loe República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala as Caudal Laboral Sala U Desesaauthi 11.* 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L2215-2020 Radicación n.°69226 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2014, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN - SCARE.
I.
ANTECEDENTES Carlos Fernando Soto Duque llamó a juicio a la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación - SCARE, con el fin de que se declarara que durante la relación laboral fue discriminado salarial y prestacionalmente; en consecuencia, pretendió que se condenara al reajuste de las SCIMPT-10 V.00 Radicación n.°69226 primas de servicios, cesantías, vacaciones, aportes a pensión, indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en el fondo escogido con base en el salario reajustado, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que celebró con la demandada contrato de trabajo a término indefinido el 7 de abril de 2008, para desempeñar el cargo de abogado «con las funciones principales de apoderar y asesorar a profesionales de la salud en procesos o consultas laborales»; que en la empresa se encontraban otros dos abogados que fueron contratados para desempeñar las mismas funciones, Mario de Jesús Moreno Moreno y Beatriz Eugenia Arboleda, cuyos salarios superaban ampliamente lo devengado por él -entre 1 y 2 millones de pesos mensuales-; que tal diferencia persistió sin que existiera justificación legal.
Afirmó que la relación laboral terminó por renuncia propia; que la accionada actuó de mala fe (fs.°2 a 9). La Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación - SCARE, se opuso a las pretensiones. Negó que el actor se hubiese contratado para desempeñar las mismas funciones del abogado Moreno, puesto que las que se le asignaron, fueron de apoyo a este último y se realizaron bajo su asignación, asesoría y supervisión. Aclaró que a la fecha de ingreso del accionante, la abogada Beatriz Eugenia Arboleda Gómez, no se desempeñaba ni había laborado con anterioridad, en tanto con ella se suscribió contrato de SCUUPT-10 V.00 2 iot Radicación n.°69226 trabajo desde abril de 2003 para el cargo de profesional especializado I, a término fijo inferior a un ario que se prorrogó sucesivamente; que fue a partir del 1 de marzo de 2004 que se le vinculó de manera indefinida en el mismo cargo, denominación que a partir del 16 de junio de 2009 fue de asesor jurídico senior; después de aludir a las labores de Arboleda Gómez, negó que estos últimos desempeñaran las mismas funciones y que ocuparan las mismas instalaciones.
Manifestó que Mario de Jesús Moreno al momento de la vinculación del peticionario (2008), contaba casi con tres años de antigüedad, había publicado su primer libro, tenía una trayectoria de más de 20 arios en la rama judicial como auxiliar judicial 01, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y se había desempeñado en dos oportunidades como juez Primero Laboral encargado del Circuito de Medellín, distinguido como mejor empleado en el área laboral (2003) y candidato a la condecoración José Ignacio de Márquez al mérito judicial, así mismo contaba con capacitaciones en materia procesal laboral y conciliación. En cuanto a Beatriz Eugenia Arboleda Gómez, relató que ostentaba título de especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social, «Diploma» en conciliación, experiencia laboral como abogada y jefe encargada de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Rionegro, experiencia como abogada asesora de la Oficina de Asesoría Jurídica y asesora de prácticas académicas del Consultorio Jurídico de la Universidad de Antioquia, así como litigante SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°69226 independiente en el área laboral, entre otras capacitaciones en seguridad social, arbitramento, derecho médico y responsabilidad; que en «la actualidad» cursa su segunda especialización en Derecho Procesal Civil.
Sostuvo que Soto Duque al ingresar únicamente contaba con título de abogado obtenido el 5 de marzo de 2004 y estaba adelantando una especialización en Derecho Administrativo, la cual finalizó el 4 de junio de 2009; admitió la renuncia del demandante y rechazó los demás supuestos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, «PAGO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A CARGO DE LA DEMANDADA», cobro de lo no debido, prescripción, enriquecimiento sin justa causa, buena fe de la demandada, «LA GENÉRICA», compensación, mala fe del actor, falta de causa y título para pedir y abuso del derecho (fs.°55 a 83).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 21 de febrero de 2013 (Pcd 428), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió de las pretensiones; impuso costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCUUPT-10 V.00 4 jet Radicación n.°69226 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver recurso de apelación del accionante, en sentencia de 9 de abril de 2014 (Ucd 442), confirmó la decisión del juez de primer grado; impuso costas al vencido en juicio.
Propuso como problema jurídico determinar si debía revocarse la sentencia apelada, por cuanto la a quo, f..] no entendió cuál era el conflicto jurídico en este caso y si es dable dicha nivelación en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, a efectos de que se nivele el salario percibido por el aquí demandante desde el año 2008 cuando ingresó a la entidad demandada con el salario básico percibido por el doctor Mario de Jesús Moreno Moreno y/ o la doctora Beatriz Arboleda con quienes se comparó o solicita comparación en la demanda.
De entrada, afirmó que la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación - SCARE demostró la justificación en el salario diferencial entre los abogados de cara al recurrente, para lo cual expuso las siguientes razones: f..] desde tiempo atrás esto es desde la Ley 6 de 1945 se ha definido por parte de nuestra normatividad en qué casos procede la diferencia de salarios, indicándose que ella puede fundarse solamente por razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor de cargas familiares, de rendimiento de la obra, sin que para dichas diferenciaciones salariales puedan acudirse a razones de edad, de sexo, raza, política, etcétera, eso está establecido expresamente en la Ley 6 de 1945, a su vez tal como lo relataron los apoderados en sus alegatos, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo establece el principio de trabajo igual - salario igual, norma que trae una presunción tal como lo señaló el apoderado de la parte demandante, presunción que está indicada en el numeral tercero de dicho artículo 143, donde se señala que todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración se presumirá injustificado SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°69226 hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación, presunción que obviamente es legal, no es de derecho y admite prueba en contrario y por tanto esta misma presunción nos da como resultado que la carga de la prueba que en principio es del demandante, en cuanto a demostrar que realmente tiene las mismas condiciones, funciones, el mismo cargo etcétera, con respecto a quien pretende compararse para efectos de la nivelación, ya en lo que tiene que ver con las razones por las cuales el empleador tiene un trato diferente, esto es, de las justificaciones ya si son carga de la prueba del empleador.
Indicó que el principio de igualdad salarial no era absoluto, en tanto se presentaban situaciones que justificaban una remuneración diferente para trabajadores que desempeñaran iguales funciones, en el mismo lugar e intensidad horaria; que este trato «diferente también es acolitado» por nuestra Constitución Política en el art. 53 cuando prescribe que la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, factores «cuantitativos y cualitativos que no contradicen el derecho de igualdad».
Se apoyó en las sentencias CC C-71-1993, CC T-221-1992, CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 38475. Manifestó que de acuerdo con lo expresado en dichas sentencias, eran muy amplias las justificaciones que en un momento determinado podían dar lugar a la diferenciación de salarios, de modo tal que se imponían demostrar en cada caso. Recordó que el apoderado del demandante sostuvo que «una cosa es que una parte tenga un cargo y un nivel frente a una remuneración establecida para la empresa y otra cosa es que hubiere diferencia entre dos personas con el mismo oficio»; y adujo que de ningún modo podía admitirse la interpretación pretendida, SCLAJPT-10 V.00 6 103 Radicación n.°69226 1 ] o asimilarse a los casos por ejemplo que señala en algunas de las sentencias que se citó que corresponden a servidores públicos, en los cuales digamos que son otras, en principio, las disposiciones que rigen al sector público, cargos que están debidamente reglados por ejemplo, (. 3 el caso donde un juez así tenga menos procesos que otro (..), puede devengar un salario diferente a otro, pero es que obviamente estamos hablando del sector público, cargos debidamente reglados los cuales no admiten (..) comparación con el sector privado puesto que en últimas es cierto, puede haber un juez que tenga muchos especializaciones y otro juez que no tenga ninguna, pero ambos eso si debe tenerse muy presente cumplen las condiciones mínimas establecidas, dependiendo pues del nivel en el que se encuentren (..) en cuanto a experiencia (..) está establecido constitucionalmente que en el sector público debe primar es la meritocracia, entonces ( ) todo está muy reglado pero si nos vamos al sector privado son otros los razonamientos que hay que efectuar.
Aludió a lo que denominó «pull» de abogados y describió varias escenas con posibles integrantes caracterizados con particularidades y especialidades distintas, para así reiterar que debía observarse que la diferencia en el salario correspondía a calidades, experiencia, antigüedad, esto es, razones objetivas «dentro de la subjetividad»; que no se estaba «hablando de un operario que está haciendo el mismo trabajo de otro operario dónde son razones distintas las que justifican el trato diferencial».
Acotó que si bien la demandada «probablemente» sin desconocer que el abogado Soto Duque «tiene todas las calidades para ser abogado asesor de la empresa», frente a los otros dos profesionales con el que se comparó, sí tuvo razones distintas que pudieron ameritar un trato diferencial en el salario. Las siguientes fueron las razones que argumentó el sentenciador: SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.°69226 [ ] Mientras que el doctor Carlos Fernando ingresó a laborar a la demandada en el año 2009, el doctor Mario Moreno había ingresado en el año 2005, este contaba con más años de experiencia con respecto al recién llegado a la demandada; asimismo la doctora Beatriz también tenía más experiencia porque ingresó desde el año 2003; si atendemos los antecedentes profesionales de cada uno, objetivamente encontramos con que la doctora Beatriz, por ejemplo, fue jefe jurídica de Cornare, el doctor Mario Moreno se desempeñó en el área laboral, bien se sabe, pues como auxiliar de magistrado en la rama judicial por un espacio más de 20 años, siendo además en algunas ocasiones juez encargado; frente al recién llegado que también era docente que también era, pues profesional, no tenía para esa época ningún pos grado, el que efectuó según las pruebas allegadas al expediente ( ) estando trabajando en la demandada; asimismo se observa que no ha sido motivo de discusión que el doctor Mario Moreno tenía asignada una cantidad de procesos muy superior a la que en comienzo le asignaron al doctor Carlos Fernando porque obviamente estaba empezando en la empresa, tenía unas condiciones distintas; recuérdese que el área por el cual fue contratado fue en el área laboral y el doctor Mario Moreno obviamente toda su experiencia la había tenido o la mayor parte de su experiencia era espedfica en dicho cargo ).
Señaló que el abogado recurrente quiso «darle un giro de interpretación a este proceso» al pretender que esa colegiatura se enfocara en que hay varios tipos de nivelaciones y solicitar que se atendiera que el cargo que ejercía Moreno y Beatriz era el mismo del accionante « y que ese cargo tenía un salario diferente al sector público». Puntualizó que en el sector privado, hay libertad de contratación y de remuneración, y que se deja al consenso de las partes que negociaran o pactaran ciertas condiciones, pero que en los contratos de orden laboral, deben tenerse en cuenta los derechos de los trabajadores; que si existe una nivelación por valor del trabajo, era justificativo y diferenciador en razón a la antigüedad y experiencia. Para finalizar, manifestó: SCLAJPT-10 V.00 8 101 Radicación n.°69226 [ ] aquí hay algo importante, se está comparando al doctor Fernando Soto Duque con el doctor Mario Moreno y realmente el doctor Mario Moreno trabajó en forma simultánea con el doctor Soto Duque solamente entre el año 2008 y el año 2009, por tanto, se entiende que el enfoque que la parte demandante quiere darle al proceso, es en cuanto a que le da relevancia al cargo y al salario De cara al anterior señalamiento, indicó que tampoco se cumplió con los requisitos establecidos «en cuanto a la comparación que debe hacerse», en tanto no era solo por un ario, por cuanto lo solicitado era desde el 2008 hasta el momento de la presentación de la demanda y no halló demostrado «este requisito por lo menos para los años posteriores al 2008 perdón 2009»; se abstuvo de referirse a los testimonios, pero aclaró que en todo caso hizo una «condensación» de lo que se encontró en el proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Para ello formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente dada la identidad en el elenco normativo SCLUPT-10 V.00 9 Radicación n.°69226 acusado, propósito y argumentación, no obstante, se dirigieron por senda distintas.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, por interpretación errónea de trasgredir los arts. 5 de la Ley 6 de 1945, 143 del CST, modificado por el 7 de la Ley 1496 de 2011 y 53 de la CN. Sostiene que el Tribunal se refirió a la Ley 6 de 1945 sin indicar un artículo en especial, pero que presume sea el 5 cuyo contenido trascribe; que pese a su prescripción, en virtud de la interpretación sistemática esa disposición se debe entender o «confrontar» con los arts. 13 y 53 de la CN, y 1 del Convenio 100 de la OIT que establecen la igualdad, la primacía de la realidad, la correspondencia en la igualdad del salario al trabajo de igual valor, y en razón de ello «la antigüedad y la experiencia no pueden estar encima del principio de primacía de la realidad porque tanto la hoja de vida (experiencia), como la antigüedad son simples criterios formales».
Tras referirse a los arts. 143 del CST y 53 superior, itera que el Tribunal desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos intervinientes en la relación laboral, mismo que es necesario para confrontar la cantidad y calidad de trabajo. Afirma que la interpretación que se dio a las sentencias (C-71-1993, C- SCIAJPT-10 V.00 10 IGS Radicación n.°69226 221-1992, «38475 de 2013» y «34746 de 2012»), es contraria, pues en tales decisiones se establece que «se debe concatenar o unir dichas condiciones especiales con la labor realizada, es decir, no se miran en abstracto sino que en virtud del artículo 53 de la Constitución Política debe verificarse en la práctica que esas "condiciones especiales» repercuten en un mejor desempeño».
Luego de aludir a la sentencia «32249 de 2009», asegura que la colegiatura se equivocó en la exégesis que le dio al art. 143 del CST, puesto que las condiciones de eficiencia que dispone dicha normativa, [ ] se demuestran de manera formal con una hoja de vida o con el paso de los años, y que eso constituye un factor objetivo de diferenciación, pues precisamente lo que se busca a la luz de la Constitución Política en su artículo 53, es contrastar la forma con la realidad y ahí, solo si en la práctica se acredita un mayor grado de eficiencia, se puede establecer una diferencia salarial.
Trae a colación la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45830, para aducir que en esa decisión se estableció que el solo título académico, hoja de vida o antigüedad no son suficientes para justificar una diferenciación salarial. VII. RÉPLICA La opositora expone que la proposición jurídica contiene una «anomalía grave» al no mencionar los arts. 2 de la Ley 1496 de 2011, que modificó el art. 10 del CST y 13 de la CN; que por la senda jurídica se hicieron valoraciones fácticas, lo que resulta inadecuado; que la razón no acompaña a la SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°69226 censura en la interpretación que hace del art. 5 de la Ley 6 de 1945, puesto que olvidó que la antigüedad y experiencia son situaciones y no meras formas jurídicas como lo expuso; que la conclusión del ad quem es atinada.
Trascribe varias sentencias en extenso. VIII. CARGO SEGUNDO Por el sendero indirecto, por aplicación indebida, ataca la sentencia por quebrantar el art. 143 del CST, modificado por el 7 de la Ley 1496 de 2001. Atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes yerros fácticos: Primer error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una justificación en el salario diferencial entre los abogados con los cuales se pretendió comparar al doctor CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE.
Segundo error de hecho: Dar por demostrado, sin estallo, que si habían razones distintas en la práctica que pudieron ameritar un trato diferencial en el salario. Tercero error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el doctor MARIO MORENO tenía asignada una cantidad de procesos muy superior en la que en comienzo le asignaron al Dr. CARLOS FERNANDO.
Cuarto error de hecho: Dar por demostrado, sin estallo, que no se cumplió con los requisitos establecidos por cuanto la comparación que debe hacerse no es solamente por un año porque lo que se está solicitando es desde el año 2008 pues hasta la actual hasta al momento por lo menos de la presentación de la demanda y en SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.°69226 estos casos en donde debe haber una comparación con alguien que efectivamente este (sic) ocupando el cargo y reciba la remuneración que se pretende no encuentra pues esta judicatura que se cumpla con este requisito por lo menos con los años posteriores al 2008, perdón 2009.
Quinto error de hecho: No dar por demostrado, estándolo que el abogado CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE, tenía un trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales o superiores con respecto a los abogados MARIO DE JESUS MORENO MORENO y BEATRIZ EUGENIA ARBOLEDA GOMEZ. Sexto error de hecho: No dar por demostrado, estándolo que el abogado CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE, fue discriminado en materia salarial sin razones objetivas, respecto de sus compañeros MARIO DE JESUS MORENO MORENO y BEATRIZ EUGENIA ARBOLEDA GOMEZ.
En el acápite de pruebas «dejadas de apreciar y erróneamente apreciadas» afirma: En la memoria uss que presentó la demandada y constituye documento auténtico, aparecen los siguientes archivos: Informe de asignación salarial: Se presentó un informe salarial mes por mes de los tres abogados laborales El informe de procesos terminados en el año 2010-2011, En la demostración, expresa que: La sentencia acusada, teniendo en cuenta que no hizo referencia alguna a ninguno de los testimonios obrantes en el proceso, por cuanto consideró que con la sola prueba documental se acreditaba mayor antigüedad y experiencia por parte de los abogados objeto de comparación y por tanto era posible establecer la diferencia salarial, se dijo que aunque se encontraba plenamente demostrado que los tres abogados ejercía el mismo cargo, que: (..) La señora Jueza manifestó sin ningún tipo de soporte documental dentro del expediente que Mario Moreno fuese docente universitario (ningún testigo lo afirmó si quiera (sic) y desconoció los siguientes documentos auténticos y la prueba testimonial en el SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°69226 siguiente sentido: En la memoria usb que presentó la demandada y que constituye documento autentico, aparecen los siguientes archivos: Informe de asignación salarial: Se presentó un informe salarial mes por mes de los tres abogados laborales, en este informe se debe hacer especial énfasis, ya que no obstante haber solicitado los desprendibles de nómina, mes por mes, de los tres abogados, maliciosamente solo aportan los de Carlos Fernando, y en la tabla no exponen todos los factores salariales y no salariales, haciendo aparentar una diferencia menos ya que como aparece a folio 170, Mario Moreno tenía un bono de Canasta y otro de Gasolina que acreditan una diferencia adicional a la reportada por la empresa en tabla de Excel de $519.000 mensuales.
Sin embargo la señora Magistrada estableció que no se demostró la diferencia salarial por todo el tiempo de servido, porque el Doctor Mario Moreno solo trabajó en la empresa hasta el ario 2009, frente a ello, se debe tener en cuenta dos cosas: 1. Una vez acreditado el derecho a la remuneración igual entre Carlos Fernando Soto y Mario Moreno, se puede liquidar la misma durante el periodo que estuvieron juntos, y luego así no estuviera el doctor Moreno, en atención a la imposibilidad de reducir unilateralmente los factores salariales y no salariales, se puede liquidar perfectamente la diferencia restante hasta la terminación del servicio. 2.
Aunque el Doctor Mario Moreno ya no estuviera en la empresa continuaba la Doctora Beatriz que ostentaba el mismo cargo de Abogada Laboralista y en razón de ello, se podía establecer la diferencia salarial y la liquidación de la misma hasta el término de la relación laboral. El informe de procesos terminados en el año 2010-2011, en esta tabla existen varias inconsistencias por varias razones: 1.
Solo hay informes de la doctora Beatriz y no de los del demandante, 2. Hay procesos de tipo disciplinario que los llevaba ella, y laborales ordinarios y administrativos que llevaba el demandante; 3. No están diligenciados todos los campos de la tabla y todos los disciplinarios de la doctora Beatriz aparecen terminados pero sin fecha de terminación. 4.
En 39 casos en la casilla donde dice fecha de apoderamiento la doctora Beatriz ni siquiera trabajaba en WARE año 1990, es más, ni siquiera era abogada fijese las filas (12, 13, 24, 25, 27, 29, 37, 38, 39, 42, 45, etc); 5. En 78 casos la fecha de asesoría aparece el mismo día; 6. Si se verifica superficialmente las fechas de los hechos, asesorías, denuncia o demanda, cierre de las asesorías y terminación de procesos, estas no corresponden. 7.
Por ejemplo en las filas (52, 56, 57, 58, 61, 62, 63, 64, 66, etc) en estos casos la doctora Beatriz presentó la demanda cuando apenas estaba comenzado su carrera de SCIMPT-10 V.00 14 Radicación n.°69226 derecho, y cuando en ninguna parte del país funcionaban despachos judiciales, el 1 de enero de 1990. Es claro que la sentencia se fundó exclusivamente en la hoja de vida de los abogados Mario Moreno y Beatriz Arboleda, y en la afirmación sin motivación alguna, que el abogado Mario Moreno tenía más carga laboral.
Pero si se compara dicha afirmación con la realidad, realidad que solo puede probarse a través de testimonios que no fueron analizados se evidencia conforme a todas las personas que declararon que: ( ) Afirma que se desconocieron las manifestaciones de los testigos Jorge Puerta, Juan Guillermo Velásquez Uribe, Mario de Jesús Moreno Moreno, Fernando Tobón Bueno, Jorge Nelson Puerta Lopera, Ricardo Barona Betancourt, Isabel Escobar Bustamante, Luis Gonzalo Peña Aponte, con los cuales se acreditó lo afirmado en el libelo genitor.
IX. RÉPLICA La demandada asegura que no se acreditaron los yerros fácticos enrostrados al Tribunal; que no realizó ningún esfuerzo para destruir los cimientos fundamentales del fallo cuestionado; que no se refirió a las pruebas documentales «toda vez que las infiere de una USB que es un medio electrónico cuya valoración dista de la que corresponde a los documentos»; que lo expuesto por el recurrente es un alegato de instancia fundado en la interpretación de algunas disposiciones y valoración de pruebas, esfuerzo que resulta insuficiente para derruir los argumentos del ad quem; que abundan pruebas que acreditaron la existencia de factores adjetivos y razonables que sustentan la diferenciación salarial que se dio entre el recurrente, Beatriz Arboleda y SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°69226 Mario Moreno Moreno. X. CONSIDERACIONES De las consideraciones del Tribunal se desprende, que hizo referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Laboral que aludieron al principio de «a trabajo igual, salario igual», la Ley 6 de 1945, arts. 143 del CST y 53 de la CN y tras verificar los antecedentes profesionales, experiencia específica y fechas en que se vincularon a la accionada tanto el actor como los abogados con quienes se comparó, resolvió que la diferencia salarial fue debidamente justificada por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación - SCARE.
Para el operador judicial, aspectos como la antigüedad, experiencia en la labor desempeñada, capacitación, entre otros, justifican que en un momento determinado se dé la diferenciación de salarios, lo que para la censura es equivocado, puesto que tales supuestos no pueden dar al traste ni estar por encima del principio de la realidad sobre las formas.
Para resolver, importa memorar que esta Corte ha considerado que para exigirse la igualdad retributiva es necesario que se demuestre que haya similar efectividad, o en términos de la codificación sustancial laboral similar eficiencia y bajo tal concepto ha aludido, entre otras nociones SCLAJPT-10 V.00 16 108 Radicación n.°69226 a la antigüedad o a la experiencia. En sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad 30474, se precisó: Con todo, no está de más precisar que, como lo pone de presente la réplica, esta Sala de la Corte, entre muchas otras en la sentencia que por ella se reseña, ha considerado que la antigüedad y la experiencia del trabajador son circunstancias que permiten justificar una diferenciación en el trato salarial, sin que con ello se entienda que existe un proceder discriminatorio.
A ese respecto, en un caso semejante, en sentencia del 10 de junio de 2005, radicación 24272, aunque en relación con otras normas pero que, en su esencia, consagran el mismo principio de a trabajo igual, salario igual, expresó lo que a continuación se transcribe: "Sobre el particular, cumple advertir que es cierto, como lo afirma la censura, que la igualdad salarial por trabajo de igual valor es un principio del derecho del trabajo universalmente reconocido que se halla consagrado en convenios internacionales de trabajo.
En el sistema jurídico colombiano se acoge bajo el aforismo "a trabajo igual, salario igual" y cuenta con pleno respaldo constitucional en el artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho a la igualdad, del que son compendio fiel el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 5° de la Ley 6' de 1945. Ha explicado esta Sala de la Corte que ese principio proscribe el trato diferente en materia salarial y con él "se reconoce una relación de equivalencia de valores prestacionales conmutativos en cuanto a la fuerza de trabajo que suministra el trabajador al patrono y que este debe retribuir como contraprestación, sobre un plano de igualdad jurídica y material " (Sentencia del 7 de febrero de 1996.
Radicado 7807). "Pero también de tiempo atrás la jurisprudencia laboral ha precisado que la cabal utilización del principio no significa una equiparación automática en materia salarial para todos los trabajadores, pues no consiste en imponer por ministerio de la ley una indistinta asimilación salarial, de suerte que es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc. «Yesos elementos que justifican el trato diferente no han quedado totalmente al arbitrio del empleador, pues la ley se ha encargado SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°69226 de establecer en cuáles casos debe existir igualdad en la remuneración y los factores laborales que dan derecho a esa igualdad.
"En un caso similar al que aquí se analiza, se pronunció esta Corte en sentencia del 24 de mayo de 2005, radicación 23148, de la siguiente manera: "Finalmente, resulta oportuno anotar en torno del tema de la nivelación salarial controvertido en este asunto, que está ligado indisolublemente al principio de a trabajo igual salario igual, que la jurisprudencia tiene reiterado que esta garantía tiene aplicación imperativa cuando se desempeña el mismo puesto, en condiciones de eficiencia iguales; de manera que en relación con el segundo presupuesto referido cobran preponderancia para la fijación de salarios factores tales como la capacitación para el cargo, la antigüedad u experiencia de los trabajadores, que permiten una asignación salarial distinta, sin que se entienda que obedece a un proceder discriminatorio, pues se fundamenta en razones lógicas que en gran medida se encuentran fundadas en la equidad." (Subraya la Sala).
De acuerdo con lo adoctrinado por esta Corporación, no se observa el yerro jurídico que la censura le atribuyó al juez de apelaciones, pues lo cierto es que los criterios a tener en cuenta para vislumbrar las condiciones similares de eficiencia son el de antigüedad, rendimiento, experiencia, adaptación al medio de trabajo, iniciativa, y nivel profesional o académico, mismas que memoró el ad quem para concluir que en el caso del recurrente frente a los dos abogados con quienes se comparó, no hubo trasgresión al principio de a trabajo igual, salario igual.
En lo que atañe a las distorsiones probatorias, huelga advertir que si bien el operador judicial no se refirió a una prueba documental en específico, lo cierto es que cuando SCLAIPT-10 V.00 18 j09 Radicación n.°69226 expresó que hizo «un resumen, una condensación de lo que se encontró en el proceso» tuvo en consideración la totalidad del acervo probatorio, lo que conlleva que la censura incurra en un dislate al sostener que la conclusión del fallador de que el demandante fue docente no tuvo ningún soporte probatorio.
Asimismo, es evidente que se dejó sin ataque el principal sustento de la decisión, cual fue la acreditación de las razones por las cuales el empleador dispuso al demandante un salario inferior en relación con Mario Moreno Moreno y Beatriz Eugenia Arboleda: i) las distintas fechas de ingreso a la accionada del demandante y los citados en antelación; ii) la experiencia laboral y la relacionada con el derecho al trabajo y la seguridad social; iii) los cargos ejercidos;
U)) número de procesos asignados para resolver. Sabido es que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige un desarrollo argumentativo dirigido puntualmente a socavar todos los pilares de la sentencia gravada, ya que, de no hacerse en debida forma, la providencia permanecerá incólume sobre los cimientos que esgrimió el Tribunal.
Si la Sala dejara de lado lo anterior, y descendiera a las pruebas acusadas, huelga señalar que por ser la USB un dispositivo de almacenamiento de información digital, que según el recurrente fue aportado por la demandada al expediente, puede ser examinado. El hecho de que su contenido no se encuentre impreso y que, por ello, según voces de la opositora resulta imposible observarlo, no es SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.°69226 presupuesto jurídico para que la Sala se abstenga de revisarlo y verifique los informes que el recurrente acusó. Pese a las salvedades en precedencia, lo cierto es que el «INFORME ASIGNACIÓN Y NO SALARIAL ABOGADOS» que relaciona los conceptos devengados por el actor y los dos abogados con quienes se comparó y el archivo «PROCESOS TERMINADOS 2010- 2011», nada aportan a la demostración de los supuestos yerros, por cuanto lo que pretende el recurrente con tales medios de convicción es ajeno a las conclusiones del ad quem.
De las consideraciones de la decisión acusada no se logra extraer que el Tribunal haya aseverado que el impugnante no acreditó la diferencia salarial por todo el tiempo laborado, lo que expresó fue que, en razón de la comparación entre Fernando Soto Duque con Mario Moreno, cuando este último trabajó en forma simultánea con el actor entre 2008 y 2009, debía demostrar la prestación del servicio durante los arios «posteriores al 2009».
Tópico diametralmente distinto a lo que asegura el impugnante en casación. De esta suerte, la documental mencionada soporte fáctico de las pretensiones, lejos está de revelar el trato discriminatorio aludido. En atención a que los testimonios no son prueba hábil en la casación del trabajo, su análisis solo resultaría posible de hallarse demostrado un error de hecho sobre una que sí SCLAWT-10 V.00 20 110 Radicación n.°69226 lo es, lo que no aconteció en el sub examine.
Estima la Sala que expresiones en la sustentación del segundo cargo, como que la demandada aportó informes de manera «maliciosa» donde no se expusieron todos los factores salariales y no salariales, con lo cual pretendió «aparentar una diferencia menos», no pasan de representar una opinión subjetiva, lejana a la demostración de errores fácticos con la entidad suficiente para derruir las conclusiones del fallador de la alzada.
Reitérese que la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
De las precisiones expuestas, la conclusión de esta Sala de Casación no es otra que las acusaciones no tienen vocación de prosperidad. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366-6 del CGP.
SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°69226 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2014, en el proceso que instauró CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE contra la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN — SCARE.
Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. D A0/Zs LD JOSÉ DIX P NNEFZ MMCJT C_D(iL( JIMENIA fSA-BEL—GODO—Y--FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 "r)