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SL2214-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Catielia Labial Sale de Desemedble PE 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente M2214-2020 Radicación n.° 78159 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DOFtANCE DE JESÚS VIDAL TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de abril de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Dorance de Jesús Vidal Trujillo, reclamó se declarara su condición de beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), en consecuencia, su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad) a partir del 31 de julio de 2012, las mesadas adicionales, los SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 78159 ajustes de ley, la indexación, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita, además de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 12 de febrero de 1947, para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) contaba 47 arios y ajustaba 15 de servicios cotizados al Fondo Nacional del Magisterio y en la Caja Nacional de Previsión Social; fue inscrito como trabajador dependiente del entonces ISS desde el 5 de abril de 1990 y cotizó hasta el 31 de julio de 2012, un total de 789,14 semanas.

Afirmó que cumplió 60 arios el 12 de febrero de 2007 y cotizó válidamente hasta el 31 de julio de 2012 completando 512,4 semanas de aportes dentro de los 20 arios anteriores a la edad mínima exigida. Dijo que por reunir los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por art. 1 del el Decreto 758 de la misma anualidad, el 26 de abril de 2013 radicó solicitud de pensión de vejez sin embargo, la demandada en la Resolución GNR72212 de 4 de marzo de 2014, la negó, que el 8 de agosto de 2014, reclamó la indemnización sustitutiva, la que igualmente fue rechazada en Resolución GNR30545 de 2 de septiembre de 2014, y tramitados los recursos de reposición y apelación contra el último de los actos administrativos, no le resolvieron a favor (f.° 2 a 9 cuaderno del juzgado).

SCUUPT-10 V.00 2 si- Radicación n.° 78159 Al dar respuesta a la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor y la de inscripción a esa entidad, las semanas cotizadas desde mayo de 1990, las reclamaciones y los actos administrativos que negaron tanto la pensión de vejez como la indemnización sustitutiva.

Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación demandada, buena fe y la genérica. En su defensa adujo, que no estaban llamadas a prosperar la pretensiones porque el demandante era beneficiario de una pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (acto administrativo No. 009636 del 22 de mayo de 1997), y como lo sostenían las altas corporaciones, no podían coexistir dos pensiones que proveinieran del erario; consideró que acceder a las pretensiones de la demanda, sería propiciar que Vidal Trujillo recibiera dos pensiones de vejez, situación que a todas luces era ilegal.

(f.° 24 a 28 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, concluyó el trámite y emitió fallo de 1 de noviembre de 2016 (f.° 42 a 46 cuaderno de juzgado), en el que resolvió: SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 78159 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA", "PRESCRIPCIÓN", "BUENA FE", "COMPENSACIÓN Y PAGO" Y "GENERICAt formuladas por la entidad demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIOIVES a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor DORANCE DE JESÚS VIDAL TRUJILLO de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo ario, en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 01 de agosto de 2012, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales, reajustes, incrementos de ley y retroactivos, sumas que deberán cancelarse debidamente indexadas como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIO1VES de las demás peticiones de la demanda, por las razones expuestas anteriormente.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS al ente moral demandado y a favor del señor DORANCE DE JESÚS VIDAL TRUJILLO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 25 de abril de 2017 (f.° 11 y 12 cuaderno del tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 1 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor DORANCE DE JESÚS VIDAL TRUJILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO.

TERCERO: CONDENA en costas de primera instancia a la parte demandante. SCUOPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78159 CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por haber conocido en el grado jurisdiccional de Consulta. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar, si en este asunto era procedente condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con sustento en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, para lo cual dijo, resultaba indispensable verificar si el actor era beneficiario del régimen de transición y, si acreditó los requisitos para acceder a la prestación, como lo consideró el a quo.

Expresó que no era motivo de controversia y se encontraba debidamente acreditado, con la prueba documental, que Vidal Trujillo: nació el 12 de febrero de 1947 (por lo cual a 1 de abril de 1994, contaba 47 arios y arribo a los 60, el 12 de febrero de 2007); se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 5 de abril de 1990; al 31 de julio de 2012 acreditaba 789,14 semanas de cotización; solicitó la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva, pero le fueron negadas por la demandada.

Conforme a lo descrito, dijo que era factible concluir que el demandante se beneficiaba del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo declaró el a quo pues, cuando entró en vigor la citada normativa, contaba más de 40 arios, lo que en principio le otorgaba la posibilidad de acceder a la pensión de vejez bajo el régimen anterior que le era aplicable (Acuerdo 049 de 1990).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78159 No obstante, precisó que al estudiar las historias laborales arrimadas al proceso (f.° 18 a 20 y 34 a 37), observaba que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, entre los meses de octubre de 2001 y febrero del 2002, hecho que no fue advertido por la sentenciadora de primer grado. En ese orden, aseguró que al actor no le bastaba con ser beneficiario del régimen de transición para acceder a la pensión que pretendía, sino que, además, debía acreditar que conservó dicho beneficio a pesar de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, como había sido reiterado tanto por la jurisprudencia constitucional como la de ésta Sala de Casación, sentencia «15958 de 2016», de la que recordó algunos pasajes, en particular la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CC C-789 de 2002).

Precisó que, partiendo del hecho indiscutido que la afiliación del demandante al Seguro Social fue el 5 de abril de 1990 (como se confesó desde la demanda), era evidente que para la entrada en vigor del régimen de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 (10 de abril de 1994), no contaba con las 772 semanas equivalentes a los 15 arios de servicios exigidos, pues tan sólo aportó 247,43, cómo lo corroboraba la historia laboral allegada.

Agregó, que si bien Vidal Trujillo afirmó que para tal época ajustaba 15 arios de servicios cotizados al Fondo Nacional del Magisterio y la Caja Nacional de Previsión SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78159 Social, debía recordarse que según lo establecido en el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dichos aportes por sus características especiales y excepcionales eran independientes de los efectuados en el Sistema Integral de Seguridad Social, e incluso jurisprudencialmente se consideraba que las prestaciones concedidas en ambos regímenes eran compatibles; en consecuencia, a pesar de que el actor fue beneficiario del régimen de transición, al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, como no contaba 15 arios de servicios o cotizaciones a 1 de abril de 1994, perdió dicho beneficio.

Para finalizar, verificó si cumplía los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, encontrando que para el ario 2007, cuando arribó a los 60 arios, no contaba la densidad de semanas requeridas, pues en toda su vida laboral tan sólo cotizó 789,14 semanas, siendo que se requerían mínimo 1000, razones por las cuales revocó la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente se case la sentencia impugnada, en sede de instancia, confirme en todas y cada una de sus SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78159 partes la proferida por el a quo, sobre costas decidirá lo pertinente.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO En forma expresa, lo planta así: f..] acuso la sentencia impugnada por violación indirecta de la Ley sustancial Laboral, en la modalidad - violación medio - por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 165, 167, 176, 274 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consecuencia con lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del mismo Estatuto Procesal; violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los incisos 40 y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el artículo 12 literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en armonía con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° literales b), c), d) y parágrafo, 10, 13 literal c) de la misma ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1°, 9°, 10, 13, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; en consonancia con lo dispuesto en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991.

Asegura que los errores se produjeron porque el ad quem no apreció correctamente la prueba documental, lo que conllevó: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las semanas cotizadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no fueron aceptadas por el fondo privado, por ende, fueron devueltas al ¡SS. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador nunca ostentó la condición de afiliado o asegurado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 3.

Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador demandante, se trasladó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. SCLAJPT-10 V.00 8 SS Radicación n.° 78159 4. No dar por probado, estándolo hasta la saciedad, que el demandante conservó en estricto orden el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo que el Actor no conservó los beneficios establecidos en el Régimen de Transición. 6. No dar por demostrado, estándolo, conforme las voces que brotan de la prueba documental erróneamente apreciada, que el Actor llenaba con creces no sólo su condición de beneficiario de la transición, sino además los requisitos de más de 500 semanas cotizadas válidamente al Régimen de Prima Media dentro de los 20 arios inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, 60 años de edad.

Como prueba erróneamente apreciada, señaló el reporte de semanas cotizadas en pensiones - período de informe enero de 1967 a octubre de 2016, actualizada a 5 de octubre de 2016 y detalle de los pagos efectuados a partir de 1995 y la Resolución n.° VPB32707 del 14 de abril de 2015. En el desarrollo, afirma que el fallador de segundo grado al resolver el grado jurisdiccional de consulta, consideró que el demandante no tenía derecho a la pensión reclamada porque perdió el régimen de transición al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, circunstancia que luce errada de acuerdo a la documental que se acusa de erróneamente apreciada, pues de allí lo que se advierte es que, las semanas cotizadas por el actor en el RAIS no fueron válidas, ya que se devolvieron al extinto Seguro Social, que las aceptó. Asegura que por lo descrito, el demandante no perdió los beneficios establecidos en el régimen de transición, que lo conservó y es beneficiario de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad; frente al cual, alega que ajustó 897,70 semanas válidamente sufragadas al ISS, lo que le da derecho SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78159 a la pensión de vejez «en tanto cotizó válidamente al régimen más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima».

Manifiesta que el colegiado no podía desconocer los efectos y verdades que fluyen de las pruebas denunciadas, para no llegar a la conclusión advertir la existencia del derecho suplicado, que del contexto de los elementos de juicio memorados se extrae que la labor del ad quem fue incompleta y contradictoria, pues conduce la realidad distinta, que Vidal Trujillo sí es beneficiario del régimen de transición lo que inexorablemente conlleva al quiebre de la sentencia recurrida.

Insiste en que lo resuelto por el Tribunal es una equivocación, pues desconoce todas las pruebas para desatar la alzada e incurre en la violación de las disposiciones descritas en la proposición jurídica; considera que la conclusión de la segunda instancia no era otra que conceder el derecho reclamado, lo contrario demuestra el yerro enrostrado y la vulneración de «los principios jurídicos superiores que fluyen de las normas constitucionales y legales enlistadas, en tanto pregonan con fuerza la especial protección al trabajo, garantía a la seguridad social, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del trabajo, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho, remuneración mínima vita y garantía de pago oportuno de las pensiones».

SCLAJPT-10 V.00 10 SG Radicación n.° 78159 VII. RÉPLICA Afirma que la acusación presenta errores de técnica, pues no obstante que en la sustentación se refiere a las normas enunciadas en la proposición jurídica, resalta que el ad quern se rebeló en su utilización y las desconoció, lo que genera duda si en realidad las aplicó indebidamente o no la tuvo en cuenta; asegura que era obligación del libelista realfrar un ejercicio argumentativo de las pruebas que enlistó como erróneamente apreciadas, en el que indique la conclusión equivocada a partir del análisis del material probatorio y lo que en verdad puede deducirse de dichas probanzas, que el recurrente solo se centró en indicar lo que a su parecer debió concluir el Tribunal; agrega que si bien la censura enlistó como erróneamente apreciada la Resolución VPB32707 del 14 de julio de 2015, nada dijo al respecto de la citada documental.

De lo sustancial, no discute que en este asunto el actor era beneficiario del régimen de transición, sin embargo, el colegiado al estudiar en detalle las probanzas allegadas, abrigado en la libre formación del convencimiento y valoración probatoria, encontró que entre los meses de octubre de 2001 y febrero de 2002, el señor Vidal Trujillo reporta un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por tanto, conforme a decisiones de esta Sala no lo cobija el citado beneficio luego de dicho traspaso y posterior regreso al Régimen de Prima Media, salvo que se cumpla el condicionamiento de la sentencia C-789 de 2002 (al menos 15 de cotizaciones al 10 de abril de 1994).

SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 78159 Manifiesta que si en gracia de discusión, se analizara la validación del traslado o no del actor al RAIS, tampoco se demostró en el desarrollo del cargo en qué consistió dicho traspaso y porque no fue valido, que de las pruebas que reposan en el proceso, lo único que se puede acreditar es que el demandante se trasladó al RAIS y luego volvió al RPM, lo que condujo la pérdida de los beneficios de la transición, razón por la que no es viable el estudio de la pensión a la luz de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues no logró probar como lo estableció la segunda instancia, haber cotizado al menos 15 arios al 1 de abril de 1994, por ende dice que el asunto debe analizarse bajo los preceptos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y exige mínimo 1000 semanas de cotización. VIII.

CONSIDERACIONES No obstante la vía indirecta escogida para el ataque, no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) Dorance de Jesús Vidal Trujillo nació el 12 de febrero de 1947, (i) se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 5 de abril de 1990, (iii) a 1 de abril de 1994 contaba 47 arios y ajustaba 15 de servicios cotizados al Fondo Nacional del Magisterio y en la Caja Nacional de Previsión Social;

(iv) a 31 de julio de 2012 acredito 789,14 semanas de cotización, y, (v) solicitó la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva, que le fueron negadas. SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 78159 De lo expuesto por la censura, corresponde a la Sala resolver, si erró el Tribunal al concluir que el recurrente perdió el régimen de transición que le amparaba para obtener una pensión de vejez acorde con lo previsto en el Acuerdo 049 de 199, aprobado por el art.1 del Decreto 750 de la misma anualidad.

Para resolver, comienza la Sala por advertir que el punto del traslado de sistema pensional y la consecuente pérdida del régimen de transición no se propuso, ni lo discutieron las partes en el curso de las instancias del proceso, por lo cual, no fue objeto de debate, refutación, ni prueba; y si bien aparece por iniciativa del Tribunal cuando revisó, en grado jurisdiccional de consulta el fallo de primer grado, comporta un medio nuevo, que de aceptarse podría vulnerar el derecho fundamental de debido proceso.

No obstante lo antes expuesto, al revisar la Sala la historia laboral de folios 18 a 20 y 34 a 37, prueba que se acusa de erróneamente apreciada, de ella se confirma que le asiste razón a la censura pues, si bien en la casilla de «observación» en el período de octubre de 2001 a febrero de 2002, se registró «Valor fue devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo», tal anotación no conduce a la conclusión a la que llegó el colegiado, según la cual, Vidal SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78159 Trujillo se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por eso, perdió el régimen de transición. A juicio de la Sala, contrario a lo considerado por el Tribunal, la anotación consignada en el cuestionado documento a lo sumo acredita, que "los valores de los aportes fueron devueltos del régimen de Ahorro Individual por pago al fondo", pero en manera alguna, el cambio a ese régimen pensional, acto jurídico del cual, no solo la ley sino esta Corte ha enseriado requiere, además de la prueba de la manifestación expresa y escrita de la voluntad libre y espontánea del traslado, la acreditación de que provino de un consentimiento informado sin el cual, no produce efectos.

(CSJ SL1452-2019). De lo que viene de decirse, surgen evidentes, los yerros atribuidos al Tribunal, por lo que el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a estudiar y decidir el grado jurisdiccional de Consulta, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, toda vez, que la sentencia de primer grado le resultó adversa y no la impugnó. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78159 En este asunto, el actor reclama la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, bajo el supuesto de que se afilió como trabajador dependiente desde el 5 de abril de 1990 y cotizó válidamente hasta el 31 de julio de 2012 un total de 789,14 semanas, que llegó a los 60 arios el 12 de febrero de 2007 y ajustó, dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de esa edad, 512,4 semanas de cotización. La enjuiciada sustentó su defensa únicamente en que: «Las pretensiones del demandante NO están llamadas a prosperar, toda vez que el accionante es beneficiario de una pensión de jubilación, concedida mediante acto administrativo No. 009636 del 22 de mayo de 1997, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» y, por tal razón no pueden existir dos pensiones que provengan del mismo fondo público.

La juez de primer grado dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que el demandante acreditó el derecho. La Sala debe establecer si Dorance de Jesús Vidal Trujillo es beneficiario del régimen de transición, y si causó el derecho pensional que reclama. Para el efecto, se recuerda que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición pensional que en el caso de ser hombre y a la entrada en vigor del sistema general de pensiones -1 de abril de 1994- tuvieran 40 o más SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78159 arios de edad o 15 o más de servicios cotizados, podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas de cotización y monto, del régimen anterior que les fuera aplicable.

Conviene recordar que, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la extinción del régimen de transición el 31 de julio de 2010, extendió su vigencia hasta el 2014, para los beneficiarios que a la fecha de su entrada en vigor acreditaran 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios. En este asunto, se encuentra acreditado que el accionante: nació el 12 de febrero de 1947 (f.° 12) por lo que, contaba más de 40 arios a 1 de abril de 1994, en consecuencia, era beneficiario del régimen de transición por edad y el 12 de febrero de 2007 arribó a los 60 arios.

En cuanto al segundo requisito, se revisa la historia laboral aportada (f.° 18 a 20 y 34 a 37), se corrobora que Vidal Trujillo alcanzó 789,14 semanas a 31 de julio de 2012, de la cuales 516,4 fueron pagadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, del 12 de febrero de 1987 al 12 de febrero de 2007; en consecuencia, causó el derecho a la pensión de vejez en los términos de los arts. 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, exigible a partir del 1 de agosto de 2012, tal como lo concluyó el fallador de primer grado.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78159 No existe incompatibilidad entre la pensión concedida al demandante por el Fondo de prestaciones de Magisterio y la que se dispone a cargo de Colpensiones, en razón a que, los dineros con los que se pagará la prestación que en este juicio se defirió, tienen naturaleza parafiscal y no hacen parte del tesoro público.

No hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción que propusiera la demandada, en consideración a que, la solicitud pensional se radico el 26 de julio de 2012, el trámite gubernativo finalizó con la expedición de la Resolución VPB32707 de 14 de abril de 2015, la demanda se presentó al reparto el 14 de enero de 2016 (f.° 1), fue admitida el 2 de febrero y se notificó a la convocada a juicio el 23 del citado mes y ario (f.° 22 y 23).

Por lo expuesto, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Costas de primera instancia a cargo de Colpensiones. No se causan en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral adelantado por DORANCE DE SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78159 JESÚS VIDAL TRUJILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión de primer grado, de oficio declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y condenó en costas al demandante.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. °IDO ALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENAISABEL-ereDev-FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 18