SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2212-2024 Radicación n.° 100740 Acta 25 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 13 de junio de 2023, en el interior del proceso ordinario laboral que MARÍA OSMA VARGAS promovió contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de dependencia económica con respecto a su hijo y el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del «22 de diciembre de 2018»; además, pidió que se condenara a la administradora al pago del retroactivo, las 12 Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas anuales y las adicionales, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo ultra y extra petita.
De manera subsidiaria a la pensión, solicitó la indemnización sustitutiva y la indexación Como fundamento de sus peticiones, expuso que su descendiente Jhonathan Vera Osma murió el «22 de diciembre de 2017», que recibió asesoría ante el fondo el 16 de enero de 2018 y el 21 de febrero del mismo año pidió la prestación, no obstante, el 10 de mayo de dicha calenda recibió respuesta negativa y se le concedió la devolución de saldos.
Ante ello, narró que interpuso una solicitud de reconsideración, la cual tampoco le fue concedida. Afirmó que el causante cotizó 64 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento y que le entregaba «$500.000 mensuales para ayudar a su manutención además de brindarle todos los días la alimentación» (f.os 5 a 13 del c. del juzgado). Al dar respuesta, Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda.
Admitió como ciertos los hechos relativos al fallecimiento del causante, la reclamación del derecho, su rechazo, la devolución de saldos y el número de semanas cotizadas por el periodo descrito. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de los requisitos de ley, buena fe, prescripción y la innominada o «genérica» (f.os 72 a 87 del c. del juzgado).
Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 9 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.os 213 a 215 del c. del juzgado):
PRIMERO. ABSOLVER de todas las pretensiones incoadas en contra a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Costas que serán ordenadas a favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PROTECCIÓN S.A, la cual se fija la suma de $454.263, como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo del demandante, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del proceso.
TERCERO. Si la presente decisión no es apelada consúltese con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora, a través de fallo del 13 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga determinó (f.os 21 a 34 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia [sic] apelada del 9 de agosto de 2021, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA OSMA VARGAS […] tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de JHONATHAN VERA OSMA (QEPD) […]. Prestación causada y efectiva a partir del 23 de diciembre de 2017, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, que corresponde a SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($737.717).
Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a MARÍA OSMA VARGAS, [sic] el retroactivo pensional causado desde el 23 diciembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2023, en cuantía de SESENTA Y DOS MILLONES CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($ 62.005.246).
A partir de mayo de 2023 PROTECCIÓN, [sic] continuará pagando a la demandante una mesada pensional de sobreviviente [sic] en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, junto con la mesada trece adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional [sic]. PARÁRAFO [sic]. Del retroactivo anterior y mesadas futuras deberán descontarse los correspondientes aportes a salud.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se liquidarán a partir del 22 de abril de 2018, sobre el importe del retroactivo y hasta que se pague el mismo.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones, [sic] de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA SOLICITAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA, propuestas por [sic] parte pasiva.
SEXTO: COSTAS de la primera instancia a cargo de PROTECCIÓN. Sin COSTAS en este grado de consulta.
SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen […]. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el colegiado delimitó como problema jurídico, resolver si la convocante a juicio, en calidad de madre del causante, acreditó los requisitos exigidos para acceder a sus pretensiones. Para tales efectos, estableció como premisas fácticas que Jhonathan Vera Osma era hijo de la demandante y murió el 22 de diciembre de 2017.
Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que las normas que gobernaban la materia eran los artículos 46, 48 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Indicó que, en el caso, era necesario dilucidar si la madre era económicamente dependiente, para lo cual señaló que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoctrinó sobre el tema que la subordinación no debe ser total y absoluta, sino una contribución significativa que de dejar de existir afectaría la vida digna del beneficiario, para lo cual citó el fallo CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919.
Valoró que todos los testimonios relataron que la demandante era ama de casa, no trabajaba, tampoco recibía ingresos y dependía completamente de los aportes de su núcleo familiar. Pues, por un lado, su cónyuge Benito Vera Lozano sufragaba los gastos de mantenimiento del hogar, servicios públicos y mercado, mientras que los egresos personales estaban a cargo de su hijo.
Expresó que la convocante a juicio describió que se dedicaba al hogar, que no tenía ganancias propias y que su descendiente le ayudaba para comprar los medicamentos necesarios para tratar la artritis, pues la EPS no le formulaba todos los que requería. Adujo que el esposo de la actora coincidió en tal relato y añadió que él se encargaba de financiar los alimentos y servicios del hogar, que Jhonathan Vera Osma trabajaba en el arreglo de lavadoras, que casi no salía y que destinaba sus ingresos a sus gastos propios, el crédito de una moto y gastos Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 6 de su madre como vestuario y servicios; además, que el cónyuge afirmó que en ciertas ocasiones le ayudaba a su hijo con el pago de la deuda del vehículo.
Aseveró que María del Socorro Celis Moreno, vecina y amiga del causante, contó que se dedicaba al oficio del arreglo de lavadoras y que a veces lo contrataba en su taller de estampado, que junto a su esposo visitaban con frecuencia a la familia del fallecido; que Jhonathan Vera ganaba un salario mínimo cuando tenía empleo formal, que pagaba los gastos personales de la demandante, sin saber la cuantía, pero que este le manifestó que le daba la mitad de sus ingresos de forma quincenal.
Expuso que Rubén Rueda, vecino de Jhonathan Vera, describió a qué se dedicaba el hijo de la actora, que le compraba medicamentos para la artritis y que un día le dijo que le entregaba $250.000 a su madre de forma regular; refirió que Sonia Sepúlveda, amiga de María Osma Vargas, también sostuvo que el descendiente de la accionante compraba para su progenitora medicinas mensuales y ropa.
De manera que, el colegiado consideró que: […] un análisis integró [sic] del acervo probatorio, aplicando las reglas de la experiencia y la sana critica [sic], permiten concluir que MARÍA OSMA VARGAS carece de ingresos propios, depende cien por ciento de la ayuda que otros (su esposo e hijo) le brindan, pues no trabaja, se dedica al hogar y carece de independencia financiera.
El primero la ayuda para alimentarse y el techo donde reside, del segundo recibía el apoyo para cubrir sus gastos personales, como ropa y medicamentos no cubiertos por la EPS. Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 7 Esgrimió que la diferencia en la cuantía del aporte entre los múltiples testimonios y la investigación administrativa no desdibuja el cumplimiento del requisito legal, sino que elimina cualquier duda sobre la subordinación financiera de María Osma Vargas respecto del fallecido.
Afirmó que, más allá de cualquier sospecha sobre la cuantía del dinero que entregaba, a partir de lo dicho por los testigos, todos coincidieron en que la actora era ama de casa, carecía de ingresos y su hijo le pagaba medicamentos, tratamiento odontológico y gastos de vestuario. Asimismo, estimó que a pesar de que al momento del deceso, el causante llevaba un mes sin trabajo formal, la realidad es que hizo esfuerzos para mantener sus ganancias, con el mantenimiento de lavadoras o en el taller de estampado de sus amigos, por lo que no desapareció su aporte al hogar.
Además, indicó que las reglas de la experiencia demostraban que las familias se ajustan a los ingresos que perciben a través de la división de los costos de manutención, como aquí ocurría entre padre e hijo, quienes conjuntamente apoyaban a la demandante, sin que eso la convirtiera en autosuficiente con los ingresos individuales de cada uno. Por ende, concluyó que la contribución de Jhonathan Vera era necesaria y determinante, pues «siendo los ingresos de la actora inexistentes, el apoyo de su hijo se convierte en significativo y su ausencia compromete su mínimo vital, en Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 8 consecuencia [sic] se impone la concesión del derecho», de conformidad con los precedentes CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019 y en cumplimiento además del requisito de 50 semanas de cotizaciones en los 3 años anteriores a la data del deceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y se absuelva a la demandada. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de «[…] aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 9 del Acto Legislativo 01 de 2005».
Manifiesta la censura que el juez de segundo grado incurrió en un error de hecho, el cual expone así: El yerro fáctico consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Osma dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Aduce que lo anterior, obedeció a la errada apreciación de la siguiente pieza procesal: a) Testimonios rendidos por los señores Benito Vera Lozano, María Socorro Celis Moreno, Rubén Rueda y Sonia Sepúlveda (audio grabado en la audiencia pertinente) [sic] b) Documento resultante de la investigación administrativa (fs.143 a 160, c1) [sic] También, a la falta de valoración de las pruebas que se mencionan a continuación: a) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora María Osma Vargas (audio grabado en la audiencia pertinente) [sic] b) Comprobantes de pago de la nómina de Benito Vera (f.103, c1) [sic] Acusa que la demandante no probó su calidad de beneficiaria de la prestación en los términos previstos en la ley, lo cual se hace evidente en las confesiones que realizó en su declaración en el juicio, sobre las que refirió que: Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 10 […] cuando se le consultó acerca de quien [sic] sufragaba los gastos del hogar enfáticamente afirmó que su esposo (minuto 6:08), frase que ratificó luego: “él siempre es el que ha estado a cargo de mi casa y de mi hijo que está en la casa” (minuto 20:51).
Además, primero dijo que el difunto le daba la mitad del sueldo (minuto 14:03), pero después reconoció que solo le daba $100.000 o $150.000 mensuales para pagar tanto su propia comida (como ya lo había admitido en el minuto 12:05) como para colaborarle con algo para atender sus necesidades (minuto 14:37). Adicionalmente, confesó que la casa en la que vivían era propia (minuto 19:11), la habían terminado de pagar antes de la muerte de su vástago (minuto 19:36) y los gastos del hogar ascendían a $600.000 (minuto 22:59) […] Advierte que, al ser contrastada la cifra antes descrita, con los ingresos de su esposo que se acreditan en los comprobantes de folio 103, incluso luego de los descuentos que le hacían, se observa que era suficiente para cancelar sus erogaciones y le quedaba incluso un margen adicional, por lo que la contribución de su descendiente servía «para hacerle más cómoda o más llevadera la vida […] pero nunca fue definitiva para garantizarle su mínimo vital ya que era su cónyuge quien lo costeaba».
Adiciona que no existen pruebas de la artritis que María Osma tenía, ni de que no se le proveyeran los medicamentos que necesitaba. Sobre lo anterior, cita la providencia CSJ SL4103-2016. Afirma que si en gracia de discusión se admitiera que en las condiciones de la promotora del litigio cualquier aporte adicional era importante para llevar una vida congrua, que es el pilar del pronunciamiento del juez plural, tampoco se demostró que los recursos de su marido no eran suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que no se podía conocer el impacto de los aportes del hijo y menos el Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplimiento del requisito legal, de conformidad con el fallo CSJ SL15116-2014.
Asevera que el inmueble era propio y Benito Vera Lozano proveía los recursos del hogar, con lo cual se aseguraba su manutención, aun en el hipotético caso de que Jhonathan Vera le prodigara algún auxilio. Estima que no se probó un valor aproximado de la contribución del hijo y de las erogaciones de la actora, aspecto fundamental en este tipo de eventos, de acuerdo con el proveído CSJ SL8406-2015, y que no se puede ignorar este requisito porque no esté en la ley, debido a que es la única forma de conocer la subordinación financiera y la relevancia del aporte del causante, en comparación con los egresos de la madre.
Agrega que no es cualquier estipendio el que sirve para superar la exigencia normativa, por lo que en el caso no bastaba con acreditar la ausencia de ingresos para concluir que cualquier aporte la hacía titular del derecho reclamado, pues el apoyo debe ser significativo y «aparte de que si se compara esa eventual contribución con los recursos brindados por el progenitor resulta ser muy poco representativa».
Anota que, no se probó que los aportes del cónyuge de la actora no eran suficientes para sufragar sus gastos y: […] aunque sea verdad que no se exige estar en la pobreza absoluta para ser merecedor del disfrute de una pensión de sobrevivientes, de la misma manera es cierto que la prestación Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 12 de sobrevivientes no está instituida para acrecentar el patrimonio del favorecido o para garantizarle elevar su condición de vida, pues su verdadero propósito es que los padres no sufran un deterioro en su mínimo vital y así puedan asegurar su sustento sin mayores sobresaltos.
Por ende, expresa que el colegiado se equivocó en la valoración probatoria. Ante tal error, sostiene que es posible el estudio de las pruebas no hábiles en casación y destaca que del testimonio que Celis Moreno rindió, se aprecia que no percibió los hechos directamente, sino de oídas, y que solo presenció la entrega de dinero en 2 o 3 ocasiones, sin conocer la cuantía, por lo que eran observaciones muy escasas para corroborar la permanencia del auxilio.
En el caso de Rubén Rueda, indica que sus respuestas carecían de espontaneidad y constatación personal de los hechos, además, que buscaba favorecer los intereses de la demandante a toda costa, «aun mintiendo». Sobre lo que Sonia Sepúlveda dijo, estima que no indica el valor de los medicamentos o la ropa que el causante le compraba a su madre, lo que impide conocer la importancia de la contribución, pero, que tales erogaciones podían ser suplidas por su cónyuge.
Acerca de las respuestas que Benito Vera Lozano dio, considera que buscaban el éxito de las pretensiones de la actora, en tanto también le beneficia a él; sin embargo, reseña que es sorprendente que afirme que no sabe la condición médica de su esposa y que no demandó «porque, se Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 13 lee entrelíneas, que sabía que su situación económica impediría que le fuera concedida la pensión».
Además, el mismo testigo describe que en ocasiones apoyaba al causante para algunos de sus gastos personales y que sus aportes a María Osma eran en realidad para financiar su alimentación y un porcentaje de servicios públicos en el hogar. Aduce que, contrario a lo que el colegiado afirmó, las respuestas de los testigos eran aprendidas y premeditadas, carentes de todo asomo de espontaneidad y veracidad, lo que se denota al contrastar lo que dijeron sobre el valor de los aportes con lo que María Osma confesó. Sobre el tema, acude a los fallos CSJ SL2120-2020 y CSJ SL2490-2019.
Finalmente, sobre la investigación administrativa destaca que la actora infló las cifras durante dicho trámite, en tanto en el juicio relacionó que eran entre «$100.000 y $150.000» mensuales. Además, que al confrontar la información sobre ingresos y egresos que describió, se observa que las ganancias de su cónyuge bastaban para sus gastos y la hipotética ayuda que recibía del causante era muy baja, la cual «se veía disminuida con el pago de la propia comida y el consumo de servicios públicos del fallecido, como lo confesó ella misma dentro del interrogatorio de parte que rindió».
Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Manifiesta que tiene derecho a la prestación, debido a que los aportes de su hijo eran sustanciales para garantizar su vida digna, pues los aportes de su esposo eran insuficientes para el sostenimiento del hogar. Cita las providencias CC T-456-2016, CC C111-2006, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, y recuerda que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, sino un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia, que en caso de no existir afecta la vida digna del beneficiario; además, subraya que otros ingresos no generan de forma automática la autonomía financiera, pues basta con acreditar que la contribución del causante era significativa.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda escogida, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Que Jhonathan Vera Osma era hijo de la demandante, murió el 22 de diciembre de 2017 y cumplió con las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; ii) Que el fallecido no tuvo descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente; iii) Que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 15 y la administradora la negó, al no hallar probada la dependencia económica; iv) Que la promotora del litigio convive con su cónyuge, quien tiene ingresos propios.
En este caso, el juez plural estimó que, de las declaraciones de parte y los testimonios que se rindieron, se había demostrado que el fallecido hizo contribuciones periódicas y significativas para la subsistencia de la demandante, especialmente, para la subvención de medicamentos, tratamiento odontológico y vestuario, dado que María Osma Vargas era ama de casa y no tenía ingresos propios.
En su decisión, acudió al proveído CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919 para fundamentar que la ley no exige que la subordinación sea total y absoluta para conceder la prestación de sobrevivientes a los padres por la muerte de su descendiente, sino que este diera un aporte significativo que en caso de desaparecer afectaría su vida digna. Por su parte, la recurrente sustenta que el colegiado aplicó indebidamente las disposiciones que regulan la materia, puesto que la dependencia económica exige que se pruebe el monto de las contribuciones del causante y los egresos del progenitor para valorar la subordinación financiera, lo que no se acreditó en el caso.
Así, la censura acusa que del interrogatorio de parte que rindió la actora confesó que con los ingresos de su cónyuge Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 16 era autónoma financieramente, porque alcanzaban para los gastos del hogar; y que, de los demás medios de convicción atacados, resulta evidente que no se cumplía con los requisitos de ley.
De modo que, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal incurrió en algún error en el estudio probatorio de los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en lo que concierne a la dependencia económica, cuando se trata de los padres del causante. Respecto de la temática propuesta, y sin olvidar la vía seleccionada, valga reiterar lo que la Corte expuso con relación a la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, pues tal como el Tribunal lo afirmó, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se requiere que esta sea total y absoluta.
Igualmente, la Corporación resaltó que esta exigencia debe analizarse conforme las circunstancias de cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista financiero, al permitirles la satisfacción de sus necesidades dignamente (CSJ SL3129-2023).
La Sala también precisó que no cualquier contribución tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 17 sobrevivientes pues, para ello, es indispensable que dependan económicamente de aquel. Al respecto, es importante resaltar que los aportes, si bien no tienen que ser totales o absolutos, esto no significa que (CSJ SL4811-2014): […] cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […].
Igualmente, advirtió que la circunstancia de que existan otras ganancias o rentas en favor de los padres del fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL386-2023 y CSJ SL377- 2024).
Lo anterior, en armonía con lo señalado por esta Sala en la sentencia CSJ SL1759-2020, reiterada en la CSJ SL1229-2024, en la que se dijo: “Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 18 Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
A su vez, la Corporación señaló que, para demostrar el requisito exigido por la norma, no es necesario que se realice un cálculo detallado de los gastos de los padres del causante, pues basta con acreditar la subordinación financiera (CSJ SL2022-2021): Asimismo, no puede dejarse de lado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 19 estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar.
Claras las premisas en precedencia, y dada la orientación probatoria de la acusación, la Sala procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados como mal apreciados o dejados de valorar, a fin de establecer si el Colegiado se equivocó en el fallo. Para ello, empezará por el análisis de las pruebas hábiles. i) Interrogatorio de parte que María Osma Vargas absolvió Sobre el particular, es pertinente recordar que esta Sala ha sostenido que el interrogatorio de parte no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún de hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
Igualmente, la norma citada establece que tal medio de convicción debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria». En este sentido, las acusaciones van encaminadas a señalar que María Osma Vargas confesó que era autónoma monetariamente, en tanto describió que su cónyuge tenía ingresos, que había sido el sostén suyo durante todo su matrimonio y que con sus ganancias financiaba los gastos del hogar y de su hijo, además de que la casa era propia.
Asimismo, que hubo inconsistencias durante su declaración, en tanto primigeniamente habló de que su Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 20 descendiente le entregaba la mitad del sueldo, luego entre $100.000 o $150.000 mensuales, y que los gastos del hogar eran solo por $600.000. Por tanto, el salario de su pareja era suficiente para su sostenimiento.
Ahora, la actora describió en su declaración que tenía acceso a unas fuentes financieras derivadas del sueldo de su esposo. Sin embargo, destacó que no tenía ganancias propias, sino que hasta que su descendiente murió dependía del causante y de su cónyuge, y que los ingresos no permitían cubrir las necesidades familiares. A su vez, si bien, como la censura señaló, María Osma afirmó que su esposo era la persona encargada de su hogar, tal respuesta la dio de forma genérica, al referirse a la manutención familiar durante los 40 años de matrimonio, lo que no excluye o desconoce los aportes del descendiente fallecido.
Igualmente, manifestó que Jhonathan Vera Osma contribuía para el pago de medicamentos especiales y costosos por una artritis que padecía, la comida de la familia y su vestuario, todo ello cuando tenía empleo formal por valor de un salario mínimo, y luego, cuando realizaba labores informales con remuneraciones inestables, pero, a partir de las cuales seguía entregando dinero a su madre con una periodicidad quincenal.
De modo que el juez plural no hizo un estudio incorrecto de la declaración, sino que realizó un análisis integral y Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 21 determinó que de ella no se derivó ninguna confesión, puesto que en ningún momento admitió que tuviera recursos para subvencionar sus necesidades con el fin de vivir en condiciones dignas.
Así, conforme dicta la norma, el Tribunal recordó que para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a favor de los padres del causante, no se exige como requisito que la dependencia económica sea total y absoluta, sino que podía ser parcial. A su vez, sobre las posibles inconsistencias en la declaración sobre los montos de dinero entregados por el fallecido, el colegiado no omitió tal información, sino que concluyó que, a pesar de tales desatinos, lo evidente era el cumplimiento de la exigencia legal para el otorgamiento del derecho.
Razón por la cual, en síntesis, estableció que la actora no tenía ingresos propios y que los de su cónyuge eran insuficientes para atender los gastos comunes del hogar, pues el aporte del hijo era sustancial. Adicionalmente, que tenía derecho a la pensión pretendida, con base en que su hijo, como se indicó, sufragaba sus gastos médicos por la artritis que le afectaba, la alimentación en la casa y vestuario, con recursos que le entregaba periódicamente para cubrir estos egresos necesarios para mantener las condiciones de vida digna.
Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, consideró que los aportes de Jhonathan Vera Osma eran sustanciales e importantes para la convocante a juicio, sin necesidad de que, como la recurrente solicita, se tuvieran que detallar de manera pormenorizada o rigurosa las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar o el valor exacto de sus aportes del fenecido, pues basta con acreditar la existencia de la subordinación financiera, como aquí aconteció (CSJ SL2022- 2021 y CSJ SL1229-2024).
Por ende, el colegiado tuvo en cuenta que la subordinación financiera «debe ser determinada en razón a la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular», como la Corte asentó en las providencias CSJ SL1340-2022 y CSJ SL3129-2023. De manera que sus respuestas no contienen confesión alguna y, por tanto, tal como lo establece el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, solo si se acredita un yerro sobre un elemento de juicio calificado, podría estudiarse este medio probatorio, lo que no ocurre en el presente caso. ii) Comprobante de pago de la nómina de Benito Vera Lozano Del documento, la censura destaca que Benito Vera Lozano percibía ingresos mensuales que eran suficientes para atender los gastos del hogar que la actora describió por valor de $600.00 mensuales.
Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 23 Sea lo primero señalar que el Tribunal no ignoró el hecho de que el cónyuge de la demandante laboraba y, de acuerdo con el medio de convicción acusado, tenía un salario que, a diciembre de 2017, fecha del deceso del causante, ascendía a «$812.400» por el periodo comprendido entre el 1. ° y el 18 de diciembre de ese año, y con un total neto pagado de «$716.170».
Sin embargo, tal elemento de juicio no desdibuja las conclusiones del colegiado y es que, a pesar de los recursos que ganaba el cónyuge de María Osma Vargas, las contribuciones del causante eran necesarias para el hogar por existir dependencia económica parcial de la promotora del litigio, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia. De modo que, el juez plural sí tuvo en cuenta que Benito Vera Lozano laboraba y, en consecuencia, devengaba un sueldo, solo que determinó, con fundamento en un análisis integral de las pruebas, que tal ingreso no hacía a la reclamante económicamente autosuficiente, en relación con las demás cargas económicas que debía asumir de forma cotidiana, lo que no entraña algún error de hecho evidente y manifiesto.
Lo anterior, en tanto el juez plural advirtió que los recursos del fallecido eran indispensables para que la actora pudiera mantener sus condiciones de vida digna, a través de la financiación de los gastos relacionados previamente. Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 24 iii) Testimonios de Benito Vera Lozano, María Socorro Celis Moreno, Rubén Rueda y Sonia Sepúlveda, y documento resultante de la investigación administrativa Estos no son medios de convicción calificados en casación, pues de acuerdo con el artículo 7. º de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.
Es importante anotar que, a pesar de la solicitud de la censura de que se estudien los resultados de la investigación administrativa, que la actora no firmó, con el fin de derivar de ella una confesión que hubiera sido mal apreciada, ello no es posible, debido a que tal prueba se asimila a un testimonio (CSJ SL5605-2019), en este caso de un tercero, por lo que esta Corporación no puede entender que exista una confesión que tenga efectos sobre la convocante a juicio, dado que, como indica el artículo 191 del Código General del Proceso, dicho medio de convicción requiere «que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado».
Asimismo, recuérdese que el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio. Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 25 Por último, la corporación debe recordar que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio.
Adicionalmente, como esta Corte adoctrinó en innumerables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, de manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida y debe mantenerse intacta.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
Radicación n.° 100740 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 13 de junio de 2023, en el curso del proceso ordinario laboral que MARÍA OSMA VARGAS promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AED465A4F88664A7EEA053B5D421106C84237FD73939B057C1E7153AC48845EC Documento generado en 2024-08-29