CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57596 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2215-2018 Radicación n.° 57596 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ERNESTO ACEVEDO ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el BANCO POPULAR S.A. Téngase en cuenta que mediante proveído del 31 de julio de 2013 se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario presentado por Pastor María Valverde Obando.
ANTECEDENTES Jorge Ernesto Acevedo Arias y Pastor María Valverde Obando llamaron a juicio al Banco Popular S.A., con el fin que se condene al pago de la pensión de jubilación en favor del señor Acevedo Arias a partir del 15 de diciembre de 2005, al haber cumplido 55 años de edad, con los incrementos de ley, teniendo la entidad que pagar el mayor valor resultante de la diferencia pensional entre la prestación que reconociera el empleador y la otorgada por el ISS, previa indexación del salario base devengado en el último año de servicios; que se actualice el salario base de liquidación para la pensión con un salario de $451.122,92, determinado por el banco al liquidar las prestaciones sociales el 19 de enero de 1993, momento de su retiro, incluida la doceava parte de la prima de antigüedad, valores que deben indexarse hasta cuando cumplió 55 años de edad; así como los intereses moratorios.
En subsidio de los intereses de mora solicitó la indexación de las mesadas causadas y las costas del proceso. Los dos demandantes fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la Corte Constitucional en sentencia T-815 de 2007 y la Procuraduría en Circular 068 de 2005, definieron que los descuentos por aportes en salud realizados a los retroactivos no eran procedentes, ya que el demandado viene realizando estas deducciones al pagar las condenas por pensiones de jubilación y los retroactivos.
Manifestaron que la entidad negó el derecho a la pensión de jubilación; que realizó los aportes a IVM con destino al ISS, desde antes de 1980, excluyendo todos los pagos distintos al sueldo fijo, es decir, que no cotizó sobre el salario promedio; que el Banco y el ISS en 1994 firmaron un «Acuerdo de Pago de un Capital Constitutivo», donde se reconoció que el empleador no cotizó correctamente los aportes para pensión, al excluir pagos que eran factor salarial.
Por lo anterior, la entidad canceló un aproximado de $824.000.000, para resarcir los valores insolutos por cotizaciones, con el compromiso del ISS de realizar los ajustes en los montos pensionales, siempre que los trabajadores se pensionaran con el Instituto. Adujeron que, los pagos realizados en el último año de servicios y que eran factor salarial, los cuales tomaba el banco para liquidar las cesantías, eran los que trataban los artículos 127, 128, 129 y 130 del CST y 29 de la convención colectiva de trabajo vigente en 1982, aunque la pasiva siempre excluía la prima de antigüedad al liquidar las cesantías.
Refirieron que al señor Acevedo Arias se le incluyeron como factores de salario para el cálculo de las cesantías el sueldo básico, auxilios de transporte y alimentos, gastos de representación y las primas de servicios, extralegal semestral, extralegal anual y de vacaciones; destacando que la prima de antigüedad se otorgaba a los trabajadores que tenían 5, 10, 15, 20, 25 y 30 años en la entidad.
Señalaron que, en certificación expedida por la doctora Lucero Gutiérrez, asistente de asuntos laborales del banco, el 23 de mayo de 1996, confesó que los factores salariales para liquidar las pensiones eran los mismos con los que se liquidaban las cesantías, donde se adicionaban la prima de antigüedad y horas extras. Reseñaron que, en el proceso de Carlos Montes Abreu, el banco declaró que siempre incluía la doceava parte de la prima de antigüedad como factor de salario de las jubilaciones; que lo mismo ocurrió en el proceso adelantado por la señora Lucrecia León de Ariza, razones para que se tuviera como promedio salarial del último año de servicios lo liquidado en las cesantías y de percibir la prima de antigüedad se incluyera ésta.
Respecto al señor Jorge Ernesto Acevedo Arias se precisó que laboró para el Banco entre el 25 de abril de 1972 y el 19 de enero de 1993, esto es, más de 20 años como trabajador oficial; que cumplió 55 años de edad el 15 de diciembre de 2005; que elevó solicitud de reconocimiento pensional a la entidad bancaria, la actualización del IBL, los intereses de mora e indexación de las mesadas atrasadas; y que en el último año de servicios percibió la prima de antigüedad.
Finalmente alegaron que, en múltiples sentencias de la Corte se había definido que la prima de antigüedad es factor salarial. En cuanto a la indexación afirmaron que tenía derecho por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre el momento en que terminaron las relaciones laborales y en los que cumplieron 55 años de edad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que negó las pensiones de jubilación de los demandantes, aclarando que la jurisprudencia que reza sobre el asunto no les era aplicable; que siempre excluía la prima de antigüedad para liquidar las cesantías; que para el cálculo de dicha prestación se tenía en cuenta el sueldo básico, los auxilios de transporte y alimentos, los gastos de representación y las primas de servicios, extralegal semestral, extralegal anual y de vacaciones; que pagaba la prima de antigüedad a los trabajadores que llevaran más de 5 años a su servicio; aceptó el contenido de la certificación del 23 de mayo de 1996 donde se dice que la prima de antigüedad era factor salarial para el cálculo de la pensión; lo confesado en el proceso del señor Montes Abreu sobre la incorporación del factor salarial referido en su doceava parte era veraz hasta el 23 de mayo de 1996, pues con posterioridad se debía considerar la «sesentava parte», conforme lo definió la jurisprudencia. En lo relativo al señor Jorge Ernesto Acevedo Arias reconoció los extremos temporales del contrato de trabajo y haber cumplido 20 anualidades de servicio como trabajador oficial; en cuanto a ambos accionantes aceptó que cumplieron los 55 años de edad en las fechas indicadas; que agotaron la vía gubernativa al solicitar a la demandada el pago de la pensión de jubilación, actualización del IBL, intereses de mora e indexación de las mesadas, pedimentos que fueron negados.
Igualmente, aceptó que el señor Acevedo Arias devengó en el último año de servicios la prima de antigüedad. Frente a los demás supuestos fácticos sostuvo que no eran hechos o ser ciertos. En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada; como medios exceptivos perentorios propuso los de cosa juzgada referida a la base salarial con la que se liquidó el contrato, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de cualquier derecho causado con anterioridad al 20 de enero de 2006.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2010, reconoció la existencia de los contratos de trabajo de los accionantes con el Banco demandado, precisando que para Jorge Ernesto Acevedo Arias se desarrolló entre el 25 de abril de 1972 y el 19 de enero de 1993, y para Pastor María Valverde Obando se ejecutó entre el 8 de septiembre de 1975 y el 28 de diciembre de 1998; condenó al banco llamado a juicio a reconocer la pensión de jubilación en favor del señor Acevedo Arias por valor de $1.375.925,41, desde el 15 de diciembre de 2005 y para el señor Valverde Obando por la suma de $819.094,28 a partir del 17 de marzo de 2007, prestaciones que deben pagarse con las mesadas adicionales y los reajustes correspondientes, sin perjuicio que una vez el ISS asumiera el pago de las respectivas pensiones de vejez, el empleador reconocería el mayor valor que se causara; condenó al pago de los intereses moratorios, absolvió en lo demás, declaró no probadas todas las excepciones y condenó en costas a la entidad demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, confirmó la sentencia impugnada y no fijó costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que la inconformidad radicaba en el valor que se tuvo en cuenta para calcular el IBL, pues la parte actora desconocía el procedimiento aplicado para calcularlo.
Consideró que el a quo resolvió el reconocimiento pensional bajo los parámetros del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985. Aspectos no censurados por la parte actora. Definido lo anterior, manifestó que el juez de instancia otorgó la pensión de jubilación al señor Acevedo Arias, conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, esto es, determinando el IBL con « el salario promedio de lo devengado durante todo el tiempo laborado» porque le faltaban más de diez años para causar el derecho a la vigencia del sistema general de pensiones.
Para resolver la controversia transcribió apartes del citado artículo 36, definiendo dos situaciones que podían presentarse, siendo la primera, todos aquellos a los que al 1° de abril de 1994 les faltaren menos de 10 años para adquirir la pensión, se les calculaba el IBL con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta o durante todo el tiempo laborado, si éste fuere superior; y la segunda, para los que a la misma fecha les faltare más de diez años, el IBL se calculaba según lo previsto en el artículo 21 de la misma ley.
Así las cosas, arribó al convencimiento de que los señores Jorge Ernesto y Pastor María cumplieron los 55 años de edad después de transcurridos diez años de la vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, 15 de diciembre de 2005 y 17 de marzo de 2007, en su orden y, por tanto, les era aplicable el artículo 21 de la misma codificación. Acto seguido transcribió aparte de la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40552.
Con base en lo anterior concluyó que a los apelantes ni al a quo les asistía la razón en cuanto a la determinación del IBL. No obstante, por virtud del principio de consonancia confirmó la decisión, « pero por las razones aquí expuestas, dejando, obviamente de lado los argumentos expuestos por el apelante, además, de no poder esta Instancia entrar a modificar la decisión que eventualmente generaría un perjuicio al apelante único».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Jorge Ernesto Acevedo Arias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto se abstuvo de tomar como salario para liquidar la pensión de jubilación de Jorge Ernesto Acevedo Arias el salario promedio del último año de servicios, debidamente indexado entre la fecha de retiro y la del cumplimiento de la edad, y en cuanto negó la incidencia de la doceava parte de la prima de antigüedad en el salario promedio para liquidar la prestación, para que luego, en sede de instancia, revoque el numeral segundo del fallo primigenio en lo concerniente al valor de la primera mesada pensional del recurrente en casación, y en su lugar, la imponga por un monto $2.371.313,55; confirme en los demás y haga expresa la prohibición de efectuar los descuentos en salud sobre las mesadas atrasadas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la CN, 21, 127 y sig. del CST, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el 73 del Decreto 1848 de 1969, y los artículos 11, 14, 21, 33, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993.
Aduce la censura que el colegiado incurrió en los errores de hecho que se enuncia a continuación: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio para pensión del demandante está REGIDO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 100 DE 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no devengó salario ni efectuó cotizaciones al ISS desde su retiro del BANCO POPULAR S.A. 3.
No dar por demostrado estándolo que dicho salario promedio para liquidar pensión CORRESPONDE A LO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS AL BANCO, MÁS LA DOCEAVA PARTE DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE 20 AÑOS. 4. No dar por demostrado estándolo que la el (sic) salario promedio del último año asciende a $3.161.751,40. Señala el recurrente que el Tribunal cometió los yerros imputados como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: i) liquidación de cesantías y prestaciones (f.º 22, 263,302); ii) factores integrantes del salario para pensión (f. 25); iii) prima de antigüedad de 20 años (f.º 262 y 303); iv) aportes al ISS (f.º 313); y v) el índice de precios al consumidor (f.º 328).
En la demostración del cargo señala que es evidente que si al salario promedio del último año, más la doceava parte de la prima de antigüedad, se les aplica la fórmula establecida por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 13332 el monto de la pensión sería de $2.371.313,55. Aduce que salta a los ojos la diferencia y el monumental perjuicio que se causa al actor al comparar las cifras tomadas por el Tribunal y las que deben definir la pensión de jubilación del demandante.
Manifiesta que el ad quem, sin más, arriba a la conclusión de que el IBL se rige por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, apoyándose en una sentencia del 2011, sin tener cuenta que el actor no encaja en las previsiones de esa norma, por cuanto entre la fecha de vigencia de la ley y la fecha de cumplimiento de la edad requerida, « NO HAY SALARIOS DEVENGADOS NI COTIZACIONES AL ISS», conforme lo definió la Sala en numerosos fallos a partir de noviembre del 2000, conforme se aprecia en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 35203, cuyo contenido refiere a la fórmula que se debe aplicar para indexar la primera mesada pensional en aquellos casos en que el afiliado no devengó ni cotizó suma alguna en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Termina diciendo que la falta de apreciación de los documentos acusados condujo al Tribunal a cometer los yerros fácticos imputados, generando una ostensible disminución de la mesada pensional a que tiene derecho el actor recurrente e infringiendo los principios de favorabilidad, igualdad y primacía de la realidad sobre la formalidad. RÉPLICA La entidad opositora reseñó que en la apelación presentada por la parte actora no hubo controversia en lo relativo a la aplicación del régimen de transición (f.os 366 y 367) ni frente a la normativa que regula el derecho pensional, esto es, la Ley 33 de 1985 y, por tanto, ese puntual aspecto no es susceptible de modificación alguna; que tampoco fue objeto de cuestionamiento en la alzada lo relativo a no haber devengado ni cotizado al ISS con posterioridad al retiro (19 de enero de 1993).
En lo relativo a la doceava parte de la prima de antigüedad, asevera que tanto el fallador de primera instancia como el Tribunal la hallaron prescrita y, por tanto, no es posible dar aplicación al promedio salarial que alega en el cargo. CONSIDERACIONES Se memora que el Tribunal fundamentó su decisión en que como el demandante Jorge Ernesto Acevedo Arias era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, por faltarle más de diez años para la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, debía determinarse conforme lo establece el artículo 21 ídem; que como cumplió los 55 años de edad el 15 de diciembre de 2005 el IBL debía establecerse conforme la norma citada; y que pese a que no le asistía la razón al recurrente y ni al a quo en la forma de calcular el IBL, por virtud del principio de consonancia, confirmaba la decisión y, además, por no poder modificar la sentencia que eventualmente le generaría un perjuicio al apelante único.
Por su parte, la censura centra su inconformidad en que el Tribunal incurrió en errores de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que el IBL de la pensión de jubilación debía determinarse conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; así como en no dar por demostrado, estándolo, que Jorge Ernesto Acevedo Arias no devengó ni efectuó cotizaciones al ISS; que el IBL debía calcularse con lo devengado en el último año, incluyendo la prima de antigüedad.
Además, en el desarrollo del cargo trae a colación una sentencia sobre la fórmula que debe aplicarse para indexar la primera mesada pensional. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en los yerros fácticos endilgados, esencialmente, en la forma como debe determinarse el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor, a cargo del empleador, por ser beneficiario del régimen de transición. Como el cargo se estructuró por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Al efecto, se memora que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Además, para que se configure, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). La Sala advierte que en el desarrollo del cargo no se evidencia disenso alguno en cuanto a que Jorge Ernesto Acevedo Arias es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la pensión de jubilación reconocida al actor es la prevista en la Ley 33 de 1985 y que el actor cumplió los 55 años de edad el 15 de diciembre de 2005, supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado; por tanto, el estudio se aborda teniendo por sentados estos hechos, así: 1.- El primer yerro imputado, esto es, dar por demostrado, sin estarlo, que el IBL de la pensión de jubilación reconocida al señor Acevedo Arias está regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no es un tema de estirpe fáctica sino jurídica, habida cuenta que no existe reparo alguno en cuanto a los supuestos de hecho que permiten establecer si el demandante es o no beneficiario del régimen de transición, ni respecto del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985; por tanto, el disenso propuesto por la censura frente a este puntual aspecto debió orientarse por la senda directa, no por la indirecta.
No obstante, con el fin de dar respuesta al desconcierto del recurrente, la Sala deja en evidencia que el tema sometido a consideración ha sido ampliamente estudiado y debatido, señalando que en tratándose de beneficiarios del régimen de transición, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para quienes al momento de vigencia del sistema general de pensiones les hacía falta más de diez años para adquirir el derecho, se ha de establecer conforme lo establece el artículo 21 de la citada ley, es decir, con el promedio de lo devengado en los diez últimos años o el de toda la vida laboral, siempre cuanto acredite más de 1250 semanas, optando por el que resulte más favorable.
Al efecto se trae a colación la reciente sentencia CSJ SL820-2018, en la que se debatió un asunto de contornos similares al aquí analizado y contra la misma entidad accionada. El texto de la providencia reza: Superado lo antedicho, se encuentra que, en lo fundamental, el cargo critica la forma en que el Tribunal determinó el IBL de la pensión de jubilación, y propende porque aquél se calcule de conformidad con los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985.
Al decidir el asunto, el juez de apelaciones, luego de dar por demostrado que el actor había logrado acumular más de 1250 semanas en toda su vida laboral y que a 1 de abril le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional de jubilación, indicó que para calcular el IBL debía aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, bajo el supuesto de que resultaba más favorable al demandante, el promedio de los salarios o rentas devengadas en todo el tiempo de servicios, esto es, desde abril de 1969 hasta agosto de 2007, habida cuenta que los últimos diez años sus cotizaciones se realizaron sobre la base de un salario mínimo mensual vigente.
No se discute en esta sede que el actor es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que prestó sus servicios al Banco Popular, en condición de trabajador oficial desde el 9 de junio de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1991, es decir, por más de 20 años; y que cumplió los 55 años de edad, el 21 de febrero de 2008, con lo cual completó los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para hacerse beneficiario de la pensión oficial incoada.
Es menester precisar que esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial.
A la par, ha clarificado que la forma de obtener el ingreso base de liquidación fue regulado expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo. En ese sentido, se ha precisado que a los beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social les hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho les resultaba aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les hacían falta 10 años o más, el ingreso base de liquidación debía ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo (entre otras, sentencia SL427-2015).
Conforme a lo anterior puede afirmarse que en el sub examine el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga, en tanto, escogió el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 como el aplicable a efectos de determinar la forma de calcular el IBL, al encontrar probado que el actor era beneficiario del régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho.
Entonces, siguiendo el criterio jurídico transcrito, el ad quem no incurrió en yerro alguno al considerar que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor, por ser beneficiario del régimen de transición, debía establecerse siguiendo los derroteros establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 2.- El segundo yerro fáctico achacado, consistente en que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que Jorge Ernesto Acevedo Arias no devengó ni efectuó cotizaciones al ISS desde el momento en que se retiró del servicio del Banco Popular S.A., no se configura, primero, porque el ad quem no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular y, segundo, porque por tratarse de la pensión de jubilación a cargo del empleador, no era necesario entrar a establecer si había o no cotizaciones al ISS después del momento en que el actor se retiró del servicio.
Al respecto, se trae a la palestra la sentencia CSJ SL, 3 oct. 2002, rad. 18735, según la cual, el juez de apelaciones no puede incurrir en yerro fáctico respecto a temas, puntos o aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento. Así mismo, sólo con el fin de dar respuesta a la inconformidad del recurrente, se memora que, por regla general, para los beneficiarios del régimen de transición, uno de los criterios con los que se determina el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación legal es con el promedio del tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, así los trabajadores no hayan devengado o cotizado suma alguna en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que el discernimiento al que refiere la censura, según el cual, para esos beneficiarios el IBL se determina con el promedio del último año de servicios fue revaluado, según consta en la sentencia CSJ SL7061-2016, la que al respecto reza: […] haciendo un nuevo examen y en aras de no prever discriminación frente a los demás pensionados que tienen unas reglas claras para liquidar el IBL de su pensión, y ante la nueva recomposición de la Sala, se considera pertinente entrar a reexaminar el tema, en cuanto a la liquidación del IBL de la pensión oficial cuando el trabajador no cotizó ni devengó ninguna suma en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o sea en vigencia de ley 100/1993, que es lo que acá sucede y donde, como se atrás se dejó sentado, en este caso en particular no resulta dable tener en cuenta las semanas que cotizaron los actores como independientes.
Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al “monto” porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el del IBL que antes se preveía. De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna.
Lo anterior queda acorde con lo expresado en la Sentencia C.Const. C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se sostuvo que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la L. 100 de 1993. 3.- En consecuencia, ahora estima la Sala que no es necesario remitirse al promedio de lo devengado en el último año de servicios a efectos de establecer el IBL, pues como antes se explicó debe sujetarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100/1993. 3.- Con relación a los errores 3 y 4, basta con señalar que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación se determina en la forma y términos señalada en el numeral primero de esta providencia y no con el salario de lo devengado en el último año de servicios, como lo pretende el actor.
Ahora, en cuanto a las inconformidades del censor relacionadas con que para calcular el IBL se debe tener en cuenta la prima de antigüedad y la fórmula que se debe aplicar para indexar la primera mesada pensional, se memora que de vieja data la Sala ha dicho que el recurso extraordinario de casación no es idóneo para plantear y corregir irregularidades que debieron subsanarse en las instancias mediante la aclaración, corrección, adición o complementación de la sentencia. Lo anterior se afirma por virtud de que, si bien en la demanda y en el recurso de apelación se planteó e hizo parte del debate la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación, así como el disenso en cuanto a la fórmula de indexación, lo cierto es que el juez de apelaciones no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular y, por tanto, el censor, antes de plantear estos puntuales aspectos en sede de casación, debió solicitar la adición o complementación de la sentencia proferida por el juez de apelaciones.
Este criterio es pacífico en la Sala, verbigracia, la sentencia CSJ SL8249-2014, que dice: Sobre el primer punto es conveniente destacar que aun cuando le asiste razón al recurrente en el sentido de que en efecto el Tribunal omitió pronunciarse sobre los mecanismos de defensa que esgrimió la parte demandada, y más concretamente en torno a las excepciones propuestas, tal irregularidad era perfectamente subsanable a través del mecanismo de la adición o complementación de la sentencia que debió haber solicitado la parte demandada, pues no es la casación el escenario adecuado para corregir tal situación dado que existe un mecanismo idóneo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 de nuestro estatuto adjetivo.
El anterior es el criterio que insistentemente ha mantenido la Corporación, en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114 – CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980 y CSJ SL, 20 oct. 2009. 4.- Como se señaló en precedencia, el Tribunal fundamentó su decisión, entre otras razones, en que, por aplicación del principio de consonancia y por no poder modificar la decisión ya que eventualmente le generaría un perjuicio al apelante único, confirmaba la sentencia del a quo.
En el cargo no se discuten los argumentos referidos, los cuales constituyen punto esencial de la decisión, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. 5.- Si bien la acusación está orientada por vía indirecta, señalando específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, el censor omitió precisar respecto de cada una de las pruebas acusadas como erróneamente valoradas o dejadas de apreciar, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra.
Se afirma lo anterior, habida cuenta que si bien en el cargo se individualizaron las pruebas, en el desarrollo no se hace el menor esfuerzo por demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, como quiera que la labor del censor se limita a identificar las pruebas que consideró mal apreciadas o dejadas de valorar, pero no dice qué fue lo que extrajo el Tribunal de cada una ni qué es lo que en verdad acredita, es decir, no demuestra los yerros valorativos imputados.
Por las razones expuestas, considera la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le enrostra la censura y, por consiguiente, no hay lugar a casar la sentencia fustigada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante Jorge Ernesto Acevedo Arias. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron JORGE ERNESTO ACEVEDO ARIAS y PASTOR MARÍA VALVERDE OBANDO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2215 - 2018 Radicación n.° 57596 Acta 1 7 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de junio de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ERNESTO ACEVEDO ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur aron los recurrente s contra el BANCO POPULAR S.A. Téngase en cuenta que mediante proveído del 31 de julio de 2013 se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario presentado por Pastor María Valverde Obando.
I.
ANTECEDENTES Jorge Ernesto Acevedo Arias y Pastor María Valverde Obando llamaron a juicio a l Banco Popular S.A., con el fin SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2215-2018 Radicación n.° 57596 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ERNESTO ACEVEDO ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el BANCO POPULAR S.A. Téngase en cuenta que mediante proveído del 31 de julio de 2013 se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario presentado por Pastor María Valverde Obando.
I.
ANTECEDENTES Jorge Ernesto Acevedo Arias y Pastor María Valverde Obando llamaron a juicio al Banco Popular S.A., con el fin