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SL2216-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1833 de 2016Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2216-2024 Radicación n.° 100656 Acta 027 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2023, en el proceso que instauró en su contra MARÍA VICITACIÓN ROA PIÑEROS.

AUTO Se reconoce personería dentro del presente asunto al abogado Ramiro Vargas Osorno, con tarjeta profesional n.° 33.747 del CSJ, como apoderado sustituto de la accionante, en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Vicitación Roa Piñeros llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente Silvestre Amado Traslaviña —como única beneficiaria—, de manera retroactiva, desde el momento de su óbito; las mesadas adicionales, y los intereses moratorios.

A su vez, deprecó que el monto pensional fuera incrementado al 100% en su favor, cuando cesaran los efectos del 50% sobre el hijo beneficiario Milan Johao Amado Bustamante. Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que convivió bajo el mismo techo, de manera permanente y continua, con el prenombrado, desde el 15 de marzo de 1989 hasta el 21 de junio de 2015, data última de su fallecimiento; que cohabitaron durante los diez años anteriores al infortunio en la calle 124 D n.° 139 – 53, del barrio San Carlos, en la localidad de Suba, en Bogotá; y que de dicha unión procrearon a tres hijos: Duván Andrés, Yeison Camilo y Fabián Andrey Amado Rojas.

También aseguró que durante los periodos en que estuvo desvinculada laboralmente, el causante la afilió a los servicios médicos con la EPS CAFAM, en donde figuraba en calidad de «cónyuge». A continuación, indicó que su compañero permanente, en vida, padeció de cáncer de ganglios linfáticos, por lo que estuvo sometido a varios tratamientos médicos; que el 10 de Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 3 junio de 2015, fue hospitalizado en la Clínica Juan N Corpas, en atención a su precario estado de salud; que una vez falleció, los gastos fúnebres fueron asumidos por la empresa Coorserpark SAS, en virtud de un plan exequial tomado por aquella, en el que el fenecido figuraba como beneficiario.

Sumado a ello, narró que el señor Amado Traslaviña tuvo una relación extramarital con Luz Herminda Bustamante González, con quien procreó a Milan Johao Amado Bustamante. Comentó que, con posterioridad al óbito del de cujus, la prenombrada promovió ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, un proceso de declaración de unión marital de hecho, el cual resultó favorable, a través de la sentencia adiada a 30 de octubre de 2017, en la que se reconoció el vínculo existente entre el 12 de enero de 2013 y el 21 de junio de 2015.

No obstante lo precedente, aseguró que durante dicho interregno estuvo conviviendo con el finado, en la dirección reseñada en párrafos anteriores. Por último, mencionó que, el 16 de marzo de 2017, a través de comunicación remitida por parte de Porvenir SA, le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente, atendiendo a la disputa suscitada entre beneficiarias; quedando en suspenso el 50% restante de la evocada prestación. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como ciertos los alusivos a que, la Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 4 pareja Amado – Roa procreó tres hijos; la fecha de fallecimiento del asegurado; la relación extramarital suscitada entre aquel y la señora Bustamante González, y que de dicha unión nació un descendiente; la concurrencia de solicitudes presentadas por quienes adujeron ser las compañeras permanentes del causante; la respuesta negativa emitida, y el suspenso del 50% de la prestación deprecada.

Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban. En su defensa, argumentó básicamente que, no tenía la obligación de resolver el reconocimiento de la prerrogativa pensional deprecada, ante la concurrencia de solicitudes presentadas por quienes afirmaban ostentar la condición de compañeras permanentes del asegurado fallecido; por lo que reservó la mitad porcentual correspondiente del evocado derecho, a la espera de que el conflicto fuera zanjado por la justicia ordinaria.

Propuso las excepciones de mérito que —en su tenor literal— denominó como, cumplimiento de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo suyo e imposibilidad legal para definir derechos; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por activa; buena fe, y prescripción. El despacho de conocimiento, mediante auto del 20 de noviembre de 2018, dispuso integrar a la litis a Luz Hermelinda Bustamante González —compañera permanente del causante—, como interviniente ad excludendum; quien Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 5 contestó el llamamiento a través de un escrito manifestando no tener interés en formar parte del presente asunto; situación que cimentó en la potestad facultativa frente a su vinculación, consagrada en el artículo 63 del CGP.

En consecuencia, a través del proveído adiado a 7 de marzo de 2022, el juez a quo ordenó continuar el proceso sin su participación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 19 de abril de 2022, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a pagar en favor de la señora MARÍA VICITACIÓN ROA PIÑEROS, el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Silvestre Amado Traslaviña, a partir del 22 de junio de 2015, junto con los reajustes legales, y la mesada 13 adicional.

Cada mesada deberá indexarse teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que se cause cada mesada y como IPC final el del mes anterior a que se realice el pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, de las demás pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los intereses moratorios. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación impetrado por Porvenir SA, mediante sentencia del 31 de enero de 2023, confirmó la decisión de primer grado.

Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural estableció como problema jurídico, determinar si fue causado o no el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado por la promotora del juicio. Previo a resolverlo, sostuvo que no existía discusión sobre los siguientes aspectos: (i) que SILVESTRE AMADO TRASLAVIÑA falleció el 21 de junio de 2015 (folio 12, archivo 003 del expediente digital, trámite de primera instancia);

(ii) que para la fecha de su deceso se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y dejó causada la pensión de sobrevivientes, que fue reconocida a sus hijos DUVÁN ANDRÉS AMADO ROA, ASLY BRIGETT AMADO UPEGUI, MILAN JOHAO AMADO BUSTAMANTE, YEISON CAMILO AMADO ROA y FABIÁN ANDREY AMADO ROA; y (iii) que el Juzgado 22 de Familia de Bogotá declaró la unión marital de hecho entre LUZ HERMINDA BUSTAMANTE GONZÁLEZ y SILVESTRE AMADO TRASLAVIÑA, entre el 12 de enero de 2013 y el 21 de junio de 2015 (ver folios 47 y 48 del archivo 003 del expediente digital, trámite de primera instancia).

Ahora bien, en lo relativo al precepto que regía la controversia, recordó que los requisitos que se debían acreditar eran los previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual reprodujo en su tenor literal; y, a su vez, hizo referencia a la interpretación que le han dado, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, a la noción de convivencia; para ello, hizo alusión a las sentencias CC C- 1094-2003, y CSJ SL1730 de 2020, que fue reiterada en los proveídos CSJ SL3626-2020;

CSJ SL2820-2021; CSJ SL1905-2021, y CSJ SL5270-2021. Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguidamente, descendió a la valoración del material probatorio obrante en el expediente, de cuyo análisis ratificó que la actora convivía con el causante al momento de su deceso, y que aquellos «formaban un núcleo familiar estable». En cuanto a las testimoniales rendidas en el plenario, razonó: De lo anterior dan cuenta las testigos JULIA ELENA SIABATO CUCUNUBO;

MARTHA PATRICIA CARDONA, y CONSUELO SILVA BOHÓRQUEZ. La primera, dijo ser la esposa del hermano del causante y conocer a la pareja desde hace 33 años, afirmó que MARÍA VICITACIÓN convivió con el afiliado hasta la fecha de su muerte, que procrearon tres hijos, y negó que, por alguna razón, se hubiese interrumpido la convivencia. Relató que no conoció, de otras relaciones sentimentales ni de hijos fuera de dicha unión que tuviera el causante, sino hasta el momento de su fallecimiento.

En el mismo sentido, MARTHA PATRICIA CARDONA aseguró que conoce a la demandante hace más de 12 años porque, desde el 2010, tomó en arrendamiento el primer piso de la casa que era de propiedad de la demandante y el señor AMADO, y en la que ambos residían en el segundo piso con sus tres hijos, por lo que le consta que convivían y que fue así hasta la muerte del afiliado.

Por su parte, CONSUELO SILVA BOHÓRQUEZ dijo que conoció a MARÍA VICITACIÓN en el año 2000, porque ingresó a laborar a la empresa donde aquella trabajaba. Indicó que, en el 2007, se convirtieron en vecinas en Tibabuyes y que tenían casa conjunta. Aseguró que el señor AMADOR era el esposo de la demandante con quien convivía en la segunda planta.

Sostuvo que veía a la pareja siempre junta, compartiendo los fines de semana, saliendo al mercado, yendo a restaurantes, entre otras actividades, con sus hijos y sin que se hubieran separado. Refirió que los gastos funerarios fueron cubiertos con un seguro al que la demandante lo afilió. Acto seguido, se pronunció frente a las piezas documentales aportadas al proceso; entre ellas, las militantes en folios 19 a 25; 29 a 32, y 34 a 37 —relativas a los extractos del fondo de pensiones; reportes de tarjetas de crédito, y la respuesta a una petición presentada ante la Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 8 empresa de comunicaciones Claro— sobre las que indicó que se consignó, de manera uniforme, que la dirección de residencia registrada por la pareja Amado – Roa, era la calle 124 D n.° 139 – 53, en Bogotá. Adicionalmente, logró corroborar que la accionante había vinculado a su compañero permanente fallecido a un plan colectivo exequial con la entidad Fesaga – Fondo de Empleados Sagaro, conforme lo vislumbró en la certificación obrante en folio 38; a su vez, señaló que entre los prenombrados se inscribieron mutuamente como beneficiarios en salud, según los formularios de afiliación adheridos en folios 40 a 44, y que la gestora de la lid reclamó la licencia de luto ante la empresa Flores Sagaro SA, mediante la solicitud obrante en el folio 39.

Sentado lo precedente, consideró que la declaración de la unión marital de hecho efectuada por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, mediante sentencia judicial, respecto de la pareja Amado – Bustamante, no desvirtuaba la convivencia e integración del núcleo familiar conformado por la promotora del juicio y el afiliado fallecido, en razón a que dicha circunstancia no excluía las condiciones legales de acceso de la prerrogativa pensional de sobrevivencia, que habían quedado demostradas conforme al análisis que realizó frente al caudal probatorio reseñado con antelación. Asimismo, recordó que «lo buscado con la prestación es la protección de la familia y de la convivencia efectiva con fines de apoyo y ayuda mutua»; criterio que soportó, según lo esbozado por la Corte, mediante la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136.

Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, enfatizó en que, a través del presente proceso, no se logró evidenciar una cohabitación real y efectiva, «o simultánea», entre el causante y la señora Bustamante González. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en el escrito genitor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica, y a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de transgredir, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones a ellos introducidas por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y 2.2.8.2.3. del Decreto 1833 de 2016. Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 10 Por tal violación, considera que se produjeron los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante hizo vida marital con el afiliado hasta la fecha en que este falleció. 2. No dar por probado, aunque sí lo estaba, que Luz Herminda Bustamante González y Silvestre Amado Traslaviña convivieron como compañeros permanentes, entre el 12 de enero de 2013 y el 21 de junio de 2015. 3. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que, al momento del fallecimiento de Silvestre Amado Traslaviña, hacía vida marital con una persona distinta a la demandante.

En seguida, denuncia la equivocada apreciación de los elementos de convicción que denomina: 1. Acta de audiencia oral, del 30 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. Folios 41 a 42 del cuaderno de primera instancia. 2. Extractos de aportes emitidos por Porvenir SA, para el periodo octubre-diciembre de 2014.

Folios 20 a 22 del cuaderno de primera instancia. 3. Respuesta emitida por Comcel SA, el 19 de septiembre de 2014. Folios 30 a 33 del cuaderno de primera instancia. 4. Certificado emitido por Coorserpark SAS, el 15 de enero de 2018. Folio 34 del cuaderno de primera instancia. 5. Solicitud de la actora a Flores Sagaro SA, del 22 de junio de 2015.

Folio 35 del cuaderno de primera instancia. 6. Testimonios de Julia Elena Siabato Cucunubo; Martha Patricia Cardona, y Consuelo Silva Bohórquez (Pruebas no calificadas). 7. Contestación a la demanda (sic) por parte de Luz Herminda Bustamante González. Folios 141 a 143 del archivo digital del cuaderno de primera instancia. Y como pruebas dejadas de valorar, relaciona: Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 11 1.

Auto admisorio de la demanda promovida por Luz Herminda Bustamante González ante el juez de familia. Folio 39 del cuaderno de primera instancia. 2. Declaraciones rendidas mediante documento por José Daniel León Heredia; Yuly Sánchez Silva; Nelly Amado Traslaviña; Libardo Amado Traslaviña, y Ana Matilde Traslaviña de Amado. Folios 103 a 106 y 151 a 153 del archivo digital del cuaderno de primera instancia. En la demostración del ataque, aduce que el Tribunal incurrió en un dislate de orden fáctico, frente a la valoración del acervo probatorio denunciado, que lo llevó a colegir, de manera equivocada, que la promotora del juicio convivió maritalmente con el causante hasta el día de su deceso.

A continuación, en lo que respecta a las piezas documentales que referencia como: «extractos de aportes emitidos por Porvenir SA para el periodo octubre-diciembre de 2014» (f.os. 20 a 22), y «respuesta emitida por Comcel SA el 19 de septiembre de 2014» (f.os. 30 a 33), indica que, pese a haber sido mencionadas en el fallo fustigado, nada se explicó acerca de su contenido.

Sin embargo, sostiene que, al parecer, le sirvieron de ayuda al juez plural para colegir que «luego del 12 de enero de 2013 (hito de la convivencia con Luz Herminda Bustamante González) el afiliado seguía recibiendo su correspondencia en la dirección donde reside la demandante». Al compás de lo expuesto, refiere que, si la colegiatura hubiese analizado correctamente dichas probanzas, habría llegado a razonar que: […] nada prueban esos documentos sobre la existencia de unos lazos permanentes y afianzados, de ayuda mutua, socorro, proyectos de vida en común, y cualquier otro elemento del cual Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 12 se pueda deducir la convivencia. Recibir la correspondencia en la casa en la que residió durante varios años, además de no ser una extrañeza, solo puede demostrar que el señor Amado Traslaviña no reportó su nuevo domicilio a las entidades que remitieron los documentos mal valorados.

A ello, súmese que ninguno de ellos cuenta con una constancia de haber sido recibidos efectivamente por el causante, lo que refuerza la idea de que, aunque su lugar de notificaciones estuviera reportado en la dirección de la demandante, el fallecido no residió en ese lugar durante sus últimos treinta meses de vida. Procede luego con el estudio de la certificación emitida por Coorserpark SAS, adiada a 15 de enero de 2018 (f.º 34).

Al respecto, advierte que lo único que se puede inferir de aquella es que, el señor Amado Traslaviña estuvo cubierto por un plan colectivo de servicios fúnebres, lo cual no constituye más que un mero indicio sobre la convivencia expuesta por la iniciadora de la contienda. Acto seguido, en cuanto a la solicitud de licencia de luto elevada por la actora ante la presunta empresa patronal, denominada Flores Sagaro SA (f.º 35), manifiesta que en ella no se logra evidenciar que fuera efectivamente autorizado su disfrute, previa verificación de la relación de compañera permanente del fenecido.

Puntualiza, además, que se trata de un escrito proveniente de la propia parte, que no es válido para demostrar supuestos de hecho en su beneficio. Expuestos los argumentos hasta este punto, concernientes a los errores ostensibles que la AFP recurrente le atribuye al fallador de la alzada, frente a las piezas demostrativas que reconoce como «calificadas», prosigue con los razonamientos en torno a las probanzas que reseña como Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 13 «no calificadas».

De un lado, inicia con los testimonios rendidos en el curso de la primera instancia por las deponentes Julia Elena Siabato Cucunubo; Martha Patricia Cardona, y Consuelo Silva Bohórquez. En punto al tema, destaca que: Las tres declarantes fueron consistentes en decir que María Vicitación Roa Piñeros y Silvestre Amado Traslaviña convivieron hasta el fallecimiento de este último, recalcando que el hogar lo conformaban ellos junto a sus tres hijos.

No obstante, de sus mismos dichos se pueden extraer sendas limitaciones materiales que les impedían tener el conocimiento sobre lo que declaraban. La testigo Julia Elena Siabato Cucunubo, aunque de alguna manera tuvo un vínculo familiar con el señor Traslaviña, siendo durante algún tiempo la compañera permanente de su hermano, aceptó que su relación no perduró y que tuvo que mudarse a un barrio que, aunque cercano a donde residía la demandante para 2015, no es el mismo y, por tanto, su conocimiento sobre la situación de la pareja no era actual y provenía de meras oídas.

Por su parte, las testigos Cardona y Silva, aunque sí tenían una cercanía física por residir en la misma calle de la demandante, resultan poco convincentes sobre lo que pudieran conocer de la vida de la pareja, máxime si ni siquiera sabían cuál era el nombre real de Silvestre Traslaviña, a quien llamaron Jaime o Amador. No cabe duda de que conocían a la señora Roa Piñeros, pero sus dichos no reportaron claridad sobre la situación sentimental de esta al momento del fallecimiento del causante.

Por otra parte, hace alusión a las declaraciones extrajudiciales refrendadas por José Daniel León Heredia; Yuly Sánchez Silva; Nelly Amado Traslaviña; Libardo Amado Traslaviña, y Ana Matilde Traslaviña (f.os. 103 a 106; y 151 a 153). Reprocha que el Tribunal no emitiera un juicio valorativo frente a ellas; menos aún, que justificara el haber omitido el estudio acucioso que correspondía. Acto seguido, enfatiza en que las manifestaciones allí contenidas, aseveran, de manera coherente, que la última compañera del causante Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 14 fue Luz Herminda Bustamante González, con quien compartió techo, lecho y mesa durante el interregno comprendido entre, enero de 2013 y junio de 2015.

Y agrega: Evidente resulta el error del juez de la alzada si, además de que esas declaraciones controvertían las rendidas por las testigos a cargo de la actora, entre quienes las rindieron se encuentran los hermanos del afiliado (Nelly Amado Traslaviña y Libardo Amado Traslaviña) y la madre de este (Ana Matilde Traslaviña de Amado). Ante la falta de convencimiento de las primeras deponentes, y la resistencia que a sus versiones ofrecen los dichos de los segundos declarantes, no le era dado al Tribunal sustituir con la prueba testimonial las conclusiones alcanzadas sobre la convivencia final del causante por parte del juez veintidós de familia de Bogotá, en el proceso en el que fue parte la hoy demandante.

En armonía con lo expuesto, colige que fue errada la exégesis hilvanada por el juez plural relativa a que la demandante logró demostrar en el plenario su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. Por lo tanto, arguye que, de no haber cometido tal dislate, seguramente revocaría el fallo primigenio, resultando su absolución en el presente asunto.

VII. RÉPLICA La opositora alega que el escrito casacional adolece de yerros frente a la técnica del recurso. De entrada, advierte que, al no haberse configurado un error protuberante de hecho en el plenario, no es válido efectuar el análisis de las pruebas no calificadas ante esta sede extraordinaria. Asimismo, destaca que no es dable omitir que el operador judicial está revestido con la facultad de libre formación del convencimiento, consagrada en el artículo 61 del CPTSS, Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 15 respecto del caudal probatorio militante en el expediente.

Posteriormente, en punto a la declaración de unión marital de hecho entre la señora Bustamante González y el finado, efectuada mediante fallo judicial, comenta que: El hecho de demostrar convivencia para establecer una unión patrimonial, no significa que en razón de la pensión de sobrevivientes, tal sentencia sea cosa juzgada, pues la familia natural conformada para permanecer se puede demostrar mediante declaraciones de testigos, y no por ello, se tiene que establecer que, la existencia de la unión marital de hecho sea la que deba prevalecer sobre una realidad fáctica que acredita convivencia entre compañeros, con el ánimo de auxiliarse mutuamente y de establecer una familia.

Para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es necesario cumplir esos requisitos, de ánimo de formar una familia y permanecer en ella; máxime cuando un acta de sentencia lo que acredita es que hubo 2 años de convivencia para la unión marital, pero jamás dijo que no habían (sic) otras convivencias. Es de anotar que la convivencia del causante con aquella data de mucho tiempo atrás, en donde procrearon tres hijos, que tenían un lugar de residencia y que por ello las comunicaciones o documentos llegaban a esa dirección; cuando una pareja convive la dirección de notificaciones es la de su residencia, a menos que se suministre domicilio de negocios, lo que no sucedió en la presente litis.

A su vez, explica que el Tribunal, actuando acorde con el lineamiento jurisprudencial de esta corporación, consideró que, pese a la existencia de una relación de pareja de hecho, ello no impide que se evidencie la cohabitación con otra persona, y que esta última demuestre que es acreedora del derecho pensional causado. Ahora, frente a la solicitud de licencia por luto, asegura que al haber usado la misma, se debe reconocer como un indicio de la convivencia efectiva entre aquella como Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 16 peticionaria doliente y el de cujus.

También expone que es impropio acusar una pieza procesal no apta en casación, como lo es el escrito de demanda presentado por la tercera interviniente, sin haber demostrado siquiera, que en la misma se incurrió en una confesión. Al hilo de lo razonado, concluye que el único embate formulado, no debe salir avante, ante las falencias técnicas enrostradas.

VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal ratificó la decisión condenatoria de primera instancia, tras indicar que, del análisis de los elementos probatorios militantes en el expediente, se logró establecer que la actora moraba con el causante al momento de su fallecimiento; que formaban un núcleo doméstico estable; que cohabitaban en la misma residencia, y que se asistían mutuamente para beneficiarse de los servicios en salud.

Aunado a ello, consideró que la declaración de unión marital de hecho entre el fenecido y la señora Bustamante González, no desvirtuaba la relación convivencial de aquel con la promotora del juicio ni su derecho a la pensión de sobrevivencia, pues destacó que fue evidente la comunidad de vida efectiva entre la pareja Amado – Roa, por lo que procedía la correspondiente protección a dicha célula familiar.

Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 17 Por su parte, la sociedad recurrente reprocha que el ad quem valoró incorrectamente las pruebas aportadas al plenario, que son denunciadas en el libelo casacional, pues arguye que de tales elementos de convicción se desprende que la reclamante de la prestación no demostró los lazos permanentes de ayuda mutua ni convivencia, previo al deceso del afiliado; circunstancias que, en sentir de la impugnante, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido.

Sostiene, además, que el juez plural desestimó las declaraciones extrajudiciales que confirmaban la unión de la señora Bustamante González con el fallecido entre enero de 2013 y junio de 2015, y que contradicen lo aseverado por los testimonios presentados por la actora. En ese sentido, afirma que, de haberse apreciado acertadamente dichas evidencias, el fallador de la alzada habría revocado el fallo primigenio, dando como resultado su absolución. De otro lado, la opositora refiere que la demanda extraordinaria contiene falencias técnicas y no demuestra la comisión de un error palmario de hecho, por lo que no es válido analizar las pruebas no calificadas.

Advierte que la declaración de unión marital de hecho con la señora Bustamante González, no constituye una cosa juzgada respecto a la pensión de sobrevivientes reclamada en el sub judice. Además, asegura que su convivencia con el de cujus fue demostrada con el acervo probatorio arrimado al expediente. Por último, enfatiza en que el juzgador tiene la facultad de libre valoración frente a los elementos de Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 18 convicción, y en ese sentido, alega que la acusación no debe prosperar.

Ahora bien, en este punto es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.

En este sentido, corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el canon 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segundo grado, a quien, se repite, compete la responsabilidad de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa conjetura.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en las sentencias CSJ SL273-2023; CSJ SL1004- Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 19 2023; CSJ SL1716-2023; CSJ SL2264-2022; CSJ SL645- 2022; CSJ SL2334-2021; CSJ SL2894-2021 y CSJ SL3570- 2021, que memoran, lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende, pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Luego, emerge con claridad, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y, en consecuencia, no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 20 indican estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

En efecto, mediante el proveído CSJ SL1848-2022, la corporación insiste en clarificar que, en lo que respecta a la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Por lo tanto, es deber de la Sala recordar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 21 En punto al tema se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, reiterada en la CSJ SL2924- 2022, y recientemente en la CSJ SL846-2024, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. (Delineado de la Sala, fuera del texto original).

Bajo el panorama que antecede, se debe resaltar que la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses.

Así las cosas, el problema jurídico que abordará la Sala, se orienta en determinar, si se equivocó el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado, luego de haber acreditado que la actora cumple con el supuesto de la convivencia que le otorga la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, en su calidad de compañera permanente del fenecido.

Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 22 Sentado lo anterior, se debe tener presente que, no obstante haberse fundado el cargo por la vía indirecta, no son materia de discusión los supuestos fácticos relacionados con la afiliación de Silvestre Amado Traslaviña ante la AFP enjuiciada, al momento de su óbito; asimismo, que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, siendo reconocida inicialmente en favor de sus hijos; que en vida mantuvo una relación de pareja con la promotora del juicio, y finalmente, que quedó en suspenso el reconocimiento del 50% del derecho pensional reclamado.

Al hilo de lo expuesto, en este punto es importante para la Sala resaltar que —en línea con lo estimado por el juzgador de segundo grado—, la Corte tiene adoctrinado que la norma con vocación de ser aplicada, en asuntos como el presente, en el que se pretende el reconocimiento de la prerrogativa de sobrevivencia, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017); que en este caso corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por haber acaecido el infortunio el 21 de junio de 2015; apreciación que acertadamente tuvo en cuenta el Tribunal para definir la controversia.

Igualmente, conviene mencionar que fue criterio de esta corporación que la exigencia de cohabitación de cinco años para constituirse en beneficiario de la prerrogativa pensional era obligatoria cuando el causante era afiliado o pensionado. Así se expuso en múltiples decisiones como en la CSJ SL793- 2013; CSJ SL1402-2015, y CSJ SL14068-2016.

Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 23 Doctrina que, a su vez fue cimentada, en la sentencia CSJ SL1730-2020 —reemplazada mediante la CSJ SL4318- 2021, en cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional CC SU-149-2021, y reiterada en otras, como la CSJ SL1716- 2023 y CSJ SL2706-2023—, según las cuales, la Sala aclaró que, para ser beneficiario de la prestación, en el caso del cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se le exige acreditar un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de este para acceder a la pensión, sino que era suficiente demostrar que dicho elemento se encontraba vigente para el momento de la muerte, así como la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia. Siguiendo el derrotero trazado, se procede a dilucidar el cuestionamiento planteado; no obstante, desde ya advierte la Sala que no fue demostrado por la entidad recurrente que, el ad quem hubiera incurrido en yerro alguno, ya que, desde la órbita de lo fáctico, las pruebas singularizadas por la censura al soportar el único embate orientado por la vía indirecta no acreditan con certeza la estructuración de los dislates achacados al fallo impugnado.

En efecto, objetivamente esta judicatura observa lo siguiente: Frente al caudal probatorio denunciado, una de las escasas pruebas hábiles mencionadas por la AFP libelista corresponde a la solicitud de licencia por luto presentada por la demandante el 22 de junio de 2015, ante su empleadora Flores Sagaro SA (f.º 35). Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto, si bien para la Sala emerge diáfano que de su valoración aislada no es posible evidenciar propiamente el hecho de la convivencia y el lapso de la misma, frente a un documento que solo refleja una reclamación deprecada como consecuencia de la grave calamidad doméstica ocasionada por el deceso del señor Amado Traslaviña, —tal como lo consideró el sentenciador colegiado de instancia— constituye un indicio, que en conjunto con otros medios de convicción obrantes en el plenario, conducen a la conclusión fáctica demostrativa de una relación personal entre la iniciadora de la contienda y el de cujus; aunado a que, como pareja, mantenían ese lazo de afectividad, al punto de que, para su reconocimiento, aportó el certificado de defunción que tenía la peticionaria bajo su poder; mismo que fue recibido, junto con la cédula de ciudadanía y la partida de bautismo del hijo en común de la pareja, conforme se vislumbra a través del visto bueno plasmado, como constancia de recibido, acompañado de su correspondiente rúbrica.

Bajo ese contexto, es patente que, para el Tribunal, lo precedente contribuyó a la carga probatoria requerida por la promotora del juicio en aras de demostrar los supuestos de hecho de las normas que establecen la pensión de sobrevivientes; y en contraposición a ello, observa esta corporación que en el ataque del evocado medio de convicción, la recurrente no logra desacreditar lo hallado por el estrado criticado, alusivo a que la convivencia con la gestora de la lid perduró hasta el óbito del de cujus, pues básicamente se limitó a señalar que «se trata de un Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 25 documento emanado de la propia parte y que no podría demostrar hechos que le beneficien».

Por otra parte, en lo atinente al auto admisorio de la demanda promovida por Luz Herminda Bustamante González ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá (f.º 39); junto al acta de audiencia oral celebrada el 30 de octubre de 2017, por el aludido despacho judicial (f.os. 41 y 42), contentiva de la decisión declarativa frente a la unión marital de hecho conformada entre el fenecido y la citada señora, para el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2013 y el 21 de junio de 2015, alega la entidad impugnante que el sentenciador plural ignoró el fallo «de un juez de la República», que relacionó «la última compañera del causante antes de su deceso».

Frente a este aspecto, cabe reiterar que, según el inveterado lineamiento trazado por la Corte, los falladores de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos demostrativos con efectos diferentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, y en consonancia con lo consagrado en el artículo 228 de la CP, tienen la facultad de apreciar libremente cada medio de convicción en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al proceso, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL18578-2016.

Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 26 Por las razones expuestas, el hecho de que el juzgador de la alzada, luego de analizar las mencionadas documentales, encontrara que, a la luz de otras piezas procesales no le generaba el convencimiento de que la señora Bustamante González fuera la única compañera permanente que cohabitó con el causante al momento de su deceso —como lo aseveró la AFP impugnante—, dado que así no lo estipuló la aludida sentencia declarativa; sumado al hecho de que, pese a haberse convocado a la prenombrada como interviniente ad excludendum en el presente asunto, y aquella contestara el llamamiento —no la demanda, como lo reseñó la recurrente, de forma incorrecta, en el libelo casacional— (f.os. 141 a 143), manifestando expresamente que no tenía el interés de reclamar la prestación controvertida.

Como consecuencia de lo anterior, no resulta extraño que la colegiatura estimara pertinente restarles la fuerza demostrativa a las pruebas referidas con antelación, para finalmente considerar acertado reconocerle el derecho implorado a la accionante, después de que ella acreditara en el proceso los requisitos necesarios para ese efecto. Por lo tanto, si esa conclusión no luce descabellada, esta Sala no puede proceder con el quiebre de su decisión —como lo pretende la censura—, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico y menos con la entidad suficiente.

En suma, una vez revisados hasta este punto los únicos medios probatorios hábiles en casación que fueron Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 27 denunciados al plantear el recurso, no se observa un resultado que pueda favorecer el éxito del alcance de la impugnación. Ahora bien, pese a lo anterior, se estima necesario hacer unas precisiones sobre los restantes elementos de convicción que vienen anotados en el único cargo formulado.

Con relación a los extractos de aportes efectuados al fondo de pensiones obligatorias ante Porvenir SA, durante el interregno comprendido entre octubre y diciembre de 2014 (f.os. 20 a 22); y, las comunicaciones o certificaciones emitidas por Comcel SA el 19 de septiembre de 2014 (f.os. 30 a 33), y Coorserpark SAS, el 15 de enero de 2018 (f.º 34); fuerza indicar que son documentos declarativos, no aptos en la esfera casacional, en tanto son emanados por terceros que no fueron convocados al sub lite, y tampoco están suscritos por la accionante, por lo que no es viable su análisis ante esta sede extraordinaria, conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3084-2023;

CSJ SL2447-2021, y CSJ SL1469-2021, entre otras). Sin embargo, la Sala no puede ignorar que las apreciaciones de la censura respecto de aquellas piezas probatorias, como el hecho de que la correspondencia del señor Amado Traslaviña seguía enviándose a la misma nomenclatura reseñada por la actora, en razón a que el causante «no reportó su nuevo domicilio a las entidades que remitieron los documentos mal valorados»; aunado a que, «aunque su lugar de notificaciones estuviera reportado en la Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 28 dirección de la demandante, el fallecido no residió en ese lugar durante los últimos treinta meses de vida», no son más que manifestaciones subjetivas de la entidad casacionista, que no se demuestran con tales elementos de juicio.

Aunado a ello, no hay dubitación en que el Tribunal fue puntual en soportar su decisión, en gran medida, a través de lo manifestado por los testigos convocados al plenario; y a partir de su estudio tuvo por acreditado el lazo convivencial entre la actora y el causante, para la data del infortunio. No obstante, en lo concerniente a la prueba testimonial de Julia Elena Siabato Cucunubo;

Martha Patricia Cardona, y Consuelo Silva Bohórquez, recaudada en el devenir procesal; es oportuno para la corporación recordar, que corresponden a medios de convicción no calificados para acudir en casación, pues no se encuentran incluidos entre los establecidos por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte explicó en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390, citada en la CSJ SL936-2023, lo siguiente: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada.

Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 29 En armonía con lo precedente, es inviable revisar el contenido de las deposiciones de los testigos convocados a juicio, pues, como se ha visto, los ataques sobre la prueba hábil no develan la comisión de ninguno de los dislates fácticos planteados por la impugnante. Ahora, en lo que respecta en las manifestaciones extrajudiciales rendidas por José Daniel León Heredia;

Yuly Sánchez Silva; Nelly y Libardo Amado Traslaviña; y, Ana Matilde Traslaviña de Amado, esta corporación ha sido enfática en advertir que su contenido se asimila al de los documentos declarativos emanados de un tercero y, en esa medida, no es procedente su análisis, pues se recuerda que no son medios de prueba calificados, de conformidad con lo estipulado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 (CSJ AL6069-2021, CSJ AL5651-2021, CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021;

CSJ SL3171-2023). En conclusión, de las mencionadas piezas que fueron denunciadas por la censura ante esta sede, por no ser hábiles en el recurso extraordinario, no es viable extraer que el Tribunal hubiera incurrido en un dislate desde el ámbito fáctico. Al tenor de lo expuesto, a juicio de la Sala, el entendimiento impartido por el ad quem en la decisión confutada —que conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida—, en punto de la efectiva demostración de la convivencia exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por parte de la iniciadora de la contienda, Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 30 no es equivocado, pues como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria y que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido en los medios de convicción analizados ante dicha instancia. Por los motivos desarrollados, al no acreditarse los yerros fácticos en la totalidad de los elementos de convicción que sirvieron de báculo para la decisión adoptada por el fallador de alzada, el único embate formulado no está llamado a prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho, se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA VICITACIÓN ROA PIÑEROS, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Radicación n.° 100656 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas como se alude en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0853234B20023EC5385C653BEBD7FC2A80AF9CA2D7AE4A6926CD9EAC35CFABA3 Documento generado en 2024-08-21