5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cancilla Laboral Sala de Ducongestlin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2214-2023 Radicación n.°94445 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELISA OTALORA MORENO, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró contra LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES María Elisa Otálora Moreno, convocó ajuicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Administradora SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94445 de Riesgos Laborales Sura, para que se declarara sin efecto el dictamen proferido por la primera entidad y que sus patologías tienen origen profesional. En consecuencia, solicitó se ordenara la práctica de una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral y que se condenara a la administradora de riesgos profesionales al reconocimiento y pago «de las prestaciones», el retroactivo causado y las costas del proceso.
En sustento de las pretensiones, hizo un recuento extenso y minucioso de su historia clínica y de las atenciones que recibió en diferentes centros asistenciales de salud desde 2009, y que fue diagnosticada con «TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, BURSITIS DEL HOMBRO DERECHO Y EPICONDILITIS LATERAL DERECHA». Sostuvo que el dictamen 39520430 de 27 de julio de 2010, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, valoró de manera inadecuada sus diagnósticos de «Síndrome manguito rotatorio», «Epicondilitis lateral», «Otras sinovitis y tenosinovitis» y «Síndrome de túnel del carpo», por cuanto no tuvo en cuenta la evaluación del puesto de trabajo y las consecuencias del desempeño laboral; también desconoció la evaluación de los médicos de la EPS Sanitas, que consideraron que las patologías se «presumen de origen profesional»; que la Junta Nacional a través de dictamen 39520430 de 27 de julio de 2010, ratificó lo decidido por la regional (fs.°2 a 18 y 181 a 201 cdno. primera instancia).
La Administradora de Riesgos Laborales Sura al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los 2 SCLAJPT-10 V.00 G Radicación n.°94445 hechos, solo admitió lo referentes a los dictámenes de las juntas, de los demás manifestó que no le constaban. En punto a la capacidad e idoneidad de los miembros calificadores integrantes de las juntas tanto nacional como regional, indicó que se seleccionaban por el Ministerio del Trabajo mediante concurso público, lo que permite que sean considerados idóneos en la calificación de enfermedades; que la norma aplicable al caso es la vigente al momento de calificación de las enfermedades, es decir, el Decreto 2566 de 2009.
Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y, de mérito las de inexistencia de cuestionamiento técnico atribuible al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; «PRESUNCIÓN DE ORIGEN COMÚN DE LAS ENFERMEDADES PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE»; inexistencia de la relación de causalidad para ser calificadas como de origen laboral las patologías reclamadas; «PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A DEMANDAR EL DICTAMEN» y prescripción de las prestaciones del sistema general de riesgos laborales (fs.°271 a 288 y 318 a 337 cdno. primera instancia).
Tras ser vinculada al proceso como litisconsorte necesario, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos manifestó que no le constaban. Planteó en su defensa las excepciones de inexistencia del derecho, buena fe, prescripción, improcedencia de 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94445 intereses moratorios y de indexación (fs.°461 a 468 y 488 a 491 cdno. primera instancia).
Por auto de 26 de noviembre de 2015 (f.°487 cdno. primera instancia), se dio por no contestada la demanda por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 22 de agosto de 2019 (fs.°901 a 906 cdno. primera instancia), resolvió: Primero: Declarar como de origen profesional las patologías diagnosticadas a la actora con pérdida de capacidad laboral, conforme lo motivado.
Segundo: Ordenar a Seguros de Vida Suramericana SA, a reconocer y pagar a la señora María Elisa Otálora, pensión de invalidez a partir del 27 de julio de 2010 por enfermedad profesional con pérdida de capacidad laboral, en el equivalente al 80%, según lo expuesto. Tercero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto del litisconsorte Colpensiones.
Cuarto: Condenar en costas a la demandada Seguros de vida Suramericana SA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación interpuesto por «Sura», con sentencia de 30 de abril de 2021 (fs.°935 a 944 cdno. ad quem), revocó la de primer grado; en 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94445 su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda inicial.
Se abstuvo de condenar en costas en esa instancia, las de primera las impuso a la demandante. Dejó por fuera de debate que a Otálora Moreno se le diagnosticó « "SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO, EPICONDILITIS LATERAL, OTRAS SINOVITIS Y TENOSINOVITIS Y SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO"» (fs.°64), que fue calificada por el equipo interdisciplinario de la EPS y se dispuso que el origen era profesional (fs.°64), que dicha decisión fue objetada por la ARL y en ese trámite, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca (fs.°61 y 62) y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fs.°40 a 44), dictaminaron que las patologías padecidas tenían origen común. Al radicar la inconformidad del «apoderado de la demandante (sic)o, en la falta de idoneidad del perito médico designado de la lista de auxiliares de la justicia, así como la falta de técnica del dictamen por él rendido, manifestó que al carecer el juez de conocimientos médicos y científicos, debía apoyarse en pruebas especializadas; que la ley contempla la posibilidad de recurrir a la prueba pericial, la que si bien no es la única válida para determinar el origen de una patología, «es de gran referente» para resolver la controversia y puede ser complementada o refutada por otros medios probatorios.
Aludió al dictamen pericial rendido por el «auxiliar de la justicia en el cargo de Perito Médico, Dr. MARIO ROBERTO SANTAMARIA SANDOVAL» (fs.°702 a 811) aclarado en los folios 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94445 852 a 862, donde se determinó que las patologías de la actora eran de origen profesional y se señaló una «"perdida (sic) de capacidad laboral de al menos el ochenta (80%) por ciento»; que «Suramericana» objetó esa decisión por error grave y solicitó la práctica de un nuevo dictamen, que tras ser decretado, fue rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 23 de noviembre de 2017 (fs.°894 a 896), que estableció que el origen era común. Memoró la facultad para designar como peritos a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, según lo previsto en el parágrafo 3 del art. 4 del Decreto 1352 de 2013 y, advirtió que: A pesar de ello en la decisión de primera instancia no se expresaron los argumentos para desestimar los dictámenes elaborados por las diferentes juntas, y tampoco se dio respuesta a la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia que fundamente (sic) señaló la falta de técnica en el informe rendida y la falta de idoneidad del medico (sic) designado para tal fin.
Afirmó que además de los dictámenes controvertidos, obraba en el expediente el estudio del puesto de trabajo de la demandante (fs.°294 a 301 y443 a 458) y copia de la historia médica ocupacional y clínica (fs.°69 a 175). Del análisis de «todas las pruebas recaudadas», señaló que el peritazgo rendido por el auxiliar de la justicia carecía «de las formalidades propias de esta prueba» y no se basó en las normas que regulan la materia, requisitos que cumplía «el otro dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia», y que coincidía con los elaborados 6 SCLAJPT-10 V.00 (6 Radicación n.°94445 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que decidieron que las patologías tenían origen común, «dictamen que se practicó para resolver la objeción propuesta por la ARL contra el dictamen efectuado por el perito medico (sic) designado por el juzgado».
Anotó que el perito designado de la lista de auxiliares de la justicia y que rindió la experticia, afirmó ser médico cirujano de profesión, con posgrado en Gerencia de Instituciones de Salud y Administración Hospitalaria, sin que acreditara formalmente los estudios y conocimientos referidos. Anotó que, [ ] estas especialidades no corresponden con el fin de la prueba, así como con las patologías que se debían estudiar, aunado a que no demostró conocimientos y experiencia particular en procesos de calificación de origen de patologías y pérdida de capacidad laboral, a pesar de haber relacionado una serie de procesos judiciales en diversos despachos en los cuales adujo haber participado como auxiliar de la justicia en el cargo de perito médico.
Lo anterior se ve reflejado en el informe presentado el 24 de agosto de 2016 (fls. 702 a 811) y su aclaración (fls. 852 a 862), pues las conclusiones sobre el origen de la enfermedad a las que arribó no quedaron plenamente demostradas. No se examinó el análisis del puesto y como este influye en la determinación de la causa y efecto en las patologías que padece la actora, por consiguiente, en la determinación del origen y la valoración de la perdida de la capacidad laboral.
De igual manera, afirmó que valoraba en mas (sic) del 80% la PLC, sin embargo, no indicó como se realizó la ponderación que prevé el Manual Único para la Calificación de la Perdida (sic) de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014) y cómo llego a ese porcentaje, tampoco hizo alusión a la Mejoría Médica Máxima (MMM), tratamiento, pronostico o evolución de las patologías.
Tampoco hizo referencias a los riesgos ocupacionales y las enfermedades laborales de conformidad con el Decreto 1477 de 2014. 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94445 A lo dicho, agregó que el dictamen no cumplió con su fin de calificación integral, pues en la aclaración el mencionado perito manifestó que no calificaba ninguna patología. Puntualizó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el dictamen 068376-2017 de 23 de noviembre de 2017 (fs.°894 a 896), luego de hacer un recuento y análisis de la información clínica y el análisis del puesto de trabajo, aludió a lo previsto en la Ley 1562 de 2012, las guías de atención integral de salud ocupacional basadas en la evidencia - GATISO y el Decreto 1477 de 2014.
También refirió los factores de riesgo para cada una de las patologías y los comparó con el análisis del puesto de trabajo y mencionó las posturas, movimientos y duración de las tareas, para así concluir que las patologías de la demandante eran de origen común. Al no advertir equivocación en la valoración de las pruebas realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 23 de noviembre de 2017, concluyó que la patología « "SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO, EPICONDILITIS LATERAL OTRAS SINOVITIS Y TENOSINOVITIS Y SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO"» tenía origen común. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94445 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem y que, en sede de instancia, se «Revoque en su totalidad el fallo de segunda instancia y en consecuencia en sede de casación se confirme la sentencia de primera instancia. Condenar en Costas».
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados por Colpensiones y «Seguros de Vida Suramericana SA», que serán estudiados conjuntamente, por cuanto, aunque enfocados por diferentes vías, se encaminan a igual propósito VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ((violación directa, por no aplicar las normas reguladoras del caso, con infracción directab] toda vez que las normas llamadas a regular el caso de calificación de enfermedad profesional vigentes a la fecha de calificación demandada no fueron aplicadas».
Después de reproducir apartes del art. 87 del CPTSS, asevera que el Tribunal incurre en «error in Procedendo» al infringir «la norma sustancial en su indebida aplicación», por cuanto la determinación del origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el dictamen 068376-2017, determinó que las patologías del túnel del carpo bilateral moderado, «otras sinovitis y tenosinovitis, 9 SCLAWT-1.0 V.00 Radicación n.°94445 epicondilitis lateral derecha y síndrome de manguito rotados (sic) derecho que presenta María Elisa Otálora Moreno, no cumple con lo establecido en la ley 1562 de 2012, no (sic) con el decreto 1477 de 2014, ni con las Gatiso», y por ello, se definió su origen como común. Afirma que el colegiado «no aplico (sic) en debida forma» las normas que gobernaban el caso, toda vez que la Junta Regional «aplicó normas posteriores» a «las fechas de la calificación demandada», en tanto que el dictamen de la Junta Nacional se emitió el 27 de julio de 2010; que por ser patologías anteriores a esa fecha, no se pueden calificar con normas posteriores, de modo que se pretermitió el Decreto 1832 de 1994 y la Resolución 2844 de 2007, lo que conlleva que el dictamen de la Junta de Antioquia carezca de validez.
Asegura que se desestimó la relación de causalidad de que sus patologías provienen del desempeño laboral como «factor etiopatogénico» y que debe tenerse en cuenta la «"Lista de enfermedades Profesionales de la OIT" revisión 2010. Recomendación 194. Anexo», que señala las enfermedades catalogadas como profesionales, específicamente el numeral 2.3 que refiere las del sistema osteomuscular; y, el numeral 4.2 que contempla las que tienen vínculo directo con sus funciones.
Trae a colación lo previsto en los arts. 31, 37 y 42 del Decreto 1832 de 1994 y la resolución 2844 de 2007. Manifiesta que el Decreto 2566 de 2009 preveía la relación de causalidad y su determinación, que fue derogado por el 10 SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.°94445 Decreto Nacional 1477 de 2014. Memora los arts. 2 y 3 de esa normativa. También alude a la Guía de Atención Integral que se basa en la evidencia para desórdenes musculoesqueléticos (DME), relacionados con movimientos repetitivos de miembros superiores (síndrome de túnel carpiano, epicondilitis y enfermedad de Quervain (GATT- DME), enfermedades cuyo padecimiento está confirmado y son de origen profesional, como bien lo consideró el a quo con base en el dictamen médico «rendido dentro el proceso)).
Advierte que está demostrado que el 10 de julio de 2009, según oficio de la EPS Sanitas, fue evaluada y se determinó que presenta «TENDINITIS PUÑO BILATERAL», patología que puede «tratarse de una presunta enfermedad profesional» y se indicó se debía continuar con el proceso de calificación; que en la primera decisión se coligió que el origen era «profesional».
VII. RÉPLICA Colpensiones en réplica conjunta, manifiesta que el escrito con el que se pretendió demostrar el recurso de casación, no se ciñe a los requerimientos técnicos ni legales; que si bien no se trata de rendir culto a las formalidades, ninguno de los cargos posee proposición jurídica ni se indicó el sub motivo de trasgresión de la ley, y en los ataques dirigidos por la vía de los hechos, no se expone cuáles pruebas fueron analizadas con error y cuáles se dejaron de 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94445 estudiar, y tampoco se explica en qué consistió el error manifiesto que conlleve el quebrantamiento de la sentencia. Con todo, afirma que aunque esa entidad no cuenta con legitimación por pasiva pues la pensión solicitada no se dirige contra ella, cierto es que en el dictamen de la Junta de Calificación de Antioquia de fecha 23 de noviembre de 2017, tuvo como referente normas que no estaban vigentes al momento de la estructuración. Suramericana SA, asevera que los cuatro cargos formulados carecen de proposición, al no referir ni desarrollar una norma sustancial que consagre los derechos pretendidos.
En cuanto al primer ataque, señala de manera puntual que la censura se equivoca al invocar simultáneamente y de manera genérica como modalidades de trasgresión la infracción directa y la aplicación indebida, más aún cuando la causal por error in procedendo, no es admisible en sede extraordinaria por haber sido derogada; que en la sustentación se incurre en una amalgama de cuestionamientos facticos y jurídicos.
VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por: [ ] violación indirecta, por haberse dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, dentro de ella la validez de las normas aplicables, toda vez que su valoración de los hechos de la demanda y sus pruebas valoradas desestimo (sic) la irretroactividad de las normas con 12 SCLAJPT-10 V.00 A1 Radicación n.°94445 las que baso (sic) la calificación demandada y el dictamen realizado por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia.
Recuerda que en el dictamen 068376-2017 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se concluyó que las patologías del «túnel del carpo bilateral moderado, otras sinovitis y tenosinovitis, epicondilitis lateral derecha y síndrome de manguito rotados (sic) derecho», no cumplen lo establecido en la Ley 1562 de 2012, ni el decreto 1477 de 2014, «ni con las Gatiso»; que se desconoció el Decreto 1832 de 1994 y la Resolución 2844 de 2007, vigentes para la fecha de calificación de PCL (2010).
Afirma que aunque los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez provienen de personal interdisciplinario y de profesionales especializados, también lo es, que resolvieron con normas no vigentes para la época de su calificación de invalidez, y «repiten el error de la primera calificación, en la prueba que se aportó de la Junta Regional de Antioquia, que de igual forma incurre en la irretroactividad de la ley, y no sustenta el dictamen con base en el estudio de puesto de trabajo, y de la relación de causalidad alegada».
No debate «el profesionalismo de los calificadores, ni que no hayan realizado sus correspondientes calificaciones», sino que «no aplicaran en debida forma» las disposiciones legales vigentes, con lo cual desconocieron la irretroactividad de las normas para calificar el origen. Que también se equivocó el colegiado al valorar los diagnósticos, por cuanto no tuvo en cuenta la evaluación del puesto de trabajo y las 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94445 consecuencias del desempeño laboral, la evaluación de los médicos especialistas de la EPS Sanitas quienes consideran que las patologías «se presumen de origen profesional»; que o Se desconoce la aplicación 1) del Decreto 1832 de 1994, y 2) la Resolución 2844 de 2007» al desestimar las Juntas, las labores desempeñadas en su trabajo y la relación de causalidad contemplada en las normas indebidamente aplicadas.
IX. RÉPLICA Suramericana SA, advierte que la recurrente incurre en los mismos dislates técnicos del anterior cargo; que el dictamen pericial al no ser prueba calificada, no es posible estudiarla. X. CARGO TERCERO Acusa la decisión por «violación indirecta, por error de hecho por no dar por probado cuando esta (sic) probado dentro del proceso la existencia de las enfermedades calificadas como profesionales, al desestimar el peritazgo de oficio solicitado por el Juez de primera instancia».
Dice que el dictamen rendido por el Dr. Santamaría, da cuenta de los diagnósticos y su relación de causalidad con la actividad profesional que desempeñó, que aplicó la Decisión 584 de 2004 de la CAN, el Decreto 1832 de 1994 y «las guías de atención en salud ocupacional basadas en la evidencia, contempladas en la resolución 2844 de 2007, que eran las 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94445 vigentes para la fecha de los hechos y la calificación demandada.
Folio 810». Manifestó que la definición de accidente de trabajo y enfermedad profesional fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y, por ello, debía aplicarse «los tratados de la CAN, hasta cuando se emitió la Ley 1562 de 2012». Puntualiza que el «Dictamen» no puede ser desestimado, toda vez que «la parte pasiva» objetó por error grave sin ser válida tal informidad, al no tener sustento y no ser aplicable a la luz del art. 25 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el «art. 238 de CPC, y no cumplir con los lineamientos del art. 228 del CGP».
A continuación, expone: La controversia al Dictamen no fue dada por la parte recurrente en su oportunidad procesal, y solo hasta el fallo presenta su controversia; y la controversia presentada por la otra parte pasiva que correspondió a la realizada por la Junta regional de Antioquia, si fue controvertida por esta parte oportunamente y en alegatos de conclusión. En el proceso no se debatió el porcentaje de PCL, y tampoco se presento (sic) como parte de la prueba de controversia por los demandados, hecho por el cual su debate quedo (sic) suscrito a lo mencionado por el Perito de oficio con base en su valoración, que el fallador tuvo de parámetro.
La parte demandada en su actuación no controvirtió la calificación porcentual con prueba que derrotara la valorada por el despacho, y solo en la apelación realiza la controversia sin prueba en contrario, dejando pasar su oportunidad procesal para controvertirla o probarla con la técnica que reiteradamente menciona y con los profesionales que argumenta tener a su disposición para haberlo realizado.
XL CARGO CUARTO SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°94445 Dice que el Tribunal violó por la vía «indirecta, por error de hecho por no dar por probado cuando está probado dentro del proceso!,] con las historias clínicas, la existencia de las enfermedades calificadas como profesionales». Expresa que con los documentos clínicos se comprueba que trabajaba como supervisora de tesorería en DHL Express Colombia Ltda.; [ ] que asiste el 06/08/2009 Según Historia Clínica: "Paciente de 49 arios de edad quien trabaja como supervisora de tesorería hace 26 arios.
Está en proceso de estudio de SD. Túnel del Carpo como presunta Enf. Profesional. Refiere 2 arios de evolución de parestesias en manos, dolor en la región flexora del puño y limitación funcional. Que además refiere dolor en la región lateral del codo derecho también reporta dolor de tipo inflamatorio en hombro derecho. Después de afirmar que el reporte de EDX del 11/06/2009 es compatible con ((SD.
Túnel del Carpo bilateral de carácter moderado". IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: "( ) SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, M75.5 BURSITIS DEL HOMBRO, M77.1 EPICONDILITIS BILATERAL", enlista las siguientes afirmaciones: Queda probado y no valorado que el 03/09/2009 asiste a control "reporte de Resonancia magnética del hombro derecho del 14/08/2009 que muestra severos cambios de tendinosis del tendón del supraespinoso con bursitis subacromiosubdeltoidea.
Ruptura parcial de las fibras del tendón del infraespinoso, en el momento con persistencia de dolor a nivel del miembro superior derecho, características mecánicas". IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: "G56.0 SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, M75.1 SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR, M77.1 EPICONDILITIS LATERAL". Queda probado y no valorado que el 07/09/2009 asiste a cita de Ortopedia y registran " dolor en hombro derecho irradiado a mano derecha ha sido valorada para síndrome de túnel del carpo derecho y síndrome de manguito rotador derecho.
Según Historia 16 SCLAJPT-10 V.00.13 Radicación n.°94445 Clínica: Esta en concepto por Medicina Laboral EMG hace 3 meses: NEUROPATIA, por atrapamiento de nervio mediano bilateral carácter leve con mayor compromiso de lado derecho. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: "G56.0 SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, M75.1 SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR". (Folios 9 a 15).
Queda probado y no valorado que el "14/08/2009 Neuroconducciones Túnel Carpo de carácter leve bilateral". IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: "SD TUNEL CARPO BILATERAL LEVE x HC" El 08/03/2010 en control registran "Paciente con Dx. Tendinitis flexo extensores mano derecha y epicondilitis derecha, le realizan infiltración en codo con mejoría del dolor, continua con dolor y parestesias en mano derecha, predominio nocturno. Queda probado y no valorado que el 09/04/2010 asiste a consulta y registran ENFERMEDAD ACTUAL: "Dolor en Antebrazo, deformidad y dolor en interfalángica distal 2do dedo mano derecha".
HALLAZGOS EXTREMIDADES SUPERIORES: "Dolor Extensores Puño derecho. Dolor y signos de artrosis en interfalángica índice derecho. Hombro derecho movilidad normal con manguito rotador 5/5 sin signos de pinzamiento en el momento". IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: "M67.8 OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA SINOVIA Y DEL TENDON". PLAN DE MANEJO: "Rx MANO, Cita Cx Mano".
Queda probado y no valorado que el 26/04/2010 asiste a control " refiere dolor en codo y mano derecha. Parestesias ocasionales e inflamación en muñeca izquierda a nivel ventral. Presenta dolor e inflamación de interfalángica de 2 dedo mano derecha por proceso degenerativo. Plan/ se revisa férulas palmares, se modifica ferulaje y se continua con fisioterapia, ejercicio en casa".
Queda probado y no valorado que el 17/02/2011 Neuroconducciones Motoras de nervio mediano bilateral realizadas en la UNIDAD DE ELECTRODIAGNOSTICO CLINICA UNIVERSITARIA COLOMBIA ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL reporta "Estudio anormal compatible con neuropatía por atrapamiento del nervio mediano bilateral a nivel del túnel del carpo de carácter moderado".
Queda probado y no valorado que el 07/07/2011 CLINISANITAS (sic) PALERMO. MOTIVO DE CONSULTA: "Tendinosis manguito rotador derecho estudiado con RNM". ENFERMEDAD ACTUAL: "Dolor leve y ocasional, se ha infiltrado hombro y codo derechos 1 vez con buen resultado". DIAGNOSTICO PRINCIPAL: "M751 Síndrome de Manguito Rotatorio Derecho. Control en 6 meses".
Registro elaborado por [ ] Registro Medico 79455847 Ortopedia y Traumatología (Folio 80). 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94445 Queda probado y no valorado que el 10 de julio de 2009, mediante oficio de la EPS Sanitas, refiere que ha evaluado a la señora MARIA ELISA OTALORA MORENO, determinando que presenta TENDINITIS PUÑO BILATERAL, y manifiesta que dicha patología puede tratarse de una presunta enfermedad profesional.
Al revisar la documentación se han encontrado elementos a favor, por lo cual la EPS Sanitas considera relevante continuar con el proceso de calificación de origen. Folio 68. Insiste en que el origen del síndrome de túnel del carpo bilateral, tendinitis mano derecha y epicondilitis lateral derecha, según el informe rendido por medicina laboral de EPS Sanitas fue profesional «porque se encontraron criterios necesarios para ello», y que las historias clínicas confirman sus diagnósticos.
Reitera los argumentos de los demás cargos. XII. RÉPLICA En cuanto a los cargos tercero y cuarto, «Suramericana» señala de manera conjunta, que la censura no hizo ninguna referencia de manera detallada e individualizada de las pruebas. Recuerda que cuando el ataque se dirige por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto el que conduce al quiebre de la sentencia impugnada, y que en el sub examine, el Tribunal no incurrió en ningún error, pues lo cierto es que el dictamen efectuado por perito médico carece de las formalidades propias de ese medio de convicción; que las patologías de la actora son de origen común. XIII.
CONSIDERACIONES SCLAPT-10 V.00 18 /6 Radicación n.°94445 El Tribunal revocó la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió de las pretensiones, con sustento en los siguientes argumentos: i) Que el juzgador de primer grado no dio las razones para desestimar los dictámenes de las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez y, no resolvió la objeción que por error grave, se formuló contra el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, sustentada en la falta de técnica e idoneidad de dicho perito. ii) Que conforme a «todas las pruebas recaudadas», el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia carecía «de las formalidades propias de esta prueba» y no se basó en las normas que regulan la materia, requisitos que si cumplía «el otro dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia» que coincidió con los elaborados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que decidieron que las patologías de la demandante tenían origen común. iii) Que si bien el perito afirmó ser médico cirujano de profesión, con posgrado en Gerencia de Instituciones de Salud y Administración Hospitalaria, no acreditó tales estudios, ni la experiencia «particular» en procesos como el sub examine; que esas especialidades no correspondían al «fin de la prueba», ni tenían relación con las patologías de la actora. 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94445 iv) Descartó el número de procesos judiciales en los que dicho perito actuó como auxiliar de justicia. y) Indicó que las conclusiones del dictamen del auxiliar de la justicia y su aclaración «no quedaron plenamente demostradas», en tanto no analizó el puesto de trabajo, ni explicó cómo se realizó la ponderación según lo previsto en el Decreto 1507 de 2014; que no aludió «a la Mejoría Médica Máxima (MMM), tratamiento, pronóstico o evolución de las patologías.
Tampoco hizo referencias a los riesgos ocupacionales y las enfermedades laborales de conformidad con el Decreto 1477 de 2014», de modo que ese peritazgo incumplió con la finalidad de la calificación integral, pues en la aclaración el perito manifestó que no calificaba ninguna patología, pese a que estableció un 80% de pérdida de capacidad laboral. vi) Contrario sensu, estimó que el dictamen 068376 emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de fecha 23 de noviembre de 2017, sí satisfizo los requerimientos legales y al guardar concordancia con los anteriormente expedidos por otra junta regional y nacional, le dio plena credibilidad.
El recurrente ataca la sentencia de segundo grado a través de cuatro cargos por las vías directa e indirecta, que adolecen de varias falencias técnicas. Sin que la Sala desconozca que no es admisible en el recurso extraordinario, acusar de manera general compendios normativos, al estudiar los ataques de manera conjunta, se estima que hay 20 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°94445 proposición jurídica, pues al girar el conflicto en punto a que las patologías de la accionante deben ser calificadas como de origen profesional, bastaba con indicar la trasgresión de los numerales. 31, 37 y 42 del art. 1 del Decreto 1832 de 1994.
Lo anterior no es óbice para advertir la imposibilidad de «acusar la ausencia o indebida valoración de un dictamen pericial en sede casacional, puesto que esta prueba, por sí sola, no permite estructurar un yerro fáctico al carecer de aptitud para ser valorada» (sentencia CSJ SL4462-2021, que reitera la CSJ SL1017-2021). Asimismo, importa destacar en cuanto al error in procedendo aludido en el primer cargo, que esta Corporación ha enseñado que el recurso de casación no tiene por finalidad remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias, toda vez que para tales efectos, las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal.
No obstante, de los ataques se puede colegir que el mencionado error según la censura, recae en que el Tribunal tuvo en cuenta dictámenes periciales que se basaron en normas posteriores a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, de modo, que no se trata de una equivocación de tal naturaleza. En el segundo cargo por la vía indirecta, se endilga equivocación al ad quem, al dar por probado «un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley», al exigir Runa solemnidad para la validez» de un acto, en este caso, de los 21 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94445 dictámenes periciales.
Lo anterior resulta un desatino, pues estos medios de convicción no son una prueba solemne de la discapacidad, de tal suerte que en asuntos como el presente, rige el principio de libertad probatoria y de formación de convencimiento. Por consiguiente, bien podría ocurrir que la determinación del origen de la discapacidad no se infiera de un dictamen en específico, sino de los elementos de persuasión aportados en debida forma al expediente.
Cumple memorar que conforme lo establecido en el art. 60 del CPTSS, los jueces tienen la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también los faculta para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujetarse a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio», lo que acá no se observa como ya se indicó. En el tercer ataque también dirigido por la senda de los hechos, refiere que el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia alude a los diagnósticos que padece y la relación de causalidad y que resolvió la calificación de la perdida de la capacidad laboral con la norma vigente, esto es, el Decreto 1832 de 1994.
En esta acusación, la censura tampoco enlistó los posibles errores de hecho que pudo cometer el Tribunal, ni expresó qué pruebas fueron mal apreciadas o preteridas. Acude a disquisiciones de orden jurídico y a argumentos propios de las instancias, como cuando afirma que la objeción que por error grave se presentó contra el 22 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94445 dictamen reseñado, no tenía ningún sustento ni prueba en contrario.
En el último ataque encauzado por la vía de los hechos, reitera los padecimientos y a las citas médicas que asistió y señala que todo se encuentra acreditado y que no fue tenido en cuenta por el Tribunal. Además de que incurre en los mismos dislates de técnica de los otros cargos, trae disquisiciones propias de un alegato de instancia, en la medida que refiere que trabajó para DHL Express Colombia Ltda., y reitera los padecimientos y exámenes que le practicaron, sin que haga la debida confrontación con las conclusiones que al respecto debió determinar el Tribunal de esos elementos de juicio.
Con todo, si la Sala dejara de lado las deficiencias en la demostración de los cargos, puede colegir que la discrepancia de la recurrente radica en que los dictámenes de las Juntas establecieron el origen de la pérdida de capacidad, con normas que no estaban vigentes al momento de la calificación de invalidez. Sobre la aplicación de la ley en el tiempo a efectos de determinar la competencia y el trámite para la calificación del estado de invalidez, en sentencia CSJ SL, 27 nov. 2001, rad. 17187, se adoctrinó: No es admisible sostener que la invalidez deba definirse con base en una legislación anterior pues los criterios para calificarla pueden variar y deben acomodarse a las circunstancias actuales y no a las pretéritas.
Además, como la calificación del estado de invalidez es la 23 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94445 conclusión de un procedimiento de verificación que obedece a criterios técnicos de evaluación sobre la limitación que tenga la persona para desempeñar su trabajo, lo lógico desde el punto de vista de la aplicación de la ley en el tiempo, es acudir a la norma vigente en el momento en que se inicia ese procedimiento, y no a la que correspondía temporalmente al momento en que ocurrió el hecho generador de la incapacidad para trabajar.
Si se analizara el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Antioquia (fs.°867 a 868 vto cdno. primera instancia), se observa que es más técnico y cumple con las exigencias de ley, mientras que el practicado por el perito médico integrante de la lista de auxiliares de la justicia, como bien lo dijo el ad quem no cuenta con los documentos pertinentes que acrediten que se trababa de un perito experto.
Además de lo anterior, es claro que la recurrente no identificó ni controvirtió uno de los fundamentos sobre los que el juzgador de segundo nivel edificó su pronunciamiento, que se sintetizaron al inicio de las consideraciones de esta sentencia, como quiera que no reprocha en debida forma haber descartado el dictamen practicado por el mencionado auxiliar de la justicia. Colofón de lo expuesto, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones y «Seguros de Vida Suramericana SA», por haber presentado oposición y no salir avante el medio de impugnación. Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se liquidarán por el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP. 24 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94445 11" XIV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró MARÍA ELISA MALORA MORENO contra LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA LABORALES SURA, al que fue ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE DE RIESGOS vinculada la PENSIONES - COLPENSIONES como litisconsorte necesario.
Costas como se expuso. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I MMO ' C-CDCAC L JIMENA1SABEL GODOY FAJARDO JO'I E PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 25