Micelio
SL2212-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1160 de 1994Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2150 de 1995Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2212-2023 Radicación n.° 93109 Acta 33 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS - ICOLLANTAS S.A. contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO VÁSQUEZ RUEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la sociedad recurrente como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Fernando Vásquez Rueda llamó a juicio a Colpensiones, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 2 temperaturas, el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que trabajó para Icollantas S.A. entre el 19 de enero de 1988 y el 15 de marzo de 2013, tiempo durante el cual estuvo sometido a altas temperaturas y que las funciones desempeñadas tenían que ver con la construcción de llantas de bicicletas y «AYUDANTE CALANDER 26” 36” 60” y OPERADOR CALANDER 60».

Mencionó que siempre estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones; que el 24 de marzo de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez sin obtener respuesta por parte de la citada entidad de seguridad social, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a las súplicas incoadas.

Aceptó los hechos referidos a la afiliación del demandante y las cotizaciones que la empleadora Icollantas S.A. le efectuó durante el periodo que fue su trabajador; y que presentó la respectiva reclamación administrativa en el año 2015. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que debían probarse. En su defensa, argumentó que para tener derecho a la pensión de alto riesgo como la reclamada en el sub examine, el asegurado debía probar que era beneficiario del régimen Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 3 de transición y que durante su relación laboral había estado sometido a las altas temperaturas, en forma permanente, para que se le pueda aplicar el Decreto 758 de 1990, que establece en el inciso primero de su artículo 15 que las semanas que se acrediten con posterioridad a las 750, deberán ser «cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad».

Indicó que el literal b) del referido artículo determina qué clase de trabajadores se benefician con la reducción de la edad en virtud a las semanas cotizadas en la misma actividad; que para el caso los define como «trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas» y agregó: Ahora, en concordancia con lo indicado anteriormente, el artículo 4 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1160 de 1994, parágrafo 1, previó lo siguiente: "Cuando el régimen aplicable obedezca a la actividad u oficio desempeñado por el trabajador, dicho régimen se aplicará, siempre que, al momento de reunirse los requisitos para la pensión, el trabajador se encuentre desempeñando la misma actividad u oficio.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción trienal, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe y la innominada. El juzgado de conocimiento, que lo fue el 13 Laboral del Circuito de Cali, a través de providencia del 10 de julio de 2015, vinculó a la empresa Icollantas S.A. como litisconsorte necesario.

Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 4 La citada sociedad al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos del nexo contractual, las funciones desempeñadas por el actor, aclarando que no estuvo expuesto a altas temperaturas, e igual aceptó que desde el comienzo de la relación laboral fue afiliado al ISS, hoy Colpensiones.

Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Como razones de defensa sostuvo que el demandante no estuvo expuesto a altas temperaturas, ya que: […] las actividades realizadas en ICOLLANTAS no fueron de alto riesgo con exposición a las altas temperaturas. Muchos de los cargos se desempeñaron dentro de los límites de temperatura permitidos, lo que obviamente desvirtúa un trabajo permanente a altas temperaturas, no eran estáticos, y más aún cuando ejecutó distintas funciones, todos ellos con diferentes exposiciones de temperaturas y, en cuarto lugar, porque las labores se desarrollaban en tumos rotatorios diurnos y nocturnos, hecho que implica una exposición a diferentes temperaturas ambiente.

Propuso como excepciones de fondo las de carencia o inexistencia de acción, causa, obligación y derecho; prescripción; pago de lo debido; compensación; y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, con sentencia del 16 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, conforme lo manifestado en precedencia. Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR que el señor FERNANDO VASQUEZ RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.400.753, consolida el derecho a la pensión de vejez especial por exposición al riesgo, con una cotización de 1.596 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 1.300 lo fueron en altas temperaturas; desde el 16 de marzo del año 2009, cuando cumple con los 52 años de edad; con derecho a disfrutarla, a partir del 16 de marzo del año 2013, con IBL favorable de $2.774.725,29, para una mesada inicial de $2.072.997,26, a partir del 16 de marzo del año 2013, durante 13 mesadas al año.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al señor FERNANDO VASQUEZ RUEDA, arriba identificado, la suma de $130.842.723, por concepto del retroactivo de su pensión especial de vejez, en el periodo comprendido entre el 16 de marzo del año 2013, debidamente indexado mes a mes desde el 16 de marzo del año 2013, hasta el momento que realice el pago del retroactivo pensional que a ese momento haya causado.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a incluir en nómina del pensionado por vejez y continuar pagando mensualmente al señor FERNANDO VASQUEZ RUEDA, ya identificado, a partir del 1 de mayo del año 2017, con una mesada de $2.733.218, durante 13 mesadas al año, sin perjuicio de los reajustes periódicos anuales que a futuro correspondan conforme a derecho.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la acción incoadas en su contra por el señor FERNANDO VASQUEZ RUEDA; en especial los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; según las razones exteriorizadas en las consideraciones que anteceden.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a descontar del retroactivo pensional a pagar al señor FERNANDO VASQUEZ RUEDA, sin tener en cuenta las mesadas adicionales, los valores correspondientes a los dineros de la seguridad social integral en salud […], para que sean trasladados a la EPS a la cual se encuentre afiliado o a la que tenga pendiente por afiliarse.

SEPTIMO: CONDENAR a ICOLLANTAS S.A., o a quien haga sus veces, a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, los puntos adicionales de la calificación (sic) en alto riesgo que le correspondía, respecto del demandante, FERNANDO VASQUEZ RUEDA; según liquidación que haga la entidad de seguridad social, con los intereses y sanciones que correspondan.

Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 6 OCTAVO: REMITIR la presente sentencia a la Sala Laboral del HTS del DJC, a través de la Oficina Judicial de Cali, por resultar adversa a una entidad de seguridad social, de la cual el estado colombiano es garante.

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada, en favor del demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de 10 SMLMV. Tásense oportunamente por la secretaria del juzgado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la litisconsorte necesaria Icollantas S.A. y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, la cual, mediante sentencia del 16 de julio de 2019, decidió: Primero. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia n.° 165 proferida el 16 de mayo de 2017 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de precisar que el valor de la mesada para el 16 de marzo de 2013 asciende $2.063.852; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. Segundo. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia citada, en el sentido de precisar que el valor del retroactivo causado a partir del 16 de marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2019 asciende a la suma de $188.844.033; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. Tercero. REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia recurrida y consultada, en lo que concierne a la condena por indexación, y en su lugar se Absuelve a Colpensiones de dicho concepto.

Cuarto. MODIFICAR el ordinal cuarto, se precisa que el valor de la mesada a continuar pagando a partir del 1° de julio de 2019 corresponde a $2.644.652. Quinto. REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia citada, y en su lugar se CONDENA a Colpensiones a pagar a favor del señor Fernando Vásquez Rueda, los intereses moratorios que se causen a partir del 25 de julio de 2015 hasta el momento en que haga efectivo el pago de la obligación. Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 7 Sexto. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Séptimo. COSTAS a cargo del litisconsorte necesario, se incluyen como agencias en derecho la suma de un SMLMV.

Para tomar su decisión, el fallador de alzada precisó que las controversias a resolver eran las siguientes: i) determinar si estaba ajustada a derecho la decisión del a quo que condenó a la demandada al pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas; ii) definir si Icollantas S.A. tenía la obligación de pagar las cotizaciones adicionales, tal como lo concluyó el juez de primera instancia; y iii) establecer si resultaba viable imponer los intereses moratorios a cargo de Colpensiones.

Señaló que la pensión especial de vejez reclamada por el actor estaba regulada por los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, los cuales reprodujo. Luego advirtió que, el demandante nació el 16 de marzo de 1957 y que en total tenía más de 1500 semanas de cotización. Consideró que le correspondía al trabajador demostrar que estuvo expuesto a condiciones laborales que desmejoraran su calidad de vida, es decir, para el caso bajo estudio que estuvo en permanente exposición a temperaturas superiores a los límites legales permitidos.

Sobre el particular, manifestó que el demandante informó que laboró al servicio de Icollantas S.A. desde 1988 hasta el 15 de marzo 2013 cumpliendo funciones de «construir llanta bicicleta, Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 8 ayudante Calander 26”, 36” y 60” grados y operador Calander 60 grados». Explicó que la parte actora, para demostrar que se desempeñó en altas temperaturas, allegó varios documentos expedidos por el responsable de los programas de higiene y seguridad en la planta de Cali, que informaban los puestos con mayor exposición, entre los que se encontraban las prensas de vulcanización de llantas, donde se indica que las calderas no fueron objeto de un estudio adicional.

Igualmente, que se acompañaba la «tabla de datos prueba de tamizaje» (f.° 2 y 3); además aportó el certificado de tiempo de servicios y de los cargos desempeñados por el accionante, detallando las funciones realizadas en cada uno de ellos, tales como «construir llantas, enrollar y almacenar el producto y fabricar perfiles planos de productos semi terminados» (f.° 15 y 83).

Puso de presente que el a quo, a solicitud de la parte demandante, decretó una prueba pericial, a efectos de establecer si el promotor del proceso estuvo expuesto a altas temperaturas, designando al auxiliar de la justicia Elmer Castillo Vergara, quien rindió la experticia correspondiente (f.° 172 y ss.), la cual por petición expresa de Icollantas S.A. fue aclarada y complementada (f.° 316 a 334).

Manifestó que el dictamen fue debidamente sustentado por el perito en audiencia celebrada por el juez de primer grado (f.° 331). Precisó que el experto mencionado en la citada audiencia manifestó que pudo obtener información del Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 9 entorno y la época en que el demandante prestó sus servicios a la demandada.

Con todo, aclaró que así la empresa funcionara en la actualidad, era improcedente tomar registros, porque no guardaría relación con la época antigua. Explicó que existen algunos estudios que realizó la compañía para efectos de la seguridad social, los cuales fueron anexados a la experticia y que una vez evaluado los que competen al asunto, arrojaron las conclusiones de la exposición a altas temperaturas del actor.

Esgrimió que el perito refirió igualmente a los estudios realizados en el año 1997, 2004 y 2005 por Suratep, de donde infirió que todos los cálculos le arrojaron que el trabajador estuvo expuesto a altas temperaturas. Finalmente, adujo que dicho auxiliar de la justicia especificó en el citado dictamen, que también se tuvo en cuenta la norma americana, que es anterior a la ISO, la cual recogió las disposiciones anteriores, por tanto, que no existía diferencia alguna; además, que esa experticia se basó en su propio conocimiento, en tanto él fue contratista de Icollantas S.A. En ese orden, el juez plural, al apreciar el dictamen y la declaración rendida por el perito, advirtió que en la experticia se estudió la exposición al riesgo en cada uno de los cargos que ejecutó el accionante, es decir, constructor de llanta bicicleta (f.° 183 a 185), ayudante de calander 26, 36 y 60 grados (f.° 186 a 187) y operador calander 60 grados (f.° 188 a 189), concluyendo que en cada una de sus labores «sí hubo Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 10 exposición altas temperaturas», pues el auxiliar de la justicia tuvo en cuenta la evaluación de estrés calórico realizada en julio de 1997 por Suratep (f.° 227 a 255), así como los informes de evaluación ambiental y de estrés térmico llevadas a cabo por el laboratorio de higiene industrial de la misma entidad de seguridad social en los años 2004 y 2005 (f.° 256 a 266 y 267 a 277).

Del mismo modo, consideró la declaración extra juicio del actor (f.° 197 a 199) y las certificaciones de afiliaciones de las ARL Sura, Colpatria y Colmena (f.° 201 a 203). Puntualizó que el análisis de tal dictamen y «el restante material probatorio» llevaron al Tribunal a establecer que el demandante estuvo expuesto «a calor por encima del umbral de exposición permitido durante el tiempo que laboró al servicio y Icollantas».

Agregó que para la colegiatura las alegaciones de la empresa empleadora en punto a restarle credibilidad a la experticia, en tanto, si bien es cierto en la actualidad no existen las instalaciones físicas de la empresa en la cual se pudieran hacer las respectivas mediciones de temperatura, lo cierto era que tal ausencia se suplía con las evaluaciones de los informes realizadas en las diferentes anualidades por Suratep que «conforman las condiciones medioambientales de Icollantas S.A».

Por todo ello, concluyó que el promotor del proceso sí estuvo expuesto a altas temperaturas, durante el tiempo que trabajó para su empleadora, que fue desde el 19 de enero de 1988 hasta el 15 de marzo 2013. Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 11 De otra parte, manifestó que si bien la apoderada de Icollantas S.A. argumentó que no había lugar al pago de los puntos adicionales en los términos del artículo 5 del Decreto 2090 del 2003, en razón a que la mayoría del tiempo en que se desarrolló el vínculo laboral con el actor se remontaba a antes de la expedición de la ley que exigía la «cotización adicional»; el colegiado infirió que no le asistía la razón en tal planteamiento, ya que si bien el empleador subrogó los riesgos cuando afilió a sus trabajadores a las entidades de seguridad social, no se puede pasar por alto las obligaciones que debe cumplir como es la cancelación de las cotizaciones adicionales, que en este caso no se pagaron, así la norma que los consagró fuera ulterior.

Así las cosas, estimó la colegiatura que el demandante completó las 700 semanas con cotizaciones especiales exigidas para tener el derecho a la pensión por alto riesgo, dado que sufragó un total de 1596,20 semanas en toda su vida laboral (f.° 500), de las cuales 1300 fueron en alto riesgo, resultando claro que tuvo 600 semanas adicionales a las primeras 700, por ende, tenía derecho a la pensión especial a partir del día en que completó los 50 años de edad, conforme el inciso final del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, esto es, a partir del 16 de marzo de 2007.

Explicó que, si bien el accionante efectuó cotizaciones hasta el 15 de marzo 2013, dijo que era procedente el reconocimiento desde el día siguiente, tal y como lo concluyó el a quo, teniendo en cuenta que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la reclamación Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 12 administrativa se presentó el 24 de marzo 2015 y la demanda inaugural se radicó el 5 de junio del mismo año, es decir, dentro del término trienal que consagra el artículo 488 del CST.

Determinó que la mesada inicial para tal anualidad, teniendo en cuenta un IBL de $2.778.477, ascendía a la suma de $2.063.852, lo que, a su vez, a 30 de junio 2019 generaba un retroactivo pensional de $188.844.033. Aclaró que también era procedente el pago de los intereses moratorios a partir del 25 de julio de 2015, hasta el momento en que se hiciera efectiva la cancelación del retroactivo objeto de condena, pues es claro que la entidad incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión, lo que de contera conducía a la revocatoria de la indexación. En los anteriores términos, el sentenciador de segundo grado desató los recursos de apelación formulados por la parte demandante e Icollantas S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtida en favor de Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el litisconsorte necesario Icollantas S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque en su totalidad la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, se absuelva a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito, formula tres cargos, que son replicados por la parte demandante y por Colpensiones, los que se proceden a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1281 de 1994, 3, 4, 5, 9 del Decreto 2090 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Expone que el juzgador de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de abril de 1997 y el mes de mayo de 2007. 2. Dar por probado sin estarlo que al demandante le son aplicables 1300 semanas de cotización bajo el régimen de cotización de alto riesgo por trabajo en altas temperaturas.

Yerros que asevera se cometieron por no haber valorado correctamente los reportes de semanas cotizadas emitidos Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 14 por Colpensiones con fechas 14 de agosto de 2014 y 16 de abril de 2016 (f.° 16 a 21 y 152 a 164). En la demostración del cargo, manifiesta que el primer error evidente consiste en no haberse percatado, a pesar de ser observable a simple vista, que el demandante estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a través del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS en el periodo comprendido entre abril de 1997 y mayo de 2007, hecho del cual dan cuenta los reportes visibles a folios 16 a 21 y 152 a 164.

Indica que como el demandante en dicho periodo estuvo afiliado al RAIS, así posteriormente se hubiese regreso a Colpensiones: […] no hay duda de que los reportes de cotización del demandante al sistema de seguridad social fueron mal apreciados por el Tribunal de Cali, pues se limitó a verificar las semanas cotizadas por el demandante al sistema de seguridad social pero no se percató que cerca de diez años de cotización se realizaron ante el Régimen de Ahorro individual al que el demandante se encontraba afiliado.

Este error de apreciación de la prueba es de relevancia absoluta dentro de la controversia derivada del presente proceso si se tiene en cuenta que con la expedición del Decreto 2090 de 2003 en su artículo 3 circunscribe la obligación de pago de aportes especiales por actividades de alto riesgo a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, de manera que mi representada no se encontraba en la obligación legal de realizar aportes especiales durante el periodo de tiempo comprendido entre julio de 2003 cuando entró a regir el Decreto 2090 de 2003 y mayo de 2007 cuando el demandante se trasladó de vuelta al régimen de prima media con prestación definida.

En consecuencia, resulta a todas luces equivocada la afirmación del despacho en el sentido de que en tan solo 6 de los 6 años de vinculación del actor con la demandada no aplicaba la obligación de realizar aportes especiales por trabajo en altas temperaturas, Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 15 pues se encuentra acreditado que a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 el demandante se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y permaneció en dicho Régimen cerca de 4 años más tras la entrada en vigencia del precitado Decreto, por lo que contrario a lo afirmado por el despacho fueron cerca de 10 años de vigencia de la relación laboral aquellos en los que por sustracción de materia normativa no resultaba aplicable al demandante régimen de cotizaciones especiales para pensiones de alto riesgo.

Arguye que el citado equívoco impacta no solo de manera directa en el pago de aportes a los que se condenó a Icollantas S.A., sino también en la determinación misma de la existencia del derecho pensional que se ordena reconocer en la sentencia, pues la obligación de realizar cotizaciones adicionales en pensiones por actividades de alto riesgo nació en junio de 1994 con la expedición del Decreto 1281, de ahí que mal puede entenderse que el demandante hubiera podido llegar a completar 700 semanas en el Régimen de Prima Media - RPM.

Argumenta que es un imposible fáctico y jurídico concluir, como lo hace la sentencia censurada, que el demandante habría cotizado 1300 semanas bajo el sistema de alto riesgo, pues entre junio de 1994, cuando se profiere el citado Decreto 1281, y el 15 de marzo de 2013, cuando finaliza la relación contractual del actor con Icollantas S.A., transcurre un poco menos de 19 años, que en semanas representan cerca 950, siendo entonces imposible hablar de 1300 bajo la vigencia del régimen de pensiones especiales de alto riesgo.

Estima que a esas 950 semanas hay que restarle los cuatro años que el demandante estuvo afiliado al RAIS, pues Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 16 el periodo comprendido desde la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 hasta el retorno del demandante al RPM, representa aproximadamente 200 semanas, sin que el actor a la fecha haya manifestado si desea cotizarlas o no con cargo a su propio patrimonio, como lo dispone la sentencia CSJ SL2555-2020, de la cual cita algunos apartes.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones expone que le asiste razón a la censura al sostener que la afiliación del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad afectó su derecho a percibir una pensión de vejez de alto riesgo a cargo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en tanto no satisface la densidad de semanas cotizadas para acceder a dicha prerrogativa, pues el interregno en el cual se encontraba afiliado al RAIS no puede ser computado para tales efectos, así haya estado expuesto a alto riesgo o no, ya que, se reitera, dicha prestación es propia del RPM.

A su turno, la parte demandante se opone a la prosperidad de la acusación, bajo el argumento de que constituye un hecho nuevo en casación la temática referida a que el actor no tiene derecho a la pensión por alto riego a causa de haberse traslado al RAIS, ya que en momento alguno ese tema fue planteado en el trámite de la presente litis y menos al formularse el recurso de apelación, razón por la cual el juez plural no se pronunció al respecto, es por esto que no podía cometer un dislate fáctico sobre el particular.

Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES Los dos supuestos fácticos que la censura le atribuye al fallador de segundo grado están construidos sobre el hecho de no haber evidenciado el Tribunal, a pesar de estarlo, que el actor estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el periodo comprendido entre el mes de abril de 1997 y el mes de mayo de 2007, lo que de contera impactaría, no solo en el pago de los puntos adicionales impartidos como condena en contra de Icollantas S.A., sino también en la contabilización de las semanas mínimas exigidas para obtener la pensión de alto riesgo en el Régimen de Prima Media.

En consecuencia, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar, desde el punto de vista fáctico, si la colegiatura se equivocó al condenar a la pensión especial de vejez por alto riesgo en el RPM, encontrando satisfecha la densidad de semanas requerida, sin percatarse, según la sociedad recurrente, que el tiempo aportado al RAIS no podía sumarse para efectos de la contabilización de cotizaciones a fin de obtener tal prestación, lo cual igualmente incidiría en el pago de los aportes adicionales.

Al respecto, esta corporación advierte que el juez plural no pudo incurrir en los errores de hecho endilgados por la censura, pues la afiliación del demandante al RAIS durante el lapso habido desde abril de 1997 hasta mayo de 2007, como quedó visto al historiar el proceso, en momento alguno fue puesto a consideración de los jueces de instancia como Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 18 supuesto de hecho fundante de alguna de las excepciones formuladas por Icollantas S.A. y menos por Colpensiones.

Además, tampoco fue materia del recurso de apelación por la hoy recurrente, es por ello que el fallador de alzada no tenía competencia para pronunciarse sobre una temática ajena a la litis y que, de manera novedosa, tardía e infructuosa, se introduce con la formulación el recurso extraordinario. En ese orden, como lo pone de presente el opositor, los planteamientos que trae la censura constituyen un medio nuevo, el cual está proscrito en casación, sin que sea dable en esta sede extraordinaria su estudio, puesto que de hacerlo se estaría vulnerando el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de la parte demandante, al sorprenderla con supuestos fácticos distintos y novedosos a los que sirvieron de soporte, no solo al contestar la demanda inaugural, sino también al interponer el recurso de apelación, con lo cual de manera evidente se altera la relación jurídico procesal definida en las instancias.

Respecto del medio nuevo en casación laboral, la línea de pensamiento de la Corte es pacífica en señalar que, ni el juez de conocimiento, como tampoco el Tribunal o esta corporación, puede «corregir el rumbo del proceso» trazado por el accionante o la demandada al trabarse la litis, para con ello alterar «la causa petendi» o las razones y/o hechos en que la pasiva afinca su defensa, de hacerlo, se insiste, conllevaría la violación del debido proceso y con ello el derecho de defensa (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en las Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 19 decisiones CSJ SL5179-2019, CSJ SL3443-2021, CSJ SL1202-2022 y CSJ SL4278-2022).

Conforme a lo anterior, para la Sala es claro, se insiste, que el ad quem no pudo incurrir en alguno de los supuestos yerros fácticos que le enrostra Icollantas S.A., relacionados con la afiliación del actor al RAIS y el impacto que tal circunstancia podía tener tanto en el pago de los puntos adicionales, como en la contabilización de las semanas para obtener el derecho a la pensión por alto riesgo.

Por lo visto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida (violación medio), de los artículos 220, 226, 232 y 235 del CGP; vulneración que condujo a la aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003, 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, 29 y 48 de la CP y 14 del CGP.

En la demostración del cargo comienza por precisar que propone la existencia de una «violación medio» que está «relacionada con la aducción de algunos medios de prueba»; en consecuencia, no cuestiona la valoración del medio de convicción que es propio de la vía indirecta, sino que se reprocha la validez de las pruebas en que se fundó la decisión y la consecuente violación de la ley sustancial.

Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese sentido, la censura reproduce el contenido de los incisos 4 y 6 del artículo 226 del CGP, para poner énfasis en que tales disposiciones son claras en exigir expresamente que los documentos que demuestren la experticia de quien la rinde deben ser adjuntados o anexados a su dictamen y como en el presente caso «brillan por su ausencia», cualquier tipo de soporte documental que demuestre la idoneidad y conocimientos profesionales del perito Helmer Castillo Vergara para efectos de establecer o determinar exposiciones de trabajadores a situaciones de alto riesgo laboral, como serían los conocimientos en materia de salud y seguridad en el trabajo, estudios en riesgos profesionales, entre otros, resulta claro que el mismo pierde toda validez para acreditar que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas.

Explica que tal deficiencia fue puesta de presente por la sociedad recurrente desde el mismo momento en que fue rendido el dictamen, donde se alegó que el perito no hizo referencia a la información que por ley debe anexarse, relacionados con los documentos que acrediten su profesión e idoneidad, la lista de publicaciones sobre la materia del peritaje, casos en que hubiese sido designado como auxiliar de la justicia; así como tampoco declaró si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en experticias anteriores o en el ejercicio regular de su profesión. Expone que el perito señaló que en su opinión no se encontraba obligado a allegar los documentos que acreditaran su idoneidad, pues considera que, al ser Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 21 designado por el juez de la lista de auxiliares, su dictamen está regido por las normas del CPC y no por las normas del CGP, además que, en su opinión, las partes no tienen por qué verificar o cuestionar su capacidad profesional que ya acreditó al momento de integrar dicha lista.

Al respecto, la recurrente manifiesta: En este punto conviene resaltar que el artículo 226 del C.G.P. expresamente señala que los requisitos allí previstos son los mínimos que debe incluir un dictamen pericial; es decir que para el legislador no se trata de meras formalidades vacías si no de elementos esenciales y necesarios para la validez de la prueba; de lo que se concluye que si dichos elementos y exigencias mínimas no se observan, la prueba no puede entenderse como válidamente practicada y como es natural no podrá servir como elemento de convicción para emitir sentencia. Así mismo, conviene precisar que mi representada oportunamente formuló estos reparos respecto de la eficacia probatoria del dictamen, tal como se precisó líneas atrás, sin que en todo caso se hubiesen subsanado las falencias y se hubiesen acreditado los requisitos mínimos exigidos por el artículo 226 del C.G.P. para la presentación de un dictamen pericial.

Cuestionamientos reiterados al interponer el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La práctica y la aducción de una prueba sin los requisitos mínimos exigidos por la ley para el efecto, la convierte en una prueba ilegal, la que por expresa disposición de los artículos 29 de la Constitución Política y los artículos 14 y 164 del Código General del Proceso es nula de pleno derecho Finalmente, argumenta que en casos como el presente resulta necesario ser especialmente exigente con el cumplimiento de todos los requerimientos legales exigidos para la validez del dictamen pericial, pues no puede perderse de vista que lo que se pretende en relación con Colpensiones es el reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social con cargo a recursos públicos, especialmente protegidos no solo por el artículo 48 de la Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 22 Constitución Política, sino por el artículo 20 literal a) de la Ley 797 de 2003.

X. LA RÉPLICA Colpensiones aduce que el dictamen pericial rendido en el plenario efectivamente incurre en las falencias endilgadas por el censor, de ahí que deberá declararse su ilegalidad y, de contera, la ineficacia de los efectos jurídicos que pudo emanar de su contenido probatorio frente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de alto riesgo que reclama el demandante, al encontrarse desdibujada la idoneidad del perito y el respaldo científico de este medio de convicción. Sostiene que lo anterior cobra mayor relevancia en tanto el citado auxiliar realiza en todos los procesos del Distrito Judicial de Cali, relacionados con la exposición a altas temperaturas, que son muchos, un dictamen idéntico para todos los trabajadores, lo que per se genera una falta de credibilidad de la citada probanza, como bien lo pone de presente la censura.

Finalmente dice que «llama la atención que solo este auxiliar de la justicia realice esta clase de documentos y que, con ellos, de manera generalizada se acceda al reconocimiento de prestaciones especiales de alto riesgo». A su turno, la parte demandante manifiesta que contrario a lo señalado por la recurrente, las condiciones de idoneidad profesional del perito y el cumplimiento de los Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 23 presupuestos formales del dictamen pericial no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la sociedad impugnante, de ahí que mal puede plantearlo ahora en casación. Adicionalmente, explica que las falencias que la censura le endilga a la experticia no son susceptibles de ser cuestionadas a través de la vía directa, pues las mismas tienen relación con la materialidad de la prueba, lo que implica verificar el contenido de esta, y no con un error jurídico del Tribunal en cuanto a las reglas de aducción y valoración de la prueba pericial.

De otra parte, expone que las conclusiones de la segunda instancia no solo estuvieron afincadas en el dictamen pericial cuestionado, sino en otras pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso, cuya valoración no fue cuestionada en el cargo. XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó al darle validez probatoria al dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado, para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo.

Si bien esta corporación tiene decantado que la vía directa, a través de la violación medio, es la senda adecuada para controvertir aspectos relacionado con los requisitos que Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 24 la ley instrumental exige para la aducción, producción o validez de una prueba, (CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 18415, reiterada en las decisiones CSJ SL, 17 feb. 2005, rad. 35283 y CSJ SL572-2023), lo cierto es que en el caso de autos no se configura tal supuesto para atribuirle al colegiado la violación medio de los artículos 220, 226, 232 y 235 del CGP, como lo sostiene la censura.

Así se afirma, en razón a que el tema referido a la acreditación de la idoneidad profesional del perito para rendir la experticia que supuestamente daba cuenta de que el aquí demandante estuvo expuesto a altas temperaturas, quedó zanjado en el trámite de la primera instancia, tanto así que este aspecto puntual ni siquiera fue alegado por las partes, concretamente en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad recurrente en casación. En efecto, si bien la mandataria judicial de Icollantas S.A., en el momento procesal oportuno solicitó «la aclaración y complementación del dictamen pericial» rendido por el auxiliar de la justicia Helmer Castillo Vergara, siendo uno de los puntos de inconformidad la falta de acreditación de su idoneidad profesional, como lo exigen los numerales 4 a 6 el artículo 226 del CGP (f.° 307 a 317), tal aspecto, según se lee en la aclaración y/o complementación rendida por el citado perito (f.° 324 a 342), estaba debidamente acreditado y documentado en el plenario, tanto así que al correrse nuevamente el traslado de la aclaración (f.° 343) la citada profesional del derecho guardó conformidad sobre el particular aspecto.

Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 25 De otra parte, el fallador de primer grado citó al perito para que en audiencia pública rindiera explicaciones y/o aclaraciones sobre algunos puntos relacionados con la metodología y contendido del dictamen, lo que efectivamente se realizó en la audiencia celebrada 18 de abril de 2017, en la que la mandataria de Icollantas S.A. si bien efectuó preguntas en cuanto a tales aspectos, nada dijo en punto a la falta de idoneidad profesional del auxiliar de la justicia para rendirlo, para con ello eventualmente restarle validez a la experticia, audiencia en la que por demás resulta oportuno precisar que, estuvo presente la delegada del Ministerio Público para asuntos del trabajo y de la seguridad social, quien de manera expresa manifestó que no tenía interrogantes sobre el dictamen ni las calidades del perito.

Así mismo, cabe anotar que el tema alusivo a la falta de validez del dictamen a causa de no haberse acreditado la idoneidad profesional del perito, tampoco fue materia del recurso de apelación de Icollantas S.A., el cual, en síntesis, tuvo como puntos de inconformidad respecto de la decisión de primer grado, los siguientes: i) Que el dictamen pericial presentado por Helmer Castillo Vergara no podía ser tenido en cuenta porque se basó en información suministrada por el propio demandante, hecho que no permitía obtener una indagación cierta y fidedigna, máxime que no se contaba con estudios técnicos que evidenciaran los niveles de calor a los que aquel había estado expuesto; ii) que durante toda la vigencia de la Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 26 relación laboral Icollantas S.A. mantuvo afiliado al trabajador al riesgo de vejez al ISS, por lo cual la entidad de seguridad social era la única responsable de la prestación pretendida; iii) que ninguno de los cargos desempeñados por los trabajadores de la demandada, estuvo expuesto a altas temperaturas, conforme lo certificó la ARL Suratep; y iv) que la tabla de tamizaje de 1997 era un documento que no podía tenerse como auténtico, porque no fue suscrito por alguien, a lo que se suma que ningún personal tenía herramientas para medir temperatura en la organización empresarial (audiencia del 16 de mayo de 2017 min 40:20 a 45:19).

Por lo anterior, como se dijo líneas atrás, no se dan los presupuestos para atribuirle al juez de alzada la violación medio de las normas instrumentales señaladas en la proposición jurídica, especialmente el artículo 226 del CGP, toda vez que la glosa referida a la falta de validez del dictamen a causa de no haber acreditado la idoneidad profesional del perito quedó solucionada en el trámite de la primera instancia. Ahora bien, si eventualmente se hubiese presentado alguna irregularidad en torno a la falta de acreditación de las calidades profesionales del citado perito, las mismas se encuentran subsanadas en las instancias ante el silencio de Icollantas S.A., al descorrer el traslado de la aclaración y/o complementación del dictamen y su posterior actuación, máxime que los vicios de procedimiento o irregularidades en el trámite de las instancias están excluidos del recurso extraordinario en materia laboral y de la seguridad social, en Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 27 razón a que dicha causal fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, por lo que, conforme se ha explicado, entre otros asuntos, concretamente en las sentencias CSJ SL370- 2013, CSJ SL230-2018 y CSJ SL117-2018, la casación en el mundo del trabajo está «contemplada exclusivamente para imputar a la sentencia de segunda instancia vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, puesto que éstas tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadas y definidas en las instancias».

Por todo lo expresado, el juez plural no cometió los yerros atribuidos por la censura, por ende, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Sostiene que la sentencia recurrida, viola por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida los artículos 9 de la Ley 797 de 2003, 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003. Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes dislates fácticos: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante en el desempeño de los oficios denominados “Construir Llanta Bicicleta”, “Ayudante Calander 26”, 36”, 60” y “Operador Calander 60” entre el 19 de enero de 1988 al 15 de marzo de 2013 estuvo expuesto a altas temperaturas en el desarrollo de su labor. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el año 2002 y en el 2006 se realizó un estudio de estrés térmico en las instalaciones de mi representada.

Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 28 Asevera que tales errores se cometieron por no haberse apreciado correctamente la certificación laboral emitida por Icollantas S.A. (f.° 15); la comunicación remitida por la ARL Sura a Icollantas (f.° 383); la carta emitida por el responsable de higiene y seguridad industrial de la planta Cali (f.° 12); y la tabla de datos prueba de tamizaje de fecha mayo de 1997 (f.° 13).

Y por valorar equivocadamente las siguientes pruebas no calificadas: el dictamen pericial (f.° 172 a 191); aclaración y complementación de esa experticia (f.° 192 a 297); audiencia de trámite y juzgamiento, min 8:10 y siguientes; informe de evaluación de estrés térmico del «laboratorio de Higiene Industrial» de Suratep de diciembre de 2003; informe de evaluación de estrés térmico elaborado por el «laboratorio de Higiene Industrial» de Suratep de febrero de 2005; y el informe de evaluaciones ambientales expedido por Suratep de octubre de 2004.

En la demostración del ataque, aduce que es evidente el error en la apreciación del documento visible a folio 12, pues la simple lectura del mismo permite concluir que no señala «puestos con mayor exposición a altas temperaturas y calor» como lo refiere la sentencia impugnada. Lo que textualmente dice la prueba en comento es lo siguiente: «los puestos con mayor exposición a calor son entre otros son las prensas de vulcanización de llantas».

En parte alguna aparece la expresión «exposición a altas temperaturas» a que hace referencia el fallador de alzada y que se resalta como la prueba del trabajo en esas condiciones. Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 29 Explica que, si el ad quem se hubiese detenido a apreciar la totalidad del documento referido, habría llegado a la conclusión de que: Anexamos los informes de los estudios realizados por la Administradora de Riesgos Profesionales - ARP Suratep en donde encontramos que las Calderas no han estado sujetas a estudio, ya que no han clasificado en las pruebas tamiz para hacer dichos estudios.

Estos estudios nos permiten establecer que las condiciones de trabajo están dentro de los valores límites permisibles para exposición a calor. Manifiesta que acreditada la «existencia de un error evidente en la apreciación de prueba calificada», procede el análisis de los medios de persuasión no calificados sobre los cuales la alzada soporta su decisión. Expone que brilla por su ausencia cualquier tipo de estudio técnico o evaluación anterior a julio de 1997 que diera cuenta de la existencia de trabajos con exposición a altas temperaturas para los trabajadores de Icollantas S.A., para con ello poder llegar a la conclusión de que el demandante efectivamente lo estuvo.

Que no puede servir para demostrar esta circunstancia el dictamen pericial rendido en el proceso, pues el perito señaló expresamente que no había visitado la planta de la empresa y que su estudio se encontraba construido sobre las visitas realizadas por parte de la ARL a partir del año 1997, resultando imposible de acuerdo con la metodología explicada por el auxiliar de la justicia, que hubiese contado con soportes de medición de temperaturas anterior a tal fecha.

Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 30 Dice que a folios 196 y ss. obra el informe de evaluación de estrés térmico efectuado por Suratep con fecha diciembre de 2003, en el cual ninguno de los cargos laborales o funciones objeto de estudio corresponden con el desempeñado para la época por el actor conforme a las certificaciones tenidas en cuenta para el efecto y que atañe a operador calander (f.° 23); máxime que la documental de folio 203 señala que en la empresa «se tienen condiciones de trabajo dentro de los límites establecidos para exposición a calor».

Expresa que a folios 256 y ss. obra el informe de evaluación de estrés térmico efectuado por Suratep de octubre de 2004; allí los cargos laborales o funciones objeto de análisis no tienen correspondencia con el puesto de trabajo ejercido por el accionante de acuerdo con la certificación que obra a folio 15. Específica que a folio 271 se indica que el techo del área donde se encuentran las prensas de vulcanización, está forrado con material aislante térmico, lo que permite disminuir el calor radiante solar, lo que de plano desvirtúa la «manifestación evidentemente especulativa del perito», relacionada con dicho techo como supuesta fuente de calor en el sitio de trabajo, realizada en la audiencia de interrogatorio de aquél. Esgrime que a folios 267 y ss. obra informe elaborado por Suratep en febrero de 2005; que en ese estudio también se observa a simple vista que se circunscribe a puestos de Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 31 vulcanización y calander, sin que se pueda extender a otros cargos diferentes, al igual no se tiene conocimiento que para esa data en particular el demandante desempeñara alguno de tales oficios, los que en todo caso reflejan una carga de trabajo moderada y no pesada, como infundadamente se concluye en el dictamen.

Pone de presente que son evidentes las contradicciones y la falta de rigor en el dictamen pericial, pues no solo contradice los informes que dice utilizar como sustento de su estudio, sino porque nunca se explicó en su contenido y menos en la audiencia a la que fue citado el perito para aclarar algunos puntos, el por qué allí se extienden los informes de los años 1997, 2004 y 2005 a un periodo de más de 20 años comprendido entre 1988 a 2013, máxime que es el propio auxiliar de la justicia quien manifiesta no saber cuáles eran los cargos que desempeñaba el demandante en cada lapso en que se dice estuvo expuesto a alto riesgo.

Además de lo expresado, esgrime que existe un error evidente y manifiesto en el estudio del perito, que genera una contradicción que no permite apreciar dicho dictamen «con seriedad ni bajo el más flexible de los parámetros y es que para todos los cargos estudiados, al evaluar y determinar la carga de trabajo», la descripción de dicha carga es idéntica.

XIII. LA RÉPLICA Colpensiones sostiene que teniendo en cuenta que esta Sala deberá analizar pormenorizadamente los yerros fácticos Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 32 endilgados en el cargo, resulta imperioso indicar que, si efectivamente no existió exposición del accionante a altas temperaturas, es claro que no se cumple con el presupuesto primario para acceder a la pensión especial de vejez pretendida, y deberá relevarse de las condenas impuestas por el juzgador de alzada, quien modificó el fallo de primera instancia, no solo respecto de la sociedad recurrente sino frente a la entidad de seguridad social por ser la encargada de dicho reconocimiento prestacional.

A su vez, la parte demandante se opone a la prosperidad del cargo, en síntesis, bajo el argumento de que el juez plural sustentó su decisión en el «análisis integral del acervo probatorio», en el cual incluyó como base esencial las pruebas pericial y testimonial. De ahí que, afirma, al no acreditarse con prueba calificada los yerros atribuidos a la sentencia confutada, especialmente en lo que concierne a la conclusión de la alzada sobre la exposición del demandante a altas temperaturas, no resulta procedente que la Corte entre a valorar el dictamen pericial y el informe de evaluación de estrés térmico ni los informes de Suratep que se constituyeron en pilares de la decisión recurrida.

Agrega que, aun de poderse valorar la prueba no calificada antes descrita, se tiene que los razonamientos del ad quem no contradicen el contenido de esas probanzas que son demostrativas del trabajo en altas temperaturas al que estuvo expuesto el demandante. Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 33 XIV. CONSIDERACIONES El problema jurídico que la Sala debe dilucidar en el presente ataque, está centrado en determinar desde la órbita fáctica, si el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que Fernando Vásquez Rueda durante todo el tiempo que duró la relación laboral que lo unió a Icollantas S.A., estuvo expuesto efectivamente a altas temperaturas, lo cual condujo a reconocerle la prestación especial de vejez por alto riesgo prevista por el Decreto 2090 de 2003.

Previamente a resolver dicho cuestionamiento, debe recordarse que es criterio reiterado de esta corporación que no basta con que en una empresa se desarrollen actividades de alto riesgo o que la empleadora en sí misma esté calificada como tal, pues lo relevante, de cara a obtener la prestación pensional especial reclamada, es que el trabajador, particularmente considerado, haya estado en realidad expuesto a altas temperaturas o a sustancias cancerígenas, según sea el caso.

Al respecto, en sentencia CSJ SL 035- 2021, reiterada en la decisión CSJ SL, SL2884-2022, se precisó: De otra parte, resulta evidente que el promotor confunde inapropiadamente las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales hoy Laborales, con el hecho de que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica como de alto riesgo, y que es el fundamento para acceder a la pensión especial de vejez, consagrada en los artículos 15 del Acuerdo 049/90, 1 y 2 del Decreto 1281/94.

Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 34 Sobre el particular, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en las sentencias CSJ SL925-2018 y CSJ SL14027- 2016, en donde se rememoraron las CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, puntualizándose: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.

En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.

Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º.

Se transcriben tales directrices por lo importante del tema, y al respecto en esa oportunidad se puntualizó: Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.

Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. […] Aclarado lo anterior, la Corte procede a examinar el sustento probatorio que tuvo el Tribunal para tomar su decisión y que fue denunciado por la parte recurrente, Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 35 aclarando que se comenzará por estudiar las pruebas calificadas, si de su análisis se evidencia alguno de los yerros fácticos en que supuestamente incurrió el colegiado, la Sala se adentrará en el estudio de los otros medios de convicción que no tienen tal connotación de conformidad con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 1.

Certificación laboral de Icollantas S.A. (f.° 15). Esta probanza da cuenta de lo siguiente: IDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A. CERTIFICA QUE El Señor FERNANDO VASQUEZ RUEDA, Identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.400.753, laboró como OPERARIO en Industria Colombiana de Llantas S.A., NIT 860.002.127-6, desde el 19 de ENERO de 1988 hasta el 15 de MARZO de 2013.

Adicionalmente, certificamos que el señor VASQUEZ, en el tiempo que laboró en la compañía se desempeñó en los siguientes oficios: OFICIO FUNCIONES CONSTRUIR LLANTA BICICLETA Construir llantas siguiendo los patrones y normas definidas por el departamento a través de los sistemas de calidad, ambiental y seguridad. AYUD CALANDER 26" 36" 60" Enrollar y almacenar el producto garantizando la conformidad y características de acuerdo con los parámetros establecidos por el departamento a través de los sistemas de calidad, ambiental y seguridad.

OPERADOR CALANDER 60" Fabricar perfiles planos de productos semiterminados, aplicando los procedimientos establecidos por el departamento a través de los sistemas de calidad, ambiental y seguridad. Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 36 Finalmente nos permitimos acreditar que para MARZO de 2013, la Empresa tenía afiliados a sus trabajadores a la Administradora de Riesgos Laborales - ARL COLMENA.

La información aquí registrada es tomada de los soportes que reposan en la hoja de vida del extrabajador. La presente certificación se firma en Santiago de Cali, a los 10 días del mes de febrero de 2015. […] El análisis de este medio de convicción, contrario a lo concluido por el fallador de alzada, no permite evidenciar que el demandante durante el término que se desarrolló la vinculación laboral que lo unió a Icollantas S.A. hubiese estado expuesto a altas temperaturas, simplemente se limita a describir el cargo y las funciones por él desempeñadas; nunca refiere a que el señor Vásquez Rueda estuviera con exposición a esas altas temperaturas, como erradamente lo infirió la segunda instancia. Por lo dicho, esta probanza se apreció con error. 2.

Certificación emitida por el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial de Icollantas S.A. de la planta Cali (f.° 12). Su contenido es del siguiente tenor: Cali 17 de noviembre de 2006 PARA JORGE ROZO G. ASUNTO MEDICIONES DE TEMPERATURA Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 37 En relación con la consulta hecha por usted, el Depto de Higiene y Seguridad Industrial de Industria Colombiana de Llantas en la ciudad de Cali, certifica que: Desde la creación del departamento de salud ocupacional en la empresa y la constitución del programa de salud ocupacional, se han venido realizando pruebas de tamizaje para la elaboración del panorama de riesgos.

Con estas pruebas tamiz, se determinó cuáles son los sitios de trabajo que se encuentran con mayor concentración de calor medidos en °C Con base en estos estudios hemos encontrado que los puestos con mayor exposición a calor son, entre otros, son las prensas de vulcanización de llantas Anexamos los informes de los estudios realizados por la administradora de riesgos profesionales ARP Suratep, en donde encontramos que las calderas no han estado sujetas a estudio ya que no han clasificado en las pruebas tamiz para hacer dichos estudios Estos estudios nos permiten establecer que las condiciones de trabajo están dentro de los valores límites permisibles para exposición a calor Anexamos copia de los resultados obtenidos en los estudios técnicos realizados por la ARP […] (Subraya la Sala).

El análisis de este medio de convicción le permite a la Sala inferir dos hechos trascendentales para desatar el asunto sometido a su consideración: el primero, que los puestos con mayor exposición a calor son «las prensas de vulcanización de llantas» y, el segundo, que los estudios realizados «permiten establecer que las condiciones de trabajo están dentro de los valores límites permisibles para exposición a calor» (Se subraya).

Entonces, si en gracia de discusión se aceptara que la frase referida a que la expresión «mayor exposición a calor» es sinónimo de «exposición a altas temperaturas», como lo infirió Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 38 el juez de apelaciones, se encontraría con el hecho de que en el proceso no está demostrado que el demandante hubiese laborado en «las prensas de vulcanización de llantas», pues ninguno de los puestos y/o cargos descritos en la certificación de folio 15 que se analizó en precedencia, ponen en evidencia que haya trabajado en ese oficio.

Es más, en la descripción de las funciones del cargo «CONSTRUIR LLANTA BICICLETA» nada se dice respecto a que entre sus funciones estuviese la «VULCANIZACIÓN DE LLANTAS», ello sin soslayar el hecho de que ni siquiera se específica en que tiempo el accionante desempeñó el citado cargo, por tanto, resulta claro el equívoco en el cual incurrió el Tribunal al colegir que de esta prueba el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas.

De otra parte, lo que es más importante y trascendental para el estudio del presente caso, es que tal certificación indica que los estudios realizados en la empresa «permiten establecer que las condiciones de trabajo están dentro de los valores límites permisibles para exposición a calor» (se subraya); lo que significa que, cualquiera de los puestos de trabajo allí descritos, incluidos los desempeñados por el accionante, no estaban expuestos a altas temperaturas, pues se itera, que dicha certificación es enfática en señalar que las condiciones de trabajo están dentro de los valores límites permisibles para la exposición al calor.

En conclusión, el análisis de tal medio de convicción igualmente pone en evidencia el yerro cometido por el juez Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 39 plural, al inferir del mismo que el demandante estuvo en exposición a altas temperaturas, lo cual no se desprende en rigor del contenido de esa documental. 3.- Tabla de datos prueba de tamizaje (f. 13) Esta probanza aportada por el propio demandante pone de presente que en el mes de mayo de 1997 se realizó en Icollantas S.A. una «TABLA DE DATOS PRUEBA DE TAMIZAJE».

Además, se indican los puestos de trabajo materia de estudio y se hizo alusión al «ambiente térmico de la empresa», es así que se mencionan las «Máquinas de construcción 1ª etapa, Máquinas de Construcción 2da etapa, Área de Bámburies, Área Molinos Mezclado, Túber de Banda de Rodamiento, Túber Costado Blanco, Área Máquinas Stelastic, Prensas de vulcanización de Llantas, Prensas de Vulcanización Neumáticos, Prensas de Protectores, Prensas Mantas de bicicleta, Calderas, Revisión de llantas automotor, Despacho de llantas».

De la valoración de este medio de convicción, tampoco se desprende que el señor Vásquez Rueda hubiese estado expuesto a altas temperaturas, de una parte, porque no refiere de manera expresa a las funciones desarrolladas por el aquí demandante y, de otra, porque tampoco hace alusión a alguno de los cargos por él desempeñados, de ahí que el Tribunal, de su contenido, tampoco podía inferir la exposición permanente.

Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 40 Así las cosas, el análisis objetivo de las anteriores pruebas calificadas conduce a la Sala a concluir que el Tribunal incurrió en los dislates de orden fáctico con el carácter de ostensibles que fueron atribuidos por la censura, pues el hecho de que en una empresa, en este caso Icollantas S.A., existan empleos expuestos a alto riesgo, ello per sé no apareja que todos sus trabajadores u operarios, por esa sola circunstancia, tengan derecho a la pensión especial de vejez reclamada, en vista de que únicamente acceden a esa prestación los empleados que real y efectivamente demuestren que su oficio los exponía a esa contingencia, para el caso a altas temperaturas, situación que no aparece acreditada en el caso bajo análisis.

Ahora bien, como el juez plural también soportó su determinación en pruebas que no son calificadas en casación denunciadas como mal valoradas, al estar ya acreditado los yerros endilgados con los medios de convicción idóneos, la Sala a continuación abordará su análisis. 4.- Dictamen pericial, aclaración y complementación (f.° 172 a 191 y 192 a 297).

Previamente a adentrarse en el estudio de este medio de convicción, resulta de vital importancia recordar lo dicho por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia 47001233100019990070401 rad. 37684-2016, en punto a que los dictámenes, para que tengan eficacia probatoria, como mínimo deben reunir las siguientes características: Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 41 23.

La Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad;

(iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar;

(viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas. Recordado lo anterior, se observa en relación al dictamen, su aclaración y complementación, que para su elaboración el perito consideró lo siguiente: […] Para poder llevar a cabo el desarrollo del presente trabajo se tuvo en cuenta: 1.

Certificación expedida por la Gerente de Relaciones Laborales Doctora. CIELO ESCRUCERIA, con fecha 10 de febrero de 2015, en donde se muestran los cargos, las fechas de inicio y terminación en cada cargo, se desempeñó (sic) el Demandante desde el momento de su vinculación en la empresa hasta el momento de su retiro. 2. No se realizaron visitas a la Empresa por estar Liquidada, por lo tanto, no se pudo conocer los procesos e identificar los sitios donde laboró el demandante.

Por consiguiente, procedí a solicitarle la información al señor FERNANDO VASQUEZ RUEDA la cual me fue suministrada, mediante una declaración extra juicio emitida por el Demandante, en donde explica las funciones que realizó en cada cargo que fue asignado y los movimientos que tenía que hacer en la realización de su jomada de trabajo, inicialmente como constructor de bicicletas, ayudante de Calander de 26", 36" y 60".

Operador Calander 60". Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 42 Más adelante, en el capítulo que tituló «INFORMACION DE LOS CARGOS Y DE LAS CARGAS TERMICAS METABOLICAS», precisa: Descripción de los cargos: Durante la visita se hizo un recorrido por todas las áreas donde laboró el señor FERNANDO VASQUEZ RUEDA pudiéndose establecer con claridad y precisión las funciones que desempeñó el demandante.

Además de lo anterior, el citado dictamen en varios apartes del mismo hace referencia al señor David Alonso Perdomo Ramírez y no al aquí demandante y a varios informes rendidos por Suratep en los años 1997, 2004 y 2005, para finalmente concluir que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas. Icollantas S.A. al descorrer el traslado del citado dictamen, no solo pidió su aclaración y complementación, sino que se opuso a su eficacia probatoria, entre otras razones, porque, según su decir, «no puede tener validez un dictamen rendido con base en una entrevista viciada por su parcialidad, y en la cual no tuvo la oportunidad de intervenir la defensa, más aún cuando fue realizada con el propio actor interesado», máxime que su contenido se refiere a una persona diferente al aquí accionante.

A más de ello, la empresa argumentó: […] se observa que el dictamen pericial no adjunta los documentos e información utilizados para la elaboración del mismo, toda vez que el perito no aportó prueba de haber visitado el puesto de trabajo del actor, máxime cuando incurre en una evidente contradicción al indicar expresamente que "2. No se realizaron visitas la Empresa por estar liquidada por tanto no se pudo conocer los procesos e identificar los sitios donde laboró el Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 43 demandante, por consiguiente procedí a solicitarle la información al señor FERNANDO VASQUEZ RUEDA, la cual me fue suministrada mediante una declaración extra juicio emitida por el demandante en donde explica las funciones que realizó en cada cargo que fue asignado y los movimientos que tenía que hacer en la realización de una jornada de trabajo, inicialmente como Conductor Llanta Bicicletas, Ayudante de Calander de 26", 36" y 60", Operador Calander 60"” Y posteriormente, indicó que "durante la visita se hizo un recorrido por todas las áreas donde el señor FERNANDO VÁSQUEZ RUEDA pudiese establecer con claridad y precisión las funciones que desempeñó el demandante ", por lo que llama poderosamente la atención la fuente que utilizó para llegar a las conclusiones del dictamen, aunado a que en todo caso no se aportó junto con el dictamen la "declaración extrajuicio del demandante" a la que hace referencia, razón por la cual incumplió con el requerimiento legal de que trata el numeral 10 del artículo 226 del CGP.

Sobre este punto, se destaca que en varios apartes del dictamen el perito hizo referencia al «análisis de puesto», documento que tampoco allegó junto con el dictamen, ni documento alguno que diera cuenta que sí se efectuó dicho análisis, tales como, fotografías, videos, entrevistas, etc., motivo adicional para que el Juzgado no le de validez probatoria al dictamen, pues no se puede constatar la información que sirvió de sustento para llegar a las conclusiones.

En la aclaración y complementación del referido dictamen, el perito indica que el haberse mencionado a una persona diferente al aquí demandante y manifestado que hizo una visita a la empresa, no eran motivos para dejarlo sin valor probatorio, pues ello obedeció, en su decir, a un «ERROR DE DIGITACIÓN»; «porque para nadie es un secreto que la empresa MICHELIN cerró sus instalaciones en el Año 2013, información que fue Ampliamente difundida por todos los medios.

Prensa, Radio y Televisión del País». De ahí que Icollantas S.A. por esos lapsus involuntarios no podía sostener que la experticia carecía de validez. Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 44 Del mismo modo, frente a la afirmación de que el perito únicamente tuvo en cuenta la declaración rendida por el propio actor y la certificación emitida por la empresa, dicho auxiliar de la justicia aclaró que: […] la empresa cerró sus actividades en el año 2013, resulta improcedente tomar medidas de algo que en la actualidad no existe.

Por lo tanto, es determinante tener en cuenta la información consignada en los estudios de estrés térmico ya que esos corresponden a la época de los hechos. Ahora bien, no es mi culpa que la empresa no aporte o no tenga más fundamentos para refutar la información del demandante, situación está (sic) que me parece muy extraña porque toda empresa maneja un departamento de proyectos e ingeniería y desarrollo. en este departamento se planea la producción y todo lo que concierne al funcionamiento de la planta.

En este orden, al examinar el dictamen, su aclaración y complementación y la versión que rindió el perito en la audiencia en la que fue citado para aclarar algunos puntos del mismo, a la luz de los parámetros señalados por la jurisprudencia antes referenciada y en estricta observancia de lo previsto por el artículo 226 del CGP, se tiene que no cuenta con los soportes técnicos y científicos suficientes y pertinentes para demostrar que el aquí demandante, en realidad, estuvo expuesto a altas temperaturas, pues como el propio auxiliar de la justicia lo pone de presente, su estudio lo basó de manera fundamental en la información solicitada al propio «FERNANDO VASQUEZ RUEDA» que «fue suministrada, mediante una declaración extra juicio emitida por el Demandante, en donde explica las funciones que realizó en cada cargo que fue asignado y los movimiento que tenía que hacer en la realización de su jomada de trabajo, Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 45 inicialmente como constructor de bicicletas, ayudante de Calander de 26", 36" y 60".

Operador Calander 60"». Del mismo modo, la falta de consistencia, coherencia y solidez del citado dictamen es de tal magnitud, lo que por sí solo le resta certeza, ya que en un comienzo el perito sostuvo que no visitó a la empresa, en tanto la misma estaba cerrada, pero a reglón seguido afirma que «durante la visita se hizo un recorrido por todas las áreas donde laboró el señor FERNANDO VASQUEZ RUEDA pudiéndose establecer con claridad Y precisión las funciones que desempeñó el demandante».

Lo precedente, como se vio, fue advertido por Icollantas S.A. al descorrer el traslado del dictamen, motivo por el cual, entre otros aspectos, solicitó su aclaración, frente a lo que el perito manifestó que obedeció a un «ERROR DE DIGITACIÓN»; lo que bajo ninguna perspectiva podía ser admitido por el fallador de instancia, pues una cosa es que se digite mal una palabra y/o un nombre y otra muy diferente que en un comienzo se diga que no se visitó la empresa y a renglón seguido se afirme que sí se hizo y que se recorrió sus instalaciones.

Además de lo anterior, el perito señala que analizó la certificación laboral expedida por el «Gerente de Relaciones Laborales Doctora. CIELO ESCRUCERIA, con fecha 10 de febrero de 2015, en donde se muestran los cargos, las fechas de inicio y terminación en cada cargo […] (se subraya). Tal documental es la misma prueba calificada que se estudió en Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 46 precedencia y que igualmente fue anexada a la experticia, la que en ningún aparte indica las datas de inicio y finalización de cada uno de los cargos desempeñados por el aquí demandante, de ahí que el dictamen está estructurado sobre unas bases que ni siquiera coinciden con la realidad de las pruebas que dice el auxiliar de la justicia analizó, en este caso, la aludida certificación. De otro lado, el perito en varios apartes del dictamen alude a David Alonso Perdomo Ramírez y no al aquí demandante, lo que igualmente intenta justificar en la aclaración, con el argumento de que ello obedeció a un «ERROR DE DIGITACIÓN», pero sucede que en la aclaración a su experticia, vuelve y refiere a que había tenido en cuenta «la declaración extra juicio del Sr DAVID ALFONSO PERDOMO para determinar la carga metabólica de su cuerpo según el tipo de trabajo realizado durante el tiempo que laboró para la empresa MICHELIN y/o ICOLLANTAS», lo que por sí solo muestra la falta de sindéresis y coherencia de tal experticia. De otra parte, si bien el perito arriba a la conclusión de que el actor estuvo expuesto a «altas temperaturas» siguiendo los parámetros fijados en la norma americana «WBGT», que es la equivalente a la norma europea «ISO 7214», que permite medir la temperatura del ambiente tanto en espacios abiertos, como cerrados o confinados, a tal inferencia arriba a partir de la declaración extra juicio rendida por el propio demandante y la certificación a la que se aludió en precedencia, pues en realidad brillan por su ausencia estudios técnicos y de salud ocupacional que demuestren Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 47 que el actor durante toda la vinculación, o por lo menos una parte de ella, hubiera laborado con exposición a esas altas temperaturas, tal como lo dispone el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003.

Igualmente, dado que el perito, tanto en el dictamen como en la aclaración del mismo, y en la versión que rinde ante el juez del conocimiento el 18 de abril de 2017, alude a pruebas que según su decir respaldan su experticia, la Sala se adentra en el estudio de ellas que también son denunciadas por la censura, para con ello verificar si el dictamen guarda coherencia con el contenido de ellas: A folios 227 a 255, con fecha julio de 1997, se encuentra un estudio realizado por Suratep, referido a «EVALUACION ESTRES CALORICO» en Icollantas S.A. y allí no se hace referencia al aquí demandante y tampoco al puesto y/o ambiente de trabajo en el cual de manera específica se desempeñaba, por tanto, de su análisis no se puede inferir que el señor Vásquez Rueda estaba expuesto a altas temperaturas para la calenda específica en que se efectuó tal estudio.

A folios 256 a 266 y con data de octubre de 2004 aparece otro estudio realizado por la misma ARL, referido, entre otros aspectos a «ESTRÉS TERMINCO -CALOR», en el cual no se hace alusión al actor, menos a su puesto de labores y/o funciones, como para de ahí inferir que estaba expuesto a altas temperaturas. Además, la citada entidad de seguridad social arriba a la siguiente conclusión: «Aunque se Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 48 tienen condiciones de trabajo dentro de los valores límites establecidos para exposición a calor, recomendamos tomar las siguientes intervenciones, para mejorar las condiciones de trabajo» […], circunstancia que deja sin piso lo expresado en el dictamen pericial.

A folios 267 a 277 y con fecha febrero de 2005 aparece un nuevo estudio llevado a cabo por la misma ARL, denominado: «INFORME DE EVALUACIÓN ESTRÉS TERMINCO»; en su contenido tampoco se hace mención al accionante, menos a su puesto de trabajo y/o funciones, como para de ahí igualmente inferir que estaba expuesto a altas temperaturas. Adicionalmente, la citada entidad de seguridad social a través del «Laboratorio de Higiene Industrial» concluye también lo siguiente: «Aunque se tienen condiciones dentro de los valores limites permisible establecidos para una hora de exposición a calor, recomendamos tomar las siguientes intervenciones, con el fin de mejorar dichas condiciones […]».

En definitiva, el análisis correcto de tales medios de convicción permite evidenciar que el colegiado erró al inferir de ellos que el demandante durante toda la vinculación laboral estuvo expuesto a altas temperaturas, cuando lo cierto es que ninguno de los mismos permite corroborar la hipótesis que planteó la parte actora de que estaba permanente sujeto a esa exposición, lo que, en su decir, le permitía obtener la pensión especial de alto riesgo, lo cual no es así. Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 49 Aquí resulta oportuno recordar que si bien los artículos 60 y 61 del CPTSS, le otorgan al juez laboral cierta libertad para formar su convencimiento respecto a los hechos debatidos en el proceso, el operador judicial no puede perder de vista que en tratándose de la valoración de un dictamen pericial se debe examinar la coherencia lógica del mismo, el carácter absoluto o relativo que le da el perito a sus afirmaciones, la suficiencia de los motivos que sustentan cada conclusión, y la firmeza, precisión o calidad de los fundamentos, lo cual se logra teniendo en cuenta, como mínimo, los parámetros fijados por la jurisprudencia a que ya se hizo referencia, máxime cuando, como en el caso de autos, están de por medio recursos financieros que pueden impactar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo visto, el juez plural cometió los yerros enrostrados por la censura, por ende, este tercer cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación. XV. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali soportó su condena contra Icollantas y Colpensiones, de manera fundamental, en el dictamen pericial, su aclaración por escrito y la versión dada por el perito en la audiencia del 17 de abril de 1997, bajo el argumento de que era «coherente» al evidenciar que el señor Vásquez Rueda estuvo expuesto a altas temperaturas, máxime que la experticia estaba Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 50 debidamente documentada con los estudios de calor realizados por Suratep en los años 1997, 2004 y 2005, la certificación de los puestos de trabajo y las funciones desarrolladas por el trabajador demandante.

El a quo agregó que le correspondía a Icollantas S.A. acreditar que el accionante no estuvo expuesto a altas temperaturas, pues estaba en una mejor posición de probar, es por esto que, al no haber aportado prueba técnica al respecto, la conclusión no podía ser diferente que sí lo estuvo y, por tanto, tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo.

Y absolvió de los intereses moratorios. Contra tal determinación Icollantas S.A. interpuso recurso de apelación, que se sintetiza en los siguientes puntos: i) que no está probado en el proceso que el actor hubiese estado expuesto a altas temperaturas; ii) que el dictamen presentado por el perito Helmer Castillo Vergara no podía ser tenido en cuenta porque se basó en datos suministrados por el propio demandante, hecho que no permitía obtener una información cierta, fidedigna y coherente, además que esa experticia no contaba con estudios técnicos como soporte que evidenciaran los niveles de calor con los que aquél laboraba, citando en su apoyo jurisprudencia de Consejo de Estado; iii) que durante la vigencia del contrato de trabajo Icollantas S.A. mantuvo afiliado al trabajador al riesgo de vejez, por lo cual la entidad de seguridad social era la única responsable de la prestación pretendida; iv) que ninguno de los cargos desempeñados por los empleados de la demandada estuvo expuesto a altas Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 51 temperaturas, conforme lo certificó la ARL Suratep; y v) que la tabla de tamizaje de 1997 era un documento que no podía tenerse como auténtico, porque no fue suscrito por ninguna persona y porque ningún personal tenía herramientas para medir temperatura en la organización empresarial (min 40:20 a 45:19).

En este orden, para darle la razón a la apelante Icollantas S.A. y también a Colpensiones, a esta última en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en su favor, son suficientes las consideraciones expuestas en el estadio de la casación, donde se dejó precisado que conforme a la regla general prevista por el artículo 167 del CGP, es al accionante, a quien le correspondía probar que por razón del cargo o funciones desempeñadas estuvo expuesto de manera particular y concreta a altas temperaturas, lo cual no se logró evidenciar con los medios de persuasión obrantes en el plenario, pues, como se dijo, el dictamen pericial que tuvo en cuenta el a quo contenía una serie de inconsistencias que desdicen de su «cientificidad» y las demás pruebas no acreditan tal exposición. Por lo anterior, se revocarán los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y noveno del fallo dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el 16 de mayo de 2017, excepto el quinto que se confirma.

En su lugar, se absuelve a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 52 Se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada tanto por Colpensiones como por Icollantas S.A. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo del demandante y a favor de las dos entidades antes mencionadas.

Tásense. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO VÁSQUEZ RUEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al que se vinculó como litis consorcio necesario a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS - ICOLLANTAS S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y noveno del fallo dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el 16 de mayo de 2017, y se confirma el ordinal quinto. Radicación n.° 93109 SCLAJPT-10 V.00 53 SEGUNDO: ABSOLVER a Colpensiones y a Icollantas S.A de todas las pretensiones formuladas en su contra por Fernando Vásquez Rueda.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada, tanto por Colpensiones, como por Icollantas S.A.

CUARTO: Costas como se dispuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.