunal constitucional, lo que desecha de plano que el ad quem hubiera cometido los dislates fácticos endilgados.
Por todo lo dicho se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante y en favor de las entidades demandadas que replicaron, en igual proporción, por cuanto su acusación no salió triunfante y tuvo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA RUTH ENCISO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 39 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2 217 - 201 8 Radicación n.° 58933 Acta 17 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de junio de dos mil dieci ocho (201 8 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró MARTHA RUTH ENCISO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HA CIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2217-2018 Radicación n.° 58933 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró MARTHA RUTH ENCISO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.