SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2215-2024 Radicación n.° 100558 Acta 027 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por CARMEN ELENA MONTALVO OCAMPO y ANTONIO JOSÉ BEDOYA DAMELINES contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que les sigue ELCY BARRETO MURILLO.
I.
ANTECEDENTES Elcy Barreto Murillo demandó a la pareja Bedoya Montalvo, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo que constituyó con ellos de 2 de enero de 1997 al 31 de marzo de 2014 como empleada doméstica; que no fue afiliada ni le remuneraron las prestaciones sociales y cesantías con sus intereses; que solo se le canceló el 50% del Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 2 salario.
En tal virtud, pretende que se le reconozca y pague la «pensión-sanción de vejez de manera vitalicia por disposición del ARTÍCULO 267 […]. Modificado por el art. 133 de la Ley 100 de 1993, desde el día en que ocurrió la terminación de la relación laboral», la indemnización por el no pago oportuno de las mesadas en los términos del 8 de la Ley 10 de 1972 y la de las cesantías de que trata el 99 de la Ley 50 de 1990; las prestaciones sociales insolutas, el excedente del salario mínimo que no se le sufragó, los intereses moratorios, la indexación y los demás derechos que fueran probados.
Fundamentó sus peticiones, en que Carmen Elena Montalvo Ocampo y Antonio José Bedoya Damelines la contrataron de forma verbal para realizar las labores diarias de «aseo, cocina y planchado de ropa, también cuidaba de los hijos menores de la familia en su infancia y en general atendía a todos»; que la relación se desarrolló a término indefinido desde el 2 de enero de 1997 y hasta el 31 de marzo de 2014; que el salario inicial convenido fue de $80.000 por mes y el último de $350.000 mensual de 5 a.m. a 10 p.m. de lunes a sábado sin que se le hubiera afiliado al Sistema de Seguridad Social; que le reconocían entonces el 50% del salario mínimo legal mensual vigente y por tanto, las prestaciones sociales también se reducían al mismo porcentaje.
Precisó que el 2 de marzo de 2014, se dirigió al hospital en compañía de su hijo pues sus empleadores se negaron a llevarla al servicio médico cuando lo solicitó y que allí duró Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 3 hospitalizada 6 días, que su atención la asumió el régimen subsidiado porque carecía de afiliación a EPS y ARL y que los demandados el 21 de mayo de 2014, decidieron prescindir de sus servicios mediante contrato de transacción en el que reconocieron la suma de $7.000.000 como «BONIFICACIÓN por servicio prestados».
Contó que, si bien dicha suma le ayudó a mantenerse por un tiempo, lo cierto es que dada la enfermedad pulmonar obstructiva crónica con infección aguda de las vías respiratorias inferiores que padecía, no le fue posible volver a emplearse, por lo que interpuso el 3 de diciembre de 2015 una acción de tutela contra los aquí accionados, pero fue negado el amparo allí deprecado y resaltó que, ellos aceptaron al contestar la misma, que no la habían afiliado al Sistema de Seguridad Social durante el vínculo laboral.
Al contestar la demanda, ambos accionados en escritos separados se opusieron a las pretensiones, aceptaron la existencia del vínculo con la demandante a término indefinido, su inicio y aclararon que este finalizó el 7 de marzo de 2014 no porque prescindieran de los servicios de ella, sino por cuanto desde que fue hospitalizada, ella no se reintegró a sus labores.
Igualmente confirmaron la edad de la actora a la presentación de la rogativa, su situación de salud, lo que le fue remunerado, lo cancelado una vez suscrito el contrato de transacción, la cláusula compromisoria inserta en el evocado acuerdo, y el fallo de tutela en que se negó la protección que Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 4 la accionante reclamó. Afirmaron que lo cancelado entre ambos durante la prestación del servicio a la trabajadora era «más del setenta (70%) […] y para probar este hecho se allegan liquidación y recibos de pago de prestaciones sociales, donde cada esposo le paga parte de salarios, prestaciones y bonificaciones, para reunir entre los dos (2) el cumplimiento de todas […] las de ley»; que la jornada era de 6 a.m. a 2 p.m. y que ella no se encargaba del cuidado de sus hijos menores, «desconociendo el papel de madre y ama de casa de la señora CARMEN ELENA MONTALVO OCAMPO, quien siempre fue, es y será la ama de casa y madre responsable del cuidado y crianza de sus hijos».
En relación a las denuncias presentadas frente a la omisión de registro y cotización al Sistema de Seguridad Social en pensión, refirieron que ello no fue posible, dado que para 1997 la demandante contaba con más de 50 años de edad y que la misma tampoco manifestó un interés distinto, pues al contrario les «insistió en ser afiliada y beneficiaria del régimen Subsidiado (SIC), beneficiaria del Colombia Mayor y contar con los beneficios del Estado».
En su defensa, propusieron como excepción previa la de compromiso o cláusula compromisoria y de fondo, las que denominaron prescripción de derechos laborales; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y, transacción. Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 5 En audiencia del 18 de marzo de 2019, dentro del trámite previsto en el artículo 77 del CPTSS, se declaró no probada la excepción de cláusula compromisoria, propuesta por el extremo pasivo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de septiembre de 2021, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo verbales a término indefinido suscritos entre la ciudadana ELCY BARRETO MURILLO y los ciudadanos ANTONIO JOSE (SIC) BEDOYA DAMELINES Y CARMEN HELENA (SIC) MONTALVO OCAMPO, vigentes entre el 01 de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1998 y el segundo comprendido desde el 01 de enero del año 2000 hasta el 31 de marzo del año 2014 en virtud de los cuales desempeñó el cargo de empleada del servicio doméstico devengando como remuneración una suma mensual igual a un salario mínimo legal mensual vigente por cada anualidad el cual finalizó por renuncia de la aquí demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a los demandados ANTONIO JOSE (SIC) BEDOYA DAMELINES Y CARMEN HELENA (SIC) MONTALVO OCAMPO a la ejecutoria de la presente sentencia, solicitar el calculo (SIC) actuarial ante la omisión de afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones a la entidad que designe o escoja libremente la demandante y en caso de no ser realizado frente al régimen de ahorro individual ante la administradora colombiana de pensiones Colpensiones a solicitar la elaboración del cálculo actuarial y al pago del mismo respecto de los periodos señalados y en los cuales estuvieron vigentes los dos periodos de relación de trabajo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: ABSOLVER a los demandados ANTONIO JOSE (SIC) BEDOYA DAMELINES Y CARMEN HELENA (SIC) MONTALVO OCAMPO de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante ELCY BARRETO MURILLO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: DECLARAR probados los hechos sustento de la excepción de transacción propuesta por los demandados y no probadas las demás excepciones propuestas conforme a la parte considerativa de la presente sentencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, mediante decisión del 31 de enero de 2023, revocó parcialmente los numerales 3 y 4 de la confutada, para en su lugar: […]
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados CARMEN ELENA MONTALVO OCAMPO y ANTONIO JOSE (sic) BEDOYA DAMELINES a pagar a favor de la demandante ELCY BARRETO MURILLO las siguientes sumas de dinero: a. Salarios: $308.000 b. Cesantías: $6.087.500 c. A la indexación de las anteriores sumas desde el 1° de abril de 2014 hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo, conforme al IPC certificado por el DANE.
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. El colegiado en lo que interesa al recurso, luego de recapitular las actuaciones surtidas, precisó que, no existía controversia en cuanto a la relación laboral que se desarrolló entre las partes mediante dos contratos de trabajo a término indefinido, el monto del salario de la trabajadora, que los Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 7 extremos temporales estuvieron comprendidos entre el 2 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998 así como desde el 1 de enero de 2000 y hasta marzo de 2014, e incluso, que para la finalización de la relación se realizó un contrato de transacción el 21 de mayo de 2014.
Como problema jurídico y atendiendo las súplicas de los recursos de apelación, planteó que le correspondía determinar el alcance y eficacia del contrato de transacción, el extremo final del segundo, la viabilidad de las prestaciones reclamadas y si era el caso, la configuración o no de la prescripción. Así las cosas, luego de traer a colación las normas que rigen los acuerdos transaccionales, el contrato que en virtud de los mismos se constituye y de recordar que «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad” (SL Rad. 32051 de 2009, SL4464-2014, SL1062- 2018, SL1982-2019, entre otras)», verificó que ninguno de los cuestionamientos elevados por la actora con la demanda, ataca la eficacia o validez del que en su momento aceptó, por lo que consideró que no era posible ni en virtud de las facultades extra petita, que fuera analizado ello como tampoco procedente que dentro del recurso de apelación se elevaran nuevas pretensiones.
Lo anterior por cuanto se vulneraría «el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción que le Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 8 asiste a la parte pasiva […]», máxime cuando lo transado no cobijó mínimos irrenunciables, siendo además, insuficiente para desvirtuar su contenido, que la demandante haya reconocido que desde que se hospitalizó no volvió a prestar el servicio, lo que sucedió el 2 de marzo de 2014 y que esto lo hubieran corroborado los testigos Alexandra Paola Ricaurte Contreras y Felipe Andrés Bedoya Cataño, ya que su contraparte allegó las liquidaciones que dan cuenta de que para el día 31 del evocado mes se le pagaron las prestaciones sociales y vacaciones, despachando entonces desfavorablemente lo señalado por los demandados.
Ahora bien, en relación a la pensión sanción reclamada, recordó su fundamento legal y precisó que para su causación era necesario verificar la concurrencia de tres requisitos, «El primero, que el empleador haya omitido la afiliación a seguridad social del trabajador; segundo, que el trabajador sea despedido sin justa causa; y tercero, que el trabajador, para este caso, tenga 15 o más años de servicios continuos o discontinuos a favor del mismo empleador».
A partir de ello, memoró que los empleadores se excusaron de la afiliación al sistema pensional en lo que presuntamente les expuso su trabajadora, como era que para la fecha en que prestó sus servicios tenía más de 50 años de edad y prefería continuar con los beneficios del Estado en el régimen subsidiado, careciendo entonces dichos argumentos de validez, al desconocer lo taxativamente dispuesto para ello en la ley cuando con los aportes podía acceder en vez de la de vejez a la devolución de saldos, indemnización sustitutiva, Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 9 invalidez o la prestación de sobrevivientes para sus beneficiarios según el caso, tal como se ha decantado en sentencias CSJ SL514-2020, CSJ SL2991-2020, CSJ SL4698-2020 y CSJ SL2340-2022, estando acreditada entonces la conducta omisiva de aquellos.
Agregó que el requisito del despido sin justa causa no fue probado, comoquiera que se efectuó entre las partes para la finalización del vínculo una transacción y que por ello no había lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión sanción, más sin embargo como el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CSJ SL5058-2020 y CSJ SL1506-2021 recalcaron la obligación que tienen los empleadores de pagar el cálculo actuarial ante el fondo de pensiones cuando no se hubiera afiliado al trabajador al sistema pensional como era su obligación, encontró ajustada la orden que frente al mismo proveyó el juez de conocimiento.
Asimismo, en aras de determinar si existían saldos a favor de la trabajadora, estudió la excepción de prescripción alegada por los empleadores para lo cual, luego de recordar su fundamento y la forma en que se interrumpe la misma, determinó que en el caso en concreto se encontraba probado que el último contrato de trabajo terminó el 31 de marzo de 2014 y la demanda fue interpuesta el 29 de marzo de 2017 por lo que los derechos laborales causados antes del 30 de marzo de 2014 se afectaron de dicho fenómeno a excepción de las cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social, desapareciendo entonces toda acreencia respecto del vigente entre el 2 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998.
Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 10 No obstante, en relación al segundo contrato reconocido, precisó que los intereses de las cesantías prescribieron, «menos el causado de forma proporcional en el año 2014» pues como la demanda se radicó el 29 de marzo de 2017, se interrumpió el término trienal previsto en los artículos 489 CST y 151 CPTSS; que las vacaciones no fueron reclamadas y comoquiera que la prima de servicios se creó a partir de la Ley 1788 de 2016 posterior a la transacción efectuada, no había lugar a su estudio.
De igual manera, enrostró que, realizados por los demandados algunos pagos a la actora, se logró saldar lo que correspondía a los intereses de las cesantías del año 2014 y que, al echar de menos los salarios de marzo del evocado año, de los que se reclama únicamente el 50%, debía condenárseles conforme el cálculo realizado a pagarle a la actora $308.000.
Igualmente, puso de presente que, verificada la falta de afiliación al fondo de cesantías, los pagos que por esta acreencia se efectuaron directamente a la demandante se entienden como irregulares al tenor del artículo 254 del CST y, en consecuencia, insolutos, lo que una vez liquidado, le llevó a concluir que por concepto de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debían cancelarle a la actora la suma de $6.087.500.
Finalmente, para referirse a la indemnización prevista en el 65 del CST, recordó que se había impuesto ya la Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 11 consecuencial del 254, avalando la pérdida de lo que le hubieran podido entregar de forma directa a la demandante y en el entendido de que la deprecada no procede de forma automática, se tiene que al cancelarle durante la relación las que consideraron oportunas y completas, así como de forma directa a la trabajadora por cuanto creían le beneficiaba más y ella así lo aceptaba, tuvo por no comprobada la mala fe de los empleadores y les absolvió de esta.
Finalmente, y en aras de contrarrestar la pérdida adquisitiva del dinero, ordenó indexar las sumas objeto de condena desde el 1 de abril de 2014 hasta cuando se efectuara el pago, teniendo en cuenta el IPC certificado por el Dane. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Carmen Elena Montalvo y Antonio José Bedoya Damelines en escritos separados, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a describirlos y resolverlos en conjunto dada la identidad de hechos, alcance, ataques y objeto en que se soportan.
V. ALCANCES DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, «se disponga a revocar la sentencia de segunda instancia proferida […], según demanda laboral promovida por la señora ELCY BARRETO MURILLLO contra […] CARMEN ELENA Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 12 MONTALVO OCAMPO y el señor ANTONIO JOSE (sic) BEDOYA DAMELINES».
Con tal propósito formulan dos cargos que son objeto de réplica por la señora Elcy Barreto Murillo, los cuales se resuelven conforme a los límites de sus planteamientos y en su orden. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho, caso no valorar interrogatorio, documentos y testimonios sobre la prescripción, artículos 488 del CST y 151 del CPT y el 53 de la Constitución Política de Colombia».
Refieren que el Tribunal desconoce la figura de la prescripción laboral, dado que para el contrato comprendido entre el 2 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, se demostró que todas las prestaciones sociales se afectaron de dicho fenómeno y que, en cuanto al que se desarrolló del 1 de enero de 2000 al 7 de marzo de 2014, lo fue porque Elcy Barreto estuvo hospitalizada hasta el día 6 de ese mismo mes y año, sin que volviera después de ello a su puesto de trabajo.
Luego, arguyen que la aludida fecha se debe tener en cuenta para la prescripción de los derechos «sin importar que los empleadores reconocieran bonificaciones y sumas de dinero adicionales, lo importante es que […] no volvió a trabajar después del 7 de marzo de 2014, como ella mismo (sic) lo señala y declara en el interrogatorio y los testigos Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 13 según [el] expediente».
Insisten en que la transgresión de la ley como señalan al presentar el reproche, se configura cuando no se tiene en cuenta lo reconocido por la demandante en su interrogatorio y lo que se confirmó a partir de las declaraciones de los testigos respecto de la fecha desde la cual no volvió a prestar sus servicios, por lo que en aplicación del principio de la primacía realidad sobre las formas, es desde el 7 de marzo de 2014 que se debe contabilizar el término trienal y comoquiera que la presentación de la demanda ocurrió el día 29 del mismo mes en el año 2017, transcurrió este sin interrupción. En sustento de lo anterior acusan como pruebas erróneamente apreciadas, el interrogatorio de parte de la demandante y las mentadas declaraciones, para lo cual realizan una transcripción parcial de los mismos en donde se reconoce hasta cuándo, la trabajadora ejerció la actividad que le fue encomendada.
Finalmente, alude que el colegiado incurre en errores de hecho como: 1. Dar por establecido, que el primer contrato de trabajo entre las partes y vigente entre el 02 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, se encuentran vigentes todas sin prestaciones, sin estarlo, ya que se encuentran prescritas, conforme al artículo 488 del CST y 151 del CPT y SS. 2.
Dar por establecido, que la relación laboral entre la Sra. ELCY BARRETO MURILLO y sus empleadores culmino (SIC) el 31 de marzo del 2014, sin serlo en la realidad. 3. Dar por demostrado, NO estándolo, que la Sra. ELCY BARRETO MURILLO culmino (SIC) su contrato laboral el 31 de Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 14 marzo del 2014 cuando desde el 06 de marzo de 2014 fecha en la que se enfermó NO volvió a trabajar, después de terminada su incapacidad temporal y NUNCA más trabajar. 4.
Dejar de establecer, estándolo, que la demandante Sra. ELCY BARRETO MURILLO dejo (SIC) su puesto de trabajo desde el día 7 de marzo del 2014 fecha en la que salió de la clínica y Nunca (SIC) más trabajo para los hoy demandantes, según interrogatorio a la propia demandante. VII. RÉPLICA En oposición a lo anterior, denuncia la demandante original que el recurso carece de técnica, habida cuenta de que el alcance es deficiente pues propone que una vez se case la decisión, la sentencia de segunda instancia sea revocada, lo que constituye un desatino pues si esta se quiebra con la casación total, no se puede revocar después de que ha desaparecido del ordenamiento jurídico y, además, también se omite indicar a la Corte que debe hacer frente al fallo de primer grado, omisión que, «impide a la corte suplírsele por el de la demanda inicial o por lo que haya solicitado en el recurso de apelación».
Lo anterior, teniendo en cuenta que, de flexibilizarse la técnica, tampoco se puede entender que se pretende la revocatoria del de primer nivel, toda vez que, al serle favorable en forma parcial, existe «la inviabilidad de lo pretendido por no ser claro e inequívoco y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, ya que ello impide delimitar el ámbito de su actuación».
Aunado a ello, critica que el censor funda el primer ataque en el presunto desconocimiento probatorio del juez Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 15 plural, convocando como medios no valorados su interrogatorio de parte y las declaraciones rendidas en el asunto, siendo que estas no son hábiles en casación y que tampoco se denuncia error alguno en las documentales aportadas, por lo que de habilitarse su estudio, también debe tenerse en cuenta que aquellos no se percataron de la documental referenciada en la acción de tutela que en su momento interpuso y la que sirvió para suspender el término prescriptivo frente a la presentación de la acción ordinaria.
Asimismo, agrega que, olvidan los recurrentes que la citada rogativa constitucional fue interpuesta el 3 de diciembre de 2015 y fallada el día 16 del mismo mes y año, siendo que el proceso ordinario se radicó el 29 de marzo de 2017 y al contarse de nuevo el término, este vencía el 3 de diciembre de 2018, «es decir, tres años después de la radicación de la acción constitucional, máxime si se trata de derechos pensionales, pues estos no prescriben».
VIII. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo advierte la réplica, que, los casacionistas incurren en dislates técnicos que de entrada provocan la impropiedad de los ataques que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 16 de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022 y CSJ SL2659-2023, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue la acción presentada, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada;
(iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 17 declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. En relación al alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL4230-2022 reiterada en decisión CSJ SL2659-2023 la Corporación, memoró: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Revisada la demanda extraordinaria, resulta impreciso el interés de los quejosos, comoquiera que en el alcance de la impugnación pretenden la ruptura de la decisión del juez plural, para luego, que en instancia se revoque la misma, sin determinar lo que debe hacer con el fallo de primera instancia esto es, si confirmarlo, reformarlo o revocarlo y, en cualquier caso, en qué términos tomar la decisión, pues al ser apelado solo en relación con la fecha de la finalización del último contrato y la prescripción de las prestaciones reclamadas, al serle beneficioso en algunas pretensiones que se negaron a su favor, la corte se encuentra impedida para flexibilizar la técnica en dicho aspecto para entender que se pretende en consecuencia, el quiebre total de la decisión primigenia.
Ahora bien, con relación a la expresión de los motivos Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 18 de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en las decisiones CSJ SL 3049-2022, CSJ SL2659-2023 y CSJ SL1729-2024, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
En esa perspectiva, la modalidad que se propone como de «error de hecho por no valorar el interrogatorio, documentos y testimonios sobre la prescripción» no existe, siendo que la única admisible dada la vía que se propone, es la aplicación indebida de la norma sustancial por los yerros pendientes de demostrar. De otro lado, como la rogativa se dirige a criticar la conclusión a la que arribó el sentenciador frente a la evocada Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 19 prescripción, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma y atendiendo la modalidad de ataque que se propone, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto, lo que permite colegir que también se equivocan los censores cuando exponen que el colegiado «desconoció estando demostrado» su existencia, pues aluden que no reparó en que las del primer contrato se encuentran afectas de dicho fenómeno, cuando en realidad, sucedió lo contrario.
Al respecto memórese que el tribunal advirtió: los derechos laborales causados con anterioridad al 30 de marzo de 2014 están prescritos, salvo aquellos con reglas especiales, como las cesantías cuyo término de prescripción inicia a la terminación del contrato (SL4260 de 2020 y SL4345 de 2020), vacaciones cuyo término de prescripción inicia al año siguiente de la prestación del servicio (SL1701 de 2021 y SL3345 de 2021) y aportesa (SIC) seguridad social que son imprescriptibles (SL Rad 35.083 del 06 de mayo de 2010 y SL1272-2016), motivo por el cual respecto del primer contrato de trabajo vigente entre el 02 de enero de 1997 hasta el 31de diciembre de 1998 todas las prestaciones sociales se encuentran prescritas.
Y en cuanto a los de la segunda relación de trabajo, refirió: […] los intereses a las cesantías se encuentran prescritos, menos el causado de forma proporcional en el año 2014. Vacaciones no fueron reclamadas y al no ser una prestación social el Tribunal se releva de su estudio. Salariostan (SIC) solo se hace exigible el correspondiente a marzo de 2014.
Y la prima de servicios para empleadas de servicio doméstico fue creadacon (SIC) posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, Ley 1788 de 2016, por lo que no hay lugar a efectuar su estudio. Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo tanto, la argumentación presentada frente a las referidas acreencias a todas luces es equivocada e incluso, aunque se analizara de fondo el reproche, lo cierto es que las pruebas acusadas resultan impertinentes, toda vez que se proponen como erróneamente apreciados «el interrogatorio a la demandante y testigos según expediente […], sin motivar esto en la deficiencia sobre algún medio documental, pues si bien es cierto se alude que la fecha que se debe tener en cuenta para efectuar el conteo trienal es la de la finalización de la prestación del servicio «en aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas» y no la plasmada para dicho hecho en el contrato de transacción, lo cierto es que no se fustigó el evocado instrumento, y como quiera que no existe duda frente a que todos los intervinientes reconocieron que el cese de las actividades se dio para cuando aquella debía reintegrarse a su puesto luego de hospitalizada, lo que no ocurrió, no existe confesión distinta a la que el juez plural tuvo en cuenta para su decisión que permitiera descender a la evaluación de las declaraciones.
Por lo tanto, entiéndase que, a pesar de que en una de las respuestas al interrogatorio, ella contestó «6 de marzo» respecto del último día en que trabajó para la pareja de accionados, esta fue la fecha en que cesó la hospitalización y en que debía reintegrarse, pero, como los demandados le dijeron que no se presentara a trabajar por que la veían muy enferma y que así fue, no puede tenerse ello como la confesión que pretende, pues la data del finiquito contractual se estableció libre y espontáneamente mediante el referido acuerdo de transacción cuando en realidad se determinó la Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 21 desaparición del vínculo, pues lo que llevó a que no se reintegrara se insiste, fue el estado de salud de la misma y no la renuncia o abandono de sus funciones, lo que incluso se acompasa a lo previsto en el artículo 140 CST.
En cuanto a la improcedencia del estudio de los testimonios e interrogatorio cuando no se censura una de tipo calificado ni se acredita el yerro cometido frente a esta última, en decisión CSJ SL1649-2024 se acotó: Igualmente, tampoco hizo un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió no solo singularizar, sino también acompañar de la exposición clara de lo que acreditan contra lo que el Tribunal infirió y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL2610-2020, que reiteró la CSJ SL038-2018), carga argumentativa que claramente no se satisfizo, tal como se adoctrinó en proveído CJS SL544- 2013: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Por otra parte, si se entiende que la recurrente individualiza algunos medios de convicción, al referirlos en su sustentación, estas no pueden ser estudiadas en esta instancia. Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 22 Ello, porque consisten en su declaración de parte, y los testimonios de Omar Bustos Santana y Piedad Botina Plaza, los cuales, como la Corte rememoró en la sentencia CSJ SL386-2023, «[…] no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judiciales […]».
De modo que no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible sobre un medio de convicción hábil que permita el estudio de aquellos que no lo son, pues si bien se mencionan los documentos aportados en la demanda como un elemento de juicio denunciado, lo cierto es que no hay un ejercicio reflexivo y crítico que permita a la Corte estudiar la existencia de un error fáctico evidente.
De otro lado, como tampoco se atacaron todos los argumentos en que se soportó la censurada decisión, es decir aquellos que expuso el colegiado a partir de lo señalado en decisiones CSJ SL 4260-2020, CSJ SL4345-2021; CSJ SL1701-2021, CSJ SL3345-2021 y, CSJ SL1272-2016 en relación a la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social, de cuándo se inicia la contabilización del término para las vacaciones y de los demás derechos laborales, ha de mantenerse la presunción de acierto y legalidad que envuelve las decisión, para lo cual cumple destacar la necesidad de que se ataquen todos y cada uno de los pilares de la sentencia confutada so pena de que esta se mantenga incólume, tal como en proveído CSJ SL3471-2022, la corte señaló: Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas. […].
Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 23 Finalmente, valga precisar que para resolver respecto de la prescripción el juez plural no tuvo en cuenta la interrupción a la que alude la oposición con la acción constitucional que presentó, pues le bastó al colegiado con señalar que «se encuentra probado en este proceso que el contrato de trabajo se terminó el 31 de marzo de 2014, no aparece reclamación escrita solicitando el pago de acreencias e indemnizaciones, y la demanda fue radicada en la Oficina Judicial el 29 de marzo de 2017 […]», considerando esta última como la data en que se perturbó el trienio en cuestión, por lo que traer a colación ahora dicho aspecto, resulta una novedad que tampoco influye en la decisión. En consecuencia, no es viable darle estudio de fondo al ataque planteado, dadas las falencias expuestas y la falta de reproche a todos los argumentos surtidos en instancia, lo que lleva a que se despache desfavorablemente.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia de violar la ley sustancial por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa, ya que consideran que el tribunal se separa de la norma aplicable al caso en concreto según los artículos 61 de la Ley 100 de 1993 y, 41, 46 y 57 del Decreto 1406 de 1999, «existiendo la imposibilidad jurídica de afiliar a la señora ELCY BARRETO MURILLO por su avanzada edad (más de 50 años) a la seguridad social sistema de pensiones durante la vigencia de la relación laboral», por lo que debía implementarse este en vez de los señalados para dicho aspecto por el juez plural.
Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 24 Como sustento de lo expuesto, sostienen que la señora Barreto Murillo se encontraba dentro de las exclusiones para ser afiliada al sistema pensional por su edad conforme a lo previsto en el art. 61 de la Ley 100 de 1993 y adicional a esto, ella tampoco manifestó su decisión de cotizar por lo menos 500 semanas en el régimen para que sus empleadores se obligaran a efectuar los aportes correspondientes.
Insisten en que, la trabajadora quiso continuar perteneciendo al régimen subsidiado en salud, para beneficiarse del programa de Colombia Mayor y contar con los beneficios del Estado, lo que los dejó imposibilitados jurídicamente para afiliarla al sistema, cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece una serie de disposiciones mínimas que ella no cumple, siendo que incluso a la terminación de la prestación del servicio alcanzó la edad de 71 años.
Agregan que la colegiatura no puede entonces juzgar el asunto bajo los parámetros de la sentencia CSJ SL2991- 2020 pues esto sería de forma retroactiva «basándose en una interpretación legal posterior a los hechos ocurridos y ya consumados […]». Finalmente, señalan que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, que existía la obligación de afiliar al sistema general de pensiones a la Sra. ELCY BARRETO MURILLO para el año 2000, cuando el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, los artículos 41, 46 y 57 del Decreto 1406 de 1999, no lo permitían por ser mujer, mayor de cincuenta (50) años.
Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 25 2. Dar por establecido, sin estarlo que se podía afiliar al sistema de pensiones a la trabajadora señora ELCY BARRETO MURILLO que cuenta con régimen subsidiado en salud y cuenta con beneficios del Estado. 3. Dar por demostrado, NO estándolo, que la Sra. ELCY BARRETO MURILLO dio su deseo o voluntad de afiliarse a un fondo de pensiones o Colpensiones, sin existir dicha voluntad o deseo para afiliarse al sistema de pensiones. 4.
Dar por establecido, sin estarlo que los demandantes sabían para el año 2000, el criterio jurisprudencia y la aclaración de la Honorable Corte Suprema de Justicia consagrada en la sentencia SL-2991 de 2020, que obliga a afiliar a los trabajadores sin importar el límite de edad X. RÉPLICA Expone la opositora que, como la censura se basa en que los empleadores se encontraban en una imposibilidad jurídica para afiliarla por su avanzada edad, y, por tanto, aclara que la norma convocada por los recurrentes como es el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, «hace alusión al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dejando como opción para el momento al Instituto de Seguros Sociales, régimen público que no restringía la vinculación de su empleada a pesar de su edad».
Por lo tanto, insiste en que los casacionistas están obligados a formular la demanda sobre una proposición jurídica completa y dice que, cuando se solicita la aplicación de un precepto que regula un derecho, con mayor razón se debe enrostrar esa disposición, mas no de efectuar una exposición sesgada del ordenamiento, por lo que, al no haberlo hecho, se transgrede la técnica de la acción extraordinaria y solicita entonces, no se declare la Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 26 prosperidad del cargo.
XI. CONSIDERACIONES Además de reiterar los argumentos plasmados en el reproche anterior frente a que le corresponde a los censores atacar todos los pilares de la decisión en los términos de la sentencia CSJ SL3471-2022, so pena de que se considere la crítica exigua y so pena de que se mantenga incólume la decisión, y de lo expresado allí frente al alcance de la impugnación, valga reiterar la configuración de la mentada falencia comoquiera que en el presente, critican lo decidido por el tribunal frente a la omisión de afiliación al Sistema General de Pensiones respecto de la demandante, dejando de lado que dicha temática se desarrolló en torno a la pretensión de que a favor de la trabajadora se reconociera la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, respecto de la que nada se dijo.
Asimismo, es necesario recalcar que, para la procedencia del reproche fundado en una vía directa, en el proveído CSJ SL4315-2019 reiterado en la decisión CSJ SL315-2024, se precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 27 juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, nótese que el casacionista como aducen las opositoras, incurre en ciertos errores, habida cuenta de que la infracción directa supone la falta de implementación de una regulación y en el caso de marras, fue precisamente que al adoptar su decisión a partir del precedente establecido en la sentencia CSJ SL373-2021, reiterado en la CSJ SL2198-2022, CSJ SL1798-2022 y CSJ2042-2022 aplicó consecuencialmente estas, no siendo posible la declaratoria de ineficacia ante el status de pensionada que ostenta desde el año 2013 ni la condena en perjuicios deprecada ante la falta de prueba de su existencia y, como de la absolución que frente al último punto dio el juez de primer grado, no le era permitido al colegiado en atención al principio de congruencia, profundizar frente a dicho tema.
Por lo tanto, al plantear defectos fácticos una vez se propone la infracción directa del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y de los 41, 46 y 57 del Decreto 1406 de 1999 se configura una mixtura inapropiada de vías, siendo necesario que en este reproche no criticara probatoriamente el asunto como lo hizo, máxime cuando esto se planteó de forma independiente en el cargo que antecede.
Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 28 No obstante, también debe ponerse de presente que no le asiste razón a la opositora cuando alude falencias por una proposición jurídica deficiente, en el entendido que en sentencia CSJ SL1976-2023 se expresó: Lo anterior pone de presente que el ataque carece de proposición jurídica, pues resulta necesario invocar la vulneración de al menos una norma de carácter sustancial y nacional que haya servido como fundamento esencial de la providencia impugnada o haya debido serlo, y que a juicio del recurrente haya sido violada; supuesto que no se configura en el presente evento, pues el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que prevé son las causales de modalidades de procedencia del recurso de casación. Sin la acusación de por lo menos una norma sustancial nacional, carece de objeto el recurso, ya que esta omisión no resulta subsanable por la Corte, dado el carácter rogado de la casación. Así las cosas, basta con reiterar que, con invocar una sola norma de tipo sustancial que resulte procedente para analizar el asunto, se subsana la evocada falencia y comoquiera que a lo largo del reproche se discuten tanto los presupuestos de los artículos 36 y 61 de la Ley 100 de 1993, como las que se enlistaron los casacionistas como infringidas, el defecto antes dicho se encuentra superado.
Ahora bien, de continuar con el análisis de fondo del ataque, lo cierto es que las normas denunciadas por los recurrentes, al contrario de lo señalado en la rogativa frente a la infracción directa, fueron implementadas para arribar a las conclusiones del caso, tanto que, frente a las mismas el colegiado, anotó: Ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la correcta interpretación del literal b) del artículo 61 dela Ley 100 de 1993 implica que la circunstancia de contar Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 29 con 50 o 55 años de edad, según sea el caso, no constituye un parámetro válido de exclusión del sistema general en pensiones, por cuanto si una personano (SIC) alcanza las exigencias legales para la pensión de vejez, bien puede,a (SIC) partir de las cotizaciones al sistema, obtener otras prestaciones del sistema tales como la devolución de saldos, la indemnizaciónsustitutiva (SIC), la pensión de invalidez o la de sobrevivientes para sus beneficiarios (SL514-2020, SL2991-2020, SL4698-2020, SL2340-2022, entre otras).
De suerte que las anteriores circunstancias demuestran que la conducta de los demandados fue omisiva frente al sistema pensional al no afiliar a la trabajadora para la protección de todas lascontingencias (SIC), las cuales, de haber ocurrido y estructurado durante la vigencia del contrato de trabajo (invalidez o muerte), estarían a cargo del empleador.
Igualmente, que la sentencia de la que se duelen los casacionistas, es decir la CSJ SL2991-2020 y que es una de las que sirvió para soporte de la decisión, aclaró: 1. ¿La persona que tiene la edad exigida para la pensión de vejez, puede afiliarse válidamente al sistema? De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1.° de la Ley 797 de 2003, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, con exclusión de los sujetos que contempla el artículo 279 ibidem, quienes conservaran un régimen especial.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3.º de la Ley 797 de 2003 los afiliados al sistema general en pensiones son de dos categorías: (i) en forma obligatoria y (ii) voluntaria. Los primeros corresponden a todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o que tengan una relación laboral legal o reglamentaria en calidad de servidores públicos, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra que adopten, los trabajadores independientes, los beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol a partir del 29 de enero de 2003.
Y los segundos, a todas las personas residentes en Colombia, lo colombianos domiciliados en el exterior que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y no se encuentren expresamente Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 30 excluidos por la Ley 797 de 2003 y los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en Colombia, salvo las excepciones de carácter legal.
De manera que, a nivel normativo, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 no existe ninguna disposición que excluya la posibilidad de acceder al sistema a aquellas personas que lleguen a la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez y, por tanto, su afiliación se predica válida. (Subrayas fuera del texto). De modo que, no les asiste razón a los recurrentes cuando plantean que se da la infracción directa mencionada, ni mucho menos una aplicación retroactiva a la posición de la corte, pues en la providencia anteriormente convocada se aclara que desde la expedición de la Ley 100 de 1993 no existe disposición que impida la cotización para quienes arriben a la edad pensional, pues aunque la limitante que arguyen con el artículo 61 de la evocada norma excluye a personas como la trabajadora, quien para la fecha en que prestó sus servicios a favor de los casacionistas en el año 2000 contaba con 57 años de edad y que al finalizar la relación para el 2014, alcanzó los 71; lo cierto es que dicha reglamentación regula lo concerniente al régimen de ahorro individual como alude la oposición mas no del de prima media.
Luego, como también en el 279 de la misma obra, la excepción se previó solo para los miembros de la fuerza pública, militares, de Policía Nacional y quienes se encontraran regidos por el Decreto Ley 1214 de 1990, sin pertenecer el personal del servicio doméstico a este grupo, era obligación de los empleadores realizar la afiliación respectiva para la cobertura de los riesgos asegurables del Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 31 IVM que para el efecto, dada la omisión de dicho acto, se cubren con el cálculo actuarial debidamente ordenado por el a quo.
Por lo anterior no se constituye la infracción directa que del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 se pregona ni de las demás normas invocadas para el reproche, lo que lleva al naufragio del reproche aún de superar la técnica. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELCY BARRETO MURILLO contra CARMEN ELENA MONTALVO OCAMPO y ANTONIO JOSÉ BEDOYA DAMELINES.
Costas como se alude en la parte considerativa. Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1563C0280022DCEE62878209AA38A62DBE07E136E5BFE16A8D644CF5B60D60BC Documento generado en 2024-08-21