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SL2216-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62480 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2216-2019 Radicación n.° 62480 Acta 19 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO RAMOS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S. A. y a SHELL COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES JORGE ALBERTO RAMOS GÓMEZ, llamó a juicio a PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S. A. y a SHELL COLOMBIA S. A., para que se declarara, que entre las demandadas, operó una sustitución patronal y que, la primera, en su condición de empleadora, debía reconocerle los créditos del «Plan de Beneficios de Retiro», por la finalización unilateral de su contrato; que, en consecuencia, se condenara solidariamente a ambas, al pago de todas las acreencias extralegales contenidas en aquel, esto es: i) bono de jubilación; ii) pre-notificación de beneficio; iii) medicina prepagada; iv) curso de adaptación laboral y v) bono de desempeño del año 2008; así como también, a la reliquidación de las vacaciones y la indemnización por despido injusto, en razón a que debió tomarse como factor de liquidación el bono de desempeño y tenerse como fecha de finiquito contractual, el 4 de julio de 2008 no el 4 de marzo de esa anualidad.

Adicionalmente, solicitó que se impusiera indemnización moratoria por el no pago completo de las acreencias a la finalización del contrato; indemnización por los daños y los perjuicios morales causados; la indexación de las condenas; lo que resulte probado y las costas. Narró, que el 15 de abril de 1985 suscribió un contrato a término indefinido con la empresa SHEL COLOMBIA S. A.; que mediante sustitución patronal pasó a ser empleado de SHELL COMBUSTIBLES S. A.; que aquella empresa contaba con un «Plan de Beneficios de Retiro», aplicable a todos sus trabajadores, en caso de restructuración de la compañía; que el plan contenía, entre otros, beneficios como: bono de jubilación, pre-notificación, pago de medicina prepagada y un curso de adaptación laboral; que el primero de los bonos, también aparecía en la «Política Corporativa n.° CE3-20 [ ] vigente desde los años 90»; que su empleadora fue vendida a PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S. A.; que como consecuencia de lo anterior, pasó a ser trabajador de ésta última, «conservando las mismas condiciones y beneficios de su anterior empleador» pues, entre otras, la compradora se comprometió a respetar, conforme el anexo 6.3 del contrato de venta, el plan de beneficios.

Expuso, que el último cargo que desempeñó fue el de «Gerente de Soporte Técnico» integrando las áreas de «soporte técnico y mantenimiento e ingeniería», con un salario integral de $19.125.100; que el 28 de diciembre de 2007, mediante oficio «UN-COL/GEAL 160/2007» denominado «MODIFICACIONES ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL UN-COL», la demandada comunicó la creación de la gerencia de mantenimiento e ingeniería, separándola de la de soporte técnico, con lo cual lo relevó de la última gerencia; que con ocasión de esos cambios, el 4 de marzo de 2008, PETROBRAS S. A. terminó su contrato, aduciendo «razones administrativas»; que la finalización de su relación laboral ocurrió por la restructuración que inició la compañía a principios de 2008.

Sostuvo, que con base en la política de «Plan de Beneficios de Retiro», la empleadora le ofreció una bonificación de retiro, incluyendo el bono de jubilación contenido en el «literal c»; que para su cálculo, la demandada contrató los servicios de Actuarios Asociados S. A.; que esa entidad, el 4 de marzo de 2008, informó que él no tenía derecho a la bonificación de jubilación, por pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que no obstante lo anterior, se le ofreció una bonificación que incluía los demás créditos del plan de retiro; que en el finiquito contractual, se le reconoció la indemnización legal por despido injusto, «una bonificación excepcional por retiro sujeta a conciliación ante el Ministerio del Trabajo y el bono de desempeño del año 2007».

Sostuvo, que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no era beneficiario del régimen de transición; que, por ese motivo se le debió liquidar un bono de jubilación igual a $233.390.081, pues, además, aquél era un derecho que había adquirido desde el 25 de julio de 1999, cuando cumplió 50 años de edad y 14 años de servicio a la empresa; que los días 14 y 26 de marzo de 2008, reclamó el pago de la indemnización moratoria, pues la compañía canceló parcialmente los créditos adeudados; que esta aceptó que la mora corrió hasta el 18 de marzo de esa anualidad; que el 4 de abril y 16 de mayo de 2008, pidió dar cumplimiento a la totalidad del plan de retiro, como compensación por los 23 años que laboró; que por oficio «COL/COPR/RHUM0160/2008» del 2 de julio de 2008, la ex empleadora, le informó que se abstendría de pagar la bonificación de retiro «por no cumplirse la condición bajo la cual se otorgó, es decir el acuerdo conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo».

Adujo, en relación con lo último, que la gerente de contabilidad de PETROBRAS S. A., mediante oficio «UN – COL/GIN/CONT 0610/2008», le había indicado que los revisores fiscales estaban verificando las cuentas por pagar para conciliar su monto; que el 18 de noviembre de 2008, solicitó al gerente general de la demandada una reunión para resolver en forma directa su situación prestacional, tal como estaba previsto desde su desvinculación; que el 1° de diciembre de 2008, planteó una propuesta de conciliación, definiendo el valor de la bonificación por retiro, cediendo parte de los beneficios que le correspondían; que el 3 de febrero de 2009, solicitó incluir su situación en la agenda del comité ejecutivo gerencial; que si la empleadora hubiera tenido en cuenta, como debió, entre otros, el beneficio de pre notificación de 4 meses, todos los derechos legales y extralegales, debían reliquidarse al 4 de julio de 2008, como extremo final (f.° 322 a 338, cuaderno del Juzgado).

SHELL COLOMBIA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que suscribió un contrato de trabajo con el demandante, a partir del 15 de abril de 1985; que fue sustituta patronal de SHELL COMBUSTIBLES S. A.; que para el momento de la sustitución contaba con un «Plan de Beneficios de Retiro», con las contraprestaciones descritas en la demanda y que, el bono de jubilación, también aparecía en la «Política Corporativa n.° CE3-20»; negó que hubiera sido vendida a PETROBRAS S. A. y que el bono de jubilación se adquiriera con el cumplimiento de una edad y de un tiempo de servicio, pues requería que el contrato se terminara por mutuo acuerdo; sobre los demás, dijo que ninguno le constaba, pues hacían referencia a circunstancias de la codemandada.

Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de solidaridad, buena fe y compensación (f.° 84 a 103, ibídem ). PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S. A. replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue trabajador de SHELL COLOMBIA S. A., sociedad que fue sustituida patronalmente por SHELL COMBUSTIBLES S.A. hoy PETROBRAS; que para el momento de sustitución, en aquella sociedad existía un «Plan de Beneficios por Retiro», aplicable para trabajadores cuya finalización del contrato se produjera como consecuencia de una restructuración; que se obligó a respetarlo, aclarando que no lo hizo indefinidamente, pues aquél tenía una vigencia; que el 4 de marzo de 2008, ofreció al actor una indemnización legal por despido injusto, junto con una bonificación de retiro sujeta a conciliación; que mediante comunicación del 2 de julio de 2008, le informó que no haría el pago de la bonificación por no haberse logrado la conciliación; que el 5 de diciembre de 2008, recibió una propuesta de arreglo directo por parte del actor, definiendo el monto del beneficio en comento; que presentó la solicitud a comité ejecutivo gerencial; que no reconoció bonificación de desempeño por el año 2008, porque no estaba obligada a ello y que el demandante devengó, como último salario, la suma de $19.125.100.

Negó, que hubiera aceptado la existencia de una mora patronal en el pago de lo debido; que con base en la política de beneficios de retiro que suscribió la SHELL COLOMBIA S. A., hubiere ofrecido pagar un bono de jubilación, pues siempre sostuvo que aquél ya no se encontraba vigente y que, de estarlo, los pagos estaban sujetos a un retiro por mutuo acuerdo y como consecuencia de un proceso de restructuración, circunstancias que no se cumplían en el caso, especialmente, porque la situación administrativa obedeció fue al cambio de gerente general que reorganizó las responsabilidades y que el bono de jubilación fuera un derecho adquirido; aclaró que el bono de retiro que ofertó hacía parte de su política de retiro y que, en todo caso, el actor no suscribió el acuerdo conciliatorio al que su procedencia estaba condicionada.

Propuso como excepciones de fondo las de: prescripción, buena fe, compensación y cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, por inexistencia de causa y por buena fe (f.° 190 a 235, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el 3 de mayo de 2011, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que el PLAN DE BENEFICIOS DE RETIRO se encontraba vigente al momento de la desvinculación del demandante de la demandada PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S. A. [ ].

SEGUNDO. DECLARAR que el demandante JORGE ALBERTO RAMOS GÓMEZ configuró los requisitos para ser beneficiario del PLAN DE BENEFICIOS DE RETIRO [ ].

TERCERO. CONDENAR a la demandada PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S. A. a reconocer al demandante JORGE ALBERTO RAMOS GÓMEZ el pago de beneficio complementario de pensión que aplica sobre el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y deberá ser liquidado de acuerdo a los lineamientos del plan de beneficios de retiro.

CUARTO. CONDENAR a la demandada PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S. A. a reconocer al demandante JORGE ALBERTO RAMOS GÓMEZ el pago de seis (6) meses de plan médico de salud para él su primer núcleo familiar; sin que este beneficio pueda ser cambiado por dinero en efectivo.

QUINTO. CONDENAR a la demandada PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S. A. a reconocer al demandante JORGE ALBERTO RAMOS GÓMEZ el pago de curso o programa de outplacement (Adaptación Laboral) con un proveedor externo, por un período máximo de seis (6) meses; sin que este beneficio pueda ser cambiado por dinero en efectivo.

SEXTO. CONDENAR a la demandada PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S. A. a reconocer al demandante JORGE ALBERTO RAMOS GÓMEZ el pago de pre-notificación de acuerdo al grupo de trabajo o categoría del demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo, de conformidad con el plan de beneficios de retiro y cuyo monto asciende al valor salarial del número de meses que tenía que ser notificado con anterioridad a su retiro.

SÉPTIMO. ABSOLVER a la demandada PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S. A. de las demás pretensiones [ ].

OCTAVO. ABSOLVER a la demandada SHELL COLOMBIA S. A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

NOVENO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la Litis el Juzgado declara no probadas las propuestas. [ ] (f.° 371 a 383, ib. negrillas y mayúsculas del original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante y de PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013, revocó la primera y absolvió a la recurrente.

Expuso, que no había sido objeto de discusión, que el actor laboró para la demandada, entre el 15 de abril de 1985 al 4 de marzo de 2008; que el cargo que desempeñó fue el de gerente de soporte técnico; que su último salario mensual fue de $19.125.100 y, que el 1° de noviembre de 2005, entre «SHELL COLOMBIA S. A.» y «SHELL COMBUSTIBLES S. A.» hoy «PETROBRAS COLOMBIA S. A.», existió una sustitución patronal; que debía determinar si al trabajador le era aplicable el «plan de beneficios de Shell», atendiendo su vigencia y el motivo de la terminación del contrato de trabajo.

Consideró: i) que de conformidad con el artículo 69 del CST, PETROBRAS S. A., debía asumir las obligaciones laborales de la sustituida; que así se le informó al actor, mediante comunicación del 16 de abril de 2008, en la que se le indicó que aquella sociedad debía resolver sobre la aplicación del plan de retiros (f.° 42, cuaderno del Juzgado); ii) que aquél plan, sería aplicable «para empleados que se declararen cesantes con motivo de una reestructuración, según la antigüedad, edad y categoría del empleado» (f.° 44 a 45, ibídem ); iii) que, conforme lo definió el primer Juez, sin reproche alguno, el contrato de trabajo fue finalizado sin justa causa, por razones administrativas (f.° 23, ib. ); vi) que, en consecuencia, como la finalización del vínculo no se motivó en ninguna de las justas causales legales « [ ] correspond[ía] a la parte actora probar que las causas administrativas que fueron objeto de consideración para la terminación del contrato, tuvieron su génesis en reestructuración de la empresa».

Dijo, que conforme el «Documento Interno del Sistema Petrobras – DIP» del 28 de diciembre de 2007, denominado «MODIFICACIONES ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL UN – COL», la demandada presentó una nueva estructura organizacional, aprobada por la casa matriz; que la dependencia de «MANTENIMIENTO E INGENIERIA», quedó a cargo del demandante, hasta tanto tal posición fuera validada por el gerente entrante;

(f.° 13, ibídem ); que en comunicación del 26 de junio de 2008, se informó que había culminado « la fase n.° 2 – Diseño Organizacional» y se adjuntó la estructura organizacional aprobada, advirtiendo que «la dependencia de “MANTENIMIENTO E INGENIERÍA” queda bajo el control del señor Carlos A. Díaz» (f.° 54, ib ). Concluyó, que aun cuando la demandada realizó una modificación a su organización, «[ ] no realizó reestructuración alguna respecto de la dependencia en la que laboraba el actor, tan es así que [ ] quedó incólume, pero a cargo de otra persona», por lo que, el demandante no era beneficiario del plan de retiro pretendido, pues no estuvo cesante en virtud a la reestructuración, sino por la terminación de su contrato de trabajo por la decisión discrecional, unilateral y sin justa causa que adoptó la demandada, aduciendo razones administrativas «no pudiéndose ligar las mismas con reestructuración alguna, pues se repite, la dependencia donde el actor prestaba sus servicios no desapareció ni fue modificada» (f.° 7 a 18, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case « totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el primer fallo en las condenas impuestas y «revoque en cuanto absolvió a esa demandada del pago de indemnización moratoria y condene en ese aspecto» (f.° 13, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por ambas demandadas. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 13, 14, 43, 55, 57 numeral 4°, 59 numeral 9°, 65, 67, 68 y 69 del CST y 1494, 1496, 1502 del CC y 53 de la CN. Dice, que el Juez de la alzada, incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo plenamente, que al demandante se le canceló el contrato como producto de la reestructuración adelantado por la demandada PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S. A. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el actor era beneficiario al Plan de Beneficios de Retiro.

Expone que a aquellas equivocaciones, arribó el segundo juzgador por apreciar con error, las siguientes documentales: i) DIP-UN-COL/GEAL 160/2007 del 28 de diciembre de 2007 (f.° 13 a 17, cuaderno principal); ii) UN-COL/GEAL del 26 de junio de 2008 (f.° 54 a 57, ibídem) y, iii) comunicación de despido (f.° 23, ib. ); así como también, por haber dejado de valorar: i) la certificación de servicios expedida por la demandada (f.° 25, ib. ) y, ii) la confesión contenida en la réplica al hecho 29 de la demanda, sobre el último cargo que ocupaba (f.° 215, ibídem ).

Argumenta, que el Tribunal no se equivocó al concluir sobre los extremos contractuales, la existencia de la sustitución patronal y que, por virtud de ella, operaba el plan de beneficios para trabajadores que quedaran cesantes por motivo de la reestructuración de la empresa; que el error, fue considerar que no era beneficiario de ese plan, porque no hubo restructuración alguna en la dependencia que laboraba, en razón a que, de acuerdo a las probanzas, era evidente que cuanto inició la reestructuración, sobre la que da cuenta el documento de folios 13 a 17 del cuaderno principal, no ocupaba el cargo de «MANTENIMIENTO E INGENIERÍA», sino el de «GERENTE DE SOPORTE TÉCNICO», el que ocupó en propiedad hasta que se le canceló el contrato de trabajo, según la certificación de folio 25 ibídem y la confesión contenida en la contestación de la demanda (f.° 215, ib. ).

Afirma, que conforme se lee en el documento del 28 de diciembre de 2008, que se denomina «MODIFICACIONES ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL UN –COL», fue encargado del área de mantenimiento e ingeniería, mientras que de la de soporte técnico, se asignó al señor Daniel Rochón (f.° 14, 15, 16 y 17, ibídem ); que así las cosas, al iniciarse el plan de reestructuración, sí fue afectado por aquél, al asignársele un cargo diferente al que ocupaba en propiedad y, el suyo, al entregársele a otra persona.

Expone, que también estaba demostrado que al quedar culminada la reestructuración, el 26 de junio de 2008, iniciada en diciembre de 2007, según el documento de folios 54 a 57, ibídem, en la nueva organización dejó de existir la «Gerencia de Soporte Técnico», que ocupó hasta la finalización de su contrato, de la cual había sido relevado temporalmente; que, por tal razón, la reorganización de la empresa, implicó « [ ] la supresión del cargo que ocupaba».

Estima, que es cierto que en la carta de despido, no se utilizó el vocablo reestructuración o reorganización, sino el de «razones administrativas», lo que obliga a determinar en qué consisten aquellas y establecer si eran contrarias o excluyentes de la acción de reestructurar; que según el diccionario de la real academia española, «administrar» es gobernar, ejercer autoridad, dirigir una institución, ordenar y organizar los bienes; que según la argumentación del Tribunal, le bastaba a la empresa en la misiva del finiquito contractual, no mencionar la palabra «reestructuración» para librarse de todas las obligaciones especiales establecidas en el plan de retiro.

Plantea, que en las «CONSIDERACIONES DE INSTANCIA» debe imponerse indemnización moratoria, pues no resulta a fin a la buena fe, que la empresa haya ofrecido el reconocimiento del bono de retiro; haya contratado una empresa para calcular el bono de jubilación que le correspondía y que, finalmente, se haya abstenido de realizar aquellos pagos (f.° 14 a 18, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA SHELL COLOMBIA S. A. resalta, que de acuerdo al alcance de la impugnación, el recurrente se allana a la absolución que profirió en su favor el primer Juez; que además, aquel tópico, tampoco lo apeló en su oportunidad; que, en consecuencia, la Corte no podría realizar ningún análisis respecto de ella; que, con todo, advierte que la censura confronta la legalidad del fallo a través de un sub motivo de infracción que no pudo cometer el Tribunal, porque no aplicó la norma enlistada en la proposición jurídica, lo que implica que los argumentos de la acusación se asemejan más a un alegato de instancia (f.° 27 a 30, ibídem ).

PETROBRAS COMBUSTIBLES S. A. argumenta, que la acusación debe desestimarse, porque: i) el recurrente plantea sus alegaciones como si el recurso extraordinario fuera una tercera instancia; ii) no cuestiona los aspectos cardinales del fallo, según los cuales, el primer Juez definió sin cuestionamiento del impugnante, que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y que, en consecuencia, el actor tenía la carga de demostrar que acaeció como consecuencia de una reestructuración y, iii) el segundo Juez no valoró con error los documentos de folios 13, 23 y 42 del expediente, pues extrajo lo que ellos textualmente contenían, esto es, que el Plan de Beneficios de Retiro, sólo operaba para personas cesantes por motivo de una reestructuración y que la dependencia de « mantenimiento e ingeniería», encargada al demandante, no había sido modificada o suprimida (f.° 32 a 36, ibídem ).

CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, de lo cual se deriva, además, que no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho, que en este medio no ordinario de impugnación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2042-2018. Se trae a colación lo anterior, porque el cargo que procura controvertir la legalidad del segundo fallo de instancia, no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Así se dice, pues como lo advirtió la réplica, la proposición jurídica del ataque es equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 43, 55, 57 numeral 4°, 59 y 65 del CST, por la potísima razón, que no fueron las normas a las que la sentencia de segundo grado les hizo producir efectos, lo que resulta ser indispensable, para acudir a aquel sub motivo de infracción, como lo adoctrinó la Sala en la providencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad « […] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».

De ahí emerge que, en estricto sentido, el recurrente debió plantear la censura, por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador colegiado ignorar esos preceptos, conforme lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL2008-2018, en la que orientó: [ ] la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.

Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación Ahora, aun cuando la Sala, centrara el análisis de la impugnación, en la crítica que planteó respecto del artículo 69 del CST, porque fue la única norma de las enlistadas en la proposición jurídica, a la que el Tribunal le hizo producir efectos, tampoco hallaría los elementos argumentativos indispensables para realizar el control de legalidad que convoca, porque no empece a que singularizó los errores de hecho, con rango de protuberantes, que atribuyó a la sentencia acusada y los relacionó con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho juzgador, visibles de folios 13 a 17 y 54 a 57 del cuaderno del Juzgado; así como también con las que omitió de folios 23, 25 y 215, ibídem, no explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia y, específicamente, desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En efecto, el recurrente se limitó a asegurar que el Juez de la apelación se equivocó al concluir que la terminación del contrato de trabajo, no obedeció a un proceso de restructuración y, con ello, al negar que era acreedor de las obligaciones patronales del «Plan de Beneficios de Retiro», sin precisar de qué forma aquellas conclusiones fácticas, pudieron llevar al sentenciador a la infracción normativa que le increpó, la cual se estructura cuando, entendida adecuadamente la norma en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada: i) se aplica a un hecho no previsto por ella; ii) le hace producir efectos distintos a los contemplados en ella; iii) se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o iv) se restringe su alcance y contenido, pues, se resalta, ninguna de esas hipótesis fue sustentada por la acusación. Al hilo de lo anterior, agrega la Corporación, que el cargo tampoco deja ver en qué medida la omisión de apreciación de la certificación laboral y la confesión en la réplica a la demanda, llevó al Tribunal a una decisión contraria a la realidad probatoria, pues aun cuando el Juez de la alzada no realizó un juicio de estimación sobre aquellas probanzas, dio por establecido, como lo persigue la impugnación, que el cargo que ocupó el demandante fue el de «Gerente de Soporte Técnico».

En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Con todo, si la Sala salvara las deficiencias argumentativas del cargo, atendido el perfil del debate que planteó, cumple recordar que la apreciación diferente de la prueba por el Juez de la alzada, por sí misma, no desata error de hecho con connotación de evidente o protuberante, pues este se configura cuando la actividad de valoración de las pruebas es manifiestamente equivocada, al extremo que conlleve una decisión distinta a la adoptada por el Juez de la apelación, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del Juez, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SL11455-2014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, a las que se remite, como soporte de esta decisión. Así se dice, porque confrontada la impugnación con la sentencia recurrida, no encuentra la Corte que el Juez plural haya incurrido en error de hecho alguno, que tenga la dimensión necesaria para quebrar dicho proveído, toda vez que el juzgador no tergiversó el contenido de los documentos de folios 13 a 17 y 54 a 57 del cuaderno del Juzgado, que sí apreció, en razón a que, en perspectiva de ellos, infirió razonablemente, que la terminación del contrato acaeció por una decisión unilateral y discrecional de la empleadora, no vinculada a las modificaciones organizacionales, porque aun cuando acepta, que el demandante ocupó el cargo de «Gerente de Soporte Técnico», también aparece acreditado, según el «Documento Interno del Sistema Petrobras – DIP» (f.° 13 a 17, ibídem ), del 28 de diciembre de 2007, como lo encontró el Juez colegiado, que el actor fue encargado, en esa época, de la dependencia de «MANTENIMIENTO E INGENIERÍA» (f.° 13 a 17, ibídem ) y que aquel encargo, estaba sometido a la aprobación del nuevo gerente.

Además, el oficio del 26 de junio de 2008 (f.° 54 a 57, ibídem ), conforme lo concluyó el Juez de la apelación, enseña que aquella dependencia, no fue modificada o reestructurada, por lo que la terminación del contrato de trabajo del actor, ocurrida en época anterior, en efecto, no aparece vinculada, como lo quiere hacer ver el impugnante, al diseño de una nueva organización empresarial, en la que se suprimió la gerencia de soporte técnico, que había sido encargada a otro trabajador.

Luego, lo que procura la censura es que se examine el litigio en perspectiva de unos medios probatorios, en desmedro de otros, desconociendo que la jurisprudencia ha orientado que si ante una pluralidad de pruebas, relativas a un mismo hecho, el Tribunal opta por otorgarle mayor credibilidad a una o varias que a otras, ese ejercicio de valoración probatoria es válido, pues se inscribe dentro del fuero que a los jueces del trabajo les reconoce el artículo 61 del CPTSS.

Sobre el tema, la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada recientemente en la CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En consecuencia, por las razones inicialmente anotadas el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, serán responsabilidad del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que promovió JORGE ALBERTO RAMOS GÓMEZ a SHELL COLOMBIA S. A. y a PETROBRAS COMBUSTIBLES S. A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00