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SL2216-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1260 de 1970Decreto 1848 de 1969Decreto 2280 de 1974Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

I ? República de Colombia Corte Sume de Justicia Salad. Cancha Liberal Sala de Bescelielllia N: 3 DONALD JOSÉ Dile PONNEFZ Magistrado ponente SI/2216-2020 Radicación n.° 69466 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARÍA MESA MONTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió NELLY RAMÍREZ DE RAMÍREZ contra MAGALI ROZO ÁLVAREZ, BBVA HORIZONTE PENSIONES CESANTÍAS S.A., hoy AFP PORVENIR S.A. al que fue llamada la recurrente.

Se reconoce personería al abogado Iván Mauricio Restrepo Fajardo, para representar a Luz María Mesa Montes para los fines indicados en el escrito de folio 112 Cdno de la Corte en los términos y forma consagrados en el artículo 74 del CGP. I.

ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69466 Nelly Ramírez de Ramírez llamó a juicio a Magali Rozo Álvarez y a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy AFP Porvenir S.A), con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional en un 100% en calidad de cónyuge de Luis Eduardo Ramírez Escobar; el pago de las mesadas retroactivas causadas a partir del 16 de diciembre de 2010, fecha de fallecimiento de aquel; y, costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, narró que estuvo casada con Luis Eduardo Ramírez Escobar desde el 4 de junio de 1966; que fruto de esa unión nacieron dos hijos, ahora mayores de edad; que su cónyuge se encontraba pensionado por la AFP demandada, la tenía afiliada al Sistema General de Seguridad Social como su beneficiaria en la Nueva EPS y dependía económicamente de él; que al igual que la accionada Magali Rozo Álvarez, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual les fue negado por BBVA Horizonte Pensiones Cesantías S.A. hoy AFP Provenir S.A, hasta tanto la justicia ordinaria emitiera un pronunciamiento (f.° 20 a 24).

Magali Rozo Álvarez, al contestar, se opuso a las pretensiones aduciendo que la peticionaria no convivió con el causante desde 1986; que a partir de aquel ario, tuvo inicio la unión marital entre ella y el ex pensionado. Admitió los hechos relativos al matrimonio, a la procreación de los hijos con la demandante que ahora se solicita la sustitución y la petición ante la administradora.

Propuso la excepción de inexistencia de la obligación (f. 346 a 358). SCLA3PT-10 V.00 2 tig Radicación n.° 69466 BBVA Horizonte Pensiones Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A., se opuso al petitum; resaltó que la prestación a la que aspiraban las reclamantes, debía otorgarse en un 50%, ya que en la actualidad uno de los hijos del de cujus, disfrutaba del derecho en calidad de estudiante; que no le constaba la convivencia de la cónyuge ni de Magali Rozo Álvarez, en calidad de compañera, hasta el momento del fallecimiento y manifestó su asentimiento a los restantes hechos.

Propuso como excepciones las de pago de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe (fs.° 409 a 413). Mediante auto de 14 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en razón de no haberse vinculado formalmente al proceso a Luz María Mesa Montes.

En consecuencia, a través de proveído de 6 de marzo de 2013 (fi° 237), el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la integración del contradictorio con la comparecencia de la mencionada interviniente. Luz María Mesa Montes, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las súplicas y, en su lugar, impetró que le fuera reconocida la prestación, en un 100%, así como los intereses moratorios.

Adujo que convivió con Ramírez Escobar desde el año 1975 y negó que a partir de tal época, existiese otra pareja del de cujus. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 69466 Propuso como excepciones las de «ANIMO DE NO TENER LA SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE POR PARTE DE LA SEÑORA NELLY RAMIREZ DE RAMIREZ»; falta de legitimación en la causa; inexistencia de la obligación; y, cobro de lo no debido (fs.° 443 a 456).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 19 de diciembre de 2013 (f. 508 a 518), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTES (sic) PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar a la señora NELLY RAMÍREZ DE RAMÍREZ, la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ ESCOBAR, a partir del 16 de diciembre de 2010, junto con las mesadas adicionales y reajustes legales a que haya lugar.

SEGUNDO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTES (sic) PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por las señoras MAGALI ROZO ALVAREZ y LUZ MARÍA MESA MONTES.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada Id se fija como agencias en derecho la suma de $500.000. Tásense por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de BBVA Horizonte Pensiones Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A., Luz María Mesa Montes y Magali Rozo Álvarez, en fallo del 28 de marzo de 2014 (f.° 9 a 30), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación y en su lugar condenar a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y SCLAWT-10 V.00 4 tref Radicación n.° 69466 CESANTÍAS S.A. a pagar a la señora NELLY RAMÍREZ DE RAMÍREZ el 39% de la mesada pensional que en vida le correspondía al pensionado fallecido RAMÍREZ ESCOBAR, en calidad de conyugue (sic) sobreviviente y el 61% del monto pensional a favor de la señora MAGALI ROZO ALVAREZ en calidad de compañera permanente del señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ, lo anterior de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la condena por concepto de costas impuesta en primera instancia y a cargo del fondo de pensiones BBVA HORIZONTE, por las razones expuestas en la parte motiva. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la finalidad de la prestación por sobrevivientes, para lo cual citó la sentencia CSJ SL 10 may. 2005, rad. 2445 y, precisó, que por la fecha del deceso, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Respecto a las aspiraciones de Luz María Mesa Montes, resaltó que a folios 460 y 461 del informativo, reposaba acta de matrimonio civil contraído con el fallecido el 16 de marzo de 1979 en la República de Venezuela, sin embargo, afirmó que con dicho instrumento no era dable demostrar la convivencia con el causante y que no se demostró la realización del trámite de registro previsto en el artículo 66 del Decreto 1260 de 1970, Estatuto del Estado Civil de las Personas.

En el mismo sentido, señaló que para la fecha de realización del matrimonio mencionado, el de cujus ya se encontraba casado con Nelly Ramírez Gutiérrez, tal como lo develaban los documentos obrantes 67, 76 y 77. SC1AJPT-10 5).00 Radicación n.° 69466 Agregó: Así las cosas, es claro para este Operador Judicial que la apelante incumplió con su deber de probar en efecto, el matrimonio que ella contrajo con el pensionado fallecido fue protocolizado y registrado tal y como se mencionó en líneas precedentes, lo que impide el reconocimiento de dicha unión por las leyes Colombianas, situación que no permitió que surgiera legalmente la sociedad conyugal reclamada por la demandante en el escrito de apelación, máxime si se tiene en cuenta que tampoco obra en el plenario prueba que permita establecer que la sociedad conyugal que tenía el señor EDUARDO RAMÍREZ con la demandante RAMÍREZ GUTIÉRREZ, para la fecha en que la que se celebró el matrimonio civil en la República de Venezuela se encontrara disuelta.

Respecto de las declaraciones extraproceso, con las cuales Luz María Mesa Montes pretendía demostrar la convivencia, ( ) por más de 21 arios, la Sala advierte que la misma no cumple con el requisito establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remitimos por analogía expresa del 154 (sic) del Código de Procedimiento Laboral, razones más que suficientes para concluir que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta como plena prueba para demostrar la convivencia reclamada por la señora LUZ MARIA MESA MONTES, pues actuar en contrario sería vulnerar el derecho de defensa y de contradicción de la prueba respecto de los demás sujetos procesales.

Y como apoyo de su aserto citó la providencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 32166. Reiteró que Luz María Mesa Montes, no logró demostrar la convivencia durante los cinco arios anteriores al fallecimiento y enfatizó que en su interrogatorio de parte manifestó que habían compartido con el causante «techo, lecho, cama, todo hasta el año 2000» y que de ahí en adelante se habrían separado «de cuarto», ya que se enteró que «estaba SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 69466 andando con otra señora.

Tampoco la conocía, pero sí sabía quién era. La conocí en la Clínica cuando el señor se murió». De cara a la aspiración pensional de Magali Rozo Álvarez, indicó que la testigo Elena Ramírez Escobar,hermana del fallecido, afirmó que la pareja conformada con dicha solicitante, comenzó su vida en común «más o menos» en el ario 1994, que en el ario 2000 se trasladaron al barrio la Macarena y que la convivencia perduró hasta el fallecimiento en el 2010; que tuvo conocimiento de dichas circunstancias, por haber sido invitada de la pareja en varias oportunidades al apartamento donde residían y que compartió con ellos las «festividades de finalización del año 1999».

Aludió también a la declaración de Hernando Ospina Velasco y de Manuel Páez Galindo, quienes declararon en similar sentido; que la dirección que aparecía en los recibos de pago de la pensión coincidía con la aportada por Magali Rozo Álvarez y que fue objeto de certificación por la administradora del edificio Independencia (f.° 46), así como del domicilio registrado en los extractos de la tarjeta de crédito del Banco de Occidente (fs° 306 a 327).

Señaló, además, que los certificados electorales del causante, obrantes en el proceso, daban cuenta de que su lugar de votación estuvo ubicado cerca de aquella residencia. Concluyó que la convivencia de Magali Rozo Álvarez, durante más de 5 arios anteriores a la muerte, se comprobó en el proceso, al igual que el vínculo matrimonial vigente, por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69466 lo que eran de recibo las consideraciones de la providencia CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637.

En ese orden, ( ) como quiera que en el presente asunto se demostró que a la fecha del deceso del señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ se encontraba vigente el vínculo matrimonial que lo unió con la demandante señora NELLY RAMIREZ DE RAMIREZ, con quien convivió hasta el ario 1977, así mismo, que desde el ario 1993 convivió con la señora MAGALI ROZO ALVAREZ hasta la fecha del óbito, en consecuencia se revocará la sentencia objeto de apelación y en su lugar se condenará al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE a pagar a la señor NELLY RAMÍREZ DE RAMÍREZ el 39% de la mesada pensional que en vida le correspondía al pensionado fallecido RAMÍREZ ESCOBAR, en calidad de conyugue (sic) sobreviviente y el 61% del monto pensional a favor de la señora MAGALI ROZO ALVAREZ en calidad de compañera permanente del señor LUIS EDUARDO RAMIREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Por solicitud de la AFP accionada, revocó la condena en costas librada en primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz María Mesa Montes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia ( ) se modifique la decisión del A quo y disponga otorgar la prestación de sobrevivientes en la proporción decretada, juntos (sic) con los intereses moratorios a favor de mi representada; y se provea en costas como corresponda.

SCLAPT-10 V.00 8 IZI Radicación n.° 69466 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos, Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 46, 47, 73 y 74 de la ley 100 de 1993; literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 92 del Decreto 1848 de 1969; 176 y 179 del C. C.; 9 y 12 del Decreto 2280 de 1974; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 54' (sic), 75 y 76 del CP7' y de la S.S.; 307y 210 del CPC.

Enlista como errores de hecho, 1. 2. 3. 4. s. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre Luis Eduardo Ramírez Escobar (q.e.p.d) y Luz María Mesa Montes no existió un vínculo matrimonial vigente ni una vida en pareja por espacio de 21 arios. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del fallecimiento del sr. Luis Eduardo Ramírez Escobar mantenía vigente un vínculo matrimonial con la señora Luz María Mesa Montes.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Luz María Mesa Montes no convivió con el señor Luis Eduardo Ramírez Escobar (q.e.p.d.) durante un tiempo superior a 21 años anteriores al fallecimiento (16 de marzo de 1979 al mes de enero de 2000) No dar por demostrado, estándolo, que de la unión de la pareja conformada por Luis Eduardo Ramírez Escobar (q.e.p.d.) y Luz María Mesa Montes se procrearon dos (2) hijos.

No dar por demostrado, estándolo, que el lugar donde fijaron la residencia de su hogar de pareja conformada por Luís Eduardo Ramírez Escobar (q.e.p.d.) y Luz María Mesa Montes fue la dudad de Bogotá, y su convivencia fue superior a cinco (5) años. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Luis Eduardo Ramírez Escobar (q.e.p.d.) y Magali Rozo Alvarez convivieron como pareja desde el año 1994 hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha del fallecimiento del señor Ramírez.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 69466 Asegura que los desaciertos se cometieron por la errada valoración de las siguientes pruebas: a) b) Acta de matrimonio civil (fls. 460 a 461) celebrado por la pareja conformada por Luís Eduardo Ramírez Escobar (q.e.p.d.) y Luz María Mesa Montes en la República de Venezuela, el día 16 de marzo de 1979. Este documento fue incorporado legalmente al proceso y no fue tachado ni desconocido por ninguno de los sujetos procesales, razón por la cual al tenor del artículo 54" (sic) del CP7' y de la SS se le debió haber dado todo el valor probatorio en su contenido y los efectos legales que implica este vínculo matrimonial que a la fecha del fallecimiento del señor Ramírez Escobar seguí (sic) vigente.

Declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Jairo Andrés Linares Mesa y José Isaac Aguilera Lozano, quienes dieron fe de la existencia de la convivencia sostenida por Luís Eduardo Ramírez Escobar (q.e.p.d.) y Luz María Mesa Montes. Aduce que no fue apreciado el interrogatorio de parte rendido por ella en su momento en el que «confiesa que tuvo dos (2) hijos con el de cujus; que tuvieron una convivencia de más de 21 años y que se casaron por lo civil en la República de Venezuela».

En su demostración argumenta que analizadas «acuciosamente las pruebas en su conjunto»; el sentenciador omitió la valoración de todos los elementos de prueba aportados y alega, Desatiende el principio constitucional de primacía de la realidad sobre la forma, como quiera que si bien no se aportó al Acta de Matrimonio celebrado en la República de Venezuela debidamente protocolizado, el mismo obtiene total valor probatorio al ser reconocido por la demandante y coadyuvado por los testigos que dieron fe de la convivencia, así las cosas la realidad probatoria en este proceso fue otra distinta a la que arribó el tribunal, pues en verdad se pudo determinar que existió una convivencia simultánea entre el señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ ESCOBAR y las señoras LUZ MARÍA MESA MONTES y MAGALY ROSO (sic) ALVAREZ.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 69466 Asevera que el colegiado no tenía por qué acudir a una norma del procedimiento notarial, relativa al registro del matrimonio, ya que el acta correspondiente fue aportada en debida forma al proceso y el artículo 54 A del CPTSS señala su valor probatorio. Por otro lado, fueron allegadas diversas declaraciones extraproceso, en las que se constataba «la veracidad de la convivencia entre la recurrente y el de cujus para un periodo superior a 21 años».

Resalta que uno de los declarantes, José Isaac Aguilera Lozano compareció al proceso en calidad de testigo y ratificó la relación que tuvo el causante con la ahora reclamante. Manifiesta, además, que los testimonios «no se valoran por su número sino por el poder de convicción en relación con otras pruebas» y añade: No estando en duda que Luz María Mesa Montes convivió con el causante; que procrearon dos hijos; que era reconocida por su núcleo familiar y amigos como su esposa; que contrajeron nupcias en la República de Venezuela, que su convivencia de pareja se mantuvo por más de 21 arios, y sin embargo el tribunal le negó su derecho, resulta realmente desafortunada su conclusión al restar toda importancia a este tipo de prestación que fluye de estas pruebas, porque dicho amparo se da precisamente a la cónyuge o compañera permanente y no a quien nada tiene que ver con el pensionado o afiliado a la seguridad social, por eso el tribunal valoró equivocadamente estas pruebas, lo que lo condujo a otorgarle la prestación de sobrevivientes precisamente a quien no le asiste el derecho.

Alega que en el peor de los casos, se le debió reconocer una fracción de la pensión «por sus 21 años de convivencia»; cita a propósito la sentencia CC T 551-2010 y concluye que SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 69466 de no ser por los yerros que se enrostran, se habría establecido el derecho que correspondía a Luz María Mesa Montes. VII.

RÉPLICA La demandante Nelly Ramírez de Ramírez en su oposición, arguye que existen vicios de técnica que impiden el estudio del cargo, tales como la falta de alusión a alguna norma de orden sustancial laboral en la proposición del cargo, ya que las invocadas fueron de orden civil y procedimental. Cita la sentencia CSJ SL 26 feb. 1961 (Gaceta del trabajo, tomo IV, página 71).

Señala que debió seleccionar la vía directa para acusar de violadas las normas adjetivas; que el interrogatorio de parte no es prueba calificada; así como tampoco lo son los testimonios ni las declaraciones extrajuicio; que de la demostración no se vislumbra un yerro protuberante. Alude a la sentencia CSJ SL 22 ago 2005, rad. 23911, con relación a la naturaleza evidente de los errores que llevan a la casación. BBVA Horizonte Pensiones Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A. manifiesta que el cargo no debe prosperar dado que no se acreditó el matrimonio realizado en Venezuela, de conformidad con las leyes nacionales que rigen el estado civil de las personas y que se desconoció al tiempo, la prohibición de contraer doble compromiso.

Destaca que en el proceso se probó la convivencia del causante con Magali Rozo Álvarez y que si en gracia de SCLAJPT-10 V.00 12 (t3 Radicación n.° 69466 discusión, la relación con la recurrente solo perduró hasta el ario 2000, no se cumplió con el requisito de 5 arios de convivencia anteriores al deceso. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Luis Eduardo Ramírez Escobar contrajo matrimonio en junio de 1969 con Nelly Ramírez de Ramírez, pero que la convivencia de la pareja así conformada solo perduró hasta 1977, sin que el vínculo se haya disuelto; que así mismo, el causante hizo vida común con Magali Rozo Álvarez, desde 1993 hasta su fallecimiento, por lo que correspondía a la primera una proporción del 39% de la pensión y, a la compañera permanente, el restante 61%.

Con relación al derecho suplicado por la recurrente, afirmó que al matrimonio celebrado en Venezuela le faltaba el requisito de registro, de conformidad con las leyes nacionales, que ya existía un vínculo matrimonial vigente y que no se acreditó la convivencia. La censura, argumenta que la decisión no tuvo en cuenta que las pruebas acusadas permitían colegir 21 arios de convivencia de Luz María Mesa Montes con el de cujus, entre el ario 1979 y el 2000; que el colegiado no tenía por qué acudir a una norma del procedimiento notarial, relativa al registro del matrimonio, ya que el acta correspondiente fue aportada en debida forma al proceso y el artículo 54 A del CPTSS señala su valor probatorio.

SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 69466 Si bien la acusación se dirige por la vía indirecta, del desarrollo del cargo se advierte que se edifica desde la perspectiva jurídica y es desde esta arista que la Sala asume su análisis. Debe señalarse que sobre la naturaleza solemne de la prueba del estado civil de las personas, en sentencia CSJ SL11493-2014, esta Sala de la Corte recordó que la demostración de tal supuesto fáctico no es libre, sino que requiere de la aportación del correspondiente registro civil, en este orden no se equivocó el juzgador cuando echó de menos el cumplimiento de lo previsto «en los artículos 66 y siguientes del Decreto 1260 de 1970.» Por lo dicho, al no haberse acreditado la validez del matrimonio celebrado en Venezuela, el análisis debe abordarse desde su condición de compañera permanente, razón por la cual es necesario estudiar la convivencia de la recurrente con el causante para acceder al derecho en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que de modo expreso exige: En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte ( ) El Tribunal llegó a la conclusión que dicho requisito no estaba acreditado en el plenario, por cuanto las declaraciones extraproceso con las cuales pretendía la SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 69466 impugnante demostrar los 21 arios de convivencia no cumplían los presupuestos del artículo 229 del CPC, aplicable por analogía expresa del procedimiento laboral.

Si bien el colegiado no analizó dichas probanzas, ello no constituye un error protuberante que conlleve la casación de la sentencia, pues las mismas contrastan con lo señalado por la propia censora en su interrogatorio de parte, cuando al ser cuestionada sobre el tiempo de convivencia con el de cujus, afirmó: Desde finales del año 75 yo me fui a vivir con él. En el año 79 nos casamos por lo civil en Venezuela porque aquí en Colombia todavía no existía el matrimonio civil.

Vivimos compartiendo techo lecho, cama, todo, hasta el ario 2000. En febrero de 2000 él pasó a dormir a otro cuarto porque me enteré que estaba andando con otra señora. Tampoco la conocía, pero sí sabía quién era. La conocí en la Clínica cuando el señor murió. De modo, que fue la propia demandante quien reconoció que la eventual relación de pareja que existió con el fallecido finiquitó en el ario 2000.

De otra parte, las declaraciones extrajuicio señalan la existencia de hijos en común entre el causante y Luz María Mesa Montes; sin embargo, no se observa en el plenario prueba alguna que certifique que eso fue así. Por lo esbozado, no se vislumbra la convivencia con la solicitante en los últimos cinco arios anteriores al fallecimiento como lo prevé el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y se ha exigido en providencias como por ejemplo en CSJ SL 4147-2019.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69466 Al no haberse demostrado que el matrimonio realizado en Venezuela tiene efectos, tampoco es viable acceder a su aspiración para que se le reconozca una fracción de la pensión «por sus 21 arios de convivencia». Así las cosas, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante a favor de Nelly Ramírez de Ramírez y BBVA Horizonte Pensiones Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A., por cuanto hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000 que serán liquidadas en el juzgado, en la forma y términos dispuesta en el artículo 366- 6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 por el Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY RAMÍREZ DE RAMÍREZ contra MAGALI ROZO ÁLVAREZ, BBVA HORIZONTE PENSIONES CESANTÍAS S.A., hoy AFP PORVENIR S.A. al que fue llamada LUZ MAFtÍA MESA MONTES.

Costas como se indicó. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° n.° 69466 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 5.-----r DOALD JOSÉ IX PO EFZ co GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 17