Micelio
SL2212-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

República de Colombia Code enana de ancla tale de ~die Liberal tata de Desetagedii 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2212 -2020 Radicación n.° 75718 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de julio dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GENTIL SANTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 9 de junio de 2016, en el proceso que adelantó en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al que se vinculó como /itis consorte necesario a BOGOTÁ D.C. La Sala se abstiene de reconocer personería a Martha Mireya Pabón Páez y Francia Marcela Perilla como apoderadas del Departamento de Cundinamarca, al no haber acreditado la calidad de abogadas (f.° 155-159 cuaderno de la Corte).

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 75718 I.

ANTECEDENTES Gentil Santos promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que: entre él y la Fundación San Juan de Dios existía un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de abril de 1986, laboraba para el Hospital San Juan de Dios como Pintor, su contrato no tuvo suspensión o interrupción hasta la presentación de la demanda; tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre dicha entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca - Sintrahosclisas y, que operó sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca.

Consecuentemente, solicitó se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982, a partir del 28 de abril de 2006, debidamente indexada y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios - Fundación San Juan de Dios, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de abril de 1986, desempeñó el cargo de Pintor; como empleado de la entidad, estaba cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con Sintrahosclisas, por lo tanto beneficiario de las siguientes SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75718 prestaciones: prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de las vacaciones en dinero y, auxilio de transporte.

Señaló que cumplía, sin interrupción, la obligación de asistencia a la Institución a pesar de que no le pagaban salarios oportunamente, ni los aportes a la seguridad social y, que le asistía el derecho a la pensión de jubilación, por cumplir con lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 y, «por haber laborado 8 meses y dos días con anterioridad al 8 de octubre de 1987».

Adujo que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios n.° 290 y 1374 de 1979 y, 371 de 1998, decisión de la que se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca deben responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por aquella, en tanto se suscribió un Acuerdo Marco en el cual se decidió liquidar la Fundación San Juan de Dios.

Para terminar, informó que radicó derechos de petición ante las demandadas para «agotar vía gubernativa» e interrumpir el término de la prescripción extintiva. La Fundación San Juan de Dios se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la declaratoria de nulidad de los actos de su creación y, la celebración de un Acuerdo Marco para su liquidación. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 75718 En su defensa propuso las excepciones previas de inexistencia del demandado, falta de competencia por no agotamiento de la « VÍA GUBERNATIVA», falta de jurisdicción y competencia, prescripción y, las que denominó, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica (f.° 35-54 cuaderno n.° 1).

El Departamento de Cundinamarca, presentó oposición a los pedimentos del libelo inicial. De los hechos aceptó: la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y la prestación de servicios de salud, la declaratoria de nulidad de los actos de fundación de esta entidad y, la suscripción de un Acuerdo Marco para su liquidación. Propuso en su defensa la excepción previa de no comprender la demanda a todos los iitis consortes necesarios y, como de fondo, las que denominó, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 206-245 cuaderno n.° 1).

La Beneficencia de Cundinamarca, aceptó la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, así como la suscripción de un Acuerdo Marco para su liquidación y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Se opuso a la procedencia de los SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° n.° 75718 pedimentos y, propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio y, las de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido (f.° 495-534 cuadernos n.° 1-2).

En proveído de 31 de marzo de 2008, el juzgado a cargo tuvo por no contestada la demanda por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 909 cuaderno n.°2). El 6 de junio de 2013 (f.°1247-1249 cuaderno n.°3), se dispuso la vinculación de Bogotá D.C., entidad que al dar respuesta al libelo, aceptó: que la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud, la declaratoria de nulidad de los decretos de fundación de esta entidad y, la suscripción del Acuerdo Marco para su liquidación. Presentó oposición a las reclamaciones y propuso excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y, cosa juzgada constitucional; de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008 y, las que llamó ausencia de relación laboral con «LOS DEMANDANTES» (sic), cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, «CARENCIA DE REQUISITOS A LAS PRETENSIONES CONVENCIONALES POR FALTA DE REQUISITOS PARA CON MI REPRESENTADA», buena fe y, «LA GENÉRICA QUE RESULTE PROBADA EN EL CURSO DEL PROCESO» (f.° 1267-1285 cuaderno n.° 3).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°75718 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y, emitió fallo el 27 de noviembre de 2015 (f.° 1694-1709 cuaderno n.° 3), en el cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y, condenó en costas al actor. Inconforme, el demandante apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 9 de junio de 2016 (f.° 1744-1753 cuaderno n.° 3), en el cual confirmó el de primer grado, pero por las razones diferentes que explicó, sin costas en la instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, establecer si entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo y, si en virtud de este, las entidades demandadas tenían obligación solidaria de reconocer y pagar las acreencias laborales objeto de la acción. Para dar respuesta al asunto planteado, se apartó de los razonamientos del juez de primera instancia, quien sostuvo que la vinculación del actor del juicio con la Fundación San Juan de Dios, lo fue de naturaleza legal y SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75718 reglamentaria, de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, f..] por cuanto es claro para esta Sala, que en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los Actos Administrativos las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de dichos Actos, no pueden ser afectadas por la declaratoria de nulidad decretada por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005; en ese orden de ideas, habiendo quedado demostrado dentro del proceso que la relación laboral que vinculó al actor con esta Fundación, inició el 4 de agosto de 1988, mucho tiempo atrás de la sentencia del Consejo de Estado, fácil resulta concluir, que la vinculación del demandante, con la entidad FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se rige por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que para entonces, la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era de derecho privado, tal como se desprende de sus propios Estatutos.

A pesar de lo anterior, confirmó la sentencia en razón a que el actor del juicio no acreditó «la fecha exacta de finalización de dicho contrato, diferente y posterior a la determinada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-484 de 2008, esto es, 29 de octubre de 2001«, carga probatoria que era de su resorte en los términos del artículo 177 del CPC, en tanto, no existía duda que había empezado a laborar al servicio de la demandada desde el 4 de agosto de 1988.

Agregó, que los derechos derivados del contrato de trabajo que finiquitó el 29 de octubre de 2001, «se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, si se tiene en cuenta que la parte actora, presentó reclamación administrativa, sobre los derechos aquí reclamados, el 30 de mayo de 2007, mucho tiempo después de haber precluido el término de los tres años a que alude el Art. 151 del C.P.T.».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75718 Para finalizar, de la pensión de jubilación pretendida, encontró que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la cláusula 30 convencional, «toda vez que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, la que aconteció el 29 de octubre de 2001, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, el actor, tan solo llevaba 13 años de servidos prestados a favor del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, en sede de instancia revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar proceda a: 2.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y GENTIL SANTOS, el cual comenzó a regir desde el 28 de abril de 1986 (sic). 2.2. Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3.

Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Bacterióloga (sic) en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. SCLAJFT-10 V.00 Radicación n.° 75718 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido no tuvo ninguna suspensión o interrupción. 2.5. Que se declare que el demandante inicial, tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 2.6.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber dado cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y su Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, la cual deberá reconocerse y pagarse a partir del día 28 de abril de 2006, en adelante; calculada con el último salario básico mensual, mas la prima de antigüedad, la prima de antigüedad u ordenanza, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, el promedio de la prima de vacaciones, el promedio de la prima de navidad y el promedio de la prima de servicios, incrementada anualmente con un porcentaje equivalente al incremento del IPC que opera a partir del 10 de enero de cada anualidad y en forma indexada. 2.7.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75718 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS, «con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía», artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 y, por «falta de aplicación indebida» de los artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del CST.

Señala que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - No tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Pintor (Negrilla del texto). - No tener probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS «incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la pensión de jubilación de carácter convencional».

Considera que la violación se produjo al no valorar el ad quem, las siguientes pruebas: derecho petición de 25 de mayo de 2006 y, oficio de 24 de julio de 2006. Como sustento del cargo refiere, que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal se evidencia al desconocer los extremos de la relación laboral que se configuró entre las partes, concretamente el extremo final, pues no existe dentro SCLAJPT-10 V.00 10 1LS Radicación n.° 75718 del juicio escrito que dé cuenta de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por decisión del empleador, o «por decisión judicial alguna que lo haya declarado terminado», sin que se pueda afirmar que la sentencia CC SU 484-2008 fijó como fecha de terminación de su contrato de trabajo, el 29 de octubre de 2001, porque: a) No existe un fallo judicial, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación como para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001; b) El demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio; c) El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; d) En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008; e) Al existir un pronunciamiento escrito de la entidad empleadora emanado del Representante Legal de la entidad en donde con fecha de 24 de julio de 2006 le informan al censor del no otorgamiento de la pensión de jubilación no por cuestiones atinentes a faltarle tiempo de servicio como sería lo lógico que se expresara, sino por cuestiones del estado financiero de la Fundación demuestra fehacientemente que el contrato de trabajo no culminó el 29 de octubre de 2001 sino por el contrario en la fecha en que el señor GENTIL SANTOS por escrito solicita el reconocimiento de su pensión de jubilación, esto es el día 28 de abril de 2006.

Para finalizar su inconformidad, señala que: SCLAIPT-10 V.00 II Radicación n.° 75718 El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijado se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas en el escrito de demanda inicial.

VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que en el alcance de la impugnación se solicitan unas declaraciones y condenas que se constituyen en pretensiones nuevas que no fueron debatidas en el curso del proceso y, que en el cargo se acude conjuntamente a la vía directa y a la indirecta, lo que resulta completamente desacertado.

En cuanto al error de hecho que se plantea por la falta de apreciación de unas pruebas documentales, afirma que «no pasa de ser una lista de elementos probatorios, que no fueron analizados frente a las consideraciones de la sentencia atacada, expresando en condiciones (sic) debieron ser tomadas en cuenta por el Ad quem y su incidencia en la decisión, circunstancia ésta que también traduce un dislate técnico».

Para concluir, señala que con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3130 de 1968 y 5 del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores de aquella ostentan la calidad de empleados públicos, de modo que, teniendo en cuenta que el demandante siempre fue un empleado público al servicio de aquella «no era SCLAPT-10 V.00 12 Volp Radicación n.° 75718 procedente el pago de acreencias derivadas de una Convención Colectiva que jamás podría regir su relación laboral de derecho público, al tenor de lo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo».

El Departamento de Cundinamarca sostiene que no puede declararse que entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, pues de acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos de creación de aquella, el vínculo que tuvo el demandante «fue una relación legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción pues nunca accedió a la carrera administrativa por lo cual el vínculo no está vigente, ya que el Instituto Materno Infantil se liquidó», amén que la actividad por él desempeñada nada tenía que ver con el sostenimiento de la planta física en los términos de la Ley 10 de 1990.

La Fundación San Juan de Dios, esgrime que el cargo presenta defectos de técnica que no conllevan a su prosperidad y que, conforme a los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el vínculo que ató a todos los ex funcionarios de esa entidad, independientemente de la denominación que en su momento se le hubiere dado, «fue una relación legal y reglamentaria de Ubre nombramiento y remoción propia de los empleados públicos, a los cuales por disposición expresa de la legislación nacional vigente, les está prohibido SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75718 suscribir convenciones colectivas y por ende obtener prerrogativas convencionales» (Negrilla del texto).

Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que teniendo en cuenta que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, para ratificar su administración en cabeza de la Beneficencia, no es posible que esa entidad pueda «asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado».

Bogotá D.C., sostuvo que en aplicación de la sentencia SU 484 de 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional, así como por aquella que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, «las cosa (sic) deben retrotraerse al estado en que reencontraban (sic) antes de su expedición», por lo que, no puede arribarse a conclusión diferente a que la terminación de la relación laboral entre la Fundación San Juan de Dios y el demandante, «concluyó efectivamente el día 29 de octubre de 2001».

VIII. CONSIDERACIONES El error fáctico que se le endilga al Tribunal, se concreta a no tener por establecido el «tiempo de servicio y la vigencia SCLAJPT-10 V.00 14 1t • Radicación n.° 75718 real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Pintor».

En cuanto a los extremos de la relación laboral que se afirma existió entre las partes en contienda, encontró el Tribunal que la sentencia CC SU-484-2008 estableció el extremo final que se tomaría para las relaciones laborales de los trabajadores vinculados con el Hospital San Juan de Dios, decisión que se hacía extensiva al demandante y, concluyó que: f..] en primer término, si bien es cierto que el demandante, acreditó que empezó a laborar al servicio de la entidad demandada desde el 4 de agosto de 1988, no es menos cierto que no acreditó la fecha exacta de finalización de dicho contrato, diferente y posterior a la determinada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-484 de 2008, esto es, 29 de octubre de 2001; criterio este que acoge la Sala, si se tiene en cuenta que dentro del proceso quedó acreditado que a partir del 29 de septiembre de 2001, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS cerró sus instalaciones al servicio del público, sin que el demandante, haya demostrado la prestación material, continua y efectiva de sus servicios con posterioridad a dicha fecha y, hasta la fecha que afirma en la demanda, 28 de agosto de 2007, fecha de presentación de la demanda (fol. 29), carga probatoria que corría a cargo del demandante, de acuerdo con las disposiciones del art. 177 del C.P.C. ( ).

Para acreditar los extremos alegados, denuncia como pruebas no apreciadas, el derecho de petición de fecha 25 de mayo de 2006 (f.° 11 cuaderno n.° 1), en el que reclama el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, al haber alcanzado 20 arios de servicio el 28 de abril de 2006, del que no pueden extraerse los extremos alegados por el accionante, en tanto dicha documental proviene de la parte SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75718 demandante y, por ende, no alcanza valor probatorio para acreditar los hechos alegados, pues ninguna parte está facultada para construir o elaborar sus propias pruebas.

En lo que hace al oficio de fecha 24 de julio de 2006 (f.° 10 cuaderno n.° 1), suscrito por el Director General de la Fundación San Juan de Dios, con el que se da respuesta al derecho de petición citado, tampoco se extrae el extremo final alegado por el recurrente, posterior al establecido en sentencia CC SU 484-2008, pues allí simplemente se le informa «me permito comunicarle que mientras no se clarifique la situación Jurídica de la Fundación San Juan de Dios y sus Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, no es posible tramitar la prestación solicitada».

No está por demás advertir, que en lo que tiene que ver con la carga de la prueba de los extremos de la relación laboral que existió entre el recurrente y el Hospital San Juan de Dios, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, la demostración del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, por lo que, ante la falta de acreditación del período laborado en la forma indicada en el escrito de demanda, no existe la posibilidad de condenar al pago de la prestación pensional de jubilación reclamada.

Sobre tal intelección, la Sala de Casación Laboral, rememorando lo dicho por el Tribunal Supremo del Trabajo, señaló: Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de SCLA3PT-10 V.00 16 165 Radicación n.° 75718 junio de 1954, asentó: «La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda».

(CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547). De otra parte, debe tener presente la censura que la sentencia CC SU 484-2008, que estableció como fecha de terminación de las vinculaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001, se extendió a todas las relaciones de trabajo vigentes que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión con aquella entidad, salvo que se encontraran en la excepción establecida en el numeral vigésimo segundo de su parte resolutiva que consagró:

VIGESIMO SEGUNDO: La presente decisión no produce efectos respecto de: 22.1. Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios -que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.

Excepción en la que se no se encuentra el recurrente quien no acreditó haber obtenido por vía judicial, con antelación al presente proceso, el reconocimiento de acreencias laborales en su favor. En consecuencia, el cargo no está llamado a la prosperidad. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75718 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 29 de la CN y, de los artículos 9, 10 y, 14 del CST, «al no haberse producido por parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como empleadora del demandante inicial una notificación particular, específica de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en Sentencia del 15 de mayo de 2008, bajo el No. SU-484».

Refiere en la demostración del cargo que, mal podía la sentencia acusada tener por terminado el contrato de trabajo de la recurrente (sic) para el 29 de octubre de 2001, cuando a ella (sic) no se le notificó del contenido de la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 de la mencionada Corte Constitucional y al no formar parte de aquellas personas accionantes que a través de la tutelas (sic) reclamaban acreencias de origen laboral, resulta improcedente vincular a el (sic) demandante inicial a los efectos de dicho fallo».

X. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público resalta la comisión de yerros de técnica en la formulación del cargo, al acusar una norma constitucional «que solo puede denunciarse como violación de medio». En lo que hace al fondo del cargo, presenta réplica en los mismos términos en los que lo hizo respecto del anterior. El Departamento y, la Beneficencia de Cundinamarca SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 75718 se oponen con iguales argumentos a los expuestos en el cargo anterior.

La Fundación San Juan de Dios refirió que en el cargo no se acredita «de manera real y efectiva cómo el error endilgado por parte del demandante al proveído casado, afecta la decisión adoptada en el mismo, limitándose a hacer lo que esta honorable corte ha denominado: una «"argumentación sofistica"». Bogotá D.C. advierte que el cargo no se sustenta en ningún error de la providencia recurrida, «por lo que yerra en cuanto a la técnica de argumentación jurídica que se predica del presente asunto».

XI. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la Fundación San Juan de Dios y a Bogotá D.C., en cuanto a que el cargo no se ajusta a la técnica propia del recurso extraordinario, pues en el se desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado, esto es, aquel que sirvió como fundamento a la sentencia o aquel que consagra, modifica o extingue el derecho negado, que no es otro que el que regula y define los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.

SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 75718 Si bien la proposición jurídica en este asunto está integrada con un precepto de índole constitucional que puede ser denunciado en el recurso de casación, en la medida que goza de fuerza normativa vinculante de aplicación directa, como señaló esta Corporación entre otras, en sentencias CSJ SL 2806-2018 y CSJ SL5573-2018; no obstante, el artículo aquí invocado, 29 de la CN, consagra principios constitucionales que como lo ha señalado esta Corte, salvo algunas excepciones, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, pues por sí solos no atribuyen derechos en materia salarial, prestacional o indemnizatoria, los que están consagrados en las disposiciones legales sustantivas de carácter nacional, de las que ninguna mención se hace en el cargo.

Sobre tal aspecto, esta Corte en providencia CSJ AL4787-2017, señaló: En primer lugar, el recurrente alude al artículo 29 de la Constitución Política y como lo ha sostenido esta Corporación, las normas de rango constitucional, en principio, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solas derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, y el artículo 29 acusado no es de aquellas disposiciones que contenga un derecho sustancial de naturaleza laboral o de la seguridad social, pues contiene una norma de carácter adjetivo referente al debido proceso y a la causal de nulidad de rango constitucional, alusiva a la obtención de la prueba con violación del mismo.

La misma decisión se hace extensiva a los artículos 9, 10 y 14 del CST, denunciados en la proposición jurídica, los SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 75718 que consagran principios generales del derecho sustantivo del trabajo y que, como ya se indicó, por si solos no están llamados a integrarla. En consecuencia, el cargo no es estimable. XII.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación de normas sustantivas» al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los arios 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, que conllevó a la vulneración de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 y 145 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264 del CPC; 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su artículo 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478 del CST y, Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 75718 Como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado, señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1996 y, 1998. En el desarrollo del cargo advierte, que el error de derecho endilgado acaece al dejar de apreciar el ad quem, la prueba documental solemne correspondiente a las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, «lo mismo que la certificación del Sindicato sobre la pertenencia de GENTIL SANTOS a dicha organización y su calidad de beneficiaria (sic) de las Convenciones Colectivas ya relacionadas», lo que conllevó a que se desconociera el verdadero término de vigencia de la relación laboral, así como el pago de la pensión de jubilación convencional a la que tiene derecho desde el 28 de abril de 2006.

XIII. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta oposición al cargo señalando que las personas que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, a excepción de los de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que no podía el demandante reclamar beneficios convencionales bajo la errada convicción de ser trabajador del sector privado.

El Departamento de Cundinamarca refirió que los SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 75718 empleados públicos, calidad que ostenta el demandante a partir de la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios por parte del Consejo de Estado, no tienen facultad para suscribir y beneficiarse de las Convenciones Colectivas, derecho que se reserva en la administración pública únicamente para los trabajadores oficiales.

Por su parte, la Fundación San Juan de Dios indica que la aplicación al sub lite de las Convenciones Colectivas de Trabajo invocadas por la censura no es procedente, «toda vez que la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre el demandante y la entidad que represento, le impedía que como empleado público se suscribiese y por ende resultase favorecido de una convención colectiva, la cual por expresa prohibición legal, no le es dable».

La Beneficencia de Cundinamarca señala que teniendo en cuenta que con la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos, quienes no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar Convenciones Colectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del CST, argumentación a la que también se acoge Bogotá D.C. XIV.

CONSIDERACIONES Para empezar, advierte la Sala que si bien no estudiar las Convenciones Colectivas de Trabajo puede constituir un error de derecho atacable por la vía indirecta, como lo SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 75718 propuso el recurrente, también es cierto, que en el caso que se estudia, no se configuró. No existe discusión en cuanto a que la prueba válida y eficaz de la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es el texto de la misma con la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo; no obstante, en este asunto el Tribunal no incurrió en el yerro de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas, por el contrario, en aplicación de la vigente para 1982 encontró que el actor no cumplió los requisitos allí establecidos para causar la pensión de jubilación solicitada y, consecuentemente, se relevó de impartir condena por dicho concepto.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las entidades opositoras La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, Fundación San Juan de Dios, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y, Bogotá D.C., la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 75718 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GENTIL SANTOS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al que se vinculó como iitis consorte necesario a BOGOTÁ D.C. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JJIM NA48~00DOY -FA-JARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00