Micelio
SL2215-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala I. Caudal! Lalmal Sala N DOSCOMPUlliN N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2215-2023 Radicación n.° 96905 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de mayo de 2022, en el proceso que instauró REBECA BARRAGÁN DELGADO contra la entidad recurrente y MARÍA ESMERALDA OLEJUA MORENO. I.

ANTECEDENTES Rebeca Barragán Delgado, llamó a juicio a la UGPP y a María Esmeralda Olejua Moreno, con el objeto de que se declarara que por haber convivido de manera continua e ininterrumpida desde el mes de «enero de 1956» con Luis Guillermo Acuña, fallecido el 1 de octubre de 2016, tiene derecho SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96905 al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que percibía de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL; en consecuencia, se condenara a la accionada a pagarle las mesadas causadas desde esta fecha, hasta el momento en que se profiera la sentencia, se ordenara su inclusión en nómina y se le condenara en costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que convivió con el pensionado desde el mes de enero de 1956, «compartiendo techo, lecho y mesa», de cuya unión procrearon ocho hijos: Luis Guillermo, Oscar, Sara, Beatriz, Edgar, Nancy, Heli y Denis Milena Acuña Barragán; que la familia desde el ario 1975, tuvo como lugar de residencia la vivienda ubicada en la «carrera 4 No. 41-26 del barrio Lagos H etapa en municipio de Floridablanca», hasta la fecha del fallecimiento del causante.

Explicó que, para ofrecerle mejor calidad de vida al fallecido, la demandante decidió habitar en el primer piso de la mencionada vivienda, junto con sus dos hijas solteras, Denis Milena y Nancy Acuña Barragán; y en la segunda planta, la cual «figura con la nomenclatura Calle 42 No. 4-74 Piso 2, Barrio Lagos II, del mismo municipio, continuaron viviendo los hijos, nietos y demás familiares», con quienes compartía el causante.

Mencionó que CAJANAL le reconoció pensión vitalicia de jubilación a Luis Guillermo Acuña, a partir del 1 de noviembre de 1990, mediante la Resolución No. 8836 del 9 de marzo de 1993, la cual fue reajustada en el ario 2011, por orden judicial del Tribunal Administrativo de Santander; que desde el inicio de la relación siempre vivieron juntos, sin embargo, durante el ario SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96905 2012 hasta noviembre de 2013, el causante vivió en la ciudad de Barranquilla, en el hogar de su hijo Oscar, pero para las fechas de celebración de la semana mayor, meses de junio y diciembre, viajaban a la residencia de la familia; que para «el mes de diciembre de 2013, el pensionado estuvo con su compañera permanente, su hija Sara Barragán Acuña y su yerno estuvieron de vacaciones en las Islas Margaritas, ubicadas en Venezuela».

Señaló que fue afiliada al sistema de salud en calidad de compañera permanente del pensionado y siempre registró como domicilio, el del lugar de habitación de la pareja en el municipio de Floridablanca y desde el ario 2012 hasta noviembre de 2013 la ciudad de Barranquilla; que en la fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad de cáncer hepático y entre el 3 de agosto y el 1 de octubre de 2016, junto con su hija Nancy, lo acompañaban a las diferentes IPS para su atención en salud; sin embargo, este día, falleció en la «Clínica Chicamocha de Bucaramanga»; precisó que el causante, desde 1993 hasta septiembre de 2016, realizó el cobro de la pensión de manera presencial en entidad bancaria en la ciudad de Bucaramanga y para los periodos de enero de 2012 a noviembre de 2013, en la ciudad de Barranquilla.

Agregó que solicitó a la UGPP, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y fue negada con la Resolución No. RDP005572 del 15 de febrero de 2017, bajo el argumento de que María Esmeralda Olejua Moreno también reclamó la prestación pensional, alegando calidad de cónyuge supérstite desde el 30 de abril de 2011 y la convivencia con el pensionado hasta su fallecimiento.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96905 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, las reclamaciones administrativas y sus respuestas negativas; precisó que no le constaban las relaciones personales y familiares aducidas por la demandante y la instó a probarlas, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.

Argumentó que la actora debía probar la convivencia continua e ininterrumpida en los cinco arios anteriores al deceso del pensionado, para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional como lo exige la normatividad aplicable para la fecha de la muerte, artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003, dada la controversia por la existencia de dos supuestas beneficiarias.

Formuló las excepciones de mérito, de carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa, la «GENÉRICA» y prescripción. Por su parte, María Esmeralda Olejua Moreno, al contestar se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, admitió la existencia de los hijos de la demandante con el pensionado fallecido y el lugar de residencia de la familia, porque «conoció dicha vivienda cuando se desempeñaba como planchadora esporádica de la familia», pero que junto al causante, «también vivieron y convivieron, y se auxiliaron mutuamente en la ciudad de Santa Marta y Bucaramanga, ciudades en las cuales vivieron como pareja y compartieron con SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96905 familiares y amigos», quienes conocían de la existencia de su relación con el fallecido y también su condición de pensionado; los demás hechos los negó. En su defensa, manifestó que Luis Guillermo Acuña, no la afilió a salud debido a que ella era beneficiara de su hijo; que contrajo matrimonio con el de cujus, en el mes de abril de 2011, residieron en la ciudad de Santa Marta y mantuvieron su unión por más de 5 años, «con vocación de permanencia, [ ] forjado por el amor responsable, la ayuda mutua, afecto entrañable, asistencia solidaria, acompañamiento y el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable».

Por último, indicó que desconocía quiénes acompañaron al causante durante su enfermedad, porque la última comunicación con él fue en mes de julio de 2013, en razón a que sus hijos se lo impedían y «para evitar discusiones y pasar un mal rato, se sometió a solo conocer su estado de salud por comentarios de personas cercanas y la poca información que los hijos le dejaban saben>.

Propuso las excepciones de fondo de «inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes de la demandada (sic)»; inexistencia de la obligación; y, cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo proferido el 28 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora REBECA BARRAGÁN DELGADO en calidad de compañera permanente del fallecido señor LUIS GUILLERMO ACUÑA probó la convivencia y la dependencia económica y se encuentra asistida con derecho a disfrutar la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96905 sustitución pensional desde el 1° de octubre de 2016 en el porcentaje del 88.1 %.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA ESMERALDA OLEJUA MORENO en su calidad de cónyuge sobreviviente del fallecido señor LUIS GUILLERMO ACUÑA probó la convivencia y la dependencia económica y se encuentra asistida con derecho a disfrutar la sustitución pensional desde el 1° de octubre de 2016 en el porcentaje de la diferencia que es 11.2 %.

TERCERO: Tiene[n] derecho las dos al retroactivo pensional en la misma proporción que se a (sic) otorgado, desde la muerte del causante el 1° de octubre de 2016 hasta la fecha en que se pague.

CUARTO: Tienen derecho a los intereses moratorios porque no se han pagado, de la misma manera porcentual que se ha enunciado.

QUINTO: No se decreta la prescripción.

SEXTO: Tienen derecho las dos, a la afiliación en seguridad social en salud.

SÉPTIMO: Sin costas.

OCTAVO: Si la sentencia no fuere apelada consúltese. La anterior providencia fue aclarada por el a quo y se ordenó que ola mesada pensional debe acrecer anualmente con el incremento pensional legal a partir del 1°. de octubre de 2016, fecha del fallecimiento» III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver las apelaciones de las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor la entidad accionada, profirió sentencia el 6 de mayo de 2022, a través de la cual dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal 2° del acápite resolutivo de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar, DENEGAR las pretensiones de María Esmeralda Olejua Moreno, por lo expuesto. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96905 SEGUNDO: REVOCAR el ordinal 4° del acápite resolutivo de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados para en su lugar ABSOLVER a la UGPP de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo expuesto.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal 1° de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, los cuales quedaran así:

PRIMERO: DECLARAR que REBECA BARRAGAN DELGADO en calidad de compañera permanente, le asiste derecho al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional derivada del pensionado fallecido señor LUIS GUILLERMO ACUÑA a partir del 10 de octubre de 2016, fecha del fallecimiento. (..)"

CUARTO: ADICIONAR en el sentido de AUTORIZAR a la UGPP para que del retroactivo pensional de cada de la (sic) demandante efectúe el correspondiente descuento de aportes por salud con destino a la entidad de seguridad social en salud que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado y consultado.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia (art. 69 CPTSS, Conc, arts., 365, 366 CGP). (Negrillas y subrayas del texto original). En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que el problema jurídico a resolver, consistía en establecer si el juez de primera instancia acertó al declarar beneficiarias de la sustitución de la pensión de vejez percibida por el causante Luis Guillermo Acuña, a Rebeca Barragán Delgado y María Esmeralda Olejua Moreno, compañera permanente y cónyuge en un 88.8% y 11.2% respectivamente, al colegir que halló probada «la convivencia con vocación de permanencia y el ánimo de construir un proyecto de vida, al momento del óbito del pensionado».

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96905 De entrada, anunció que revocaría parcialmente la decisión apelada y consultada, con fundamento en el análisis conjunto de las pruebas adosadas al expediente, el artículo 61 del CPTSS y el trámite procesal, «para adjudicar el 100% de la sustitución pensional derivada del causante a la demandante, quien probó en calidad de compañera permanente del pensionado, el presupuesto sustancial, previsto en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003»; es decir, cinco años anteriores al deceso de este, mantuvo una convivencia efectiva, con vocación de permanencia, caracterizada por sus lazos afectivos, ayuda mutua, soporte económico y en desarrollo de un proyecto de vida sostenible con el causante.

(Negrillas del texto original). Señaló que la demandada, quien adujo la calidad de cónyuge supérstite, no probó el mismo lapso de los cinco años de convivencia con el de cujus, en los términos expuestos; precisó que no era suficiente acreditar el vínculo conyugal y tampoco «unas relaciones casuales, esporádicas e intermitentes» que no generaron una comunidad de vida con el causante para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional; que además, revocaría la condena por intereses moratorios y adicionaría el fallo del a quo, para ordenar la deducción de los aportes a salud derivados del reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante.

Encontró probado en el plenario, que: i) al causante le fue reconocida pensión de jubilación vitalicia mediante Resolución 8836 de 1993, reliquidada con los actos administrativos 9480 de 1994 y PAP 036059 de 2011; ii) el 1 de octubre de 2016, falleció SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96905 según el registro civil de defunción; y, iii) con Resolución RDP 005572 del 15 de febrero de 2017, la UGPP, negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante y a Olejua Moreno, por haberse suscitado conflicto entre ellas en calidad de beneficiarias de la prestación pensional, por cuanto alegaron condición de compañera permanente y cónyuge del causante, respectivamente, por lo que dio aplicación al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.

Aludió a las pretensiones formuladas por María Esmeralda Olejua Moreno, al contestar la demanda, citó la jurisprudencia laboral de esta Corte, CSJ SL3809-2021 y CSJ SL7100-2017 y los requisitos legales que deben cumplirse, conforme las normas vigentes a la fecha del deceso del para obtener el derecho a la sustitución pensional. Previa remisión a la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2012, rad. 47999 y artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la 797 de 2003, aludió a los requisitos que deben reunir los beneficiarios del pensionado fallecido para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional; que en el caso de la compañera permanente, le correspondía «acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte» y en el caso de la cónyuge, «esa convivencia puede darse en cualquier tiempo [ ], tanto en la convivencia simultanea como en la convivencia única o separada».

Explicó que el concepto de convivencia conforme la jurisprudencia de esta Corporación, consistía en «el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96905 acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo», como regla general; sin embargo, también había señalado esta Corte que excepcionalmente se eximía del requisito de cohabitación, «siempre y cuando el concepto de pareja, con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida común en los términos del artículo 42 superior subsista».

Afirmó que la finalidad es la protección de la familia del causante, que solo se logra si existió una verdadera vida de pareja con quien reclama la prestación, con vocación de permanencia y vigente para el momento del deceso, por lo que el referido concepto de convivencia, «excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias.

(Sentencia del 18/ 11/ 2009, rad. N° 36664 y Sentencia del 07/ 02/ 2022 Rad. 85737)». (Subrayas del texto original). Dijo que los interrogatorios de parte se encontraban «viciados» y les restó mérito probatorio; que fue una prueba que «desde su concepción se encuentra viciada y contaminada, amén que el cognoscente, como director del proceso, de manera grosera y deleznable pasó por alto, las reglas procesales que, para este tipo de diligencias, reglan los artículos 220 y 221 del CGP» en tanto durante su práctica, [ ] según se advierte del audio video de la diligencia [ ] la juez, lanza en ristre contra el procedimiento, permite que las partes, quienes iban a rendir interrogatorio, estuviesen presentes y conocieran de primera SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96905 mano el dicho de la declarante; al paso que llegado el momento de absolver interrogatorio, su par, permaneció en la sala virtual, al igual que la testigo [ ], por lo que antes de la práctica del interrogatorio, la contraria tenía conocimiento de lo expuesto, tanto por la deponente como por la parte opuesta, prestándose ello para la tergiversación, modificación o cambio de versiones; luego, no bastándole ello, procedió a carear (sic) a la demandante, con lo expuesto por la testigo, y viceversa [ ].

De las versiones rendidas por los testigos Margarita Ayala de Delgado, Darío Plata Rueda Vanegas, Margarita Camacho Lancheros, Beatriz Acuña Barragán, Sara Acuña Barragán, Ronald Andrés Flórez Olejua, Rebeca Barragán Delgado y Maritza Obregón Alvarez, encontró demostrado que el pensionado fallecido y la demandante iniciaron su convivencia en el mes de enero de 1956, «viviendo en principio en la provincia del Ferrocarril, zona rural de Bucaramanga, después se fueron a vivir en 1975 a una casa esquinera de tres pisos ubicada en la dirección Carrera 4 No.41-26 en el barrio Lagos II de Floridablanca, y según la Resolución n.° 8836 de 1993, el causante fue pensionado por haber laborado en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y en el Instituto Colombiano de Hidrología y Adecuación de Tierras - HIMAT, como operador de maquinaria.

También infirió que la pareja Acuña Barragán, mantuvo una convivencia en la que se dispensaron apoyo mutuo, espiritual y económico, compartiendo lecho, mesa y techo, es decir, [ ] cohabitando en el mismo lugar, con las dificultades de la vida tuvieron relación afectiva y de convivencia con la cual construyeron un proyecto de vida y de familia, más aún, cuando el señor Luis Guillermo Acuña cumplió con sus obligaciones de compañero SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 96905 permanente proveedor del hogar, así como con sus hijos a quienes siempre les dio el alimento, el estudio y la formación para ser los seres humanos que contribuyen al desarrollo de la sociedad.

Precisó que si bien, la relación marital de la demandante con el de cujus, «presentó inconvenientes en diciembre del año 2011, cuando la compañera permanente y los hijos del pensionado causante tuvieron conocimiento que había contraído matrimonio con la señora María Esmeralda Olejua Moreno», -por cuya razón el causante decidió viajar a la ciudad de Barranquilla y después estuvo 4 o 5 meses conviviendo en la ciudad de Santa Marta con la demandada, como lo afirmó esta y su hijo, lo cierto es que, [ ] durante el periodo de enero de 2012 al 28 de noviembre de 2013 el señor Luis Guillermo Acuña, siempre estuvo pendiente de su compañera permanente Rebeca Barragán Delgado, consignándole la respectiva mesada para su sostenimiento a la Cuenta de Ahorros No. 9011078053 del Banco AV Villas, que si bien tal medio de transferencia se encuentra a nombre de Sara Acuña Barragán, es entendible en razón a la avanzada edad de la demandante.

(Subrayas del texto original). Que, según lo declarado por Beatriz Acuña Barragán, su fallecido padre remitía la mesada pensional a su madre y demandante, pues la «consignaba a mi hermana, la que tiene cuenta porque yo de verdad que mi madre no manejaba cuentas entonces, mi hermana SARA, él le consignaba iba y retiraba y le entregaba la plata, sin embargo, él llamaba y avisaba a la casa que había mandado la mesada».

Expresó que de la historia clínica arrimada al plenario, se colegia que el causante recibió atenciones médicas el «28 de abril de 2012 en la UPA Bucaramanga», el 7 de octubre y 14 de SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96905 noviembre de 2013, «en la UPA Barranquilla»; que el 28 de noviembre siguiente, decidió regresar a vivir a Bucaramanga, porque este documento reportó que del 1 al 5 de diciembre de 2013, fue atendido en la «Clínica Chicamocha de Bucaramanga, por una infección urinaria, donde se informó como lugar de residencia la Calle 42 No. 4-74 Piso 2 Lagos II»; y continuó con las atenciones médicas en la UPB y Centro Médico Bucaramanga, los días 6, 15 de abril, 8, 26, 27 de mayo y 29 de julio de 2015, 28 de marzo, 20, 21 de abril, 20 y 30 de junio de 2016, durante las cuales relató «que convivía con 4 de sus 8 hijos y a tales citas acudió solo, pero a pesar de que el pensionado solo se hubiera quedado un mes o que frecuentara el apartamento de su hija Sara Acuña Barragán en Altos de Tajamar, no desvirtúa la relación con su compañera permanente».

Destacó que a partir del 3 de agosto de 2016, asistió a las citas médicas en la Fundación Oftalmológica de Santander, acompañado de su hija Nancy Acuña Barragán, lugar donde le diagnosticaron «lesión tumoral hepática expansiva» y tuvo atenciones los días 8, 12, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 29 y 30 septiembre de 2016 y se produjo su deceso el 1 de octubre de 2016 a los 81 arios de edad, donde se continuó registrando la dirección de su domicilio, «Calle 42 No. 4-74 Piso 2 Lagos II».

De otro lado dijo que los comprobantes de pago de la mesada pensional a través de Bancolombia, corroboran lo expuesto, toda vez que durante todo el ario 2011, el pensionado cobró su mesada en la oficina de esta entidad financiera en la ciudad de Bucaramanga; que para el ario 2012, en Barranquilla y solo un mes en Santa Marta; y, «hasta el 26 de noviembre de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96905 2013 en Barranquilla y diciembre de 2013 en Bucaramanga, como los años 2013 a 2016 en Bucaramanga».

Precisó que si bien en la investigación administrativa de la UGPP, al indagar a la demandante, quien dijo que «su compañero era un mujeriego al punto de casarse en el 2011 con Olejua Moreno», las versiones allí rendidas coincidían con los testimonios recaudados en este proceso sobre el tiempo que estuvo el causante Luis Guillermo Acuña en las ciudades de Barranquilla y en Santa Marta e infirió que ello significaba que nunca finalizó su relación con la demandante, debido a que el tiempo que vivió en la región del Caribe, «siempre estuvo pendiente de ella, nunca cortó los lazos de apouo espiritual ni afectivo, como tampoco económico; por lo tanto, mantuvo la convivencia en los términos definidos por la Corte [ ], desde enero de 1956 hasta el 1 de octubre de 2016, por lo que no le asiste razón a la demandada UGPP».

(Lo destacado del Tribunal). Expresó que con el testimonio de Oscar Acuña Barragán, en cuanto dijo que su padre Luis Guillermo, se fue de su casa el 11 de febrero de 2012, pero el 21 de ese mismo mes, lo llamó y le dijo que volvería, que «no duró más de 10 días fuera de ella y desde enero de 2012 hasta noviembre de 2013 [ ] estuvo todo el tiempo, excepto de los días que fuimos a Bucaramanga [ ] en Semana Santa, vacaciones de junio y diciembre de 2012, Semana Santa y vacaciones de junio de 2013».

En cuanto a la convivencia con Olejua Moreno, con los testimonios de Ronald Flórez Olejua su hijo y Maritza Obregón, descartó una convivencia de cinco arios antes de la muerte del SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96905 pensionado, en tanto expusieron que desde su matrimonio en abril de 2011, se mantuvieron juntos durante 4 o 5 meses en la ciudad de Santa Marta y posteriormente, el causante vivió en Barranquilla y «nunca vio a la señora Esmeralda allá»; que antes de ese ario solo fueron novios, tiempo que no contaba como convivencia para los efectos pretendidos.

Revisó la investigación administrativa realizada por la empresa contratada por la UGPP y coligió que Luis Guillermo Acuña y Esmeralda Olejua Moreno contrajeron matrimonio, no existió un hogar entre ellos y tampoco fue una relación estable, «porque nunca se organizaron en una vivienda como es común» y además el causante nunca se decidió a vivir permanentemente con la señora María Esmeralda Olejua Moreno»; en ese contexto concluyó que la cónyuge no acreditó los cinco arios de convivencia real y efectiva con el pensionado, que solo se trató de una relación esporádica, ocasional e intermitente y por esa razón no era posible obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social - UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 96905 CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal el 6 de mayo de 2022, en primer lugar, en relación con el numeral tercero que ordena MODIFICAR el ordinal 1° de la sentencia de primera instancia que (sic) DECLARAR que REBECA BARRAGÁN DELGADO en calidad de compañera permanente, le asiste derecho al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional derivada del pensionado fallecido señor LUIS GUILLERMO ACUÑA a partir del 10. de octubre de 2016, fecha del fallecimiento, para que en su lugar se niegue el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora REBECA BARRAGÁN DELGADO y se ordene en consecuencia, la absolución de la demandada UGPP.

En segundo lugar, se solicita la casación parcial de la sentencia en su numeral cuarto que ADICIONA la sentencia de primera instancia en el sentido de AUTORIZAR a la UGPP para que del retroactivo pensional de la demandante efectúe el correspondiente descuento de aportes por salud con destino a la entidad de seguridad social en salud que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, para que, en su lugar, y en sede de instancia, se niegue el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora REBECA BARRAGÁN DELGADO, con el consecuente descuento de aportes por salud y así que se ordene la absolución de la demandada UGPP, frente a este concepto.

En tercer lugar, se solicita la casación parcial de la sentencia en su numeral quinto que confirma en lo demás el fallo apelado y consultado, lo que hace referencia a la condena a retroactivo porcentual a las demandadas y declaración relativa a que no hay lugar a acrecimiento de la pensión, para que en sede de instancia se deje sin soporte tales declaraciones y en su lugar se absuelva de todo cargo a la [ ] UGPP.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado y se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 193, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 96905 Seguridad Social».

Para la demostración del cargo, aduce que la anterior violación normativa llevó al juez colegiado a la comisión de cuatro yerros fácticos que explica así: 1. Dar por probado, no estándolo, que REBECA BARRAGÁN DELGADO acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor LUIS GUILLERMO ACUÑA durante cinco arios inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora REBECA BARRAGÁN DELGADO no acreditó los cinco arios de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente LUIS GUILLERMO ACUÑA. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los compañeros permanentes REBECA BARRAGÁN DELGADO y LUIS GUILLERMO ACUÑA se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años anteriores al fallecimiento del señor LUIS GUILLERMO ACUÑA. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora REBECA BARRAGÁN DELGADO suspendió la convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, entre enero de 2012 y noviembre de 2013 con el señor LUIS GUILLERMO ACUÑA, lo que conduce a no cumplir con la exigencia legal de convivencia por los cinco arios anteriores al fallecimiento del causante.

Afirma que los mencionados errores fueron consecuencia de la «equivocada apreciación y no valoración de algunas pruebas y piezas procesales allegadas al plenario», las cuales enlista a renglón seguido: • Demanda inicial presentada por la actora REBECA BARRAGÁN DELGADO. (Págs. 6 a 18 del cuaderno 1 digital del Juzgado). • Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 96905 Protección Social U.G.P.P. (Págs. 99 a 116 del cuaderno 1 digital del Juzgado). • Respuesta a la demanda por parte de MARÍA ESMERALDA OLEJUA MORENO (Págs. 19 a 25 del cuaderno 2 digital del Juzgado). • Documental contentiva de la Resolución No. RDP 005572 de 15 de febrero de 2017 (Págs. 41 a 44 del cuaderno 1 digital del Juzgado), en cuyos apartes se refiere a que obra en el expediente pensional declaración juramentada rendida por la señora MARIA ESMERALDA OLAJUA MORENO el día 30 de noviembre de 2016 por la cual manifiesta que estuvo casado por lo civil desde el 30 de abril de 2011 con el señor GUILLERMO ACUÑA con quien convivió en forma permanente e ininterrumpida durante 6 arios hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 01 de octubre de 2016 y antes de casarse vivieron en unión libre. • Documental contentiva del Acta No. 2202 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en cuyos apartes se refiere al análisis de la reclamación de una pensión de sobrevivientes por las señoras REBECA BARRAGÁN DELGADO y MARÍA ESMERALDA OLEJUA MORENO (Págs. 225 a 233 del cuaderno 1 digital del Juzgado).

Este documento da cuenta de la investigación realizada dentro del expediente administrativo de la UGPP en el presente caso, en el que reposa un Informe de Seguridad de fecha 06 de febrero de 2017, Ticket No. 5481, elaborado por la 'empresa CYZA, en el que se efectuó el estudio de convivencia sostenida por la Señora María Esmeralda Olejua Moreno con el causante el Señor Luis Guillermo Acuña, presentando con resultado INCONFORME. • Documental contentiva de la Historia Clínica del causante LUIS GUILLERMO ACUÑA que indica que este último estaba fuera de la casa donde residía con la señora REBECA BARRAGÁN DELGADO y que fue atendido por sus hijos (Pág. 86 del cuaderno 2 digital del Juzgado), realizando sus visitas médicas en la ciudad de Barranquilla en octubre y noviembre de 2013. • Documental contentiva de los comprobantes de pago de la mesada pensional en la Oficina de Bancolombia que para el ario 2012 (enero 26 a diciembre) y 2013 (enero a noviembre) se realizaron en Barranquilla (Págs. 48 a 55 del cuaderno 2 digital del Juzgado).

También relaciona los interrogatorios de parte absueltos por Rebeca Barragán Delgado y María Esmeralda Olejua Moreno; y, los testimonios de Margarita Ayala de Delgado, «madrina de bautizo de 6 de los hijos de la pareja Acuña Barragán»; Darío Plata Rueda Vanegas, «casado con una hija del causante, la SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 96905 señora Sara Barragán Acuña»;

Margarita Camacho Lancheros, 0 vecina de la accionante por cerca de 20 años»; Beatriz, Sara y Oscar Acuña Barragán, hijos del causante; Ronald Andrés Flórez Olejua, hijo de la cónyuge demandada y Maritza Obregón Alvarez, «quien fue novia» del hijo de la demandada María Esmeralda Olejua Moreno, pruebas contenidas en el medio magnético «anexo al expediente digital».

Destaca que el Tribunal dejó por fuera de discusión como supuestos tácticos, que: i) al causante Luis Guillermo Acuña, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución n.° 8836 de 1982, reliquidada a través de las n.° 9480 de 1994 y PAP 036059 del 2011; ii) falleció el 1 de octubre de 2016, como se acredita con el registro civil de defunción; y, iii) mediante Resolución n.° RDP 005572 del 15 de febrero de 2017, la demandada negó el reconocimiento de la sustitución pensional a Rebeca Barragán Delgado y a María Esmeralda Olejua Moreno, por el conflicto suscitado entre ellas en calidad de beneficiarias del pensionado fallecido, en aplicación del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.

Señala que no controvierte la condición de María Esmeralda Olejua Moreno, como cónyuge del de cujus conforme la escritura pública y el registro de matrimonio civil celebrado el 30 de abril de 2011 (f.°175 a 177 del cuaderno 1 del expediente), y tampoco que no obra prueba en el proceso, «divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio o liquidación de sociedad conyugal, de ahí que pueda concluirse que esta estuvo vigente hasta el SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 96905 deceso del pensionado».

Relieva que el Tribunal, tras examinar el acervo probatorio, concluyó que la cónyuge supérstite, María Esmeralda Olejua Moreno no acreditó el derecho a la sustitución pensional, por cuanto no demostró el tiempo de convivencia de los cinco arios anteriores al deceso de Luis Guillermo Acuña, toda vez que su respuesta a la demanda, [ ] refleja un desconocimiento de las rutinas de vida del esposo, que por lo menos causa extrañeza y denota que no hay una convivencia armoniosa de ayuda mutua, siendo la parte más patética de la narración, cuando se señala en el libelo de contestación que 'lo última vez que mantuvo comunicación con su esposo fue en el mes de julio', es decir, cuatro meses antes de su fallecimiento, a lo que se suman los hechos expresados de no haber acompañado a su esposo en su lecho de enfermo, ni haber asistido a los actos de entierro y ni siquiera tener conocimiento de quién se hizo cargo de las exequias.

Todas estas situaciones que corroboran los testigos que se allegaron al proceso [ ], denotan la falta de una real y efectiva convivencia para compartir techo, lecho y mesa [ ]. Asegura que Rebeca Barragán Delgado, compañera permanente del fallecido, tampoco demostró el hecho de la convivencia durante el referido lapso antes de la muerte del causante para acceder al derecho pensional, conforme lo establecen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, con lo que se evidencian los errores de hecho cometidos por el ad quem, por «la mala apreciación de unas piezas procesales y unos elementos probatorios [ ]».

Reprocha que el juzgador no advirtió que desde el libelo introductor, en los hechos 11 y 12, la actora afirmó que convivió con el pensionado todo el tiempo y de otro lado, que «para el año SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 96905 2012 hasta noviembre de 2013, el fallecido señor Acuña estuvo viviendo por periodos en la ciudad de Barranquilla en el hogar del hijo Oscar Acuña Barragán y luego que "desde noviembre de 2013, regresó a la ciudad de Bucaramanga y se mantuvo con su compañera y familia"; que con estas afirmaciones no son claras las razones de la separación y menos, teniendo en cuenta que también indica en la demanda, que la convivencia fue continua hasta el momento de la muerte del causante.

Aduce que lo expuesto no fue contrastado por el Tribunal con las contestaciones a la demanda de la recurrente y María Esmeralda Olejua Moreno, junto con las versiones de los testigos, que dieron cuenta que, a raíz del matrimonio de esta con Luis Guillermo Acuña, existió un distanciamiento con su compañera permanente Barragán Delgado, durante los años 2012 y 2013, por lo que indudablemente se «rompió el ciclo de convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento ocurrido el 1 de octubre de 2016».

Indica que el juzgador no apreció adecuadamente la Resolución n.° RDP 005572 de 15 de febrero de 2017 (f.°41 a 44 cuaderno digital del Juzgado), en cuyos apartes hace referencia a que obra en el expediente pensional, declaración juramentada de María Esmeralda Olajua Moreno de fecha 30 de noviembre de 2016, en la que manifiesta que estuvo casada por lo civil con el causante desde el 30 de abril de 2011; que convivieron en forma permanente e ininterrumpida durante 6 años hasta el 1 de octubre de 2016 y en unión libre antes de aquella data, «lo que muestra que era necesario dar un entendimiento a las manifestaciones-confesiones de las piezas procesales SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 96905 mencionadas».

Sostiene que el ad quem apreció indebidamente, el Acta n.° 2202 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, que se refiere al análisis de la reclamación de pensión de sobrevivientes por parte de Rebeca Barragán Delgado y María Esmeralda Olejua Moreno (f.°225 a 233) y a la investigación realizada dentro del expediente administrativo de la UGPP, en el que reposa «un informe de seguridad del 6 de febrero de 2017, Ticket No. 5481, elaborado por la empresa CYZA», la cual realizó el estudio de la convivencia entre Olejua Moreno y el pensionado, con un resultado «INCONFORME»; documento que constituye prueba emanada de una entidad pública que informa sobre una convivencia interrumpida con ambas interesadas en la pensión de sobrevivientes.

Manifiesta que con la historia clínica del de cujus (f.° 86), se constata que se encontraba fuera de la ciudad de Bucaramanga, donde residía con la demandante, ya que realizó sus visitas médicas en la ciudad de Barranquilla en octubre y noviembre de 2013, con lo que se acredita su ausencia del lugar de vivienda de la actora y de la cónyuge sobreviviente, aunado al hecho de que cobraba su mesada pensional en aquél sitio, según los comprobantes del Banco de Colombia de enero a diciembre de 2012 y enero a noviembre de 2013 (f.°48 a 55).

Dice que, con los medios de convicción relacionados, demuestra los errores de hecho enrostrados al juzgador plural, toda vez que la convivencia con Rebeca Barragán Delgado se suspendió durante los mencionados arios y por ello no acreditó SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 96905 el requisito temporal con anterioridad a la muerte del pensionado para pretender la prestación reclamada.

Aduce que si bien el Tribunal no dio valor probatorio a los interrogatorios de parte por estimar que se encontraban «viciados/ contaminados» por la asistencia conjunta de las partes y los testigos a las respectivas audiencias, no se requería de la información proveniente de dichos interrogatorios, por lo que, demostrados los errores del ad quem, procede el estudio de las pruebas no calificadas como los testimonios recaudados en el proceso, que con su conocimiento y percepción directa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no permiten concluir que entre Rebeca Barragán Delgado y Luis Guillermo Acuña, se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años anteriores al fallecimiento de este.

Resalta que en la sentencia impugnada se reconoció que la convivencia entre los compañeros permanentes «presentó inconvenientes cuando en diciembre del año 2011, cuando la compañera permanente y los hijos del pensionado causante tuvieron conocimiento que el señor Luis Guillermo Acuña había contraído matrimonio con la señora María Esmeralda Olejua Moreno» y, precisamente, este acontecimiento generó la ruptura de la relación por el periodo de enero de 2012 al 28 de noviembre de 2013, coincidente con los cobros de la mesada pensional en la ciudad de Barranquilla y la atención médica que refleja la historia clínica del pensionado, fuera de su lugar de residencia. Acto seguido reproduce segmentos de las versiones SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 96905 rendidas por los testigos enlistados en el cargo formulado, para destacar que, con ellas, se precisó el hecho de la ruptura de la convivencia entre la promotora del juicio con el causante durante los dos arios anteriores a su muerte, con ocasión del matrimonio que contrajo con la demandada María Esmeralda Olejua, razón por la cual no se demostró el requisito legal para obtener la pensión reclamada.

VII. RÉPLICA Rebeca Barragán Delgado, aduce que la censura alega error del Tribunal por su equivocada valoración probatoria, pero no indicó qué acredita cada una de las acusadas, en qué consistió la apreciación errónea y, en qué incidió su indebida valoración sobre de las documentales. Afirma que la historia clínica y la investigación adelantada por la UGPP no son pruebas calificadas en casación y la presunta confesión en la demanda del hecho 12 y 13, está descontextualiza por el recurrente, al traer de manera aislada unos apartes en los que el Tribunal no cimentó su decisión. Que al no haber pruebas calificadas a partir de las cuales se pueda edificar un error de hecho, la Corte no puede entrar a valorar los testimonios.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la demandante, Rebeca Barragán Delgado, en calidad de compañera permanente del causante Luis Guillermo era beneficiaria de la sustitución pensional en porcentaje del 100% a partir del 1 de octubre de 2016, por cuanto SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 96905 acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas legales vigentes a esa fecha, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y lo adoctrinado por la jurisprudencia laboral de esta Corporación; bajo la égida de los mismos preceptos, negó la prestación a favor de la cónyuge supérstite, pues no encontró demostrada la convivencia con el pensionado fallecido dentro los cinco arios anteriores al deceso.

La inconformidad de la censura con la anterior conclusión, se centra en que a su juicio, el Tribunal aplicó de manera indebida las normas denunciadas, como consecuencia de los yerros fácticos derivados de la falta y errónea apreciación de las pruebas, que se sintetizan en que dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante acreditó el tiempo de cinco arios de convivencia con el causante, previos a su muerte; y, no dar por probado, estándolo, que del material probatorio, no se puede concluir que existió entre estos, «una convivencia real, material y efectiva (sic), encaminada a compartir techo, lecho y mesa», en el mencionado lapso.

Son supuestos fácticos indiscutidos en las instancias y en sede de casación, que: i) CAJANAL le reconoció pensión vitalicia de jubilación a Luis Guillermo Acuña, a partir del 1 de noviembre de 1990, mediante la Resolución n.° 8836 del 9 de marzo de 1993, reajustada en el ario 2011; ii) inició convivencia con la demandante en «el mes de enero de 1956» y procrearon ocho hijos; iii) el pensionado falleció el 1 de octubre de 2016; iv) la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 96905 actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, en virtud del conflicto que se suscitó por reclamación simultánea entre la demandante en calidad de compañera permanente y María Esmeralda Olejua Moreno como cónyuge; y, y) esta última, obtuvo decisión desfavorable sobre el derecho pensional reclamado, por cuanto no acreditó el requisito de los 5 arios de convivencia anteriores a la muerte del pensionado.

Procede la Sala al estudio de las pruebas denunciadas por la recurrente, a fin de determinar si se equivocó el Tribunal al colegir que la demandante probó el hecho de la convivencia por el tiempo exigido por la ley, esto es, los cinco arios anteriores al deceso del pensionado, para ser acreedora a la sustitución pensional reclamada. De los hechos 11 y 12 del escrito contentivo de la demanda inicial (f.°6 a 18), se extrae que la accionante afirmó sobre su relación con el causante, que: 5.11 Desde el inicio de la convivencia, se mantuvieron juntos todo el tiempo, para el ario 2012 hasta noviembre de 2013, el señor Luis Guillermo Acuña estuvo viviendo por periodos en la ciudad de Barranquilla en el hogar del hijo Oscar Acuña Barragán. Para las fechas de semana santa, junio y diciembre viajaban a la ciudad de Bucaramanga para compartir en familia estas fechas especiales. 5.12.

Desde noviembre de 2013 regresó a la ciudad de Bucaramanga y se mantuvo con su compañera y familia. Lo transcrito no contiene confesión alguna en los términos dispuestos en el artículo 191 del CGP, pues analizada esta pieza procesal en su integralidad, como lo hizo el sentenciador SCLA3PT-10 V.00 26 Radicación n.° 96905 colegiado, no se desprende que dichas afirmaciones sean adversas a la demandante o que beneficien a las demandadas; la recurrente arguyó en su defensa, como se anotó en los antecedentes, que dio aplicación a lo consagrado en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 a fin que de la justicia ordinaria dirimiera la controversia suscitada entre las dos pretendientes de la pensión; y, de la respuesta de la cónyuge, no es materia de controversia en casación, que su razones para aspirar al derecho pensional resultó frustrado por falta de acreditación del requisito temporal de la convivencia con el fallecido.

Los mencionados supuestos fácticos de la demanda introductoria, fueron examinados por el ad quem, en todo su contexto en su labor interpretativa luego del estudio en conjunto con los restantes medios de convicción, como los testimonios recaudados y la historia clínica del causante, infirió que en esas anualidades, se «presentaron inconvenientes» entre el pensionado y la actora en el mes de diciembre de 2011, ello tuvo como causa, su enteramiento y el de los hijos, del matrimonio que contrajo con María Esmeralda Olejua Moreno, lo que conllevó que Luis Guillermo Acuña, decidiera viajar a la ciudad de Barranquilla, al hogar de su hijo Oscar Acuña Barragán y durante algunos meses -«4 o 50-, estuviera conviviendo en la ciudad de Santa Marta con la demandada.

Sin embargo, concluyó que a pesar de esa convivencia por los referidos meses con Olejua Moreno, era evidente que relación entre el fallecido y su compañera permanente, Rebeca Barragán, nunca finalizó, pues siempre «estuvo pendiente» de ella, «consignándole la respectiva mesada para su sostenimiento a la SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 96905 Cuenta de Ahorros No. 9011078053 del Banco AV Villas», a nombre de su descendiente Sara Acuña Barragán, debido a la avanzada edad de la demandante; además de que viajaba junto a su hijo Oscar, a su residencia y lugar de vida en comunidad a la ciudad de Bucaramanga, durante la semana mayor, las vacaciones de junio y diciembre de esas anualidades 2012 y 2013, este último en el que se produjo su deceso.

Como razonamientos que dieron solidez a sus conclusiones, relievó el ánimo de socorro y lazos afectivos entre la demandante y su compañero, en tanto halló acreditado el «apoyo mutuo, espiritual y económico, compartiendo lecho, mesa y techo», que no obstante las «dificultades de la vida», tuvieron una relación durante la cual construyeron un proyecto de vida y de familia hasta la muerte del pensionado, por cuanto siempre, «Luis Guillermo Acuña cumplió con sus obligaciones de compañero permanente proveedor del hogar, así como con sus hijos, a quienes siempre les dio el alimento, el estudio y la formación [ I».

En cuanto a la Resolución n.° RPD 005572 de 15 de febrero de 2017, expedida por la demandada, se obtiene que a través de ella notificó su decisión negativa a la actora y a la demandada Olejua Moreno, a concederles la prestación de sobrevivientes en razón al conflicto que se derivó por la solicitud simultánea en calidad de beneficiarias del causante.

En este acto administrativo, la impugnante, se remitió al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. Sobre el contenido de este documento, la recurrente no indica en qué consiste el error de hecho cometido por el SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 96905 sentenciador, qué debió deducir y su incidencia en la decisión impugnada, pues se limita a argumentar que sus «apartes se refiere a que obra en el expediente pensional, la declaración juramentada rendida por MARÍA ESMERALDA OLEJA MORENO», en la que adujo una convivencia ininterrumpida durante 6 arios desde el ario 2011, hasta la muerte de su cónyuge y que antes del matrimonio, vivieron en unión libre.

Del aludido medio de convicción y de las anteriores afirmaciones de la recurrente, tampoco advierte la Sala error alguno con carácter de evidente, manifiesto y protuberante, que conlleve el quebrantamiento del fallo impugnado, pues nada distinto se deduce a lo colegido por el ad quem, en cuanto a la convivencia de la demandante con el de cujus en los cinco últimos arios a la fecha del deceso.

Del Acta n.°2202 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, «Sesión Virtual» de fechas 29 y 30 de agosto de 2019 (f.°225 a 233 ED), lo que se desprende de ese documento, es que refleja el contenido de un acto administrativo de la misma entidad que menciona los resultados de una investigación que realizó a través de la empresa contratada «CYZA, Ticket No. 5481», sobre hechos relativos a la convivencia de la demandante y Moreno Olejua con el causante.

Se resalta además que, en la referida acta se reproducen apartes de las mismas declaraciones juradas contenidas en la Resolución n.° RPD 005572 de 15 de febrero de 2017, información obtenida de vecinas de la actora y demandada, a través de la mencionada investigación, la cual al tenor de la SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 96905 jurisprudencia de esta Corporación, como se dijo en líneas precedentes, no es un medio de convicción calificado en casación laboral y solo tiene el carácter de testimonio en la medida en que carece de la intervención y firma de la actora y la accionada, cuyo estudio solo procede cuando previamente se ha acreditado un error de hecho sobre pruebas aptas para estructurar un error de hecho; en ese orden, no se halla acreditado ningún yerro de apreciación del ad quem.

Ahora, sobre la historia clínica del pensionado fallecido, vale señalar, como lo dijo el sentenciador se refieren a la asistencia a sus citas médicas en las ciudades de Barranquilla y Bucaramanga durante los años 2012 y 2013, que reportó como su lugar de residencia la «Calle 42 No. 4-74 Piso 2 Lagos II» ciudad de Bucaramanga, lugar al que decidió regresar y continuar con dichas citas médicas, los días «6, 15 de abril, 8, 26, 27 de mayo y 29 de julio de 2015, 28 de marzo, 20, 21 de abril, 20 y 30 de junio de 2016», toda vez que le fue diagnosticada «lesión tumoral hepática expansiva», durante los cuales manifestó que convivía con 4 de sus 8 hijos, pero ello no desvirtuaba la relación con su compañera permanente.

Sobre esta clase de pruebas en casación, ha dicho la Corte, que son medios hábiles en casación y tienen naturaleza de documento representativo y no declarativo pues son informes médicos, cuyo contenido solo registra el estudio de la salud del paciente (CSJ 5L494-2021 y CSJ SL684-2023). Finalmente, ninguna relevancia tienen los comprobantes de pago de la mesada pensional al causante, que acreditan sus SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 96905 cobros en distinta ciudad a la de su lugar de residencia y cohabitación con la demandante, en la medida que, como se mencionó y no discute la censura, realizaba transferencias de su pensión a su compañera por conducto de su hija, para el cumplimiento de sus obligaciones y manutención dada la avanzada edad aquella, lo que reafirma su ánimo e interés de apoyo mutuo económico, moral y de convivencia de la pareja, en los arios previos a su deceso, pues «él llamaba y avisaba a la casa que había mandado la mesada».

Memora la Sala, que no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar un error en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser de carácter protuberante y manifiesto que conduzca al quebrantamiento de la sentencia cuestionada. Teniendo en cuenta que no se acreditó la existencia de los errores de hecho aducidos por la censura, los testimonios denunciados, tampoco pueden ser examinados, por tratarse de pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario, tal como lo señala el articulo 7 de la Ley 16 de 1969 y para su estudio se abre paso cuando se ha demostrado un error proveniente de pruebas calificadas (CSJ SL18110-2017 y SL2851-2022).

Finalmente, sobre lo pretendido por la recurrente en cuanto a la orden de deducción de los aportes a salud del retroactivo pensional que le corresponde a la demandante, conforme lo previsto en el articulo 42 del Decreto 692 de 1994, ello opera por ministerio de ley, tal como lo reiteró esta Corte, en sentencia CSJ SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 96905 SL2609-2021, en la que se dijo: Al punto, en sentencia CSJ SL1169-2019, la Sala explicó: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Cabe advertir, que la censura no atacó todos los argumentos esenciales de la decisión impugnada, lo cual la mantiene indemne, toda vez que, a lo largo de sus críticas, se contrae a señalar de manera parcial y descontextualizada, que el causante estuvo fuera del hogar construido con Barragán Delgado, sin tener en cuenta las interrupciones señaladas en líneas precedentes por el cumplimiento de varias citas médicas.

Lo expuesto es suficiente para concluir que no le asiste razón a la censura, pues no se acreditaron los yerros enrostrados al sentenciador colegiado, por lo que el cargo no sale avante. Teniendo en cuenta que a la demandante le corresponde la prestación de sobrevivientes en cuantía del 100%, tiene derecho al retroactivo desde la fecha de su reconocimiento hasta su efectivo pago.

Las costas del recurso, a cargo de la impugnante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $10.600.000, que será liquidada en el Juzgado, en la forma dispuesta en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 96905 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de mayo de 2022, en el proceso que instauró REBECA BARRAGÁN DELGADO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y MARÍA ESMERALDA OLEJUA MORENO. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ • I IM=--r- C) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 33