CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85961 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2215-2022 Radicación n.° 85961 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALDEMAR SUÁREZ RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de febrero de 2019 en el proceso seguido contra el CONJUNTO RESIDENCIAL PAULO VI SEGUNDO SECTOR.
I.
ANTECEDENTES Aldemar Suárez Rodríguez, llamó a juicio al Conjunto Residencial Paulo VI Segundo Sector, a fin de que de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por un año, que inició el 22 de mayo de 2015 y culminó el 31 de mayo de 2017 por despido unilateral y sin justa causa, a instancias del presidente del Consejo; que la desvinculación fue ineficaz, por cuanto se hallaba « protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de edad » y no medió autorización del Ministerio del Trabajo.
En consecuencia, se condenara al demandado de manera principal, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando como administrador del conjunto « o a uno de mejor categoría si lo hubiese »; a pagarle salarios, cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones, las cotizaciones al sistema de seguridad social dejadas de pagar, sanción por no consignación de cesantías desde la fecha de la desvinculación hasta cuando se efectúe el reintegro; lo extra o ultra petita que se encontrare probado y, las costas del proceso.
Subsidiariamente peticionó que previa declaración de la existencia del mencionado contrato y su terminación unilateral por parte del demandado, se le condenara a pagarle la indemnización por despido y los demás emolumentos antes relacionados. Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al Conjunto Residencial Paulo VI Segundo Sector, mediante « contrato de prestación de servicios, el 22 de mayo de 2015 », cuyo objeto fue el de ejecutar labores como administrador y representante legal en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 99 del reglamento de propiedad horizontal del Conjunto y 51 de la Ley 675 de 2011; que este contrato finalizó el 22 de julio de 2015; que el 22 siguiente, celebraron uno de duración fija inferior a un año, que finiquitó el 31 de mayo de 2016; y, que el 1 de junio nuevamente suscribió contrato de prestación de servicios por el lapso de un año, con el mismo objetivo y funciones.
Agregó que el 26 de enero de 2017, firmaron un « OTROSI » relacionado con el numeral sexto del contrato, mediante el cual aumentaron el valor de los honorarios; que el 30 de mayo de 2017, recibió comunicación CADM-01-2017 suscrita por el presidente del consejo de la copropiedad enjuiciada, a través de la cual le manifestó la decisión de no prorrogar el contrato de prestación de servicios a partir del 31 de ese mes.
Por último, adujo que durante toda la relación contractual, prestó sus servicios personales bajo permanente subordinación y recibió una remuneración por la labor ejecutada, sin solución de continuidad; que asumió el pago de los aportes a la seguridad social de los dos primeros meses y los del último año del vínculo; y, que a la fecha del despido, contaba con 61 años de edad (f.°3 a 14).
El Conjunto Residencial Paulo VI Segundo Sector, al responder, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos de la demanda, excepto el relacionado con el pago de los aportes a la seguridad social, efectuado por el demandante con su propio peculio, lo que no le constaba y agregó que « si así lo hizo, fue un acto de impericia o torpeza del mismo actor», por cuanto dicho pago le correspondía a la copropiedad que él mismo administraba y «por tanto está argumentando su propia culpa».
Señaló que el accionante desempeñó funciones de administrador del conjunto residencial demandado desde 1986 hasta 1995 (8 años y 8 meses) y 20 años después, fue vinculado a través de « contrato aparente de prestación de servicios », desde el 22 de mayo hasta el 21 de julio de 2015, en tanto prestó sus servicios como trabajador, hecho que no niega; que luego suscribió un contrato de trabajo a término fijo y a su vencimiento, se vinculó mediante « contrato civil de prestaciones sociales (sic)» y a su terminación « procedió a demandar a la copropiedad ».
Dijo que la conducta del demandante era « maquiavélica », dada su intención de afectar el patrimonio de la copropiedad, con altas indemnizaciones que la ley prevé por el no pago de prestaciones sociales; que una vez se tuvo conocimiento del litigio, ordenó el pago de las sumas por prestaciones sociales derivadas de los contratos que suscribió como de « prestación de servicios cuando realmente se estaba frente a una relación de trabajo subordinado », por $12.665.997 mediante depósito judicial realizado el 18 de octubre de 2017, en el banco Agrario de Colombia.
Afirmó que la copropiedad actuó de buena fe y por el contrario, el demandante solicitó las condenas por indemnizaciones y sanciones por el no pago de prestaciones y aportes; que a pesar de ser el administrador, no realizó los pagos correspondientes, « olvidando la regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado ».
(Lo resaltado fuera del texto original). Propuso como excepciones de mérito, las de ausencia de causa, cobro de lo no debido, mala fe del actor y prescripción (f.°37 a 61). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó fallo el 13 de marzo de 2018 (f.° 73), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandado CONJUNTO RESIDENCIAL PAULO VI SECTOR II (sic), como empleador y el demandante ALDEMAR SUÁREZ RODRIGUEZ, como trabajador, existió realmente un contrato de trabajo a término indefinido por el lapso comprendido entre el 22 de mayo de 2015 y el 31 de mayo de 2017, terminado sin justa causa por el empleador, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado CONJUNTO RESIDENCIAL PAULO VI SECTOR II (sic) al reconocimiento y pago en favor del demandante ALDEMAR SUÁREZ RODRÍGUEZ de las siguientes sumas de dinero por concepto de: a. Cesantías: $9.623.249. b. Intereses sobre las cesantías: $879.592. c. Prima de servicios: $9.623.249. d. Compensación en dinero por vacaciones: $4.811.624. e. Indemnización Art. 99 Ley 50/90: $73.760.625 f. Indemnización despido injusto: $8.010.562. g. A realizar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones – Colpensiones en favor del demandante por el lapso del 22 de mayo de 2015 a 31 de mayo de 2017, sobre el salario de $4.758.750.
TERCERO: DECLARAR de oficio la excepción de pago en la suma de $18.188.386.
CUARTO: ABSOLVER a la Copropiedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada, liquídense por Secretaría e inclúyase como agencias en derecho en favor de la parte demandante, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) M/CTE.
SEXTO: ORDENAR que por Secretaría, se haga entrega del título de depósito judicial constituido en favor del aquí demandante. (Mayúsculas y negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la demandada, profirió sentencia el 14 de febrero de 2019 (f.°83 CD Cuad.
Tribunal), mediante la cual revocó la del a quo, para en su lugar absolver a la apelante de todas las pretensiones, sin imponer costas en esa instancia y las de primera, a cargo del accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en establecer: i) « si entre las partes existió una relación única de trabajo, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió el juez de instancia »; y, ii) si en virtud de esta, le asistía la obligación a la demandada «de reconocer y pagar la totalidad de las acreencias laborales objeto de condena, con miras a revocar, modificar o confirmar la sentencia impugnada».
Estableció como marco normativo para resolver la litis, los artículos 22, 23, 24 literal b) del 62, 64, 65 y 259 del CST; 2142, 1502, 1602, 1618 del CC, 60 del CPTSS y 164 del CGP, normas alusivas al contrato de trabajo, sus elementos, causales de terminación y sanciones, al contrato de mandato y a la expresión o intención real de las partes intervinientes en los actos jurídicos, las cuales transcribió. Analizó en conjunto las pruebas oportuna y regularmente aportadas al proceso, entre las que citó las documentales aportadas al expediente, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y los testimonios recaudados, para colegir que debía revocar el fallo de primera instancia, en atención a que: […] la parte demandada, a quién correspondía la carga de la prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, acreditó clara y fehacientemente que los servicios personales del actor en calidad de administrador y representante legal del conjunto demandado, fueron contratados mediante sendos contratos de prestación de servicios de carácter independiente, dentro del período comprendido del 22 de mayo del 2015 al 31 de mayo del 2017, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad, habida consideración que los servicios personales que ejecutó el actor en calidad de administrador y representante legal del conjunto lo hizo con total autonomía e independencia, al punto que era él quién fijaba los horarios de atención a los copropietarios y demás usuarios del conjunto.
Adujo que los testigos Raúl Castillo Suárez, Martha Yolanda Ramírez Mejía, Blanca Isabel García de Castro y Martha Isabel Herrera Cristancho, fueron « claros, enfáticos, coincidentes y contundentes», al afirmar que: […] los servicios personales del actor fueron mediante contrato de prestación de servicios, ejerciendo plena autonomía e independencia en la ejecución de los mismos, ya que no estaba sometido a horarios o jornada laboral específica, sino que era él quién señalaba los horarios para la atención tanto de los copropietarios, como del público, adecuándolos de acuerdo con sus propias actividades y necesidades, habiendo finiquitado el último contrato celebrado entre las partes por expiración del plazo pactado.
Advirtió que en efecto, el actor demostró la prestación personal del servicio en condición de administrador y representante legal del conjunto residencial enjuiciado, lo que en principio conllevaba presumir la subordinación, como elemento propio del contrato de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del CST; pero sin embargo, la parte demandada, logró desvirtuarla mediante los distintos medios de convicción especialmente con sendos testimonios recaudados en el plenario, acorde con la carga probatoria que para tales efectos, le exigía el artículo 167 del CGP.
Dijo que con las referidas declaraciones halló acreditado que Aldemar Suárez Rodríguez, ejerció con «plena autonomía e independencia, sin sumisión a horario alguno, sus servicios como administrador y representante legal del conjunto demandado, existiendo total orfandad probatoria en la actividad del demandante, tendiente a demostrar los hechos sustento de sus pretensiones », en la medida en que la parte accionada logró desvirtuar la presunción legal de la existencia de contrato de trabajo, con el dicho de los testigos y adicionalmente con el interrogatorio de parte que absolvió el actor.
Concluyó que no compartía los argumentos del juez de primera instancia, en cuanto dedujo la existencia de la relación única de trabajo, fuente de las pretensiones objeto de la presente acción, por cuanto, […] los hechos o afirmaciones de la demanda fueron debidamente desvirtuadas a través de la prueba testimonial analizada, primando la realidad que emerge de la prueba testimonial valorada, sobre lo formal que emana de los contratos de trabajo vistos a folios 17 a 20 del expediente, como el contrato de prestación de servicios, razones más que suficientes para revocar la sentencia impugnada absolviendo a la demandada de las condenas impuestas en su contra, como de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada y « una vez constituida en sede de instancia, confirme la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral el 13 de marzo de 2018 y en su lugar acceda a las condenas (sic) emitidas por el a quo ».
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que se decidirán conjuntamente, por ser los argumentos complementarios entre sí y perseguir un solo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, […] del artículo 281 del Código General del Proceso, medio que condujo a la incorrecta aplicación de los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los artículos 23, 24, 47, 55, 64, 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral.
En desarrollo del cargo, afirma que la copropiedad demandada, en el recurso de apelación sólo deprecó la revocatoria de las condenas por indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación en los fondos de cesantía y cotizaciones al sistema de seguridad social. Reprodujo el aparte pertinente, en los siguientes términos: […] «ruego en consecuencia señores magistrados revocar la sentencia en esos puntos aceptar que existió contrato de trabajo porque efectivamente lo existió existió (sic), la ley 675 impone la subordinación que me parece muy bien y lo aceptamos desde el primer renglón de la contestación de la demanda».
Indica que el Tribunal, en el fallo cuestionado, manifestó que se « concretaría única y exclusivamente a los puntos de inconformidad expresados por la parte demandada, única apelante, al momento de interponer el recurso». Aduce que no obstante lo expuesto, el dislate del fallador de segundo grado, « es ostensible, evidente y protuberante », porque a pesar de que la empleadora al apelar la decisión, reconoció que la existencia del contrato laboral, no era materia de discusión y tampoco objeto del recurso de alzada, el Tribunal « mal interpretando la norma absolvió de todos los cargos a la demandada », ya que se fundamentó en aspectos que no fueron objeto de reproche.
CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta « por la indebida apreciación de la prueba, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo ». Indica que el juzgador plural incurrió en yerro fáctico, al no dar por demostrado estándolo, «la existencia de una relación laboral, entre el señor ALDEMAR SUÁREZ RODRÍGUEZ y EL CONJUNTO RESIDENCIAL PAULO SEXTO SEGUNDO SECTOR, cuyos extremos fueron del 22 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2017 ».
Para su demostración, copia algunos fragmentos de las consideraciones del ad quem y asevera que la equivocada conclusión del fallador ocurrió por falta de valoración de las pruebas arrimadas al plenario, en tanto inadvirtió: i) la contestación de la demanda en la que se admitió la existencia del contrato celebrado entre las partes; ii) las documentales visibles de folios 17 a 20; iii) la certificación laboral del folio 23; y, iv) el « testimonio del demandante », la declaración de Martha Herrera Cristancho, quien afirmó que el administrador fue vinculado mediante contrato laboral y v) los alegatos donde la enjuiciada reitera la existencia de la relación de trabajo.
CARGO TERCERO Denuncia el fallo recurrido por vía indirecta, « por indebida apreciación de la prueba el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, medio para que se inaplique [n] los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo ». Aduce que el juzgador plural cometió el siguiente error: « No dar por demostrado estándolo, que la demandada confesó que entre ella y el demandante existía una relación laboral que duró desde el 22 de mayo de 2015 hasta el 31 de mayo de 2017».
Reproduce segmentos de la contestación de la demanda, los alegatos de la accionada y las inferencias del sentenciador colegiado, para destacar que incurrió en desacierto, en cuanto halló acreditado que el demandante « ejercía con plena autonomía e independencia sin sumisión a horario alguno sus servicios como administrador y representante legal del conjunto demandado »; que tal dislate fue consecuencia de la falta de apreciación de la respuesta al libelo introductor (°f.°20 a 23) de los alegatos de conclusión y de la apelación de la encartada.
CARGO CUARTO Acusa el fallo recurrido por vía indirecta « por indebida apreciación de la prueba el literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo ». En desarrollo del cargo, acude a los mismos razonamientos expuestos en las anteriores acusaciones, con citación de las documentales relacionadas en precedencia, como ignoradas por el fallador y expresa que el Tribunal se equivocó, porque no apreció en su conjunto las pruebas aportadas al expediente.
CONSIDERACIONES El sentenciador colegiado concluyó que si bien, al demandante le bastaba demostrar la prestación personal de sus servicios en calidad de administrador y representante legal del Conjunto demandado, para considerar que existía un contrato de trabajo bajo la égida del artículo 24 del CST, de los testimonios analizados y con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se deducía que la copropiedad cumplió con la carga probatoria que le correspondía para desvirtuar tal presunción, en tanto quedó demostrado que el actor ejerció sus funciones con autonomía e independencia, es decir, desprovista de la subordinación propia del contrato laboral.
Por su parte, la censura manifiesta que el dislate del fallador de segundo grado, « es ostensible, evidente y protuberante », porque a pesar de que la accionada reconoció la existencia del contrato laboral, por la equivocada interpretación de las normas denunciadas, decidió absolverla de todas las pretensiones, para lo cual se fundamentó en puntos que no fueron materia de debate ni del recurso de apelación, ya que la demandada se concretó a refutar solo las condenas por la sanción por no consignación de cesantías, la indemnización por despido y los aportes a pensión. La Sala observa que el recurrente orienta el primer cargo por la vía jurídica, sin embargo, en su desarrollo, alude a los yerros del ad quem en cuanto extralimitó sus facultades al pronunciarse sobre puntos ajenos a los debatidos por la copropiedad enjuiciada en su apelación, por lo que entiende la Corte que el planteamiento es de índole fáctico y desde esta arista analizará las acusaciones.
Al examinar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Conjunto Residencial Paulo VI, Segundo Sector (f.°73), sobre la cual aduce el recurrente que es « ostensible, evidente y protuberante el dislate del fallador de segunda instanciar », en razón a que para resolver la alzada, el fallador « mal interpretando la norma y absolvió de todos los cargos a la demandada », sin concretarse a los temas puestos a su consideración, se extrae lo siguiente: En el medio magnético que contiene la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de primera instancia (f.°73) se constata que, en algunos de sus apartes manifestó: […] es evidente que quién tenía el deber de consignar las cesantías, y sabía que lo tenía que hacer era el mismo demandante y se está condenando a mi representada a pagar una elevada suma de dinero por indemnización por un acto que le correspondía realizar al mismo accionante, quien no puede alegar su propia torpeza […] por su propia condición de administrador debía consignar sus cesantías en los fondos y no lo hizo [ ]. […] sobre la condena por indemnización por despido sin justa causa, lo que se veía hasta el día que se decidió no renovar la vinculación con el actor, era un contrato de prestación de servicios y ese contrato, aunque aparente, simulado dejó de serlo hace unos minutos (sic), cuando el señor juez lo declaró como contrato de trabajo […].
A él no se le despidió, se tomó la decisión de no renovar un contrato de prestación de servicios que tenía vencimiento y que desde hace unos minutos dejó de ser contrato de prestación de servicios y se convirtió válidamente en uno de trabajo. Entonces pido que el Tribunal examine y revoque esa indemnización por despido […] que revoque la sanción por no consignación en los fondos de cesantías, por cuánto era deber del administrador y él está alegando su propia torpeza a su favor. […] el juzgado está ordenando que se pague dos veces la seguridad social del demandante por el mismo lapso.
En mi contestación de la demanda yo sostengo que no se debe dar esta condena porque si bien el demandante pagó la seguridad social con su propio peculio en el primer tramo del contrato y en el tramo final, […] hay un lapso intermedio en el que se pagó la seguridad social en nombre del conjunto demandado y se está condenado al pago dos veces por el mismo lapso.
Ruego en consecuencia señores magistrados revocar la sentencia en esos puntos, aceptar que existió contrato de trabajo porque efectivamente lo existió, la Ley 675 impone la subordinación lo que me parece muy bien y lo aceptamos desde el primer renglón de la contestación de demanda, pero que se esté premiando a alguien que no cumplió con su deber, de consignar las cesantías y pagar los aportes a pensión fue un tinglado que armó para demandar y ahí está su mala fe […].
De lo transcrito, se resume que la apelante solo deprecó la revocatoria de las condenas por indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación en los fondos de cesantía y cotizaciones al sistema de seguridad social. Consagra el artículo 281 del Código General del Proceso denunciado por la censura como norma adjetiva vulnerada por el ad quem: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Y de acuerdo con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, el pronunciamiento del Tribunal, sólo podía recaer sobre los específicos puntos sometidos a consideración, dado que es el impugnante quien delimita la competencia para desatar la alzada, sin que sea posible extenderla a temas no propuestos.
Como en el sub judice, la inconformidad planteada en la apelación tuvo por propósito rebatir específicamente las tres condenas antes mencionadas, que delimitaron el campo de acción del sentenciador de alzada, tal como afirma la censura, el colegiado incurrió en el desbordamiento de competencias, en contravía de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS (CSJ SL2808-2018 y SL3144-2021).
En consecuencia, sin mayores disquisiciones, la Sala concluye que en efecto, se equivocó el juzgador plural al extender su pronunciamiento sobre temas no puestos a su consideración, por lo que los cargos salen avante y casará el fallo impugnado, sin que sea necesario abordar el estudio de las restantes pruebas denunciadas. Sin costas dada la prosperidad del recurso.
SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, luego del análisis conjunto de las pruebas documentales, interrogatorios de parte y los testimonios recaudados en el plenario (f.°7 a 29, 63 y 64), evidenció la existencia de un contrato laboral que unió al demandante con el Conjunto Residencial Paulo VI Segundo Sector; en consecuencia, impuso las condenas a favor del actor, por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones compensadas indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantía y aportes al sistema de seguridad social en pensión, correspondiente a los periodos laborado del 22 de mayo 2015 al 31 de mayo de 2017.
El juez, absolvió a la demandada de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por cuanto estimó que su conducta estuvo revestida de buena fe, es decir, « no ha sido renuente » pues realizó el pago de lo que creyó adeudar en cuantía de $5.222.389 (f.°63) por las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo que rigió entre 2015 y 2016 y posteriormente consignó $12.165.997 mediante título de depósito judicial (f.°62).
Por el contrario, coligió en relación con la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías, que el accionado incumplió por varias anualidades con la obligación de consignar en fondo, desde el 15 de febrero de 2016 hasta la terminación del contrato, momento en que surge la obligación de entregarla al trabajador, disertación que apoyó en el pronunciamiento de esta Corte, CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37766.
Inconforme, la demandada únicamente apeló las condenas por indemnización por despido injusto, la sanción prevista en numeral 3 del artículo 99 ibídem, y el pago de los aportes a la seguridad social en pensión. Argumentó que el juez « no analizó la mala fe » del demandante, quien en su condición de administrador y representante legal del conjunto, debía consignar las cesantías en el fondo privado correspondiente y no lo hizo, deber que no desconocía, por cuanto anteriormente ejerció el mismo cargo en la copropiedad con idénticas funciones, sin embargo, el actor « armó un entinglado » para luego demandar y alegar en su beneficio su propia torpeza.
Señaló que es contradictoria la decisión del juez, por cuanto la absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al considerar que su conducta estuvo asistida de buena fe, pero la condenó al pago de una sanción por la no consignación de cesantías, que le correspondía realizar al accionante en su condición de administrador del conjunto.
En el mismo sentido se refirió a los aportes a la seguridad social en pensión; en primer lugar, porque el demandante debió realizar los descuentos y cancelarlos y en segundo lugar porque el fallador está condenando a su doble pago, sin tener en cuenta que existieron unos lapsos en los que sí existió contrato laboral en que se efectuaron las cotizaciones a nombre del conjunto residencial.
Refutó la condena por indemnización por despido sin justa causa, debido a que « en apariencia lo que se veía hasta el día en que se decidió no renovar la vinculación con el actor era un contrato de prestación de servicios, aunque aparente, simulado», dejó de serlo a partir de la sentencia dictada, que lo declaró como de trabajo; que este no se dio por terminado, sino que el conjunto resolvió no renovarlo.
Insistió en que se debe revocar la sentencia en estos puntos, pues si bien se aceptó la existencia del contrato de trabajo declarado en la sentencia objeto de apelación, no se debe proferir condena por las mencionadas sanciones, por omisiones del mismo administrador, quien « es experto en asuntos de propiedad horizontal» y « actuó de mala fe en el manejo de la contratación ».
Se destaca que si bien, la Ley 675 de 2001 consagra la naturaleza del administrador en el régimen de propiedad horizontal, así como sus funciones, también señala los organismos de dirección que ejercen poder subordinante sobre aquel y es responsabilidad del empleador, controlar, verificar y cumplir con todas las obligaciones que impone la existencia de un contrato de trabajo como acá se demostró, razón por la cual, a los superiores jerárquicos del actor, correspondía verificar las consignaciones del auxilio de cesantía en los términos legales para exonerarse de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como el cumplimiento de las obligaciones sobre el pago de los aportes a la seguridad social consagrados en los artículos 13, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, lo que en el sub lite no aconteció en relación con el periodo reclamado por el accionante.
Lo dicho, en razón a que el artículo 36 de la Ley 675 de 2001, determina que los órganos de dirección y administración de la persona jurídica, son la asamblea general, el consejo de administración si hubiere y el administrador del edificio o conjunto. A su vez, los artículos 50 y 51, señalan la naturaleza del administrador y sus funciones, en el último precepto, numeral 7 se relacionan entre otras, las de ejecutar « los actos de administración, conservación y disposición de los bienes comunes, de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal ».
No obstante, del contrato firmado por el demandante y el Presidente del Consejo de Administración del conjunto accionado para el periodo 22 de julio de 2015 al 31 de mayo de 2016 (f.°17 a 20), se desprende que, en la cláusulas primera, tercera, séptima y décima se pactó: PRIMERA: OBJETO: El objeto de este contrato consiste en la prestación personal que de su servicio hace el EMPLEADOR al EMPLEADOR (sic) para desempeñar el cargo de ADMINISTRADOR DEL CONJUNTO RESIDENCIAL […] y cuyas funciones están establecidas en la Ley 675 de 2001 y en Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto y toda actividad necesaria para el cumplimiento de su trabajo, siguiendo las direcciones dadas por el EMPLEADOR. […]. […].
TERCERA. DISPOSICIONES LEGALES. […]. Ejecutar por sí mismo las funciones asignadas y cumplir estrictamente las instrucciones que le sean dadas por CONSEJO DE ADMINISTRACION a través de su presidente, respecto del desarrollo de sus actividades. SÉPTIMA: SUPERVISION: Esta función la realizará el CONSEJO DE ADMINISTRACION A TRAVÉS DE SU PRESIDENTE. […].
DÉCIMA: SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Para los fines consiguientes, EL EMPLEADO manifiesta que se encuentra vinculado al Sistema de Seguridad Social Integral como sigue: SALUD: FAMISANAR PENSIÓN: SEGURO SOCIAL HOY COLPENSIONES ARL: COLPATRIA CAJA DE COMPENSACIÓN: COLSUBSIDIO Es decir, del contenido de los mencionados contratos se infiere que el consejo de administración del conjunto demandado, en su calidad de órgano de dirección, en armonía con lo dispuesto en la Ley 675 de 2001, estaba obligado a supervisar y verificar la labor desarrollada por el actor entre otras, el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondían en torno a la consignación del auxilio de cesantías y pago de aportes a la seguridad social, en tanto se corrobora con dichos documentos, que sus facultades fueron limitadas por el Consejo, en la medida en que dicho órgano le impartía instrucciones y directrices.
Aunado a lo anterior, del documento de folio 63 se desprende que el accionado liquidó las cesantías del promotor del proceso, por el periodo del 22 de julio de 2015 al 31 de mayo de 2016 correspondiente al contrato laboral de ese interregno, es decir, de lo discurrido no se evidencia que el empleador desconocía las obligaciones derivadas del vínculo laboral con el demandante en relación con la consignación del auxilio de cesantía ni de las cotizaciones al sistema, cuyo cumplimiento imponen los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.
En lo relativo a la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Sala explicó en sentencia CJS SL 18 nov. 2009, rad. 36104, que es menester auscultar el ingrediente subjetivo que acompañó la conducta omisiva empresarial a fin de establecer si tuvo razones de peso que justifiquen la ausencia de pago de la prestación en tanto no se trata de aplicar una sanción de manera automática, y así explicó: Reiterado ha sido el criterio de la Sala, en el sentido de estimar que, ante la omisión por parte de la empleadora de consignar lo causado por cesantías a 31 de diciembre, antes del 15 de febrero del año próximo siguiente, el juzgador debe auscultar el ingrediente subjetivo que acompañó la conducta omisiva empresarial, vía a establecer si hubo razones de peso que justifiquen la falta de pago de dicha prestación, pues no se trata de la aplicación automática e inexorable de la norma.
Es claro que el fin de la norma es propender por el cumplimiento de esta especial obligación, en aras de garantizar que al momento en que el empleado quede cesante, cuente con los recursos para subvenir las necesidades personales y de su familia; no empece, considerando ese encomiable propósito, resultaría desproporcionado prescindir del análisis de las causas del incumplimiento, en tanto, implicaría la desatención de principios y reglas atinentes a la observancia del derecho a la defensa, con que cuenta todo ciudadano al que se le endilga incumplimiento de un deber.
En definitiva, tal forma de responsabilidad objetiva, no tiene cabida en asuntos como el que se resuelve. En sentencia radicada bajo el número 13467, el 11 de julio de 2000, reiterada, entre otras, en la de 21 de abril de 2004, radicación 22448, y más recientemente, en la de 21 de abril de 2009, radicación 35414, asentó esta Sala: “2. La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. En atención a los lineamientos de la sentencia transcrita, colige la Sala, que la parte demandada no adoptó una conducta asistida de buena fe que la eximiera de la referida sanción, pues tal como lo adujo el juez de primera instancia, incumplió su obligación durante varias anualidades de consignar en un fondo, las cesantías adeudadas, sin que sea razón suficiente para su exoneración, el argumento de una contradicción al imponérsele el pago de una y liberado de la consagrada en el artículo 65 del CST, habida cuenta que sobre esta, es claro que existió voluntad de pago de las acreencias adeudadas a la terminación del contrato.
Sin embargo, en relación con el auxilio de cesantías, lo cierto es que no se evidencian motivaciones que conlleven las mismas inferencias para no acoger la pretendida sanción, en la medida en que el demandante, tal como quedó expuesto en los antecedentes, prestó sus servicios por muchos años mediante contrato de trabajo con iguales funciones y responsabilidades, con el consabido pago cesantías, cuya falta de reconocimiento en el último vínculo no es demostrativa de la buena fe o conducta carente de causar perjuicios por desconocimiento de las disposiciones legales ni bajo las excusas de que el actor en calidad de representante legal debió hacerlo, en tanto, este debía someterse al acatamiento de instrucciones y directrices de la demandada.
Sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensión, corresponde a los jueces de instancia determinar las consecuencias jurídicas de la omisión del empleador en su cancelación, bien ordenando el pago de las prestaciones o las cotizaciones a través de un cálculo actuarial, comoquiera que los mencionados aportes son connaturales a la relación de trabajo subordinada (CSJ SL981-2019), y por ello, en principio era viable la condena a la copropiedad accionada, en tal sentido, en el porcentaje que por ley correspondía, durante la vigencia del contrato de trabajo.
Conforme a la Ley General de Seguridad Social, las cotizaciones al sistema en pensión, constituyen una prerrogativa del trabajador y una obligación correlativa del empleador; el consolidado pensional que se obtiene a través de estos, derivado del esfuerzo laboral, pertenece al sistema general de pensiones y permite financiar y estructurar la prestación, de manera que ostentan el carácter de derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles.
No obstante, en esta particular situación, es improcedente la referida condena, debido a que el mismo demandante afirmó en el libelo gestor, que sufragó de su propio peculio los dos primeros meses y el último año del contrato, es decir, desde el 22 de mayo al 22 de julio de 2015 y desde el 1 de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017. En ese orden, se equivocó el a quo al condenar al demandado al pago de dichas cotizaciones desde el 22 de mayo de 2015 hasta la finalización del contrato (31 de mayo de 2017), en la medida en que se generaría un doble pago al sistema de seguridad social por el mismo concepto, en consecuencia, el enjuiciado debía asumir los correspondientes a los meses entre agosto de 2015 y mayo de 2016 únicamente, sin lugar a efectuar devolución alguna al actor por lo pagado, pues no constituye su pretensión, sino que se condenara al empleador « al pago de las cotizaciones dejadas de pagar » (f.°3 a 10).
Así, se modificará el fallo apelado, en esta puntual situación jurídica. Finalmente, en relación con la indemnización del artículo 64 del CST, es procedente cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral sin que medie una justa causa, caso en el cual al trabajador solo le basta demostrar el hecho del despido como aconteció en el sub judice, pues en la comunicación calendada 27 de mayo de 2017 dirigida por el accionado al demandante (f.°28) se infiere que los motivos aducidos fueron: la decisión de « la Presidencia y demás miembros del Consejo de Administración del Conjunto Residencial […] de no prorrogar el contrato de prestación de servicios el cual vence el 31 de mayo de 2017 ».
No expuso ni acreditó el conjunto demandado justificación del despido, bajo la égida de lo dispuesto en el artículo 62 del CST, pues tal circunstancia no fue argumentada ni se alegó como motivo, en la carta mediante la cual comunicó su decisión de finiquitar el vínculo con el actor (CSJ SL816-2022). Conforme lo discurrido, se modificará el literal g) del numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de marzo de 2018 y confirmará en todo lo demás. Las costas de segunda instancia, a cargo de la parte demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de febrero de 2019, en el proceso laboral seguido por ALDEMAR SUÁREZ RODRIGUEZ contra el CONJUNTO RESIDENCIAL PAULO VI SEGUNDO SECTOR, en cuanto revocó el fallo proferido por el juez de primer grado.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el literal g) del numeral segundo de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2018 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por lo expuesto en la parte considerativa, en el sentido de CONDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL PAULO VI SEGUNDO SECTOR, a realizar el pago de los aportes a pensión a COLPENSIONES a favor de ALDEMAR SUÁREZ RODRÍGUEZ, correspondiente a periodos transcurridos entre agosto de 2015 y mayo de 2016.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00