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SL22169-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 Radicación n.° 46002 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL22169-2017 Radicación n.° 46002 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA CARO LÓPEZ frente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE ARBELÁEZ.

I.

ANTECEDENTES La mencionada demandante llamó a juicio al MUNICIPIO DE ARBELÁEZ, con el fin de que le reconociera los honorarios profesionales en razón a la representación judicial en tres procesos administrativos y de tres acciones constitucionales, cuyo monto estimó en la suma de $114.953.000, señalando en las pretensiones de la demanda una suma fija por cada proceso que adelantó, más los intereses moratorios causados hasta la fecha de pago.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el año 1998 fue contratada por la administración municipal para adelantar asesoría integral, para lo cual suscribió sendos contratos hasta el 31 de diciembre de 2000, los cuales fueron cancelados en su integridad. Manifestó que a partir de esta última fecha continuó laborando al servicio del Municipio en el periodo 2001 – 2003, para lo cual la administración debía expedir órdenes de prestación de servicios, cuyo objeto era la asesoría jurídica.

Desde el año 2002, se le informó que sus honorarios serían cancelados con fondos provenientes del Fondo Para la Administración Petrolera FAEP, por lo que no era necesario celebrar contrato, circunstancias bajo las cuales ejecutó contrato hasta el 30 de junio de 2003. Señaló que a partir del 1 de julio de 2003, suscribió contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la prestación de asesoría jurídica integral y permanente, con la propuesta presentada por la contratista en cuantía de $9.000.000 con un plazo de ejecución de seis meses, que fue objeto de conciliación. Que para el periodo 2004-2007, la actora solicitó a la nueva administración el pago de los honorarios adeudados, el cual no fue atendido.

Los honorarios cobrados por la demandante al Municipio de Arbeláez, eran de $1.400.000 mensuales; no obstante, en aras de llegar a una conciliación había decidido cobrar por el período del 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2003, la suma de $21.000.000, cifra que no incluía los honorarios por el servicio de asesoría jurídica permanente integral, sin embargo no hubo conciliación. Indicó que la remuneración por estos servicios, conforme al artículo 2143 del Código Civil, está determinada por la convención entre las partes, la ley o el juez, y que según el ordinal 3 del artículo 2184 ibídem, debe ser pagado conforme a la remuneración estipulada o usual.

Para el caso su representada prestó sus servicios sin haber acordado honorarios, en consecuencia, « deberán reconocerse los de la remuneración usual, es decir, la que ordinariamente se acostumbra a pagar a los abogados conforme a las pruebas que se recauden a la luz del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y con respaldo en las pruebas documentales y demás que presentaré más adelante y en el transcurso del proceso».

Por último, manifestó que tomando en consideración las fechas de las sentencias de primera o segunda instancia que fueron proferidas en los procesos atendidos por su poderdante, al momento en que se hizo exigible el pago de los honorarios por “cuota Litis”, aun no se ha producido el fenómeno de la prescripción. La demanda se tuvo por no contestada por extemporánea.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2008 (fs. 431 a 438), absolvió al Municipio de Arbeláez de todas las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, CONFIRMÓ la decisión absolutoria de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que conforme a las pruebas arrimadas al juicio (fs. 16 a 321), la prestación del servicio quedó plenamente acreditada, por lo que en principio, correspondía al juez de instancia ordenar su cálculo conforme a la tarifas fijadas para el ejercicio de la abogacía. Indicó que no obstante lo anterior, la Sala observa que desde el principio la demandante, pretendió el pago de unos honorarios que ella misma estimó sin asomo de duda, por lo que no consideró necesario ninguna clase de avalúo o peritaje dentro del proceso que llevara a tasar el valor real de estos.

Por lo anterior, concluyó que no podía pretender ahora el recurrente de manera incongruente, que esa corporación con fundamento en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decrete de manera oficiosa la práctica de una prueba en la que no se tuvo interés desde un principio, pues lo cierto es que lo pretendido era que se condenara al pago de honorarios estimados por la propia demandante, sin procurar probar el por qué de tal valor o, solicitarle al juez que los regulara.

Luego señaló: En efecto, se incurre en una extemporánea e inaceptable modificación de las pretensiones demandadas, pues ahora en el recurso de apelación se aspira a que el Tribunal condene al pago de honorarios tasándolos mediante pericia o aplicando la tarifa de una corporación de abogados, peticiones esta que en esos términos no fue planteada en la demanda con la que se dio inicio al proceso.

Así las cosas, al no haber certeza sobre el valor de los procesos iniciados contra el ente territorial ahora demandado que permitan corroborar el monto de los honorarios reclamados por la actora, no se cumplió con la carga de probar los presupuestos de hecho que respalden las pretensiones formuladas conforme a lo establece el artículo 177 del C.P.C. Con apoyo en lo anterior, no acogió los argumentos del recurrente y confirmó la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado, y en su lugar, se ordene el pago de los honorarios pretendidos conforme a la « remuneración usual, es decir, la que ordinariamente se paga a los abogados de acuerdo a las Tarifas de Honorarios Profesionales» expedidas por los Colegios de Abogados.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales no hubo réplica; aun cuando estos están dirigidos por vías y modalidades distintas de violación, se estudiarán conjuntamente, por cuanto existe identidad tanto en los razonamientos como en el fin perseguido. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por ser « violatoria de la ley sustantiva, por interpretación errónea» (sic), por cuanto hubo « errónea apreciación de la demanda» visible a folios 3 a 11 del cuaderno de instancias, «advirtiendo, que utilizó la vía indirecta, para el caso en que la Sala considere, que para decidir la acusación tenga que acudir al análisis de una pieza procesal como lo es la demanda ordinaria».

Señala que acude a esta pieza procesal, porque basta leerla para inferir, que desde la demanda se solicitó dar aplicación a la tarifa usual prevista en el artículo 2184 del CC, lo cual se puede corroborar de su lectura, en donde se indicó: … para el caso que nos ocupa, mi representada prestó sus servicios sin haber acordado honorarios y en consecuencia, deberán reconocerse los de la remuneración usual, es decir, la que ordinariamente se acostumbra pagar a los abogados conforme con las pruebas que se recauden a la luz del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y con respaldo en las pruebas documentales y demás que presentaré más adelante y en el curso del proceso.

Afirma que al no haberse apreciado correctamente el escrito de la demanda, el Tribunal incurrió en el error de no tomar en consideración la solicitud de aplicación de las tarifas usuales y pronunciarse en ese sentido, lo cual está previsto en el artículo 2184 CC que infringió. SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia impugnada por la « vía directa en la modalidad de infracción directa, por inaplicación de los artículos 2143, 2149, 2184 del Código Civil, lo que de paso dio lugar a la violación de las siguientes normas sustanciales: 1, 9, 21 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo ».

Para ello argumenta, que se debe partir de la premisa indiscutible de que en la demanda ordinaria solicitó su aplicación cuando se refirió al reconocimiento de honorarios usuales. Que el Tribunal en su fallo expuso una motivación nueva respecto de este punto para confirmarlo, « asunto que no fue considerado en el fallo de primera instancia» (sic).

Transcribe cada uno de los artículos citados como indebidamente aplicados y violados, para luego argüir: Al decidir el Tribunal – como elemento nuevo – no argumentado en la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión – la inaplicación de la tarifa usual para el pago de honorarios profesionales solicitada por la demandante desde el escrito de demanda inicial.

Con el argumento que la demandante incurrió en una extemporánea e inaceptable modificación a las pretensiones demandadas, pues en el curso de la apelación aspira a que el Tribunal condene al pago de los honorarios tasándolos mediante pericia o aplicando la tarifa de una corporación de abogados, petición esta que en esos términos no fue planteada en la demanda con la cual se dio inicio al proceso; no solo incurrió en errónea apreciación de la demanda, sino que inaplicó los artículos 2184 del Código Civil…. y los artículos 1, 9, 21 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que, es inconcebible que habiéndose probado la prestación del servicio en representación judicial por la cual se piden los honorarios, lo que «se reconoce en las sentencias de primera y segunda instancia, (sic) los juzgadores no hayan buscado la manera de lograr la justicia material» Luego manifestó: …es notorio que el juzgador de primera instancia, cuya sentencia fue confirmada por el Tribunal, insinúa en su sentencia duda sobre la aplicación de normas para la determinación de honorarios solicitados.

Efectivamente, del análisis de la pieza procesal señalada, el juez se debate entre el peritazgo como medio de prueba para determinar los honorarios y la posibilidad de determinarlos aplicando las tarifas usuales que se prevé en el Código Civil. Ante tal circunstancia, es claro que debió dar aplicación al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que prevé que en caso de conflicto o de duda sobre la aplicación de normas vigentes, prevalece la más favorable al trabajador.

Señaló que se inaplicó el artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que al no haberse pactado honorarios como se indicó en la demanda, procedía dar aplicación a esa disposición, en el sentido de reconocer el que se paga ordinariamente por la misma labor y a falta de este el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad de trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región. Afirma que también se inaplicó el artículo 2143 del Código Civil, en donde se estipula que el mandato puede ser gratuito o remunerado, y que la remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.

Transcribe como argumento un aparte de la sentencia de primera instancia, y concluye diciendo que esa afirmación desconoce los pronunciamientos de la Corte, en el sentido de que “…el mandato comercial y el judicial “es de la naturaleza la retribución” cuando se ha celebrado pacto de gratuidad…”. (sic) Finalmente manifestó, que se inaplicó el artículo 2149 del Código Civil, puesto que en la sentencia confirmada por el Tribunal, se expresó que la demandante no acreditó la constancia de que la gestión a ella encomendada se hubiese pactado retribuir, ignorando la norma sustancial citada, que prevé que el encargo que es el objeto del mandato, puede hacerse verbalmente o de cualquier modo legible. « Las razones esgrimidas en la sentencia confirmada por el Tribunal, sirvieron de fundamento para no acceder a las pretensiones, pues acceder a ellas implicaría ignorar el principio de congruencia.» TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por « vía directa en la modalidad de infracción directa, por inaplicación del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que de paso dio lugar a la inaplicación de los artículos 2184 del Código Civil, 1 y 9 del Código Sustantivo del Trabajo.» Para demostrar el cargo argumentó, que el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la potestad para los jueces laborales, de que además de las pruebas pedidas, pueda ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos; que con una interpretación sistemática, es indiscutible que tal potestad en el marco de los artículos 1 y 9 del Código Sustantivo del Trabajo, puede dejar de serlo, pues la determinación de decretar pruebas de oficio con la finalidad citada en la norma, se convierte en un instrumento imprescindible para el logro de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores.

Señaló que el juez para el logro de la justicia material, omitió tasar, con base en las tarifas usuales el pago de honorarios pedidos, único elemento faltante, tomando en consideración que los supuestos de hecho y de derecho se encontraban suficientemente probados en el expediente con los poderes a ella otorgados, las sentencias obtenidas por la demandante en primera y segunda instancia, así como por los testimonios de los Alcaldes y la omisión del Municipio de Arbeláez de contestar la demanda oportunamente.

Agregó que respecto de los honorarios demandados, la actora solicitó que por los hechos debidamente probados, se reconocieran de conformidad con los artículos 2143 y ordinal 3º del 2184 del Código Civil, la remuneración usual, entendida esta como la que ordinariamente se acostumbra pagar a los abogados. Que es sabido por todos los operadores jurídicos, que la remuneración mínima que se acostumbra pagar al gremio de abogados, se encuentra prevista en la resolución expedida año tras año por la Confederación Colombiana de Abogados CONFECOL, documento que a la luz de la jurisprudencia y la doctrina, constituye un hecho notorio, que no requiere de prueba, trayendo a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de mayo de 2002 expediente 7328, que se refiere al hecho notorio.

Señaló que en el medio local y nacional del ejercicio de la profesión de abogado, es conocida la tarifa mínima de honorarios; que para la época en que se otorgaron los poderes se encontraban vigentes las resoluciones 001 del 25 de julio de 2000 y la 2 del 30 de julio de 2002, a través de las cuales el Director Nacional de la Corporación Nacional de Abogados CONALBOS, aprobó la tarifa de honorarios de la profesión de abogados, los cuales representan el mínimo que podrán cobrar éstos, en el ejercicio de su profesión; dichas tarifas pueden ser aplicadas por los funcionarios judiciales cuando le soliciten fijar honorarios profesionales en los respectivos juicios, como aquí sucede.

Transcribe apartes de la sentencia No. 23561 del 20 de febrero de 2008, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se refiere al tema de los honorarios profesionales como hechos notorios. CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la « vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, lo que dio paso a la inaplicación de los artículos 2184 del Código Civil y 1, 9 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo.» Arguyó que el Tribunal infringió por inaplicación el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violando de paso las normas sustanciales denunciadas, al no decidir más allá de lo pedido por la demandante, en el marco de los artículos 1 y 9 del C. S. T., tomando en consideración que la actora pretendía que se le reconocieran los honorarios conforme a los usuales establecidos en la Tarifa de Honorarios Profesionales de Abogados, expedida por los Colegios de Abogados, advirtiendo que el fallo ultra y extra petita, es una facultad que de conformidad con la sentencia C-662/98 tiene el juzgador desde la única instancia. Sostiene que con base en lo estipulado en el artículo 35 de la Ley. 712 de 2001, se discute si el juez de segunda instancia dentro de la apelación puede reconocer derechos a favor del trabajador, aun cuando estos no hayan sido pedidos en la demanda o escrito de apelación. Y luego indica: La discusión llega a su fin al leer e interpretar sistemáticamente el artículo 53 de la Constitución Política, que otorga a los derechos laborales un carácter especial como es el principio de los derechos mínimos e irrenunciables en favor de los trabajadores.

Ello significa, ni más ni menos, que incluso el juzgador en segunda instancia puede, legalmente, reconocer dentro de la apelación de la sentencia derechos a favor del trabajador, previa observancia de los requisitos establecidos en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo. …es evidente que el Tribunal infringió el artículo 50 del código tantas veces señalado, en detrimento de los intereses de mi mandante, y dio lugar a la inaplicación de los artículos 1 y 9 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se sustrajo del mandato establecido en el artículo 1 citado para lograr la justicia material en las relaciones de demandante y demandado dentro del espíritu de equilibrio social como manda la ley sustancial laboral.

Manifestó que se inaplicó también el artículo 9 señalado, pues siendo un mandato constitucional y legal que el trabajo goce de la protección del Estado, el juez laboral, dentro de las atribuciones, no buscó hacer justicia a fin de garantizar lo anterior, cuando las pruebas producidas durante el proceso, obran en su favor. Por último afirmó, que la infracción del artículo 50 del C. P. del T. y S.S., dio lugar a la inaplicación del artículo 2184 del Código Civil y el artículo 144 del C.S.T., en cuanto se ignoró que el primer artículo citado pregona que el mandatario está obligado a pagar los honorarios usuales, mientras que la segunda norma mencionada establece que de no haberse pactado expresamente los honorarios por los servicios prestados, se debe ordenar el pago de lo que, ordinariamente, se reconociera por la misma labor, a falta de estos, los que se fijaren tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales -arts. 90 y ss del CPTSS-, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Debe indicarse además, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: (i) El primer cargo se orienta por la « vía indirecta», señalando que la sentencia es « violatoria de la ley sustantiva, por interpretación errónea», por cuanto hubo «errónea apreciación de la demanda»; al respecto se debe señalar, que si bien la jurisprudencia de la Sala ha predicado que en la casación laboral, la demanda como pieza procesal, puede ser acusada por error de hecho, el cargo presenta deficiencia técnica por cuanto carece de proposición jurídica, puesto que no se enunció ninguna norma sustantiva que consagre el derecho reclamado y que se considere como violada.

Y aun cuando en el desarrollo del mismo, hace mención al artículo 2184 del CC manifestando que en su demanda solicitó la aplicación de la misma, interpretando la Sala que la norma acusada como infringida es esta, se advierte que el cargo se dirige por la vía indirecta, lo que implica siempre la aplicación indebida de la misma, y no puede darse la infracción directa ni la « interpretación errónea», como reiteradamente se ha sostenido por esta Corporación. (ii) Además de lo anterior, se advierte que si bien el censor alude de manera general como erróneamente apreciada la pieza procesal de la demanda, en la sustentación del cargo tampoco señala con claridad y precisión cuales son los errores fácticos en que incurrió el Tribunal con el carácter de evidentes, qué elementos de convicción no fueron apreciados o en cuales cometió errónea estimación, debiendo demostrar además, en qué consistió esta última; en otras palabras, no indicó que fue lo que se tuvo por demostrado, sin estarlo, o lo que no se dio por probado, estándolo; tampoco salta a la vista de manera manifiesta, ostensible o protuberante, el dislate cometido por el juez colegiado, dado que los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación. En este sentido se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL544-2013, señalando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. (iii) De otra parte, argumenta el recurrente que en la demanda se solicitó dar aplicación al artículo 2184 del CC; al revisar los hechos de esta, se observa que allí manifestó que al no haberse acordado los honorarios, « deben reconocerse los de la remuneración usual, lo que ordinariamente se acostumbra pagar a los abogados, conforme al as pruebas que se recauden»; no obstante lo anterior, al leerse el acápite de pretensiones, expresamente señaló el monto en el que estimaba el valor de sus honorarios por cada proceso, $12.000.000 por el primero, $27.000.000 por el segundo, $30.000.000 por el tercero, $5.722.500 por el cuarto, $3.815.500 por el quinto y $5.722.500 por el sexto, (fs. 7 y 9 cuaderno del juzgado), sin especificar o efectuar estimación razonada a fin de establecer de donde surgían esas sumas.

En este orden de ideas, la Sala no encuentra ninguna deficiencia interpretativa por parte del Tribunal en la pieza procesal del escrito demandatorio, la que se afirma fue « apreciada erróneamente», pues en ella se anunció de manera concreta y precisa cuál era el monto de sus honorarios por cada uno de los asuntos judiciales en donde actuó, siendo ese el entendimiento que esa Corporación le dio, pero ante la falta de prueba que acreditara o corroborara la suma solicitada por ese concepto, absolvió de esas pretensiones.

En torno a lo descrito con precedencia debe recordarse, que el juez tiene la facultad de libre apreciación de pruebas para formar su convencimiento con base en aquellas que mejor lo persuadan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, sin que ese proceso de razonamiento y de escogencia de determinado medio probatorio, permita predicar en contra de lo resuelto errores de hecho.

(iv) En lo referente al segundo cargo, en el que se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por « vía directa en la modalidad de infracción directa por inaplicación de los artículos 2143, 2149 y 2184, lo que de paso dio lugar a la violación de las normas sustantivas 1, 9, 21 y 44 del Código Sustantivo del Trabajo », sustentándolo en que se inaplicaron todos y cada uno de los artículos en cita, debe señalar la Sala que, como se ha sostenido de manera reiterada, el concepto del quebranto directo de la ley, parte del supuesto indispensable de que la norma acusada deba ser necesariamente aplicada para resolver la controversia planteada, de modo que si no resulta procedente hacerla actuar en el caso en discusión, resulta manifiestamente impropia su acusación bajo esta senda.

Es precisamente lo ocurrido en sub examine, toda vez que el conjunto normativo denunciado como infringido por inaplicación, no es el llamado a tener en cuenta para dar solución a la discusión que se suscita, veamos: El artículo 2149 del CC hace referencia a las distintas formas en que puede realizarse el mandato, esto es por escritura pública o privada, o de cualquier modo inteligible; no obstante, lo que aquí se discute tiene que ver con los honorarios por la gestión profesional de la actora como abogada en donde actuó a través de un poder otorgado por la llamada a juicio, por lo que dicha norma no tiene cabida para dar la solución al litigio.

Por su parte el artículo 2184 del mismo compendio normativo, que alude a las obligaciones generales del mandante, entre ellas a pagarle la remuneración estipulada o usual, tampoco puede ser el fundamento normativo para dirimir la controversia, puesto que la parte actora en su demanda solicitó en el acápite de pretensiones, de manera clara y precisa los honorarios en los que estimó su gestión, indicando que ello se demostraría con base en las pruebas que aportaría; expresamente señaló: El presente escrito persigue se condene a la entidad demandada Municipio de Arbeláez (Cundinamarca) a pagar los honorarios correspondientes a los honorarios (sic) profesionales dejados de pagar a mi mandante por la representación judicial en los siguientes procesos, honorarios que estimo en la suma de $114’593.600.oo, conforme con las tarifas vigentes: 1.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Tadeusz Stanisweski y otro contra el municipio de Arbeláez, con sentencia favorable de primera instancia de octubre 9 de 2003, favorable al municipio. No hubo apelación. Estimo el valor de los honorarios en la suma de $ 12’000.000.oo. 2. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la Cooperativa COOTRANSAR contra el Municipio de Arbeláez con sentencia de primera instancia favorable al municipio, del 18 de julio de 2002.

No hubo apelación. Estimo el valor de los honorarios en la suma de $ 27’000.000.oo. 3. Acción de Reparación Directa de EDELMIRA CONTRERAS E HIJOS contra el Municipio de Arbeláez y otros, con fallo favorable al municipio y otros de primera instancia, de fecha 14v de enero de 2004. La apelación cursa actualmente en el Consejo de Estado. Estimo el valor de los honorarios en la suma de $ 30’000.000.oo. 4.

Acción Popular de la fundación ambiental Grito de la Tierra contra el Municipio de Arbeláez, con fallo favorable al municipio en primera instancia y en segunda instancia, de septiembre 25 de 2002 y del 5 de diciembre del mismo año, respectivamente. El valor de los honorarios asciende a la suma de $ 5’722.500.oo. 5. Acción Popular de Gendry Mosos contra el Municipio de Arbeláez, con fallo favorable al municipio de fecha 20 de junio de 2002.

No hubo apelación. Estimo el valor de los honorarios en la suma de $ 3’815.000.oo. 6. Acción Popular iniciada por Luis Carlos Benavides contra el municipio de Arbeláez, con fallo de primera instancia favorable al municipio del 28 de marzo de 2003. La apelación estuvo a cargo de mi poderdante hasta el 31 de diciembre de 2003. El valor de los honorarios asciende a la suma de $ 5’722.500.oo De donde se deduce que, no pretendió la aplicación de honorarios usuales, sino aquellos que fijó en sus pretensiones.

Igual sucede con el artículo 2143 del CC, el cual hace mención a que el mandato puede ser gratuito o remunerado, y que esta remuneración es determinada por las partes, la ley o por el juez. En el caso bajo examen dicha remuneración no fue pactada por las partes, en cuyo caso, correspondería en principio al juez hacerlo; no obstante, el demandante no solicitó su tasación a través de prueba pericial, sino que, como se dijo en precedencia, en su demanda cuantificó en forma expresa el monto de los mismos, agregando que estos los demostraría con las pruebas arrimadas al juicio.

En este orden de ideas, conforme a lo indicado en la demanda y el alcance de sus pretensiones, no puede señalarse que el Tribunal inaplicó este precepto, puesto que lo pretendido es que se reconociera el monto de los honorarios que él mismo de manera terminante fijó en su libelo, no que el juez los fijara. En cuanto a los artículos 1, 9, 21 y 144 ibídem, relativos a la finalidad del CST, la protección al trabajo, la aplicación de normas más favorables y a los casos de falta estipulación de salario, respectivamente, debe señalarse por parte de la Sala que, tampoco son aplicables al caso en particular, por no guardar relación alguna con el derecho debatido, debiendo agregarse que no existe conflicto entre normas para que prevalezca la más favorable que permita la aplicación del artículo 21 acusado, y la normativa del 144, se refiere expresamente a la « falta de estipulación de salario», y lo aquí pretendido son honorarios profesionales, no pudiéndose asemejar lo preceptuado en dicha disposición, por cuanto en este caso la gestión profesional de la abogada que da origen a la controversia, difiere sustancialmente de la ejecutada en virtud de un contrato de trabajo, que es la regulada en aquel.

(v) Pero si lo anterior fuera poco, se evidencia también que en el fundamento del cargo, cita y se refiere en varios apartes a la sentencia de primera instancia, haciendo cuestionamientos para hacer ver los supuestos errores en que allí se incurrió, los que se asemejan más a alegatos de instancia, debiéndose señalar al respecto que el recurso extraordinario de casación tiene como objeto derruir la sentencia del Tribunal, no la del juzgado como sucede aquí, debiendo atacar los argumentos en que aquel soportó su decisión. (vi) En el cargo tercero, acusó la sentencia por « vía directa en la modalidad de infracción directa, por inaplicación del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que de paso dio lugar a la inaplicación de los artículos 2184 del Código Civil, 1 y 9 del Código Sustantivo del Trabajo.».

Y el cargo cuarto lo dirige por la « vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, lo que dio paso a la inaplicación de los artículos 2184 del Código Civil y 1, 9 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo». (vii) Frente a estos dos cargos, la Sala advierte que, ambos se dirigen por vía directa en la modalidad de infracción directa, denunciando la inaplicación de los artículos 50 y 54 del CPTSS, es decir, por la omisión en la aplicación de tales preceptos.

Lo primero que habría que decir, es que las normas denunciadas como infringidas tienen el carácter de disposiciones procesales, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por violación de medio. Sobre el particular, en la sentencia del 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada el 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la del 31 oct. 2006, rad. 28873, se sostuvo: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales”(Rad. 7411 – 15 mayo de 1.995)” (Rad. 19377 – 5 febrero 2.003).

(viii) Conforme a lo anterior, aun interpretando la Corte que la acusación se dirige por violación medio, y que la inaplicación de las normas adjetivas denunciadas, son el vehículo que conduce al desconocimiento de las sustantivas allí señaladas, ello requiere que estas últimas consagren el derecho reclamado, tal y como se ha sostenido por esta Corporación en la Sentencia CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, en donde se sostuvo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley,…”.

(ix) En el presente caso, se observa que los preceptos de orden sustantivos nacionales denunciados 1, 9 y 144 del C.S.T, no consagran los derechos reclamados objeto de controversia, el último además, hace referencia de manera concreta a la « falta de estipulación de salario», de donde se infiere que tampoco consagra el derecho reclamado como son los honorarios por la gestión realizada como abogada.

En cuanto al artículo 2184 del CC también denunciado como inaplicado en los cargos tercero y cuarto, hace mención a las obligaciones del mandante, entre ellas la de pagar la remuneración estipulada o usual, como en este caso no se pactó remuneración, la « usual» tendría que establecerse a través de prueba pericial que no fue solicitada, puesto que el acervo probatorio arrimado, si bien sirve de soporte para acreditar la gestión profesional, de ellas no se infiere su valor y menos el solicitado expresamente en el acápite de pretensiones de la demanda, motivo por el cual no se puede concluir que el aludido precepto legal haya sido infringido por el juez colegiado, puesto que de él tampoco se deriva el derecho en controversia.

(x) Pero además de las falencias técnicas del recurso en las que incurre el censor ya anotadas, también se evidencia que la sustentación del cargo aduce razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia; de igual forma, dirige su argumentación a hacer notar la no práctica de pruebas de oficio y a que el ad quem no hizo uso de las facultades extra y ultra petita que consagran los artículos 50 y 54 del CPTSS, respectivamente, aspectos sobre los que la Sala debe indicar que, la primera de las normas citadas, en donde se establece que el juez tiene facultades extra y ultra petita, es bien sabido que tales potestades las tiene el juez de única y primera instancia, más no, el tribunal, por lo que no puede pretenderse que de allí se derive el dislate del que se acusa la sentencia de segundo grado.

(xi) En lo atinente al decreto de pruebas de oficio regulado en el artículo 54, debe hacerse notar que como bien lo señala la disposición en comento, se trata de una « facultad», más no de un imperativo, que nace a iniciativa del juez y no a petición de las partes, puesto que no puede el operador judicial reemplazar la actividad o carga probatoria que le corresponde a intervinientes en el proceso; por ende, si en el petitum de pruebas la parte no consideró necesario la solicitud de estas tendientes a tasar sus honorarios, lo que en segunda instancia sí advirtió debía hacerse a través de dictamen pericial, no conduce a concluir que el Tribunal incurrió en el yerro endilgado al no decretar dicha prueba.

Lo anterior en razón a que en la demanda se omitió pedir el dictamen pericial necesario para fijar los mismos, prueba que solicitó el recurrente le fuera decretada oficiosamente en segunda instancia, a lo cual no se accedió, expresamente por el Tribunal, teniendo en cuenta las siguientes reflexiones: …se incurre en una extemporánea e inaceptable modificación de las pretensiones demandadas, pues ahora en el recurso de apelación se aspira a que el Tribunal condene al pago de honorarios tasándolos mediante pericia o aplicando la tarifa de una corporación de abogados, peticiones esta que en esos términos no fue planteada en la demanda con la que se dio inicio al proceso.

Así las cosas, al no haber certeza sobre el valor de los procesos iniciados contra el ente territorial ahora demandado que permitan corroborar el monto de los honorarios reclamados por la actora, no se cumplió con la carga de probar los presupuestos de hecho que respalden las pretensiones formuladas conforme a lo establece el artículo 177 del C.P.C. Esa circunstancia por sí sola no es suficiente para quebrantar el fallo, sin que pueda de manera categórica señalar que el juez colegiado hizo un equivocada interpretación de la demanda, como lo afirma el litigante, pues inequívocamente en aquella se señaló un monto específico de los honorarios, y ante la falencia probatoria que permitiera acreditar estos, no hubo prosperidad de las pretensiones, análisis interpretativo que hace parte de la autonomía del juez como director del proceso y de la facultad que le otorga el artículo 61 del CPTSS para formar su convencimiento con el acervo probatorio que estime más pertinente.

Contrario a lo argumentado por el recurrente, lo que la Sala advierte es que la demanda presenta deficiencias de claridad y precisión, pues una cosa fue lo indicado en los hechos frente a los honorarios en donde manifestó que se tasaran con base en las pruebas recaudadas, y otra lo que solicitó como pretensiones, en donde de manera certera indicó el monto pretendido por esos conceptos, como ya se dijo, falencias que terminan perjudicando a la propia parte, por cuanto no puede el juez sustituirlo en esos aspectos.

Sobre este aspecto, la Sala en sentencia CSD SL 6 feb. 2013, rad. 39111, sostuvo: Conviene agregar, que las pretensiones de una demanda, además de reunir las exigencias propias de su formulación, requieren ser claras y precisas y traer consigo los supuestos fácticos que las apoyen o las respalden, que es lo que finalmente permite al Juez del trabajo resolverlas, pues la claridad y precisión de las peticiones y los hechos son fundamentales.

De allí que se sostenga que una demanda deficiente perjudica al propio accionante, en la medida que el Juez no puede sustituirlo en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación es defectuosa, y menos adicionar pedimentos no propuestos, a más que ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado.

No encuentra entonces la Sala que el recurrente hubiese cumplido cabalmente con la carga de acreditar la ilegalidad de la sentencia; por lo tanto, no se evidencian razones que sean suficientes para quebrantar la decisión y derruir la presunción de legalidad y veracidad de la sentencia atacada. Las anteriores consideraciones son suficientes para restarle prosperidad a los cargos.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA CARO LÓPEZ contra el MUNICIPIO DE ARBELÁEZ.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Luz Marina Caro López Demandado: Municipio de Arbeláez Radicación: 46002 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión mayoritaria.

En lo fundamental, el recurso de casación del demandante se rechaza por inobservancia de los requisitos mínimos formales. Aunque, a grosso modo, podría compartir que el planteamiento de los cargos primero, tercero y cuarto no satisface los parámetros obligatorios, no ocurriría lo mismo respecto de la acusación segunda. En efecto, en ese ataque el recurrente denuncia la infracción directa de los artículos 2143, 2149 y 2184 del Código Civil, transgresión que en su criterio condujo a la violación de los artículos 1, 9, 21 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para tales fines esgrime que según los preceptos civiles citados, el valor de los honorarios debió fijarlos el juez, teniendo en cuenta la remuneración estipulada o la usual. El anterior argumento, a mi modo de ver, no solo fue enmarcado en la vía correcta, sino que también fue bien sustentado y respaldado con una norma sustantiva laboral, cual es el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo en donde se establece la garantía estatal de protección al trabajo, directriz que engloba tanto al trabajo subordinado como al autónomo.

Ahora bien, el abordaje de esta acusación conducía fácilmente a la casación del fallo, pues al tenerse por probada la prestación de los servicios profesionales, la consecuencia debió ser la de concretar el valor de los honorarios, ya sea según lo estipulado por las partes o por lo cobrado usualmente para este tipo de negocios. En efecto, dentro de sus considerandos el Tribunal determinó «que la prestación del servicios quedó plenamente acreditada con la extensa documental que obra a folios 16 a 321», sin embargo, desafiantemente consideró que el valor de los honorarios discriminados por el demandante no fue probado y además su monto no podía ser esclarecido mediante dictamen pericial o con la tabla de la corporación de abogados.

El anterior raciocinio del Tribunal es patentemente equivocado, habida cuenta que, la falta de prueba del monto exacto de los honorarios fijados por el demandante no era un obstáculo para emitir condena en concreto. Sobre el particular, el artículo 2143 del Código Civil, citado por el recurrente, dispone que «El mandato puede ser gratuito o remunerado.

La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez ». A su turno, el numeral 3 del artículo 2184 de ese estatuto preceptúa, dentro de las obligaciones del mandante, la de pagar «la remuneración estipulada o usual ». De esta forma, a la luz de las disposiciones civiles, a falta de convención, el juez debe remitirse a lo cobrado usualmente por la gestión, para lo cual ha podido decretarse un dictamen pericial o remitirse a la tabla de honorarios de CONALBOS.

Es decir, existían alternativas plausibles para investigar y determinar el monto de los honorarios según lo usualmente cobrado. Vale recordar que el modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4 art. 37 CPC), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 CPC) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del CPTSS) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del CPT.SS).

En armonía con ello, el otrora artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, establece que «Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin».

En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2 y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la defensa de los derechos fundamentales. Este deber judicial de adoptar una posición activa en la garantía de los derechos constitucionales, se realza en tratándose del juez del trabajo, habida cuenta que el trabajo es un medio de cohesión social y de dignificación de la persona del trabajador; por esta razón, la Constitución establece como uno de los fundamentos de la organización política el trabajo (art. 1 CP) a la par que le impone el deber al Estado de protegerlo en «todas sus modalidades» (art. 25 CP y 9 CST).

No en vano el conocimiento de los «conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive» le fue asignada a la jurisdicción ordinaria laboral (num. 6 art. 2 CPTSS), para que un juez garantice el respeto por los derechos derivados del trabajo, independientemente de que sean subordinados o independientes.

Al fin y al cabo, ambas categorías de trabajadores tienen necesidades de subsistencia y familias que dependen de su sostén. Por lo anterior, y aunque corra el riesgo de extenderme en mi salvamento de voto, debo llamar la atención sobre el formalismo con que se abordó este caso, pues no obstante estar probada la prestación personal de servicios profesionales, la jurisdicción se negó a reconocer el valor de los honorarios profesionales del demandante bajo el argumento de que el valor exacto que indicó en la demanda inicial no fue demostrado, lo cual, dicho sea de paso, no es cierto, pues el actor en el hecho 11 también abrió la posibilidad de que su remuneración fuese delineada «conforme a la remuneración estipulada o la usual», en desarrollo de lo cual puntualizó que «prestó los servicios sin haber acordado honorarios y en consecuencia, deberán reconocerse los de la remuneración usual».

Así pues, la justicia le reconoció un derecho al trabajador demandante y al mismo tiempo se lo negó, con un pretexto que en vista a la incuestionable ejecución de la labor encomendada, resulta inadmisible. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 31