CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49827 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL22158-2017 Radicación n.° 49827 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSAURA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de octubre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO Acéptese la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Rosaura Gómez demandó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Abelardo Restrepo Jaramillo, desde el 23 de marzo de 2006, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, todas las sumas indexadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Relató que convivió con el afiliado de forma permanente desde el año 1974, y que el 12 de agosto de 2002, contrajo matrimonio; que aquel estuvo vinculado al ISS desde 1970, y como además nació el 1 de marzo de 1946, era beneficiario del régimen de transición; su última cotización fue en marzo de 2002, y en toda su vida laboral sufragó 984 semanas; tras su fallecimiento el 23 de marzo de 2006, reclamó, pero la entidad demandada negó la prestación de sobrevivientes, puesto que no cotizó dentro de los 3 años anteriores al deceso, sin atender lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, esto es que contaba con la densidad exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que en los 20 años anteriores a su deceso completó 573 semanas.
El Instituto de Seguros Sociales, al responder, admitió la afiliación de Restrepo Jaramillo, las semanas cotizadas, la fecha del deceso y la negativa de acceder al derecho; aclaró que no era posible reconocer ningún tipo de transición y por ello se opuso a las pretensiones. Los medios exceptivos que planteó para enervarlas fueron: buena fe de la entidad, inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica (folios 45 a 48).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en decisión de 31 de agosto de 2010, absolvió de lo pretendido, con costas a cargo de la parte actora (folios 92 a 101). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de octubre de 2010, confirmó el pronunciamiento de primera instancia y gravó con costas a la recurrente (folios 8 a 15).
Destacó que correspondía determinar si asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a Rosaura Gómez, tras el fallecimiento de su cónyuge, el 23 de marzo de 2006, y bajo ese norte refirió que la disposición que gobernaba el asunto era el artículo 12 de Ley 797 de 2003, el cual exigía que el afiliado hubiese sufragado 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso.
Analizó la Resolución 18232 de 2008, y extrajo de ella la ausencia del requisito mínimo de cotizaciones en el periodo trienal previo al fallecimiento, y continuó con que « a la luz del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no es procedente reconocer el derecho a la prestación económica reclamada pues el asegurado Restrepo Jaramillo no había cotizado las 50 semanas exigidas por la norma en cita, las mismas que debían ser anteriores a su deceso».
A continuación se refirió al principio de la condición más beneficiosa, que ampara el artículo 53 de la Constitución Política, y tras copiar un aparte de la sentencia de esta Sala de la Corte CSJ SL 4, nov, 2009, rad. 35945, corroboró sobre la imposibilidad de acudir a la norma precedente, cuando el deceso se hubiere producido en vigencia de Ley 797 de 2003.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN As pira la parte recurrente que esta Sala de la Corte «case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado y dicte otra mediante la cual se acceda a lo pretendido por la actora en su demanda, es decir que se declare que el Sr. Restrepo cotizó el número mínimo de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez acorde con lo dispuesto en el parágrafo primero del 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 12 de la Ley 797 de 2003, se declare que el causante en vida fue beneficiario del régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia de ello el número mínimo de semanas que debió cotizar es el exigido por el Acuerdo 049 de 1990 y en consecuencia se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora ROSAURA GÓMEZ, en su calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes (…)».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Denuncia la sentencia gravada de haber quebrantado la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del 12 del Acuerdo 049 de 1990, del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1 parágrafo transitorio 4 « como violación de medio que condujo a la violación de los art. 48, 53 y 58 de la CP y del art. 46 de la Ley 100 de 1993».
Señala que el juzgador de segundo grado cometió los siguientes errores manifiestos de hecho: No dar por demostrado, cuando así está probado, que el señor ABELARDO RESTREPO JARAMILLO (QEPD) nació el día 1 de marzo de 1946. No dar por demostrado estándolo que para la fecha de fallecimiento del Sr. Restrepo lo cual ocurrió el 23 de marzo de 2006 ya había cumplido 60 años de edad y había adquirido el derecho a la pensión de vejez.
No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de la pensión de vejez el Sr. Restrepo hasta antes de su fallecimiento era beneficiario del régimen de transición. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr Restrepo cotizó al Sistema General de Pensiones antes de su fallecimiento el número mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media, propio del ISS.
No dar por demostrado, estándolo, que el causante Sr. Abelardo Restrepo Jaramillo, cotizó al Sistema General de Pensiones antes de su fallecimiento un número total de 1012 semanas, de las cuales 564 las cotizó en los últimos años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, lo cual ocurrió el 1 de marzo de 2006. No dar por demostrado estándolo, que la causa de la negativa de la pensión de sobrevivientes a la demandante por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no provino del reconocimiento al señor Abelardo Restrepo Jaramillo de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Como pruebas inapreciadas refiere el registro civil de nacimiento del afiliado y como valoradas con error el reporte de semanas cotizadas (folios 82 a 90) y la Resolución 18232 de 2008. En ambas acusaciones, dirigidas por la vía indirecta y soportadas en el reproche de los mismos errores, la recurrente asegura que el equívoco mayor del Tribunal fue estimar que la petición se fundó en la aplicación del principio de condición más beneficiosa simple y no en el cumplimiento de la densidad de semanas mínimos requeridas en el régimen de transición, y que ello fácilmente lo hubiese podido extraer de la contabilización de semanas de folios 59 a 73, que son idénticas de las de folios 82 a 90.
Añade que para el efecto era menester que el juzgador se hubiese percatado, que del registro civil de nacimiento del afiliado se evidenciaba, que para cuando falleció ya había completado la edad y que al ser beneficiario del régimen de transición, le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que además alcanzó 1012 cotizaciones en toda su vida, lo cual explica en un cuadro al que traslada todos los periodos, desde el 5 de agosto de 1970, y hasta el 10 de marzo de 2002, que totalizan 7084 días que, dice, eran suficientes para definir el derecho en favor de la accionante.
Traza una línea de tiempo en la que destaca que, como el afiliado nació el 1 de marzo de 1946, para el momento del deceso no solo había completado 579,285 semanas en los 20 años anteriores a los 60 años, sino además 1012 en todo el tiempo; que de haberse percatado de tal realidad el juzgador hubiese condenado a la pensión de sobrevivientes, al encontrar demostrado que causó la de vejez, postura que además refuerza con la cita de una sentencia de la Corte Constitucional CC SU-430/1998.
También trae a colación el contenido de la Resolución 18232 de 2008, en la que se evidencia el error de la entidad de seguridad social que edificó la negativa exclusivamente en la carencia de las 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, sin advertir la satisfacción del cúmulo de cotizaciones de vejez, posición que avaló el Tribunal y que a su juicio abona para el quebrantamiento de su decisión. LA RÉPLICA El opositor reprocha la manera en la que se plantearon las acusaciones, pues no era viable pedir la condición más beneficiosa frente al derecho adquirido por la pensión de vejez, de ahí que señale que debió acudir a la senda jurídica y no a la de los hechos, pues su debate se asienta sobre una hipótesis legal y no sobre una conclusión fáctica.
Acota que la modalidad de falta de aplicación no existe, y menos puede reprocharse una violación de medio usando como vehículo disposiciones constitucionales, de allí que califica como disparatada la enunciación de las acusaciones; que por demás nada interesa para los efectos debatidos conocer la fecha de nacimiento del afiliado y que es patente que en el presente asunto no es posible acudir al referido principio de la condición más beneficiosa.
CONSIDERACIONES Aunque el replicante insiste en los múltiples defectos de las acusaciones, lo cierto es que, estudiadas en conjunto, como lo habilitó en su momento la ley y según ha decantado la jurisprudencia, se supera cualquier falencia; y ello no obedece a un actividad injustificada de la Sala, como lo acota el opositor, sino que responde, de un lado, a los propios contenidos normativos que, en su momento con el artículo 51 del Decreto 2551 de 1991, que se convirtió en legislación permanente por el 18 de la Ley 446 de 1998 y que pervivió hasta la entrada en vigencia del Código General del Proceso, flexibilizaron el recurso de casación, amparados, principalmente, en la necesidad de eliminar rigideces con las que tal mecanismo contaba, y que limitaban injustificadamente el estudio de fondo; de otro la construcción de la doctrina jurisprudencial en la que ha sido determinante la materia que se confía a la Sala de Casación Laboral definir en última instancia, como máxima autoridad en los temas del trabajo y de la seguridad social.
Precisamente por razón de sus competencias, y no en declinación de ellas, es que ha dado alcance a las disposiciones instrumentales que regulan la casación y las ha compaginado con la naturaleza de las garantías que define, para concretar, también, la función principal de todos los jueces, esto es la consecución de un orden justo y es por ello que, en algunos eventos, de los que se deriva por lógica la aspiración del censor, o el tipo de reproche que este realiza, ha estimado que es posible suplir tales falencias y determinar si, en efecto, la decisión impugnada quebranta el ordenamiento jurídico.
Ahora no se desconoce que tales cargos tienen equivocaciones, como la de denunciar por violación de medio normas constitucionales, sin atender a que aquella se produce por la utilización equivocada que, eventualmente el juzgador realice sobre disposiciones procesales y que lo conducen al quebrantamiento de reglas sustanciales, pero del alegato puede extraerse, sin mayor esfuerzo, que se critica la aplicación parcial del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo es claro que las acusaciones que en este evento se integran, por responder a la misma vía y modalidad, también plantean el reproche al Tribunal de no advertir, pese a reclamarlo, que encontrándose acreditado el derecho a la pensión de vejez, correspondía definir la pensión de sobrevivientes. Debe anotarse, para seguir, que contrario a lo que destaca el opositor el registro civil si tenía una incidencia en las resultas de la presente controversia, pues se deduce de él que, en verdad, el afiliado integraba los beneficiarios del régimen de transición, pues nació el 1 de marzo de 1946, y ello no era algo accidental en la presente controversia, pues es evidente que bajo la propia tesis del juzgador, esto es, la de que la disposición aplicable era el artículo 12 de Ley 797 de 2003, no podía cercenar una parte de su contenido, y por el contrario debía darle pleno efecto a aquella, por lo que era menester verificar la posibilidad de acudir a su parágrafo, más si había tenido por acreditado que Abelardo Restrepo falleció el 23 de marzo de 2006, y que había cotizado en toda su vida laboral.
De la historia laboral se extrae, que Abelardo Restrepo Jaramillo inició a cotizar a la seguridad social desde el 5 de agosto de 1970, y que para el 31 de diciembre de 1994, alcanzó 817,71 semanas (folio 62), y desde el ciclo de octubre de 1995 al de marzo de 2002, alcanzó 175,71, de allí que para cuando falleció, esto es el 23 de marzo de 2006, contaba con 1001,28 cotizaciones.
Ese documento denunciado, esto es el reporte de cotizaciones visible de folios 59 a 73, junto con el registro civil de nacimiento, evidencian que en verdad, el juez plural quebrantó la ley, pues aplicó indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al estimar que únicamente este contemplaba la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes si el afiliado sufragó 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, sin percatarse que en su parágrafo primero, expresamente se contempla que cuando el afiliado fallece, tras alcanzar el número mínimo requerido en el régimen de prima media, sus beneficiarios tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, pero en un monto del 80% de la que le hubiese correspondido por vejez.
Así incluso se explicó en reciente decisión CSJ SL15262/2017: La Ley 797 de 2003, reformó algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, además de que adoptó unas previsiones sobre los regímenes especiales exceptuados. Una de las disposiciones que de la Ley 100 de 1993 reformó, fue el artículo 33, precepto que en su redacción inicial estableció los requisitos para obtener la pensión de vejez, que fueron modificados por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y en materia de pensiones implementó uno nuevo con distintos regímenes, entre ellos, el Régimen solidario de prima media con prestación definida. Para aminorar el impacto negativo frente a algunas personas que estaban cerca de obtener su beneficio jubilatorio y que pudieran ser afectados con las nuevas disposiciones, creó un régimen de transición que desarrolló en su artículo 36, con el que permitió a dichas personas que se pensionaran bajo el amparo de la legislación anterior, pero únicamente en cuanto a densidad de cotizaciones o tiempo de servicio, monto y edad, salvo lo relativo al ingreso base de liquidación para llegar al monto, conforme lo ha dicho de manera reiterada esta Sala al fijar los alcances interpretativos de dicho precepto.
Ahora, si se pregunta acerca de cuál era el sistema de prima media con prestación definida que existía antes de la Ley 100 de 1993, en su contenido original, la respuesta es obvia: todo el sistema pensional legal que regía hasta ese entonces, que para el caso de los trabajadores particulares, era el Acuerdo 049 de 1990. Pero si ese interrogante se hace desde la perspectiva de la Ley 797 de 2003, la respuesta es también obvia: si el artículo 9 de dicha ley modificó los requisitos para acceder a la pensión de vejez que inicialmente regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el sistema de prima media anterior al de la Ley 797 de 2003, era justamente el de la Ley 100 de 1993.
No podía ser el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, porque ya había sido derogado por la última ley mencionada. Precisamente, siguiendo el propósito y la filosofía de la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, la Corte, al interpretar los alcances del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, permitió a los causahabientes de un asegurado que fallece, acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando fuera el fallecido beneficiario del régimen de transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La razón es unívoca: si ese asegurado podía pensionarse de acuerdo con la legislación anterior, una nueva normativa no podía privar de manera abrupta a sus beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Es decir, extendió el radio de acción del artículo 36 a sus beneficiarios en cuanto a la mencionada prestación. Pero no ha dispuesto, y no puede hacerlo, que el Acuerdo 049 de 1990 siga manteniendo sus efectos jurídicos generales e indeterminados en el tiempo.
Así las cosas, cuando el parágrafo del artículo 12 de la ley 797 de 2003, se refiere al régimen de prima media, esté régimen es el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no el que regulaba el Acuerdo 049 de 1990. De todos modos, conviene traer a colación que sobre el régimen de prima media a que hace alusión el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la Corte se pronunció en el mismo sentido en la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, cuyas orientaciones ha reiterado en oportunidades posteriores.
En ese orden, siendo claro no solo que el afiliado era beneficiario del régimen de transición, sino que para el momento de su deceso ya tenía en su haber el derecho pensional inclusive, ello debió conducir al juzgador a la condena de la pensión de sobrevivientes pretendida, conforme se explicó y es por tales motivos que se informara la determinación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo explicado en sede de casación cabe acotar que, en este evento en el que el afiliado dejó causado el derecho pensional, no será viable disminuir el monto al 80%, como se expresa en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sino que deberá otorgarse con el valor de la pensión liquidada como vejez, pues para este tipo de casos no se hace una excepción a la ley, esto es no se anticipa la edad sino que se reconoce, después de su fallecimiento, el derecho, siendo injustificado que aquella regla se aplique sin atender estos eventos.
Así las cosas y advertido el cumplimiento de la densidad de semanas, corresponde estudiar si la actora, en efecto, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. A folio 22 consta el registro civil de matrimonio entre Abelardo Restrepo Jaramillo y Rosaura Gómez el 13 de agosto de 2002; así mismo aparece la Resolución 18232 de 2008, a través de la cual se niega el derecho pensional y también la indemnización sustitutiva, pero porque «la acción para su reconocimiento prescribió al transcurrir más de un año entre la fecha de la muerte (31 de enero de 2003) (sic) y la fecha de solicitud de la prestación económica (12 de agosto de 2008) fecha de radicación de la carpeta, acorde con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 en concordancia con el artículo 50 del Decreto 785 de 1990, normas vigentes de conformidad con lo preceptuado por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993».
Es decir que el acto administrativo no desconoció a la actora como beneficiaria, solo que le negó el derecho por aludirlo prescrito. Las declaraciones recibidas en el trámite procesal dan cuenta sobre la convivencia hasta el momento del deceso, así María Genoveva Uribe de Henao (folio 78) explicó que la pareja nunca se separó y que vivieron durante 26 años, que «ellos vivieron muchos años en unión libre y después decidieron casarse… Ellos tuvieron 5 hijos, todos mayores de edad… el señor Abelardo era quien velaba por el sostenimiento de la señora Rosaura porque ella nunca ha trabajado.
El señor Abelardo murió de diabetes y se le complicó con algo, no sé qué sería. La señora Rosaura fue la que cuidó al señor Abelardo durante su enfermedad. Me consta todo lo que he declarado porque somos vecinos y yo veía todo, cuando el señor Abelardo estaba enfermo». Por su parte, María Ismenia Rodallega también declaró que la pareja convivió por más de 20 años, que se casaron después de convivir y de que habían tenido hijos; que «Abelardo era quien sostenía el hogar conformado por la señora Rosaura y sus hijos, porque ella nunca ha trabajado, siempre ha estado pendiente de su casa, haciendo labores domésticas.
El señor Abelardo sufría de diabetes y problemas renales y murió a causa de esas enfermedades. La señora Rosaura fue la que estuvo pendiente de la enfermedad del señor Abelardo hasta el día de la muerte». Se advierte de tales testimonios que son coincidentes, que dan razón sobre los motivos de su exposición y dan cuenta que la convivencia que aquí se analiza tiene una característica, esto es que si bien el matrimonio se produjo el 12 de agosto de 2002, la permanencia entre la actora y Abelardo Restrepo Jaramillo fue superior a 20 años, lo que habilita el reconocimiento pensional.
Cabe recordar que, antes que otras disciplinas, e incluso de que se desarrollaran las teorías patrimoniales de la sociedad de hecho de una pareja en materia civil, que tomaron fuerza con la expedición de la Ley 54 de 1990, la seguridad social en Colombia, introdujo un principio del derecho del trabajo, cual es el de la primacía de la realidad sobre las formas, para predicar quién es destinatario de aquella, y esto puede evidenciarse específicamente en lo relacionado con uno de los requisitos pensionales, esto es la convivencia de las parejas no unidas bajo un lazo civil o católico.
Justamente bajo el venero del reseñado principio, es que la seguridad social ha determinado que lo que por regla general se privilegia, es la real convivencia, los lazos afectivos que atan a las personas ante el desamparo al que estas se ven sometidas ante la ausencia física de su pareja, es por ello que ha sido en esta disciplina, y no en otras, en las que, con mayor énfasis se han protegido a las y los compañeros permanentes.
Ello es fácilmente verificable, basta acudir a la restricción que existía en la disciplina civil, específicamente en la Ley 45 de 1936, que negaba los efectos jurídicos a quienes consideraba concubinos y no fue sino el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 que, por motivo de las prerrogativas protegidas, como la vejez, la enfermedad o la muerte, habilitó la posibilidad de que la compañera permanente fuese realmente reconocida y con ello pudiera obtener la prestación de su compañero ante su deceso; también el artículo 42 del Decreto 1848 de 1948, en tema de salud, evidenció que era perfectamente posible que quien compartiera vida con él o la trabajadora, pudiese beneficiarse del aseguramiento en salud y el artículo 20 del Decreto 2623 de 1950, también pone de presente el derecho de la reseñada compañera, a falta de cónyuge.
Por su parte el Acuerdo 536 de 1974, reconoció las prestaciones asistenciales por maternidad a quien compartiera vida con el afiliado, sin embargo disposiciones más conocidas como las Leyes 171 de 1961 (artículo 12), 12 de 1975 y 115 de 1985, ratificaron la vocación de la seguridad social de aspirar a la protección ante las contingencias, al margen de las formalidades legales para que socialmente se reconocieran las uniones.
Tales regulaciones no dejan de ser trascendentales en la transformación que trajo consigo, muchas décadas después la Constitución Política de 1991, fundamentalmente porque siendo la naturaleza de la pensión la de permitir sobrellevar la ausencia económica de quien compartió la vida con el afiliado o la afiliada, para tales efectos lo que el juez ha verificado al darle alcance a tales disposiciones, es que esta se presente en realidad, para después si definir, en el caso de coexistencia con cónyuge, si cabe o no el reconocimiento, pero sin ignorar cuál es el objetivo de la institución de la prestación de sobrevivientes.
De forma que, siendo uno de los criterios de la seguridad social recabar los verdaderos lazos que unen a las parejas, para establecer sus beneficiarios, el hecho de que estos se encuentren o no vinculados matrimonialmente será un punto adicional, pero no siempre determinante, salvo en el evento de la Ley 797 de 2003, que esta Corte ha interpretado en perspectiva de ser una medida de reparación para quienes contribuyeron a construir un derecho pensional.
Así en este evento, surge que los testimonios, ratifican que, en verdad la actora procuró su compañía y soporte, a Abelardo Romero Jaramillo, al margen de la ligazón jurídica que tuvieron y eso es lo determinante para el momento de establecerla como beneficiaria, por lo que esta Sala revocará la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali para, en su lugar, condenar al pago de la pensión de sobrevivientes, en su favor, desde el 23 de marzo de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con sus mesadas adicionales que ascienden a $92.606.708, así:: Así mismo debe disponerse que la entidad demandada cancele los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 21 de mayo de 2008, atendiendo a que la reclamación se elevó el 21 de enero de ese mismo año y la entidad disponía de 4 meses para su otorgamiento.
No es viable declarar prescritas las mesadas, pues la accionante interrumpió tal fenómeno con la reclamación administrativa, el 21 de mayo de 2008 y la demanda se presentó el 16 de junio de 2009. Sin costas en el recurso extraordinario, en las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSAURA GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia se revoca la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali y, en su lugar, se condena al pago de la pensión de sobrevivientes, en favor de Rosaura Gómez, desde el 23 de marzo de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con sus mesadas adicionales, que ascienden a $92.606.708.
Así mismo se dispone condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 21 de mayo de 2008. No se declaran prósperas las excepciones propuestas. Sin costas en el recurso extraordinario, en las instancias a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 20 VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 23/03/2006 31/12/2006408.000,00$ 11,27 $ 4.596.800,00 01/01/200731/12/2007433.700,00$ 14 $ 6.071.800,00 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 14 $ 6.461.000,00 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 TOTAL92.606.708,00$ FECHAS