Micelio
SL2213-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2213-2022 Radicación n.° 87457 Acta 19 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró contra C.P.N.S. S.A.S. y PRODUCTOS DE ANTAÑO S.A.S. I.

ANTECEDENTES Mauricio Morales demandó a C.P.N.S. S.A.S. y a Productos de Antaño S.A.S. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad y se condenara al pago de las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones por despido sin justa causa, por culpa patronal, por no pago de Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 2 cesantías «[…] y de la que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» y al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sumas debidamente indexadas.

De forma subsidiaria, adicionó la declaración de ineficacia de la terminación del contrato y las condenas al pago de salarios dejados de percibir y a la indemnización de los 180 días por la omisión del trámite de autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a las demandadas, como operario de mantenimiento, entre el 22 de julio de 2003 y el 28 de agosto de 2014; teniendo como último salario mensual el de $1.800.000; cumpliendo los horarios impuestos por ellas y recibiendo dotación y herramientas de trabajo.

Informó que el 18 de febrero de 2008 sufrió un accidente en las instalaciones de las demandadas que le produjo diversos diagnósticos y patologías y frente al cual las empresas omitieron su deber de prevención, ya que no le suministraron los elementos de protección personal. Narró que tuvo como compañeros de trabajo a Liliana Orduz Ramírez, Juan Pablo Rubio Correa y Camilo Andrés Gómez Melo.

Agregó que Productos de Antaño S.A.S. lo afilió a la administradora de riesgos laborales ARL Liberty e hizo descuentos y aportes al Sistema de Seguridad Social en cumplimiento de su deber como empleador. Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 3 Mencionó que estuvo afiliado al fondo de empleados de la compañía, del cual se retiró por orden del jefe administrativo, José Palacio Donoso, quien además «[…] lo presentó» el 14 de octubre de 2010, para que le fuera reconocida la pensión de invalidez.

En vigencia de su afiliación, dijo que recibió boletas para el recaudo de dinero y fue asegurado en el riesgo de muerte mediante póliza tomada por Productos de Antaño S.A.S. a través de dicho fondo. Aseguró que fue desvinculado sin justa causa y sin autorización del inspector del trabajo, pese a encontrarse «[…] en estado de debilidad reforzada» por tener distintas patologías.

Por último, indicó que era padre de dos hijos. Al dar respuesta, C.P.N.S. S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo y aclaró que la relación entre las partes fue civil, que estuvo mediada por la suscripción de un contrato de prestación de los servicios de mantenimiento locativo y que las tareas se ejecutaron de forma autónoma e independiente.

Añadió que el servicio fue contratado «[…] por fases de acuerdo al área a modificar o arreglar» y que cada modificación debía «[…] estar especificada por escrito a través de una oferta de servicio con explicación al detalle de su cobertura versus costo por mano de obra y suministros y debe Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 4 quedar aprobada y firmada por el ingeniero de la planta y/o el gerente de la compañía».

Afirmó que el demandante no percibía salario alguno, sino que se le pagaba mediante la presentación de cuentas de cobro, algunas de ellas pendientes de pago –enero y septiembre de 2014– porque no se habían reclamado los cheques y porque el contratista no tenía cuenta bancaria para depositarlos, pese a las múltiples llamadas que se le hicieron.

Sostuvo que este contaba con sus propias herramientas de trabajo y que no se le entregaba dotación. Reconoció la ocurrencia del accidente, pero negó su naturaleza laboral. Frente a la seguridad social, indicó que realizaba los pagos pues «[…] el señor Mauricio Morales tenía la costumbre de no pagar la respectiva seguridad social y ARL» y por ende quería «[…] prevenir inconvenientes futuros».

Sin embargo, explicó que «[…] posterior al pago se le descontaban esos rubros de las cuentas de cobro presentadas» y que la cotización se hacía como independiente. Precisó que el fondo de empleados contaba con una razón social propia y que, según sus estatutos, podían afiliarse tanto trabajadores como contratistas porque sus actividades eran independientes a la empresa.

Agregó que el tomador de la póliza de vida alegada por el señor Morales fue el fondo. Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que al contratista no le era aplicable la estabilidad reclamada, toda vez que no tenía una relación laboral con la compañía. Por otra parte, desconoció las supuestas patologías diagnosticadas al momento de finalizar los servicios y señaló que no se acreditaron pruebas de su ocurrencia. Para finalizar, indicó que al no tener vínculo laboral con el señor Morales, no le constaba lo referente a su núcleo familiar ni le correspondía pagar las acreencias reclamadas.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia de sanciones por haberse obrado de buena fe, cobro de lo no debido y temeridad, mala fe y abuso del derecho a litigar y la previa de indebida acumulación de pretensiones. Durante la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez decidió sanear el proceso a fin de tener como única demandada a C.P.N.S. S.A.S., habida cuenta de la disolución de la sociedad Productos de Antaño S.A.S., que fue absorbida por la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2018, absolvió a la demandada. Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 11 de septiembre del año 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si se configuró en la realidad un contrato de trabajo entre las partes, para lo cual fijó como marco normativo los artículos 23 sobre los elementos de la relación laboral y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, del que dijo que establecía la presunción de este tipo de contrato en favor del empleado, quien es responsable únicamente de demostrar la prestación del servicio y el 53 de la Carta Política, referido a la primacía de la realidad sobre las formas.

Luego de recordar los alegatos principales de las partes sobre el litigio, en relación con el marco jurídico aplicable, consideró: Así las cosas, al admitir la sociedad demandada la prestación personal de servicios del actor realizando la actividad de mantenimiento locativo a las instalaciones de la compañía, reconociéndole por ello una suma determinada por el accionante, aunque refiere que lo fue a través de un contrato de prestación de servicios en principio se debería tener por demostrado el contrato de trabajo entre las partes en aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantiva del Trabajo.

No obstante, debe precisarse que la misma puede ser desvirtuada por la parte demandada, acreditando que la prestación de servicios se hizo de manera independiente y autónoma, como lo alega en este caso la demandada y lo coligió la falladora de instancia. Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 7 Para el efecto, tomó en consideración el interrogatorio de parte del demandante; los testimonios de Osami Duque Vega y Efraín Fernando Rodríguez, coordinador de producción y representante legal de la accionada, respectivamente; las declaraciones extraproceso de Liliana Orduz Ramírez, Juan Pablo Rubio Correa y Camilo Andrés Gómez Melo; las planillas de pago de aportes de seguridad social del señor Morales de enero de 2011, enero de 2012 y enero de 2013; la relación de movimiento de terceros de la demandada; los extractos del fondo de empleados a corte de 15 de marzo de 2013, con registro de devolución de aportes solicitada por el afiliado el 25 de abril de 2013; la comunicación del 14 de octubre de 2010 dirigida a RAC Asociados; la comunicación de 23 de abril de 2010 dirigida a Productos de Antaño por RAC; los contratos de prestación de servicios de 2007 y 2010; la cuenta de cobro de $2.309.250 por servicios prestados en diciembre de 2013 y los comprobantes de pago, cuentas de cobro, facturas de compra y registro de anticipos (fls. 180 a 272).

Aseguró que, de la revisión conjunta de los medios de prueba, sustentada en la libre formación del convencimiento consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sana crítica, no era factible concluir que la relación entre las partes hubiera tenido carácter subordinado o dependiente. Sostuvo que las declaraciones juramentadas de Liliana Orduz Ramírez, Juan Pablo Rubio Correa y Camilo Andrés Gómez Melo dieron cuenta que la prestación de los servicios Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 8 no tenía naturaleza constante, ni fue continua, diaria o ininterrumpida como se afirmó en la demanda, sino que se realizaba según las necesidades puntuales.

Refiriéndose a las mismas declaraciones, manifestó, […] que por demás coinciden con lo relatado con los restantes testigos, Osami Duque Vega y Efraín Fernando Rodríguez Acosta, en el sentido que el actor desarrollaba la labor teniendo en cuenta la necesidad de la empresa, sin que ello se pueda entender que era en forma permanente y continua, ya que conforme a las reglas de la experiencia se diferencia el mantenimiento que se efectúa a los equipos con los cuales se ejecuta o realiza el proceso productivo como tal, que sí es constante como lo refieren los testigos dada la actividad u objeto desarrollado por la accionada, encaminado por los demás a la elaboración de alimentos; y otro el locativo que efectuó el actor, referido al arreglo de instalaciones que difiere de esas labores propias de la accionada atendiendo a su objeto social y por ende no requería de esa permanencia que se arguye en la demanda, pues aunque debían las instalaciones estar en óptimas o buenas condiciones, no todos los días el actor tenía que estar pintando o arreglando los pisos o cambiando bombillos, etc.

Agregó que el hecho de que se solicitara al demandante que realizara sus actividades de forma que no interfirieran con el proceso productivo, no llevaba a concluir que se le estaba imponiendo horarios, sino que se buscaba asegurar una debida coordinación con el contratista para la ejecución de las tareas debido a que la contratante producía alimentos, lo cual fue reconocido por el señor Morales en su interrogatorio de parte.

Dijo el juzgador, con base en la sentencia CSJ SL 4 de mayo de 2011 radicación 15678: Nótese que no se habla de que […] le daban directrices de cómo tenía que hacer su labor, sino qué tiempo o momento era el pertinente y qué cuidados debía tener para no obstaculizar el proceso que desarrollaba la empresa, pues de ser ello así, entender que se estableció horario, lo que se reitera no se acreditó, debe recordarse que la jurisprudencia ha sostenido que el señalamiento de un horario para ejecutar las labores de los contratantes no conlleva per se la acreditación del contrato.

Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 9 Llamó la atención sobre el interrogatorio de parte, donde el demandante manifestó i) que era él quien definía el valor de los servicios prestados –«[…] yo colocaba los precios» y «[…] negociando con la accionada y poniendo acuerdo sobre los mismos pues llevaba el borrador al ingeniero, allá llegábamos a un acuerdo y […] arreglábamos» – y que ii) podía acudir a los lugares donde proveían los materiales, comprarlos a crédito y luego pagarlos cuando le eran cancelados sus honorarios por servicios.

Consideró que las anteriores circunstancias demostraban la autonomía y libertad del contratista y con base en las cuentas de cobro y comprobantes de pago aportados a folios 180 a 272 y en el testimonio del señor Rodríguez Acosta indicó, Nótese que era este quien compraba los materiales, que en ocasiones se los daban a crédito, como lo refirió en el interrogatorio, sin que la circunstancia que aparezcan las facturas a nombre de la empresa diera a entender que el accionante no tenía esa independencia que deviene de un vínculo como el que celebró con la accionada.

Abordó lo referente a los pagos de seguridad social que llevó a cabo la sociedad Productos de Antaño S.A.S. y al respecto expuso, […] obsérvese que en la planilla correspondiente a enero de 2011 se indica como “Tipo de cotizante: independiente”, folio 43; y en la relación de movimiento de terceros de la misma empresa, folio 44, se hace descuento por el valor de aportes que refleja la autoliquidación de folio 43 por $158.400, situación que corrobora el dicho del representante legal de la accionada cuando precisó que se hacían los aportes porque “hubo un acuerdo con el señor Mauricio Morales en el sentido que, dadas las circunstancias de la relación, él autorizó a la Compañía a descontar de sus Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 10 honorarios el valor a pagar por los aportes a la seguridad social y se le aplicaba al valor a sus honorarios”.

Además, téngase en cuenta que “los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí sólo la existencia de una relación laboral” como lo señala el literal e) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, por lo que tal situación no necesariamente e ineludiblemente acredita el contrato de trabajo como lo quiere hacer ver la parte recurrente.

Sobre las recomendaciones médicas emitidas por la entidad y la presentación del demandante para valoración médica con miras a iniciar trámite de pensión de invalidez, sostuvo que el artículo 1º de la Resolución 2346 de 2007, por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas y manejo de historias clínicas ocupacionales, cobijaba a personal contratista y subcontratista, lo que justificaba tales actuaciones sin indicar de ellas subordinación. Señaló que el hecho que el señor Morales estuviera afiliado a un fondo de empleados, «[…] no lleva por sí solo tampoco a demostrar vínculo de naturaleza laboral que se reclama, como quiera que los medios de convicción referenciados en precedencia no permiten tal inferencia».

Por último, consideró que, si bien el representante legal de la demandada reconoció los extremos de las actividades ejecutadas, ello no dio lugar a confesión, pues los contratos celebrados y aportados al expediente daban cuenta de las diferentes relaciones de servicios que sostuvieron las partes y los testimonios a su vez probaban que las tareas se prestaban según la necesidad de la empresa y no de forma continua.

Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 11 Por todo lo anterior, concluyó desvirtuada la subordinación de parte de la demandada y la absolvió de las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…]revoque la sentencia Absolutoria (sic) de primer grado y acoja todos los pedimentos elevados en el escrito inagural (sic)». Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y estudiados de forma conjunta, dada la identidad en sus argumentos, fines perseguidos y en el elenco normativo citado.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por la VIA (sic) INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 12 13, 216, 14, 38, 43, 47, 55, 64, 65 – modificados los dos últimos por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002 –, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° de la Ley 995 de 2005, artículo 1° de la Ley 52 de 1975, numerales 2° y 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, arts. 15, 17 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificados por los arts. 3, 4 y 9 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, artículos; 164 a 170 del CGP, 193, 197, 220 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, estos últimos como violación de medio […] Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que existió entre las partes estuvo regido por un contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato que existió entre las partes fue de naturaleza civil. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por el demandante fueron subordinados. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato terminó con justa causa imputable al empleador. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda a al actor a totalidad de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor gozó de autonomía técnica, operativa y financiera. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el aca (sic) actor prestó personalmente sus servicios en favor de la demandada entre el periodo comprendido entre el 22 de julio del año 2003 al 28 de agosto del año 2014. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la remuneración recibida por el acá actor fue a título de honorarios. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo contractual que ligó a las partes fue de naturaleza civil.

Sostiene que estas equivocaciones tuvieron origen en la gestión indebida de: 1. Demanda y su contestación (como pieza procesal) […] 2. Contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor MAURICIO MORALES y la demandada el día 01 de septiembre del año 2007. […] Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 13 3. Contrato de prestación de servicios suscrito entre el Señor Mauricio Morales y la demandada el día 23 de noviembre del año 2010. […] 3) (sic) Correo electrónico enviado el día 16 de diciembre del año 2014 a las 3:26 […] 4) Correo electrónico del día 15 de diciembre del año 2014. […] 5) Correo electrónico del 12 de diciembre del año 2014 (pagaban incapacidad). […] 6) Correo del 24 de noviembre del año 2014. […] 7) Correo del 31de (sic) octubre del año 2014. […] 8) Correo 30 de octubre del año 2014. […] 9) Acta declaración juramentada numero (sic) 2533. […] 10) Acta declaración juramentada 1347. […] 11) Acta declaración juramentada ante la notaria (sic) primera de Zipaquirá CAMILO ANDRES (sic) GOMEZ (sic) MELO. […] 12) Comprobante de consulta clínica del dolor, hospital san (sic) José. 13) Oficio emitido por la NUEVA EPS del 18 de abril 2016. 14) Historia clínica de 18 de marzo 2016. 15) Control de ortopedia de 22 julio 2015. 16) Control de ortopedia del 17 julio 2015. 17) Control de ortopedia de 29 mayo 2015. 18) Control de ortopedia de 8 mayo 2015. 19) Evolución fisiatría del 23 febrero de 2016. 20) Control de reumatología de 20 octubre 2015. 21) Control de reumatología de 11 agosto de 2015. 22) Control de ortopedia de 3 diciembre 2014. 23) Historia clínica de 31 enero 2015. 24) Historia clínica ortopedia de 7 julio 2014. 25) Copia de historia clínica con fecha 19 de febrero 2008. 26) Copia de radiografía del fémur de 12 marzo 2008. 27) Informe radiología de 18 marzo 2008. […] 28) Copia de carné de afiliación a la ARP Liberty. 29) Planilla de aportes seguridad social. 30) Certificado de aportes expedida del (sic) 24 febrero 2012. 31) Copia de consulta de autoliquidación año 2011. 32) Descuento seguridad social. […] 33) Extracto fondo de empleados.

Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 14 34) Carta con solicitud devolución de aportes al fondo de empleados de PRODUCTOS DE ANTAÑO S.A.S. 35) Copia de cheque número 320190, Bancolombia. 36) Copia de boletas de rifa en dos folios por valor de $25.000 pesos cada una. 37) Copia de circular emitida por JOSE (sic) PALACIOS DONOSO. 38) Copia de póliza número 0466444-7 cuyo tomador es el fondo de empleados de PRODUCTOS DE ANTAÑO S.A.S. 39) Carta emitida por JOSE (sic) PALACIOS DONOSO donde se solicita valoración para trámite de pensión del demandante. 40) Carta emitida por el doctor RICARDO ALVAREZ (sic) a PRODUCTOS DE ANTAÑO S.A.S. […] 41) Facturas Allegadas (sic) compra de materiales por parte de la demandada. […] 42) Cuentas de cobro elaboradas por la demandada. […] Agrega que no se valoró la «Confesión judicial por apoderado en la contestación de la demanda» y la apreciación errada de la «Confesión judicial por parte del representante legal PNS», de los testimonios de Osami Duque Vega y Efraín Fernando Rodríguez Acosta y de las declaraciones escritas de Camilo Andrés Gómez Melo, Juan Pablo Rubio Correa y Liliana Orduz Ramírez.

Manifiesta que los funcionarios judiciales, en tanto directores del proceso, deben buscar la verdad real y no material en uso de los mecanismos designados por el poder legislativo para la protección de los trabajadores. Agrega que los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo pueden percibirse contradictorios, pero que su propósito final es dotar al trabajador de una ventaja probatoria, al exigirle únicamente acreditar la prestación personal del servicio para activar una presunción legal a su Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 15 favor, sin perjuicio de su deber de demostrar también los extremos temporales y la remuneración recibida.

Afirma que en este caso quedó demostrada la prestación personal del servicio y que así lo reconoció el Tribunal, pese a lo cual «[…] sepultó categóricamente» la jurisprudencia de esta Corporación, […] pues invirtió la carga de la prueba al afirmar primero que la acreditación de la prestación personal del servicio estaba acreditada y luego al afirmar que el actor no demostró la existencia de una relación laboral.

Repasa el contenido de los artículos 9, 18 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo y considera que los pilares de la decisión reposan en haber concluido la «No continuidad» y la «Autonomía del actor», por lo cual, […] la colegiatura de cierre, conforme a lo expuso (sic) y lo que se expondrá deberá dilucidar de una parte, (i) si el sentenciador de alzada trasladó la carga de la prueba de la subordinación al demandante y desconoció así la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo y, de otra, (ii) si al plenario quedó acreditada la autonomía e independencia del accionante respecto de la demandada, propia del contrato civil de prestación de servicios.

Procede al análisis de las pruebas así: Demanda y su contestación. Denuncia que ninguna de ellas las tuvo en cuenta el Tribunal y que de la respuesta a los hechos 1, 3, 4, 5, 8, 11, 14 al 17, 21, 23, 25 al 33, 36 y 37 se evidencia que: Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 16 i. La demandada aceptó que sostuvo un contrato de prestación de servicios, que le pagaba una suma de dinero por ellos, siendo estos elementos de una relación laboral. ii.

La empresa pagaba los suministros necesarios para ejecutar la labor; le proporcionaba las herramientas de trabajo; y asumía los aportes al Subsistema de Riesgos Laborales, lo que da cuenta de su falta de autonomía técnica, operativa y financiera en el desarrollo de las tareas contratadas. iii. Aceptó que sufrió un accidente laboral, por negligencia de la demandada que no le proporcionó elementos de protección personal ni reportó el siniestro y únicamente generó el pago de incapacidades. iv.

Los señores Rubio Correa y Gómez Melo fueron trabajadores de la compañía, por lo que deben tenerse en cuenta sus declaraciones. v. Se afilió al fondo de empleados de la compañía. vi. La entidad lo presentó ante el fondo de pensiones para que le fuera reconocida pensión de invalidez. Contrato de prestación de servicios del 1º de septiembre de 2007.

Alega que no fue apreciada en debida forma y que de ella se extrae que, i. El costo de los suministros que requería para adelantar sus labores era asumido por la empresa y debía ser aprobado previamente por su personal. Además, a la terminación de la labor contratada debía devolver cualquier excedente de material, lo que acredita su falta de autonomía. Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 17 ii.

Cada reparación locativa no daba origen a un contrato independiente, sino que todas las tareas se ejecutaban en el ámbito de una relación contractual, la cual además no previó un plazo de vigencia, por lo que la labor era permanente. iii. La demandada generaba sus pagos en salud y riesgos laborales. iv. Tenía prohibido sustituir o suspender el contrato sin previa negociación o autorización, lo que da cuenta de la prestación personal del servicio.

Contrato de prestación de servicios de 23 de noviembre de 2010. Replica los argumentos expuestos en el análisis del contrato anterior. Correo electrónico de 16 de diciembre de 2014. Manifiesta que esta demuestra las fallas que tenía la demandada para hacer sus pagos y la prestación personal de sus servicios. Correo electrónico de 15 de diciembre de 2014.

Indica que acredita la prestación personal de sus servicios. Correo electrónico de 12 de diciembre de 2014. Señala que evidencia el pago de salarios que continuó haciendo la demandada luego de su accidente y asegura que esta es una actuación propia de un empleador. Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 18 Correo de 24 de noviembre de 2014.

Dice que esta prueba no fue valorada y dispone que la empresa temía por su informalidad. Correo de 31 de octubre de 2014. Prueba no valorada que demuestra que la empresa elaboraba las cuentas de cobro que luego radicaba, así como la prestación personal del servicio. Correo de 30 de octubre de 2014. Denuncia que esta pieza no fue valorada pese a que acredita que debía cobrar por los servicios prestados.

Acta declaración juramentada 2533. Señala que fue indebidamente apreciada al concluir el Tribunal que sus servicios no se prestaron de forma continua, olvidando que la declarante Liliana Orduz Ramírez, solo podía manifestarse respecto de las fechas en que declaró que era su compañera de trabajo, esto es año 2005 al 30 de noviembre de 2007.

Acta declaración juramentada 1347. Señala que fue indebidamente apreciada al concluir el Tribunal que sus servicios no se prestaron de forma continua, olvidando que el declarante Juan Pablo Rubio Correa, sólo podía manifestarse respecto de las fechas del 16 de septiembre de 2009 al 11 de junio de 2014. Acta declaración juramentada de Camilo Andrés Gómez Melo.

Indebidamente apreciada al concluir el Tribunal que sus servicios no se prestaron de forma Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 19 continua, olvidando que el declarante, Camilo Andrés Gómez Melo, sólo podía manifestarse respecto de 2007. Historia clínica de 19 de febrero de 2008, 31 de enero de 2015 y de 18 de marzo de 2016; controles de ortopedia de 3 de diciembre de 2014 y de 8 y 29 de mayo y 17 y 22 de julio de 2015; evolución de fisiatría de 23 febrero de 2016; controles de reumatología de 11 de agosto y 20 de octubre de 2015; historia clínica de ortopedia de 7 de julio de 2014; copia de radiografía de fémur de 12 de marzo de 2008 e informe de radiología de 18 de marzo de 2008.

Arguye que el Tribunal no las valoró al no hallar acreditado el contrato de trabajo y si se hubiera hecho debía conceder la indemnización plena de perjuicios porque acreditan su estabilidad laboral reforzada. Copia de carné de afiliación a la ARL Liberty y planilla de aportes al Sistema de Seguridad Social. Sostiene que demuestran la existencia de una relación laboral y dan fe de la existencia de la subordinación jurídica, la prestación personal del servicio y la remuneración. Extracto fondo de empleados; carta con solicitud de devolución de aportes al fondo de empleados de Productos de Antaño S.A.S.; copia de cheque número 320190, Bancolombia; copia de boletas de rifa; copia de circular emitida por José Palacios Donoso; copia de póliza número 0466444-7, cuyo tomador es el fondo de empleados de Productos de Antaño S.A.S.; carta emitida por José Palacios Donoso donde se solicita valoración Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 20 para trámite de pensión del demandante y carta emitida por el doctor Ricardo Álvarez a Productos de Antaño S.A.S. No fueron valoradas o superficialmente «[…] con una fuerte inclinación en favor de la parte demandada» y demuestran la existencia de la relación laboral siendo que, «[…] la encartada ha asumido rol de empleador desde la vinculación misma, por ello es claro que no iba a asumir riesgos innecesarios, pues desde la contestación de la demanda se ha buscado disfrazar la verdad».

Facturas de compra de materiales. Demuestran que los insumos, materias primas y las herramientas eran sufragadas y/ o financiadas por la demandada, lo que muestra que no existió autonomía financiera, técnica ni operativa. Agrega, «[…] aunado a ello téngase en cuenta que el señor demandante ejecuto (sic) labores diferentes a las pactadas en el contrato de prestación de servicios, actuar propio este de la relación laboral».

Cuentas de cobro. Denuncia que fueron apreciadas en forma indebida, que por sí solas no demuestran una relación civil o comercial, que registran el pago de materiales por la demandada y que, según testimoniales, eran elaboradas por la empresa. «Confesión judicial por apoderado en la contestación de la demanda». Al respecto, indica, Se denuncia como prueba calificada la falta de valoración de lo vertido en la contestación de la demanda, nótese como el apoderado judicial confiesa y da por cierto hechos absolutamente relevantes, que, por supuesto deja entrever la relación laboral Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 21 acaecida entre el 22 de julio del año 2003 y el 28 de agosto del año 2014, por ello y con el objetivo de no transcribir lo que antecede, el suscrito se ratifica en lo atrás expuesto. «Confesión judicial por parte del representante legal PNS».

Trascribe un interrogatorio realizado por Fernando Padilla Neira y afirma, Teniendo en cuenta que la confesión judicial es prueba calificada en casación laboral, debe decirse que tal medio probatorio fue parcializado, pues el Tribunal obtuvo de esta lo que le convenía a la empresa y desechó lo que le convenía al trabajador, aun si se tiene que la confesión es válida cuando causa efectos adversos al deponente y favorece a la parte contraria, pero en este caso el tribunal permitió que la encartada fabricara su propia prueba, así pues, la confesión no fue tenida en cuenta y de ser valorada fue de una forma incompleta y mal apreciada, veamos.

Considera que fue renuente a contestar las preguntas y mintió y afirma de otra parte que el juez «[…] ilustro (sic) al deponente sobre lo que tenía que decir». Para finalizar, manifiesta que acredita, […] que la relación laboral inicio (sic) el 22 de julio del año 2003 y finalizo (sic) el 28 de agosto del año 2014, donde se le remuneró sus servicios prestados y aunado a ello confesó sobre la existencia del accidente laboral, finalmente que no hubo autonomía ni independencia y que la prestación del servicio fue continua e ininterrumpida.

Testimonios de Osami Duque Vega y Efraín Fernando Rodríguez Acosta. Alega que el Tribunal «[…] no valoro (sic) lo dicho por los testigos y en gracia de discusión si los valoró lo hizo de manera errónea». Apunta que tales declaraciones demuestran su subordinación, la prestación personal del servicio, la Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 22 continuidad y la falta de independencia técnica, financiera y operativa.

Declaraciones escritas de Camilo Andres Gómez Melo, Juan Pablo Rubio Correa y Liliana Orduz Ramírez. Sostiene, Nótese como estos testimonios dan fe de la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, la subordinación, la continuidad, la existencia del accidente laboral, la remuneración, el lugar de trabajo, la ausencia de independencia y autonomía y que lo que estos dijeron fue apreciado erróneamente y otra parte del contenido declarado no fue valorado.

VII. CARGO SEGUNDO Señala el recurrente: Se acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por infracción directa, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 16, 22, 23, 27, 37, 45, 47, 545, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 216, 249, 254 y 306 del mismo estatuto; los artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 8 de la ley 153 de 1887.

Como fundamento del cargo, reproduce los argumentos jurídicos del cargo primero. VIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo de violar por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa, el mismo elenco normativo del cargo anterior y como sustento replica lo expuesto en el primero. Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. CARGO CUARTO Indica el casacionista, Por la vía indirecta le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los artículos «1, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 25 a 65, 66, 67, 68, 69, 70, 104, 127 y ss, 186 y ss, 149 y ss, 216, 259, 260 y ss y 340 y ss del Código Sustantivo del Trabajo y el art. 53 de la Constitución Nacional».

Como sustento del embate replica lo expuesto en el cargo primero. X. CARGO QUINTO Expone el recurrente, Se ataca la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta y por «FALTA DE APLICACIÓN», los artículos «22, 23. (sic) 25 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 32 numeral 2 y parágrafo 2o, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - violación de medio -, y con los artículos 1o, 3o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 216, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, 305 del CGP, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1o, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia».

Como sustento replica íntegramente lo expuesto en el cargo primero. XI. RÉPLICA La entidad se opone a la prosperidad de los cargos y los acusa de contener deficiencias adjetivas que imposibilitan su estudio. Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 24 Asegura que la vía indirecta es incompatible con la modalidad de aplicación indebida según se formuló en el cargo primero. En el segundo ataque, considera que este se sustenta en argumentaciones probatorias ajenas a la vía directa, que además no se dirigen a demostrar la violación de la ley sustancial.

Sobre el tercero, sostiene que el Tribunal dio aplicación correcta a la normativa aplicable al caso y que los supuestos errores de hecho no ocurrieron, sino que corresponden al entendimiento equivocado que hace el recurrente a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo los elementos del contrato de trabajo, pues, […] entendiendo la presunción legal determinada el (sic) artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo esta habla de la prestación personal del servicio, pero como quedó demostrado en los diferentes contratos presentados como pruebas del expediente el señor Morales era plenamente autónomo por esa autonomía no existía una obligatoriedad de la prestación del servicio por lo tanto no se encontró probada, también se demostraron que no subsistían otros elementos que también son importantes que no quieren ser tomados en consideración por el aquí demandante como lo es la subordinación la cual fue desvirtuada a través de diversos señalamientos como fue la confesión por parte del señor Mauricio Morales y los documentos aportados al expediente.

Acusa la forma en que transcribe en su recurso apartes de la contestación de la demanda y sostiene que ella acredita que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios con carácter civil, así como las circunstancias para la realización de las tareas, «[…] hechos que fueron corroborados y confesados por el señor Morales en el interrogatorio de parte».

Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 25 Dice que en los contratos celebrados se determinó la independencia y autonomía del recurrente para ejecutar sus labores, que no correspondían a su objeto social y por las cuales presentaba cuentas de cobro donde consignaba el valor de su trabajo personal y de los materiales que usaba. Para finalizar, afirma que las demás pruebas reseñadas por el casacionista daban cuenta de sus reclamos y que, al contrario, se limita a denunciar la vulneración de normas sustantivas sin definir los supuestos errores de hecho del Tribunal.

En relación con el cuarto cargo, analiza la ausencia de relación laboral con el demandante desde la óptica de los elementos que la configuran. Por último, sobre el quinto cargo afirma que las manifestaciones corresponden a alegatos de instancia en contravía de las reglas de la casación. Defiende la actuación del fallador indicando que se ciñó al elemento probatorio para decidir en derecho conforme a las reglas de la sana crítica y en uso de la facultad de libre formación del convencimiento del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Concluye que la casación refleja la inconformidad del trabajador con la decisión adoptada en instancias, pero no demuestra un error que fuera manifiesto u ostensible. Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 26 XII. CONSIDERACIONES Es necesario recordar que la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.

Al contrario, busca comprobar si una sentencia se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, por lo que es responsabilidad de quien recurre el cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado. La Sala encuentra que los ataques propuestos contravienen lo establecido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la jurisprudencia de la Corte respecto de los requisitos mínimos exigidos para la casación, por lo que inicialmente habrá de fijarse el objeto de análisis en que se centrará la Corporación. En primera medida, el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su modificación hecha por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dispone que las pruebas denunciadas en casación deben ser de aquellas que la ley determina como calificadas, siendo estas el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, entre las que no se cuentan ni los testimonios ni las documentales provenientes de terceros.

Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 27 De esta forma, serán descartados los documentos no auténticos (CSJ SL4313-2021; CSJ SL4167-2021; CSJ SL5636-2019), estos son: correos electrónicos de 16 de diciembre de 2014 (fl. 82); del 15 de diciembre de 2014 que, dada la omisión del recurrente en su obligación de identificar correctamente las pruebas invocadas en los cargos, puede corresponder al folio 83 o al folio 102; del 12 de diciembre de 2014 (fls. 84 y 85); del 24 de noviembre de 2014 (fls. 86 y 87); del 31 de octubre de 2014 (fl. 88); del 30 de octubre de 2014 (fls. 89-91), que por las mismas razones pueden equivaler a los folio 89, 90 o 91; copia del carné de afiliación a la ARL Liberty (fl. 40); documento de aportes a seguridad social del mes de enero de 2012 (fl. 42); consulta de envío de autoliquidación de aportes activos (fl. 43); circular emitida por José Palacios Donoso (fl. 50); póliza número 0466444-7 (fl. 51); folios 48 y 49, identificados por el recurrente como copia de boletas de rifa; folio 55, identificado por el recurrente como radiografía de fémur de 12 marzo del 2008 y carta de solicitud de devolución de aportes al fondo de empleados de folio 46.

De otra parte, el precedente de esta Corporación ha sido pacífico en reseñar que los testimonios sólo pueden ser revisados por la Sala en caso de que previamente se acredite un error del fallador en alguna de las pruebas calificadas. En este sentido, los testimonios de Osami Duque Vega y Efraín Fernando Rodríguez Acosta serán descartados preliminarmente por la Sala y en caso de que se encuentre un yerro en la gestión probatoria del Tribunal sobre una prueba calificada, se volverá sobre ellos.

Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 28 La misma suerte correrán las declaraciones extrajuicio de Camilo Andres Gómez Melo (fls. 23-25), Juan Pablo Rubio Correa (fl. 22) y Liliana Orduz Ramírez (fl. 21), a las cuales se les da el tratamiento de los testimonios (CSJ SL1251-2019; CSJ SL318-2018). Ha de aclararse que estos documentos corresponden a las mismas actas de declaración juramentada 2533, 1347 y a la de Camilo Andrés Gómez Melo, que el recurrente citó en forma duplicada en los cargos.

Ocurrirá lo propio con las documentales referidas al estatus médico del trabajador, que constituyen elementos declarativos de terceros que, en principio, no son objeto de análisis en casación (CSJ SL3424-2021) como los documentos de folios 26, denominado por el recurrente «Comprobante de consulta clínica del dolor»; 27 «Oficio emitido por la NUEVA EPS»; 28, 38, 39 y 54 «Historia clínica» de distintas fechas; 29 a 33 y 37, «control de ortopedia» de distintas fechas; 34, «Evolución fisiatría del 23 febrero de 2016»; 35 y 36, «control de reumatología» de distintas fechas; folio 56, «informe radiología»; 53, «Carta emitida por el doctor Ricardo Álvarez a Productos de Antaño S.A.S» y 45, «Extracto fondo de empleados».

Acierta además la opositora cuando reclama la presencia de abundantes alegatos de instancia en el recurso interpuesto, los cuales desvían el propósito que le asiste a esta institución jurídica. Llama la atención de la Corte que el casacionista haya replicado en su integridad, los argumentos y apreciaciones que ventiló en las instancias, mediante un Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 29 escrito de 163 folios donde denuncia la casi totalidad de las piezas aportadas al expediente, pues antes que ilustrar a la Sala sobre los errores que a su juicio cometió el Tribunal, reproduce la posición litigiosa que vertió en las etapas anteriores (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

Al respecto, es importante aclarar que la sentencia impugnada descansa en la conclusión a la que llegó el juzgador de haberse desvirtuado la presunción de contrato realidad de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual llevó a cabo mediante el análisis de las piezas procesales que consideró relevantes en uso de las precisas facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, la libre formación de su convencimiento.

Lo anterior supone, para efectos del presente examen, que: i) No existe error jurídico que pueda alegarse por la vía directa (cargo segundo), pues el Tribunal identificó, interpretó y aplicó correctamente las disposiciones normativas aplicables al caso, siendo estas los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) No se discute la prestación personal del servicio de mantenimiento locativo ejecutado por el demandante, ni el hecho de que recibió una contraprestación económica por ello, aspectos que reconoció el Tribunal de manera expresa.

Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 30 Entonces, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es determinar si el juzgador se equivocó al concluir que entre las partes no existió una relación subordinada, sino que el señor Morales ejecutó sus tareas de forma independiente. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que varias de las piezas procesales de los cargos fueron denunciadas por el recurrente con el propósito exclusivo de demostrar la prestación personal de un servicio o el hecho de que recibía una remuneración, lo cual no fue ni es objeto de debate procesal, por lo que no procede su análisis.

En tal sentido, no aportan ningún elemento relevante los correos electrónicos, que además son pruebas no calificadas en este caso pues no se aportó demostración de su autenticidad ni de su origen; así como tampoco la copia del cheque número 320190 de Bancolombia, que reposa a folio 47, que sólo es indicativo de un pago recibido por el señor Morales.

De otra parte, las pruebas referidas al estado de salud del demandante no tienen la vocación de acreditar su subordinación, de manera que, si se llegare a evidenciar la existencia de una relación laboral entre las partes que de lugar a la casación del fallo del Tribunal, dichos elementos probatorios serán analizados en sede de instancia para lo pertinente.

Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 31 En tercer lugar, descartado el error jurídico como se expuso arriba, y a propósito de la vía indirecta de casación, es obligación del casacionista identificar de forma detallada los elementos probatorios que fueron vulnerados por el sentenciador y fundamentar su censura de tal suerte que explique en dónde estuvo la valoración indebida o qué pieza no se apreció y cuál es el sentido que debía darle correctamente el Tribunal (CSJ SL1529–2021).

La Sala observa que el señor Morales no cumplió con esta responsabilidad, pues se limitó a mencionar las piezas sin identificarlas, colocando a la Corte en la posición de indagar en dónde se encontraba cada una de ellas, aunque en un ejercicio de interpretación, la Sala las halló, salvo la «Planilla de aportes seguridad social» y «Descuento seguridad social», de manera que no son objeto de análisis porque no se encontraron identificadas en el expediente.

También se descartará la revisión de la demanda, pues nada explicó el recurrente sobre ella. Por último, y a pesar del estudio conjunto que se hace de los cargos, es pertinente anotar que se excluye la revisión del cargo cuarto, el cual no prospera pues no se indica la modalidad de violación de la ley sustancial, esto es, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.

Con base en lo anterior, la Sala anticipa que no evidencia un error de hecho significativo imputable al Tribunal que pueda desvirtuar la presunción de legalidad de Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 32 su sentencia. Al contrario, se observa que su conducta fue motivada y razonable a la luz de los medios de convicción denunciados, por lo que el hecho que el recurrente esté en desacuerdo no supone un yerro demostrativo.

Se reitera, para que el recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, ha de demostrarse un error grave y evidente que de fundamento a concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello no sólo atentaría contra el propósito especial de este recurso extraordinario, sino además desconocería la facultad que tiene el juez para formar de manera libre su convencimiento en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas –como se hizo en este caso–, los falladores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, recordó, Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 33 El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el citado artículo 61 de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 34 La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. En este caso, el Tribunal revisó ampliamente el material probatorio, incluyendo las piezas hábiles para efectos de resolver esta casación y halló, en una disertación motivada y razonable, que habiendo sido activada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en favor del demandante, esta fue desvirtuada al constatar que los servicios se prestaron de forma autónoma y sin subordinación y nada hay en el ejercicio de casación que demuestre un razonamiento contrario.

Asegura el recurrente que el pago de suministros por parte de la demandada, acreditado mediante la contestación de la demanda y las cuentas de cobro y comprobantes de pago (fls. 180-272), supone la ausencia de autonomía en sus servicios, conclusión que no es dable atender pues i) dicho alegato no fue parte de la demanda inicial, por lo que denota un interés ilegítimo de agregar nuevos argumentos fuera de la etapa procesal correspondiente; ii) el Tribunal basó su análisis en el interrogatorio de parte del contratista, prueba no denunciada en los cargos y, en todo caso, iii) la sola cuestión de los suministros no es indicativa de subordinación pues, al contrario, refleja la normalidad de las Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 35 relaciones comerciales, donde el precio final fijado aglutina no sólo su mano de obra, sino todos aquellos componentes que determinan el valor final que cobrará por sus actividades.

En este punto el Tribunal se refirió al interrogatorio de parte, donde él reconoció que fijaba el precio del servicio y por ende podía incluir todos los componentes que a su discreción considerara como parte de este, lo que tiene sustento además en la cláusula quinta de los contratos celebrados, cuando las partes acordaron expresamente la asunción del costo de los suministros por parte del contratante, por lo que el argumento no está llamado a prosperar.

Agrega el accionante que la empresa le proporcionaba las herramientas de trabajo y que ello se acredita con la contestación a la demanda, cuestión que no aparece reseñada, contenida ni probada en ninguna de las manifestaciones de la empresa al responder. Dice además que el hecho de que la empresa le pagara aportes al Sistema de Seguridad Social Integral es indicativo de subordinación, pero en vez de atacar el verdadero razonamiento del Tribunal, en particular el postulado del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, soporta su censura en la contestación de la demanda y los contratos de prestación de servicios, que en ninguna forma desvirtúan el argumento, olvidando además que se basó en otras pruebas no controvertidas, sino porque demostró que hubo un acuerdo Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 36 expreso entre las partes para que la operatividad de las cotizaciones la hiciera el contratante, asumiendo el contratista el costo correspondiente mediante la deducción de sus honorarios.

Asume el casacionista que su afiliación al fondo de empleados, reconocida en la contestación de la demanda, da cuenta del contrato realidad, disertación que no aporta utilidad al debate de casación, pues quedó demostrada que dicha vinculación era independiente de los servicios prestados y se hizo frente a una entidad autónoma a la demandada.

Sostiene también que el hecho de que cada reparación locativa no diera origen a un contrato independiente, sino que se ejecutaran todas en el ámbito de una relación contractual, probaba que sus servicios eran permanentes, frente a lo cual la Sala considera: i. Dicho argumento no fue presentado en instancias, por lo que consiste en un medio nuevo para casación. ii.

No es útil para los efectos de esta sede, pues de la permanencia o no de un servicio, no se colige la subordinación. iii. Por último, la lógica de la contratación de un servicio es que se ejecuten todas las actividades inherentes dentro del marco contractual fijado, el cual en este caso fue el de «[…] mantenimiento locativo a las instalaciones de la compañía por fases de acuerdo al área a modificar y/o arreglar» (fls. 78 y 80), por lo que cada actividad de Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 37 mantenimiento debía desarrollarse en ejecución de los dos contratos aportados al expediente, sin requerirse un acuerdo adicional y particular para cada una de ellas.

Frente a la supuesta confesión judicial que alega el recurrente en el interrogatorio de parte hecho a la demandada, la Sala no la encuentra y, el alegato no fue sustentado debidamente con miras a demostrar un error atribuible al Tribunal, sino que se limitó a referir calificativos como que el «[…] medio probatorio fue parcializado», «[…] el Tribunal obtuvo de esta lo que le convenía a la empresa y desechó lo que le convenía al trabajador» y que el representante legal de la accionada «[…] mintió», los cuales no pasan de constituir meros alegatos de instancia carentes de la debida motivación. Sobre la presentación del demandante para efectos de su valoración médica con miras a obtener una pensión de invalidez, no ataca los argumentos del juzgador, en particular el referido a la aplicación del artículo 1 de la Resolución 2346 de 2007, ni explica adecuadamente en dónde estuvo el error valorativo, por lo que tal reclamo no sólo está indebidamente motivado, sino que debía presentarse por la vía directa dado que el sustento del fallador fue eminentemente normativo.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 38 replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO MORALES contra C.P.N.S. S.A.S. y PRODUCTOS DE ANTAÑO S.A.S. Costas a cargo de la parte recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Radicación n.° 87457 Acta 19 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, paso a exponer, con todo respeto, las razones que me alejan de la posición mayoritaria.

En los casos donde se discute la primacía de la sobre las formas en la ejecución de un contrato de trabajo, le corresponde al empleador demandado, demostrar suficientemente que el vínculo estuvo desprovisto de subordinación. Acá eso no ocurrió, porque, por ejemplo, es cierto que el demandante dijo que él compraba los materiales, sin embargo, también lo es, que él probó que las facturas salían a nombre de la empresa, con lo cual se desvirtúa la autonomía alegada.

Si realmente el accionante fuera un empresario independiente, un contratista, necesariamente Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 2 las facturas debían salir a su nombre, no de la compañía parte pasiva de este juicio. Asimismo, es verdad que él dijo que fijaba los precios, pero también afirmó que eso era un borrador, en el que siempre se colocaba al final, de acuerdo con la empresa.

La posibilidad de acordar el monto de la remuneración no es ajena a las relaciones laborales; antes, al contrario, debería ser la regla general. Es importante destacar que el demandante no prestaba servicios a otras personas, no se ve que tuviera una clientela diferente a la de la demandada, como para poder considerar que realmente fuera independiente.

Por si fuera poco, el hecho de que los aportes a la seguridad social los hiciera la empresa es un indicio fuerte de que el actor estaba incorporado a su organización. Es más, lo que dice el Tribunal tiene un fundamento probatorio débil, pues lo extrajo del interrogatorio del propio representante legal de la demandada. En ese mismo sentido es un indicio fuerte el haberlo afiliado a un fondo de empleados.

Entonces, aun cuando hay elementos de juicio que pudieran mostrar algún grado de autonomía, esta no era total, o por lo menos, no se presentaba en los aspectos relevantes de la relación, por ende, se debió casar el fallo impugnado, y en instancia, acceder a las pretensiones principales de la demanda. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso.

Radicación n.° 87457 SCLAJPT-10 V.00 3 Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado