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SL22168-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1184 de 1954Decreto 1233 de 1950Decreto 1615 de 2003Decreto 1635 de 1960Decreto 1684 de 1947Decreto 2062 de 2003Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2400 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 3267 de 1963Decreto 4781 de 2005Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 254 de 2000Ley 3135 de 1968Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1943Ley 6 de 1945Ley 83 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55285 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL22168-2017 Radicación n.° 55285 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN- TELECOM, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que le promovió JUAN JOSÉ ARAUJO CORRO. 1.

ANTECEDENTES Juan José Araujo Corro demandó a la Empresa Nacional de Telecomunicación en Liquidación, en adelante Telecom, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle: La « pensión restringida de jubilación » de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; las prestaciones extra o ultrapetita a las que tenga derecho; las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados y que se causen y las costas del proceso.

En sustento de las anteriores pretensiones se adujó, que el actor prestó sus servicios en favor de Telecom desempeñando el cargo de oficial de recibo telegráfico, desde el 23 de junio de 1958 hasta el 2 de septiembre de 1970, fecha en la que fue despedido injustamente, por lo que laboró en favor de dicho empleador por más de 12 años. La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones incoadas, y frente a los hechos aceptó los extremos temporales de la relación, y respecto a los demás indicó que no eran ciertos, puso de presente que el demandante trabajo como « empleado público » y que su último cargo fue el de « Oficial de Recibo II » Como excepciones previas propuso la falta de competencia por no haberse agotado la vía gubernativa, prescripción y falta del presupuesto de integración del litisconsorcio necesario con Caprecom; y como de fondo se adujeron: Falta de presupuesto del derecho para acceder a una pensión restringida, cumplimiento de las obligaciones, pago, falta del presupuesto del agotamiento de la vía gubernativa, firmeza y ejecutoria del acto que declaró una insubsistencia, y la genérica (folios 77 a 86 del cuaderno principal).

El juzgado de conocimiento ordenó la integración del litisconsorcio necesario con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Caprecom, la que se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aceptó los extremos temporales de la vinculación del demandante y respecto de los demás hechos expresó que no eran ciertos. Como excepciones de fondo propuso: Inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, carencia total de causa petendi en la actora y la innominada (folios 192 a 197 del cuaderno principal).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito adjunto de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) (folios. 260 a 263), absolvió a TELECOM y a CAPRECOM de todos y cada uno de los cargos formulados en la demanda, e impuso costas a cargo del demandante.

En sustento de su decisión, el juez a quo, en síntesis, arguyó que el demandante cumplió la edad requerida para acceder al derecho pretendido en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, al ser esta la legislación aplicable al caso controvertido, no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión pretendida.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), revocó la sentencia impugnada, para, en su lugar, condenar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom a pagar al demandante la pensión sanción, en cuantía equivalente a un salario mínimo, a partir del 12 de julio de 2001; absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Caprecom- de las pretensiones de la demanda, y dispuso que las costas de primera instancia serían a cargo de esta última.

El Tribunal precisa que su fallo debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación, razón por la cual limitó el problema jurídico al « estudio de la pensión restringida de jubilación teniendo en cuenta que el demandante es beneficiario de régimen de transición », por lo que indicó que no existía controversia respecto a: Que el actor prestó sus servicios en favor de Telecom desde el 23 de junio de 1958 hasta el 2 de septiembre de 1970; que « el empleado fue declarado insubsistente », y que cumplió 60 años de edad el 19 de julio de 2001.

Con base en esos supuesto expresó, que el punto a esclarecer giraba en torno a determinar si « la declaratoria de insubsistencia tuvo origen o se asimila a un despido sin justa causa », y con tal fin recuerda que esta Corporación ha señalado que es « asimilable a un despido », y procede a trascribir parte de la sentencia de casación del 20 de mayo 2008, radicación 32138.

Con referencia a lo anterior, el Tribunal, concluye que dado que la declaratoria de insubsistencia es equivalente a la terminación sin justa causa, Telecom, es responsable del pago de la pensión sanción reclamada a partir del 12 de julio de 2001, en cuantía equivalente a un salario mínimo. Y con relación a Caprecom, manifestó que como dicha entidad no fungía como empleador, no resultaba procedente hacerla responsable del pago del aludido derecho pensional.

Así mismo, el juzgador de segundo grado, puso de presente, que la normatividad que regulaba la situación de hecho controvertida era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que la pensión sanción se rige por la legislación vigente al momento de su causación; que con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y ulteriormente con el 133 de la Ley 100 de 1993, dicha pensión se hace exigible por no estar afiliado al Sistema General de Pensiones; que el derecho se consolida con el tiempo de servicios y el despido sin justa causa, siendo la edad un presupuesto de exigibilidad, afirmación que sustenta en providencias de esta Sala de Casación del 18 noviembre 2009, radicación 37266, y del 2 de febrero 2010, radicación 36265.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada y que al constituirse en Tribunal de instancia « confirme la decisión de primer grado». Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados y que procede la Corte a resolver, estudiando únicamente el primer cargo por cuestiones de método.

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «(…) los artículos 1º, 16, 20, 21, y 27 del Decreto 1615 de 2003; 1 del Decreto 4781 de 2005; 1º del Decreto 2062 de 2003; 8 del Decreto Ley 254 de 2000; 189 numeral 15 Constitución Política de Colombia; 52 de la Ley 489 de 1998; 1 a 5 de la Ley 6 de 1943; 3 de la Ley 83 de 1945; 1 a 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1 a 3 del Decreto 1684 de 1947; 2 del Decreto 1233 de 1950; 1 a 3 del Decreto 1184 de 1954; 2 del Decreto 1635 de 1960 y 4 del Decreto 3267 de 1963; 1, 2 y 25 del Decreto 2400 de 1968; 47 del Decreto 2127 de 1945; 1, 11 de la Ley 6 de 1945; 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo».

Expresa, el recurrente, que el Tribunal apreció erróneamente: La copia del oficio No 005559 del 3 de septiembre de 1970, mediante el cual se la comunicó la insubsistencia del nombramiento al demandante (folios 7 y 119); la relación de tiempo de servicios y cargos desempeñados (folio 95), y la contestación de la demanda (folios 77 a 86). Y que no apreció: La notificación de insubsistencia del cargo (folios 6 y 118); la Resolución No. 016 de 1958 mediante la cual se nombró interinamente al accionante en el cargo de mensajero de segunda (folio 93) y el acta de posesión (folio 94).

Como errores manifiestos de hecho se indicaron: 1. Considerar en contra de la evidencia que no se discutió la calidad de trabajador oficial del señor Juan José Araujo Corro. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada controvirtió, precisamente, la condición de trabajador oficial, afirmando que el demandante fue empleado público.

En el desarrollo del cargo se afirma, que si el Tribunal, hubiera efectuado una correcta valoración del acervo probatorio denunciado, habría evidenciado que la calidad de « servidor público » que ostentó el demandante fue un punto objeto de controversia durante el proceso, por lo que ese juzgador incurrió en error al considerar que la condición de trabajador oficial no fue discutida durante el trámite procesal; recuerda que la entidad puso de presente, en la contestación de la demanda, que a este se le incorporó como empleado público y no como trabajador oficial, y que de haber apreciado correctamente los documentos antes señalados, habría inferido, igualmente, que fue por ese hecho que operó la insubsistencia del nombramiento y no la terminación sin justa causa.

Agrega, el censor, que el acta de posesión se encuentra debidamente suscrita por el demandante, lo que evidencia « el método previsto en la ley para proveer un empleo en el antiguo establecimiento público demandado », cuya naturaleza jurídica solo se modificó con el Decreto 2123 de 1992, el cual entró a regir con posterioridad a la fecha en que el accionante finalizó su relación contractual.

Y con referencia a esto y a lo anterior, expresa que teniendo en cuenta que Telecom, para la data de los hechos, era un establecimiento público, sus servidores, por regla general, eran empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, y ello solo se modificó con la expedición del decreto antes precitado. También, argumenta el censor, que el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 20 del Decreto 1615 de 2003, al ordenar el pago de la pensión a Telecom, ya que dicha norma determina cuál es la entidad a la que le corresponde asumir cualquier obligación pensional que sea a cargo de la extinta empleadora.

De otra parte, sostiene que los errores en que incurrió el juez de segunda instancia, lo llevaron a usar de forma equivocada los derroteros jurisprudenciales trazados por esta Corporación, pues para arribar a ellos, la Corte, primero hizo referencia a las diferentes categorías de servidores públicos, determinando en el caso que allí se controvirtió la calidad de trabajador oficial del demandante, razón por la cual lo establecido en ese momento, no resulta aplicable al problema jurídico aquí planteado, habida cuenta que quien inició el proceso tenía la calidad de empleado público y que este, en el interregno procesal, no acreditó la calidad de trabajador oficial. 1.

CONSIDERACIONES Debe en principio destacarse que aunque, el Tribunal, so pretexto de la aplicación del principio de la consonancia, se limitó a estudiar la inconformidad del apelante, que era la parte demandante, y que controvertía el argumento del juez del conocimiento para negar la pensión sanción pretendida, en el sentido que como aquel cumplió la edad para gozar de esa prestación en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta era la aplicable para definir el derecho a tal prestación y no el artículo 8 de Ley 171 de 1961, tal circunstancia no implicaba, ni implica, que la recurrente, Telecom, no esté habilitada para plantear en casación el tema que aduce en el ataque que se analiza.

Lo anterior por cuanto en la sentencia gravada se alude al mismo, cuando al comentar el precitado ordenamiento, se expresa «(…) Estas dos modalidades de pensión sanción se hicieron extensivas a los trabajadores unidos por contrato de trabajo a la administración pública, es decir a los trabajadores oficiales (…)»; y también cuando se puntualiza «(…) Así mismo, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se extiende única y exclusivamente al trabajador oficial, no al empleado público, además es una prestación que debe solicitarse al empleador (…)».Adicionalmente, porque, como quedó precisado en los « antecedentes » de esta providencia, la entidad llamada a juicio, que no fue apelante, en su respuesta a la demanda, aseveró que el demandante laboró en calidad de empleado público y que su último cargo fue el « Oficial de Recibo II ».

Aclarado el anterior punto, encuentra la Sala, que así, el censor, no relacione el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, entre el cúmulo de normas legales que denuncia como indebidamente aplicadas por el Tribunal, se tiene que entre ellas cita los artículos 1 a 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, y también, en el desarrollo del cargo, para hacer énfasis en la condición de empleado público que sostiene el Tribunal debió deducir de las pruebas aportadas, alude a que el Decreto 2123 de 1992, que empezó a regir el 29 de diciembre de ese mismo año, mutó la naturaleza jurídica de Telecom de Establecimiento Público a un Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Se advierte lo uno y otro, para destacar que con la enunciación de estos preceptos legales, se puede dar por satisfecha la exigencia de que la demanda de casación deba contener una proposición jurídica suficiente. En consecuencia, si la demandada, Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom- fue un establecimiento público hasta el 29 de diciembre de 1992, y el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, antes de ser declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, expresaba que « Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo », hay que concluir, sin ninguna duda, que sí, el Tribunal, hubiese apreciado correctamente las pruebas que menciona el cargo, y no hubiera dejado de valorar las que también se citan en el mismo, debió inferir que el oficio desempeñado por el demandante mientras prestó sus servicios no estaba relacionado con la construcción o mantenimiento de obras públicas, ni estaba clasificado en los estatutos como propio de trabajadores oficiales, lo que hacía evidente que no podía ostentar dicho carácter, que fue el que, tácitamente, le reconoció, sino el de empleado público; condición esta que no le daba derecho a obtener el reconocimiento de la pensión sanción que le concedió ese juzgador con fundamento en artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Es por lo anterior que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos alegados, lo que impone la quiebra del fallo gravado. Por lo tanto, el cargo prospera. En cuanto al cargo segundo, por sustracción de materia, se hace innecesario estudiarlo. Como el recurso de casación sale triunfante, no se condenará en costas por el mismo.

1. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Basta con reiterar que como la pensión sanción pretendida está consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuanto a los servidores públicos, para los trabajadores oficiales, y como esa calidad, por lo precisado al desatar el recurso de casación, no la tuvo el demandante durante el lapso que laboró para Telecom: Del 23 de junio de 1958 al 2 septiembre de 1970, ello es suficiente para que las pretensiones de la demanda ordinaria con que se inició este proceso, sean negadas, y como esa fue la decisión que profirió el juzgado del conocimiento, aunque por una razón diferente, el fallo de primer grado habrá de ser confirmado.

Y no fue adecuado el sustento aducido por el juzgador de primer grado, porque, como lo tiene definido la jurisprudencia, la denominada pensión sanción se causa con el tiempo de servicios y el despido injusto, y la edad solo es un presupuesto para la exigibilidad de la prestación, y por ello la controversia había que definirla a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y no con referencia a la Ley 100 de 1993, como lo hizo el juez a quo.

Las costas de primera instancia se le impondrán a la parte demandante por resultar vencido en el proceso; en segunda no se causan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN JOSÉ ARAUJO CORRO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-TELECOM, en el que se vinculó como litis consorte necesario a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM- En sede de instancia, se confirma el fallo proferido en este proceso por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito adjunto de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Sin costas por el recurso de casación; las de primera instancia a cargo de la parte demandante, en segunda no se imponen. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00