Micelio
SL2212-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 015 de 2007Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57011 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2212-2018 Radicación n.° 57011 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO PACHECO DONOSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS - CESANTÍAS Y PENSIONES (Foncep) y la integrada como litis consorcio necesario UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL (UMV).

A folio 44 del cuaderno de la Corte, aparece sustitución del poder otorgado por la doctora Leidy Carolina Pacheco Guevara, apoderada de la parte actora, al abogado Juan Carlos Ríos Ávila, C.C. No. 81.754.189 y T. P. No. 180197. De conformidad con lo anterior, se reconoce personería para actuar como apoderado judicial del demandante, Jorge Alberto Pacheco Donoso, al doctor Juan Carlos Ríos Ávila, C.C. No. 81.754.189 y T. P. No. 180197.

ANTECEDENTES Jorge Alberto Pacheco Donoso llamó a juicio a Foncep y a la integrada como litis consorcio necesario Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UMV) (f.° 380), con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Bogotá D.C. – Secretaria de Obras Públicas, hoy UMV; que la vinculación terminó por decisión unilateral del empleador sin que mediara alguna de las justas causas establecidas en el Decreto 2127 de 1945; que se celebró entre el ente y el sindicato de trabajadores convención colectiva de trabajo, la cual se renovaba y complementaba anualmente, acuerdo colectivo que en la cláusula 38 estableció la pensión vitalicia de jubilación para las personas que llevaran 20 años continuos o discontinuos de servicios y una edad de 50 años; que la mesada pensional del trabajador correspondería al 75% de todo lo devengado en el último año; que FONCEP tiene la facultad para conceder la prestación pensional de aquellos que laboraron en la Secretaría de Obras Públicas, y por tanto, tiene derecho a lo establecido en la norma referida.

Pidió que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional de manera indexada, a partir del 4 de noviembre de 2006, momento en que cumplió 50 años de edad, al haber laborado para la Secretaría de Obras Públicas por más de 20 años, conforme a lo plasmado en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo; los retroactivos causados desde el lapso en que cumplió el tiempo requerido para la pensión; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su vínculo con la Secretaría de Obras Públicas empezó el 13 de febrero de 1976 y rigió hasta el 15 de marzo de 1997, acreditando 21 años, siendo su último cargo el de «MECANICO II», y que la terminación del contrato se efectuó por la demandada de manera unilateral y sin justa causa con el argumento de la supresión del cargo.

Agregó que la Secretaría de Obras Públicas y el sindicato de trabajadores de la entidad celebraron una convención colectiva de trabajo el 3 de junio de 1996, la cual en el artículo 38 consagró la pensión convencional; acuerdo renovado anualmente junto al correspondiente depósito ante la oficina de registro sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, estipulación que estableció la pensión de jubilación para trabajadores que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios con Bogotá D.C., la cual tendría una cuantía del 75% del total de lo devengado en el último año de servicio.

Destacó que nació el 4 de noviembre de 1956, por lo que en igual calenda de 2006 acreditaba 50 años de edad; indicó que mediante Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, articulo 60, el Concejo de Bogotá dispuso la transformación del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI) en Foncep, determinando su objeto y funciones en la prerrogativa 65, siendo una de ellas el reconocimiento y pago de las cesantías y obligaciones pensionales a cargo del Distrito y la administración del fondo de pensiones públicas del Bogotá D.C. Por lo anterior, era el nuevo ente transformado el competente para reconocer las pensiones de los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, razón por la que tramitó la prestación; además, mediante Decreto Distrital 015 del 4 de enero de 2007 el Alcalde de Bogotá D.C. delegó en el director general de Foncep, la representación legal en lo judicial, extrajudicial y administrativo del ente territorial en los asuntos relativos y de competencia del fondo de pensiones de la ciudad.

Indicó que el 4 de junio de 2007 en escrito n.° 2007006685/2007ER48743 reclamó la pensión de jubilación convencional ante Foncep, ya que cumplía a esa fecha con los 50 años de edad, documento del cual obtuvo respuesta mediante Resolución 1154 del 16 de julio de 2007, por medio del cual se le negó la prestación reclamada, quedando agotada la vía gubernativa.

Señaló que desde su desvinculación, hasta el momento en que cumplió la edad para acceder a la pensión, su salario promedio perdió valor y por lo mismo, procedía la indexación de la mesada pensional. Foncep al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos la fecha de nacimiento y la fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad, aclarando que al momento de su despido sólo contaba con 44 años de edad y no acreditaba los requisitos para acceder a la pensión; que mediante Acuerdo 257 de 2006 FAVIDI se transformó en Foncep, esclareciendo que la misma norma estableció la transformación de la Secretaría de Obras Públicas en la UMV; que era verdad su competencia para reconocer pensiones de tal secretaría y que el Decreto 015 de 2007 delegó en el director de Foncep la representación de Bogotá en asuntos que fueran del fondo de pensiones de la ciudad, aludiendo que conforme al Decreto 581 también debía vincularse a la UMV que reemplazó a la secretaría. De igual manera, aceptó que radicó escrito solicitando la pensión de jubilación convencional el 4 de junio de 2007, la cual se negó en Resolución 1154 del mismo año; que agotó la vía gubernativa y que confirió poder para iniciar la acción. En lo referente a los demás hechos indicó no constarle o no ser ciertos.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario con la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (Antes Secretaría de Obras Públicas); como perentorias propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Foncep, falta de causa para pedir pensión convencional, falta de acreditación de la totalidad de los requisitos exigidos en la norma convencional durante la vigencia de la relación laboral, prescripción de las mesadas pensionales y la de oficio.

La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UMV, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, estableció como ciertos los extremos temporales del contrato de trabajo y el cargo que desempeñó el accionante; el contenido del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo referente a la pensión de jubilación; que el Acuerdo 257 de 2006 transformó a FAVIDI en Foncep; que la misma disposición determinó el objeto y funciones del nuevo ente, siendo el responsable del reconocimiento y pago de las cesantías y pensiones a cargo del fondo de pensiones públicas de la ciudad; que por lo mismo era Foncep el competente de otorgar las pensiones convencionales de las personas que trabajaron en la Secretaría de Obras Públicas y que a través del Decreto 015 de 2007 el Alcalde delegó en el director del ente transformado la representación legal de Bogotá D.C. en los asuntos relativos y de competencia del fondo de pensiones de la capital.

Como parcialmente veraz determinó la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo, pues no habían sido renovadas cada año, sino cada dos. En cuanto a los demás hechos manifestó no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y transitoriedad de la pensión convencional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010 (f.os 637 a 652), condenó a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones a reconocer, liquidar y pagar en favor del actor la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $950.396,89, a partir del 4 de noviembre de 2006, junto a los incrementos legales y las mesadas, incluidas las adicionales, con los incrementos o aumentos de orden legal realizados año a año y las prestaciones del sistema de seguridad social en salud conforme al literal a), del artículo 157, concordante con el 203 de la Ley 100 de 1993; absolvió a las demandadas de las demás pretensiones impetradas; declaró no probadas las excepciones propuestas por los entes demandados y condenó en costas a las accionadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2012, conoció los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de Foncep y UMV, revocó la sentencia recurrida, y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin costas en esa instancia. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que los problemas jurídicos a dilucidar, se concentraban en determinar si el fallador de primera instancia erró al conceder la pensión de jubilación convencional, ya que la norma extralegal que avalaba la prestación exigía la subsistencia del contrato al momento de su solicitud; también, si era procedente la indexación y si se debió declarar la prescripción de las mesadas pensionales, o si por el contrario la decisión fue acertada.

Consideró como fundamento de su decisión, abordar la controversia que giraba en torno a si el demandante era beneficiario del derecho pensional convencional, conforme al artículo 38 del acuerdo colectivo y la disposición 70 del mismo convenio, que trataba las vigencias de los anteriores documentos suscritos en 1974 y 1987. En relación con lo anterior, transcribió el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo y el artículo 467 del CST; de dichas transcripciones entendió que la convención colectiva de trabajo estableció las condiciones que regirían los contratos de trabajo, siendo esta ley para las partes, razón para aducir que en el caso particular, el accionante estuvo vinculado con la Secretaría de Obras Públicas, hoy UMV por 21 años, 1 mes y 4 días de servicios, lo cual no se discutió y que entonces había cumplido los requisitos exigidos por la norma convencional, sin estar la relación laboral vigente.

Así las cosas, tenía que definir si los requisitos de edad y tiempo debían cumplirse durante la vigencia del contrato laboral. Para esclarecer dicho tópico citó apartes de la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28466, donde se dijo que las convenciones colectivas eran ley para las partes y en sede de casación no se podía entrar a fijar el sentido de las normas convencionales; criterio contrario a la conclusión del a quo, en el entendido que el artículo 38 (f.° 44 a 67) se refería al personal que estaba prestando los servicios para el momento en que se firmó la convención, haciendo relación a los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que prestaron sus servicios para Bogotá D.C., arribando a la conclusión que tenía que acreditar los requisitos en vigencia de la relación de trabajo.

Para reforzar su criterio transcribió fragmentos de la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, donde se dijo que luego de analizar la norma convencional, los requisitos de edad y tiempo tenían que cumplirse estando como trabajador activo en la entidad, posición que también acogió el fallo CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, el cual transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29003 y CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 28502, que tenían igual postura; criterios jurisprudenciales que lo condujeron a la determinación que el juez de conocimiento erró al condenar a las entidades al pago de la pensión de jubilación convencional, dado que interpretó de manera incorrecta la norma convencional aludida, en tanto debían cumplirse los requisitos en vigencia del contrato de trabajo, es decir, haber tenido el carácter de trabajador como lo expresaba el articulo 38 convencional, razones por las que accedió a lo reclamado en los recursos de alzada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia inicialmente adoptada y se acceda a la pretensión principal, condene en costas de las instancias a la pasiva y provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados únicamente por la demandada Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep, que serán estudiados conjuntamente, por cuanto persiguen idéntica finalidad, esto es la aplicación de la convención colectiva de trabajo, en particular el artículo 38, aunque con racionamientos distintos.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar el artículo 53 constitucional por la senda directa, a través de su infracción directa. Para demostrar su acusación, refiere que no estaba en discusión que la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Santa Fe de Bogotá DC - Secretaría de Obras Públicas Distrito Capital y el Sindicato de trabajadores de la misma, se aplicó durante la relación laboral que existió entre el actor y mencionada Secretaría del Distrito Capital; que el actor laboró para la demandada un total de 7.701 días, es decir más de 21 años; que el demandante cumplió los 50 años de edad, el 4 de noviembre del año 2006.

Seguidamente, refirió algunas jurisprudencias, tanto del Consejo de Estado como de esta Corporación, que definían en qué consistía la infracción directa, sin identificar números de radicación. Recordó el contenido del artículo 53 constitucional y dijo que: « En tal sentido, en palabras de su propia Corporación la convención colectiva al igual que el Código Sustantivo del Trabajo, resulta ser una fuente formal de Derecho » y que con base en ello, era la misma convención colectiva de trabajo la que señalaba en sus artículos 65 y 66 la forma de interpretación teniendo en cuenta su finalidad, cuál era el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores, así como la favorabilidad prevista en el artículo 66, según el cual « se aplicará la más favorable a los trabajadores » y que al desconocerse el artículo 53 de la Constitución Política, estimó erradamente, que el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación deprecada, debía cumplirse dentro de la vigencia de la relación laboral, lo cual era « abiertamente desfavorable al trabajador »; por lo que al comparar el claro texto legal con las consideraciones adoptadas por el sentenciador de segunda instancia, estaba evidenciada la ostensible trasgresión legal que denuncia el cargo.

Señaló el censor que cualquier interpretación de las fuentes formales del Derecho, debía efectuarse con observancia de los principios mínimos fundamentales que consagran la carta fundamental, motivo por el cual era de estricta y directa aplicación el artículo 53 superior, norma que en el caso bajo estudio había sido completamente desconocida por el ad quem, al no conceder la condición más beneficiosa al trabajador en la interpretación del artículo 467 del CST y la convención colectiva de trabajo, citando algunos partes de sentencias de esta Corporación, sin identificar la radicación, sobre que la interpretación más favorable estaba: « sin necesidad de estar vinculada a la entidad en el momento de cumplir el requisito de la edad » (negrilla original).

RÉPLICA Señaló que no se podía invocar para sustentar el cargo, la violación de disposiciones constitucionales al ser estas de carácter supra - legal, pudiendo tan sólo mencionar las de carácter legal. Adujo que el recurrente no realizó ataque alguno a las normas que invocó como vulneradas, pues no hizo cosa diferente que enunciar la demostración de los requisitos contenidos en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Secretaria de Obras Públicas y su cumplimiento con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, sin determinar de qué forma se violó la norma constitucional denunciada, si por indebida interpretación o por « falta de aplicación », es decir nos quedamos sin saber por qué se violó la norma constitucional citada por el recurrente, recordando partes de la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 24973, sobre requisitos de la demanda de casación y particularmente sobre la proposición jurídica CARGO SEGUNDO Se acusó la sentencia de vulnerar, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 467 del CST.

Con miras a soportar su ataque, al recurrente citó el artículo 467 del CST que define que se entiende por convención colectiva de trabajo, para manifestar que dicha norma fue mal interpretada por al ad quem, debido a que consideró que el contrato convencional no se encontraba vigente y en esa medida no era aplicable al presente asunto. Afirmó que no existía disposición legal alguna que hubiera decretado la pérdida de la vigencia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Santa Fe de Bogotá D.C. -Secretaría de Obras Públicas Distrito Capital y el Sindicato de trabajadores de la misma, lo que confirmaba el artículo el artículo 478 del CST, que transcribió y que situación diferente era que algunas de sus cláusulas ya no se pudieran aplicar, dado que los contratos de trabajo no estaban vigentes, como por ejemplo las relativas a la jornada de trabajo.

RÉPLICA Se efectuó de manera conjunta para los cargos segundo y tercero, expresando que la segunda instancia fundó su interpretación en varias jurisprudencias proferidas por la Sala, entre otras las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28466; 4 feb. 2009, rad. 33024, por lo que la acusación debió encauzarse por la vía directa, por interpretación errónea y que el segundo cargo si bien se hizo por el sendero adecuado, no identificó el concepto de violación. En cuanto a las trasgresiones legales acusadas, manifiesta que como el asunto en cuestión se refería a la interpretación del artículo 38 de la convención, la reiterada jurisprudencia enseña que se debe respetar el criterio del fallador cuando se trataba de interpretación de una convención, para lo que trajo a colación apartes de las sentencias CSJ SL 28 mar. 2006, rad. 27165 del 28 de marzo de 2006 y 1° de ag. 2006, rad. 27491.

Memoró que en sentencia CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29841, precisamente en un asunto contra la entidad demandada, se señaló que los dos requisitos debían estar satisfechos por el beneficiario, estando al servicio de la empresa y no por fuera de ella. Finalmente adujo, que a pesar de formular el tercer cargo por la vía indirecta por « error de derecho», sin que se evidencia la falta de requisitos de los medios probatorios y las formalidades de la convención colectiva de trabajo, lo que no concordaba con lo planteado en la acusación. CARGO TERCERO Fustiga la sentencia del ad quem por la senda indirecta, en el concepto de error de derecho, por violar el artículo 467 del CST, «por falta de valoración de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Santa Fe de Bogotá D.C.- Secretaría de Obras Publicas Distrito Capital» hoy UMV y el sindicato de trabajadores de la misma.

En su demostración dijo que la pensión extralegal era un derecho en sí mismo, mas no una mera expectativa, citando dos apartes de sendas sentencias de la Corte Constitucional, sobre el respeto de los derechos adquiridos, aun cuando haya perdido vigencia la convención colectiva de trabajo, que omitió valorar el ad quem. RÉPLICA Como se recuerda, se hizo ya referencia a ella en el segundo cargo, al haber sido planteada en forma conjunta.

CONSIDERACIONES Razones de forma y de fondo llevan desde ya a la Corte a declarar infundados los cargos formulados por el recurrente, como pasa a explicarse advirtiendo que el estudio y decisión de la acusación se hará en forma coincidente para los tres cargos, en tanto que persiguen idéntico fin y tienen en su estructura el mismo fundamento, esto es, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma el día 3 de junio de 1996. 1.

Como se memora, el único fundamento que tuvo el ad quem para revocar la sentencia del a quo, fue el contenido de la convención colectiva de trabajo de 1996, artículo 38. Lo anterior coincide con el núcleo del planteamiento de los tres cargos endilgados, que como se vio están conectados por el mismo acuerdo convencional mencionado. El primer cargo pone de relieve la violación del artículo 53 constitucional, en tanto que se desconoció el principio de favorabilidad, así como el artículo 65 de la convención, sobre que su apreciación se debe hacer teniendo en cuenta que su finalidad es el mejoramiento de las condiciones de trabajo y que en caso de duda o conflicto en la interpretación de las normas convencionales, de acuerdo con el artículo 66 ibídem, se aplicará la más favorable al trabajador.

Para el Tribunal, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales que citó, los requisitos para acceder a la prestación extralegal los ha debido cumplir el actor en vigencia de su contrato de trabajo y no una vez retirado del servicio cuando ya no ostentaba la condición de trabajador, ello conforme a los alcances del artículo 467 del CST, intelección que no implica desconocimiento del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 constitucional, pues no existían dos disposiciones legales, que estando vigentes y que gobernaran este conflicto, colisionaran para determinar cuál era la aplicable o una que permitiera dos interpretaciones, sin que sea procedente plantear la violación de ese principio frente a cláusulas convencionales como la 38 en que se basó la censura para obtener el derecho reclamado.

El mismo raciocinio opera respecto de los artículos 65 y 66 convencionales, a pesar de consagrar el « mejoramiento de las condiciones de trabajo » como lo señala la censura. En efecto sobre la procedencia del principio de favorabilidad o in dubio pro operario en la aplicación de normas convencionales, la Corte en la sentencia CSJ SL, 1 jun. 2016, rad. 43628 ha enseñado: […] Principio de favorabilidad El censor refiriéndose a la «Convención Colectiva de Trabajo, en su Artículo 5°», aseveró que la «interpretación» de esta «norma» que hizo el Tribunal «fue la más desfavorable para el trabajador, inaplicando entonces las Normas que ordenan que la interpretación de la ley se debe hacer teniendo en cuenta que ellas favorezcan al trabajador», que se ignoraron los arts. 21 del CST y 53 de la CN, lo que lleva a que sea nugatoria la aplicación de tal principio del in dubio pro operario o favorabilidad probatoria, así como el art. 1620 del C.C. que enseña que «el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel, deberá preferirse a aquel que no sea capaz de producir efecto alguno».

Por tratarse la estipulación convencional de una prueba, respecto a su comprensión no opera el principio de favorabilidad o in dubio pro operario que tiene aplicabilidad es frente a dos normas legales de alcance nacional, además que en el sub litem el Tribunal no halló dos posibles interpretación del precepto convencional en cuestión, sino que como atrás quedó visto llevó a cabo una apreciación razonada de este medio de convicción. En sentencia de la CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41122, se precisó: En relación con el argumento expuesto por el recurrente, importa anotar que esta Sala de la Corte, por mayoría, ha considerado que el principio de favorabilidad en materia de interpretación de las normas jurídicas que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del in dubio pro operario, no opera en relación con preceptos contenidos en convenciones colectivas de trabajo, que, desde luego, no son normas de alcance nacional y deben considerarse, para esos efectos, como pruebas del proceso.

Aparte de lo anterior, tal principio carece del alcance que le atribuye el impugnante, por cuanto dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador.

En este asunto, el Tribunal no estuvo en la disyuntiva de resolver entre dos interpretaciones legales y por ende, la acusación no prospera. 2. El segundo cargo se centró en el desconocimiento del artículo 467 del CST, como consecuencia de su interpretación errónea, al considerar el recurrente que para el ad quem, « la convención colectiva de trabajo no se encuentra vigente y en esa medida no opera para el caso en concreto ».

Sin embargo, esa conclusión en la que fundó su ataque el recurrente es desacertada, puesto que el sentenciador de segundo grado no fundó su conclusión sobre la vigencia de la convención colectiva de trabajo, sino que en la vigor de la relación laboral se debían cumplir los requisitos que el texto convencional preveía para la adquisición del derecho.

Ciertamente el Tribunal razonó así: En ese orden de ideas, la discusión respecto al derecho pensional reclamado se genera sobre si los requisitos de la edad y tiempo de servicios se deben dar durante la vigencia de la relación laboral. […] Conforme a los lineamientos planteados es fácil dilucidar por parte de esta Corporación, contrariamente a lo afirmado por el A-quo, que la convención colectiva de trabajo aludida, (folios 44 a 67) en el artículo transcrito, se refiere al personal que estaba prestando los servicios para el momento en que se firmó la convención colectiva de trabajo, y hace relación es a los trabajadores de la Secretaría de obras Públicas que hayan prestado servicios a Santa Fe de Bogotá Distrito capital.

Así las cosas, es claro que le accionante debía cumplir con el requisito de tiempo de servicios y la edad en vigencia de la relación laboral. (f.° 8 y 10 del cuaderno del Tribunal). (Subraya de la Sala). De conformidad con lo anterior, el ad quem no incurrió en el dislate jurídico endilgado por la censura, máxime si precisamente lo que hizo el Tribunal fue aplicar la convención que dijo el impugnante erradamente, había soslayado la segunda instancia. Además el censor afirma que la interpretación errónea achacada al ad quem, estuvo en que « se considera que la convención colectiva de trabajo no se encuentra vigente y en esa medida no opera para el caso en concreto », conclusión del impugnante que no corresponde con lo ya señalado, en torno a que fue con base en el acuerdo convencional de 1996, artículo 38, que el colegiado de segunda instancia resolvió revocar la sentencia del a quo, como precedentemente se dejó establecido; motivo por el cual la acusación está cimentada sobre conclusiones distintas a las verdaderas que tuvo la segunda instancia para proferirla.

No está por demás referir, que la convención colectiva de trabajo si bien regula en principio las relaciones de trabajo vigentes, las partes pueden acordar, en virtud de la autocomposición y la autonomía de la voluntad, que su ámbito de aplicación cobije a terceros, incluso aquellos extrabajadores o pensionados de la empresa, lo que naturalmente debe quedar expresa y claramente determinada 3.

Respecto del tercer cargo, si bien acertó el censor en escoger el sendero de acusación, no ocurrió lo mismo en relación con el tipo de yerro fáctico en que supuestamente habría incurrido el ad quem, puesto que en éste se arguyó la existencia de un « error de derecho », que consiste como lo ha adoctrinado la Corte en que: […] según la definición legal que del mismo hace el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, pues, según tal norma, "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo".

CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15459. Por virtud de lo anterior, por el contrario, si el derecho materia de conflicto tiene su génesis en la convención colectiva de trabajo, fue precisamente con ese medio de persuasión y la intelección del artículo 38 ibídem, que el Tribunal dio por establecido que era necesario cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio ostentando la condición de trabajador, que no de extrabajador como ocurrió en este caso.

Pero además, no hay referencia argumentativa que haga algún reparo de dicha prueba convencional en lo que hace con sus formalidades, y es lógico que así sea, por razón de que, de haberlo hecho, el censor terminaría dejando sin fundamento la pretensión perseguida, que como se vio es de estirpe estrictamente convencional y para su prosperidad, no sólo era necesario acreditar la fuente del derecho en debida forma, sino con las solemnidades que le impone el CST, que son las se pretende contradictoriamente confutar, sin éxito, máxime que el Tribunal en ningún momento aludió a la solemnidad de las convenciones.

Al margen de lo anterior, en cuanto hace con las razones de fondo que contribuyen al fracaso de los cargos, ya esta misma Sala tuvo oportunidad de resolver asuntos en donde se ha debatido la apreciación de la norma convencional aquí discutida y ha enseñado en la sentencia CSJ SL13808-2017, 5 sep. 2017, rad. 48637, lo siguiente: Todo el conflicto que ahora centra la atención de esta Corporación, gira en torno a determinar sí al apreciar el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas D.C. y Santa Fe de Bogotá, D.C., hoy Bogotá Distrito Capital, adiada 24 de mayo de 1996, vigente para los año 1996 el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le achacó la censura, en particular, en lo que tiene que ver con el cumplimiento del requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación después de terminado el contrato de trabajo de los demandantes. […] esta Sala desde ya anuncia que el mismo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sobre la aludida cláusula convencional, antes que errada, se aviene en todo con el criterio jurisprudencial que existe sobre ese particular.

En efecto, en un asunto de idénticos contornos, en tanto que se trató de la correcta apreciación de la misma cláusula convencional y entidad demandada, éste órgano de cierre, enseñó que el único entendimiento posible era el siguiente: […] Por lo demás, y aún si la cláusula en comento resultara aplicable al sub lite, lo cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal.

En efecto, dice el artículo 38 convencional:

ARTÍCULO

38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. CSJ SL, 22 feb. 2017, rad 47822.

El anterior escenario jurisprudencial, impide a la Corte efectuar referencia alguna adicional, en la medida que la apreciación del texto convencional antes reseñado, coincide con el que le dio el Tribunal. De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, no cometió yerro valorativo alguno del texto convencional el ad quem, y por el contrario se ciñó rigurosamente a él. En consecuencia, los cargos por las razones inicialmente expuestas están llamados al fracaso.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente y en favor de la demandada Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep, por cuanto su acusación no salió victoriosa y fue replicada por la referida entidad. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por JORGE ALBERTO PACHECO DONOSO contra FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS - CESANTÍAS Y PENSIONES (Foncep) y la integrada como litis consorcio necesario UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL (UMV).

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 2 212 - 2018 Radicación n.° 57011 Acta 17 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de junio de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO PACHECO DONOSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS - CESANTÍAS Y PENSIONES (F oncep ) y la integrada como litis consorcio necesario UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL (UMV).

A folio 44 del cuaderno de la Corte, aparece sustitución del poder otorgado por la doctora Leidy Carolina Pacheco Guevara, apoderada de la parte actora, al abogado Juan Carlos Ríos Ávila, C.C. No. 81.754.189 y T. P. No. 180197. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2212-2018 Radicación n.° 57011 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO PACHECO DONOSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS - CESANTÍAS Y PENSIONES (Foncep) y la integrada como litis consorcio necesario UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL (UMV).

A folio 44 del cuaderno de la Corte, aparece sustitución del poder otorgado por la doctora Leidy Carolina Pacheco Guevara, apoderada de la parte actora, al abogado Juan Carlos Ríos Ávila, C.C. No. 81.754.189 y T. P. No. 180197.