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SL2216-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 1740 de 2014Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Supremo de Justicia Sala le Casación Laboral Sala le Beseseeeslela N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2216-2022 Radicación n.° 87176 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró ROGER GUSTAVO RUIZ AGUAS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Roger Gustavo Ruiz Aguas demandó para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 1984 hasta el 31 de agosto de 2015; que a la fecha de su retiro la asignación fue de $5.531.107; que se le adeudaban salarios desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el momento de la terminación por la suma de $67.295.135,17; que del 1 de enero de 2015 al 31 de agosto SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 87176 del mismo ario se le adeudaban vacaciones; que por el periodo del 1 de enero de 1993 al 31 de agosto de 2015, se le debían: prima de servicios; auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; y las «diferencias salariales retenidas» desde el mes de julio de 1999 «hasta la fecha».

Pidió $230.155.508 como indemnización por «renuncia por justa causa»; lo adeudado por concepto de viáticos por traslado a Sincelejo; sanción por no consignación de las cesantías del 14 de febrero de 1994 al 31 de agosto de 2015 que cuantificó en $1.781.337.014,03, indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; y los aportes a seguridad social desde el 1 de agosto de 1984 hasta el 31 de agosto de 2015, según el cálculo actuarial que realizara Colpen sione s. Como pretensión subsidiaria, a la sanción por no consignación de cesantías, solicitó la pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se presentó afiliación efectiva al sistema general de seguridad social en pensiones, a través de Colpensiones.

Como fundamento de sus pretensiones indicó, que firmó varios contratos de trabajo de docente, con duración que oscilaba entre seis meses y un ario, ocupando varios cargos directivos; que le fueron expedidas varias certificaciones laborales, en las que constaba cada uno de los nexos; que el 17 de diciembre de 2013 presentó una primera SCLAI PT -1 O V.00 2 Radicación n.° 87176 reclamación por acreencias adeudadas; que a partir del mes de septiembre de 2014, no se le pagó el salario y que presentó renuncia motivada el 31 de agosto de 2015; que la Universidad no le pagó aportes al Sistema General de Seguridad Social; cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías ni primas de servicios (f.° 460 a 505).

La Fundación Universitaria San Martín, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los periodos de vinculación, la labor docente desempeñada, la contratación a través de contratos de trabajo como docente y, posteriormente por medio de contratos de prestación de servicios. Aceptó también el hecho de haber presentado reclamaciones sobre las acreencias supuestamente adeudadas.

Negó la expedición de certificaciones y adeudarle cualquier concepto de orden laboral, ya que entre las partes existieron múltiples contratos de prestación de servicios. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.° 460 a 505). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 11 de septiembre de 2018 (f.° 776 y 777), resolvió: SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 87176 PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y el demandante ROGER GUSTAVO RUIZ AGUAS existieron los siguientes contratos de trabajo: a) Contrato de trabajo docente entre el 1° de agosto de 1984 al 31 de diciembre de 1984 con salario de $48.160. b) Contrato de trabajo docente entre el 15 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1985 con salario de $48.160. c) Contrato de trabajo docente entre el 20 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986. d) Contrato de trabajo docente entre el 13 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987 con salario de $77.000. e) Contrato de trabajo docente entre el 12 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988 con salario de $77.000.

O Contrato de trabajo docente entre el 10 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989 con salario promedio de $85625. Contrato de trabajo docente entre el 16 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990 con salario de $92.400. h) Contrato de trabajo docente entre el 16 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1991 con salario promedio de $128.854 i) Contrato de trabajo docente entre el 13 de enero de 1992 al 31 de enero de 1992 con salario promedio de $164.867.

Contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del principio de realidad sobre las formas, entre el 16 de enero de 1993 al 31 de agosto de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de prescripción y compensación, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar a favor del demandante ROGER GUSTAVO RUIZ AGUAS las siguientes sumas de dinero: a) $59.101.284 por concepto de salarios insolutos entre el 1 de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015. b) $79.588.936 por auxilio de cesantías causadas entre el 13 de enero de 1993 al 31 de agosto de 2015. c) $2.649.708 por concepto de intereses sobre las cesantías causados entre el 17 de diciembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2015. d) $23.175.365 por concepto de primas de servicios causadas entre el 17 de diciembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2015. e) $4.104.256 por concepto de vacaciones causadas en los arios 2014 y 2015.

CUARTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reconocer y pagar a favor del demandante ROGER GUSTAVO RUIZ AGUAS el cálculo actuarial por todo el periodo laborado desde 1984 al ario 2015 en los SCLUPT-10 V 00 4 (o Radicación n.° 87176 extremos anteriormente indicados, para lo cual se le ordena que en el término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, solicite que la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, la elaboración del cálculo actuarial, contando con 15 días más para realizar el pago efectivo, una vez sea expedido el mismo por la entidad y deberá acreditar el pago.

QUINTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reconocer y pagar a favor del demandante ROGER GUSTAVO RUIZ AGUAS la indemnización por no consignación del auxilio de cesantías por valor de $133.962.910.

SEXTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reconocer y pagar a favor del demandante ROGER GUSTAVO RUIZ AGUAS la indemnización por despido sin justa causa, la suma de $75.937.853.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN al pago de COSTAS a favor del demandante ROGER GUSTAVO RUIZ AGUAS. Fíjense como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante ROGER GUSTAVO RUIZ AGUAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de las partes, profirió sentencia el 16 de mayo de 2019 (f.° CD 1873), en la que dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el literal c) del numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del circuito de Bogotá, ordenando a la demandada a efectuar la indexación de la suma allí señalada hasta el momento de su pago, conforme lo expuesto en la parte pertinente del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia recurrida, para en su lugar, señalar que la obligación allí contenida no se encuentra sometida al plazo concedido en SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 87176 primera instancia. Previo a resolver, puntualizó que conforme con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, solo se analizarían los puntos objeto de la apelación, esto es, lo concerniente a la prescripción por conducto del demandante y, la condena por «salarios y otros aspectos del cálculo actuarial», a instancias de la demandada.

Aseguró que no fue objeto de reparo la existencia de la relación laboral, como se fijó en primera instancia, esto es para los arios 1984 a 1992; regida por contratos de trabajo como docente y desde el 16 de enero del ario 1993 al 31 agosto 2015, a través de contrato de trabajo a término indefinido. En cuanto a la prescripción refirió, ( ) se tiene que contrario a lo manifestado por el recurrente en el presente asunto, es claro y como señaló el juez de manera acertada, que en el presente operó el fenómeno prescriptivo; y ello es así porque el tema ( ) está absolutamente regulado en nuestro ordenamiento los artículos 488 y 489 del CST, así como en el 151 del CPTSS, que regulan en su integridad ( ) entonces a la regla general de prescripción de los derechos laborales, no es dable acudir a normatividad distinta a la prevista ( ) Razonó que la interrupción de prescripción podía ocurrir extraprocesalmente, mediante una reclamación escrita y procesalmente, con la presentación de la demanda; que quedó demostrado que el trabajador, a pesar de haber elevado solicitudes para el pago de acreencias laborales, no la interrumpió, por cuanto dejó transcurrir más de 3 arios SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87176 luego de efectuadas dichas reclamaciones para presentar la demanda.

Destacó que no era procedente acoger los argumentos del demandante, según los cuales la prescripción debería operar como lo ha razonado el Consejo de Estado, es decir desde que se profieran las sentencias, al tratarse de un criterio distinto al adoptado por esta Corporación, sentencia «radicación 60377 del 3 de abril de 2019». Coligió que no era dable variar lo decidido en torno a la prescripción, pues como se señaló, esta se ajustó a las normas vigentes que la regulan para los derechos de naturaleza laboral; a su vez no se puede confundir con la del término para la acción ejecutiva, que sí se inicia a contabilizar una vez quede en firme la decisión dictada dentro de un proceso ordinario.

Ahora bien, En cuanto a la indexación, cesantías e intereses a las cesantías, se tiene en el presente caso se absolvió a la demanda de la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no siendo dicha absolución objeto de reproche, si no qué tal circunstancia determina la procedencia de la indexación de los intereses a las cesantías aunado a que los mismos no tienen el carácter salarial ni prestacional; razón por la cual le asiste derecho ( ) Anotó que por el no pago de las cesantías, se generaba la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87176 de 1990, sobre la cual sí se profirió condena, por ende, no procedía la referida por la pérdida del valor adquisitivo.

En lo concerniente a las vacaciones destacó, que si bien, el recurrente señaló que solicitó el pago de todas las prestaciones y, por ende debió entenderse que se trataba de las causadas por toda la vigencia del vínculo; se observaba que en el escrito subsanado visible a folio 400, únicamente requirió las del período objeto de pronunciamiento por parte del juzgado, esto es del 1 de enero al 31 de agosto del 2015, conforme con la pretensión 4, sin que se solicitara el pago de todas las prestaciones, además que así lo hubiera hecho, tampoco se variaría la decisión, en la medida que este concepto no es una prestación social.

En cuanto al pago de salario, anotó que el mismo demandante había señalado que no había prestado sus servicios dado que se le impidió su ingreso a las instalaciones de la demandada; no obstante, aclaró que la demandada no manifestó reparo en cuanto a los extremos temporales del contrato laboral declarados; agregó que no obraba prueba de la suspensión del nexo en los términos del artículo 53 del CST, por lo que infirió que existía la obligación de pagar las remuneraciones causadas sin prestación de los servicios.

En cuanto al cálculo actuarial, le dio la razón al recurrente, pues no existía norma que estableciera que aquel debía realizarse15 días después de la ejecutoria de la sentencia, entendiéndose que el mismo se debía efectuar en SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° n.° 87176 el menor tiempo posible luego de proferida la sentencia, y de «no ser así el demandante cuenta con la acción ejecutiva a efectos de lograr el pago de las condenas en tal sentido».

En lo concerniente, a la «indemnización por despido injusto», coligió que estuvieron acreditados los incumplimientos que dieron lugar a la renuncia, por lo tanto, ese resarcimiento tenía lugar. Con relación a la indemnización por no consignación de cesantías, consideró que estaba sujeta al término prescriptivo; que se debía contabilizar hasta la fecha de expedición de la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, del Ministerio de Educación Nacional, en razón a que era un hecho notorio que la demandada fue objeto de intervención administrativa, que incluyó la orden de suspensión de pagos; y, citó en respaldo las sentencias con radicación 24107 y 45523 (sin datos adicionales).

Explicó, ( ) la limitación a la libre movilidad de recursos de empresas intervenidas, constituía una justificación para aplazar sus obligaciones, por lo que al encontrarse la fundación limitada para destinar sus recursos a partir del 10 de febrero 2015, no era dable continuar contabilizando esta indemnización con posterioridad a dicha fecha.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Fundación Universitaria San Martín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 87176 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala CASE parcialmente, la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 16 de Mayo de 2019, dentro del Proceso Ordinario Laboral, indicado en la referencia, que decidió "( )" ADICIONAR el literal c) del numeral TERCERO de la sentencia proferida" y, "( )" MODIFICAR el numeral CUARTO" de la sentencia del 11 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, para que una vez convertida en sede instancia, proceda a REVOCAR, parcialmente la decisión del juez de primera instancia, y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Dado que se sustentan en argumentos similares, persiguen idéntico objetivo se analizarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta al siguiente tenor, Acuso la sentencia impugnada, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ( ), por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 1740 de 2014, en armonía con el artículo 55 del CST, artículos 83 y 230 superior.

Advierte que el Tribunal realizó «valoraciones subjetivas, tratando de justificar una supuesta mala fe ( ) entre otros elementos de juicio», que omitió lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 1740 de 2014, los artículos 55 y 83 del CST y la Constitución, respectivamente. SCLAWT-10 V.00 lo Radicación n.° 87176 Luego de copiar varios apartes de la sentencia fustigada, asegura que el juzgador impuso la indemnización moratoria de manera automática; transcribe la sentencia CSJ SL436-2016, referente al examen de la conducta del empleador para efectos de condenar al pago de indemnización moratoria; asegura que es un hecho notorio que fue intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, porque de acuerdo con la parte considerativa de la Resolución n.° 841 del 19 de enero de 2015, el acontecer normal de la institución se vio afectado, como quiera que se presentó una ruptura de actividades por cuenta del caos administrativo y financiero que perturbó el desarrollo de su objeto social, por lo que le fue imposible atender el cúmulo de obligaciones que tenía con sus trabajadores.

Arguye que las medidas de control y vigilancia impuestas por la Ley 1740 de 2014 y la Resolución n.° 1702 de 2015, como institutos de salvamento, son imperativos legales que inexcusablemente se deben cumplir, en la medida en que procuran la protección del derecho a la educación y de sus recursos, lo que justificaba su imposibilidad de atender las obligaciones; sobre la aplicación de dichos instrumentos legales se refiere a la providencia CSJ STL9553-2014.

VIL CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 191, 196, 198, 199, 202, 203, 243, 250 del CGP SCLAIPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 87176 en relación con el 164, 165, 167, 171, 176 ibidem; 60, 61 y 145 del CPTSS, como violación de medio, que lo llevó a la aplicación indebida de la sanción moratoria contenida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la Fundación Universitaria San Martín, se encontraba y se encuentra imposibilitada de pagar obligaciones laborales, por expresa orden legal, por cuenta de las medidas especiales de protección a sus recursos, contenidos en los lineamientos de los institutos de salvamento que se consagran en el artículo 14 Ley 1740 de 2014, en armonía con la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el señor ROGER GUSTAVO RUIZ AGUAS, al ser un profesional en odontología, con varias especializaciones, amplio bagaje y experiencia, en el mundo académico y directivo, conocía de antemano, las condiciones que se habían establecido en los contratos, sin que hubiese presentado demanda alguna, razón por la cual, no se debió condenar por la indemnización moratoria. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor ROGER GUSTAVO RUIZ AGUAS, por su experiencia como profesional y docente, desconoció la esmerada diligencia que un hombre juicioso, emplea en la administración de sus negocios importantes. 4. Dar por demostrado no estándolo, que la Fundación Universitaria San Martin, estaba obligada a reconocer y pagar las obligaciones laborales, sin tener en cuenta, los mandatos legales contenidos en el artículo 14 Ley 1740 de 2014, en armonía con la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció «las pruebas arrimadas y practicadas en el transcurso del proceso, tales como el interrogatorio de parte y la prueba documental, entre otros medios de prueba». Expone que el accionante era un profesional preparado, que conocía la situación de la Fundación, que ello se SCLSOPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87176 ilustraba en el interrogatorio de parte que absolvió, que en el plenario también obraba la prueba documental expedida por Colpensiones (f.° 760 a 763 vuelto), en donde se verifica que el SENA le realizó aportes entre el 16/01/1985 hasta 31/03/1995 y luego él lo realizó de manera independiente, documentales que no fueron estudiadas por el Tribunal desde la égida de la sana crítica.

Asegura que el accionante sí conocía la connotación de su vinculación, tanto así, que de manera permanente solicitó certificados de ingresos y retenciones, sueldos, tiempos, cargos, autorizaciones, constancia de trabajo, cuentas de cobro (f.° 675, 678, 682, 684, 686, 690, 695, 698, 700, 709, 712, 715, 717, 721, 726, 729), que solo hasta el 19 de junio de 2002, reclamó las primas y prestaciones sociales, que insistió en ello el 22 de septiembre de 2004, diciembre 17 de 2007, diciembre 1 de 2010, diciembre 10 de 2013, mayo 22 y 25 de 2015 (f. 118, 119, 702, 711, 112, 111, 732, 733), que luego presentó demanda; que en todo caso, antes de la declaratoria de un contrato de trabajo, no había porqué consignar las cesantías a una administradora, dado que se estaba bajo la convicción de estar inmersos en un contrato de prestación de servicios, máxime cuando la Fundación, se encontraba en imposibilidad de realizarlo por expresa disposición legal.

En lo demás, reitera los argumentos vertidos en el primer embate. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87176 VIII. CARGO TERCERO Acusa la providencia. ( ) por VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VÍA INDIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, artículos, 191, 193, 196, 198, 199, 202, 203, 208, 211, 221, 243, 250, del Código General del Proceso; en relación con los artículos 164, 165, 167, 171, 176, del Código General del Proceso, artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 489 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 94 del Código General del Proceso, y artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores de hecho denunció, 1.- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que los derechos laborales del señor Roger Gustavo Ruiz Aguas, anteriores al 10 de mayo de 2013, fecha en la cual se interrumpió efectivamente el término de la prescripción, por cuenta de la presentación de la demanda, se encuentran total y completamente prescritos. 2.- No dar por demostrado estándolo, que los contratos denominados de prestación de servicios, suscritos por las partes, son verdaderos contratos de docente. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el extremo laboral inicial, para declarar el contrato realidad, comenzó el 14 de marzo de 1998, fecha en la cual, el señor Roger Gustavo Ruiz Aguas, fue nombrado Vicedecano de la Facultad de Odontología de la Fundación Universitaria San Martin. 4.- No dar por demostrado estándolo, que era completamente legal, la suscripción de contratos de prestación de servicios, siendo la actividad principal el ejercicio de la docencia, hasta el ario 1999, según la sentencia C-517 de 1999, del 22 de julio de 1999, proferida por la H. Corte Constitucional. 5.- No dar por demostrado estándolo, que el término del auxilio de cesantía, comenzó a correr desde el 14 de marzo de 1998, y no antes. 6.- No dar por demostrado estándolo, que está prescrito el auxilio de cesantía hasta el 31 de diciembre de 1997, con fundamento, en que los anteriores contratos de docente, terminaron por expiración del plazo, así: SCLAWT-10 V.00 14 1 Radicación n.° 87176 a. contrato de prestación de servicios, desde el 11 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1994 con sueldo de $182.400 pesos, para desarrollar el cargo de docente.

Dicho contrato firmado el 11 de enero de 1994, fue liquidado como contrato de trabajo. b. Contrato de prestación de servicios suscrito en el mes de enero de 1995, liquidado en diciembre de 1994 (sic), como coordinador de clínica de adultos y docente. c. Contrato de prestación de servicios, suscrito el 11 de enero de 1996 y finalizado el 31 de diciembre de 1996, para desarrollar el cargo de coordinador de clínica de adulto. d. Contrato de prestación de servicios, suscrito el 14 de enero de 1997, y finalizado el 31 de diciembre de 1997, para desarrollar el cargo de coordinador de clínica del adulto.

En la fundamentación de la acusación, sostiene que el juzgador de segunda instancia, se equivoca en su fallo, como quiera, que la errada apreciación de la precisa fecha de interrupción de la prescripción, por un lado; y, por el otro, que desconoció que los denominados contratos de prestación de servicios arriba relacionados, se debieron considerar como contratos de trabajo de docente, a voces del artículo 101 del CST.

Ilustra lo que denomina «las equivocaciones del juez de segunda instancia», 1.- El señor Roger Gustavo Aguas (sic), realizó reclamación a la Fundación Universitaria San Martin, documento recibido el día 16 de diciembre de 2010, según consta en el sello visto a folio 112 del c. principal. 2-E1 señor Roger Gustavo Aguas (sic), realizó reclamación a la Fundación Universitaria San Martin, documento recibido el día 17 de diciembre de 2013, según consta en el recibido a mano, visto a folios 111 del c. principal. 3-E1 señor Roger Gustavo Aguas (sic), realizó reclamación a la Fundación Universitaria San Martin, documento recibido el día SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87176 25 de mayo de 2015, según consta en el recibido a mano, visto a folios 732 del c. principal. 4-E1 señor Roger Gustavo Aguas (sic), realizó reclamación a la Fundación Universitaria San Martin, documento recibido el día 26 de mayo de 2015, según consta en el recibido a mano, visto a folios 733 del c. principal. 5-La demanda fue radicada el día 10 de mayo de 2016, según consta a folio 1 del cuaderno principal, que contiene el "ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO", por lo que, con la presentación de la demanda, se interrumpió el término de prescripción. 6-La demanda, fue admitida el 03 de abril de 2017, notificada el 04 de abril de 2017, visto a folio 507 del c. principal, ordenando notificar personalmente a la parte demandada Fundación Universitaria San Martin. 7-E121 de julio de 2017, la Fundación Universitaria San Martín, se notificó por apoderado del auto admisorio de la demanda, según consta a folio 524 del c. principal.

Asegura que las reclamaciones se realizaron el 16 de diciembre de 2010 (f. 112) y el 17 de diciembre de 2013 (folio 111 del c. principal), que se evidenciaba que se presentaron por fuera los términos del artículo 489 del CST en concordancia con el artículo 151 del CPTSS. Expone que, ( ) no se puede predicar, como equivocadamente lo hizo el juez ad quent, que las reclamaciones puestas en contexto, interrumpieron la prescripción, como quiera, que la secuencia se rompe con la reclamación que data del 17 de diciembre de 2013 (folio 111 del c. principal), en el entendido, que los tres (3) arios referidos en la Ley aplicable, vencieron el día 16 de diciembre de 2013, razón simple y suficiente para establecer que dicho fundamento no se puede tener como punto partida, concluyéndose por el contrario, que la prescripción se interrumpió de manera categórica al momento de la presentación de la demanda, ocurrida el día 10 de mayo de 2016, y no antes.

Es importante tener en cuenta, que el término de prescripción de las obligaciones, incluidas las laborales, materia del proceso, se interrumpen, según lo dispone el artículo 2539 del Código Civil, aplicable por vía de remisión del artículo 145 del SCLAJPT-10 V.00 16 fh, Radicación n.° 87176 Código Procesal Laboral, de manera natural y de manera judicial o civil.

Por consiguiente, se «deja más que demostrado», que el juzgador de segunda instancia, se equivocó al hacer la valoración jurídica y fáctica, tomando como interrupción de la prescripción, la reclamación realizada por Ruiz Aguas, ocurrida el día 16 de diciembre de 2010, cuando «efectivamente dicho fenómeno jurídico quedó materializado el día que se presentó la demanda».

Afirma que: ( ) se deja más que demostrado, que el juzgador de segunda instancia, se equivocó al hacer la valoración jurídica y fáctica, tomando como interrupción de la prescripción, la reclamación realizada por el señor Ruiz Aguas, ocurrida el día 16 de diciembre de 2010 (folio 112 del c. principal), cuando quiera, que efectivamente dicho fenómeno jurídico quedó materializado el día que se presentó la demanda.

Descendiendo en el asunto que ocupa nuestra atención, destacamos que también se equivoca el juez colegiado, al concluir que desde el 16 de enero de 1993 hasta el 31 de agosto de 2015, se configuró el denominado contrato realidad, no teniendo en cuenta los siguientes elementos de juicio de orden fáctico, probatorio, legal y jurisprudencial.

Los cuestionamientos se decantan de forma directa, con los denominados contratos de prestación de servicios que se precisan: a) desde el 11 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1994, para desarrollar el cargo de docente; b) desde el mes de enero de 1995, como coordinador de clínica de adultos y docente; c) desde el 11 de enero de 1996 y finalizado el 31 de diciembre de 1996, para desarrollar el cargo de coordinador de clínica de adulto; d) desde el 14 de enero de 1997, y finalizado el 31 de diciembre de 1997.

Los anteriores contratos, tienen una característica en común, que son sendos acuerdos de voluntades, para desarrollar la actividad de docente, como lo confiesa el señor Roger Gustavo Ruiz Aguas, en la prueba de interrogatorio practicada por el juez a-quo SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87176 Luego de copiar algunos apartes del interrogatorio de parte rendido por el demandante, resalta que se presentaron «confesiones» que van de la mano con la prueba documental, donde «sin hacer mucho esfuerzo se pueden corroborar, con los denominados contratos de prestación de servidos, (vistos a folios 639 a 644; 648 a 650; 653 a 655; 660 a 661; 667a 668; 672 a 673 del c. principal); al compararlos con los contratos de docente, son completamente iguales».

A más de lo expuesto, la prueba testimonial vertida por Ruperto Antonio Salazar Muñoz, quien fungió como jefe del señor Ruiz Aguas, dejó sentadas coincidencias, con las pruebas destacadas inmediatamente, las que no fueron revisadas y menos valoradas por ad quem. Resalta que no había duda que el 14 de marzo de 1998, Roger Gustavo Ruiz Aguas, fue nombrado Vicedecano de la Facultad de Odontología de la Fundación Universitaria San Martin, hecho que se encuentra debidamente probado, en el interrogatorio de parte, en la prueba testimonial y en la documental y en la misma confesión por apoderado, que consigna y reconoce en los hechos 33 y 34 de la demanda inicial.

Se concluye entonces, que los nombrados contratos de prestación de servicios, no eran ilegales, bajo la óptica la providencia CC- 517-1999. SCLAJPT-10 V.00 18 '7 Radicación n.° 87176 IX. RÉPLICA El opositor expone varias situaciones relativas a la actuación de la llamada a juicio, y asevera que la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, no cumple con las exigencias de técnica.

Entre las distintas anotaciones, afirma que en la sentencia atacada no se observa el incumplimiento, violación o una interpretación indebida a la disposición legal; y, que los aspectos puestos de presente no hicieron parte de la apelación. X. CONSIDERACIONES El Tribunal ratificó la declaratoria de contrato laboral y la condena al pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, así como lo concerniente al pago del cálculo actuarial, solo que indicó que para este asunto no había un plazo establecido en la ley.

Con relación a la sanción por no consignación de cesantías, estimó que debía contabilizarse teniendo en cuenta la fecha en que operó la prescripción, es decir interrumpida solo con la presentación de la demanda; que debía causarse solo hasta la intervención administrativa materializada en la Resolución n.° 1702 del 10 de febrero de 2015, del Ministerio de Educación Nacional, ya que la medida justificaba la suspensión el pago de las acreencias; que el SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87176 término prescriptivo solo vino a interrumpirse el 10 de mayo de 2016, con la presentación de la demanda.

Aunque el primer cargo se encauza por la senda jurídica, se evidencia una mixtura con cuestionamientos de índole fáctica, lo que contraviene la técnica del recurso extraordinario. Ahora bien, por cuestiones metodológicas, se resalta, que la sustentación del recurso de apelación por parte de la recurrente, en lo concerniente a la condena por la sanción establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, esbozó que este concepto, debía imponerse a partir de la emisión de la sentencia, esto es, desde que la relación laboral se declaró, (1:28:35 CD 771).

Con esta anotación, sin mayor esfuerzo se observa, tal como lo advierte el opositor que la temática en que se apoya el ataque no fue objeto de reflexión por parte del Tribunal. En este orden, el punto que tardíamente se propone, queda por fuera de la órbita casacional (sentencia CSJ SL1976-2021), pues por lo rogado del recurso extraordinario, esta Corporación se encuentra impedida para abordar el estudio de la conducta de la empleadora con soporte en la norma denunciada, pues como ya se advirtió, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno en ese sentido, en la medida que no se apeló si la conducta de la demandada se desarrolló con buena fe.

SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 87176 Con todo, cumple traer a colación la sentencia CSJ SL3288-2021, que se profirió en un caso donde también fungía la recurrente como parte demandada, donde al efecto, se indicó: Finalmente, no desconoce la Sala que la fundación universitaria demandada atraviesa una grave crisis institucional que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación, entidad que conforme a lo previsto en la Ley 1740 de 2014 ordenó la aplicación de «institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», a fin de garantizar la continuidad del servicio público de educación superior.

Teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada cartera ministerial profirió la Resolución N.° 01702 del 10 de febrero de 2015, precisamente con el objeto de adoptar medidas tendientes a contrarrestar la crisis que enfrenta la entidad demandada, entre las cuales se encuentran: «3. La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín; 4.

La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida [ ]; 6. La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14- numeral 4 de la Ley 1740 de 2014; y 8.

Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen».

Tales medidas transitorias no pueden desconocer las obligaciones que recaen sobre la institución educativa accionada, a quien le corresponde determinar la forma como atenderá el pago de sus acreencias. En ese sentido, las razones esgrimidas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que, previo a la SCLAPT-10 V 00 21 Radicación n.° 87176 intervención del Ministerio de Educación --y su vigilancia especial--, la Fundación aquí demandada ya venía sustrayendose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho la actora, «luego no es de recibo que se alegue su propia culpa en beneficio, cuando ese hecho aconteció por culpa de la institución, dado el manejo de sus recursos y cuando el incumplimiento data de tiempo atrás, sin que se evidencie justificación alguna al respecto, máxime cuando de plano sabía que la parte actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada».

Siendo que, además, la «suspensión de pagos» aludida, conforme lo previsto en el artículo 14 (numeral 4) de la citada Ley 1740 de 2014, requería la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional y recaía sobre las obligaciones causadas hasta el momento en que se dispuso la medida, esto es, 10 de febrero de 2015, no posteriores como aquí acontece, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 21 de mayo siguiente.

De acuerdo con lo señalado por esta Corporación, las medidas adoptadas por la grave situación financiera de la demandada, no sirven de excusa para eludir el pago de las acreencias laborales del actor, de modo que su actuar no estuvo revestido de buena fe para exonerarlo de la sanción moratoria. Ahora, el segundo ataque se finca en el hecho de no haberse tenido en cuenta la situación de insolvencia como consecuencia de la intervención administrativa.

Ante esto, basta con señalar que en la decisión atacada se aseveró que «se debía contabilizar hasta la fecha de expedición de la Resolución No.1702 del 10 de febrero de 2015, del Ministerio de Educación Nacional, en razón a que era un hecho notorio que la demandada fue objeto de intervención administrativa». Por lo tanto, carece de objeto la acusación, si se tiene en cuenta que contrario a lo aducido, el Tribunal limitó la SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 87176 indemnización moratoria, señalando como fecha final aquella de la intervención administrativa.

Se colige que el cargo no consulta el verdadero tenor de lo decidido, por lo tanto, no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad. En cuanto a la alegada prescripción, sirva advertir que los errores endilgados en la tercera acusación carecen de fundamento, dado que, muy al contrario de lo planteado por la censura, el Tribunal sí tuvo por demostrado que los derechos laborales del promotor de la causa, anteriores al 10 de mayo de 2013, no eran exigibles, en virtud del señalado fenómeno extintivo.

Basta con analizar las consideraciones vertidas en el fallo cuestionado, para constatar que el sentenciador rechazó los argumentos del peticionario relativos al término y la forma en que debía ser calculado y declarado el medio exceptivo y ratificó que fue con la presentación de la demanda que se interrumpió dicho lapso, ya que se dejó transcurrir un periodo superior a los tres arios, luego de la reclamación presentada a la empleadora.

De manera que el cargo no tiene asidero alguno, por no corresponder a lo efectivamente decidido. De lo que viene de decirse, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 87176 en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario laboral instaurado por ROGER GUSTAVO RUIZ AGUAS, contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONN F2 II JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 Y 24