1s República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2213-2023 Radicación n.° 86547 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALVARO CRUZ CADENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. - ETB S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Alvaro Cruz Cadena llamó ajuicio a la ETB S.A. E. S.P., con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación, contemplada en la convención colectiva vigente a 1992-1993 y la recopilación de instrumentos extralegales 1994 y 1995, suscritas entre la empresa y Sintrateléfonos, por haber completado más de 20 arios de servicio y 50 arios de edad; que se liquidara la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86547 prestación teniendo en cuenta el 100% del promedio de lo devengado en el último ario; el pago de las mesadas retroactivas causadas a partir de la fecha de retiro; intereses de mora o en subsidio, la indexación de lo adeudado; los incrementos anuales; costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus súplicas, destacó que nació el 31 de enero de 1961; que se vinculó con la accionada el 27 de noviembre de 1986; que era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y Sintrateléfonos; que en el instrumento colectivo vigente para 1992-1993, se estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación para los servidores con 25 arios de servicios continuos o discontinuos sin consideración a la edad o con 20 arios de servicios y 50 arios; que dicha disposición fue recogida en la recopilación de convenciones con vigencia 1994-1995; que antes del 31 de julio de 2010 contaba con más de 20 arios de servicios y cumplió 50 arios el 31 de enero de 2011; que a la fecha de presentación de la demanda, era trabajador de la enjuiciada; que efectuó reclamación administrativa, pero le fue negada mediante oficio del 25 de enero de 2018 (f.° 2 a 11).
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P., al contestar, se opuso alas pretensiones. Con relación a los hechos, admitió el nexo laboral, la fecha de inicio y la vigencia del vínculo, la petición elevada y su negativa; y, manifestó no constarle los demás. SCLAJPT-10 V.00 2 (6 Radicación n.° 86547 Como razones de defensa, expuso que los trabajadores de la empresa están cobijados por el régimen laboral del Código Sustantivo de Trabajo, resaltó que si hasta el 31 de julio de 2010, no se cumplieron a cabalidad los requisitos pensionales del acuerdo convencional, no era posible el reconocimiento, al no tratarse de derechos adquiridos, tampoco de una mera expectativa, en apoyo de su aserto se refirió a la providencia CC-SU-555-2014.
Propuso las excepciones, las de inexistencia de fuente normativa que impusiera la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; y, la «genérica» (f.° 40 a 55). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 18 de septiembre de 2018 (f.° CD 61 a 63), absolvió a la demandada e impuso costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., por apelación del demandante, profirió sentencia el 13 de marzo de 2019 (f.° CD 68 a 69), en la que confirmó la decisión del a quo; no gravó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar si al actor le asistía el derecho a que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, al haber cumplido la edad con posterioridad al límite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86547 Indicó que no existía discusión en cuanto a la fecha de nacimiento del actor, 31 de enero de 1961; que se vinculó con la accionada el 27 de noviembre de 1986; que la relación permanecía vigente; y, que era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por la pasiva con la organización Sintrateléfonos. Recordó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las convenciones colectivas era una prueba solemne, por lo que se debía acreditar la nota de depósito ante el Ministerio del Trabajo para su validez; citó a propósito, la sentencia CSJ SL8718-2014.
Afirmó que en sub examine el instrumento extralegal en que se fundaban las pretensiones, carecía de la nota de depósito; por lo tanto, «no se probó en debida forma la existencia de la convención». Sostuvo, que si en gracia de discusión, se tuviera por acreditada la existencia del acuerdo colectivo, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pues conforme al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, las convenciones colectivas que contemplaban beneficios pensionales ajenos al sistema general, perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010.
Mencionó la sentencia CSJ SL836-2018, en la cual se adoctrinó que el tiempo de vigencia inicialmente pactado, se refería a aquel acordado de manera previa a la entrada en SCLAWT-10 V.00 4 (7 Radicación n.° 86547 vigencia de la reforma constitucional; que en el presente caso, el instrumento colectivo se firmó en 1992; que el artículo 3 preveía que la empresa concedería al pensión a los trabajadores que cumplieran 20 arios de servicio y 50 arios de edad; que del texto surgía inequívoco que para que naciera el derecho debían confluir los dos requisitos.
Adujo que no era de recibo el argumento del actor, segun el cual el derecho se causó el 27 de noviembre de 2006, momento en el cual cumplió los 20 arios de servicio a la empresa, toda vez que, en la redacción de la disposición convencional, los requisitos estaban ligados por la conjunción «y», de lo que se infería la necesaria la acreditación de la edad, aunada al tiempo de servicios.
Resaltó que la primera de las exigencias se verificó de forma posterior a la fecha límite establecida en la aludida enmienda constitucional; que en ese entendido, se trató de una expectativa no consolidada; que ese era el alcance que se debía dar a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, según la interpretación dispuesta en la sentencia CC SU555-2014.
Destacó que las decisiones de las Altas Cortes, estimaban que la restricción impuesta por el constituyente, no violaba el derecho a la negociación colectiva ni los convenios internacionales del trabajo; y que los fallos citados por el recurrente, en los que se reconocía la pensión de jubilación convencional a extrabajadores que cumplieron la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, no se SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 86547 ajustaban al caso particular, pues en aquellos eventos, se dio aplicación a convenciones colectivas en las que se deducía claramente, que la prestación cumplimiento del tiempo de servicios. surgía con el solo IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que esta Corporación, [ ] CASE LA TOTALIDAD de la sentencia impugnada del 13 de marzo de 2019, proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del 18 de septiembre de 2018, y una vez quebrado el fallo del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar, acceda a las suplicas de la demanda inicial y provea sobre las costas.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que por el fin uniforme que persiguen, se procede a su análisis de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo, [ ] de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia directa con los artículos, 127, 141, 186, 189, 249, 306, 461, 471 y 476 (los tres últimos en cuanto respaldan los SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86547 derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo), del Código Sustantivo del Trabajo; 31 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1° de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 116 de 1976, en relación con los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 19, 21, 28, 55, 57-4, 59-9 y 340 del mismo estatuto laboral, 54A, 660 (Sic) y 61 del Código Procesal del Trabajo; 66, 1494, 1502, 1519, 1523, 1740, 1745 y 1146 del Código Civil;
Convenios 87 y 98 de la OIT; 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 39, 53, 54 93 y 228 de la Constitución Política. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros, Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva con vigencia 1992-1993 suscrita entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y SINTRATELEFONOS en que funda sus pretensiones el actor está deficientemente acreditada, no derivándose de ella ningún derecho.
No dar por demostrado, estándolo, que sí está acreditada la constancia de depósito oportuno de la Convención Colectiva con vigencia 1992-1993 suscrita entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Y SINTRATELEFONOS ante el Ministerio del Trabajo, como autoridad correspondiente. No dar por probado, estándolo, la validez de la Convención Colectiva con vigencia 1992-1993 suscrita entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y SINTRATELEFONOS. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de validez, existencia y eficacia de la Convención Colectiva con vigencia 1992-1993 suscrita entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y SINTRATELEFONOS, todo lo contrario, los aceptó con efectos de confesión. Los errores enunciados los atribuye a la equivocada valoración de las siguientes pruebas: Convención Colectiva con vigencia 1992-1993 suscrita entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y SINTRATELEFONOS, que llevó al Tribunal a concluir que la misma carecía de nota de depósito para conferir validez a tal acto, en los términos del Art. 469 del CST, cuando en verdad tal documento SI CUENTA con la mencionada nota de depósito.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86547 En la confesión hecha por la parte demandante (sic) al contestar el hecho 3 de la demanda, puesto de presente por el propio Tribunal, en el que se acepta la condición del actor de beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre pactadas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y SINTRATELEFONOS; confesión de la cual se deduce la validez y aplicación de la totalidad de las convenciones suscritas, y por ende no era válido restarle valor probatorio al ejemplar de la Convención Colectiva con vigencia 1992-1993.
Así mismo el Tribunal dejó de apreciar: La confesión realizada por la ETB S.A. ESP al momento de contestar el hecho 4 de la demanda, alusivo al texto convencional del art. 1 de la Convención Colectiva con vigencia 1992-1993, el que aceptó. Así de haberse valorado tal confesión se hubiera llegado el cabal entendiendo que desde siempre a parte pasiva aceptó la validez de los documentos presentados como pruebas y la avenencia a los textos convencionales allí cometidos (sic).
Argumenta que la convención colectiva de trabajo, goza de la especial protección constitucional prevista en los artículos 25, 53 y 55 CN; que de conformidad con el artículo 93 ibídem, los instrumentos internacionales que protegen tal derecho, prevalecen en el orden interno; que los Convenios 87 y 98 de la OIT, señalan que las organizaciones de los trabajadores y empleadores tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, gozan de completa independencia respecto de las autoridades públicas y de adecuada protección contra todo acto de injerencia, en su constitución, funcionamiento o administración; que por su parte, los Convenios 151 y 154 del mismo organismo, propenden por la protección tanto del derecho a la negociación colectiva, como por las prerrogativas así conseguidas, en especial, la de los servidores públicos y por tanto, «las convenciones colectivas son una de las expresiones genuinas del derecho de asociación sindical y de la SCLAPT-10 V.00 8 le( Radicación n.° 86547 negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991».
Añade que la fuerza normativa de las convenciones colectivas, deriva de lo señalado en el artículo 467 del CST, las normas constitucionales mencionadas y la autonomía de la voluntad; alude a la sentencia CSJ SL15605-2016; destaca que el Juzgador estaba obligado a verificar los requisitos de forma que trata el artículo 469 del CST; y que, dichas exigencias se encuentran asociadas «estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo».
Cita en apoyo la providencia CSJ SL8718- 2014 y complementa: [ ] la convención colectiva de trabajo requiere para su validez y eficacia de una prueba ad solemnitatem, que corresponde a aquella en la cual para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada y que corresponde, en tratándose de la norma convencional, a la constancia de su depósito acorde con lo dispuesto en el artículo 469 del CST que exige la entrega de un ejemplar auténtico del acuerdo suscrito entre las partes, ante el Ministerio de la Protección Social, con fines de publicidad, autenticidad y eficacia, razón por la cual, a pesar que el artículo 54A del estatuto adjetivo laboral señale que se reputan auténticas las reproducciones simples, entre otras, de las convenciones colectivas de trabajo, para su validez y eficacia, se requiere de la constancia de su depósito.
Así se ha señalado por esta Corte, entre otras muchas decisiones, en la CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 27575; CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 38945 y CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106. Acto seguido, se refiere a la decisión CC T611-2011; afirma que la autonomía judicial no es absoluta, ya que se SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86547 encuentra supeditada a los valores que fundan el ordenamiento jurídico; que de acuerdo con la jurisprudencia, el depósito de la convención colectiva puede realizarse por cualquier medio; copias apartes de la sentencia CSJ SL 13 may. 2008, rad. 29212 y resalta que en el instrumento aportado, aparecen sellos del Ministerio de Trabajo, los cuales, pese a figurar parcialmente ilegibles en algunos folios, dan fe de que el instrumento siguió efectivamente el trámite estatuido en el artículo 469 del CST.
Anota que de los mencionados sellos se deduce que el documento extralegal fue depositado el 14 de febrero de 1994, «dentro del término legal de 15 días, pues el documento tiene fecha de rúbrica el 12 de febrero de 1993»; subraya que tal situación fue admitida por la demandada al aceptar los hechos 3 y 4 de la demanda; y que en la hoja final de la convención figura en manuscrito la fecha de depósito en el registro sindical.
Concluye, [ ] el Tribunal se equivocó al calificar la falta de depósito de la convención, pues el sello anexo a ese instrumento da cuenta que el mismo fue radicado debidamente ante la dependencia Administrativa del Trabajo, además que se puede determinar que la fecha en que ello ocurrió fe el día 14 de febrero de 1993, dentro del lapso de 15 días siguiente la firma de la convención, lo que ocurrió el día 12 de febrero de 1993 cumpliendo a cabalidad las exigencias del Art. 469 del CST.
Sellos y anotaciones que antes de ser tachadas o redargaidas fueron aceptadas por la parte pasiva. VII. RÉPLICA SCLAJPT-10 V.00 10 2.0 Radicación n.° 86547 La demandada aduce que las manifestaciones efectuadas en la acusación se alejan de la realidad, por cuanto el instrumento extralegal fue aportado en copia simple, sin las formalidades del caso y sin la constancia de haber surtido el trámite de que trata el artículo 469 del CST, y, que en virtud del principio jura novit curia el fallador estaba habilitado para exigir el cumplimiento de dicho requisito, tal como se consideró en la sentencia CSJ SL378-2018.
VIII. CARGO SEGUNDO Asegura que el fallo acusado es violatorio de la ley sustancial, [ ] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21 del CST y 13, 25, 53, 55 y 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 98 y 154 de la OIT.
Aduce que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 1 (sic) de la Convención Colectiva con vigencia 1992-1993 exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 arios de servicio y 50 arios de edad de manera coetánea.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 1 de la Convención Colectiva con vigencia 1992-1993. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86547 No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su Art. 26 admite más de una interpretación. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 1 de la Convención Colectiva con vigencia 1992- 1993 permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 arios de servicio.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 1 de la Convención Colectiva con vigencia 1992-1993. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 arios de servicios. Expone que fue equivocada la intelección que el juzgador le hizo derivar a la cláusula primera del acuerdo extralegal, dado que si bien, reconoció inicialmente que con la sola acreditación del tiempo de servicio se causaba el derecho, inexplicablemente, dispuso que no se configuraba la prestación por haberse cumplido la edad en vigencia del A.L. 01 de 2005.
Luego de copiar el texto de la cláusula 1 convencional, argumenta que los trabajadores de la empresa tenían derecho a una pensión de jubilación reunidos 20 arios de servicio, al cumplimiento de los 50 arios de edad y con el retiro del servicio. Aduce que de la disposición extralegal se desprenden dos interpretaciones: «i) que se requiere la edad y el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación, o ii). que basta con el cumplimiento del tiempo de servicio para que nazca el derecho a la pensión de jubilación, siendo la edad y el retiro requisitos de exigibilidad y no de cumplimiento».
Añade: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86547 [ ] la edad puede o no constituir una condición resolutoria para el nacimiento del derecho pensional; pero en todo caso debe estimarse esta como condición de mera exigibilidad o disfrute, pues si bien se hacen los requerimientos descritos, la norma no impone de manera expresa que el cumplimiento de esos requisitos debe ser sincrónico, o mucho menos que la edad no pueda acreditarse después del retiro.
Y es que se justifica que no se exija la edad como requisito de causación del derecho a la pensión de jubilación, en razón a que la convención colectiva de trabajo trae un sistema cuasi actuarial para su reconocimiento, por cuanto no tiene en cuenta ni la esperanza de vida del pensionado, ni las tasas de interés del mercado, basando la prestación en función del número de arios laborados en forma exclusiva, tal como se desprende de la escala establecida en el artículo 26 de dicho acto, en el que los arios de servicios determinan el porcentaje de liquidación sobre salario (• • •)• Transcribe lo dispuesto en la convención colectiva en relación con el porcentaje del salario que corresponde en la liquidación, de acuerdo con los arios laborados y arguye que el instrumento privilegia el tiempo de servicio sobre la edad; reitera, que la edad constituye una mera exigencia para el disfrute.
Adiciona, Para ahondar en razones, a diferencia de cómo lo analizó el juez colegiado debe precisarse también que, la conjunción "Y", que para el Tribunal condiciona la pensión a la edad y el tiempo de servicio, corresponde interpretarse a la luz de la totalidad de la cláusula, es decir que se requiere para ésta el retiro, la edad y el tiempo de servicio, sin que se precise que al momento del retiro se deben reunir las dos condiciones restantes de manera inequívoca.
Por ende, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la conjunción "Y" implica simultaneidad es plausible, pero no univoca. Ciertamente, resulta lógico que el único presupuesto que se debe acreditar antes del retiro es el tiempo de servicio, ya que la edad se puede completar aún después de producido el retiro, en ra7ón a que la norma no prohibe tal posibilidad, y por ende tampoco se debe inferir la misma, y ello conlleva a concluir de manera lógica, ante la ambigüedad de la norma, que el presupuesto irreductible de la efectividad de la pensión no es otro que el tiempo de servicio.
SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 86547 Agréguese a lo dicho que, la sumatoria de las tres condiciones de edad, retiro y tiempo de servicio se avizora como una comunión para el pago; pero siendo el tiempo de servicio la única exigencia que no puede reunirse después del retiro, fácil es concluir que es este EL ELEMENTO DETONANTE DE LA PENSIÓN. Se refiere luego a las sentencias CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 3930;
CSJ SL, 28 abr. 1998, rad. 10548; CSJ SL, 23 jun. 1999, rad. 17265; CSJ SL, 14 ago. 2002, rad. 39569; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703; CSJ SL899-2013; CSJ SL8232-2014; y, CSJ SL-2733-2015 e indica que en dichos pronunciamientos, se ha señalado la edad como requisito de mera exigibilidad, no de causación del derecho a la pensión de jubilación convencional y, afirma que: [ ] bajo los predicados anteriores, es plausible entender que cuando mi procurado cumplió el tiempo de servicio de 20 arios, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, adquirió el derecho a la pensión convencional de jubilación, bastándole sólo el cumplimiento de la edad y el retiro de la entidad para hacer efectivo el pago de la misma.
Insiste que la convención colectiva suscrita por la empleadora admite dos interpretaciones; que la hermenéutica que más se ajusta a lo normado en los artículos 21 del CST y 53 de la CN, es aquella que concibe la edad como un requisito de exigibilidad, por ser la más favorable al trabajador; alude a la sentencia CSJ 5L4934- 2017, según la cual en la valoración de las convenciones colectivas son aplicables las reglas de la hermenéutica jurídica; así mismo, se refiere al proveído CC SU1185-2001 en el que se consideró que se debía acoger la convención colectiva como fuente formal del derecho y no como mera prueba; y relata que dicha tesis fue reiterada en los SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 86547 pronunciamientos CC SU241-2015;
CC SU118-2018; CC SU267-2019; y, CC SU445-2019. Asevera, que ante las distintas interpretaciones que se le puede dar a la convención suscrita entre la ETB S.A. ESP. y la organización Sintratelefonos, debe prevalecer la más favorable al trabajador, es decir, aquella que considera que la edad cumple una función sólo de exigibilidad de la obligación pensional.
Copia apartes de la providencia CC SU241-2015, en la que se razonó que el tiempo de servicios estuvo satisfecho antes de la fecha limite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tal razón el derecho estuvo causado y discurre: [ ] De esta manera, valoradas las demás pruebas documentales arrimadas al plenario como certificado de tiempo de servicio y copia de la cédula de ciudadanía, se puede verificar que el señor ALVARO CRUZ CADENA, para la fecha en que se ha interpretado como perdida de la vigencia de la Convenciones Colectivas, es decir el 31 de julio de 2010, (inciso final del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005), contaba con más de 20 arios de servicio con ETB SA ESP entre tiempo de servicio como aprendiz y con contrato de trabajo, lo cual fue aceptado plenamente por el Tribunal, los cuales completó desde noviembre de 2006, siendo exigible la pensión al momento en que cumpla la edad de 50 arios y pendiente de su retiro efectivo.
Adicionalmente, en la sentencia SU-555 de 2014 se establecieron varias subreglas jurisprudenciales, como las atinentes a que las pensiones que se pactaron antes del AL No 1 de 2005, tal como la que aquí se invoca, que se renovaron automáticamente durante varios arios consecutivos de seis meses en seis meses, solo dan derecho a pensionarse antes del 31 de julio de 2010, salvo que la convención establezca una escala de arios de edad y servicios posteriores a 31 de julio de 2010, en cuyo caso debe respetarse tales condiciones.
Por ende, como las condiciones exigidas en la convención se acreditaron en el ario 2005, fecha en la que seguía prorrogada la norma convencional en comento tiene derecho mi mandante a obtener la pensión reclamada. SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 86547 Conclusiones que también encuentran venero en lo dicho en el salvamento de voto que acompaña la sentencia confutada.
Colofón de lo dicho, como quiera que es ostensible el yerro cometido por el Tribunal respecto de la apreciación del Art. 1 de la Convención Colectiva con vigencia 1992-1993, en desconocer la existencia de dos interpretaciones plausibles, racionales y lógicas de esa regla convencional, la cual por tener un contenido normativo es susceptible de la aplicación del principio de favorabilidad señalado en los Arts. 53 de la Constitución política y 21 del CST, la sentencia deberá ser casada, y en sede de instancia la Corte deberá resolver la alzada con fundamento en la interpretación más beneficiosa al actor, que no es otra que su derecho pensional nació en mayo de 2009 cuando completó los 20 arios de servicio, antes de la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 y que la edad y el retiro por ser presupuestos de exigibilidad se pueden concretar después del 31 de julio de 2010.
IX. RÉPLICA La opositora alega que no es de recibo la tesis según la cual, el requisito de la edad es de simple exigibilidad; que en la totalidad de acuerdos pactados desde mediados del siglo pasado, los dos requisitos han sido concurrentes; que no existe duda o conflicto alguno, por lo que no tiene cabida el principio de favorabilidad; y, que la edad no se cumplió antes del 31 de julio de 2010.
Aduce que las decisiones citadas en el recurso, se refieren a casos en lo que la pretensión es la pensión restringida de jubilación o en los que los peticionarios son beneficiarios de convenciones en los que se prevé como exigencia única para causar el derecho, el cumplimiento del tiempo de servicios; que los eventos en los que no se contempla la edad como requisito de causación estuvieron expresamente señalados en las respectivas convenciones; que ello se constata de la lectura de la recopilación de SCLAJPT-10 V.00 16 -O Radicación n.° 86547 convenciones colectivas de trabajo de 1984 e incluso en la que se pactó conjuntamente por los sindicatos Sintratelefonos, Atelca y ETB, con vigencia para los arios 1992-1993; que la sentencia CC SU555-2014, señaló los eventos en los que era predicable la existencia de un derecho adquirido y que la reforma constitucional no era violatoria del derecho de negociación colectiva.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la convención colectiva de trabajo, instrumento en el que se fundaban las pretensiones incoadas, carecía de la nota de depósito por lo que «no se probó en debida forma la existencia de la convención», razón por la cual no era procedente el estudio del derecho a la pensión deprecada, por echarse de menos la solemnidad ad substantiam actus.
Discurrió, que en gracia de discusión, si se realizara el análisis del derecho que le asistía a la prestación extralegal, se observaba que el artículo 3 del instrumento colectivo contemplaba el reconocimiento del derecho a aquellos trabajadores que cumplieran 20 arios de servició y 50 arios de edad; requisitos que eran concurrentes y que si bien el peticionario cumplió el tiempo mínimo de servicios exigido, el 27 de noviembre de 2006, la edad la alcanzó el 31 de enero de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, como límite a la validez sobre las estipulaciones convencionales en materia pensional.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86547 La parte recurrente asegura que el ad quern no tuvo en cuenta la confesión de la entidad al contestar el hecho tercero de la demanda, donde admitió la calidad de beneficiario del acuerdo colectivo; que la pasiva tampoco alegó la ausencia de la nota de depósito; que, en todo caso, dicha formalidad se deducía de los sellos visibles en los folios del instrumento aportado, por lo tanto, se equivocó al negarse a estudiarlo.
Argumenta que la norma extralegal que contempla el derecho a la pensión de jubilación, admite dos interpretaciones; que de una de ellas es posible deducir que el requisito de la edad es de mero disfrute; es decir, que la pensión se causó con el cumplimento de los 20 arios de servicios a la entidad, que se satisfizo el 27 de noviembre de 2006; que de la conjunción «y» del texto convencional debía entenderse a la luz de las restantes disposiciones; que dichos preceptos privilegiaban el tiempo de servicios; y, en suma, que era posible inferir del instrumento colectivo, que la interpretación más favorable era la que daba nacimiento al derecho con la sola acreditación del tiempo de servicios.
En primer lugar, debe decirse, que con relación a la ausencia de la nota de depósito, esta Corporación ha advertido que dicha falencia enerva las pretensiones que se desprenden del texto extralegal, siempre y cuando se trate de una circunstancia discutida en las instancias, esto es, que se haya efectuado reparo contra quien se opuso. En decisión CSJ SL4792-2019 se reiteró. Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un SCLAJPT-10 V.00 18 "LA Radicación n.° 86547 requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 - 2014, SL4427 - 2014 y SL 930 - 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.
Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía con el que obra a folio 351, se infiere que la convención colectiva con vigencia 2001 - 2002 adosada, se suscribió el 11 de junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y ario, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, es decir, dentro del término legal.
De tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigioso ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se ajustaba a las directrices convencionales, sino también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la satisfacción del requisito de solemnidad echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado.
(Subraya la Sala) En este orden, cuando la demandada, no pone en duda que al demandante le son aplicables las normas convencionales, mal puede el juzgador, motu proprio, tener SCLAJIDT-10 V.00 19 Radicación n.° 86547 por no aportada en debida forma la convención y, de contera, negarse a su estudio. En el sub judice, el accionante afirmó en el hecho tercero del escrito inicial (f.° 2): Tercero: Que como trabajador de dicha entidad el señor ALVARO CRUZ CADENA ha sido beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Organización Gremial SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ -SINTRATELÉFONOS-.
Al dar respuesta a este hecho, la empresa manifestó: «lo admito». De modo que no se observa discusión alguna por parte de la pasiva en torno a la existencia de los acuerdos extralegales ni de la calidad de beneficiario de los mismos por parte del actor. Así, es palmario el yerro del Tribunal cuando razonó que la convención colectiva no se aportó en debida forma por no acreditarse el cumplimiento de las exigencias del artículo 469 del CST.
Cumple anotar, que el documento adosado en los folios 23 a 34 da cuenta del acuerdo extralegal entre la demandada y los sindicatos Sintrateléfonos y Atelca, con vigencia entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993, en la que se observan sellos en la parte inferior y se lee la inscripción «REPÚBLICA DE COLOMBIA - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - SUBDIRECCIÓN DE RELACIONES COLECTIVAS - SECRETARÍA».
Además, en la página de firmas (f.°34 any.) figura en manuscrito «febrero 14/92 - Depósito». En este orden, sí es posible observar que la formalidad del depósito se llevó a cabo y que fue efectuada dentro de los 15 SCLAJPT-10 V.00 20 Z.5 Radicación n.° 86547 días siguientes a la suscripción del acuerdo, ya que el mismo fue firmado el 12 de febrero de 1992.
No obstante lo anterior, si bien el dislate evidenciado lleva a que el cargo se tenga como fundado, la casación no se abre paso en la medida que en instancia se llegaría a una decisión similar, habida cuenta de que no es posible predicar la existencia de un derecho adquirido que debiera preservarse en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En efecto, la convención colectiva vigente para los arios 1992-1993, en su artículo 3 (f.° 23 any.) preveía: 3. PENSIONES. La Cláusula vigésima segunda (22) de la recopilación 1990-1991 de la (sic) Convenciones suscritas con el Sindicato de Base y la Cláusula vigésima tercera (23) de la recopilación 1991 suscrita con Atelca, quedarán así: 10 RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991.
La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo 5 arios de servicio con la empresa. A los trabajadores que no cumplan estos requisitos y a los ingresados a partir del 10 de enero de 1992 la Empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por las normas legales que regulen la materia en cuanto a la edad, tiempo, liquidación, monto y límite del valor de la pensión. a).
Requisitos 10. La empresa Pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20), arios de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad. No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) arios de SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86547 edad tenga más de 20 arios de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) arios. 2.- La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) arios continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad. 30 Los trabajadores que desempeñen los cargos de Operador (a) de información, de reclamos, de conmutador; audioprobador (a); ayudante de empalmador; empalmador (a); supervisor (a) de información y de reclamos; reparador (a) de abonos, de aparatos, de conmutadores, de teléfonos públicos; instalador (a); instalador-reparador (a); auxiliar de distribuidor general y jefe de distribuidor general, tienen derecho a la pensión de jubilación después de veinte (20) arios continuos o discontinuos de trabajo en dichos cargos, a cualquier edad.
No obstante, los trabajadores que hayan servido quince (15) o más arios continuos en los cargos mencionados, tienen derecho a la pensión de jubilación al llegar a los cincuenta (50) arios de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la Empresa. "( ) Liquidación La Empresa reconocerá el derecho de la pensión a todos aquellos trabajadores que reúnan los requisitos de acuerdo con la siguiente tabla: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN EN PORCENTAJE DEL SALARIO PROMEDIO BÁSICO 20 arios cumplidos 75% 21 arios cumplidos 80% 22 arios cumplidos 85% 23 arios cumplidos 90% 24 arios cumplidos 95% 25 arios cumplidos 100% (Subraya la Sala) Tal como se aprecia en el sub lite, se tiene que los requisitos para causar la pensión son 20 años de servicios y 50 de edad, que deben concurrir.
SCLAJPT-10 V.00 22 zc Radicación n.° 86547 Ahora, de conformidad con la certificación que obra a folio 21 del plenario, el trabajador ingresó a la compañía el 27 de noviembre de 1986 y, a la fecha de expedición de la constancia, se hallaba como trabajador activo. Al mismo tiempo, el documento de identidad adosado a folio 20, permite establecer que la fecha de nacimiento fue el 31 de enero de 1961.
En ese entendido, el peticionario cumplió los 20 arios de servicios el 27 de noviembre de 2006 y los 50 arios de edad el 31 de enero de 2011, esto es, que el requisito de edad se satisfizo después de la fecha en que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, las convenciones colectivas que estatuían derechos pensionales ajenos al Sistema General, perdían vigencia. Ahora, si se contemplara el tiempo de servicios de 25 arios continuos o discontinuos exigido en el numeral 2 por los instrumentos colectivos trascritos líneas atrás, los cumplió el 27 de noviembre de 2011, también con posterioridad a la fecha límite fijada por la reforma constitucional del 2005.
Conforme lo dicho, debe memorarse que esta Sala de casación, en sentencia CSJ SL3635-2020, redefinió las pautas que regulan el derecho pensional derivado de convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, bajo la égida del Acto Legislativo 01 de 2005, así: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86547 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo ario se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
(Subraya la Sala) Los criterios expuestos permiten deducir que las estipulaciones en materia pensional perdieron su vigencia en esta última fecha. Así mismo, según lo adoctrinado por esta Corporación, lo consagrado en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, no transgrede las disposiciones internacionales en materia de negociación colectiva y libertad sindical,, concretamente los Convenios 87 y 98 de la OIT.
Esto, en la medida que el Comité de Libertad Sindical de dicho organismo, en sus recomendaciones, señaló que lo que se debían respetar era los plazos inicialmente estipulados. En efecto, en sentencia CSJ SL5116-2020 se memoró: SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 86547 ( ) tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella Corporación sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado".
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. [ ] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al ario 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. estos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento.
Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento. En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 86547 Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.
(Subraya la Sala) Se reitera, el alcance del parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, no desconoce los compromisos internacionales del Estado Colombiano, no viola los derechos de libertad sindical y negociación colectiva ni trasgrede derechos adquiridos y expectativas legítimas. De otra parte, en lo referente a lo relacionado con la inobservancia de normas constitucionales, convenios y tratados internacionales, en sentencias CSJ SL621-2019, CSJ SL2802-2019 y CSJ SL5561-2019, se señaló: [ ] la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.
Así, de acuerdo con la enmienda al texto superior, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de contenido pensional más allá del 31 de julio de 2010, por SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 86547 lo que se concluye que, en el sub examine, los requisitos para hacerse a la pensión de jubilación no se acreditaron, ya que como se indicó, solo se reunieron el 31 de enero de 2011 y el 27 de noviembre del mismo ario.
Igualmente, no es posible decidir el caso de marras con basamento en el principio de favorabilidad como lo plantea el impugnante, por la potísima razón de no advertirse un conflicto normativo. Esto, teniendo presente que el sub examine debe analizarse en perspectiva con la reforma constitucional estudiada. Del mismo modo, contrario a lo aducido por el recurrente, de la lectura del texto convencional no se deduce que el reconocimiento de la pensión de jubilación esté fundado de manera exclusiva en el cumplimiento de la edad, sino con el tiempo de servicios.
En consecuencia, al no colegirse los yerros endilgados, los cargos no prosperan. Sin costas por no haberse causado, por ser fundada la acusación. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019, por la Sala SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 86547 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral instaurado por ALVARO CRUZ CADENA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. - ETB S.A. ESP.
Sin costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE Z I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAIA SÁNCHEZ 5,2 /de2 7/.7 Y SCLAJPT-10 V.00 28 31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelin Laboral Salads Desummsdie N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 86547 De: Alvaro Cruz Cadena vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB S.A. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me aparto de la conclusión mayoritaria, según la cual el beneficio convencional reclamado por el actor perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, a la luz de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En mi criterio, el actor cumplió las previsiones de la cláusula 3 del texto convencional 1992-1993, en tanto contaba más de 20 arios de servicio a la entidad en actividades especiales, tal cual quedó demostrado a lo largo de la contienda. Por ello, no debió desconocerse el derecho a la prestación por jubilación, pues completó el tiempo de labores el 27 de noviembre de 2006.
Si está demostrado que trabajó 20 arios de servicios continuos o discontinuos, condicionar la concesión de la prestación, a la fecha impuesta por el legislador en el parágrafo 2 y transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, significa desconocer la expectativa legítima del demandante. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86547 Adicionalmente, como en varias oportunidades lo he manifestado, la pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, soportada sobre la literalidad del parágrafo 2 y en el transitorio 3 de la mencionada enmienda constitucional, en mi concepto, comporta una limitación injustificada al derecho de negociación colectiva en materia pensional y al legítimo disfrute de los beneficios logrados en ejercicio de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.
A mi juicio, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta. Además, el artículo 24 de la Proclamación de la Declaración Universal en su numeral 4, cataloga como derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo, en procura de evitar la proliferación de legislaciones promotoras de la inseguridad jurídica de los trabajadores.
Para prever que los Estados fueran a vulnerar tales derechos, el artículo 30 ibídem, ordenó que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».
Se evidencia que mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, propenden por eliminar de la SCLA_IPT-10 V.00 2 3i Radicación n.° 86547 negociación colectiva los asuntos pensionales, el artículo 55 de la Carta impone la seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir ese derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías y unos derechos obtenidos mediante un mecanismo totalmente lícito, con lo cual atenta contra la seguridad jurídica que debe rodear los acuerdos no solo en el ámbito del derecho privado, sino, principalmente, en tratándose de normas de orden público.
En el mencionado artículo 53, la restricción es clara, al señalar: La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. El Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce por dos vías el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto suprime este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, en tanto el Convenio 154 de 1981, ratificado por Colombia, mediante la Ley 524 de 1990, en el preámbulo invita al fomento de la negociación colectiva, como un derecho que le compete a todos los pueblos.
Lo señalado implica que el Acto Legislativo 01 de 2005 contradice las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación, contratación, asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 86547 tratados internacionales que dispone el artículo 93 de la Carta, por manera que la sentencia de la cual me aparto desconoce no solo la Constitución Política, sino también los tratados, convenios de la O.I.T. y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Todo lo anterior, para significar que la antinomia entre normas constitucionales debe resolverse en los mismos términos de la antinomia legal, esto es, debe prevalecer la más favorable a los trabajadores.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, E PRAD SÁNCHEZ Magistrado SCLAPT-10 V.00 4