CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2214-2022 Radicación n.° 87579 Acta 20 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de agosto de 2019, dentro del proceso que instauró en su contra RODOLFO ESPINOSA LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES Rodolfo Espinosa López demandó a la Universidad Santiago de Cali con el propósito de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo celebrado el 10 de febrero de 1981 y terminado sin justa causa el 5 de septiembre de 2017, se la condenara al pago de la Radicación n.° 87579 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización por despido injusto contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo, debidamente indexada.
Fundamentó sus peticiones, en que el 17 de agosto de 2017 fue notificado por la universidad sobre la terminación de su contrato de trabajo, efectivo a partir del 5 de septiembre de la misma anualidad, invocando como justa causa, el reconocimiento de pensión de jubilación o invalidez según lo previsto por el numeral 14 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Aseguró que dicha justificación no le era aplicable, pues para la fecha de la demanda no había cumplido los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la prestación, sino que recibía dos prestaciones económicas que le fueron sustituidas después del fallecimiento de su esposa Doris Rojas Salazar el 20 de octubre de 2003, esto es una pensión de gracia concedida por el magisterio departamental y una de vejez a cargo de Cajanal.
Afirmó que su retiro devino en injusto, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la indemnización convencional al ser afiliado al sindicato de profesores de la entidad, Siprusaca. Al dar respuesta a la demanda, la Universidad Santiago de Cali se opuso a todas las pretensiones, salvo a la atinente a la declaratoria del contrato de trabajo en los extremos relacionados, la cual afirmó que correspondía a la realidad.
Radicación n.° 87579 SCLAJPT-10 V.00 3 En cuanto a los hechos, además de la relación laboral, aceptó la terminación unilateral del contrato de trabajo, el contenido de la carta de 17 de agosto de 2017, la condición de sustituto pensional del señor Espinosa López y el hecho que no contaba con 62 años ni con prestación por invalidez a la fecha de la demanda.
Aclaró que el contrato finalizó con justa causa «[…] ya que el demandante goza de una pensión por parte del Estado, aparte de las que argumenta tener», prestación que era «[…] propia de él, según nuestra información». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de mayo de 2018, resolvió, PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada. SEGUNDO.- CONDENAR a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a cancelar en favor del señor RODOLFO ESPINOSA LÓPEZ, a la ejecutoria de esta providencia la suma de $113.344.291 correspondiente a la indemnización por despido injusto, valor que se advierte deberá ser indexado a partir del 6 de septiembre de 2017 hasta cuando sea cancelado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 87579 SCLAJPT-10 V.00 4 Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 23 de agosto de 2019, confirmó la sentencia del Juzgado. En principio, dio por probada la relación laboral, su terminación notificada mediante carta del 17 de agosto de 2017 y el motivo de finalización expuesto en ella, esto es, el reconocimiento de pensión de jubilación, establecido como justa causa en el Decreto 2365 de 1965 artículo 7 literal a) numeral 14.
Analizó si el despido se encontraba justificado y explicó que la prueba le correspondía al empleador, una vez demostrada la terminación del contrato por parte del trabajador, en virtud del precedente de esta Corporación. Sostuvo que, a la luz del precedente judicial, la justa causa alegada sólo es posible invocarla en los eventos en que al empleado le hubieran reconocido la pensión estando al servicio del empleador; que con la Ley 100 de 1993, la Corte reconoció la posibilidad de que el trabajador siguiera laborando y cotizando por cinco años más con posterioridad al cumplimiento de los requisitos pensionales, de tal forma que el empleador debía consultarle previamente si era su voluntad pensionarse o seguir vinculado y cotizando por el tiempo máximo permitido.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 fue interpretado por la Corte Constitucional en el sentido de que Radicación n.° 87579 SCLAJPT-10 V.00 5 esta justa causa de terminación sólo podría alegarse una vez se tuviera conocimiento de la inclusión en nómina de pensionados del trabajador. Como soporte mencionó las providencias que identificó como de 15 de abril de 1980, radicación 7034 y de 8 de octubre de 1999, radicación 11832 y de la Corte Constitucional la CC C–1037 de 2003.
Respecto del caso concreto, encontró que la prestación económica que gozaba el señor Espinosa López tuvo origen en una sustitución pensional de su esposa Doris Rojas Salazar, por lo que no encontró aplicable la justificación al evento de una «[…] pensión de sobrevivientes», además que no se acreditó prueba de que el trabajador se encontrara devengando pensión de vejez, jubilación o invalidez.
Por lo anterior, determinó que el despido fue injusto y ordenó en consecuencia el reconocimiento de la indemnización convencional, ya que este era beneficiario de ella. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Universidad Santiago de Cali, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario de casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Señala la recurrente, que busca con el recurso: Radicación n.° 87579 SCLAJPT-10 V.00 6 8.1.
La CASACIÓN O ANULACIÓN TOTAL de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (V) antes identificada, en cuanto CONFIRMÓ la sentencia CONDENATORIA emitida en primera instancia el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, procediendo a CONDENAR a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI al pago de una indemnización por despido en cuantía de $113.344.291 y agencias en derecho por valor de $8.500.000 a favor del señor RODOLFO ESPINOSA PÉREZ (sic). 8.2.
En SEDE DE INSTANCIA solicito, que una vez CASADA O ANULADA TOTALMENTE la sentencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL, se REVOQUE TOTALMENTE la sentencia condenatoria de primer grado del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali de mayo 16 de 2018, que no declaró probadas las excepciones formuladas de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PAGO y la INNOMINADA, y se proceda a ABSOLVER a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI de todas las pretensiones del demandante, condenándolo en costas ejemplares en ambas instancias.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se estudian en conjunto dada la identidad que presentan en sus fines y argumentos. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 7 literal a), numeral 14 del Decreto 2351 de 1965; 8 del Decreto 2351 de 1965, modificatorio del 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 literal b) de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 61 del mismo estatuto; 64 de la norma laboral, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002; en relación con los artículos 13, 14, 15, 18, 55, 56, 467, 469, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 813 de 1994; 1494, Radicación n.° 87579 SCLAJPT-10 V.00 7 1495, 1502, 1602, 2469 a 2485 del Código Civil; 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 191, 193, 164, 167, 176, 185, 243, 244, 245, 246, 260 y 281 CGP; 1, 2, 4, 5, 13, 15, 25, 29, 48, 53, 55, 83, 228 y 230 de la Carta Política.
Asegura que el Tribunal, incurrió en los siguientes errores de hecho: 10.1.1 No dar por patentizado, estándolo, que al firmar el acta de liquidación del contrato, quedó plenamente acreditada la causal de finalización del vínculo, por acuerdo de voluntades conforme al modo del literal b) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, aceptado expresamente sin vacilación por el accionante. 10.1.2.
No dar por probado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue terminado en forma unilateral por justa causa aceptada por el demandante, al admitir en la liquidación final que el “motivo de retiro”, lo fue por “resolución de pensión” como se acredita con dicho documento y se confiesa en la demanda. 10.1.3. No dar por acreditado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo, no solo se dio por causa de la resolución pensional, sino también en virtud del contrato de transacción suscrito entre las partes y convenido de manera libre y espontánea en el acto jurídico de liquidación definitiva del vínculo contractual.
Alega que los yerros se presentaron por la indebida gestión probatoria respecto de:
10.2. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 10.2.1. Documento contentivo de la liquidación y transacción de los derechos sociales, incluyendo la indemnización de fecha 20.09.2017 (Fs. 12). 10.2.2. Confesión surgida de la demanda (Fs. 3 a 9). 10.2.3. Documento carta de terminación del contrato suscrito en agosto 17 de 2017. (Fs. 10 y 11). 10.2.4.
Convención colectiva. (Fs.26).
10.3. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: Radicación n.° 87579 SCLAJPT-10 V.00 8 10.3.1. Contrato de transacción, obrante en la liquidación (Fs.12). 10.3.2. La confesión del demandante en relación con la transacción obrante en el hecho primero de la demanda, (Fs.3 a 9)- (sic). 1033 (sic). Convención colectiva capítulo III. Articulo (sic) 6. (Fs.26).
Como fundamento del cargo, sostiene que se dio una interpretación inadecuada a la «[…] mal llamada» carta de despido de agosto 17 de 2017, pues debió valorarse con la liquidación final de las acreencias laborales, lo que hubiera llevado al Tribunal a concluir que las partes finalizaron el contrato por medio de una transacción. Sobre dicha liquidación, afirma que el señor Espinosa López aceptó expresamente como «MOTIVO DE RETIRO» el de «RESOLUCIÓN DE PENSIÓN»; que ratificó ello en la demanda; lo que se evidenció en la transacción, más aún si se tiene en cuenta que «[…] al final de dicho documento declaró haber recibido todos sus derechos sociales incluyendo las “indemnizaciones” que le “correspondían como funcionario de la Universidad, por el tiempo que estuve a su servicio.
Por consiguiente esta transacción tiene como efecto la extinción de la relación entre patrono y trabajador, quienes recíprocamente se declaran a Paz Y Salvo”» Añade que, en la misiva del 17 de agosto de 2017, le comunicó al trabajador la decisión de finalizar la relación laboral «[…] por reconocimiento de la pensión jubilatoria», conforme lo señalado en el numeral 14, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y le informó del beneficio establecido en el Capítulo III artículo 6 de la Convención Radicación n.° 87579 SCLAJPT-10 V.00 9 Colectiva para continuar vinculado como educador por un contrato por obra o labor.
Alega que la mencionada carta, la liquidación final de acreencias laborales y la Convención, «[…] como un todo jurídico, exigían del Tribunal una valoración conjunta conforme a la Ley procesal […] porque solo así demuestran el hecho productor de consecuencias jurídicas […] es decir, la existencia de causa justa para la terminación del contrato de trabajo sin consecuencias indemnizatorias».
VII. CARGO SEGUNDO Señala que, Acuso la sentencia impugnada de violar por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 66A, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001. 51 y 61 del CPL y SS, e inciso 4 del artículo 281 del C. G. del Proceso como VIOLACIÓN de MEDIO, los cuales condujeron a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 15 del C.S. del T, y 2469 del CC, en relación con los artículos 15 del CC; 4, 53, 29 y 228 de la Constitución política y por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 7 literal a), numeral 14 del Decreto 2351 de 1965; artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, artículo 64, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002 y 467 del C.S. del T. Como soporte, luego de recordar la viabilidad jurisprudencial de la violación medio en casación, señala que el Tribunal violó el principio de consonancia procesal pues, […] la sentencia de segunda instancia sólo se limitó a constatar si el despido fue injusto con derecho a indemnización, sin percatarse de la existencia del acto modificatorio o extintivo del derecho sustancial, como lo era la transacción celebrada por las partes con acatamiento de las normas sustanciales laborales, lo cual habría sido suficiente para dirimir el litigio con favorabilidad para la demandada.
Radicación n.° 87579 SCLAJPT-10 V.00 10 Y además añade, 11.3. Luego, el tema siempre estuvo orientado a destruir jurídicamente el derecho pretendido por el demandante, evento en el cual la colegiatura con base en el artículo 66A adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001 y el 281 Inc.4 del C.G del Procesal, estaba en el deber de establecer si el actor tenía o no derecho a la indemnización pretendida, sin descuidar los mandatos de las citadas normas procesales que obligan fidelidad al principio de la consonancia y a reconocer cualquier medio modificatorio o extintivo respecto de la pretensa obligación indemnizatoria reclamada.
Con base en lo anterior, afirma que la vulneración de la consonancia llevó a la indebida aplicación de las normas sustanciales que utilizó el fallador para desatar el litigio, toda vez que no gobernaban realmente el caso, sino que eran los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 2469 del Código Civil, referidos a la transacción. VIII.
CARGO TERCERO Por considerar que la providencia es violatoria de la ley sustancial, la acusa por la vía indirecta, en la modalidad de: […] APLICACIÓN INDEBIDA los artículos, 66A (adicionado por el Art. 35 de la Ley 712 de 2019), 51, 61 y 145 del C.P.L. y SS; 164, 165, 167 del C. G. del Proceso, como VIOLACIÓN de MEDIO, los cuales condujeron a transgredir por APLICACIÓN INDEBIDA los artículos 7° literal a), numeral 14 del Decreto 2351 de 1965; 8° del Decreto 2351 de 1965 y 64, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002 y 467 del C.S. del T, en relación con los artículos 15, 2469 y 2470 del CC; 4, 53, 29, 228 y 230 de la Constitución Política.
Señala como errores, 12.1.1. No dar por acreditado estándolo, que en ningún momento hubo despido del trabajador. Radicación n.° 87579 SCLAJPT-10 V.00 11 12.1.2. Dar por establecido, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por despido, por cuanto fue por acuerdo consentido voluntariamente. 12.1.3. No dar por probado, estándolo, que el contrato laboral finalizó por justa causa, por cuanto el demandante reconoció estar pensionado, acorde con la carta de folios 10 con calenda agosto 7 de 2017, lo cual se aceptó expresamente por el demandante en el documento de liquidación definitiva del contrato obrante a folios 12, contentivo de una transacción consolidada.
Invoca el inadecuado manejo probatorio:
12.2. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 12.2.1. Liquidación de prestaciones sociales de Septiembre 20 de 2017 (Fs. 12). 12.2,2 (sic). Confesión surgida de la demanda (Fs. 3 a 9). 12.2.3. Documento carta de terminación del contrato de agosto 17 de 2017. (Fs. 10 y 11). 12,3 (sic). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: 12.3.1. Contrato de transacción, obrante en la liquidación de Septiembre 20 de 2017 (Fs. 12). 12,3,2 (sic).
La confesión del demandante en relación con la liquidación y transacción, manifestada en el hecho primero de la demanda (sic) (Fs.3 a 9)- (sic). Sostiene que no se tuvo en cuenta el principio de la sana crítica, la lógica y la experiencia en la valoración probatoria ni la premisa de que los medios de convicción deben evaluarse dándoles el verdadero significado y alcance respecto de la existencia de los derechos subjetivos, a fin de deducir su verdadero contenido y eficacia. Considera, que, 12.4.5.
El error del juzgador estuvo en la mala valoración del susodicho documento contentivo de la liquidación, considerado como un todo jurídico por su contundencia y eficacia, porque en Radicación n.° 87579 SCLAJPT-10 V.00 12 él se acordó por transacción la terminación del contrato con motivo del otorgamiento de la pensión y cancelación de todos los derechos sociales. 12.4.6.
Así las cosas, por no habérsele dado el verdadero valor y alcance al contenido del documento obrante en el folio 12 de septiembre 20 de 2017, el cual debió confrontarse con la mal llamada en la sentencia como carta de despido injusto de folios 10 de agosto 17 de 2017, se incurrió en los errores enrostrados, especialmente el dar por demostrado sin estarlo que se había presentado un despido injusto, cuando de verdad sí se demostró la justa causa para la ruptura legal del vínculo, desafueros que incidieron en la decisión del Tribunal, llevándolo a aplicar indebidamente el elenco normativo anotado en el cargo, y a condenar a la indemnización por despido en la sentencia a todas luces injusta, al quedar evidenciada la causal del reconocimiento de la pensión jubilatoria, como así reconoció el accionante al firmar dicho acto de liquidación elevado a contrato de transacción (Fs.12), con el cual quedó saldada cualquier pretensión indemnizatoria.
IX. CONSIDERACIONES La recurrente, de manera indistinta alega la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo a través de una transacción, así como la justa causa por el reconocimiento de la pensión, situaciones que suponen figuras jurídicas distintas y excluyentes entre sí y, por tanto, incompatibles, de manera que no pueden invocarse al mismo tiempo como causas de la finalización de la misma relación laboral.
La transacción es una especie particular del mutuo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo, concepto que no corresponde al de una justa causa, sino al de una causa legal de desvinculación y está regulada, por ende, en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el 5 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 87579 SCLAJPT-10 V.00 13 Por su parte, la terminación por reconocimiento de pensión de jubilación, vejez o invalidez es una justa causa, que supone la decisión unilateral del empleador de finalizar el vínculo laboral, guardando el debido preaviso y reglas jurisprudenciales sobre el acceso a la prestación y por ende inclusión en nómina, regulado en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, sobre justas causas de terminación del contrato de trabajo.
En este sentido, la justa causa y la causal legal por mutuo acuerdo, corresponden a modalidades de retiro excluyentes, pues no puede predicarse de una misma situación la terminación unilateral y el mutuo acuerdo, cuestión que es ignorada por la universidad en su recurso. Llama la atención que existió una variación respecto del fundamento de las pretensiones litigiosas, pues la recurrente en las etapas procesales anteriores se refirió a la validez de la justa causa invocada para la terminación del contrato de trabajo, pero en esta sede extraordinaria, adicionó lo referente a una transacción celebrada entre las partes para finalizar la relación laboral, manifestación que nada tienen que ver con lo debatido en las instancias.
Dentro de la especial estructura que rige la casación, esta modificación en las pretensiones o en sus fundamentos ha sido denominada como «medio nuevo» y censurada por esta Corporación, dado que atenta contra el debido proceso, Radicación n.° 87579 SCLAJPT-10 V.00 14 el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica. Recuerda la Sala lo reseñado en sentencia CSJ SL1930- 2021, que reiteró lo dicho en providencia CSJ SL602-2013: Razón le asiste a la réplica en las objeciones que hace a los cargos, pues es cierto que el actor no incluyó dentro de sus pretensiones la declaración de nulidad absoluta del acta de conciliación que suscribió con su ex-empleadora, ni tampoco el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, aspectos sobre los cuales igualmente no expuso los fundamentos de hecho que las respaldaran.
La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.
Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el Radicación n.° 87579 SCLAJPT-10 V.00 15 desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
Ni siquiera el concepto de orden público, que es el sustento de la censura, posibilita la modificación abrupta de los límites dentro de los cuales se desenvuelve un proceso, pues si ese orden público fuera vulnerado o desconocido por un empleador en el desarrollo de un contrato de trabajo que implique el desconocimiento de los derechos subjetivos del trabajador, habrá que ponerse en marcha el aparato jurisdiccional para el restablecimiento o satisfacción de esos derechos, y desde el inicio esos aspectos deben ser puestos en conocimiento del juez, como es obvio.
Las consideraciones sobre la transacción, traídas de forma novedosa a esta sede extraordinaria, no proceden ni prosperan, pues no fueron objeto de alegato, formulación o exposición en instancias, quedando por fuera del objeto del litigio y, por ende, no es viable su examen en casación. Esta conclusión da al traste, además, con lo reclamado en el cargo segundo sobre la afrenta al principio de consonancia procesal, que no pudo ocasionarse porque la transacción, sobre la que reposa el ataque, no se alegó dentro del proceso, por lo que resulta materialmente imposible que el Tribunal la hubiera debido valorar.
Ahora, sobre la justa causa de terminación por acceder a una pensión, a la Sala se le plantea como problema Radicación n.° 87579 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídico, determinar si erró el Tribunal al concluir que esta no se configuró. La liquidación final de las acreencias laborales (folio 12) constata que se señaló como «MOTIVO DEL RETIRO» el de «RESOLUCIÓN DE PENSIÓN» que, visto en conjunto con la carta de notificación de la terminación del contrato, de fecha 17 de agosto de 2017, da cuenta de la intención de la universidad de desvincular al señor Espinosa López bajo la justa causa establecida en el Decreto 2365 de 1965 artículo 7 literal a) numeral 14.
Así, dicha comunicación señala: La causal que nos lleva a tomar esta decisión es la consagrada en el Artículo 62 subrogado por D.L. 2351 de 1965 Art. 7 Literal (sic) Numeral 14. “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA. Son justa causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: a) Por parte del patrono: […] 14.
El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.”, pensión que usted ya está disfrutando en pleno. La Sala no observa confesión alguna del trabajador en la demanda, ni mucho menos en particular en el hecho primero que se refiere a los extremos laborales, que coinciden con la liquidación final, como prueba de ellos.
Por el contrario, de ella se traduce que el contrato finalizó sin justa causa y por tanto deriva el reconocimiento de la indemnización convencional, lo que no es objeto de contradicción. En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo, nada aporta en relación con el asunto bajo examen, pues de ella no se deriva mecanismo o modalidad alguna de finalización Radicación n.° 87579 SCLAJPT-10 V.00 17 del vínculo laboral, sino la consecuencia de la ruptura contractual sin justa causa, siendo ella la indemnización correspondiente.
En tal sentido, no se aprecia ningún error de parte del Tribunal en el análisis que hizo de las pruebas, pues de ellas se desprende que la universidad invocó la justa causa de terminación por reconocimiento de la pensión, que no podía aplicárse al señor Espinosa López pues no ostentaba la condición de pensionado por vejez o invalidez ni se acreditó que hubiera alcanzado tal estatus al servicio del empleador, requisito estructural de la modalidad de terminación alegada.
Conforme a lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas en sede de casación dado que el recurso no fue objeto de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODOLFO ESPINOSA LÓPEZ contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.
Radicación n.° 87579 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ