República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2216-2023 Radicación n.° 89413 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JEFFERSON RAMOS SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de octubre de 2019, en el proceso que promovió contra ALVARO ARNULFO MORENO FIAREZ y la sociedad SYS TECHNOLOGIES LTDA. I.
ANTECEDENTES Jefferson Ramos Sarmiento, llamó a juicio a Alvaro Arnulfo Moreno Flórez y a la sociedad SYS Technologies Ltda., con el objeto de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo de duración indefinida entre el 5 de agosto de 2005 y el 23 de agosto de 2012, fecha en que terminó «en forma escrita y por justas SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89413 causas» imputables a la parte demandada; que no depositaron en una administradora de fondo de pensiones, los aportes a pensión y auxilio de cesantía con el valor real del salario devengado durante la vigencia del contrato y tampoco los intereses sobre cesantías, primas de servicios, las vacaciones causadas y los parafiscales con destino al SENA, Cajas de compensación e ICBF.
En consecuencia, se condenara a los accionados, al «pago del ajuste» de los conceptos relacionados, por todo el periodo laborado entre el 5 de agosto de 2005 y el 23 de agosto de 2012, las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación sobre las condenas, lo que resultare probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Expuso como fundamento de sus peticiones, que SYS Technologies Ltda., es una empresa «líder del sector agropecuario fabricante de coadyuvantes, fertilizantes foliares»; que, a través de Alvaro Arnulfo Moreno Flórez, el 5 de agosto de 2005, pactaron un contrato de trabajo verbal para desempeñar el cargo de gerente administrativo en las instalaciones de la demandada, inicialmente ubicada en la calle 10 n.° 40-41 y luego en la diagonal 24C n.° 96-85.
Relató que durante la relación laboral no hubo solución de continuidad y culminó el 23 de agosto de 2012 (después de 7 años y 19 días), interregno en el que SCLAPT-10 V.00 2 S Radicación n.° 89413 ejecutó la labor encomendada de manera personal, acatando órdenes e instrucciones impartidas por los accionados; que Alvaro Moreno Flórez, representante legal de la empresa enjuiciada, exigía «a todos sus elegidos para ser contratados como servidores de la firma, suscribir contrato con la cooperativa de turno».
Indicó que, a la fecha de su ingreso, la asignación salarial ascendió a $1.600.000 mensual, que varió en el curso de su vinculación y para agosto de 2012, data de su extinción, devengaba $6.000.000 como salario pactado verbalmente con la empresa; pero la demandada, para pagarle su remuneración, exigió la presentación mensual de cuentas de cobro por $3.000.000 y así lo hizo a través de su compañera permanente, Gloria Cecilia Alvarez López, «como proveedora de artículos de belleza», a efectos de completar el monto salarial pactado.
Dijo que los demandados contrataron a las CTA como intermediarias, para el pago de nómina durante los 7 arios y 19 días en que prestó sus servicios personales; que laboró del 05/08/2005 al 31/7/2006, con Servicios Integrales para trabajadores de Colombia, CTA Nit 830.087.107; del 08/08/2006 al 31/07/2007 con Servicios Integrales Colombia CTA, Nit 900.066.185; del 01/08/2007 al 30/09/2008 con Servicios y Soluciones SYS CTA Nit. 900.045.538; del 01/10/2008 al 31/07/2011 con Alianza Empresarial Nit. 900.091.037; y, del 01/08/2011 al 23/08/2012 con Cooperativa SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89413 Multiactiva Outsourcing operacional Colombia Nit. 900.449.353.
Mencionó que representó legalmente a la empresa Servicios y Soluciones SYS CTA, durante tres meses y, que Alvaro Moreno Flórez, representante legal de SYS Technologies Ltda., siempre fue su jefe inmediato. Manifestó que durante el tiempo en que desempeñó el cargo de gerente administrativo de la empresa accionada, ejerció funciones de «jefe de personal, jefe del director de producción de la empresa SYS TECHNOLOGIES LTDA., jefe del director de calidad, jefe del director de contabilidad, jefe del área de servicios generales y jefe del área de mensajería y seguridad»; que tomaba decisiones sobre permisos de empleados, «solicitudes de sobregiros, ordenaba adelantos de nómina o préstamos, manejaba las cuentas de la empresa, las chequeras, tarjetas de crédito, manejo de producción y era responsable del departamento de calidad [ ]».
También aseguró que cumplía horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, y sábados de 8 am a 1 1 am, «con una hora de almuerzo»; que su remuneración era consignada quincenalmente en la entidad bancaria Bancolombia, una parte lo pagaba SYS Technologies Ltda. y el saldo qSYS TECHNOLOGIES y SCIENCE SOLUTIONS YIELDS», que elaboraba y firmaba las nóminas del área administrativa y eran aprobadas por Alvaro Moreno SCLAJPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 89413 Flórez; que la demandada le hizo entrega de una tarjeta de crédito con cupo de $24.000.000; que le expidió certificación laboral, el 8 de julio de 2013, en la que hizo constar el tiempo laborado; que reconoció su «buena labor» en una cartilla «CampeoniSYS, año III número 8» y, siempre hizo entrega de uniformes a los empleados con el logo de la empresa y no de las cooperativas.
Expresó que fue afiliado al fondo de pensiones obligatorias ING y posteriormente a PROTECCIÓN, pero la demandada no realizó los aportes con el real salario devengado; tampoco las cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de servicios y parafiscales; que recibió de los demandados, a título de indemnización, la suma de $31.217.914. Por último, dijo que Alvaro Moreno, la cooperativa y los empleados de SYS Technologies Ltda., le remitían continuamente correos electrónicos para la solución de asuntos a su cargo; que el 17 de agosto de 2012, la empresa le comunicó su traslado a la planta de producción, lo que motivó la renuncia que presentó a la Cooperativa Multiactiva Outsourcing Operacional Colombia, debido a su imposibilidad de realizar la labor, pues su incapacidad física por «atrofia total de MU (miembro inferior izquierdo), con limitación completa de movimiento derivado del accidente de tránsito que sufrió a los 10 años de edad», impedía su desplazamiento continuo (f.° 3 a 20 y escrito de subsanación f.°116 a 137).
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89413 SYS Technologies Ltda., al responder, se opuso a todas las declaraciones y pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la naturaleza de la actividad desarrollada, la utilización de las instalaciones, por parte del actor, la entrega de una tarjeta de crédito y los mensajes electrónicos remitidos. Precisó que la finalidad de la tarjeta de crédito que le suministró al demandante, era el cumplimiento de las obligaciones pertinentes a su cargo, como «como compra de bienes y servicios que se requirieran en atención a la prestación del servicio que desempeñaba dentro de la respectiva cooperativa de trabajo asociado a la cual se encontraba asociado»; en cuanto a los correos electrónicos, adujo que no implicaban subordinación del demandante, pues se requería una constante comunicación hacía diferentes áreas de la empresa contratante por el cargo que desempeñaba; negó los demás hechos.
Argumentó en su defensa, que no existió vínculo laboral con el demandante; que desde el 5 de agosto de 2005, fungía como asociado de la Cooperativa de Servicios Integrales para Trabajadores de Colombia, según la certificación expedida por esta entidad; que el 1 de agosto de 2011, suscribió contrato individual de trabajo con OP Colombia; y, que nunca fue subordinado ni dependiente de SYS Technologies Ltda.; que no hubo contrato laboral ni suscribió pactos salariales.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89413 Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y, la «GENÉRICA» (f.°158 a 188). Alvaro Arnulfo Moreno Flórez, al contestar la demanda, también se opuso al éxito de las pretensiones; de los hechos, únicamente aceptó que aprobaba las nóminas elaboradas y firmadas por el accionante; dijo que este nunca presentó objeción sobre la naturaleza y duración de su vínculo; y, que la apoderada judicial del actor se comunicó con él y lo instó a un acuerdo; así mismo, que suministró tarjeta de crédito al actor y los mensajes electrónicos remitidos, sobre los demás supuestos tácticos, dijo que no eran ciertos.
Dijo en su defensa que no existió contrato laboral, pago de salarios ni de aportes a seguridad social. Presentó las mismas excepciones de la demandada en precedencia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo dictado el 26 de septiembre de 2017 (f.° CD 326), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor JEFFERSON RAMOS SARMIENTO y la sociedad SYS TECHNOLOGIES LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 05 de agosto de 2005 hasta 23 de agosto de 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89413 SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad SYS TECHNOLOGIES LTDA., a reconocer y pagar al demandante señor JEFFERSON RAMOS SARMIENTO, las siguientes cantidades de dinero: 1.
La suma de $5.508.473,95 por concepto de cesantías; 2. La suma de $332.229,1 por concepto de intereses a las cesantías; 3. La suma de $3.179.551,86 por concepto de primas de servicios; 4. La suma de $24.577.254,37, por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías; 5. Así mismo, desde el 23 de agosto de 2014, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando se efectúe el pago a las cesantías y primas de servicios conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6.
Condenar a la demandada a efectuar el reajuste de los aportes a pensión que se generaron durante la vigencia del contrato de trabajo comprendido entre el periodo de 05 de agosto de 2005 y hasta el 23 de agosto de 2012, indicándole al fondo pensional el salario promedio devengado por el demandante, para que se realice el respectivo bono pensional o calculo actuarial..
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial propuesta por la sociedad SYS TECHNOLOGIES LTDA, y declarar no probadas las demás excepciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER al demandado ALVARO ARNULFO MORENO, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas por esta parte denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido conforme la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la empresa demandada SYS TECHNOLOGIES LTDA y a favor del demandante señor JEFFERSON RAMOS SARMIENTO, fijando como agencias en derecho la suma de $3.000.000.00.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandante en relación con el demandado ALVARO ARNULFO MORENO y a favor de esa parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de S700.000.00. SCLIOPT-10 V.00 8 9 Radicación n.° 89413 Inconformes con la anterior decisión, el demandante y la empresa accionada, la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 24 de octubre de 2019 (f.°347 a 360) mediante la cual revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en definir si entre Jefferson Ramos Sarmiento y SYS Technologies Ltda., existió contrato de trabajo. Razonó sobre el contrato de trabajo, la presunción de su existencia y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, conforme los artículos 23 y 24 del CST y 53 Constitucional; señaló que en virtud del principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del 145 del CPTSS, le correspondía al demandante «acreditar además de la prestación personal del servicio, los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario, la parte y la causal que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo».
SCLAJPT-W V.00 9 Radicación n.° 89413 También aludió a la definición de las cooperativas de trabajo asociado, el régimen de previsión, seguridad social y compensación, los estatutos y reglamentos, en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y por consiguiente, no estaba sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes en cuanto a las diferencias que pudieran surgir las cuales debían «someterse al procedimiento arbitral previsto en el Código de Procedimiento Civil o la justicia ordinaria laboral».
Destacó que no obstante lo anterior, en caso de hallar acreditado que entre la cooperativa y la empresa beneficiaria de su servicio se llevaron a cabo prácticas de intermediación laboral, se debían aplicar las consecuencias previstas en los artículos 16 y 17 Decreto 4588 de 2006, pues serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
Bajo los presupuestos señalados y con fundamento en los artículos 60 y 145 del CPTSS y 269 y siguientes del CGP, analizó y relacionó todas las pruebas documentales adosadas al expediente para determinar si existió contrato de trabajo entre el demandante y empresa accionada que advirtió o no fueron tachadas de falsas, desconocidas ni reargilidas por las partes».
Indicó que Alvaro Arnulfo Moreno en el curso de su interrogatorio de parte, admitió que el demandante fue SCLAPT-10 V.00 10 q Radicación n.° 89413 contratado a través de las Cooperativas, «celebró contratos de prestación de servicios [ ], realizó funciones administrativas hasta el 26 de agosto de 2012 y trabajó 7 años por intermedio de 4 cooperativas y un outsourcing, fungiendo como representante legal de una de las Cooperativas»; que le suministraron una tarjeta de crédito, «pero era para efectos de hacer compras para la empresa, respecto de las cuales se requerían soportes contables.
(CD Fl. 206)». Manifestó que a su vez, el accionante aceptó que «a 5 de abril de 2012, tenía contrato con OP Colombia que era un outsourcing operativo y antes, estuvo vinculado con las cooperativas, entidades con las cuales firmó, porque le tocaba para poder trabajar en la pasiva, pero no tiene prueba de ello»; que el 1 de agosto de 2007, suscribió convenio de asociación con Servicios y Soluciones CTA y con anterioridad, un contrato con Derivados y Soluciones Colombia SYS CTA.; que fue representante legal de aquella, «le dictaron curso de cooperativismo y realizó cotizaciones a seguridad social (FL.
CD 286)». Arguyó que los testigos Gloria Ávila López, Wilson Fredy Sánchez, Reinel Reyes, Gerardo Romero, Gloria Riaño y Ernesto Buitrago, fueron coincidentes al señalar que, el demandante desempeñó el cargo de gerente administrativo de la empresa demandada y coordinaba su personal; que los dos primeros, señalaron que Alvaro Arnulfo Moreno era jefe del actor y a la terminación del contrato, le canceló la suma de $30.000.000 a título de indemnización. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 89413 Destacó que los deponentes agregaron que el demandante era asociado de la CTA desde 2008 y recibió capacitación en cooperativismo; que esta entidad celebró contrato de prestación de servicios con la demandada para el manejo de la parte administrativa y «el contacto» entre ellas y los asociados era Ramos Sarmiento, quien les impartía órdenes; que la encartada elaboraba la nómina, pero la pagaba la CTA; que el testigo Ernesto Buitrago, compañero del demandante, dijo que inicialmente estaban en la CTA Servicios y Soluciones, pero cuando finalizó el contrato entre esta y SYS Technologies, «decidieron con los demás cooperados hacer su propia CTA, cuyo consejo administrativo nombró al demandante como gerente, hicieron dos cursos de cooperativismo y le pagaron al demandante las compensaciones de ley.
(CD FL 286 y CD FL 326)». Advirtió que si bien, los testigos fueron tachados por sospecha, en razón a que algunos eran familiares del promotor del proceso, otros trabajadores de la demandada y su representante legal, dicha prueba no podía ser descalificada, sino que debió examinarla con mayor rigurosidad y establecer si existía soporte de lo manifestado en los restantes elementos de juicio aportados al expediente, disertación que apoyó con la sentencia CSJ SL3721-2019, de la cual copió un segmento.
De los distintos medios de convicción, concluyó que el demandante prestó sus servicios como gerente administrativo de la empresa demandada, en calidad de cooperado de las CTA Servicios Integrales para SCLAJPT-10 V 00 12 'o Radicación n.° 89413 trabajadores de Colombia, Servicios Integrales Colombia CTA, Servicios y Soluciones SYS CTA y Alianza Empresarial «entre los años 2005 a 30 de julio de 2011» (f.°267 a 269), así mismo, su condición de asociado desde el inicio de su vinculación, al suscribir los convenios cooperativos, pues era «consciente que los servicios prestados a la encartada en la parte administrativa de la empresa, no eran desarrollados en virtud de un contrato de trabajo, sino en condición de cooperado de las CTA a las cuales estuvo vinculado» (f.°190 a 192 y 205 y 206).
Infirió que el actor continuó prestando los servicios a la convocada ajuicio, «pero mediante el Outsourcing OP Colombia, actividad que fue realizada [ ] con fundamento en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con dicha entidad el 1 de agosto de 2011 (Fls. 197 a 203)», a la cual siempre reconoció como empleador, «pues fue a ésta a quien le presentó su carta de renuncia el 23 de agosto de 2012, como da cuenta la misiva de folio 204»; consecuentemente, no encontró demostrada la relación de trabajo entre la compañía demandada y el actor de quien señaló, era «experto en tercerización laboral», por lo que revocó la decisión del a quo y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89413 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente a la Corte, case la sentencia impugnada «y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, confirmando parcialmente la sentencia de primera instancia en todo (sic), excepto en cuanto al valor del salario reconocido, concepto sobre el cual el demandante presentó recurso de apelación [ ]», por inconformidad con el monto inferior reconocido por el a quo.
Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de «los artículos, 8, 9, 10, 12, 13 de la Ley 1233 de 2008; 1, 2, 3, 10, 11, 13, 17 del Decreto 4588 de 2006; artículos 63 de la Ley 1429 de 2010; 23, 24, 32, 34, 35, 65, 127, 249, 306 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política».
Dice que la anterior violación normativa se produjo por la comisión de cuatro yerros fácticos en los que incurrió el sentenciador y que enlista así: 1. No dar por demostrado estándolo, que entre el actor y SYS TECHNOLOGIES LTDA existió un vínculo laboral, el cual debió ser declarado, así como el derecho a recibir el pago de sus derechos prestacionales, pensionales, indemnizatorios y moratorios pretendidos en la demanda.
SCLAPT-10 V.00 14 11 Radicación n.° 89413 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre las cooperativas mediante las cuales se contrató al actor y SYS TECHNOLOGIES LTDA se llevaron a cabo prácticas de intermediación laboral, por lo que el actor en realidad era un trabajador subordinado de la beneficiaria, lo cual debió ser declarado, al igual que la empresa beneficiaria SYS TECHNOLOGIES LTDA, así como el derecho a recibir el pago de sus derechos prestacionales, pensionales, indemnizatorios y moratorios pretendidos en la demanda. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor laboró al servicio de las cooperativas como cooperado o asociado y no bajo la subordinación laboral de SYS TECHNOLOGIES LTDA mediante un verdadero vinculo laboral. 4. No apreciar debiendo hacerlo, la prueba documental consistente en una certificación calendada 9 de agosto de 2012, expedida por SYS TECHNOLOGIES LTDA, firmada por el señor ALVARO MORENO FLÓREZ, que además de demostrar el -vínculo laboral-, demostraba que el actor en realidad devengaba un -ingreso mensual- de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($4.900.000).
En sustentación del cargo, inicialmente alude a la carga probatoria que le incumbe al demandante para la demostración de la prestación personal del servicio, los extremos de la relación, el salario, la causal de terminación del contrato y que entre la parte accionada y las cooperativas se realizaron prácticas de intermediación laboral; así mismo, la concerniente a la demandada, para desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo acorde con el articulo 24 del CST.
Relaciona como supuestos de hecho no controvertidos: i) que el actor «prestó sus servicios para SYS TECHNOLOGIES LTDA a través de cooperativas desde 05 de agosto de 2005 hasta el 23 de agosto de 2012, por algo más de 7 años»; ii) ejerció el cargo de gerente administrativo; iii) la demandada «le entregó una tarjeta SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89413 de crédito a nombre de la empresa para compras»; y, iv) su gerente y representante legal le impartía órdenes e instrucciones.
Aduce que el primer error de hecho consistió en que el Tribunal dedujo que el actor no demostró la existencia de la relación laboral con la demandada; tras copiar un segmento del fallo cuestionado, reprocha la indebida apreciación de las siguientes pruebas documentales: 1. A folio 39, se aprecia constancia emitida por la demandada el día 8 de julio de 2013, en la que hace constar que el señor JEFFERSON RAMOS desarrolló labores para el grupo empresarial SYS desde el día 5 de agosto de 2005 y hasta el 23 de agosto de 2012, en el cargo de gerente administrativo.
Expedida por Angela Flautero Arias, quien fungía como Directora de Aseguramiento de Calidad de la empresa SYS Technologies. 2. A Folios 41 a 53, se encuentra[n] los extractos bancarios emitidos por Bancolombia. 3. A folio 58: Fotografía de colaboradores de la empresa SYS Technologies, en donde se aprecia el uso de uniformes con el logo de la compañía. 4.
A folios 61 a 74 de correos electrónicos. 5. A folio 104 de correo electrónico, en dónde el demandante solicita copia de la carpeta personal de su vinculación con la demandada. 6. A folios 108 a 113 para las cooperativas Alianza Empresarial- SYS Technologies Limitada; O.P. Colombia - SYS Technologies Limitada (sic). 7. A folio 130 a 150 cartilla de la empresa demandada, en donde a página 149 se observa el reconocimiento público hecho por la empresa al ingeniero Jefferson Ramos Sarmiento. 8.
A Folio 382 a 385, Acta audiencia confirmando auto decreto de pruebas, decidiendo negativamente el incidente de nulidad planteado por el demandado y envío por parte del Tribunal Superior de Bogotá del expediente al Juzgado 26 Laboral. 9. CD Fl. 93 cuad. 1 instancia. Audio de conversación sostenida entre el demandado y Alvaro Moreno Flórez.
SCLAJPT-10 V.00 16 Al, Radicación n.° 89413 Afirma que, con las pruebas documentales relacionadas, se encuentra acreditado que «el demandante (sic) certificó su subordinación para con la demandada», toda vez que acreditó que estuvo vinculado sin solución de continuidad por más de 7 arios, por cuanto no gozaba de autonomía, vera dependiente absoluto de Alvaro Moreno, gerente de SYS Technologies, quien como patrono le impartía ordenes e instrucciones, pues éste no contaba con autonomía administrativa».
Sostiene que el actor fue contratado por las cooperativas señaladas en el libelo inicial «y relacionadas por la demandada, para continuar desarrollando al servicio de SYS Technologies, las actividades propias de su objeto social»; mantuvo las mismas condiciones y ejecutó sus funciones bajo la coordinación de la accionada. Señala que en el audio de folio 93, en conversación sostenida con el actor, el demandado Alvaro Moreno Flórez, indica las razones por las cuales terminó la relación de trabajo con la empresa enjuiciada, para lo cual reproduce parcialmente su contenido.
Dice que en el interrogatorio de parte que absolvió Moreno Flórez, en calidad de representante de la demandada, aceptó que quien «determinaba las condiciones laborales, permisos y demás, era él y no la cooperativa, corroborado con la grabación de la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89413 conversación sostenida entre él y mi mandante»; además, confirmó que, al actor, [ ] se le entregó una tarjeta de crédito, mencionó que la publicación en la cartilla CampeoniSYS, en donde se le hace un reconocimiento al demandante fue 'como un favor', admitió haber hecho ajustes durante el disfrute de las vacaciones de mi mandante, lo que originó la renuncia del señor Ramos, admitió que siempre hizo uso de las cooperativas, para la vinculación de los trabajadores, manifestó que, 'le dio trabajo por siete (7) años, porque era mi primo y hacia bien su labor', que él fue quien le otorgó las vacaciones.
Arguye que la compañía demandada, por conducto de Alvaro Moreno Flórez, intermedió los servicios prestados por Jefferson Ramos a través de cooperativas, con el fin de ocultar las relaciones de trabajo; que la sola afirmación en la contestación de la demanda sobre la ausencia de mala fe, porque no existió ninguna relación laboral con el actor, sino con las cooperativas, acreditan que esa fue la forma empleada para la vinculación de personal destinado a prestar los servicios misionales a la compañía encartada, en el ejercicio de funciones inherentes al giro ordinario de sus actividades y que su actuar estuvo encaminado a tercerizar sus relaciones de trabajo con el suministro de personal prohibido legalmente.
Copia en extenso los testimonios rendidos por Gloria Cecilia Avila López, Wilson Fredy Sarmiento, Reiner José Gómez Torres, Gerardo Antonio Romero Garzón, Ernesto Buitrago Tovar y Eliud Alejandro Noguera Ramírez y sostiene que a través de ellos «no se logra evidenciar que SCLAJPT-10 V.00 18 13 Radicación n.° 89413 la demandada no (sic) haya realizado su poder de subordinación respecto del actor», ya que si bien afirmaron que las ordenes las impartía la cooperativa por medio de la asamblea general, no especificaron la manera de cómo se daban éstas durante la relación de trabajo, pues solo manifestaron que en los estatutos y en el contrato de suministro estaban pactadas las condiciones laborales.
Menciona que lo probado con estas declaraciones fue que el trabajador prestó sus servicios de manera exclusiva a la demandada como director administrativo y que las CTA actuaron como intermediarias, defraudando la ley laboral, pues fungieron como empresas de servicios temporales y SYS Technologies Ltda., ejerció control y subordinación directa sobre el demandante.
Destaca que los testigos también afirmaron que el actor desempeñó sus funciones en las instalaciones de la demandada, con lo que se demostró el incumplimiento de lo regulado en el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006. Para acreditar el segundo error del Tribunal, alega que se equivocó en la valoración de las pruebas sobre la práctica de intermediación laboral entre las cooperativas y la demandada.
Dice que Jefferson Ramos «no es un experto en tercerización», como lo refirió el sentenciador de segunda instancia, porque «ningún trabajador está deseoso de hacer contratación con empresas de intermediación SCUOPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89413 laboral», sino emplearse directamente por los beneficios que ello representa; que «no es dable pretender 'echarle la culpa' de los contratos firmados con las cooperativas o el Outsourcing por la necesidad de trabajar, es injusto y cruel desde todo punto de vista tal afirmación», máxime si se tiene en cuenta que el actor tiene «una disminución de capacidad».
Dice que en el plenario no reposan documentales que acrediten los cursos de cooperativismo del accionante con las cinco CTA, actas de socios, de nombramientos de los miembros del consejo, presidente ni de las votaciones de los socios de todas las cooperativas con firmas, sobre repartición efectiva de las utilidades, por lo que estima «apresurado» que el Tribunal adujera que el trabajador era experto en tercerización cuando era un subordinado de la empresa SYS Technologies.
Señala que la tercerización fomentada por Alvaro Moreno, representante legal de la empresa y jefe del actor, la evidencian sendos correos electrónicos que cruzaron, contrario a lo manifestado por los testigos de la empresa, «quienes contradiciéndose aseguraron hasta el cansancio que el señor Ramos Sarmiento únicamente presentaba informes y atendía ordenes de la cooperativa y del consejo, sin especificar en cabeza de quién».
Enlista como erróneamente apreciados: SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 89413 • los mensajes electrónicos que acreditan «la subordinación ejercida sobre Jefferson Ramos», que reposan en folios 65, 66, 67, 68, 69 de fechas 5, 7 de agosto de 2009, 18 y 21 de mayo de 2011; y, • El certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Servicios y Soluciones SYS CTA expedido el 2 de julio de 2015 (f.°83 y 84), cuya dirección para notificaciones judiciales es la misma de la demandada y entre sus miembros aparece Ernesto Buitrago Tovar, actualmente su empleado y testigo, lo que acredita que aquel ente cooperativo se creó con el fin de tercerizar la contratación de personal.
Como no apreciados señala los siguientes documentos: • El contrato entre la empresa SYS Technologies Ltda. y la Cooperativa OP Colombia (f.°263 a 266), en el que aparece la firma de Alvaro Moreno y la misma dirección de la Cooperativa Servicios y Soluciones SYS CTA; que igual sucedió con el contrato de Cooperativa de Servicios Integrales Colombia y la demandada.
Explica que en el primer contrato, la «cláusula Quinta, numeral E, dice claramente: 'se abstendrá de impartir instrucciones directas a los empleados que el contratista OP Colombia llegare a vincular'», lo que no se cumplió, por cuanto Alvaro Moreno, jefe inmediato de SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89413 Jefferson Ramos Sarmiento, era «quien ordenaba, mandaba, impartía tareas, realizaban las nóminas desde SYS Technologies, etc.», por lo que las cooperativas y la última empresa OP Colombia, fungían como intermediarias para todos los trabajadores de la demandada. • La certificación laboral (f.°29), «en donde se muestra una certificación comercial (sic)», de fecha 9 de agosto de 2012, con membrete de SYS Technologies Ltda., con la misma de la Cooperativa de Trabajo Asociado SYS CTA, que demuestra que ésta «fue ideada, organizada y manejada por el señor Alvaro Moreno; sus miembros y representantes legales eran los trabajadores de SYS Technologies, quienes no podían negarse a firmar por estar subordinados», ya que era requisito para trabajar con la accionada, estar afiliado a una cooperativa, como dijo el testigo Gerardo Antonio Romero.
Denuncia también la certificación laboral calendada 8 de julio de 2013 (f.°31); el extracto bancario de la tarjeta de crédito n.°4513090999629200 con cupo de $24.500.000, a nombre del demandante, con la que prueba que era un empleado de dirección y confianza; la fotografía de un grupo de personas incluido Jefferson Ramos, «con camisetas con logo estampado de SYS» (f.°58); la grabación que contiene conversación entre el actor y Alvaro Moreno (CD f.°43), de la que copia unos apartes a fin de acreditar que estuvo sujeto a sus órdenes, SCLAPT-10 V.00 22 /1S Radicación n.° 89413 directrices e instrucciones durante 7 arios de prestación de servicios, con intermediación de las CTA y del Outsourcing OP Colombia.
Nuevamente trae a colación el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, del que reproduce lo dicho sobre el anterior error de hecho y, además, que allí admitió que «efectivamente contrató los servicios de sendas cooperativas, pues consideró que no estaba haciendo nada ilegal»; adicionalmente, repite apartes de las declaraciones de los mismos testigos.
Para sustentar el tercer error de hecho, que le enrostra al Tribunal, por tener demostrado sin estarlo, que el actor laboró al servicio de las cooperativas como asociado y no bajo la subordinación de la encartada; se remite al fallo impugnado y en esta oportunidad enlista como pruebas no apreciadas, idénticos medios de convicción señalados con anterioridad con similares argumentos.
Finalmente, sostiene que el cuarto error del juzgador plural devino por ignorar el certificado de fecha 9 de agosto de 2012 expedido por SYS Tecnologies Ltda., con el cual demuestra el vínculo laboral y el ingreso mensual de $4.900.000. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 89413 Asegura que dicho documento, firmado por Alvaro Moreno Flórez, mencionado en su recurso de apelación, fue allegado oportunamente al proceso, por el «Juzgado 65 Civil Municipal», despacho que resolvió una tutela que dio origen a su expedición, el cual no fue discutido ni tachado; que a folios 270 a 273 y 288 a 294, reposa la comunicación radicada el 30 de junio de 2016 en el referido despacho judicial y una copia auténtica de la sentencia de tutela «2016-00426».
Adiciona que, con las anteriores pruebas acredita que Ramos Sarmiento, laboró para la demandada desde el 5 de agosto de 2005 hasta la fecha de expedición de la certificación, 9 de agosto de 2012, firmada por Alvaro Moreno, en calidad de gerente general de la empresa; y, que continuaba desempeñándose como gerente administrativo, devengando la suma de $4.900.000.
VII. RÉPLICA En oposición conjunta, señalan que el cargo no prospera y en consecuencia no se debe casar la sentencia recurrida, pues «el Tribunal aplicó en debida forma los artículos 8, 9, 10, 12, 13 de la Ley 1233 de 2008; 1, 2, 3, 10, 11, 13, 16, 17 del Decreto 4588 de 2006; artículos 63 de la Ley 1429 de 2010; 23 32, 34, 35, 65, 127, 249, 306 SCLAJPT-10 V.00 24 16 Radicación n.° 89413 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal con fundamento en los distintos medios de convicción, concluyó que entre Jefferson Ramos Sarmiento y la empresa SYS Tecnologies Ltda., no existió contrato de trabajo, en razón a que prestó sus servicios como gerente administrativo en calidad de cooperado de las CTA Servicios Integrales para trabajadores de Colombia, Servicios Integrales Colombia CTA, Servicios y Soluciones SYS CTA y Alianza Empresarial «entre los años 2005 a 30 de julio de 2011» (f.°267 a 269); que desde el inicio del vínculo, el actor «tuvo conciencia» de que su labor administrativa «no se desarrolló en virtud de un contrato de trabajo, sino en condición de cooperado de las CTA a las cuales estuvo vinculado».
Señaló además, que el actor continuó prestando los servicios a la demandada, «pero mediante el Outsourcing OP Colombia», de acuerdo con el contrato de trabajo a término indefinido que suscribió con esta entidad el 1 de agosto de 2011, a la cual presentó su renuncia en calidad de empleadora, el 23 de agosto de 2012. La censura objeta las inferencias del Tribunal, porque a su juicio, incurrió en los yerros fácticos que le enrostra por indebida valoración de las pruebas SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 89413 aportadas, con las cuales acredita el vínculo de trabajo que existió entre el demandante y SYS Technologies Ltda. Para la censura, el Tribunal se equivocó en sus deducciones, al no dar por demostrado, estándolo, que la demandada pretendió desnaturalizar, el contrato de trabajo que existió entre las partes sin solución de continuidad, por cuanto las funciones administrativas realizadas por el actor eran propias del giro ordinario de la empresa, en tanto constituía una actividad administrativa del objeto social desarrollado por SYS Technologies Ltda., y no las de un asociado a las distintas cooperativas, que fueron utilizadas como simples intermediarias.
En su sentir, el ad quem cometió los yerros que le atribuye, porque ignoró algunas pruebas y valoró deficientemente otras, con las cuales acredita que la accionada ejerció subordinación jurídica sobre el demandante al impartirle órdenes, instrucciones y directrices, someterlo al cumplimiento de horarios de trabajo y laborar en sus instalaciones con el suministro de elementos y equipos de trabajo para la prestación del servicio.
No son objeto de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que Jefferson Ramos Sarmiento, prestó sus servicios personales en las instalaciones de la empresa SYS Tecnologies Ltda.; ii) que durante la SCLAPT-10 V.00 26 1'4 Radicación n.° 89413 relación, ejerció el cargo de gerente administrativo; y, iii) presentó su renuncia el 23 de agosto de 2012.
En consecuencia, procede la Sala al estudio de las pruebas denunciadas, con el fin de determinar si erró el ad quem, al concluir que el demandante no demostró su vínculo laboral con la demandada y prestó sus servicios personales a través de las distintas Cooperativas de Trabajo Asociado - CTA, en condición de asociado. Certificación laboral del 8 de julio de 2013.
Del contenido de este documento, cuya parte superior derecha muestra el logotipo «SYS» (f.°31), se extrae que fue suscrito por la Directora de Aseguramiento de Calidad de la demandada, en el que se hizo constar: [ ] JEFFERSON RAMOS SARMIENTO [ ], desarrolló labores en el GRUPO EMPRESARIAL SYS, desde el día cinco (5) de agosto del ario 2005 hasta el día veintitrés (23) de agosto de dos mil doce, desempeñando entre otros, el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO.
Durante este periodo desarrolló labores para: Servicios Integrales para Trabajadores de Colombia CTA; Servicios Integrales Colombia cta. Alianza empresarial CTA OP COLOMBIA Durante estos periodos [ ] desarrolló labores como Ingeniero Químico y en el grupo de profesionales que estuvieron a cargo del Departamento de Diseño y Desarrollo de productos basados en tecnologías de tensoactivos.
La presente se expide a solicitud del interesado [ ] con fines de certificar experiencia ante el INVIMA. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 89413 Esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales se reputan ciertos, «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», no obstante, ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida (CSJ SL14426-2014, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL2600- 2018). que La Corte en la sentencia CSJ SL4296-2022, resaltó [ la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta v debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
(Subrayas fuera del texto original). Ahora, en el sub examine, advierte la Sala, que el juzgador de segundo grado, estudió la referida certificación laboral, pero sus inferencias apuntaron a restarle credibilidad, al señalar que el actor tenía pleno conocimiento de que su vinculación a la demandada lo era en calidad de asociado de las distintas cooperativas de trabajo, pues suscribió voluntariamente los SCLAPT-10 V.00 28 1(6 Radicación n.° 89413 respectivos convenios y así lo admitió en su interrogatorio.
Contrario a lo que razonó el sentenciador colegiado, la Sala advierte que le asiste razón a la censura en sus reproches al fallo de segunda instancia, toda vez que, con las pruebas adosadas al plenario, no se desvirtúan los hechos plasmados en la mencionada certificación laboral. Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa (CD f.°286), se obtiene que admitió la vinculación del actor a través de sendas cooperativas de trabajo asociado, el cargo desempeñado durante los extremos temporales indicados en la certificación relacionada, que el demandante elaboraba y firmaba las nóminas de los pagos que debían efectuar las cooperativas a todo el personal vinculado con la empresa SYS Technologies Ltda. Igualmente manifestó que Jefferson Ramos Sarmiento, laboró para esa compañía, por más de 7 años por conducto de las CTA y que no tenía ningún empleado contratado de manera directa, salvo él, en calidad de gerente general de la demandada.
Así lo señaló: «no estaban vinculados directamente, había un contrato directo a nombre mío, la razón social de la empresa es producir y comercializar y se decidió SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 89413 contratar empresas para sus operaciones administrativas y comerciales». De otro lado, al ser interrogado sobre la razón por la cual en el contrato de prestación de servicios suscrito con las CTA no se expresó en su objeto, gel enganche de personal administrativo», respondió: [ ] no tengo idea de ese documento, cuando me brindan ese servicio, trato de cumplir todos los requisitos legales, ellos me mostraron ese formato que manejan y bajo ese esquema yo lo firmo, hasta donde sé para todas las actividades gerenciales, operativas y comerciales se permitan estas figuras.
Es decir, no dio una razón objetiva que justificara la contratación de servicios, por lo que de las respuestas la Sala deduce confesión de su calidad de verdadero empleador del demandante. Fluye de un análisis ponderado y objetivo de los elementos de convicción denunciados por el impugnante, la tercerización de los servicios, en tanto la demandada no se ciñó a los parámetros que impone la normatividad vigente, como quiera que en ninguna de las CTA el actor desempeñó el papel protagónico en el contexto de una relación autogestionaria auténtica, conforme la legislación laboral.
Al ser interrogado sobre la tarjeta de crédito suministrada al demandante, el representante legal de la accionada, respondió: SCLAPT-10 V.00 30 4g Radicación n.° 89413 [ ] la empresa necesitaba generar sus gastos y costos y en la modernidad se hacen muchas compras por internet y se debían hacer por tarjeta crédito o mecanismo electrónico, se necesita tarjeta de crédito y Jefferson fue dotado de una para compras de tiquetes y otros bienes y servicios porque resultaba más cómodo por la labor de él, las compras y el costo se cargaba a la empresa por contabilidad, de las pruebas que el aportó muchas son de Home Center, dicen que eran de papelería y artículos de aseo, avances en efectivo para cumplir con compromisos de la empresa [ ].
La anterior aceptación de la entrega de dicha tarjeta de crédito, configura la confesión del artículo 191 del estatuto procesal citado en precedencia, en tanto tenía como finalidad su uso por parte del trabajador en el desarrollo de sus funciones, como se verifica con los extractos de la entidad financiera Bancolombia (f.°32 a 39). En cuanto a los mensajes electrónicos que reposan en folios 46 a 59, se deducen instrucciones y directrices impartidas a Ramos Sarmiento, por el representante legal de la demandada, entre otros, con similares misivas: El 18 de octubre de 2018 (f.°46): Es importantísimo darle continuidad al comité, le pido el favor que todas las semanas se reúnan y toquen los temas que estamos llevando en la agenda [ ] ¿escríbame cómo va el tema de la cartera y de los pagos de los bancos [ ] se pudo pagar lo de canje empresarial? El 28 y 30 siguiente (f.°47 y 48), dice: Buenos días Jefferson, espero le esté yendo muy bien con todos los chicharrones me cuenta en este e-mail. [ ] hay muchas oportunidades de importar materias primas y comenzar el proyecto que teníamos hace un ario [ ], decidí anular las horas extras y los trabajos extras ya que no hay razón para que la empresa pague cuando la productividad se disminuye [ ].
SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 89413 Por favor, hacer un ejercicio práctico de este indicador y me entenderá lo siguiente: el indicador es la inversa, propongo la siguiente escala de calificación: [ ] En términos generales me parecen buenos parámetros de medición de la labor de comerciales, por favor hacer una prueba de escritorio de las zonas con las correcciones enviadas y me las manda por e- mail para corregirlas.
A folio 49, se lee: «Jefferson, por favor leer esta carta y hablar con Luis Fer [ ] ayúdeme a resolver este tema». El 5 y 7 de agosto de 2009 (f.°50 y 51): Me preocupan las ventas de Andrés Silva y de Manuel Alonso [ ] ¿hasta cuándo? No hay reporte de ventas institucionales, cuánto se vendió de Hipotensor- Byspribac?. Jefferson, hoy vuelvo a revisar el correo y no encuentro el balance que me quedó en enviar luz Myriam, por favor, decirle que estoy pendiente.
También estoy esperando el cierre de ventas y de recaudo de Julio para que me lo mande hoy mismo, gracias. Los demás temas, por favor mandarme un avance. En las fechas 18, 19 y 21 de mayo de 2011 (f.°53 y 54), las partes cruzaron mensajes que denotan las instrucciones emitidas por el representante legal de la demandada y la rendición de informes y cumplimiento por parte del actor.
De los citados correos electrónicos, surge clara la procedencia y autoría de Alvaro Moreno, representante legal de la empresa, pues así lo aceptó en la contestación de la demanda (f.°171, 244 y 245). SCLAJPT-10 V.00 32:20 Radicación n.° 89413 Un examen conjunto de las pruebas relacionadas, conlleva inferir que la relación entre el actor y la demandada, estuvo regida por un contrato de trabajo, porque indudablemente, la labor desempeñada fue en acatamiento de las instrucciones y directrices que le impartía por conducto de su representante legal Alvaro Moreno y que desmienten la independencia y autonomía que alegó y la vinculación como asociado a las distintas cooperativas.
Conforme lo discurrido y acreditados los errores de hecho que la censura le atribuye al juez colegiado, procede el estudio de las pruebas testimoniales recaudadas en el plenario, acorde con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL18110-2017 y SL2851-2022). Del análisis de las versiones de Gloria Avila López, Wilson Fredy Sánchez, Reinel Reyes, Gerardo Romero, Gloria Riario, Ernesto Buitrago y Eliot Alejandro Noguera, se desprende que fueron coincidentes, claros y veraces al afirmar que el demandante desempeñó el cargo de gerente administrativo de la empresa demandada entre el 5 de agosto de 2005 y el 23 de agosto de 2012, coordinaba su personal; que Alvaro Arnulfo Moreno, representante legal, era el jefe inmediato y finalmente, que todo el personal fue vinculado a través de las CTA, pues no existió ninguno contratado en forma directa, como lo admitió el demandado en el interrogatorio, por lo que esta SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 89413 Sala concluye que el juez de segunda instancia incurrió en los yerros fácticos enrostrados por la censura.
Así las cosas, el cargo formulado sale avante y la Corte se releva del estudio de las restantes pruebas denunciadas. En consecuencia, se casará el fallo impugnado. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Valgan las consideraciones vertidas en sede de casación y además que conforme el alcance de la impugnación, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, mediante el cual resolvió condenar a la demandada SYS Technologies Ltda., a reconocer y pagar a Jefferson Ramos Sarmiento las acreencias laborales reclamadas, derivadas de un contrato de trabajo que rigió entre el 5 de agosto de 2005 y el 23 de agosto de 2012.
En punto al tema que se dilucida, cabe memorar que conforme lo dispuesto en el artículo 24 del CST, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, por tanto, le basta al demandante demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia del contrato y, en consecuencia, a quien se le imputa la calidad de SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 89413 empleador, debe asumir la carga probatoria para desvirtuarlo.
Es preciso señalar, que la Corte tiene adoctrinado que la tercerización es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico, cuando se fundamenta en razones objetivas, técnicas y productivas, pero también ha reiterado que tal instrumento no puede ser utilizado en perjuicio de los trabajadores para deslaboralizarlos, o para afectar sus condiciones de trabajo en desmedro de su dignidad.
Igualmente, ha sido profuso que la tercerización laboral tiene sustento normativo, principalmente en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el contratista independiente realice el trabajo «con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». Por ello, si no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato celebrado con la usuaria, no se estará en presencia de esta herramienta jurídica, sino ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, según los términos del artículo 35 del ordenamiento sustancial del trabajo.
En providencia CSJ SL4479-2020, se dijo: Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), SCLA3PT-10 V.00 35 Radicación n.° 89413 empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas (Subrayas fuera de texto).
Se resalta que las CTA, son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos. Dentro del marco legal, estas agremiaciones fijan sus propias reglas, en el propósito de lograr autogobernanza en su desarrollo.
Dicho esquema de trabajo es válido y se halla amparado por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Política y por la Recomendación 193 de la OIT sobre «Cooperativas». Sin embargo, cuando esta especie de relacionamiento «se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral expresamente prohibida», en los términos de los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, que impone declarar existencia de un contrato laboral entre la usuaria del servicio y el trabajador cooperado (CSJ SL3436-2021).
Finalmente, se destaca que la Corte tiene asentado que la presencia de una relación subordinada de trabajo se hace patente cuando: i) la cooperativa presta servicios y actividades misionales permanentes, relacionadas 36SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89413 directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria; ii) la organización y, por tanto, sus asociados, no son dueños de los medios de producción o laborales y, iii) la empresa usuaria que se beneficia del servicio, interviene en la selección del personal.
Ahora, en cuanto a la apelación del demandante, se advierte que no le asiste razón sobre la inconformidad relacionada con el salario que tuvo en cuenta el a quo para impartir las condenas, inferior al indicado en la certificación que reposa en folios 299 a 301, sobre un monto de $4.900.000. Ello, debido a que la certificación laboral allegada por su apoderada judicial con la comunicación remitida por Bancolombia, en virtud a respuesta de un derecho de petición con destino a una acción de tutela que instauró en su contra para tales efectos; si bien allí se menciona que la empresa accionada hizo constar que el demandante laboraba como gerente administrativo y devengaba un salario de $4.900.000, no existen otras pruebas que contraríen las inferencias que obtuvo el a quo, a través de los documentos de folios 79 a 87 en cuanto estableció los promedios de los ingresos durante la relación de trabajo y que para el ario 2012, ascendieron a la suma de $1.795.944.
Adicionalmente el aludido documento no fue incorporado legalmente al proceso, pues si bien, el actor SCLAWT-10 V.00 37 Radicación n.° 89413 relacionó en el libelo inicial el derecho de petición elevado a la entidad financiera para tales efectos, no fue decretada como prueba por el juez ni incorporado legalmente dentro de las etapas procesales pertinentes, conforme los artículos 77 y 80 del CPTSS (f.°296 a 298), pues dicho certificado lo aportó directamente su apoderada el 30 de junio de 2016 (f.°299 a 301).
Esto es, no existe medio de convicción que desvirtúe las inferencias del sentenciador de primer grado respecto al salario que encontró demostrado. Las costas en ambas instancias, a cargo de la compañía enjuiciada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de octubre de 2019, en el proceso que promovió JEFFERSON RAMOS SARMIENTO contra ALVARO ARNULFO MORENO FLÓREZ y la sociedad SYS TECHNOLOGIES LTDA, en cuanto revocó la sentencia condenatoria de primer grado.
No la casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
SCLA3PT-10 V.00 38 Radicación n.° 89413 CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017, por el Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 I 39