Radicación n.° 50846 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL22165-2017 Radicación n.° 50846 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMMA MONTENEGRO LEURO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Emma Montenegro Leuro llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución n.°6269 del 24 de junio de 2008, expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, y se restablezcan sus derechos sobre las mesadas pensionales causadas desde el 19 de junio de 2001 hasta el 9 de junio de 2005, debidamente indexadas, intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios para la Caja Agraria desde el 26 de abril de 1974 y se retiró el 27 de junio de 1999; que el último salario que percibió fue de $1.347.879.50; que el 19 de junio de 2001 a través de la Resolución n.°1153 de esa anualidad, le reconocieron la pensión de jubilación con un salario de $1.010.909.63; que mediante la solicitud n.°008505 radicada el 9 de junio de 2008 en esa entidad, pidió la actualización de la primera mesada pensional, ante lo cual se accedió a dicha petición por parte de la Caja, le indexó la mesada pensional en una cuantía de $1.196.583.04 a partir del 19 de junio de 2001, y además declaró la prescripción de las mesadas comprendidas en el lapso transcurrido entre el 19 de junio de 2001 y el 9 de junio de 2005; que el Gobierno Nacional mediante el Decreto n.°2127 del 23 de julio de 2008, en su artículo 9.° designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que continuara con la administración y reconocimiento de todo lo relativo a las pensiones de los empleados de la Caja Agraria.
La demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; en lo referente a los hechos, aceptó la relación laboral, la condición de pensionada de la recurrente, el valor reconocido como primera mesada pensional y su respectiva indexación, no admitió los demás, ya que manifestó que se trataba de apreciaciones.
A su favor, propuso las excepciones de fondo de prescripción y/o caducidad, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, buena fe, pago, cosa juzgada, enriquecimiento sin causa y la de declaratoria de otras excepciones que se prueben. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de la sentencia de 30 de noviembre de 2010, confirmó en su integridad la de primer grado, sin costas en la alzada. El ad quem, previamente a abordar el tema, dejó en claro que a la señora Emma Montenegro Leuro, le reconocieron una pensión de jubilación a partir del 19 de junio de 2001; y se centró exclusivamente en expresar que el fallo de primera instancia no era incongruente, al considerarse que no fue la juez quien declaró de oficio la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 19 de junio de 2001 y el 9 de junio de 2005, sino que simplemente lo que ella hizo fue que estableció el hecho de que la decisión de la entidad accionada al decretar la prescripción de los reajustes de las mesadas pensionales, se encontraba ajustada a derecho.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la del juzgado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, el cual denominó « primer cargo » por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa, de los artículos 29, 48, 53, 83, 229 y 230 de la Constitución Política. Refiere que « con fundamento en el citado ARTICULO (sic) 29 de nuestra Constitución Nacional, afirmo sin restricción alguna que la Caja agraria en Liquidación al momento de expedir el acto administrativo del cual se pidió declarar la nulidad violó a mi representada el debido proceso que por mandato superior debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y al negarse el tribunal en su Sentencia la posibilidad de estudiar esta pretensión principal de la demanda que dio origen a este proceso permitió que a la demandante su empleador le aplicara sin tener facultad legal, la cual corresponde a los jueces de la república, leyes preexistentes, cual es el citado artículo 150 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad (sic) Social en lo relativo a la prescripción sin garantizarle su derecho a que la aplicación de la ley estuviera en cabeza del juez natural con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio La hoy extinta Caja Agraria vulneró a mi representada el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por ella, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se pudieran allegar en su contra.
Conforme al ARTICULO (sic) 48 debo precisar que la Seguridad Social como servicio público de carácter obligatorio debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (sic), lo que no fue posible en el caso bajo estudio, ya que el empleador aplicando la ley por su propia cuanta violó a la demandante su derecho irrenunciable a la Seguridad Social, especialmente a la pensión en los términos establecidos en la Ley (sic), esto es manteniendo su poder adquisitivo constante, así mismo se vulneró el derecho según el cual en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.
De otra parte la sentencia recurrida viola el ARTICULO 83 de la Constitución política ya que esta norma ordena que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y, declarar la prescripción sin mediación de un juicio ante autoridad competente contraviene la buena fe y niega a mi representada del (sic) su derecho a que se garantice su derecho y el de toda persona para acceder a la administración de justicia conforme el ARTICULO 229 de nuestra carta.» (Negrillas de la recurrente).
RÉPLICA Considera la oposición que la disconformidad de la parte actora es que la juez de primera instancia ajustó su decisión a que la declaratoria de la prescripción de los reajustes de las mesadas pensionales realizada por la entidad demandada fueron conforme a la ley. Por lo anterior, señala que el recurso adolece de graves falencias que hacen inviable su prosperidad al nombrar normas constitucionales, por lo que no está llamado a prosperar toda vez que pretende reclamar unas supuestas violaciones que en este caso no tiene asidero alguno. CONSIDERACIONES Esta Corte ha venido sustentando de tiempo atrás que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, con la finalidad de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, a fin de determinar a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Sala de Casación laboral se le asigna la función de verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo mismo que de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada « plenitud de las formas propias de cada juicio », sin que no se pueda predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En punto a la acusación del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que entiende la Sala se refiere al 151, debe decirse que no obstante hacer parte de dicho estatuto procedimental, la jurisprudencia de esta Corte le ha dado tratamiento de norma de carácter sustancial, pues así mismo gobierna una situación también sustancial como lo es la extinción de los derechos por el fenómeno jurídico de la prescripción. Así se dijo en sentencia SL10444-2016, rad. 44602, de mar. 27 de 2016, en los siguientes términos: Las observaciones que el opositor formula en contra de la demanda no tienen asidero.
En primer término, las disposiciones citadas por el recurrente, relacionadas con la prescripción [Art. 151 CPT y SS], tienen un componente sustancial, debido a que de ellas depende la extinción de los derechos emanados de las normas laborales. Por consiguiente, son aptas para estructurar una acusación, tal y como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 34037.
Por esta razón, no le asiste razón a la réplica, en tanto la proposición jurídica sí cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales, pues está acusada una norma sustancial laboral de alcance nacional. Así las cosas, y superadas las hipotéticas falencias de la proposición jurídica, debe decirse que conforme a lo inicialmente dicho, la exigibilidad judicial de la seguridad social, y en específico del derecho a la pensión, implica no solo la posibilidad de ser solicitada en todo tiempo, sino también el derecho a obtenerla a su entera satisfacción, es decir, que su reconocimiento se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico.
En el sub lite se aprecia que el censor presentó una reclamación ante la entidad demandada sobre la actualización de la primera mesada el día 9 de junio de 2008, radicada bajo el n.°008505, la cual fue resuelta a través de la Resolución n.°06269 del 24 de junio de 2008, reconociéndosele lo pedido; y además, le declararon prescrito su derecho sobre las diferencias de las mesadas pensionales, causadas desde el 19 de junio de 2001 y hasta el 9 de junio de 2005.
Es claro para la Sala que el fenómeno extintivo del derecho objeto de reclamo, comienza a contarse desde que se hace exigible, así como que el simple reclamo escrito del trabajador, por una sola vez interrumpe la prescripción por el término previsto en la norma acusada, es decir, por tres años. No obstante, y por tratarse de la mal llamada indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional, pues en verdad lo que se actualiza es el salario base de liquidación, de una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios, es imprescriptible, mientras que sí son susceptibles de su afectación las mesadas que no se reclamen en el término trienal que consagran los arts. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S. a la que sí le dio prosperidad parcial el juez de segunda instancia. Esta Corporación recientemente en la sentencia CSJ SL14237-2017, rad. 50038, ago. 23 de 2017, entre otras, reiteró una vez más su jurisprudencia sobre la prescripción de las diferencias pensionales, en la cual manifestó lo siguiente: Así las cosas, al no ser objeto de discusión que Álcalis de Colombia debía pagar la pensión al demandante a partir del 24 de diciembre de 2004, fecha para la cual ya había cumplido los requisitos exigidos al efecto, el término prescriptivo necesariamente debe contabilizarse a partir de esa fecha respecto a cada una de las diferencias pensionales que se iban causando y no eran satisfechas.
En un asunto similar sobre indexación de la primera mesada pensional, esta Sala expresó sobre la prescripción de las diferencias pensionales (CSJ SL2146-2017), lo siguiente: “De otra parte, si bien la pensión de jubilación se causó a partir del 2 de agosto de 1985, como la reclamación fue elevada por el demandante el 26 de abril de 2011 (fl. 2) y la demanda fue radicada el 4 de agosto de 2011 (fl. 22), se encuentran prescritas las diferencias pensionales exigibles con anterioridad al 26 de abril de 2008, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva.” En el presente caso, la pensión de jubilación convencional se causó a partir del 24 de diciembre de 2004 (f.°2 a 8), la reclamación por parte del accionante se desplegó el 7 de marzo de 2008 (f.°16 a 20) y la demanda se presentó el 24 de junio de 2008 (f.° 50 a 56), y fue notificada de modo que acorde con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentran prescritas las diferencias de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 7 de marzo de 2005, por lo que en tal sentido se casará la sentencia. Por lo anterior, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que en el presente asunto no debe declararse la prescripción de las mesadas correspondientes del 19 de junio de 2001 al 9 de junio de 2005, pues, si bien el derecho reclamado se causó desde el 19 de junio de 2001, ésta (la demandante) presentó la reclamación administrativa el 9 de junio de 2008, interrumpiéndose así dicho fenómeno extintivo en esa fecha, lo que significa que ese cómputo inició desde el momento en que la interesada tenía la posibilidad de hacer valer su derecho, o sea, desde que la entidad demandada se encontraba en la obligación de pagar la pensión de jubilación convencional, las cuales prescriben por su no reclamación oportuna, situación que no realizó la recurrente, por lo que no incurrió en ningún yerro el tribunal.
Finalmente, es de anotar que el empleador sí tiene la facultad y puede darle aplicación a la prescripción, sin que ello impida que el afectado por la misma, deje a consideración los jueces de la República, a fin de que sean estos quienes definan si el empleador o la entidad demandada correspondiente, ejerció correctamente este mecanismo de extinción de las obligaciones.
Por lo dicho, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMMA MONTENEGRO LEURO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2